SP206-2020(48275)

2020

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP206-2020  

Radicación  N° 48275  

(Aprobado  Acta No. 022)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

La  Corte se pronuncia de oficio en relación con la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Cali el 1° de febrero de  2016, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de esa ciudad a Carlos Alfredo Iturre  Bastidas por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En decisión antecedente1  se precisó que el devenir fáctico aconteció a la  media noche del 5 de agosto de 2012, en el barrio El Retiro de Cali,  cuando el procesado Iturre Bastidas, al advertir la presencia de  uniformados de la Policía, les disparó con un arma de  fuego y emprendió la huida, siendo perseguido y aprehendido en  el momento en que pretendía deshacerse del artefacto, el cual,  se estableció era de fabricación artesanal, tipo pacha,  color gris y cachas negras.  

2.-  Al día siguiente, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con  funciones de control de garantías, la Fiscalía le  formuló imputación como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo  365 del Código Penal, cargo que Iturre Bastidas, de manera  voluntaria, consciente, libre e informada aceptó en ese acto  procesal.  

3.-  En tal virtud, el juzgado de conocimiento, Noveno Penal del Circuito  de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, lo condenó  a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión.  Por el mismo término le impuso, de manera accesoria, la  inhabilitación de derechos y funciones públicas y la  prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego, determinación que confirmó el Tribunal en  proveído del primero de febrero de 2016, contra el cual la  defensa recurrió en casación.  

La  Corte inadmitió la demanda de sustentación del recurso  a través del auto del 27 de agosto del año anterior, en  el cual anunció el pronunciamiento oficioso que emite en esta  ocasión.  

CONSIDERACIONES  

En  la providencia que viene de referirse con la cual la Corte calificó  la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica  del acusado, además de exponer las diversas razones que  condujeron a inadmitirla, se advirtió la necesidad de un  pronunciamiento oficioso enderezado a corregir un error de juicio de  los sentenciadores, inadvertido para el demandante, relacionado con  la sanción accesoria del derecho a la tenencia y porte de  armas de fuego, tasada por el juez de conocimiento en 94 meses y 15  días, esto es, por término similar al de la pena de  prisión, determinación contraria a los principios de  legalidad y proporcionalidad de la pena.  

En  efecto, en el proceso de individualización de la sanción  principal, el sentenciador determinó los extremos punitivos  acorde con lo establecido por el artículo 365 del Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011  (108  a 144 meses de prisión),  se ubicó en el cuarto mínimo que va de 108 a 117 meses  y, siguiendo los criterios legales para establecer la pena, consideró  que procedía imponer el mínimo establecido en esa  disposición.  

De  otra parte, con el fin de reconocer el descuento correspondiente al  allanamiento a cargos efectuado por el acusado en la audiencia de  formulación de imputación, aplicó, según  correspondía, la regla consignada en el parágrafo del  artículo 301 del estatuto procedimental, acorde con la cual,  en los casos de flagrancia [como  el presente],  el procesado sólo tendrá ¼ del beneficio de que  trata el artículo 351 de esa codificación, razón  por la cual al mínimo de la pena prevista en el artículo  365 del Código Penal, le descontó 12.5%, razón  por la cual la pena principal la fijó el 94 meses y 15 días  de prisión. Del mismo modo, precisó el juez de  conocimiento, “se  condenará al joven Carlos Alfredo Iturre Bastidas, a las penas  accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas  y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego, por un período igual a la pena privativa de la  libertad, respectivamente, de conformidad con el artículo  (sic)  44 y 49 del Código Penal.”  

La  norma última citada por el a quo establece que la imposición  de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas de fuego, inhabilitará al penado para el ejercicio de  este derecho por  el tiempo fijado en la sentencia,  que no quiere decir, como erradamente asumió el juzgador  [avalado  por el Tribunal]  por similar tiempo al de la pena principal, sino por el que  corresponde señalar acorde con lo normado por los artículos  51 y 61 del régimen punitivo, inaplicados en la sentencia  recurrida, cumpliendo el deber adicional de imponer la sanción  accesoria de manera proporcional a la principal.  

El  marco de punibilidad del artículo 51 del Código Penal,  dividido en cuartos, como lo impone el artículo 61 ejusdem, es  el siguiente: el  primero de 1 a 4 años y 6 meses, el segundo de 4 años,  6 meses y 1 día a 8 años, el tercero de 8 años y  1 día a 11 años, 6 meses, y el último de 11  años, 6 meses y 1 día a 15 años.  

Como  la pena principal se fijó en el mínimo del primer  cuarto y se disminuyó en la proporción señalada  en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal,  siguiendo estos mismos parámetros, la accesoria analizada se  fijará definitivamente en diez (10) meses y quince (15) días.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la  ley,  

RESUELVE  

Casar  en  forma oficiosa y parcial la sentencia del Tribunal Superior de Cali,  del 1° de febrero de 2016, dictada en contra de Carlos Alfredo  Iturre Bastidas, con  el objeto exclusivo de fijar  el término de la pena accesoria de privación del  derecho a  la tenencia y porte de armas, en diez (10) meses y quince (15) días.  En todos los restantes aspectos, la sentencia permanecerá  inalterable.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto del 27 de agosto de 2019 por virtud del cual se inadmitió          la demanda de casación presentada por la defensa técnica          del sentenciado Iturre Bastidas.  

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