SP783-2020(56662)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP783-2020  

Radicación  N° 56.662  

(Aprobado  Acta Nº 55)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor  contra la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Mediante esta decisión, JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA fue  condenado, por  primera vez,  como coautor de fraude procesal y obtención de documento  público falso.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el  15 de septiembre de 2005, Carlos Mario Toro González celebró  contrato de compraventa con MARÍA SILVIA POLANÍA QUIZA.  Ésta le vendió el apartamento 403 del interior 19, así  como el garaje Nº 148, ubicados en la calle 23 Nº 68-59  (Conjunto Residencial Adarves del Salitre) de Bogotá. En ese  negocio JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA habría asesorado a  las partes contratantes sugiriéndoles no registrar la  escritura pública Nº 3521 otorgada en la Notaría  12 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio se efectuó  la compraventa, hasta tanto la vendedora cancelara la hipoteca que  pesaba sobre los inmuebles, en favor del Fondo Nacional del Ahorro.  

Según  la acusación, sin que el referido acto jurídico se  hubiera registrado, el 7 de abril de 2010, mediante la escritura  pública Nº 20789, otorgada ante el Notario 9º de  esta ciudad, la señora POLANÍA QUIZA, “afirmándose  como propietaria, sin serlo”,  vendió los inmuebles a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y Luz  Myriam Enciso Zambrano. Esta última compraventa sí fue  registrada en la matrícula inmobiliaria 50C-1351577, el 8 de  abril de ese mismo año.  

Con  fundamento en ello, presentándose como propietario, el señor  ENCISO VERNAZA requirió a la arrendataria del inmueble para  que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento. Esto motivó  a que Carlos Mario Toro González, primer comprador, solicitara  a la vendedora que aclarara lo sucedido, y ésta manifestó  que el contrato celebrado con JOSÉ MANUEL ENCISO fue realizado  por recomendación de éste, a fin de evitar un embargo  por los acreedores prendarios de aquélla.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

En  virtud de la denuncia formulada por Carlos Mario Toro González  por los referidos hechos, el 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado  50 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, la Fiscalía imputó a MARÍA SILVIA  POLANÍA QUIZA y JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA la posible  comisión de los delitos de obtención de documento  público falso y fraude procesal (arts.  288 y 453 del C.P.).  La señora POLANÍA QUIZA se allanó a los cargos,  mientras que el señor ENCISO VERANAZA no los aceptó. En  consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.  

Presentado  el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 22 Penal  del Circuito de esa ciudad la Fiscalía acusó a JOSÉ  MANUEL ENCISO VERNAZA como probable coautor de dichas conductas  punibles.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Terminado el juicio con emisión de  sentido de fallo absolutorio,  la juez dictó la correspondiente sentencia el 23 de febrero de  2018.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el  representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, la  revocó. En su lugar, condenó al acusado a las penas de  76 meses de prisión, 204 s.m.l.m. de multa y 64 meses de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  al tiempo que concedió la prisión domiciliaria. Por  otra parte, dispuso la cancelación de la anotación Nº  9, contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria Nº  50C-1351577.  

El  defensor interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de  impugnación especial, de cuya resolución se ocupa la  Sala.  

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA  

3.1        En  síntesis, el juez de conocimiento absolvió al acusado  con fundamento en que, de  cara a los delitos imputados,  su conducta deviene atípica. Tras destacar que, al solicitar  condena, la Fiscalía enfatizó en que se probó la  vulneración del “patrimonio  económico”  de las víctimas, sin que ello hubiera sido materia de  imputación, el a  quo puntualizó  que desde el plano objetivo  no se realizó el delito de obtención de documento  público falso, debido a que el Notario 9º del Círculo  de Bogotá no fue inducido en error por el procesado.  

Ello,  por cuanto habiendo verificado el notario que, de acuerdo con el  certificado de tradición y libertad, MARÍA SILVIA  POLANÍA figuraba como legítima propietaria de los  inmuebles para  el momento de la venta,  sin que sobre aquéllos pesara gravamen o limitación  alguna para ser transferidos, ninguna falsedad se consignó en  la escritura. En ese sentido, destaca, acorde con el art. 759 del  C.C., en la compraventa de inmuebles sólo se efectúa la  tradición con el registro del acto jurídico en la  oficina de instrumentos públicos. Y como ello no se hizo en  relación con la venta hecha a Carlos Mario Toro González,  sin que el negocio se hubiera hecho oponible a terceros, el señor  ENCISO VERNAZA, mediante la  escritura concernida,  efectivamente le compró a quien aún figuraba como  propietaria.  

Además,  desde el plano subjetivo, el a  quo  negó que el acusado hubiera inducido en error al notario para  que consignara información falsa, por cuanto: i) en la primera  compraventa, las partes pactaron no registrarla hasta que se pagara  un crédito al Fondo Nacional del Ahorro; ii) no se probó  que JOSÉ MANUEL ENCISO hubiera asesorado a las partes  contratantes en dicho negocio jurídico y iii) el transcurso de  cuatro años sin que el señor Toro González  registrara la compraventa  -pese  a la advertencia notarial de estar obligado a hacerlo en el término  máximo de dos meses-  es  indicativo de que, como lo declaró Luz Myriam Enciso Zambrano,  la inicial venta fue simulada, al tiempo que Carlos Mario Toro,  sabiendo esa situación, autorizó que MARÍA  SILVIA POLANÍA constituyera más hipotecas sobre los  inmuebles -no  registrados-  a favor de JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y que éste,  posteriormente, los adquiriera.  

En  relación con el delito de fraude procesal, el juez expuso que  no es dable afirmar la existencia de maniobras fraudulentas que  hubieran inducido en error al Registrador de Instrumentos Públicos,  por cuanto en la escritura pública contentiva de la segunda  compraventa no se consignaron falsedades. De ahí que, en su  criterio, el registro de ese negocio jurídico no comportó  decisión ilegal alguna.  

En  todo caso, para el a  quo, al  acusado no le es atribuible la falta de registro de la escritura  pública contentiva del primer contrato de compraventa sobre  los inmuebles, pues esa actuación sólo correspondía  a comprador y vendedora, quienes fueron advertidos por el notario del  deber de registrar el negocio jurídico. Y tampoco, según  el juez, es cierto que la actuación del señor ENCISO  VERNAZA hubiera estado dirigida a desposeer ilícitamente de su  patrimonio a Carlos Mario Toro, ya que aquél podía  estar legitimado para que se constituyeran gravámenes  hipotecarios a su favor e, incluso, adquirir los inmuebles mediante  compraventa, pues pagó los impuestos dejados de pagar por  MARÍA SILVIA POLANÍA, así como la hipoteca a  favor del Fondo Nacional del Ahorro y los honorarios derivados de la  reclamación ejecutiva de esta última deuda hipotecaria,  obligaciones que, resalta, el procesado había asumido como  propias.  

Para  el juzgador de primera instancia, al proceso penal se acudió  indebidamente, pues no se probó una mala fe contractual en el  acusado, a fin de perjudicar al señor Toro González,  quien en lugar de acudir a las vías judiciales adecuadas para  procurar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora o  “anular”  el contrato de compraventa, formuló denuncia penal. Y la  Fiscalía, en su entender, solicitó condena por  obtención de documento público falso alegando,  desatinadamente, que el señor ENCISO VERNAZA “se  aprovechó de las difíciles circunstancias económicas  por las que atravesaba MARÍA SILVIA POLANÍA y por ello  la presionó para que firmara la escritura pública Nº  2078 de 2010…y que aquélla y JOSÉ MANUEL ENCISO  VERNAZA se aprovecharon de la confianza del denunciante porque nunca  le notificaron las deudas hipotecarias”.  

3.2  El Tribunal, por su parte, estimó que al acusado sí le  asiste responsabilidad por obtención de documento público  falso y fraude procesal, debido a que, al momento del otorgamiento de  la escritura pública Nº 2078 del 7 de abril de 2010,  aquél “sí  conocía del negocio jurídico”  celebrado por Carlos Mario Toro y MARÍA SILVIA POLANÍA  el 15 de septiembre de 2005. Además, según su juicio,  “el  derecho real de dominio había sido enajenado a Carlos Mario  Toro González”.  

Tras  aplicar un nuevo escrutinio probatorio, el ad  quem  afirmó: “es  posible extraer diáfanamente que JOSÉ MANUEL ENCISO  VERNAZA tenía pleno conocimiento que, para la época en  la que realizó la compra del apartamento 403 del Conjunto  Residencial Adarves del Salitre, MARÍA SILVIA POLANÍA  no  era su legitima propietaria,  pues ya con anterioridad, esto es en el año 2005, el  inmueble había sido enajenado  a Carlos Mario Toro González”.  

Además,  contrario a lo considerado por el a  quo, el  Tribunal puntualizó que si bien el art. 759 del C.C. exige el  registro de la compraventa para ser oponible a terceros, sin que el  señor Toro González hubiera cumplido con esa obligación  legal, “no  por ello puede afirmarse que JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA era  ajeno  al conocimiento  de la relación jurídica existente entre la víctima  y el inmueble sobre el cual se suscribió la compraventa. Así,  razón le asiste al representante de víctimas cuando  indica que las circunstancias de publicidad y oponibilidad podría  presentarse de un extraño, más no del acusado, pues era  suficiente el conocimiento  que éste tenía respecto a la situación jurídica  del inmueble en cuanto a la propiedad del mismo, lo cual no impidió  que adelantara tan irregular actuación”.  

Bajo  esa óptica, el ad  quem  destacó que en la escritura concernida se consignaron  falsedades en punto de la titularidad del derecho de dominio,  atribuido en el acto a MARÍA SILVIA POLANÍA, sin  corresponder ello a la verdad:  

Es  aquí el aparte en el cual radica la falacia en la declaración  de los comparecientes, entre ellos de JOSÉ MANUEL ENCISO  VERNAZA, pues  a sabiendas que MARÍA SILVIA POLANÍA no era titular del  derecho real de dominio del inmueble que pretendía obtener,  plasmó declaraciones contrarias,  como quedó expuesto, a fin que fueran autenticadas por el  Notario Noveno del Circulo de Bogotá, elevándolos a  escritura pública y de esta forma, no solo obtuvo el derecho  de propiedad sobre el bien sino que afectó aquel que ya  ostentaba  Carlos Mario Toro González.  

Entonces  la escritura pública Nº 2078 del 7 de abril de 2010 es  materialmente autentica, dada la fe prestada por el notario noveno  del círculo de Bogotá en cuanto al contrato de  compraventa suscrito entre MARÍA SILVIA POLANÍA y JOSÉ  MANUEL ENCISO. Sin embargo, es  ideológicamente falsa debido a la falta de la verdad allí  consignada en cuanto a propiedad del inmueble del cual se realizó  la transferencia del derecho real de dominio,  lo cual la convierte en un documento apócrifo y con evidente  repercusión en el tráfico jurídico, pues sin  sustento alguno extinguió un derecho del que era titular  Carlos Mario Toro González  para ser puesto en titularidad del acusado.  

El  dolo en la conducta está dado en la medida en que JOSÉ  MANUEL ENCISO VERNAZA conocía que lo plasmado en la escritura  pública antes enunciada no correspondía a la verdad y,  aun así, voluntariamente realizó todos los actos  tendientes a que el servidor público diera fe de la falacia,  de la situación irreal que hizo pasar por cierta, es decir que  conscientemente faltó  a la verdad para que en su favor fuera transferido un derecho, se  modificara la relación de un bien con su propietario,  cuyo fin último no era otro que obtener un documento  declarativo de una situación irreal.  

Con  ese trasfondo, el ad  quem  igualmente declaró responsable al acusado por el delito de  fraude procesal, con fundamento en la conducta de haber registrado en  la oficina de instrumentos públicos la sentencia contentiva de  falsedades ideológicas (medio fraudulento), siendo éste  un acto idóneo para producir, en  su criterio,  un efecto ilegal, cual es la tradición -registrada  mediante acto administrativo-  del dominio de los inmuebles a fu favor. A ese respecto, se lee en la  sentencia de segundo grado:  

En  el asunto objeto de estudio, no existe duda acerca de la materialidad  del delito y de la responsabilidad de MANUEL ENCISO VERNAZA en el  mismo, pues a través de un medio idóneo indujo en error  a un servidor público a fin de obtener un acto contrario a  derecho.  

El  sujeto pasivo de la conducta fue el registrador de instrumentos  públicos quien, a través de la anotación No. 9  de 8 de abril de 2010, registró la escritura pública  No. 2078 en el certificado de matrícula inmobiliaria No.  50C-1351577, y con ello la transferencia de dominio de MARÍA  SILVIA POLANÍA a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA.  

[…]  

La  anotación realizada el 8 de abril de 2010 en la matrícula  inmobiliaria Nº 50C-1351577 comporta un acto administrativo que,  aun cuando es acorde con la realidad presentada por JOSÉ  MANUEL ENCISO VERNAZA, es contrario a la ley e igualmente tiene  trascendencia en el ordenamiento jurídico, en tanto creó  un derecho que no es acorde con la realidad, consecuencia obtenida  por el actuar del acusado a fin de dicho registro.  

Doloso  es igualmente el comportamiento del acusado en la medida que conocía  que lo consignado en la escritura pública Nº 2078 de 7 de  abril de 2010 de la Notaria Novena de Bogotá no correspondía  a la realidad. No obstante, voluntariamente la presentó ante  el registrador de instrumentos públicos de la oficina de la  Zona Centro de esta ciudad, a fin de presentar como verídico  dicho hecho, con lo cual hizo  creer al funcionario público que estaba legalmente facultado  para constituirse como propietario del bien  y obtener así un acto contario a la ley como es el registro de  la compraventa y, con ello, la propiedad del inmueble.  

IV.  MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

4.1  Tras reseñar  in extenso los  antecedentes procesales, la práctica probatoria realizada en  el juicio, los alegatos de los sujetos procesales y los fundamentos  de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda  instancia, el defensor solicita la revocatoria de la decisión  impugnada y la consecuente absolución del acusado, bajo el  supuesto que la inicial compraventa de los inmuebles fue simulada.  

Tal  aspecto fáctico, sostiene, no fue abordado por el ad  quem,  pasando por alto aspectos relevantes de los testimonios rendidos por  MARÍA SILVIA POLANÍA, JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA  y Luz Myriam Enciso Zambrano. Empero, dice, como el Tribunal  desatendió que la compraventa realizada entre la señora  POLANÍA y el señor Carlos Toro fue simulada, declaró  erróneamente que este último era el verdadero  propietario de los inmuebles. De ahí que, resalta, mal podría  sostenerse que, en la venta realizada a favor de JOSÉ MANUEL  ENCISO, se faltó a la verdad, por cuanto la primera  negociación “no  lograría trascender los ámbitos de una venta formal,  donde la realidad deseada por los contratantes es diferente a la  plasmada en la escritura de compraventa”.  

Con  todo, sostiene, la intención del acusado no fue la de despojar  a Carlos Mario Toro de los inmuebles, sino que éstos fueron  utilizados como una garantía hipotecaria a favor de aquél,  por los dineros que le prestó a MARÍA SILVIA POLANÍA.  Y de esos hechos, agrega, tenía conocimiento el señor  Toro, quien era el esposo de la hija de la señora POLANÍA.  

Adicionalmente,  subraya, el ad  quem  inobservó que el procesado y su hija reclamaron judicialmente  la entrega del apartamento a la señora POLANÍA y que,  en el curso del proceso, tramitado ante el Juzgado 17 del Circuito de  Bogotá, la controversia terminó por conciliación.  

Por  último, resalta, se probó que entre Carlos Toro y JOSÉ  MANUEL ENCISO no existió ningún contrato de asesoría.  

Con  fundamento en tales argumentos, solicita a la Corte que revoque el  fallo de segundo grado, para que cobre vigencia la absolución  dictada por el a  quo.  

4.2  Corrido  el traslado del art. 179 del C.P.P., los demás sujetos  procesales se abstuvieron de manifestar su posición como no  recurrentes.  

    V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1  Como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala (AP1263-2019,  rad. 54.215),  la sustentación de la impugnación especial está  desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario  de casación, debiendo seguir los derroteros propios de la  apelación. Entonces, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver. Ello, sin  perjuicio del control sobre el respeto de garantías  fundamentales,  inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena.  

Desde  esa perspectiva de supervisión al respeto del debido proceso  (art. 29 de la  Constitución),  la Sala anuncia que la sentencia impugnada habrá de revocarse,  pues al margen de los motivos de impugnación, salta a la vista  que los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la  hipótesis delictiva, ab  initio,  son incapaces de ser adecuados típicamente, desde el plano  objetivo,  en los delitos de obtención de documento público falso  y fraude procesal. Como enseguida se expondrá, la declaratoria  de responsabilidad dictada en segunda instancia se torna violatoria  del principio de legalidad (arts.  9º inc. 1º y 10º del C.P.),  al tiempo que en el presente caso no están dados los  presupuestos necesarios para condenar (arts.  6º inc. 1º y 381 inc. 1º del C.P.P.).  

5.2  Pues bien, a fin de demostrar que las conductas imputadas al acusado  no encuentran adecuación típica en el delito de  obtención de documento público falso ni el de fraude  procesal, la Sala fijará como premisas normativas los  siguientes asertos: i) la obtención de documento público  falso, en el caso de otorgamiento de escrituras públicas,  requiere que, en la extensión del documento, se consigne una  falsedad  ideológica  atribuible a los comparecientes y ii) para que se configure el fraude  procesal en relación con el acto administrativo de registro  de compraventa de inmuebles, ha de utilizarse una escritura  contentiva de falsedad ideológica como medio fraudulento para  inducir en error al registrador de instrumentos públicos, a  fin de que éste emita un acto administrativo contrario  a la ley.  

Dichos  enunciados derivan del estudio de la descripción típica  y el análisis de los ingredientes normativos de los tipos  penales previstos en los arts. 288 y 453 del C.P., en los términos  que, a continuación, reitera la Sala:  

5.2.1  Otorgamiento  de escrituras públicas y obtención de documento público  falso (CSJ SP1677-2019,  rad. N°  49.312)  

Desde  la perspectiva de definición del objeto material de los tipos  de falsedad documental, determinada a partir de la condición  de su creador, la jurisprudencia tiene dicho  (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) que,  de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C-1508 de 2000, cuando  los notarios actúan en ejercicio de la función  fedante  otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades  que ejercen funciones públicas,  por lo cual deben ser considerados servidores  públicos.  De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante  ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo,  constituyen documentos públicos.  

Bajo  esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una  escritura pública las declaraciones de voluntad pueden  provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza  privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser  producido con intervención del notario en ejercicio de la  función fedante  conferida por la ley, se torna en un documento público.  

En  ese entendido, la inducción  en  error  al  funcionario que crea el documento -notario-, por parte del  particular, encuentra adecuación típica en el delito de  obtención de documento público falso (art.  288 C.P.).  Un ejemplo característico de esta conducta punible se da  cuando los particulares comparecen ante el notario público  para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones  contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura  -documento público- consigne una falsedad ideológica,  esto es, incorpore  enunciados fácticos contrarios a la realidad  fenomenológica  o jurídica.  

En  sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de  presente:  

El  delito de obtención de documento público falso…prevé  la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a  cualquier persona que mediante  artificios o engaños  induzca en error a un servidor público, para que éste,  en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento  público con potencialidad de acreditar  la existencia de un hecho o de una relación jurídica  que no corresponden a la verdad.  

De la  redacción normativa surge nítido que el autor del  comportamiento es…el particular que engaña al servidor  público para que éste extienda un documento  materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en  todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico  jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el  actuar del particular que se sirve del servidor público para  que, en  ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con  potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes  de verdad,  con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una  situación jurídica, capaces de afectar las relaciones  sociales o jurídicas con terceros.  

[…]  

Ahora  bien…si al tenor de las previsiones del artículo 251  del Código de Procedimiento Civil, documento público es  el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su  intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha  sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura  pública, no  cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada  en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo  alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264,  en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las  declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza,  mientras que «las  declaraciones que hagan los interesados en escritura pública,  tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance  probatorio señalado en el artículo 258, respecto de  terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana  crítica».  

5.2.2  Comprensión del ingrediente normativo “contrario  a la ley”  en el fraude procesal (SP2299-2019, rad. 48.339 y SSP1677-2019, rad.  49.312)  

Según  el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier  medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley.  

En  el fraude procesal, el  sujeto activo se  propone obtener  una sentencia o resolución contraria  a la ley. Esto  quiere decir que el fundamento material de punición estriba en  el quebrantamiento del principio de legalidad.  En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente  fundamental para determinar la compatibilidad  de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público  como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.  

El  fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una  declaración (judicial o administrativa) i-lícita.  Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en  error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento,  apto o idóneo -en  abstracto-  para provocar en el sujeto pasivo -servidor  público con facultad decisoria-  una convicción errada que puede ser determinante para que  resuelva un asunto contrariando  la ley,  entendida, desde luego, en sentido amplio.  

El  principio de legalidad exige que la actuación de los órganos  del Estado se lleve a cabo con estricta sujeción al  ordenamiento jurídico, como se extrae de los arts. 1º,  4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución.  De ahí que se criminalice el comportamiento de quien,  valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo  servidor público ha de adoptar decisiones (con  sujeción a la Constitución y la ley),  para implantarle una convicción errada (error  intelectivo)  que puede  conducir a una determinación ilegal.  

En  últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción  de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una  decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La  emisión de una resolución, sentencia o acto  administrativo contrario  a la ley  -o  la posibilidad de que se profiera-  implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de  la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha  conducta.  

Así,  entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda  decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos  utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude  procesal, contraríe  las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico  deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima.  

Ahora  bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento  ha de entenderse como un instrumento mendaz  o  engañoso  (cfr.  CSJ SP7755-2014, rad. 39.090),  esto  es, que entrañe un contenido material falso, que se usa  maliciosamente para sacar provecho ilegal  de  alguna situación.  

Además,  el medio engañoso ha de entrañar aptitud  para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con  sujeción a la ley,  por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde  luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera  conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no  depende de la producción de un resultado concreto, que sería  la emisión de una decisión ilegal, sino de la  potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una  determinación contraria  a la ley (cfr.,  entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad.  19.391).  

Sobre  el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en  el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado  (CSJ  SP 16843-2014, rad. 41.630):  

En  este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que  deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que  involucren un contenido material falso o falaz, de características  relevantes)- empleados por el autor o partícipe para  desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el  funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo  acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en  equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una  determinación conforme con esa falsa realidad, pero  contraria a la ley.  

La  inducción en error implica que el yerro de juicio del  funcionario debe  tener su origen directo en  la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias  aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter  criminis  en que queda consumada  la conducta punible -según la descripción del tipo  penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga  efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución  o acto administrativo contrarios  a la ley,  pues, se insiste, basta con la incitación al error a través  del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el  comportamiento delictivo.  

El  propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo  del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica,  con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante  el servidor público una verdad distinta a la real, que con la  expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá  una verdad judicial o administrativa (CSJ  SP  18 jun. 2008, rad. 28.562).  

El  riesgo de afectación de la legalidad, que pretende ser  conjurado mediante el delito de fraude procesal, es la producción  de efectos jurídicos -particulares y concretos- en  oposición a la ley.  Ello, por vía de inducir al funcionario encargado de adoptar  una decisión, judicial o administrativa, en un error  intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijación de los  supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce  una  consecuencia jurídica general y abstracta en la asignación  de aquélla para un caso particular y concreto. El fraude  radica, esencialmente, en que se asigna -o podría asignarse-  un efecto legal indebido, por cuanto la realidad fáctica  -alterada por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no  encuentra subsunción en el precepto aplicado, lo que en  últimas conduce a una decisión o acto ilegal.  

5.3  Resultado del juicio de adecuación típica  

Pues  bien, como se reseñó en el num. 3.2 supra,  el  Tribunal consideró que al acusado incurrió en el delito  de obtención de documento público falso a partir de  razonamientos que se centran, en esencia, en el aspecto subjetivo de  su actuar. En esa dirección, puso de presente que el señor  ENCISO VERNAZA, al actuar como comprador de los inmuebles, “tenía  pleno conocimiento”  de que MARÍA SILVIA POLANÍA “no  era su legítima propietaria, pues ya con anterioridad el  inmueble había sido enajenado a Carlos Mario Toro González”.  A  ese mismo respecto, destacó, es insostenible afirmar que JOSÉ  MANUEL ENCISO “era  ajeno al conocimiento  de la relación jurídica existente entre la víctima  y el inmueble…pues era suficiente el conocimiento  que  aquél tenía al respecto”.  

Ya  en el plano objetivo, para el ad  quem, la  falsedad ideológica atribuible al procesado consistió  en haberse consignado en la escritura pública Nº 2078 del  7 de abril de 2010 “declaraciones  contrarias a la realidad…debido a la falta de verdad en cuanto  a la  propiedad del inmueble”,  en relación con el cual, según su entender, con  anterioridad ya se había realizado la “transferencia  del derecho real de dominio”.  Y esa declaración, en criterio del Tribunal, además de  ser apócrifa, por cuanto “MARÍA  SILVIA POLANÍA no  era titular del derecho real de dominio del  inmueble que pretendía obtener”, condujo  a que “sin  sustento alguno, se extinguiera un derecho del  cual era titular Carlos Mario Toro,  para ser puesto en titularidad del acusado”.  

5.3.1  Sin embargo, tales enunciados fácticos no encuentran  adecuación típica en el delito consagrado en el art.  289 del C.P. La razón es sencilla: no es cierto que, al  momento en que MARÍA SILVIA POLANÍA le vendió  los inmuebles a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA -7  de abril de 2010-  ella no fuera titular del derecho real de dominio. Con acierto  destacó el a  quo que,  cuando el notario extendió la escritura, verificando el  contenido -real  y cierto-  del certificado de tradición y libertad de los inmuebles,  quien figuraba  como propietaria era la señora POLANÍA QUIZA, no Carlos  Mario Toro.  

El  Tribunal erró en la comprensión jurídica  de  los hechos al atribuir la titularidad del derecho real  de dominio  al señor Toro González, por confundir los conceptos  civiles de título y modo. Es cierto que MARÍA SILVIA  POLANÍA, antes de venderle los inmuebles a JOSÉ MANUEL  ENCISO, ya había celebrado  un contrato de compraventa  sobre los mismos -en  calidad de vendedora-,  a favor del señor Toro González -comprador-.  Sin embargo, ello no significa que con  ese acto jurídico  se hubiera asignado el derecho real de dominio en cabeza del primer  comprador, pues si bien el contrato es un título  apto  para transferir el dominio, por tratarse de bienes inmuebles, la  tradición  (modo) sólo podía lograrse a través de una  formalidad exigida legamente, a saber, mediante el registro en la  oficina de registro de instrumentos públicos (arts.  749, 756 y 759 del C.C., en concordancia con el art. 4º lit. a)  de la Ley 1579 de 2012).  

Sobre  la  consolidación del  derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, en sentencia de  unificación (SU-454 de 2016), la Corte Constitucional  puntualizó:  

31.  Como ha quedado expuesto, para que el derecho de dominio ingrese al  patrimonio de una persona, se requiere del título y el modo.  Además, en materia de inmuebles se requiere que el título  traslaticio de dominio sea solemne, esto es, debe otorgarse escritura  pública como requisito ad  substanciam actus.  

[…]  

En  conclusión, el título de dominio que contiene un  contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra  sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar  todos sus efectos civiles que, para el caso de bienes reales, implica  su otorgamiento a través de escritura pública.  

32.  A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de  la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al  correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta  suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el  título, la tradición se realiza mediante su inscripción  en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar  en el que se encuentre ubicado el inmueble. En efecto, el artículo  756 del Código Civil dispone que: “Se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos.”  

En  este mismo sentido, el artículo 4º de la Ley 1579 de  2012, establece los actos jurídicos que deben registrarse: a)  Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública,  providencia judicial, administrativa o arbitral que implique  constitución, declaración, aclaración,  adjudicación, modificación, limitación,  gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del  dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes  inmuebles.  

[…]  

Para  la Corte  Suprema de Justicia  “no  es necesaria la entrega material del inmueble vendido para que se  transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título  en la respectiva oficina”.  A esa conclusión llega por lo siguiente:  

“(…)  la  tradición no se efectúa con la simple entrega material,  sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código  Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título  en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo  749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley  exige solemnidades especiales para la enajenación no se  transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa,  entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae  para con el comprador respecto de un bien raíz, cumple por  aquel cuando la escritura pública contentiva del contrato de  compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación  del inmueble, sin perjuicio de su entrega.”  

En  resumen,  la  tradición de derecho de dominio  de  bienes inmuebles no se efectúa con la entrega material del  bien, sino que se  verifica una vez se realiza la inscripción del título  en la oficina de registro de instrumentos públicos, momento en  el que se consolida el bien en el patrimonio del comprador y  desaparece del patrimonio del vendedor,  aunque conserve materialmente inmueble.  

Así  las cosas, con la celebración del contrato de compraventa con  Carlos Mario Toro el 15 de septiembre de 2005, MARÍA  SILVIA POLANÍA apenas se  obligó  a transferir a aquél el dominio de los inmuebles, por ser  dicho contrato un título traslaticio de dominio. Empero, no es  menos cierto que aquélla no efectuó la tradición  (modo), en la medida en que se abstuvo de registrar la escritura  contentiva del contrato. Esto significa, en los términos  jurisprudenciales atrás citados, que, legalmente,  sin perjuicio de la entrega material de los bienes al comprador, los  inmuebles no desaparecieron del patrimonio de la vendedora, lo  que a su vez implica que aquéllos tampoco  se consolidaron en el patrimonio del comprador.  

Tal  conclusión encuentra una ilustración más precisa  al consultar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:  

La  circunstancia de que todo título, particularmente el contrato,  únicamente esté llamado a producir obligaciones, sin  que, por sí sólo, provoque la tradición de los  derechos reales, no desvirtúa la existencia de unos que tienen  por objetivo servir a esa finalidad y que, por ende, bien pueden  recibir la denominación de “traslaticios  de dominio”, que  por su naturaleza obligan  a transferir el dominio pero que por sí mismos no lo hacen.  

[…]  

Es  inocultable la función que el título presta en la  circulación de los bienes, temática en relación  con la cual cabe recordar que:  

(…)  Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el  ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos so  capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no  dudarlo, cumple la función de servir de fuente de  obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor,  únicamente lo hace titular de derechos personales. De  él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.).  El segundo, por el contrario, guarda relación con los  mecanismos establecidos en la ley para adquirir  un derecho real,  entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la  tradición,  la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art.  673 ib.).  

De  allí, entonces, que el simple título -en Colombia- no  afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si  genera, en el caso de los llamados títulos  traslaticios  (inc. 3º, art. 765 C.C.), la  obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de  la tradición  (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se  basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la  propiedad requiere la conjunción de uno y otro,  al punto que el artículo 745 del Código Civil establece  que ‘para que valga la tradición se requiere un título  traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación,  etc.’.  

Sobre  este particular ha expresado la Sala que el ‘título no  dice sino que un sujeto se obligó; que restringió su  libertad en la medida que hoy está sujeto a una determinada  actitud, que  consiste en dar,  hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es  un contratante; hay que suponer que allí necesariamente  surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien  pudiera decirse, la gran fábrica de las obligaciones. Hasta  ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real;  porque  para que éste brote o simplemente mude, es menester que ocurra  algo más que el simple título: en términos  concisos, que quien resultó obligado por ese título,  cumpla; esto es, extinga la obligación.  Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio  se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí  no han realizado más que el simple título. Ese algo  más, que de menos se echa, es que el  vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio;  lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición,  que es precisamente el  modo  que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente  cuando a la realización del título se suma la del modo,  prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas  en punto de los derechos reales. El  propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al  realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal  derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente,  quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un  mero comprador o simple contratante’  (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de  mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de  julio 29/99) (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2004, rad. n.°  7870).  

Reconocer  la existencia de títulos traslaticios de dominio no traduce  admitir que ellos, sin más, tienen la virtud de mudar el  derecho de propiedad que se tiene sobre las cosas, como parece  entenderlo con desacierto el recurrente.  

Y  a esta última conclusión fue a la que, erróneamente,  arribó el Tribunal, pues entendió que al otorgarse la  escritura pública Nº 2078  de 7 de abril de 2010 el derecho de dominio estaba en cabeza de  Carlos Mario Toro, cuando legalmente  la propiedad de los inmuebles aún estaba radicada en MARÍA  SILVIA POLANÍA -al  margen de que estuviera incurriendo en incumplimiento contractual con  el señor Toro González, por no haber efectuado a favor  de éste la tradición de los inmuebles-.  Y si aquélla, siendo  la titular del derecho de dominio,  le vendió los inmuebles al acusado, ninguna falsedad se  consignó en la escritura contentiva de la segunda compraventa,  pues no es cierto, como lo consideró el ad  quem, que  “sin  ser propietaria”,  aquélla le vendió a JOSÉ MANUEL ENCISO. Por  consiguiente, el juicio de tipicidad objetiva por el delito de fraude  procesal ha de ser negativo.  

5.3.2  Y a esa misma conclusión debe llegarse al analizar la  responsabilidad del acusado por fraude procesal. Si la sentencia  registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos,  a fin de efectuar la tradición del dominio a favor del segundo  comprador (el  señor ENCISO VERNAZA)  no entraña falsedad alguna y consigna la realidad jurídica  de los bienes al momento de la venta, queda en el vacío  cualquier intento de reputarla como un medio fraudulento apto para  inducir en error al registrador. Además, tampoco podría  conducir a la expedición de un acto administrativo contrario  a la ley, en  la medida en que, acorde con los argumentos normativos y  jurisprudenciales atrás expuestos (num.  5.3.1 supra),  con el registro de la segunda venta se efectuó la tradición  de una venta permitida por el ordenamiento jurídico-civil; por  lo tanto, lícita.  

De  ahí que, igualmente, deba descartarse la tipicidad objetiva de  la conducta del acusado por el delito de fraude procesal.  

5.3.3  Finalmente, la Sala ha de advertir que si bien en el debate  probatorio  se ventilaron circunstancias que podrían  sugerir que el acusado incurrió en la conducta punible de  estafa, lo cierto es que, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente  relevantes que fueron materia de imputación, no es dable  considerar esas  situaciones  a fin de abrir la puerta a dictar una condena, degradando la  calificación jurídica a ese  delito contra el patrimonio económico.  

La  Corte tiene dicho  (cfr.,  entre otras, CSJ SP3250-2019, rad. 51.745)  que,  para variar la calificación jurídica en la sentencia, a  fin de adecuar los hechos imputados al delito  que realmente se configura, han de cumplirse tres condiciones, a  saber: i) que la  modificación se oriente a un delito de  menor  entidad; ii) que no se afecten los derechos de los sujetos  intervinientes y iii) que la tipicidad novedosa respete el núcleo  fáctico de la acusación, presupuesto último  inamovible de la legalidad de la sentencia.  

5.3.3.1  Pues bien, en la acusación se reprocha al señor ENCISO  VERNAZA que en la escritura pública Nº 2078 del 7 de  abril de 2010, al definir el contexto de las condiciones en que se  efectuó la venta de los inmuebles a su favor, aquél  consignó “una  serie de manifestaciones contrarias a la realidad, en cuanto a la  garantía, entrega y aceptación, teniendo en cuenta que  el citado bien ya había sido enajenado al denunciante,  mediante escritura Nº3521 del 15 de septiembre de 2005 de la  Notaría 12 de Bogotá”.  

Y  ese referente fáctico fue el tenido en cuenta por el Tribunal  a la hora de aplicar el juicio de adecuación típica por  el delito de obtención  de documento público falso:  “en  el asunto estudiado es reprochado a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA  la  suscripción  de la escritura pública Nº 2078 de 7 de abril de 2010,  mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble  ubicado en la calle 23 No. 68-59, apartamento 403, interior 19 y el  garaje 148, Conjunto Residencial Adarves del Salitre, por cuanto el  derecho real de dominio había sido enajenado a Carlos Mario  Toro González”.  Y ello, habría constituido una “irregular  actuación mediante la cual hizo incurrir en error a un  servidor público  a fin de obtener un documento apócrifo que a la postre, sirvió  como prueba del derecho real de dominio que afirmó ostentar  sobre el apartamento 403 del Conjunto Residencia Adarves del  Salitre”.  

Así  las cosas, la calificación jurídica no podría  variar de obtención de documento público falso a  estafa, por cuanto: i) contrastados los arts. 246 inc. 1º y 288  del C.P., dicha conducta contra el patrimonio económico  comporta una pena más gravosa y ii) en el delito contra la fe  pública el sujeto pasivo de la inducción en error sería  el servidor público (notario  en este caso), por  lo que la consideración de distintas  circunstancias fácticas, como  el haber engañado a MARÍA SILVIA POLANÍA o a  Carlos Mario Toro, desbordaría el marco fáctico de  imputación.  

5.3.3.2  Ahora bien, si se analiza el asunto bajo la óptica del fraude  procesal (art.  453 C.P.),  pese a que este delito comporta una idéntica pena de prisión  a la correspondiente a la estafa (art.  246 inc. 1º ídem)  -12  años-,  tampoco sería viable variar la calificación para juzgar  al acusado por esta última conducta punible.  

El  componente fáctico tenido en cuenta por el Tribunal fue que,  “a  través de un medio idóneo indujo  en error a un servidor público  a fin de obtener un acto contrario a derecho. El sujeto pasivo de la  conducta fue el registrador  de instrumentos  públicos quien, a través de la anotación Nº  9 de 8 de abril de 2010, registró la escritura pública  Nº 2078 en el certificado de matrícula inmobiliaria Nº  50C-1351577, y con ello la transferencia de dominio de MARÍA  SILVIA POLANÍA a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA”.  De ahí que, por las mismas razones, al existir discordancia  entre los sujetos pasivos de los actos de inducción en error,  aducir que los engañados fueron personas diferentes al  registrador de instrumentos públicos implicaría  modificar el marco fáctico de la acusación.  

No  puede pasarse por alto que, con los hechos imputados a fin de  acreditar un fraude  procesal,  no es posible realizar un juicio de adecuación típica  por estafa, pues si bien ambos delitos comparten un elemento  descriptivo -la inducción en error-, difieren en ingredientes  subjetivos y en el sujeto pasivo de la conducta. Sobre ese  particular, la jurisprudencia (CSJ  SP 14 ago. 2012, rad. 38.822)  ha  establecido:  

La  Sala tiene decantada de antaño y de manera pacífica su  jurisprudencia, pues siempre ha entendido que se trata de conductas  autónomas, con diversa descripción, que protegen bienes  jurídicos diferentes y que sólo participan del elemento  inducción en error, en el fraude procesal como verbo rector y  en la estafa como medio para la obtención del provecho  ilícito, por manera que no es dable comprenderse aquél  ilícito dentro de éste, menos aun cuando el ingrediente  subjetivo del fraude procesal no se incluye en la estafa o cuando por  su naturaleza el delito contra la eficaz y recta impartición  de justicia es de carácter permanente en tanto que el cometido  contra el patrimonio económico es de aquellos de comisión  instantánea.  

Desde  luego, es verdad que, al acusar, el fiscal hizo un recuento fáctico  -bastante  impreciso de cara a la hipótesis delictiva por la que convocó  al procesado a juicio-  en el que aludió,  por una parte, a una supuesta asesoría prestada por JOSÉ  MANUEL ENCISO VERNAZA a Carlos Mario Toro y MARÍA SILVIA  POLANÍA, para que éstos celebraran la primera  compraventa de los inmuebles; por otra, a la sugerencia hecha por el  señor ENCISO VERNAZA a los contratantes, para que no  registraran la escritura hasta tanto no se cancelara la hipoteca  constituida a favor del Fondo Nacional del Ahorro.  

Sin  embargo, lo cierto es que la asesoría efectuada por el acusado  no podría constituir un referente suficiente  para  probar una inducción en error a MARÍA SILVIA POLANÍA  o CARLOS MARIO TORO ni a ambos, pues el Tribunal, por haberse  focalizado el debate en juicio en el engaño a servidores  públicos,  no en inducciones en error a los contratantes, no declaró  probada ninguna asesoría, sino únicamente, a fin de  acreditar la responsabilidad subjetiva  del  procesado por obtención de documento público falso,  determinó que lo probado fue  el conocimiento que  aquél tenía del negocio celebrado entre la señora  POLANÍA y el señor Toro.  

Para  el ad  quem, el  conocimiento previo del contrato no estaba dado por la asesoría,  sino  en otras circunstancias que permitían inferir el estado  cognoscitivo del acusado. Sobre el particular, se lee en la sentencia  de segunda instancia:  

Al  respecto, recuérdese que MARÍA SILVIA POLANÍA en  su testimonio en múltiples oportunidades indicó que en  el trámite escritural informó  a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA que no era ella la propietaria  del inmueble pues había sido enajenado a Carlos Mario Toro  González; así como también Luz Miryam Enciso  Zambrano afirmó que conocía del negocio jurídico  traslaticio de dominio y finalmente, aun cuando el acusado afirmó  no participar del mismo, refirió  aspectos que permiten deducir que conocía el negocio  tales como las supuestas autorizaciones expedidas por Carlos Mario  Toro para gravar el inmueble por cuanto es cuestionable que si éste  obraba bajo el convencimiento que era MARÍA SILVIA POLANÍA  la propietaria no era necesario permiso alguno por terceras personas  para tal fin.  

De  suerte que, si se acudiera a otras  circunstancias, no imputadas expresa y detalladamente en la  acusación, a fin de  demostrar  que el procesado desplegó múltiples  comportamientos1  para inducir en error a Carlos Toro o a MARÍA SILVIA POLANÍA,  para hacerse adjudicar ilícitamente los inmuebles, incurriendo  en estafa, se violaría el principio de congruencia.  

Lo  que salta a la vista en el presente caso es que la Fiscalía,  como titular de la acción penal y dueña de la  acusación, planteó y defendió en juicio una  hipótesis delictiva llamado al fracaso ab  initio, pues  desde el plano objetivo no se configuraba el delito de obtención  de documento público falso ni el de fraude procesal. Pero no  sólo eso. Además, mostrando incomprensión del  contexto de los hechos denunciados, se abstuvo de diseñar y  acreditar una teoría del caso adecuada y suficiente para  establecer si el acusado lesionó antijurídicamente el  patrimonio económico de Carlos Mario Toro o de MARÍA  SILVIA POLANÍA.  

En  línea de principio, es  posible, de la evidencia incorporada al juicio, plantear que JOSÉ  MANUEL ENCISO VERNAZA pudo  haber engañado a aquéllos para apropiarse ilícita  de los inmuebles o que, concertado con la señora POLANÍA  QUIZA, pudo  haber afectado el patrimonio del primer comprador, por la vía  de la estafa. Mas esas hipótesis no exploradas y dejadas de  imputar, por una deficiente definición de la teoría del  caso por la Fiscalía, no pueden ser verificadas en la presente  actuación, so pena de vulnerar la congruencia entre acusación  y sentencia, dado que requeriría la apreciación de  hechos no atribuidos al acusado.  

5.3.4  En consecuencia, por no estar acreditados los presupuestos  sustanciales y procesales para declarar la responsabilidad penal del  acusado por los cargos formulados en la acusación, ni por otro  delito, aquél deberá ser absuelto.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  en  su integridad la sentencia impugnada. En consecuencia, la absolución  dictada en primera instancia recobra plena vigencia y la cancelación  de la anotación  Nº 9, contenida en el Certificado de Matrícula  Inmobiliaria Nº 50C-1351577, que registró la escritura  pública Nº 2078 de 7 de abril de 2010 de la Notaria  Novena de Bogotá, queda sin efectos.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MG.  EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Impugancion  Especial 56.662  

Procesado:  José Manuel Enciso Vernaza  

Tema:  Doble conformidad judicial de la primera condena  

Delito:  Obtencion de documento público falso y fraude procesal  

Aprobado  en Acta 55 del 4 de marzo de 2020.  

Con  el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro  el voto en el proceso de la referencia por las razones expuestas  conforme lo manifestado en las aclaraciones de voto con radicado  54.244, 51.341 y 51.403.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra  

1          Como que, después del negocio celebrado con Carlos Mario          Toro, el procesado se aprovechó de las dificultades          económicas por las que atravesó MARÍA SILVIA          POLANÍA para presionarla a constituir hipotecas a su          favor sobre los inmuebles; haberle entregado a aquélla          un millón de pesos para asegurar la compraventa de los          bienes; haber conversado con Carlos Mario Toro para          convencerlo de que con la segunda venta no había          problema; haberse comprometido con la señora POLANÍA          a “devolverle el apartamento una vez le pagara las deudas”;          convencer a la vendedora de que el segundo negocio jurídico          era una simulación; haberse abstenido de          notificarle al señor Toro sobre las deudas hipotecarias          con que se gravaron los inmuebles y no haber estipulado pacto          de retroventa en la segunda compraventa.  

15      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *