SP830-2020(53252)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP830-2020  

Radicación  N° 53252  

Aprobado  acta No. 60  

Bogotá,  D.C., once  (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por el defensor de Yenyfer  Díaz Urrego,  contra  el fallo de segunda  instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el  18 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Dosquebradas – Risaralda-, el 6 de  marzo de 2018, que la condenó a 126 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como coautora  responsable del delito de hurto calificado agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  1 de agosto de 2017, aproximadamente a las 8:40 a.m., en el  establecimiento de comercio compraventa “La Castellana”,  ubicado en la carrera 16 #64-25 del barrio Santa Teresita del  municipio Dosquebradas – Risaralda-, Yenyfer  Díaz Urrego  en  compañía de otra persona, ingresaron a dicho lugar y  valiéndose un arma de fuego intimidaron a los trabajadores que  allí se encontraban, gracias a lo cual se apropiaron de varias  joyas que fueron avaluadas en la suma de seis millones de pesos  ($6.000.000).  

            

2. Procesales  

Previa solicitud  de la Fiscal General de la Nación, el 2 de agosto de 2017 se  celebraron ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Dosquebradas – Risaralda-, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Yenyfer  Díaz Urrego,  a  quien se le imputó la comisión del delito hurto  calificado agravado, en calidad de coautora (artículos  239, 240 inciso 2º – cuando se cometiere con violencia sobre las  personas- y 241 numerales 10 – por dos o más personas  que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto- y 11 –  en establecimiento abierto al público-, de la Ley 599 de  2000)1,  cargos  que la implicada aceptó libre y voluntariamente2.  

Seguidamente,  la delegada de la fiscalía  solicitó una medida de aseguramiento para la imputada, a lo  cual accedió la juez con función de control de  garantías, quien ordenó su detención preventiva  en establecimiento de reclusión3.  

En  virtud de la aceptación de cargos, el delegado de la fiscalía,  el 29 de septiembre de 2017 presentó el escrito de acusación  con aceptación de cargos4,  que le  correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Dosquebradas – Risaralda-, ante  el cual se llevó a cabo la audiencia de individualización  de la pena y sentencia, el 24 de octubre de ese mismo año.  

La lectura de la  sentencia5  tuvo lugar el 6 de marzo de 2018; por este medio se condenó a  Yenyfer  Díaz Urrego,  como  coautora responsable del delito de hurto calificado agravado, a 126  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Recurrida la  decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de segundo grado del  17 de mayo del 2018, confirmó la decisión confutada;  providencia  en contra de la cual el defensor de la implicada interpuso recurso  extraordinario de casación, demanda que fue  admitida el 29 de octubre de 20186.  

LA  DEMANDA  

Luego de  identificar los hechos juzgados, a los sujetos procesales y la  sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular un único  cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, esto es, «Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso»,  concretamente, por violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de  2017.  

En orden a  fundamentar su censura, refiere que Yenyfer  Díaz Urrego  en  la audiencia de formulación de imputación celebrada el  2 de agosto de 2017, aceptó los cargos atribuidos por el  delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el día  inmediatamente anterior, época en la que ya se encontraba  vigente el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que prevé  una rebaja de pena de hasta la mitad, mucho más favorable que  la dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 –  12.5% por haber sido capturada en flagrancia-.  

No obstante, los  falladores omitieron la aplicación de dicha norma y sólo  le rebajaron la pena en la última proporción  mencionada, aduciendo que la procesada no reintegró, por lo  menos, el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial  recibido, conforme la postura jurisprudencial de la Corte en decisión  CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, con lo cual «La  Jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación de la  ley prevaleció a la norma pena que claramente indicaba el  porcentaje a descontar la pena»7.  

En consecuencia,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que dicte un fallo  de reemplazo concediéndole a Yenyfer  Díaz Urrego,  una rebaja de hasta el 50% de la pena.  

            

2. Audiencia          de sustentación  

2.1  El Recurrente8  

Solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada, aduciendo similares razones  a las expuestas en la demanda de casación, al tiempo que  complementó su solicitud deprecando la aplicación del  precedente jurisprudencial establecido en la decisión CSJ  STP14140-2018,  Rad. 101.256.  

                              

2. La                  delegada del Ministerio Público9    

Inicia  su intervención solicitando a la Corte no casar la sentencia  impugnada, porque: (i)  el Tribual resolvió el asunto atendiendo las directrices  fijadas en la decisión CSJ SP1763-2018, Rad. 51989; (ii)  para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos –  1 de agosto de 2017-  ya se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, por lo tanto, no hay  lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad y  ultractividad de la ley penal; (iii)  el que el proceso se haya tramitado en virtud de la Ley 906 de 2004,  no conculcó ningún derecho, porque el delito por el que  fue procesada Yenyfer  Díaz Urrego,  no  se encuentra incluido en el listado contenido en el artículo  534  de la referida Ley; (iv)  la rebaja de pena prevista en el artículo 539 de la Ley 906 de  2004, de hasta un 50%, no opera de manera automática, «está  sometida al procedimiento de la gradualidad»10;  y  (v)  en este caso no procede la rebaja de un 50%, dada la inexistencia de  la reparación a la víctima.  

                              

2. La                  delegada de la Fiscalía General de la Nación11    

Solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada, porque (i)  la norma aplicable es la Ley 1826 de 2017, porque estaba vigente para  la época en que tuvieron ocurrencia los hechos y el delito de  hurto calificado agravado es susceptible de ser tramitado bajo ese  procedimiento especial; (ii)  el que en este caso se haya adelantado el proceso en virtud de la Ley  906 de 2004 no acarrea nulidad, en virtud del principio de  residualidad; (iii)  hay lugar a aplicar la rebaja de pena prevista en la Ley 1826 de  2017, del 50%, por lo tanto, se debe redosificar la pena impuesta a  Yenyfer  Díaz Urrego.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

En la sentencia  de primera instancia, la Juez consideró que para determinar en  qué proporción debía disminuirse la pena a favor  de Yenyfer  Díaz Urrego,  en  virtud de la aceptación de cargos, debía atenderse el  artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 57 de la  ley 1453 de 2011 y los topes establecidos en la jurisprudencia de  esta Corporación y en la sentencia CC C-645-2012, en tanto que  dicha norma ya estaba vigente para la época en que tuvieron  ocurrencia los hechos.  

En  consecuencia, como la procesada fue capturada en circunstancia de  flagrancia, redujo la sanción en un 12.5%, para imponerle un  total de 126 meses de prisión.  

El  Tribunal, en contrario, en la decisión impugnada concluyó  lo siguiente:  

            

i. El          presente asunto debió tramitarse bajo la égida del          procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017; no          obstante, tal error podría ser enmendado con el          reconocimiento a favor de la procesada «de          los descuentos punitivos de hasta el 50% de la pena a imponer          regulados en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017».  

            

ii. La          jurisprudencia exige que, en aquellos delitos en los que el sujeto          activo obtenga un incremento patrimonial, debe reintegrar, por lo          menos, el 50% del valor equivalente a dicho aumento.  

            

iii. Yenyfer          Díaz Urrego          no          reintegró el 50% del valor del incremento patrimonial          percibido, por lo tanto, no se le debió impartir aprobación          al allanamiento a cargos, ni mucho menos, ser beneficiada con una          rebaja de pena.  

            

iv. No          obstante, en virtud del principio no          reformatio in pejus,          no es posible hacer más gravosa la situación de la          acusada, por lo que confirmó la decisión de primera          instancia.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte,  en sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831 del 27 de septiembre de  2017, al reinterpretar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  retomó la postura jurídica adoptada en la decisión  CSJ SP, 14 diciembre 2005, Rad. 21347, en el sentido de que el  allanamiento a cargos «constituye  una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía  e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener  beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio  termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable  para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas  por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004»,  esto es, que la rebaja de pena por allanamiento a cargos está  supeditada a que el procesado reintegre, por lo menos, el 50% del  valor equivalente al incremento percibido –  postura jurisprudencial  que ha sido reiterada en CSJ AP1534-2019, Rad. 54713; CSJ  SP2259-2018, Rad. 47681; CSJ AP8231-2017, Rad. 51562, entre otras-.  

No obstante,  contrario a lo expuesto por el Ad-quem,  la  anterior comprensión normativa no es aplicable al presente  asunto, toda vez que la Sala la retomó el 27  de septiembre de 2017,  es decir, después de que ocurrieran los hechos aquí  investigados -1  de agosto de 2017-  y luego de que se hubiera producido la aceptación de cargos –  2 de agosto de 2017- (CSJ SP2259-2018, Rad. 47681).  

Para esas fechas  la jurisprudencia tenia señalado que con el allanamiento a  cargos no había acuerdo entre la Fiscalía y el imputado  o acusado y, consecuentemente, su aprobación no estaba  supeditada a que previamente se acreditara la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro  del incremento patrimonial obtenido con el mismo (CSJ  SP 8 Abr. 2008, Rad. 25306; SP 8 Jul. 2008, Rad. 31063; SP 27 Abr.  2011, Rad. 34829; CSJ SP 5 Sep. 2011, Rad. 36502 y SP 9 Abr. 2014,  Rad. 40174, entre otras decisiones).   

Aclarado  lo anterior, se tiene que el 6  de julio de 2017  entró en vigor la Ley 1826 de 2017, «Por  medio de la cual se establece un procedimiento penal especial  abreviado y se regula la figura del acusador privado».  Para el efecto, fueron modificados varios artículos del Código  de Procedimiento Penal y se le adicionó a éste el Libro  VII, sobre «Procedimiento  especial abreviado y acusación privada»,  conformado por los artículos 534 a 564.  

El  artículo 539 de la Ley 906 de 2004 – adicionado  por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017-, prevé  que el indiciado puede acercarse al fiscal y aceptar cargos en  cualquier momento previo a la audiencia concentrada. Así  mismo, que: «La  aceptación de cargos en esta etapa dará  lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.  (…)»,  y  aclara que: «Las  rebajas contempladas en este artículo también  se aplicarán en los casos de flagrancia,  salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la  naturaleza del delito».  

Luego,  no cabe duda que la Ley 1826 de 2017, para los casos en los que ha  existido captura en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más  favorable por efecto de la aceptación de cargos en la primera  oportunidad procesal habilitada para ello –  rebaja de hasta la mitad de la pena-  que el contemplado en la Ley 906 de 2004, para los mismos eventos  -rebaja  del 12.5% de la pena-.  

Ahora  bien, el artículo 534 –  que  fue adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017-,  reza  lo siguiente:  

«Ámbito  de aplicación. El  procedimiento especial abreviado de que trata el presente título  se aplicará a las siguientes conductas punibles:  

1. Las  que requieren querella para el inicio de la acción penal.  

2. Lesiones  personales a las que hacen referencia los  artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del  Código Penal; Actos de Discriminación (C. P.  Artículo 134A),  Hostigamiento (C. P. Artículo 134B),  Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P.  Artículo 134C),  inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233)  hurto  (C. P. artículo 239);  hurto calificado (C. P. artículo 240);  hurto agravado (C. P. artículo 241),  numerales  del 1 al 10;  estafa (C. P. artículo 246);  abuso de confianza (C. P. artículo 249);  corrupción privada (C. P. artículo 250A);  administración desleal (C. P. artículo 250B);  abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251);  utilización indebida de información privilegiada en  particulares (C. P. artículo 258);  los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la  protección de la información y los datos, excepto los  casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del  Estado; violación de derechos morales de autor (C. P.  artículo 270);  violación de derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos (C. P. artículo 271);  violación a los mecanismos de protección de derechos de  autor (C. P. artículo 272);  falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290);  usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos  de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306);  uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307);  violación de reserva industrial y comercial (C. P.  artículo 308);  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).  

En caso de  concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales  anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento  ordinario, la actuación se regirá por este último.  

PARÁGRAFO. Este  procedimiento aplicará también para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo»  

A su vez, el  artículo 74 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  5º de la Ley 1826 de 2017, enlista las conductas punibles  respecto de las cuáles se exige la querella como requisito de  procedibilidad, y no incluye ni el hurto calificado ni el agravado,  sólo «hurto  simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. Art. 239  inciso 2º)».  

Como se ve,  entonces, el artículo 534 no incluye el delito de hurto  calificado agravado por la circunstancia prevista en el numeral 11  del artículo 241 del Código Penal, esto es, cuando se  comete «En  establecimiento público o abierto al público, o en  medio de transporte público»;  siendo ésta la conducta que le fue imputada a Yenyfer  Díaz Urrego  y  que libre  y voluntariamente aceptó haber cometido.  

Ahora bien, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de esta Corporación,  en la sentencia  CSJ STP14140-2018,  Rad. 101.256 del 31 de octubre de 2018, citada por el defensor al  momento de sustentar la demanda de casación, consideró  que la rebaja de pena prevista en el artículo 539 de la Ley  906 de 2004, procede en todos los casos de flagrancia,  independientemente de que el delito por el que se procede esté  o no incluido en el listado del artículo 534 de la misma  normatividad, excepto en aquellos reatos respecto  de los cuales existe algún tipo de prohibición legal  para el otorgamiento de rebajas o beneficios.  

No obstante, la  Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP5266-2018,  Rad. 52535 –  reiterada en CSJ AP3748-2019, Rad. 55476-,  moduló  los  razonamientos expuestos en el fallo de tutela, y puntualizó  que  las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos previstas en  el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, no aplican para delitos  distintos de los enlistados en el artículo 534 de la misma  normatividad.  

Estos fueron los  argumentos de la Corte:  

«6.5.  Pues  bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de  las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el  procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado  excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y  juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en  artículo 5°, que requieren querella para promover la  acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534  de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de  los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma.  Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales  coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de  2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho,  pues, al contrario, es inequívoco que en esta última,  fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de  conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes  jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente  preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor  gravedad.  

6.6. En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que  conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por  el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de  los enlistado en la misma, que fija como excepción en el  parágrafo del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.  

Así mismo,  la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los  antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la  informaron, así como a las razones de política criminal  que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo  abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados  de su aplicación, especialmente en materia de justicia  premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que,  en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de  configuración que se le confiere, representan una gravedad  menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más  benigno, así como la no inclusión en su ámbito  de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las  primeras para someter su investigación y juzgamiento al  procedimiento especial.  

Esa realidad  mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de  favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por  la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los  artículos 539 y  534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el  ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que  convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya  enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo  referencia.  

6.8. Por  lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas  de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no  hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas  introducidas por la Ley 1826  de 2017, específicamente en relación con las rebajas  por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la  norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo  con el momento en que se produzca la aceptación de cargos:  “previo  a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo  de hasta la mitad de la pena[;]  (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace  una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la  pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…)  “también…  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”;  entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004,  exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de  cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón  de esa disposición, también los hechos gobernados por  el procedimiento abreviado.  

6.9.  La  razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está  de contender con los postulados constitucionales y legales de  favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios  “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según  enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la  filosofía humanista que inspira el constitucionalismo  colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes,  esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453  de 2011, que modificó el artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos  idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación  de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso  de “conductas  punibles de menor lesividad”,  en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó,  por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato  diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos  si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general,  para todos los delitos.  

6.10.  Consecuentes  con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las  razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que  la  Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las  rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en  flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió,  por ejemplo, en el tratado en  la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda  por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la  misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se  hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las  prohibiciones de beneficios por allanamiento».  

Por consiguiente,  como quiera que el  delito por el que se emitió condena en contra de Yenyfer  Díaz Urrego  en  virtud del allanamiento  a cargos –  hurto calificado agravado por la causal revista en el numeral 11 del  artículo 241 del Código Penal- no  se encuentra incluido en el artículo 534 de la Ley 906 de  2004, no hay lugar a aplicar el proceso especial abreviado previsto  en la Ley 1826 de 2017 ni las rebajas de penas allí previstas,  pues, se reitera, ésta última ley sólo es  aplicable para las conductas punibles enlistadas en el artículo  534, contrario a lo expuesto por el Tribunal.  

Entonces,  la norma que según el defensor no fue aplicada -artículo  16  de la Ley 1826 de 2017-, en realidad, no  estaba llamada a regular el presente caso, por lo tanto, no  se incurrió en el yerro demandado –  violación directa de la ley sustancial-,  que presupone una  contradicción inmediata entre ésta y la premisa  normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual  ocurre por una de las siguientes situaciones: (i)  por la falta de aplicación del precepto que regula el caso;  (ii)  por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia  tenía con el supuesto fáctico juzgado; o (iii)  por interpretación errónea del que sí resultaba  pertinente.  

En  contrario, pese a los errores de fundamentación en que  incurrió el Tribunal respecto de la aplicación del  precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ  SP14496-2017, Rad. 39831 del 27 de septiembre de 2017 y de la Ley  1826 de 2017, es lo cierto que el  A-quo  al  momento de dosificar la pena a imponer a Yenyfer  Díaz Urrego  atendió  los parámetros normativos aplicables al presente asunto –  artículos 301 y 351 de la Ley 906 de 2004-  conforme  con los cuáles la rebaja a la que tiene derecho la implicada,  por haber aceptado los cargos en la audiencia de formulación  de imputación por un delito que no se encuentra incluido en el  artículo 534 de la Ley 906 de 2004 y haber sido capturada en  flagrancia, asciende a una proporción del 12.5%.  

En consecuencia,  la Corte NO CASARÁ el  fallo de segundo grado proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el  18 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Dosquebradas – Risaralda-, el 6 de  marzo de 2018, que condenó a Yenyfer  Díaz Urrego  a  126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  como coautora responsable del delito de hurto calificado agravado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NO  CASAR  la sentencia de segunda  instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el  18 de mayo de 2018, por  las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A partir del record 13:53.  

2          A partir del record 20:12.  

3          A partir del record 46:26.  

4          A folios 1 a 3 de la carpeta del juzgado.  

5          A folios 27 a 29 de la carpeta del juzgado.  

6          A folio 5, carpeta de la Corte.  

7          A folios 64 y 65, carpeta del juzgado.  

8          A partir del record 03:44.  

9          A partir del record 06:26.  

10          A record 11:59.  

11          A partir del record 14:06.      

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