SP466-2020(56109)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP466-2020  

Radicación  N° 56109  

(Aprobado  Acta No. 39)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto  por el apoderado de víctimas –Instituto Nacional de  Vías-, contra la determinación adoptada por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Sincelejo, de 6 de agosto de 2019, durante el trámite de  incidente de reparación integral, promovido contra el  condenado Emiro  Rafael Salgado Atencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante sentencia de 18 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Sincelejo  condenó a Emiro  Rafael Salgado Atencia como  autor del delito de prevaricato por acción a 48 meses de  prisión, 66.66 salarios mínimos legales de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo de 80 meses, decisión que fue  confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia el 4 de diciembre de 20131.  

2.  A través de escrito radicado el 30 de enero de 2014, la  apoderada de la víctima -Instituto Nacional de Vías-  reconocida dentro del proceso penal, solicitó el inicio de  incidente de reparación integral por los daños  causados2.  

3.  Avocado el conocimiento3,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo convocó a las  partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente, la cual  se llevó a cabo el 26 de febrero de 2015, sesión en la  que la representante de la víctima concretó su  pretensión indemnizatoria4,  reclamando una reparación de carácter económico  en cuantía de $12.502.787.250,oo, ya sea en «dinero  o en especie»,  sobre los bienes que el procesado tenga a su nombre5.  

4.  En sesión de 21 de abril de 20156,  Emiro  Rafael Salgado Atencia  solicitó la nulidad del trámite al considerar que la  Fiscalía no debía intervenir en el mismo, la cual fue   determinación confirmada por esta Sala el 2 de noviembre de  20167.  

5.  Seguidamente, se dio paso a la fase de conciliación sin  obtenerse acuerdo alguno por cuanto el 28 de noviembre de 2017 el  incidentado manifestó que no existía ánimo  conciliatorio8.  No obstante, dejó abierta la posibilidad de cambiar de  opinión, en una nueva audiencia programada a petición  suya, que solo se efectuó el 22 de marzo de 2018. Sin embargo,  por manifestación expresa de la defensa fracasó el  segundo intento de conciliación –al haber aportado el  día anterior memorial en el cual anunció que renunciaba  a la audiencia de conciliación, razón por la cual  solicitó «audiencia  de pruebas»-;  por ello, se «declaró  fallida»  esa etapa y se fijó fecha para la práctica de pruebas y  fundamentación de la pretensión9.  

6.  El 6 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de que trata el  artículo 104 de la Ley 906 de 2004 –pruebas y  alegaciones-, en la cual las partes manifestaron que no había  ánimo conciliatorio, razón por la cual se prosiguió  adelante el trámite la etapa de práctica de pruebas y  alegaciones10.  

En  esa sesión, el representante de víctimas ratificó  su pretensión indemnizatoria en $12.502.787.250, petición  apoyada por la Fiscalía11.  

A  su turno, el Defensor del condenado y este último se opusieron  dado que no se demostró el perjuicio causado en atención  que las certificaciones presentadas por la representante de INVIAS  solo dan cuenta de que se retuvieron unos dineros, más no que  estos fueron cobrados y pagados. En consecuencia, pidieron desestimar  la pretensión del incidentante12  y condena en costas13.  

7.  Ese  mismo día, se profirió sentencia por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo  absolviendo del pago de  perjuicios a Emiro  Rafael Salgado Atencia,  decisión que fue apelada por el representante de víctimas14.  

8.  El Tribunal determinó que la sustentación del recurso  se debía realizar en esta Corporación15.  Allegadas, las diligencias, el 9 de octubre de 2019, esta Sala  dispuso abstenerse de conocer del asunto, disponiendo la devolución  del expediente con la finalidad de que se cumpliera el trámite  del artículo 179 de la Ley 906 de 200416.  

9.  El  4 de diciembre de 2019, el a  quo  realizó la audiencia para la sustentación de la alzada  en referencia, al término de la cual concedió esta17.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal absolvió a Emiro  Rafael Salgado Atencia  de la pretensión económica por la suma de  $12.502.787.250 formulada en su contra por el Instituto Nacional de  Vías –INVIAS-  y condenó en costas al pago de  «agencias  en derecho»  causadas por valor de $828.11618.  

Luego  de poner  el sustento fáctico y jurídico, el juez colegiado  señaló que si bien la víctima no pidió  daño emergente,  se entiende que, cuando la representante  judicial de INVIAS verbalizó su pretensión de  naturaleza económica, equivalente al valor de los dineros  embargados ilegalmente por Emiro  Rafael Salgado Atencia,  en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos  (Sucre), hizo referencia a ese concepto, al aludir a la afectación  que sufrió tal entidad por el actuar delictivo del  incidentado.  

Además,  consideró que la apoderada no pidió indemnización  por lucro cesante, ni perjuicios morales subjetivados [aunque  las personas jurídicas no sufren de esta clase de perjuicios,  al no sentir dolor físico ni moral]  y objetivados [al  cual tendría derecho la entidad];  pese a ello, concretó su pretensión en cuantía  de $12.502.787,250 consistente en los dineros embargados ilegalmente  por el condenado, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Samuel  de Jesús Martelo Pérez y  otros en contra de  INVIAS,  los cuales fueron debitados de las cuentas del Banco Popular de dicha  entidad.  

Sin  embargo, la prueba documental aportada [certificados  de 6 de mayo y 24 de junio de 2014 expedidos por  la Coordinadora del  Grupo de Tesorería19  y el  Secretario del Comité de Defensa Judicial y Conciliación  de tal entidad20],   fueron insuficientes para acreditar el daño ocasionado, carga  procesal incumplida, tal como lo indican los artículos 97 del  Estatuto Penal, 167 del Código General del Proceso y 1757 del  Código Civil.  

Lo  anterior por cuanto se trata de una responsabilidad civil  extracontractual, obligación en cabeza de quien ha ocasionado  un daño a otro, sin que medie entre ellos vínculo  jurídico.  

En  concreto, no se demostró el nexo causal entre el daño o  perjuicio y el hecho ilícito generador del mismo, y no sirve  alegar que al ex Juez Salgado  Atencia se  le condenó por una conducta dolosa de prevaricato por acción  al «embargar  unas sumas de dinero inembargables».  

Recordó  que el fundamento del fallo contra Emiro  Rafael Salgado Atencia  lo constituyó el hecho de decretar una medida cautelar sobre  unas sumas de dinero sin que se hubiera cumplido el plazo que  consagra el artículo 177 del Código Contencioso  Administrativo21.  

Es  decir, el ex Juez fue condenado por adelantarse a ejecutar a la  entidad estatal y «no  por ordenar  a INVIAS a pagar unos dineros»,  razón por la cual la demandante debió acreditar que por  la conducta del juez se le ocasionó un daño.  

Así,  no se probó que: (i)  el monto de la obligación dispuesta por el condenado dentro  del proceso reivindicatorio agrario de Samuel  de Jesús Martelo Pérez  y otros contra INVIAS [rad.  2007-0084-00],  a consecuencia de lo cual surgió la medida cautelar, no  la debía tal  instituto; (ii)  por la orden y el embargo, canceló la suma de $12.502.787.250,  la cual no estaba obligado a pagar; y, (iii)  como consecuencia de ello, se le causó daño.  

Adujo  que, de la prueba documental, no se infiere que el exfuncionario  ordenó el «pago  indebido»  de este valor al demandante y, mucho menos, que no se adeudaban por  parte de INVIAS. Tampoco, que esa cifra fue entregada a los  demandantes, como para concluir que la conducta del condenado causó  un daño al patrimonio de la entidad pública.  

Al  contrario, en el fallo penal se afirmó que el incidentado en  sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del proceso  reivindicatorio agrario, impuso a INVIAS la obligación a favor  de los demandantes «de  una determinada suma de dinero»,  la cual en ningún momento fue cuestionada por ese ente como  para entender que el embargo anticipado de las sumas de dinero  referidas le causó detrimento a su patrimonio.  

Las  certificaciones presentadas para la demostración del daño  causado no sirven a ese propósito pues con ellos no se  acreditó que con la retención temprana de esos dineros  se  ocasionó un perjuicio a la entidad pública; menos  aún, que la totalidad de esas sumas fueron efectivamente  pagadas, sin deberlos, a los demandantes.  

DEL  RECURSO DE APELACIÓN  

1.  Intervención  del recurrente.  

El  representante de INVIAS  presentó recurso de apelación y  la sustentó en los siguientes términos22:  

1.1.  Solicitó la nulidad  de la actuación dado que el Tribunal no decretó pruebas  de oficio con la finalidad de determinar la «verdad  real»  pues es claro que se está ante un trámite especial  –incidente  de reparación integral-  en el que no opera la prohibición del artículo 361 de  la Ley 906 de 2004, en atención a que se rige por las reglas  del derecho privado, en especial, el Código General del  Proceso que autoriza la actividad probatoria del Juez director,  potestad que esta Corporación ha reiterado al punto de ser un  deber23.  

Adujo  que existen dos presupuestos básicos para determinar la  legitimidad de una actuación desde el punto de vista  constitucional: (i)  que el procedimiento surtido esté de acuerdo con las garantías  propias del debido proceso; y, (ii)  que  la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores  y principios previstos por la Carta Política.  

Estimó  que existió un defecto procedimental de «exceso  ritual manifiesto»,  el cual fue obstáculo para la eficacia del derecho sustancial  por cuanto hubo una «ciega  obediencia a la ley procesal»,  en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le  asisten a las partes en contienda, al omitir la facultad y obligación  de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de unos hechos  que en la actuación penal abstracta eran claros así  como el nexo entre la conducta y el daño24.  

Consideró  que  las pruebas aportadas en el incidente sí dieron cuenta del  perjuicio toda vez que se acreditó por parte de la Tesorera de  INVIAS que los dineros fueron debitados de una cuenta de la entidad  y, además, el Comité de Conciliación, una vez  condenado «el  señor»,  se reunió y decidió formular una pretensión de  $12.502.787.250, lo que significa que esa cifra no había sido  reintegrada.  

Concluyó  que si los Magistrados tenían dudas al respecto era su deber  practicar pruebas, como, por ejemplo, solicitar el acta del órgano  citado donde se discutió el tema.  

1.2.  De otra parte, mostró su desacuerdo con la afirmación  del a  quo  cuando adujo que el condenado «ejecutó  al INVIAS»,  dando a entender, «más  o menos»,  que en el proceso penal se probó «un  mal entendido del Juez».  Además, el a  quo  transcribió los argumentos de la sentencia de primera  instancia, sin atender que esta Corporación dio elementos para  desvirtuar lo anterior, al advertir no solamente la irregular  ejecución anticipada sino una maniobra encaminada a defraudar  al INVIAS, lo que da razones para probar la existencia de un daño  derivado de la conducta dolosa del incidentado.  

Estimó  que el nexo causal está probado en el fallo penal, pues si no  hubiese sido así tendría que introducir todo el proceso  civil –ejecutivo agrario- en el cual la entidad realizó  su defensa y dio explicaciones acerca de por qué esos dineros  no debieron ser embargados, así como de la inexistencia de la  obligación.  

Recordó  que los procesos son «hermanos»  -el penal y el trámite de reparación integral-, razón  por la cual no tenía por qué traer toda la actuación  surtida pues son los mismos funcionarios los que conocieron del  asunto los encargados de resolver el incidente.  

Además,  fue un «hecho  notorio»  que el condenado hizo parte de una organización criminal en  contra el INVIAS, lo que no requiere de prueba, razón por la  cual no fue una «anécdota»  que  «el  señor interprete mal la Ley»,  sino que fue un plan orquestado.  

Por  ello, Emiro  Rafael Salgado  Atencia  hizo todo lo posible para que los dineros llegaran a las cuentas de  los demandantes, al punto que la condena no fue por haberse  «apresurado  a ejecutar»  sino que la conducta prevaricadora la constituyó el  «empecinamiento»  en demandar. Recordó que no contento con esto, el condenado  negó el desembargo de tales recursos, siendo todo un ardid  para defraudar al Estado pues sacó dineros de una entidad  pública, llevándolos a una entidad privada. Además,  para la fecha de inicio del incidente de reparación integral  [2014],  los dineros no habían sido reintegrados, razón por la  cual pidió que se revoque la decisión de primera  instancia que negó la pretensión económica y la  condena en costas a INVIAS.  

2.  Intervención de los no recurrentes.  

2.1.  La Fiscalía  pidió se confirme la decisión por cuanto el apelante se  limitó a reprochar las decisiones de primera y segunda  instancia del proceso penal25.  

Además,  aseguró que existe una clara diferencia entre los dos procesos  civiles manejados por el condenado: (i)  el reivindicatorio seguido en contra de INVIAS; y, (ii)  el ejecutivo como consecuencia del anterior.  

Por  ello, lo que se le reprocha a Emiro  Rafael Salgado Atencia  es que, una vez obtenida la primera sentencia, no esperó los  18 meses que ordena la Ley para iniciar el segundo, siendo cierto que  en el reivindicatorio contra el INVIAS se determinó la  existencia real de una obligación a pagar $12.502.787.250,  suma frente a la cual jamás se probó que ese Instituto  no debía.  

2.1.  La defensa  de Salgado  Atencia  se opuso a los argumentos del apelante aduciendo que el solo hecho de  certificar una pretensión económica y que esta sea la  cifra que ordenó embargar,  no demuestra el daño ocasionado. Además, el apoderado  de la víctima pretende desconocer la «carga  legal»  que le obliga acreditar el perjuicio concreto, al pretender que estos  aspectos se sustenten en las pruebas practicadas en el proceso penal,  lo cual desconoce la naturaleza del incidente de reparación  integral. De otra parte, estimó que no hay lugar a la nulidad  pues INVIAS estuvo representada técnicamente, interviniente  que no probó el daño26.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

El  artículo 32 numeral 3 del Código de Procedimiento  Penal, -Ley 906 de 2004 -, asigna a la Corte la competencia para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  decisión impugnada, como quiera que la misma fue proferida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo.  

2.  Asunto a resolver  

El  apelante propuso dos aspectos: (i)  la nulidad del trámite del incidente de reparación  integral por cuanto la primera instancia no decretó pruebas de  oficio para probar la relación de causalidad entre la conducta  de Emiro  Rafael Salgado Atencia y  el daño supuestamente ocasionado; y, (ii)  que los medios de conocimiento aportados acreditaron este último.  

Previo  a abordar cada uno, se realizará un marco teórico  acerca de tal instituto procesal y sobre la carga procesal de las  partes, según la jurisprudencia de esta Corporación.  

2.1.  El delito no solo es una conducta típica, antijurídica  y culpable, tal como lo indican los artículos 9, 10, 11 y 12  del Código Penal, elementos que, una vez demostrados, implican  la imposición de una sanción por parte del Estado por  la trasgresión del ordenamiento jurídico, sino, además,  constituye una fuente de obligaciones, de conformidad con las  disposiciones 1494 y 2541 del Código Civil, contempladas en la  norma 94 del Estatuto sustancial de las penas27.  

2.2.  El incidente de reparación integral está regulado en  los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, trámite  que le permite a la víctima [toda  persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño  como consecuencia del punible canon 132 ibidem],  reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria quede en  firme, la reparación de los perjuicios causados como  consecuencia del delito. En otras palabras, a través de este  mecanismo procesal, se pretende el pago del daño causado por  el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.  

2.3.  La Sala se ha pronunciado acerca de esa figura, en el sentido de  señalar que:  

Se  trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior  al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca  obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la  indemnización  pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado con el delito -reparación en sentido lato- y  cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción  de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está  cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional:  

[…]  si bien la indemnización derivada de la lesión de  derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es  aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la  cual también está cobijada por la responsabilidad  civil. Es decir, la reparación integral del daño  expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro  ordenamiento constitucional (CSJ  SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784;  reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).  

Se  deriva de lo anterior que: (i)  la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente  de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia  condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii)  este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite  incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones  indemnizatorias; y, (iii)  el eje central de análisis no es el compromiso penal de la  persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la  ilicitud. (CSJ SP663-2017, rad. 49402).  

La  reparación integral a la víctima, además de  abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el   resarcimiento económico, es decir, la retribución de  los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento  patrimonial de la víctima; los segundos, están  conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la  persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente,  clasificados  en  subjetivos  [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño  en la psiquis de la víctima] y  objetivados  [las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden  ocasionar en la persona].  (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).  

Del  mismo modo, existe una carga  procesal  en cabeza de la parte interesada, con independencia de la  clasificación del daño ocasionado, en el sentido de  que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite  incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).  

En  concreto, esta Corporación ha dicho:  

La  Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera  la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su  reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013,  rad. N° 40160, precisó lo siguiente:  

De  lo anteriormente expuesto, se puede concluir:  

a)  El delito produce la obligación de reparar los perjuicios  causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.  

b)  Los daños que sean susceptibles de cuantificación  económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en  el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado  (fallo  del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,  del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.  

“En  otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio  material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar:  a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se  diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo  basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el  Juez, por atribución legal, fijará el valor de la  indemnización en tanto que la afectación del fuero  interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración  pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o  aflicción”.  (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad.  49402).  

En  consecuencia: (i)  el condenado tiene obligación de reparar el daño  causado con ocasión de su conducta punible; (ii)  el delito es fuente de obligación civil; (iii)  a la parte interesada no le basta con alegar el daño y  cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su  valoración económica; es decir, tiene la carga procesal  de demostrar la real existencia de la afectación y la  proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.  (CSJ SP663-2017, rad. 49402).  

3.  Caso concreto  

3.1.  Previo a resolver el argumento de disenso del incidentante, se  analizará la solicitud de nulidad presentada por este,  derivada de la supuesta omisión del Tribunal al no decretar  pruebas de oficio.  

Tiene  razón el apelante cuando al afirmar que  el incidente de reparación integral se rige por la  normatividad procesal civil, en atención a que el derecho  adjetivo materializa el sustantivo  [pues  no se discute la responsabilidad penal del procesado -CSJ AP2428, 12  mayo 2015, radicado 42527-].  Por ello, el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es  extraño al juicio penal, pero admisible en el área  civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código  General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración  (CSJ SP13300-2017,  rad. 50034).  

Sin  embargo, el uso de esa herramienta jurídico procesal es de  carácter discrecional y no un imperativo en los términos  que planteó el apelante, pues solo se hace uso de esta cuando  se considere conveniente, según las particularidades de cada  caso, tal como se deriva del artículo 167 ibidem;  por ello, el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal  que le corresponde ejercer a las partes, máxime cuando se  advierte omisión en el ejercicio de la defensa de los  intereses de la entidad, tal como se explicará más  adelante.  

Recuérdese  que las  «cargas  procesales  provienen  de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad  procurar la colaboración de las partes del proceso para  promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que  redundarán en su propio beneficio y que en caso de no  satisfacerlas, les acarreará consecuencias adversas a sus  propósitos o intereses».  (CSJ SC, rad. AC  607-2014).  

Si  bien la Corte Constitucional ha dicho que el decreto de la prueba de  oficio, entendida como deber legal, surge de la necesidad, a partir  de la experiencia del funcionario judicial, visible en los hechos y  los medios de prueba aportados, tesis que defiende el papel del juez  como director del proceso en el encuentro de la verdad, tal postulado  no es aplicable al caso presente28.  

Analizada  la actuación de la entonces apoderada del Instituto Nacional  de Vías, se observa un descuido en la estrategia defensiva de  la entidad pues creyó que era suficiente para la acreditación  de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual la  sentencia condenatoria y los documentos aportados en el trámite  incidental de los cuales no se deriva el ausente nexo causal entre la  conducta punible de Emiro  Rafael Salgado Atencia y   el supuesto daño alegado [certificados  expedidos por la Coordinadora del Grupo de tesorería y del  Comité de Defensa Judicial y Conciliación de IVIAS].  

Es  de resaltar que la inicial representante judicial, en la oportunidad  procesal pertinente29,  ni siquiera discriminó la clase de perjuicio sufrido, sino que  se limitó a afirmar que la cuantía del daño era  $12.502.787.250,  mismo monto que ordenó embargar el condenado, dentro de un  proceso ejecutivo que se derivó de una obligación  expresa y exigible de una sentencia legalmente emitida por el citado  ex Juez. Es decir, la entonces apoderada jamás especificó  las cifras por daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral  objetivado a que tendría derecho el INVIAS como persona  jurídica.  

Se  resalta que la Magistrada directora de la audiencia requirió  en varias ocasiones a la citada profesional del derecho para que  concretara la pretensión y la forma de reparación, ante  lo cual esta última ratificó la cifra anterior y su   carácter netamente económica30.  

Incluso,  la Fiscalía hizo observaciones sustanciales acerca de la  insuficiente pretensión y advirtió sobre la falencia de  la documentación aportada, aspecto que la misma apoderada  aceptó, al quedar al descubierto su falta de preparación  para la diligencia31  -al finalizar la audiencia-, pretendiendo una nueva oportunidad para  que se formulara en debida forma aquella, lo cual se negó  puesto que ya había fenecido la etapa para ello, determinación  frente a la cual no se interpuso recurso alguno32.  

Por  lo tanto, el recurrente confundió el ejercicio de una carga  procesal con la facultad oficiosa del juez de decretar prueba en  asuntos civiles, razón por la cual no tiene vocación de  prosperidad el pretendido defecto procedimental que atribuyó  al juez colegiado.  

En  efecto, en el presente caso, está ausente la «denegación  de justicia»  alegada por el solo hecho de no haber ejercido el a  quo  la potestad de decretar pruebas de oficio, las cuales debió  aportar y pedir la incidentante en la etapa respectiva, en el evento  de que tuviera dificultad de acceder a estas.  

Valga  aclarar que, tan solo en el alegato de sustentación del  recurso, se aduce que el «acta  del Comité de Conciliación de la entidad»,  se debió aportar de oficio, sin indicar cómo con esta  se demostraría el nexo causal echado de menos. Hay que tener  presente que la incidentante estaba en mejor posición para  probar la pretensión dada la cercanía con el material  probatorio.  

Por  ello, en el trámite incidental de ninguna manera se sacrificó  el acceso a la administración de la víctima puesto que  tal parte tuvo oportunidad de desplegar la actividad probatoria de  rigor para demostrar su aspiración, que, en efecto, ejerció  con insuficiencia pues los documentos aportados no probaron esta;  incluso, en caso de haber tenido dificultad al respecto debió  pedir a la colegiatura lo pertinente, lo cual se abstuvo de realizar.  

Por  ello, bajo el ropaje de la configuración de una nulidad, no es  admisible ocultar la deficiente labor de la entonces apoderada  judicial de la entidad en el trámite incidental.  

De  otra parte, resulta una conjetura afirmar, tal como lo adujo el  recurrente, que los Magistrados de primera instancia pensaron que el  incidente «se  trataba de un proceso penal»,  razón por la cual «no  ejercitaron la facultad de decretar pruebas de oficio»  pues en ningún aparte de la sentencia apelada se afirmó  tal tesis. Por el contrario, en el texto de la providencia se hizo un  marco teórico en el que quedó clara la naturaleza civil  del trámite incidental y del daño patrimonial derivado  del delito.  

Del  mismo modo, no es cierto que el a  quo  haya omitido esclarecer la verdad real puesto que tal afirmación  desconoce lo actuado en el proceso penal previo al incidente, en el  cual se reconoció al INVIAS como víctima y se dictó  una sentencia en la que se logró probar más allá  de toda duda razonable los hechos jurídicamente relevantes de  la acusación y la responsabilidad penal del acusado.  

Se  advierte que el apelante desconoció  que, en  materia de la  acreditación del daño, existen elementales deberes de  quien representa los intereses de la víctima para con la  administración de justicia pues de aceptar la tesis propuesta  por el recurrente sería nugatorio el trámite especial  creado por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que,  precisamente, es este el escenario para que tal interviniente  puede  ejercer sus derechos cuando le han causado perjuicio en virtud de la  responsabilidad civil extracontractual derivada del delito -respecto  del que no estaba ligado por un vínculo obligatorio-. Se  resalta que la pretensión indemnizatoria en el presente caso  solo lo fue de carácter pecuniario, la cual, según la  solicitud de la entonces apoderada, debía pagarse en «dinero  o especie».  

Por  lo tanto, el precedente de la Corte Constitucional T-264-2009 no es  aplicable al presente evento dado que no hubo en el sub  lite  la omisión de la práctica de una prueba fundamental  para resolver el asunto pues lo que se observa es la afirmación  equivocada de que bastaba con la sentencia condenatoria para  demostrar el daño, y la errada convicción respecto de  los documentos aportados como  suficientes para acreditar el nexo  causal entre el comportamiento doloso del juez y el perjuicio causado  a la entidad. Por lo tanto, no se configuró el  «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»  razón por la cual no se accederá a la declaratoria de  nulidad.  

Se  resalta que el recurrente, en su propuesta, no tuvo en cuenta que las  nulidades, en materia civil33  y penal34,  se rigen por específicos principios, entre estos, el de  convalidación, en virtud del cual se excluye la configuración  de aquellas «[…]  cuando  el perjudicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses».  (CSJ SC-2802018,  rad. 11001311000720100094701), el cual tiene aplicación dada  la deficiente estrategia de la abogada antecesora del apelante, quien  ni siquiera supo, en debida forma, formular la pretensión y la  modalidad de reparación integral, tal como se dejó  constancia en antecedencia. Tampoco hay que dejar desapercibido que  el recurrente, al advertir el supuesto «defecto  procedimental»,  en  su primera intervención en el proceso,  debió ponerlo en conocimiento del a  quo  –audiencia de 6 de agosto de 2019- y no dejar tal solicitud  solo cuando se profirió la decisión adversa35.  

Dilucidado  lo anterior, se pasará a analizar el argumento de disenso  planteado por el recurrente frente a la negativa de condenar en  perjuicios al condenado.  

3.2.  En el sub  examine, mediante  el incidente de reparación integral promovido por la entonces  representante de víctima –Instituto Nacional de Vías-,  se pretendió el pago de perjuicios en cuantía de  $12.502.787.250.  

Tal  como lo reseñó la primera instancia, la apoderada de  INVIAS, en su exposición oral, no pidió expresamente  indemnización por daño emergente, lucro cesante y  perjuicios morales objetivados.  

La  citada se limitó a decir que la pretensión económica  equivalía al valor de los dineros embargados ilegalmente por  Emiro  Rafael Salgado Atencia,  en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos  (Sucre); por ello, es lógica la deducción del a  quo  en el sentido de entender que esa manifestación correspondía  al daño emergente derivado del actuar delictivo del citado.  

Las  pruebas que aportó fueron dos certificaciones:  

(i)  De 6 de mayo de 2014, expedida por la Coordinadora del Grupo de  Tesorería de Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, en la  cual se signó que el valor de los dineros debitados de las  cuentas Nº. 110-080-00275-1, 220-080-72002-2 y 220-080-03470-5  del Banco Popular a esa entidad con motivo de la medida de embargo  ordenadas por el incidentado fueron: (i)  $800.000.000; (ii)  $8.202.787,250; y, (iii)  $3.500.000.000, respectivamente36.  Y,  

(ii)  la del 25 de junio de la misma anualidad del Secretario del Comité  de Defensa Judicial y Conciliación que dio cuenta de que los  miembros de este, por unanimidad, decidieron presentar dentro del  incidente de reparación integral la pretensión en  cuantía de $12.502.787.25037.  

Sin  embargo, estos documentos no demostraron el daño en los  términos que exige el artículo 97 del Código  Penal. No se trata de trasladar la carga procesal a la judicatura,  sino que el incidentante debe ser diligente en la estructuración  de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual [dolo  o culpa, daño y nexo causal]38.  

La  norma citada señala como carga procesal de la parte interesada  la de probar el derecho sustancial que alega, incumplida en este  evento, pues no acreditó el supuesto de hecho de las normas  que consagran la indemnización por el daño cometido por  una conducta punible, de acuerdo al artículo 167 del Código  General del Proceso.  

Es  cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño  ocasionado por el ilícito, con lo cual se configura la fuente  de obligación civil de naturaleza extracontractual, tal como  lo aduce el incidentante.  

Sin  embargo, ese solo hecho no genera ipso  facto  la indemnización de perjuicios, solo porque a tal  interviniente le parece que es así, sin ofrecer respaldo  probatorio, o siendo insuficiente este, puesto que la pretensión  debe estar fundamentada en una comprobada afectación.  

Ello  significa que se debe realizar una nueva labor probatoria, diferente  a la que se llevó a cabo en el interior del proceso penal, por  cuanto:  (i)  el incidente de reparación es un mecanismo accesorio a este,  que se tramita una vez culmine con una sentencia condenatoria; (ii)  no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado ni mucho  menos hacer juicios de reproche del comportamiento del mismo o  juicios de valor de la intensidad del dolo; (iii)  los medios de conocimiento aportados deben demostrar supuestos de  hechos concretos que cuantifican un daño derivado de la  relación causal entre este y el comportamiento del condenado;  y, (iv)  tiene un marco jurídico que se nutre de las normas civiles en  lo no regulado por la Ley 906 de 2004. (CSJ  SP  5279-2017, rad. 47693).  

Por  ello, se equivocó el apelante al manifestar que los medios de  conocimiento incorporados en el juicio oral -y en especial el  «proceso  ejecutivo»-,  que sustentaron la sentencia condenatoria, son prueba del daño  y de la cifra pretendida como perjuicios.  

Se  reitera, es una carga procesal, en cabeza de quien representa a la  víctima –INVIAS-, demostrar los perjuicios materiales  causados y, para ello, debió aportar los medios de convicción  sobre la efectiva afectación como consecuencia del daño  ocasionado por el punible.  

No  es admisible, en este estadio procesal, tal como lo hizo el  recurrente, efectuar una crítica a los argumentos de la  sentencia de primera instancia, ni, mucho menos, realizar nuevos  juicios de reproche sobre la conducta juzgada del condenado.  

Tampoco  hacer conjeturas, bajo el ropaje del «hecho  notorio»  [referido  al saqueo de las arcas de INVIAS, de lo cual «no se requiere  prueba»],  ni esbozar una supuesta «organización»  para delinquir, hecho no juzgado en el proceso penal, cuya base son  «noticias  de medios de comunicación en abstracto»  que no tienen la fuerza demostrativa para probar el nexo causal.  

La  obligación de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en  quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su  reconocimiento –más no en el incidentado-, como se  indica en la jurisprudencia analizada en precedencia y en el inciso  primero del artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil (CSJ SP  5279-2017, rad. 47693).  

Tal  como lo adujo la primera instancia, la responsabilidad civil  extracontractual está constituida por tres elementos: (i)  la culpa o dolo; (ii)  el daño ocasionado; y, (iii)  el nexo causal entre las dos anteriores [los  cuales se derivan del artículo  2341 del Código Civil, el cual indica que quien ha cometido un  delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está  obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena  principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido].  

La  existencia de los dos primeros no significa ipso  facto  la demostración del tercero, esto es, la relación  causal que debe existir en los ítems  (i)  y (ii),  es decir, entre la conducta dolosa del incidentado y el perjuicio  originado por esta.  

Es  de resaltar que, en este evento, el apelante desconoció el  núcleo central de la condena en contra de Emiro  Rafael Salgado Atencia,  la cual se circunscribió a   realizar la ejecución  anticipada de una obligación que surgió del proceso  reivindicativo adelantado por Samuel  de Jesús Martelo Pérez  y otros, contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, [antes  de los 18 meses que ordena el Código Contencioso  Administrativo],   cuya fuente de obligación jamás fue puesta en  entredicho en el proceso penal. Así las cosas, la cifra por la  que se pidió la ejecución de la sentencia tuvo una  fuente legal -fallo judicial-.  

Por  ello, tiene la razón el a  quo  al indicar que Salgado  Atencia  no fue condenado por ordenar a esa entidad a pagar unas sumas de  dinero sino por adelantarse a ejecutar a esta sin esperar que se  agotara el plazo de 18 meses que impone el artículo 177 del  Código Contencioso Administrativo.  

Así  las cosas, tal como lo adujo la primera instancia, con los documentos  aportados simplemente se probó que, como consecuencia de la  orden del entonces Juez, dentro de un proceso ejecutivo, de las  cuentas de la entidad en el Banco Popular se «debitaron»  unas cifras en un total de $12.502.787.250.  

En  otras palabras, una vez recibida la orden de embargo emitida por el  condenado, la entidad bancaria, simplemente, retuvo o congeló,  tempranamente, los montos indicados en la certificación, lo  cual no demostró, por si misma, que el ex funcionario ordenó  el pago indebido de estos al ejecutante, máxime cuando nunca  se cuestionó el origen de esta obligación que devino de  una sentencia emitida en un proceso reivindicatorio agrario en el  cual se demandó a INVIAS. Mucho menos, se acreditó que  la cifra indicada fue entregada efectivamente a los ejecutantes,  siendo insuficiente tal medio de conocimiento para establecer el nexo  causal entre la conducta del condenado y el supuesto daño  ocasionado.  

Ahora  que la Fiscalía haya aducido que efectivamente hubo daño  en el comportamiento de Salgado  Atencia –y  que los dineros fueron pagados y no devueltos-, tampoco  esa  manifestación suple el deber de demostrar la afectación,  dada la ausencia de respaldo probatorio en el incidente de reparación  integral.  

Del  mismo modo, la constancia del Comité de Defensa Judicial  tampoco probó el daño, dado que solo hizo alusión  a que ese órgano autorizó la presentación del  incidente de reparación integral por esa cuantía, sin  especificar dato adicional.  

Documentos  de los cuales, se repite, no se puede deducir que el monto citado fue  pagado a los ejecutantes sin existir causa legitima para ello, es  decir, que INVIAS no la debía.  

En  ese sentido, la conducta dolosa de Emiro  Rafael Salgado Atencia,  juzgada como prevaricato por acción, en su condición de  Juez de San Marcos (Sucre), no implicó per  se  que, a causa de esta, hubo daño patrimonial a la víctima,  entidad demandada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Samuel  de Jesús Martelo Pérez  y otros, cuyo título judicial fue la sentencia que se profirió  en el proceso reivindicativo fallado en contra de INVIAS.  

Por  lo tanto, la conclusión del a  quo  corresponde a la realidad procesal cuando adujo que, en este evento,  el incidentante «no  probó el daño sufrido a consecuencia de la acción  del juez, ni qué ganancia o provecho dejó de tener a  consecuencia de ese anticipado embargo»,  razón por la que su pretensión económica de  resarcimiento de perjuicio debe negarse pues en este evento no opera  la figura de «presunción  legal».  

La  falencia del incidentante no se puede suplir con la crítica  que realizó el apelante al decir que el a  quo  solo evocó la sentencia de primera instancia sin tener en  cuenta la emitida por esta Corporación el 4 de diciembre de  2013 que confirmó el fallo.  

Lo  anterior por cuanto, de una parte, con ello, desconoció que  ambas decisiones configuran una unidad jurídica; y, de otra,  porque los argumentos referidos a los aspectos objetivo y subjetivo  del tipo penal de prevaricato como del juicio de reproche a la  conducta del ex juez condenado, esgrimidos en sede de la apelación,  no prueban el nexo causal, lo cual no se suple con la mera decisión  del condenado.  

Por  ello, la afirmación del recurrente en relación con la  orden de embargo de los recursos y el mantenimiento de la misma por  parte del ex funcionario, pese a peticiones de desembargo, no tienen  la fuerza demostrativa que le pretende otorgar, cuando ni siquiera,  quien representaba los intereses de la entidad en el año 2014,  atinó a discriminar la clase de perjuicios a indemnizar.  

Así  mismo, se confirmará lo atinente a la condena «en  costas»  -agencias en derecho- pues el apelante no ofreció argumentos  adicionales a los anteriores frente a ese aspecto, incumpliendo la  carga de fundamentar el recurso en ese aspecto.  

4.  Conclusión  

Ante  la falta de pruebas que demuestre el daño  alegado, la  decisión no podría ser otra que no condenar al pago de  la suma pretendida por la víctima. Del mismo modo, no hay  lugar a la nulidad planteada. Por lo tanto, se confirmará la  providencia apelada.  

Por  todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión  confutada al encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el proveído de 6 de agosto de 2019 proferido por una Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.  

SEGUNDO:  NEGAR  la nulidad propuesta en los términos analizados  

TERCERO:  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Los  magistrados,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 5 a 61 del cuaderno del incidente.  

2          Cfr.          Folio 1 del cuaderno de incidente.  

3          Cfr.          Folios 63 a 64 ibidem.  

4          Cfr.          Record: 16:30; 20:00; 20:40; y, 21:20. Audiencia de 26 de febrero de          2015.  

5          Cfr.          Folios 206 a 207 ibidem.  

6          Cfr.          Folios 222 a 226 ibidem.  

7          Cfr.          Folios 7 a 23 del cuaderno de la Corte. Radicado 45966.  

8          Cfr.          Folios 339 a 340 del cuaderno de incidente.  

9          Cfr.          Folio 366 ibidem.          Record: 6:52; y, 9:31. Audiencia de 22 de marzo de 2018.  

10          Cfr.          Folio 575 ibidem.          Record: 11:11. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Parte 1.  

11          Cfr.          Record: 24:33. Sesión de 6 de agosto de 2019. Parte 1.  

12          Cfr. Record: 40:23 ibidem.          Sesión de 6 de agosto de 2019. Parte 1.  

13          Cfr.          Folio 535 ibidem.          Sesión de 6 de agosto de 2019. Parte 2. Y, Record: 1:31.          Parte 2.  

14          Cfr.          Folios 536 a 551 ibidem.          Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesión de lectura de          decisión.  

15          Cfr.          Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesión de lectura de          decisión.  

16          Cfr.          Folio 6 a 16 del cuaderno de la Corte. Rad. 56109.  

17          Cfr.          Folio 591 del cuaderno del incidente.  

18          Ibidem  

19          En la cual se indicó          que se debitaron de la cuenta del Banco Popular las sumas de          $800.000.000, $8.202.787.250 y $3.500.000.000, para un total          retenido de $12.502.787.250.  

20          En la cual consta que          los miembros del Comité por unanimidad decidieron presentar          dentro del incidente de reparación integral la propuesta por          la cifra de $12.502.787.250.  

21          «[…]          las condenas contra el Estado solo son ejecutables ante la justicia          ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».  

22          Cfr.          Record: 48:34. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesión de          lectura del fallo.  

23          Cfr.          Citó:          «sentencia          069 de 15 de julio (sic) 0068901».  

24          Citó          la sentencia de la Corte Constitucional T-264-2009.  

25          Record:          9:12. Audiencia de sustentación del recurso de apelación.          4 de diciembre de 2019.  

26          Record:          14:00. Audiencia de 4 de diciembre de 2019. Sesión de          sustentación del recurso de apelación.  

27          Artículo          94. Reparación          del daño.          La conducta punible origina obligación de reparar los daños          materiales y morales causados con ocasión de aquella.  

28          CC-SU768-2014  

29          Cfr.          Record.14:03.  Audiencia de 26 de febrero de 2015. Parte 1.  

30          Cfr.          Record: 19:38. Ibidem.  

31          Cfr.          Record: 1:10. Audiencia de 26 de febrero de 2020. Parte 2.  

32          Cfr.          Record: 13: 50; y, 17:42. Ibidem.  

33          «Especificad,          protección, trascendencia y convalidación». (CSJ          SC-2802018,          rad. 11001311000720100094701).  

34          «Instrumentalidad,          acreditación, trascendencia, protección,          convalidación, taxatividad y residualidad»          (CSJ AP2399-2017,          rad. 48965).  

35          Sobre          el particular el artículo 136 del Código General del          Proceso establece: «Saneamiento          de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los          siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo          hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]».  

36          Cfr.          Folio 534 del cuaderno del incidente.  

37          Cfr.          Folio 534 del cuaderno del incidente.  

38          Cfr.          La Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia ha dicho, al          respecto, que los elementos de la responsabilidad extracontractual          son: «i)          una conducta humana, positiva o negativa, por regla general          antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un          detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses          lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio,          con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o          afectiva, iii) una relación de causalidad entre el daño          sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se          imputa su producción o generación y, iv) un factor o          criterio de atribución de la responsabilidad, por regla          general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y          excepcionalmente de naturaleza objetiva».          (CSJ 12063-2017, rad.          2005-00058-01).      

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