SP463-2020(56433)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP463-2020  

Radicación  # 56433  

Acta  039  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación especial propuesta por los defensores  de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, RAÚL PULIDO  DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto  de 2019, que revocó la absolutoria dictada el 13 de agosto de  2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y en su  lugar los condenó como coautores de los delitos de hurto por  medios informáticos y concierto para delinquir.  

HECHOS:  

Los  días 21, 27, 28 y 29 de diciembre de 2013 y 11, 12, 13, 17 y  18 de enero de 2014 se presentaron accesos abusivos al sistema  informático del Banco de Colombia producto de los cuales se  manipularon los saldos de 325 cuentas a las que abonaron  $160.617.546.838 sin sustento alguno en la medida que no existió  consignación o traslado de fondos que los justificaran. De esa  suma, alcanzaron a retirar los cuentahabientes $7.085.927.309.  

El  18 de enero de 2018 la entidad bancaria se percató de la  situación por retiros de altas sumas de dinero de cuentas que  tenían saldos bajos. En consecuencia, las congeló y  bloqueó e inició la correspondiente investigación  en la que determinó que la defraudación se originó  por el suministro de accesos y claves a una organización  delictiva por parte empleados de la firma UNISYS que prestaba apoyo  técnico al banco.  

Sobre  las personas vinculadas a este proceso se determinó que HERNÁN  DARÍO TORO VÉLEZ se apropió de $93.489.531 por  intermedio de su empleado Alberto Luis Zapata Ocampo. INDIRA MILENA  RÍOS MORALES reclutó a sus padres Elssy Morales Casas y  Jairo de Jesús Ríos Rivera, a quienes la organización  les modificó los saldos de sus cuentas en $26.639.309 y  $18.000.000, respectivamente, de los cuales alcanzaron a retirar  $14.709.992 y 14.358.555 en su orden. Por su parte, el ciudadano  español RAÚL PULIDO DE DIOS fue señalado por su  cuñado Rafael Antonio Soto Ortiz de solicitarle prestada su  cuenta en la que abonaron $46.593.456 que fueron retirados en su  totalidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1. En audiencia  realizada el 17 de diciembre de 2014 en el Juzgado 28 Penal Municipal  de Medellín se impartió legalidad a la captura de FABER  OSWALDO RESTREPO GÓMEZ, HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ,  INDIRA MILENA RÍOS MORALES y RAÚL PULIDO DE DIOS, entre  otros, a quienes la Fiscalía imputó la comisión  de los delitos de hurto por medios informáticos y concierto  para delinquir.  

2. Presentado el  escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 8  de octubre de 2015 en el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa  ciudad, autoridad que también adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió sentido  del fallo de carácter condenatorio respecto de RESTREPO GÓMEZ  y absolutoria en relación con TORO VÉLEZ, RÍOS  MORALES y PULIDO DE DIOS.  

3. La sentencia se  profirió en primera instancia el 13 de agosto de 2018 y contra  ella la defensa del condenado, la Fiscalía y el apoderado de  víctimas interpusieron apelación, que fue resuelta por  el Tribunal Superior de Medellín a través de decisión  del 8 de agosto de 2019 mediante la que confirmó la condena de  RESTREPO TORO y revocó la absolución de TORO VÉLEZ,  RÍOS MORALES y PULIDO DE DIOS, a quienes declaró  responsables de los punibles imputados por la Fiscalía y les  impuso 90 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

4. Los defensores  de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ, INDIRA MILENA RÍOS  MORALES y RAÚL PULIDO DE DIOS presentaron impugnación  especial que la Sala procede a examinar a efectos de garantizar el  principio de doble conformidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA:  

A partir del examen del material probatorio recaudado en el juicio,  el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución  porque halló demostrada la existencia de una organización  delincuencial que entre diciembre de 2013 y enero de 2014 atacó  los bienes de Bancolombia. La estructura criminal estaba conformada  por dos grupos: el primero, encargado de la parte técnica o de  acceso al sistema informático y del aumento de saldos en las  cuentas seleccionadas y, el segundo, dedicado a reclutar personas que  prestaran sus cuentas para insuflarlas, permitir el retiro del dinero  y entregarlo al grupo delictivo.  

A  su criterio, sin los reclutadores no se hubiese podido consumar la  apropiación de recursos del banco porque era indispensable  contar con cuentas de personas de cierta confianza que pudieran  vigilar y supervisar a efectos de garantizar la entrega del dinero  sin dificultad.  

En  ese contexto, el Tribunal considera que INDIRA MILENA RÍOS  MORALES hizo parte de este grupo porque reclutó a sus padres  Elssy Morales Casas y Jairo de Jesús Ríos Rivera a  quienes les acreditaron $26.639.309 y $18.000.000, respectivamente,  de los que alcanzaron a retirar el 18 de enero de 2014 la suma de  $29.068.547. Ello porque como empleada de Bancolombia sabía  que no estaba permitido prestar la cuenta para consignaciones de  terceros, como adujeron los titulares al explicar que un conocido de  nombre Jorge Augusto Carmona Saldarriaga —investigado en  proceso separado por los mimos hechos—, les pidió  prestada la cuenta para que a un amigo le consignaran dineros del  exterior.  

Por  demás, era ella quien manejaba los productos financieros de  sus padres, como se observa en los videos de cajeros y sucursales  bancarias aportados al proceso y, en condición de empleada de  Bancolombia consultó en 32 y 33 ocasiones cada cuenta el día  anterior a la defraudación. Y luego de consumado el delito  modificó su modo de vida, en la medida que cambió de  sitio de residencia y a través de una inmobiliaria rentó  una casa por la que pagó en forma anticipada 6 meses de  arriendo equivalentes a $4.271.000.  

En  cuanto al ciudadano español RAÚL PULIDO DE DIOS el  Tribunal consideró que también hizo parte de la  estructura delictiva que hurtó por medios informáticos  a Bancolombia y que su aporte consistió en reclutar  cuentahabientes, pues su cuñado Rafael Antonio Soto Ortiz  señaló que a petición de aquel prestó la  cuenta de ahorros para que consignaran un dinero desde España,  que el 18 de enero de 2014 entregó a su familiar  -$41.445.045-.  

El  Tribunal halló demostrado, además, que PULIDO DE DIOS  también le pidió a Carlos Alberto Soto Ortiz, Julio  Cesar Guevara y Jhon Alexander Soto Montoya que abrieran cuentas de  ahorros en Bancolombia e, incluso, a los dos primeros les suministró  dinero para aperturar el producto financiero.  

Por  su parte, Carlos Alberto Soto Ortiz declaró que su cuñado  se la pasaba «pegado al  computador» y que hablaba  permanentemente por teléfono de «clonar  tarjetas», «retirar platas» y  «comprar información  bancaria» y por esa razón  al fin no prestó la cuenta que había abierto con los  $100.000 pesos que le suministró.  

Respecto  de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ el Tribunal encontró  que utilizó la cuenta de Bancolombia del empleado Alberto Luis  Zapata Ocampo para que se insuflaran $93.500.000 y, por ello,  incurrió en los delitos de concierto para delinquir y hurto  por medos informáticos como reclutador de cuentahabientes.  

Y  aunque trató de justificar la presencia de ese dinero en la  cuenta de Zapata Ocampo con la venta de una retroexcavadora que le  había entregado a su empleado, lo cierto es que éste no  tenía capacidad económica para adquirirla, la  negociación la hizo TORO VÉLEZ con una persona  inexistente porque ni el nombre ni el número de cédula  suministrados han sido asignados por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, además que el valor de venta es muy superior  al real.  

LA IMPUGNACIÓN  ESPECIAL:  

1. Para el  defensor de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ no existe  prueba orientada a demostrar que éste hubiese accedido a la  plataforma de Bancolombia o que se hubiese concertado con alguien  para hacerlo. A su parecer, entonces, el Tribunal no examinó  si su defendido actuó con dolo, cuál fue su injerencia  en el supuesto acuerdo criminal, con quien se concertó y  cuáles son las conductas ilícitas que se le atribuyen,  pues limitó su estudio a censurar la tesis de la defensa sobre  la venta de la retroexcavadora sin realizar un examen objetivo del  comportamiento del procesado.  

A partir de lo  anterior solicita anular la sentencia por falta de motivación  en la medida que la necesidad de fundamentar fáctica,  probatoria y jurídicamente la decisión es mayor cuando  se trata de revocar un fallo absolutorio, como ocurre en este caso.  

Recuerda que la  defensa planteó que la insuflación de la cuenta  obedeció a la fraudulenta consignación efectuada por el  comprador de la retroexcavadora, cuya venta y entrega fue probada  testimonial y documentalmente, circunstancia que obligaba al Tribunal  a señalar las pruebas de la participación dolosa de  TORO VÉLEZ en los delitos que se le imputan, carga que  incumplió porque se limitó a señalar que no le  resultaba creíble esa explicación.  

Considera, de  otra parte, que la tesis de la Fiscalía según la cual  un grupo de personas se encargó de ingresar al sistema de  Bancolombia para insuflar cuentas y otro se dedicó a reclutar  cuentahabientes para abonar en ellas sumas de dinero quedó sin  soporte en el caso de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ  porque la modalidad de «reclutador» no constituye  categoría dogmática reconocida en nuestra legislación  y, además, no existe prueba de que aquél conociese el  plan criminal y se hubiese concertado con alguien para  materializarlo.  

A su criterio,  por esa falencia el Tribunal vulneró el principio de  presunción de inocencia puesto que la explicación  otorgada se corroboró con las declaraciones de Víctor  Manuel Colorado Araque y Alfredo Zapata Araque, quienes señalaron  que era común que TORO VÉLEZ prestara dinero a sus  empleados sin ninguna garantía, como ocurrió en el caso  del señor Zapata a quien le entregó la retroexcavadora  para que la fuera «librando».  

Y aunque la  máquina fue comprada en $48.000.000, a esa suma hay que  agregarle los impuestos y gastos de importación,  circunstancias que explican que se vendiera en más de  $90.000.000, dado que no existe prohibición de vender por  encima del «precio tributario».  

Explica enseguida  que el comprador se acercó días antes al negocio de  TORO VÉLEZ donde se encontraba aparcada la retroexcavadora y,  tras revisar sus documentos, firmó el contrato de compraventa,  consignó el valor acordado en la cuenta de Alberto Zapata e  inmediatamente retiró la máquina del lugar, por manera  que su defendido también fue «estafado» por  el comprador.  

Considera, de  otra parte, que el hecho de que Alejandra Vanegas García,  empleada de Bancolombia y novia de TORO VÉLEZ, consultara la  cuenta de este y de Alberto Luis Zapata, no es irregular porque  estaba autorizada para hacerlo. Y aunque se pueda considerar inusual  la forma en que se realizó la venta de la retroexcavadora, no  es ilícito ni ajeno a la costumbre porque no existe regla de  la experiencia que diga «que siempre o casi siempre los  comerciantes son diligentes en el negocio jurídico o que  siempre o casi siempre se protocolicen documentos, se debe esperar  para la entrega de los activos o se desconfíe del comprador».  Por tanto, aunque es cierto que a la cuenta de Alberto Zapata ingresó  el pago sin soporte transaccional, no existen pruebas de que HERNÁN  DARÍO TORO VÉLEZ se haya concertado para cometer la  defraudación.  

Aduce  subsidiariamente que el delito de concierto para delinquir no se  configura en la medida que no se demostró que TORO VÉLEZ  se hubiese confabulado con integrantes de la organización  delictiva que defraudó a Bancolombia, pero si en gracia de  discusión tuviese alguna responsabilidad, sólo podría  atribuírsele por un delito de hurto mediante medios  informáticos.  

Solicita, en  consecuencia, revocar la sentencia impugnada a efectos de mantener  incólume la proferida en primera instancia. Subsidiariamente  pide absolver a TORO VÉLEZ del delito de concierto para  delinquir o decretar la nulidad del fallo por falta de motivación.  

2. El defensor de  RAÚL PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES pide  revocar la sentencia apelada y, en su lugar, dejar vigente la de  primera instancia.  

Respecto a PULIDO  DE DIOS afirma que las declaraciones de Cristian Camilo Alzate López,  Rafael Antonio y Carlos Alberto Soto Ortiz llevaron al Tribunal a  declarar su culpabilidad, con lo cual desconoció que Rafael  Antonio no abrió la cuenta a petición de su defendido,  como afirmó la sentencia, pues la tenía desde antes  para que le consignaran los pagos como contratista.  

A su parecer,  además, el Tribunal omitió que este testigo retiró  el dinero del banco en compañía de una persona ajena al  procesado, que pagó 3 meses de arriendo por adelantado y le  manifestó a Cristian Camilo Alzate que el dinero era de una  liquidación laboral. Destaca igualmente que Soto Ortiz no  denunció ante la Fiscalía ni ante el banco los  supuestos hechos irregulares y fue renuente a declarar en el juicio,  por lo que fue conducido por la autoridad.  

A partir de lo  anterior considera que entre los hermanos Soto Ortiz y Cristian  Camilo Alzate crearon una «coartada» para señalar  como reclutador a PULIDO DE DIOS, pues aún sabiendo de las  conversaciones sobre fraudes bancarios, abrió una cuenta por  pedido de aquél y no previno a sus familiares sobre tal  ilegalidad. Se pregunta, entonces, si no serán coautores en  lugar de víctimas, ya que el procesado tiene solvencia  económica y no requería del fraude.  

Piensa que a  INDIRA MILENA RÍOS MORALES no se le podía calificar de  reclutadora de la organización delictiva porque Jorge Augusto  Saldarriaga reconoció que fue él quien utilizó  la cuenta de los padres de la procesada y que ella no tuvo nada que  ver con la defraudación. Además, Claudia Hernández,  jefe de INDIRA MILENA, indicó que fue ella quien informó  del ingreso irregular de dinero a las cuentas de sus padres y si  hubiese tenido que ver con el delito, no los habría acompañado  a retirar el efectivo ni Bancolombia le hubiese prestado la suma de  $84.000.000.  

Censura que a  Jairo Ríos Rivera, padre de INDIRA MILENA, se le hubiese  vinculado en otro proceso como partícipe del delito porque no  es lógico que se diga, al mismo tiempo, que fue reclutado y  que hizo parte de la defraudación.  

Señala, por  último, que no se demostró la existencia de una  organización delictiva con ánimo de permanencia, de  manera que lo único que existió y se probó fue  el hurto por medios informáticos, pero como sus defendidos no  utilizaron esos medios para defraudar a Bancolombia, sus conductas  son atípicas.  

CONSIDERACIONES:  

Cuestión  preliminar.  

Con el Acto  Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además  del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así  como en el artículo 3°, por el cual se modificó el  235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de  Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la  solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por  los tribunales superiores o militares.  

Es claro que para  la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en  la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para  asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la  primera sentencia condenatoria en segunda instancia —términos  y recursos—.  

Ese fue el motivo  por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío  legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a  través del recurso de casación, habida  cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, el  derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida»1.  

Con  ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder  al recurso y abrió paso para que, en sede  extraordinaria, se estudiara la determinación de condena,  conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Sin  embargo, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por  el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa  necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta  tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad  integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas  provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales  superiores.  

Para tal efecto,  dispuso mediante decisión AP1263-2019 que el procesado  condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales  superiores, tenga derecho a impugnar el fallo, ya sea  directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

Teniendo en cuenta  que, en esta ocasión, según obra en el expediente, el  Tribunal corrió traslado de la impugnación especial  a los no recurrentes, la Sala procederá a resolver de  fondo.  

            

1. Impugnación          del defensor de HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ.  

1.1.  Ciertamente la motivación constituye garantía del  debido proceso, en especial del derecho de defensa, porque permite  ejercer el de contradicción, por manera que su ausencia  lesiona la prerrogativa de todo ciudadano a una garantía  judicial efectiva.  

Sin embargo,  contrario a lo señalado por el defensor, el Tribunal motivó  con suficiencia la decisión de revocar la sentencia  absolutoria para, en su lugar, condenar a TORO VÉLEZ y, al  efecto, examinó su comportamiento con ocasión de la  defraudación a Bancolombia, explicó las razones por las  que lo encontró responsable, determinó su rol dentro  del plan criminal y particularizó las conductas que desplegó  para desarrollarlo.  

Así, por  ejemplo, mencionó que el fraude se descubrió el sábado  18 de enero de 2014 porque se detectaron movimientos extraños  en la ciudad de Cúcuta por venta de motos en un almacén  que tenía las puertas cerradas al público. Como  consecuencia, se organizó una mesa de trabajo conformada por  personal de la dirección de seguridad corporativa, de la parte  tecnológica y del área de canales de Bancolombia,  quienes observaron movimientos y compras masivas a través de  cuentas bancarias «en las que no se verificaban los fondos,  no había justificación de los productos del banco, se  observaba que de las cuentas que no tenían saldos  considerables se estaban haciendo transacciones por montos muy  elevados» y, por ello, bloquearon 356 cuentas, pues había  personas esperando que se modificaran los saldos para retirarlos.  

Explicó el  Tribunal que la organización criminal estaba conformada por  varios grupos de personas encargadas de labores diferentes: «(i)  unos son los encargados de la penetración virtual a los  sistemas del banco; (ii) otros sirven como reclutadores de cuenta  habientes de Bancolombia; (iii) todos sabían que la fecha era  el 18 de enero de 2014, fecha en la que las cuentas insufladas se  debían vaciar a través del retiro de grandes sumas de  dinero; (iv) se debían utilizar personas ingenuas para la  recepción de los dineros y el retiro de los mismos».   De igual forma, analizó a profundidad el delito de concierto  para delinquir y la forma en que se concretó en el caso  examinado.  

En particular,  sobre HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ el Tribunal señaló  que utilizó «a su trabajador Alberto Luis Zapata  Ocampo para que sirviera como reclutado a efectos de recibir el  dinero y proceder al retiro en forma inmediata ese mismo sábado  18 de enero de 2014» y, enseguida, revisó su  explicación sobre el origen de los $93.500.000 con que se  insufló la cuenta, luego de lo cual coligió que no era  creíble y que, en consecuencia, era parte del acuerdo criminal  establecido para hurtar a través de medios informáticos  cuantiosos recursos de Bancolombia en la medida que su aporte a la  empresa delictiva se concretó en la utilización pre  acordada de la cuenta bancaria de su subalterno.  

Es evidente,  entonces, que el fallo señaló con claridad los  fundamentos en que se apoyó para condenar a HERNÁN  DARÍO TORO VÉLEZ, por manera que el defecto de  fundamentación aducido no se configura y, por ello, se  denegará la nulidad invocada.  

1.2. Para  el apelante la valoración probatoria del Tribunal es errada  porque no acogió la explicación defensiva sobre el  abono de $93.5000.000 a la cuenta del empleado de TORO VÉLEZ.  Con todo, la Sala encuentra que las críticas sólo  reflejan el desacuerdo del defensor con la postura expuesta en la  sentencia condenatoria, pero no evidencian que el Tribunal haya  infringido las reglas de apreciación probatoria.  

La defensa señala  que no se demostró que HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ  conociese el plan criminal y, menos aún, que se hubiese  concertado con alguien para defraudar al banco.  

Sin embargo, como  explicó ampliamente el fallo impugnado, el concierto para  delinquir se configura con el simple acuerdo de voluntades para  cometer delitos sin que sea necesario que se conozcan todos los  integrantes de la organización delictiva. Basta con que se  sepa de la existencia de la organización y se exprese mediante  actos externos la voluntad de pertenecer o adherirse a ella, como  ocurrió en este caso en el que TORO VÉLEZ se unió  al proyecto delictivo suministrando una cuenta de Bancolombia —la  de su empleado Zapata Ocampo— para que se acreditara  artificialmente una significativa suma de dinero, que fue retirada  inmediatamente.  

Y ello es así  porque las cuentas insufladas necesariamente debían pertenecer  a personas dispuestas a retirar las sumas abonadas ilícitamente  y entregarlas, total o parcialmente, a la organización  delictiva, pues esa era la única forma de asegurar la  apropiación de recursos. Para ello se requería del  conocimiento y aquiescencia del titular del producto financiero con  el plan criminal o el engaño y/o manipulación por parte  de personas cercanas o conocidas al cuentahabiente.  

En el caso de  TORO VÉLEZ, el Tribunal encontró demostrado que utilizó  la cuenta de ahorros de su empleado Alberto Luis Zapata Ocampo para  que se alterara digitalmente su saldo y, posteriormente, apropiarse  de esos recursos, situación que se demuestra con el hecho  mismo de que fuera seleccionada para insuflarla, pues, se repite,  sólo se modificaban las cuentas que garantizaban la  apropiación del dinero del banco.  

En segundo orden,  la explicación suministrada para justificar el abono y retiro  de $93.5000.000 evidencia el conocimiento y adhesión al plan  criminal orientado a defraudar a Bancolombia en la medida que se  devela como coartada construida para librarse de responsabilidad y no  como un negocio real.  

Lo anterior porque  la supuesta venta de la retroexcavadora se realizó a un sujeto  que se identificó como Jaime Flores M., portador de la cédula  de ciudadanía 71.321.412, pero en el juicio se demostró  con certificación de la Registraduría Nacional del  Estado Civil que ese cupo numérico no ha sido asignado a  ninguna persona.  

Se probó  igualmente que el valor máximo de una retroexcavadora nueva,  de la misma referencia mencionada por el procesado, era de  $60.000.000 para 2015, por manera que el precio consignado en el  documento aportado —$93.500.000— se aleja completamente  de la realidad, en la medida que la máquina de propiedad de  TORO VÉLEZ tenía 18 años de uso —modelo  1996— y, por obvias razones, su valor no podía superar  el de una nueva.  

El hecho de que se  anotara como precio la suma de $93.500.000, cifra que coincide  exactamente con la cantidad insuflada a la cuenta cuestionada, indica  que el documento se elaboró para justificar la insuflación  de la cuenta, pero que no obedece a un negocio real, con mayor razón  si se considera que no ostenta diligencia de presentación de  firmas, rúbricas de testigos o cualquier otro dato o elemento  que permita corroborar la verdadera fecha de elaboración.  

Por demás,  se estableció que Alberto Luis Zapata Ocampo era empelado de  TORO VÉLEZ, no tenía capacidad económica para  adquirir la retroexcavadora, de lo que deduce que prestó su  nombre para figurar como propietario, al punto que quien realizó  la negociación fue el procesado.  

De esta manera, la  tesis defensiva, según la cual TORO VÉLEZ fue engañado  por el comprador se desvirtuó al evidenciarse que el contrato  de compraventa que adujo no tiene ningún asidero en la  realidad: el precio no coincide con el que usualmente tienen esos  vehículos, el comprador es inexistente, las condiciones del  contrato son inverificables.  

En consecuencia,  no erró el Tribunal al valorar la prueba de cargo y desestimar  la explicación defensiva. Por ello, no se revocará el  fallo condenatorio impugnado, máxime cuando la afirmación  según la cual «la modalidad de «reclutador»  no constituye categoría dogmática reconocida en nuestra  legislación», tergiversa la argumentación del  Tribunal en la medida que nunca afirmó que se tratara de una  forma de participación delictiva, sino que usó esa  expresión para describir el rol desplegado por TORO VÉLEZ  dentro del grupo delincuencial.  

1.3.        En  forma subsidiara aduce el defensor que el delito de concierto para  delinquir no se configura porque, en gracia de discusión, sólo  podría atribuirse responsabilidad por el delito de hurto a  través de medios informáticos porque TORO VÉLEZ  sólo efectuó una transacción bancaria.  

Esa postura  desconoce el contexto de los hechos demostrados en el juicio, esto  es, que la defraudación no se produjo por sucesos aislados  sino que obedeció a un plan criminal establecido meses atrás,  ejecutado por diversos grupos de personas —informantes  vinculados al banco, expertos en sistemas, reclutadores de cuenta  habientes—, y que todos los que se concertaron o se unieron al  acuerdo delictivo son responsables del mismo, independientemente de  que su aporte se refleje en un evento particular.  

La forma como se  concretó la apropiación de recursos evidencia que fue  materializada por una organización criminal que actuó  coordinadamente en la materialización del fraude, pues la  modificación de saldos del 18 de enero de 2014 ocurrió  entre las 10:38 de la mañana y las 3:28 de la tarde y en ese  lapso los cuenta habientes coludidos alcanzaron a retirar más  de siete mil millones de pesos en diferentes ciudades del país,  lo cual sólo se logra por una acción organizada y  coordinada de múltiples personas que saben del plan criminal y  actúan conforme al mismo.  

En fin, el  impugnante no otorgó argumentos sólidos que desvirtúen  las razones suministradas por el Tribunal Superior de Medellín  para condenar a HERNÁN DARÍO TORO VÉLEZ y, por  ello, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

2. Impugnación  de la defensa de INDIRA RÍOS MORALES y RAÚL PULIDO DE  DIOS.  

2.1.  Respecto de PULIDO DE DIOS el defensor aduce que el Tribunal omitió  considerar que Rafael Antonio Soto Ortiz no abrió la cuenta a  petición del procesado porque la tenía desde antes para  recibir los pagos como contratista. Pretermitió también  que retiró el dinero del banco en compañía de  una persona ajena al procesado y que dispuso de los recursos a su  arbitrio.  

Dicho argumento  carece de fundamento ya que Soto Ortiz no dijo en su testimonio que  hubiese abierto la cuenta en Bancolombia a petición de su  cuñado, sino que éste le pidió prestada la que  tenía para que le consignaran unos recursos provenientes de  España. Igualmente fue claro en señalar que, para  retirar el dinero, el 18 de enero de 2014, se hizo acompañar  de Cristian Camilo Alzate porque él no sabía leer. Así  mismo señaló que transfirió $3.500.000 que le  adeudaba a su acompañante y consignó una pequeña  cantidad a la cuenta de su arrendataria María Cecilia López  de Alzate. Con todo, fue enfático en señalar que la  suma restante —$41.445.045— la entregó en efectivo  a RAÚL PULIDO DE DIOS.  

Por su parte,  Carlos Alberto Soto Ortiz declaró que en el año 2013  PULIDO DE DIOS le dio a él y a su esposa $100.000 para que  abrieran una cuenta en Bancolombia porque le iban a consignar un  dinero de España y necesitaba que se las prestaran. Sin  embargo, como su cuñado se la pasaba pegado al computador y  hablaba por teléfono de clonar tarjetas, datafonos y retirar  platas, se negaron a prestarlas.  

La defensa  considera que las manifestaciones de los hermanos Soto Ortiz no son  creíbles porque constituyen una «coartada»  para señalar como reclutador a PULIDO DE DIOS. Esta  proposición, además de ilógica, no está  acompañada de pruebas que verifiquen la existencia de un  motivo por el que querrían perjudicar a su familiar, pues no  hay evidencia de enemistad o de conflictos que generaran la  retaliación aducida.  

Por demás,  la versión incriminatoria de los hermanos Soto Ortiz está  respaldada en el testimonio de Cristian Camilo Alzate, quien acompañó  a Rafael Antonio a retirar el dinero a la ciudad de Pereira y allí  pudo percibir que le entregaba el efectivo a un sujeto desconocido  para el declarante. Como si fuera poco, PULIDO DE DIOS también  pidió prestadas las cuentas que en Bancolombia tenían  Julio César Guevara y Jhon Alexander Soto Montoya, lo cual  corrobora su rol de reclutador en la empresa criminal.  

Y aunque es cierto  que los hermanos no denunciaron el comportamiento irregular que  observaron, ello no significa que los hechos no se hubiesen  presentado o que mintieron, pues, a lo sumo, se les podría  reprochar la omisión de denuncia.  

2.2. Para  el apelante, a INDIRA MILENA RÍOS MORALES no se le  podía atribuir la condición de reclutadora porque Jorge  Augusto Saldarriaga reconoció ser quien utilizó la  cuenta de los padres de aquella. Esa manifestación, sin  embargo, no desvirtúa la participación activa de la  procesada en el plan criminal y en el hurto a Bancolombia, pues las  pruebas acopiadas en el juicio demuestran su responsabilidad.  

En efecto, la  procesada trabajaba para Bancolombia y, en tal virtud, días  antes de la elevación masiva de saldos, consultó sin  autorización y en forma repetida varias cuentas que resultaron  insufladas, así: el 17 de enero consultó 32 veces la  cuenta de su padre, 33 veces la de su progenitora y en fechas  anteriores revisó en 3 oportunidades las de Andrés  Bustamante Sosa y de Gildardo Montoya Higinio.  

A las cuentas de  sus padres les modificaron saldos así: A Elsy de Jesús  Morales Casas $26.639.309, de los que alcanzó a retirar  $14.709.992 y a Jairo de Jesús Ríos Rivera $18.000.000  y se retiraron $14.358.555. Vale la pena resaltar que estos productos  financieros fueron abiertos el 3 de octubre de 2013, esto es, poco  tiempo antes de que se concretara la defraudación.  

Estos hechos,  unidos a que los videos de seguridad de Bancolombia muestran a INDIRA  MILENA RÍOS MORALES acompañando a sus familiares a  retirar los recursos hurtados e, incluso, que ella es la quien maneja  las tarjetas y digita las claves, evidencia su activa participación  en el reclutamiento de cuentahabientes y en la apropiación de  recursos.  

Lo anterior,  además, porque tan pronto retiraron el dinero obtenido  ilegalmente, RÍOS MORALES cambió su lugar de residencia  y el mismo 18 de enero pagó anticipadamente 6 meses de  arrendamiento equivalentes a $4.271.000, según se demostró  en el juicio.  

Como se señaló  anteriormente, la modificación de saldos de las 325 cuentas  seleccionadas por la organización criminal inició a las  10:38 de la mañana y culminó a las 3:28 de la tarde del  18 de enero de 2014. En este caso, los retiros de las cuentas se  efectuaron el mismo día en las sucursales Carrefour 65 a las  3:20 de la tarde y Vive Colombia a las 3:58 p.m., lo que señala  que estaban esperando la modificación para retirar el dinero.  

Y aunque es  cierto que Jorge Augusto Saldarriaga Carmona, procesado por los  mismos hechos en actuación separada, dijo que pidió  prestados los productos financieros de los padres de INDIRA MILENA  porque un conocido de nombre Omar Mesa le pidió que  consiguiera unas cuentas para que le consignaran dinero del exterior,  lo cierto es que  nunca se identificó a dicho personaje ni se  evidenció que se le hubiese entregado el efectivo, pues de  acuerdo a lo probado, una parte lo tomó la procesada y la otra  Saldarriaga Carmona, con quien aquella mantenía una relación  sentimental.  

El hecho de que  INDIRA MILENA informara el lunes siguiente a su jefe sobre las  irregularidades en los productos financieros de sus padres, no prueba  que no cometiera los delitos investigados. Lo que videncia es que  trató de anticiparse a cualquier reproche o investigación  mostrándose ajena a los acontecimientos criminosos, pues como  empleada bancaria conocía la prohibición a los  cuentahabientes de prestar sus cuentas y no obstante permitió  que sus padres lo hicieran y retiraran recursos que no les  pertenecían, de los que ella dispuso en provecho propio.  Conocía también que se efectuaría la  modificación de saldos y por eso, abusando de sus funciones,  consultó en más de 60 oportunidades las cuentas de sus  progenitores antes de la elevación artificial de fondos.  

De otra parte, la  vinculación del padre de la procesada a otro proceso  adelantado por los mismos hechos no modifica el compromiso penal de  INDIRA MILENA RÍOS porque su rol de reclutadora de  cuentahabientes fue probado en el juicio. Por demás, resulta  posible que la procesada informara a su padre de los propósitos  por los que se requería su cuenta, evento en el cual podría  configurarse una complicidad de parte de su familiar, lo que elimina  la contradicción aducida.  

Por último,  la tesis defensiva según la cual no se demostró la  existencia de una organización criminal se aleja de la  realidad porque, como se explicó con antelación, se  probó que la defraudación a Bancolombia obedeció  a un acuerdo criminal para cometer múltiples delitos que  garantizaran la multimillonaria apropiación de recursos.  

En suma, el  impugnante no desvirtuó los sólidos argumentos del  Tribunal Superior de Medellín para condenar a RAÚL  PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA RÍOS MORALES y, por ello, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar  el fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs.          Argentina.      

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