ATP442-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP442-2020  

Radicación  732 / 110691  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala continuara conociendo de la demanda de tutela  instaurada por ISAAC  QUINTERO SÁNCHEZ,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta y el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  en actuación que vinculó al Área  Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Cúcuta, al Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Judiciales,  si  no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la  controversia en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  Acudió  ISAAC  QUINTERO SÁNCHEZ  a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al negarle el  subrogado de la prisión domiciliaria que solicitó.  

Adujo  que ante el «Tribunal  Superior de Cúcuta», presentó  recurso de apelación contra el auto emitido el pasado 13 de  febrero del año en curso por el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del  cual le negó la prisión domiciliaria.  

Lo  anterior, porque a su juicio se desconoció lo resuelto por  esta Corporación en sentencia SP1207-2017, rad. 45900, en la  que afirma, se otorgó igual subrogado a una persona que se  encontraba en sus mismas condiciones.  

2.  Presentada  en esos términos la censura, esta Sala procedió a  avocar conocimiento de la demanda y vinculó de manera oficiosa  a las partes e intervinientes en el proceso penal que se siguió  contra QUINTERO  SÁNCHEZ,  radicado  No. 2016-00590,  que se encuentra en sede de ejecución de penas.  

3.  Durante  el término de traslado, el Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  indicó que en efecto mediante auto de 13 de febrero de 2020  había resuelto de manera desfavorable la solicitud de prisión  domiciliaria elevada por el accionante y que ante el recurso de  apelación que presentó, ordenó remitir las  diligencias al «Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado» de  Cúcuta  a fin de que diera trámite al recurso. A su respuesta anexó  copia del auto de 20 de mayo de 2020 por medio del cual concedió  la alzada.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

En  ese sentido, resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda  colegirse que se producen sus efectos.  

Al  respecto, ha dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio». (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que la queja constitucional tiene  su génesis específica en la inconformidad que le asiste  al accionante en torno la negativa del Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de concederle el subrogado de la  prisión domiciliaria,  pues a su juicio, tal decisión desconoce lo dicho por esta  Sala en sentencia SP1207-2017.  

Afirmó  en su escrito que el recurso de apelación presentado contra  dicho auto lo había dirigido a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, circunstancia que llevó  inicialmente a avocar conocimiento de la demanda y a enterar de dicho  trámite a los accionados, incluso se dispuso vincular  oficiosamente al juzgado que conoció en primera instancia el  proceso penal, esto es, al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

No  obstante lo anterior, de las respuestas allegadas por las partes  accionadas, especialmente la del Juzgado  5° de Ejecución de Penas,  pronto advierte la Sala que ninguna censura o reclamo del  accionante vincula de manera directa a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, y que por el contrario, quien está  llamado a resolver el recurso de apelación que presentó  contra el auto que le negó el subrogado penal aludido, es el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta pues fue  quien profirió la sentencia condenatoria en primera instancia  (artículo 478 del Código de Procedimiento Penal).  

Además  de lo anterior, obra en el expediente copia del auto de  20 de mayo el presente año emitido por el Juzgado  5° de Ejecución de Penas de Cúcuta, por medio del  cual concede el recurso de alzada ante el citado juzgado  especializado, así como de los oficios librados por la oficina  del Centro de Servicios Judiciales en los que daba cumplimiento a lo  ordenado e informaba de tal situación al actor.  

Así  las cosas, no de resorte de esta Corporación resolver en  primera instancia la presente acción de tutela, pues se itera,  no hay ataque o reproche directo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, más allá de citarla como  demandada.  

Por  consiguiente, esta Corporación no es competente para conocer  en los términos descritos de la solicitud de amparo, pues la  presunta afectación de los derechos del actor no se relaciona  con actuaciones del citado Tribunal.  

Así  las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por  el artículo  1° del  Decreto 1983 de 2017) que determina «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  esas condiciones, lo  procedente será remitir las diligencias a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  para  que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente  al presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1º.  REMITIR por  competencia el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, por ser esa Corporación la competente para  conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.  

2º.  COMUNICAR al  accionante la presente decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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