SP467-2020(55368)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP467-2020  

Radicación  No. 55368  

(Aprobado  Acta No. 039)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  defensor contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual condenó  a NORELLA ACOSTA TENORIO como autora responsable de los delitos de  prevaricato por acción y cohecho propio, ambos en concurso  homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Con  el fin de ejecutar la malla vial en los departamentos del Cauca y  Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO  (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI), a  través de la Resolución Nº 135 del 1º de  marzo de 2006, ordenó  adelantar el proceso de expropiación por motivos de utilidad  pública e interés social de la mayor parte del inmueble  (área requerida de 10.470,30 M2)  donde funcionaba el Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga (con  un área total de 11.942 M2),  de propiedad de Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena  Patiño de Grajales, quienes lo adquirieron por adjudicación  de la liquidación de la sociedad conyugal.  

Como  en la etapa de enajenación voluntaria no hubo acuerdo entre  las partes ($2.101.585.530.oo según el dictamen realizado por  la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, del 1º  de septiembre de 2005), el INCO inició el proceso de  expropiación judicial Nº 2006-00068 ante el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Buga, cuya titular era la funcionaria NORELLA  ACOSTA TENORIO, quien, para favorecer los intereses de Carlos Andrés  Grajales Gamba1,  hijo extramatrimonial del propietario, emitió varias  decisiones contrarias a la ley:  

–  Mediante sentencia  del 28 de marzo de 2007  decretó la expropiación de la mayor parte del inmueble  (10.470,30 M2)  en favor del INCO, al tiempo que designó un  perito  de la lista de auxiliares de la justica para que avaluara el bien y  tasara la respectiva indemnización. En ese acto, desconoció  los artículos 456 del C. de P.C., 25 del Acuerdo 1518 de 2002  del Consejo Superior de la Judicatura y 12 del Decreto 1420 de 1998,  según los cuales en los procesos de expropiación por  motivos de utilidad pública o de interés social deben  ser designados varios  peritos,  uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.  

El  4 de junio siguiente, el perito elegido i)  Álvaro  Zárate Cruz2  avaluó el bien en $16.864.941.229.oo ($6.625.079.400.oo por el  inmueble y $10.239.861.829.oo por concepto de «intangibles  e indemnizaciones»),  considerando el área total del predio (11.942 M2).  

Luego,  ante la objeción por error grave del avalúo propuesta  por el INCO, el 13 de agosto de 2007 la juez nombró a ii)  Jorge  Enrique Posada Salazar, como segundo perito, quien valoró el  bien por el área requerida en la sentencia  (10.470,30  M2)  en $6.126.959.206.oo e «intangibles»  en  $10.700.831.073.oo (total $16.827.789.279.oo). Sin embargo, ante  dicha disparidad y «para  mayor claridad»,  el 12 de febrero de 2008 decretó un nuevo peritaje, a partir  del cual el experto iii)  César  Lot Abadía Saavedra rindió un avaluó por  $5.994.886.975.oo y $11.872.168.780.oo, respectivamente (para un  total de $17.867.035.750.oo).  

–  En auto del 16  de marzo de 2009,  con pleno desconocimiento del artículo 241 del C. de P.C. que  regula la manera en que se debe apreciar un dictamen, la funcionaria  acogió el segundo avalúo y desechó los  restantes.  

Específicamente,  se le reprocha que omitió pronunciarse de fondo frente a las  objeciones propuestas por el INCO; admitió que el peritaje  aceptado por ella haya tenido en cuenta conceptos como la marca y  buen nombre propios de un establecimiento de comercio, cuando lo  expropiado únicamente era el terreno; reconoció valores  intangibles atinentes a la propiedad industrial e intelectual, pese a  que el Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga  podía continuar siendo explotado por sus propietarios en otro  lugar, entre otras irregularidades.  

Con  ocasión de la acción de tutela presentada por el  procurador asignado a la actuación, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Buga, en fallo del 30 de octubre de 2009, confirmado por  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3,  «dejó  sin efectos los avalúos realizados dentro del proceso, así  como las providencias emitidas con relación a los mismos»,  por lo que ordenó rehacer la actuación. Lo anterior, al  advertir la ausencia de control que la funcionaria ejerció  sobre la experticia acogida como definitiva, la cual presenta grandes  deficiencias y carece de fundamentación.  

–  El 2  de febrero de 2010 la  funcionaria le solicitó al perito Jorge Enrique Posada Salazar  que rindiera nuevamente el avalúo, en contravía de lo  ordenado en el fallo de tutela y lo previsto en el artículo  9-1 literal b) del C. de P.C., que señala que la designación  de los auxiliares de la justicia «será  rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por  segunda vez sino cuando se haya agotado la lista».  

Igualmente,  (auto  del 8 de julio de 2010)  le cercenó a las partes la posibilidad de objetar la última  pericia, porque a juicio de la funcionaria, este último  informe era una complementación del primero, permitiendo  únicamente solicitud de aclaración. Empero, al  nulitarse la actuación, el nuevo dictamen podía ser  controvertido en los términos del artículo 238 del C.  de P.C.  

–  En contravía de lo dispuesto en el artículo 233 del C.  de P.C., según el cual sobre un mismo punto no se podrá  decretar en el curso del proceso sino un dictamen pericial, el 21  de mayo de 2010 NORELLA  ACOSTA TENORIO designó como quinto perito a iv)  José  Andrés Mejía López afirmando que era un  profesional avalado por el IGAC. No obstante, dicha entidad  previamente (mediante oficio del 12 de marzo de 2010) había  informado al despacho que el mencionado experto era un contratista  externo, no avalado por el instituto.  

–  El 10  de septiembre de 2010 el  juzgado acogió de manera definitiva la experticia rendida por  el último auxiliar de la justicia, por el monto de  $15.220.202.166.oo, que distribuyó así:  $11.194.712.354.oo para Ángel Jaime Grajales Santa y  $4.025.489.812.oo en favor de Cruz Helena Patiño de Grajales.  La funcionaria aprobó el avalúo sin analizar las  falencias que presentaba, como apreciación de conceptos  intangibles propios de un establecimiento de comercio, ni verificar  el motivo por el que incrementó el valor del bien de  $2.101.585.530.oo (según el dictamen realizado en el año  2005 por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali) a  $7.4561.071.020.oo, en aproximadamente 5 años.  

–  Dentro del posterior proceso ejecutivo, el 31  de agosto de 2012 libró  mandamiento de pago por  $11.194.712.354.oo  en favor de la sucesión de Ángel Jaime Grajales Santa,  de la que hacía parte su hijo Carlos Andrés Grajales  Gamba, quien tenía un vínculo de amistad íntima  con la juez NORELLA ACOSTA TENORIO, como se desprende de una  conversación sostenida por aquéllos el 21 de septiembre  de 2010, según interceptaciones telefónicas. De manera  que, al acreditarse  el interés directo que tenía la juez en el proceso y la  amistad íntima con una de las partes, la funcionaria debió  declararse impedida por estructurarse las causales previstas en el  artículo 150 numerales 1º y 9º del C. de P.C.,  respectivamente.  

Luego,  el 17 de septiembre  siguiente  libró  mandamiento de pago en relación con Cruz Helena Patiño  (por $4.025.489.812.oo), mientras que el 18 de febrero de 2013  dispuso  el embargo de las cuentas fiduciarias y la retención de los  dineros del INCO por la suma de $23.000.000.000.oo.  

Por  ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, durante el año  2007 NORELLA ACOSTA TENORIO recibió $60.000.000.oo (en dos  pagos de $30.000.000.oo) por parte de Carlos Andrés Grajales  Gamba y el 16 de octubre del mismo año solicitó a los  beneficiarios del proceso de expropiación (hijos de los  propietarios) el 15 % del valor total del predio según el  avalúo que ella aprobare dentro de la actuación a su  cargo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  15 de junio de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, luego de legalizada la captura, la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación a  NORELLA ACOSTA TENORIO como autora de los delitos de prevaricato por  acción (art. 413 del Código Penal); cohecho propio  (art. 405 ídem), ambas conductas en concurso homogéneo  y sucesivo; concusión (art. 404 ídem) y coautora del  punible de asociación para la comisión de un delito  contra la administración pública (art. 434 ídem),  los dos últimos con las circunstancias de mayor punibilidad  previstas en los numerales 9 (la posición distinguida que  ocupa en la sociedad) y 10 (obrar en coparticipación criminal)  del artículo 58 ídem4.  

El  día 17 del mismo mes y año el juzgado no accedió  a la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal5,  pero tal decisión fue revocada por el Juzgado 39 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, imponiéndole a la  procesada detención preventiva en establecimiento de  reclusión6.  

El  9 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de  acusación7,  cuya  formulación efectuó el 18 de octubre siguiente ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita, pero ampliando  las circunstancias de mayor punibilidad para todos los delitos8.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 1º  de octubre de 20139,  26 de enero10  y 9 de febrero de 201711,  mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 28,  29 de marzo; 6, 7, 24, 25, 26, 27 de abril; 12, 13 de junio; 24, 25,  26, 27, 28 de julio; 4, 5, 8 de septiembre; 15, 21, 22 de noviembre  de 2017; 5, 8, 13, 14, 15, 16 de marzo; 4, 5, 6, 24, 25, 26 de julio  y 11, 12 y 13 de septiembre de 201812.  

El  30 de noviembre de 2018 el Tribunal emitió sentido de fallo  condenatorio por los delitos de prevaricato por acción y  cohecho propio; decretó la prescripción de la acción  penal frente a la conducta de asociación para la comisión  de un delito contra la administración pública y  consideró que los hechos por los que la Fiscalía  atribuyó el punible de concusión, se subsumían  igualmente en el de cohecho propio13.  

Finalmente,  el 2 de abril de 2019 profirió la respectiva sentencia14,  decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de  apelación, sustentado por escrito dentro de los 11 días  siguientes por petición que hiciera el recurrente, avalado por  el Tribunal en auto del 3 de abril del mismo año15.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a NORELLA  ACOSTA TENORIO a las penas principales de 252 meses de prisión,  1012.455 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años y a la  accesoria de pérdida de empleo o cargo público, como  autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y  cohecho propio, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.  

Para  el a  quo,  no existe duda que las decisiones emitidas por la funcionaria,  señaladas por la Fiscalía como prevaricadoras, son  manifiestamente contrarias a la ley. La sentencia  del  28  de marzo de 2007,  porque en efecto desconoció que, conforme a lo dispuesto en  las normas que regulan lo atinente a la expropiación por  motivos de utilidad pública o de interés social (Ley  338 de 1997; Decreto 1420 de 1998; artículo 456 del C. de P.C.  y Acuerdo 1518 de 2002), para el avalúo del bien debe  designarse por lo menos dos peritos, uno de ellos perteneciente a la  lista de expertos del IGAC.  

Preceptos  que, a juicio de la primera instancia, la juez sabía debía  aplicar al caso bajo estudio, no solo porque así se le hizo  saber a través de la demanda de expropiación presentada  por el INCO, sino porque la misma funcionaria invocó la Ley  388 de 1997 –que desarrolla lo atinente a la función  pública del urbanismo– como «la  aplicable a este proceso»  cuando resolvió lo atiente a la entrega anticipada del bien.  

No  aceptó las exculpaciones de la acusada, limitadas a que ella  pensó que la pluralidad de los peritos a que se refiere el  artículo 456 del C. de P.C. obedeció a un «error  mecanográfico»  de  la ley, porque todo lo regulado por esa norma en cuanto al avalúo  y entrega de bienes se refiere inequívocamente a que deben  designarse varios expertos para el efecto. Canon que debe articularse  con las disposiciones que regulan el tema de expropiación (Ley  388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998) en las que  igualmente se refiere al nombramiento de varios peritos, mientras que  respecto de la Ley 794 de 2003, con la simple revisión de su  objeto, resultaba evidente su inaplicación para casos de  expropiación.  

En  el mismo sentido, resaltó la persistencia de la enjuiciada en  desconocer la ley al momento de designar a dos auxiliares de la  justicia en autos del 13 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2008,  sin que alguno de ellos perteneciera al IGAC, pese a lo advertido  insistentemente por el procurador asignado al caso y lo solicitado  por el representante del INCO.  

En  cuanto al auto  del  16  de marzo de 2009,  por medio del cual acogió el peritaje del auxiliar Jorge  Enrique Posada Salazar y desestimó los demás por ella  decretados, el Tribunal advirtió que la juez no tuvo en cuenta  la competencia de los peritos ni la firmeza, precisión y  calidad de los fundamentos del dictamen, como lo demanda el artículo  241 del C. de P.C. Lo primero, porque, además de que los  peritos no pertenecían al IGAC ni a la Lonja de Propiedad Raíz  donde se encontraba el inmueble, la acusada omitió verificar  que aquéllos tuvieran la experiencia «que  el ordenamiento jurídico impone en los procesos de  expropiación para fungir como evaluadores del bien».  

Respecto  a los fundamentos de los dictámenes, la primera instancia  cuestionó los siguientes aspectos: para obtener el valor del  metro cuadrado, se adujo la utilización del método  comparativo o de mercado, pero no se aportan las fuentes de donde se  extrajo la información de las ofertas o transacciones  recientes de bienes semejantes o comparables al del objeto del  avalúo, como lo exige el artículo 1º de la  Resolución IGAC 762 de 1998.  

Y,  los dictámenes no eran fiables, porque las fuentes de  información consultadas por los tres peritos, resultaron ser  casi las mismas: César Lot Abadía Saavedra tomó  4 de los 5 peritos consultados por Álvaro Zárate Cruz y  Jorge Enrique Pasada Salazar tomó 7 de los 20 escogidos por el  primero. Además, uno de los avaluadores (Félix Humberto  Quintero) que sirvió de fuente para los expertos Álvaro  Zárate Cruz y César Lot Abadía Saavedra, estimó  en $400.000.oo el valor del metro cuadrado, pero el mismo avaluador,  cuando conceptuó para la propietaria Cruz Helena Patiño  de Grajales al contestar la demanda, consideró que el precio  era de $300.000.oo.  

Frente  al peritaje de Jorge Enrique Posada Salazar, que acogió  finalmente el juzgado como definitivo, resaltó el a  quo que  presentaba una sobrevaloración injustificada de  $16.827.789.279.oo, en relación al avalúo comercial  efectuado el 1º de septiembre de 2005 por la Lonja de Propiedad  Raíz de Cali por valor de $2.101.585.530.oo, anexo a la  corrección de la demanda presentada por el INCO. Igualmente,  que no se acompasa con los peritajes presentados en el año  2006 por Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño  de Grajales para oponerse al del INCO: el primero por un valor  comercial de $3.820.111.636.oo (perito Óscar Alberto Álvarez  Mesa) y el segundo por $5.435.879.000.oo avaluado por Félix  Humberto Quintero Barbosa.  

En  el mismo sentido, criticó que la funcionaria haya admitido del  dictamen presentado por Jorge Enrique Posada Salazar: i)  una «indemnización  de por vida»  a  favor de los propietarios, pese a que el artículo 21.6 del  Decreto 1420 de 1998 permite la compensación por las rentas  que el inmueble deje de percibir, hasta por un período máximo  de 6 meses; ii)  compensación  por intangibles, no avaluables en los procesos de expropiación,  como lo explicó la experta del IGAC Soraya Tenjo Reyes; y iii)  que  en la proyección de utilidades, incluyó la plusvalía  derivada de la obra de la malla vial, contradiciendo lo previsto en  el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que permite tal concepto  siempre y cuando «el  propietario hubiere pagado la participación en plusvalía  o la contribución de valorización»,  supuesto que no se comprobó.  

En  relación al tercer prevaricato, señaló que, en  abierta contrariedad al fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Buga y de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, mediante auto  del  2  de febrero de 2010,  NORELLA ACOSTA TENORIO nombró nuevamente al auxiliar Jorge  Enrique Posada Salazar a fin de que rindiera otro dictamen. No  obstante, la orden del juez de tutela era clara en el sentido de que  a la funcionaria «le  correspondía DEJAR SIN EFECTOS los avalúos realizados  dentro del proceso… REHACIENDO LA ACTUACIÓN surtida».  

Al  respecto, explicó el a  quo que  cuando la Corte afirmó que «el  experto deberá presentar su concepto con observancia estricta  de las normas que gobiernan la materia»,  hacía referencia de manera indeterminada a un profesional  idóneo sobre la materia, aptitud que la misma Corporación  había desacreditado frente a Jorge Enrique Posada Salazar. De  manera que, agregó el Tribunal, se impuso el capricho de la  juez, al punto que nuevamente le ordenó a dicho perito que  dentro del avalúo incluyera valores intangibles, lo que en  ninguna parte del fallo de tutela se solicitó, «demostrando  con ello sus intereses corruptos… a fin de obtener una mayor  ganancia por su comportamiento criminal».  

Adicionalmente,  la acusada afirmó que el segundo dictamen rendido por Jorge  Enrique Posada Salazar correspondía a la experticia decretada  dentro del trámite incidental de objeción, «reviviendo  ilegalmente la actuación que meses antes atrás los  jueces constitucionales habían invalidado».  Por consiguiente, no se pronunció frente a las objeciones que  reiteradamente hiciera el INCO, aduciendo que contra esa experticia  no podía presentarse objeción por ser una aclaración  de la primera, en contravía de la facultad de contradicción  prevista en el artículo 238 del C. de P.C.  

En  lo atinente al auto  del  21  de mayo de 2010,  destaca que la Juez 2ª Civil del Circuito de Buga designó  a José Andrés Mejía López para que  realizara un nuevo peritaje, aduciendo que el experto hacía  parte del IGAC. No obstante, previamente, el Director Territorial del  Valle del instituto le había informado al juzgado que el  mencionado profesional era un contratista externo del IGAC, de manera  que no podría ser avalado por la entidad.  

En  esa oportunidad, añadió la primera instancia, NORELLA  ACOSTA TENORIO no sólo aprovechó para ordenarle al  perito que realizara el avalúo tanto del bien objeto de  expropiación (lote de terreno y construcciones) como del  establecimiento de comercio Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga,  sino que desconoció lo previsto en el artículo 233 del  C. de P.C., que dispone que sobre un mismo punto no se podrá  decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en  el incidente de objeciones al mismo.  

Para  la primera instancia, las conductas prevaricadoras continuaron con la  providencia  del  10  de septiembre de 2010,  al acoger como definitivo el peritaje rendido por José Andrés  Mejía López, dentro del que incluyó el valor del  terreno más construcciones en $7.451.071.020.oo e intangibles  por $7.769.131.257.oo. Lo anterior, reiteró, porque en el  proceso de expropiación los intangibles resultaban  improcedentes, porque no hicieron parte de la sentencia ni se probó  daño a los demandados por tal concepto.  

Por  el contrario, explicó, los demandados siguieron siendo dueños  del establecimiento de comercio, que bien podían instalar y  explotar económicamente en otro lugar, para lo cual se le  compensaría con la indemnización en el equivalente  hasta de 6 meses de las rentas que el negocio venía  produciendo, conforme al artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.  

Aspecto  frente al que se pronunció la funcionaria Soraya Tenjo Reyes,  quien además precisó que en el IGAC no incluyen los  conceptos de intangibles porque no existe metodología oficial  para tasarlos, ya que precisamente la normatividad regula la  indemnización correspondiente al inmueble y construcciones,  bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, último  que cobija el daño ocasional, como el que deriva de la  necesidad del propietario de trasladar su negocio a otro lugar.  

En  similar sentido, resaltó el Tribunal, se pronunció el  ingeniero Gustavo Adolfo Jaramillo Velásquez, coordinador de  avaluadores de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali; Henry  Sanabria Santos, apoderado del INCO desde mayo de 2008, y el abogado  Juan Ramón Pérez Chicué, apoderado de la  demandante Cruz Elena Patiño de Grajales. Respecto del último  testigo, destacó que igualmente dio cuenta en juicio de un  altercado que tuvo con Carlos Andrés Grajales Gamba, porque lo  reportado en las declaraciones de renta, IVA y retención en la  fuente y de industria y comercio del establecimiento correspondía  a unos valores «infinitamente  menores»  a  los que se afirmaba que producía el local, al punto que le  advirtió que las irregularidades en el IVA da lugar a  investigación penal por el delito de peculado.  

Consideró  irrelevantes las fallas advertidas por la defensa respecto del  dictamen rendido por la experta Luz Yaneth Ramírez Bedoya,  pues la discusión de si se liquidaron adecuadamente o no unos  bienes que no debían ser considerados (intangibles), resulta  ajena a las conductas prevaricadoras que se le reprochan a la  acusada, encaminadas a acoger como definitiva una pericia que  contemplara «unos  valores exorbitantes»  por  intangibles, como si el Estado estuviere comprando el establecimiento  de comercio que funcionaba en el bien inmueble objeto de la  expropiación.  

Frente  al último prevaricato, explicó el a  quo que  con ocasión de la muerte del propietario Ángel Jaime  Grajales Santa (30 de abril de 2012), sus herederos Carlos Andrés  Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina se constituyeron como parte  dentro del proceso de expropiación, a partir de lo cual  decidieron demandar ejecutivamente al INCO. Así, por medio de  auto  del  31  de agosto de 2012,  la juez NORELLA ACOSTA TENORIO decretó, como medida cautelar,  el embargo y retención de las cuentas, dineros y contratos del  INCO por valor de $16.000.000.000.oo, al tiempo que libró  mandamiento de pago por $11.194.712.354.oo a favor de la sucesión  de Ángel Jaime Grajales Santa y el 17 de septiembre siguiente  ordenó lo propio en favor de Cruz Helena Patiño por el  monto de $4.025.489.812.oo.  

Para  el Tribunal, las anteriores decisiones «fueron  emitidas bajo un contexto procesal completamente contaminado y  permeado por la corrupción»,  situación  puesta de presente por el abogado de Cruz Helena Patiño, quien  mediante memorial del 18 de noviembre de 2011 le había  solicitado a la juez que se declarara impedida para seguir conociendo  de la actuación, en razón a su interés directo o  indirecto en el proceso (artículo 150-1 del C. de P.C.), dada  su cercana amistad con Carlos Andrés Grajales Gamba.  

Lo  anterior, fundamentado en las interceptaciones telefónicas  obtenidas dentro de la indagación seguida en su momento contra  Carlos Andrés Grajales Gamba y su hermano, por los delitos,  entre otros, de fraude procesal y abuso de condiciones de  inferioridad –en relación con su padre, quien presentaba  Alzheimer y contaba con 78 años–.  

Así,  indico la primera instancia, en el juicio oral se probó que,  en efecto, el 21 de septiembre de 2010 NORELLA ACOSTA TENORIO se  comunicó con Carlos Andrés Grajales Gamba (al teléfono  interceptado) para informarle no solo que el Fiscal 1º Seccional  de Cundinamarca –a cargo de la investigación– la  había visitado en su despacho, sino que estaba molesta porque  el abogado del INCO «les  había incumplido»  al  interponer en el último día de ejecutoria recurso de  reposición contra el auto  del  10  de septiembre de 2010,  a través del cual había aprobado como definitivo el  avalúo presentado por el último perito José  Andrés Mejía López. Providencia que, según  el dicho de la funcionaria, «no  había quedado muy bien fundamentada»,  por lo que con la impugnación le «habían  dado por la cabeza».  

Hecho  que encontró probado igualmente con los siguientes medios de  conocimiento: i)  registro  de audio incorporado al juicio por la perito Adriana María  Corredor Rojas; ii)  testimonio  de Ángel Manuel Castillo Padilla, para ese entonces Fiscal 1º  Seccional de Cundinamarca, quien afirmó que el 21 de  septiembre de 2010 había visitado a la funcionaria en su  despacho y que él había ordenado la interceptación  aludida; iv)  informe  de policía judicial elaborado por Algemiro López Pérez,  a través del cual se afirma que el usuario (no titular) de la  línea interceptada es Carlos Andrés Grajales Gamba; v)  peritaje  realizado por la fonoaudióloga Adriana María Corredor,  a partir del cual concluyó que la interlocutora en la  mencionada llamada corresponde a la voz de NORELLA ACOSTA TENORIO,  obtenida en la toma de muestra de un registro de una de las  audiencias dirigidas por ella; y vi)  el  análisis link elaborado por el técnico Fredy Antonio  Becerra Benítez, el cual permitió establecer que entre  el 20 de agosto al 24 de septiembre de 2010, NORELLA ACOSTA TENORIO  recibió 19 llamadas del teléfono utilizado por Carlos  Andrés Grajales Gamba, de las cuales 2 fueron realizadas el 21  de septiembre de 2010.  

Al  estar acreditado el interés directo que tenía la juez  en el proceso y la amistad íntima con una de las partes, para  el a  quo  resultaba evidente la obligación que le correspondía de  declararse impedida por estructurarse las causales previstas en el  artículo 150 numerales 1º y 9º del C. de P.C.,  respectivamente. De manera que, «al  haber librado mandamiento ejecutivo a favor de su amigo personal,  comprometió la transparencia e imparcialidad con que deben  actuar los funcionarios judiciales».  

Finalmente,  concluyó que las providencias que contrariaron manifiestamente  la ley confluyen con otras evidencias que llevan a demostrar que  NORELLA ACOSTA TENORIO designó a los peritos dentro del  contexto de corrupción, motivada en la connivencia con Carlos  Andrés Grajales Gamba, hijo extramatrimonial del propietario  Ángel Jaime Grajales Santa.  

Así,  explicó la primera instancia, Jaime Grajales Patiño,  hermano de Jairo Grajales Ospina y Carlos Andrés Grajales  Gamba, en sus declaraciones previas –del 12 de diciembre de  2007, 28 de enero, 7 de marzo y 17 de abril de 2008, introducidas  como prueba de referencia ante la muerte del testigo (asesinado el 31  de mayo de 2008)–, indicó que él y sus hermanos  aportaron dinero para entregárselo a la juez NORELLA ACOSTA  TENORIO (en total $60.000.000.oo) y a los peritos con el fin de  obtener un mejor precio en el avalúo del bien a expropiar por  parte del INCO, al tiempo que afirmó que aquélla les  había exigido el 15 % del avalúo por su gestión.  

Versión  a la que el Tribunal le dio credibilidad pese a las inconsistencias  en que pudo haber incurrido el declarante, como la persona que le  entregó el dinero a la juez y la fecha en que ocurrió  tal evento. De un lado, porque «la  evocación de los recuerdos, la precisión en los datos y  detalles [como fechas, días, horas] se tiende a distorsionar,  ya que es bien sabido que los sujetos adecúan los hechos  percibidos de acuerdo su forma de comprender la realidad, y ello es  lo que se evidencia en el presente asunto».  Además, dicha vaguedad recae en detalles accesorios que no  alteran el registro objetivo del suceso original.  

De  otro lado, porque lo manifestado por Jaime Grajales Patiño  cuenta con respaldo en el restante caudal probatorio en aspectos  como: la asignación de un solo apoderado para representar los  intereses de los propietarios del predio (abogada María Isabel  Becerra); la dirección que asumió Carlos Andrés  Grajales Gamba para tomar decisiones dentro del proceso de  expropiación con el fin de obtener el mayor valor del  inmueble; el dinero que debieron aportar los hijos de los  propietarios para «los  gastos»  del  proceso; y la reunión del 16 de octubre de 2007 en una de las  cabañas del complejo turístico, a la que asistieron los  hijos de los propietarios, la abogada y la juez, oportunidad en la  que esta última solicitó el porcentaje del avalúo.  

Por  último, frente a la mencionada exigencia del porcentaje en  participación de la juez, consideró la primera  instancia que la calificación jurídica atribuida por la  Fiscalía por ese hecho «resulta  errada, teniendo en cuenta que la solicitud corrupta de la  funcionaria judicial se elevó dentro del marco de negociación  ilícita que se surtía con las familia Grajales,  apoderados y peritos».  A partir de lo cual concluyó que el tipo penal aplicable es el  de cohecho propio, no de concusión, pues «no  existió ningún constreñimiento por parte de la  acusada para que le fuera entregado una utilidad indebida».  

Variación  que justificó el Tribunal, por cuanto: la modificación  se dio frente a una conducta punible de menor entidad; el nuevo nomen  juris respeta  el núcleo fáctico de la acusación y no se  afectaron los derechos de los sujetos e intervinientes, toda vez que  la defensa orientó su estrategia probatoria y argumentativa a  rebatir la existencia de los hechos.  

Al  dosificar las penas, el a  quo  partió del delito de cohecho propio –por ser de mayor  gravedad–, dentro del que fijó los límites  legales en los cuartos medios de movilidad (96 a 128 meses de  prisión; 87.49 a 129.15 SMLMV de multa y 96 a 128 meses de  inhabilitación), por concurrir circunstancias de atenuación  (carencia de antecedentes penales) y de agravación punitiva  (artículo 58-9-10 del Código Penal).  

Luego,  para la primera y tercera sanción, impuso la mitad de los  ámbitos de movilidad (112 meses), con fundamento en las  consideraciones que hizo frente a la mayor gravedad de la conducta,  el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de  la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso  concreto.  

A  los 112 meses de prisión e inhabilitación, le aumentó  28 meses por cada cohecho propio concursante (2 hechos) y 14 meses  por cada prevaricato por acción objeto de condena (6 hechos),  para finalmente asignarle a la enjuiciada 252 meses de prisión  y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas16.  

En  cuanto a la multa, «en  razón al daño causado con la infracción y la  situación económica de la sentenciada»,  impuso el mínimos de los cuartos medios establecidos para los  punibles de cohecho propio y prevaricato por acción (87.49 y  124.99 SMLMV, respectivamente), cuya suma aritmética por el  concurso homogéneo y heterogéneo (3 cohechos y 6  prevaricatos) dio como resultado 1012.45 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Igualmente,  condenó a la acusada a la pena accesoria de pérdida  inmediata del empleo o cargo público (artículo 454  ídem), al tiempo que dejó sin efectos «toda  la actuación surtida»  en  el proceso de expropiación Nº 2006-00068 iniciado por el  INCO contra Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Patiño  de Grajales, desde la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007.  

Por  último, el Tribunal le negó a NORELLA ACOSTA TENORIO la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria17.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver  a su defendida. Comienza por advertir que el Tribunal tuvo en cuenta  la declaración de NORELLA ACOSTA TENORIO, en cuanto a su  interpretación de la norma para el nombramiento de peritos (en  sentencia  del 28 de marzo de 2007),  pero omitió analizar el testimonio en su integridad, de  acuerdo al conocimiento personal y los criterios para apreciar esa  prueba en los términos de los artículos 402 y 404 Ley  906 de 2004.  

Así,  resalta, la funcionaria en su declaración manifestó que  aplicó el artículo 234 de C. de P.C., reformado por el  artículo 24 de la Ley 794 de 2003, porque es la norma especial  por naturaleza en lo que al número de peritos se refiere  dentro de un proceso judicial. Igualmente, explicó que la  mencionada Ley 794 fue expedida no sólo para reformar el  trámite de los procesos ejecutivos, «sino  que se detuvo también en el nombramiento de peritos en los  procesos, sin excluir ninguno».  A partir de lo cual concluyó que esta última ley  derogó, tanto expresa como tácitamente, el artículo  456 del C. de P.C., que exigía la designación de  peritos –sin especificar cuántos– para estimar el  valor de la cosa expropiada.  

Criterio  de la juez que fue corroborado por la secretaria del Juzgado 2º  Civil del Circuito de Buga, Esperanza Lemos Vargas, quien manifestó  que antes del año 2003 –de la expedición de la  Ley 794–, la norma disponía que se nombraran dos  peritos, pero luego, como «para  el caso del Parador de Buga y los procesos de expropiación, se  nombraba un solo experto, utilizándose la lista de auxiliares  de la justicia del juzgado y la lista de auxiliares de Cali».  

En  cuanto al artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002, que señala  que en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá  ser designado dentro de la lista de expertos del IGAC, la acusada  argumentó su inobservancia en razón a que se trata de  una norma «que  en la jerarquía del sistema jurídico se encuentra  subordinada a la Ley»,  en este caso del Código de Procedimiento Civil. Además,  advirtió que dicho canon es aplicable para actuaciones  administrativas, no judiciales.  

De  esta manera, para el recurrente, NORELLA ACOSTA TENORIO explicó  y justificó razonablemente el ejercicio de selección,  interpretación y aplicación de las normas jurídicas  que tuvo en cuenta para fundamentar su decisión, sin valerse  de artimañas, lo que descarta arbitrariedad o capricho de su  parte.  

Por  el contrario, agrega, se advierte es una disparidad de criterios  interpretativos en relación con las normas que regulan el  proceso de expropiación, que revela que «la  materia no es de fácil manejo y aplicación por el actor  jurisdiccional».  

En  relación con el segundo prevaricato, mediante el cual la  funcionaria acogió el avalúo presentado por Jorge  Enrique Posada Salazar (auto del 6  de marzo de 2009),  el recurrente aduce los siguientes argumentos:  

i)  Pese  a que el primer experto designado –Álvaro Zárate  Cruz– valoró la mayor extensión del inmueble, en  todo caso el juzgado tuvo en cuenta fue la pericia de Jorge Enrique  Posada Salazar, quien ponderó el valor del terreno por el área  requerida en la sentencia.  

ii)  En  lo atinente a la cuantificación de los intangibles, NORELLA  ACOSTA TENORIO expuso en el juicio que no existe tarifa legal que  precise los factores a tener en cuenta para la indemnización  por razón del lucro cesante. Por tal motivo, se acude a la  sentencia C-1047 de 2002 –sobre la constitucionalidad de la Ley  388 de 1997–, en la que se deja sentado que la indemnización  en los casos de expropiación no es únicamente  restitutiva, sino reparatoria, justa, apropiada, adecuada, efectiva,  pronta y previa.  

En  el mismo sentido, la acusada precisó que no es incompatible  con el proceso de expropiación que la indemnización  comprenda factores vinculados con un establecimiento de comercio que  funciona en un inmueble, al paso que la Corte Constitucional es clara  cuando indica que la indemnización «abarca  todo perjuicio que se le cause a una persona cuando se le priva de su  propiedad».  

Para  el caso en concreto, la funcionaria declaró que se incluyeron  los intangibles como factor de indemnización, porque en el  inmueble objeto de expropiación funcionaba un establecimiento  de comercio como unidad de carácter económico, lo cual  es coincidente con el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998,  cuando determina que todas las unidades que conlleven factores de  productividad, son susceptibles de ser reconocidas, refiriéndose  a establecimientos de comercio.  

iii)  Por  otra parte, la procesada consideró que no era viable aplicar  el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 en lo ligado a la  tasación de daños provocados al establecimiento de  comercio, porque esa norma se dirige exclusivamente a la situación  contemplada en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que  habla de la afectación de un inmueble durante un determinado  tiempo, diferente al asunto relacionado con el Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga.  Con todo, precisó que en este evento no se trató de un  reconocimiento de pensión, «sino  una proyección económica justa»  porque  los dueños del inmuebles eran «adultos  mayores  con  una proyección de vida corta»,  por lo que el cambio de lugar del establecimiento del originaría  inconvenientes por su edad avanzada.  

iv)  La  enjuiciada aprobó la tasación de los intangibles por la  consideración que al respecto hicieran los peritos designados,  así:  

Jorge  Enrique Posada Salazar explicó que, conforme a la Ley 388 de  1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998,  puede cuantificarse el valor del terreno de un inmueble y los  intangibles por separado. Además, en una indemnización  se deben tener en cuenta todos los daños, incluidos los del  establecimiento de comercio. Igualmente, advirtió que como no  existe una metodología para ponderar los intangibles, los tasó  valiéndose «de  lo expuesto por los tratadistas, contadores, indicadores económicos  y la costumbre mercantil».  

Por  su parte, Álvaro Zárate Cruz justificó las  «compensaciones»  que  debían reconocerse al Parador de Buga ante la afectación  producida por la malla vial, por la excelente ubicación  estratégica del establecimiento, al encontrarse en un punto de  encuentro que conecta con cualquier lugar del país; el uso  comercial de explotación y su reconocimiento y prestigio. Para  tasar los perjuicios, aplicó los balances contables del  establecimiento entre los años 2001 a 2006, «frente  a su utilidad operativa, proyectadas a 5 años y realizando  unas operaciones de cálculo fijando el valor a 3 años,  arrojando así un valor final».  

En  su informe, César Lot Abadía Saavedra realizó un  ejercicio similar en la fijación de los intangibles sin  proyectarlos más allá de 5 años, al igual que  Jorge Enrique Posada Salazar y José Andrés Mejía  López.  

v)  NORELLA  ACOSTA TENORIO hizo el reconocimiento jurídico del nombre o  marca del Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga,  partiendo de las fundamentaciones que sobre este intangible se  hiciera en las pericias, por lo que frente a ese aspecto no se puede  realizar censura de prevaricato. Además, precisó que  conforme a los artículos 191 del Decreto 486 de 2000 y 603 del  Código de Comercio, los derechos sobre el nombre comercial se  adquieren por el primer uso sin necesidad de registro.  

vi)  En  cuanto al contrainforme contable que extraña el Tribunal en  relación con el dictamen presentado por Guido Alejandro Chávez  Maldonado, considera que es una exigencia para la defensa  trasladándole la carga de la prueba propia de la Fiscalía.  Además, resalta, ese perito «hizo  en estudio contable las proyecciones de utilidades de cada pericia  sin ser experto en esa disciplina, lo que hace que esta declaración  sea de referencia y no directa, porque ha debido hacerla un experto  en el área».  

Así,  precisa el apelante, dicho experto tuvo en cuenta una fundamentación  de la ciencia en contabilidad que no conocía, al tiempo que en  su testimonio dijo que nunca había adelantado una pericia o  estudio para un caso de expropiación, lo que deja inquietudes  importantes sobre la idoneidad técnico científica de  este profesional.  

vii)  La  juez no valoró el informe emitido por la Lonja de Cali porque  no era su obligación legal y porque el avalúo  determinado por ellos (apróx. $2.100.000.000.oo) «no  se ajustaba a la cuantía del avalúo catastral»  ($3.000.000.000.oo),  sobre cuyo valor los propietarios pagaban impuestos.  

Frente  al auto del 2  de febrero de 2010,  indica el censor que para la juez los fallos de tutela (del Tribunal  Superior de Buga y de esta Corporación) eran ambiguos, puesto  que no se precisó si se invalidaba toda la fase pericial del  proceso o únicamente la aprobación de la experticia  rendida por Jorge Enrique Posada Salazar. Lo anterior, porque la vía  de hecho advertida sólo se relacionó con dicho  peritazgo sin que las sentencias constitucionales abordaran, aunque  tangencialmente, los dictámenes de los otros dos peritos  Álvaro Zárate Cruz y César Lot Abadía  Saavedra.  

De  esta manera, justifica la decisión del 2 de febrero de 2010, a  través de la cual le ordenó a Jorge Enrique Posada  Salazar rendir un nuevo informe pericial. De ahí que la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, al conocer del incidente  de desacato promovido por el INCO, se abstuvo de abrir dicho trámite  al dar por cumplido el fallo con el mencionado auto, «dándose  a entender que NORELLA ACOSTA TENORIO estaba acatando con lo ordenado  en esa providencia».  

A  partir de lo anterior, a juicio del defensor, la acusada «no  hizo ningún esfuerzo irrazonable y manipulado del contenido de  la sentencia de tutela de la Corte, sino que entendió lo que  literalmente decía, no pudiéndose hacer un juicio de  tipicidad por prevaricación».  

Del  mismo modo, considera «irrelevante»  lo  dispuesto en el artículo 9-1 literal b) del C. de P.C., frente  a que la designación de los peritos ha de ser rotatoria, de  manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez  sino cuando se haya agotado la lista, porque fue la Corte la que  ordenó que el mismo perito Jorge Enrique Posada Salazar que  «reconfeccionara»  su  pericia. Luego, explica, contra el nuevo dictamen rendido por aquél,  lo que procedía eran aclaraciones o complementaciones, no  objeciones.  

En  lo atinente a la designación del perito José Andrés  Mejía López (providencia del 21  de mayo de 2010),  según la acusada, obedeció a que se habían  originado muchos inconvenientes con la segunda pericia presentada por  Jorge Enrique Posada Salazar y «en  razón de asegurar las garantías de las partes y la  transparencia del proceso de expropiación».  

En  todo caso, alega el apelante, la irregularidad que se aduce por tal  elección «no  tiene la vocación de adecuarse a la conducta típica de  prevaricación (sic)».  Lo anterior, porque pese a que José Andrés Mejía  López fue nombrado directamente por el juzgado sin contar con  el aval del IGAC, –como expuso en precedencia– en el  proceso de expropiación no era obligatorio nombrar algún  perito que perteneciera a ese instituto. «Por  lo tanto, atender o no literalmente el oficio del IGAC, es también  irrelevante penalmente».  

En  relación con la providencia del 10  de septiembre de 2010,  a través de la cual aprobó el peritaje elaborado por  José Andrés Mejía López, hizo las  siguientes salvedades:  

i)  Frente  al cuestionamiento del precio del metro cuadrado fijado por los  diferentes peritos, precisa que las pericias –presentadas por  los demandados en el año 2006– que fueron realizadas por  Félix Humberto Quintero y Óscar Alberto Álvarez  Mesa, adscritos a la Lonja Inmobiliaria de Cali, tampoco contaban con  las fuentes, medios de información y métodos de  obtención de datos para determinar dicho concepto. Lo que, en  criterio del recurrente, determina es que «es  usual y ajustado al método de mercado y comparación  efectuar esas encuestas sin describir y suministrar anexos…  para la definición del precio del metro cuadrado de un  inmueble».  

ii)  En  cuanto a la motivación de los informes, para la enjuiciada  contaban con una suficiente argumentación legal y  jurisprudencial, al tiempo que se fundamentaron en la información  suministrada «por  personas idóneas para tomar el concepto del valor por unidad  del área del predio».  Así, en el auto del 10 de septiembre de 2010, la juez indicó  que las pericias se ceñían a los parámetros  exigidos para la expropiación y se ponderaron los intereses  generales y particulares. Además, aquélla resolvió  como lo había hecho en casos similares a los del Parador de  Buga.  

iii)  Igualmente,  NORELLA ACOSTA TENORIO sí se pronunció, aunque de  manera adversa, frente a las objeciones presentadas por el INCO y la  Procuraduría, porque: no cumplían con la técnica  propia de la objeción de un dictamen conforme lo indica el  artículo 238 del C. de P.C.; «dentro  de la lógica de la progresividad de la actuación lo  permitido era el planteamiento de aclaraciones o complementaciones a  las pericias»,  no objeciones; en los memoriales se insistió en la  inadmisibilidad de la valoración de los intangibles, sin  precisar la norma que lo prohíbe ni realizar «demostraciones  jurídico-probatorias aceptables»;  se hacían citas extensas sin puntualizar qué se buscaba  con ellas; y presentaron apelación contra un auto, procediendo  únicamente reposición.  

Y,  en lo que concierte al reclamo por haber nombrado un solo perito,  resultaba inconsistente ante la reforma que hiciera la Ley 794 de  2003 al artículo 234 del C. de P.C. «que  ordenaba nombrar un solo perito en cualquier proceso sin importar la  cuantía y la naturaleza del proceso».  

Sobre  el último acto prevaricador (auto del 31  de agosto de 2012,  a través del cual libró mandamiento ejecutivo), señala  el defensor que la testigo Adriana María Corredor Rojas no es  una perito idónea en cotejo de voces, porque: no explicó  con claridad y suficiencia el método utilizado en su informe  base de opinión pericial; y de la conversación  interceptada, utilizó únicamente 5 expresiones  para  realizar la confrontación de voces, por lo que la  aceptabilidad del método utilizado, de acuerdo a lo explicado  por la experta Lucila Castañeda Espejo, sería solo del  50 %.  

En  cuanto al análisis link, resalta que no se probó que el  teléfono de NORELLA ACOSTA TENORIO haya sido utilizado por  ella para realizar las llamadas a Carlos Andrés Grajales Gamba  ni que la línea intervenida pertenecía a este último.  Igualmente, considera que del contexto de la llamada tampoco se puede  deducir quiénes son sus interlocutores ni inferir un «contexto  de corrupción dentro del proceso de expropiación».  

Frente  a la crítica realizada a la perito de la defensa Lucila  Castañeda Espejo, resalta que esta distinguió cuál  fue la opinión que dio el experto Franklin Sepúlveda  Sepúlveda y lo que ella directamente percibió al  escuchar el audio como elemento dubitado, refiriéndose no  solamente a los ruidos o a la ineptitud de la muestra tomada por la  Fiscalía, sino que hizo alusión a factores como las  formas gráficas que ilustraban que no había  identificación de consonantes, vocales, tonos de voz. Luego,  su dictamen ha de valorarse como pericia, a partir de la cual  concluyó que la muestra indubitada no permitía un  cotejo de voces.  

En  todo caso, arguye que acreditada la atipicidad de los presuntos actos  prevaricadores dentro del proceso de expropiación, resulta  evidente «el  desmonte de la ilicitud de las providencias que dieron apertura,  orden y solución al procedimiento ejecutivo».  

A  partir de los anteriores argumentos, destaca el defensor que  habiéndose demostrado la conformidad que con el derecho tienen  las decisiones proferidas por la acusada dentro del proceso de  expropiación, se desvirtúa la tipicidad objetiva del  cohecho propio, consistente en «ejecutar  un acto contrario a sus deberes oficiales».  

No  obstante, insiste en que el delito de cohecho se fundamentó en  prueba de referencia, cimentada en las declaraciones fuera de juicio  de Jaime Grajales Patiño, que contrastadas con los testimonios  de Juan Ramón Pérez Chicué, Amanda Zúñiga  Lozano, Edith Múnera Rengifo, Robil Antonio Agudelo López,  Alberto Grajales Patiño y José Dolores Hernández  Vanegas tienen igualmente la entidad de prueba de referencia porque  escuchaban lo que decía un tercero, pero no percibieron los  hechos de manera directa. Además, ofrecen datos sin precisión  y sin un contexto definido.  

En  el mismo sentido, cuestiona que Jaime Grajales Patiño, al  afirmar que estuvo presente cuando presuntamente se le entregó  el dinero a NORELLA, olvide aspectos relevantes como quiénes  dieron la plata en el Juzgado; la fecha de las entregas y si él  asistió o no a la reunión en Ginebra – Valle.  

Igualmente,  resalta la inconsistencia de las diferentes declaraciones que  rindiera el mencionado testigo antes de morir, en aspectos como la  fecha en que supuestamente le fueron entregados los primeros  $30.000.000.oo a NORELLA ACOSTA TENORIO y las personas que  presenciaron el hecho. Además, el supuesto hecho de que él  prestó $60.000.000.oo que traía de Estados Unidos para  «cubrir  los gastos del proceso de expropiación»,  lo cual fue desmentido por Alberto Grajales Patiño y Álvaro  Iván Grajales –hermano y sobrino del declarante,  respectivamente–, quienes afirmaron que Jaime Grajales Patiño  no tenía buenos ingresos por lo que tuvo que regresar a  Colombia subsistiendo con el dinero de sus padres.  

Considera  que tampoco merece credibilidad el testimonio de José Dolores  Hernández, cuando afirmó que vio a NORELLA ACOSTA  TENORIO –a quien no tenía plenamente identificada–  ingresar a una de las Cabañas del Parador de Buga, porque no  tenía la visibilidad suficiente para observar tal hecho. Lo  anterior, porque conforme a su misma declaración, entre el  lugar donde él se encontraba –restaurante– y las  cabañas, había una piscina larga, una zona verde, dos  árboles de ramas altas y la carretera por donde ingresaban los  vehículos al hotel. Trayecto y distancia que corroboró  la testigo Luzmila Moreno.  

Finalmente,  el censor alega que como se demostró que las decisiones  proferidas por la acusada no son manifiestamente contrarias a la ley,  en caso de dar por probado que aquélla recibió promesa  remuneratoria por ejecutar un acto en el desempeño de sus  funciones, tampoco podría variarse la calificación  jurídica por el delito de cohecho propio, porque «empeoraría  la situación de NORELLA  ACOSTA TENORIO como  impugnante única»,  por lo que la consecuencia jurídica ha de ser la absolución18.  

NO  RECURRENTES  

1.  La  representante del Ministerio Público invoca la confirmación  de la sentencia. Afirma que no es cierto que el Tribunal no tuvo en  cuenta la declaración de la enjuiciada, diferente es que  consideró que sus explicaciones no tenían asidero  razonable ni legal.  

En  cuanto al primer prevaricato, para la procuradora resulta clara la  ilegalidad de la sentencia porque el trámite de expropiación  «en  su integridad»  está  regulado en el título XXIV del C. de P.C., del artículo  451 al 459, en los que se advierte la obligatoriedad de nombrar  peritos,  uno de los cuales, en concordancia con el Decreto 2265 de 1969 y el  Acuerdo Nº 1518 de 2002, deberá ser designado dentro de  la lista de expertos del IGAC. Normas que desconoció la  funcionaria.  

Considera  que la interpretación que hace el defensor y su prohijada  frente a la presunta derogatoria que hiciera la Ley 794 de 2003 del  artículo 456 del C. de P.C., es «a  su acomodo y amaño, en aras de ocultar la comisión de  unas conductas dolosas»,  porque es de conocimiento general que la disposición relativa  a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter  general, lo que conlleva a que las normas relativas a expropiación  debían aplicarse sobre las de procesos ejecutivos.  

Además,  señala que resulta contradictorio que el censor aluda a las  revisiones que hiciera la Corte Constitucional, porque en los tres  fallos de tutela (582 del 19 de julio de 2012; 360 del 6 de mayo de  2011 y 638 del 25 de agosto de 2011) la Corporación definió  que en ese caso se debió aplicar el Decreto 2265 de 1969 (art.  20), Acuerdo 1518 de 2003 y el artículo 456 del C. de P.C.,  los cuales exigen que dentro del proceso de expropiación deben  nombrarse dos peritos, uno designado por el IGAC. Normas que, agrega,  son muy claras y no admiten interpretación diferente a la de  su contenido.  

Igualmente,  resalta que «existen  evidencias»  que  demuestran que NORELLA ACOSTA TENORIO «quiso  justificar amañadamente su actuar»,  al tratarse de una funcionaria vinculada en propiedad por varios años  a la Rama Judicial, de notable trayectoria y experiencia en materia  civil.  

De  otro lado, advierte que las conductas prevaricadoras no deben  analizarse de manera aislada sino complementarse con el delito de  cohecho propio, el cual se probó con la denuncia y diferentes  declaraciones de Jaime Grajales Patiño antes de su  fallecimiento. Testigo que, en su criterio, admite plena credibilidad  por ser coherente y diáfano en su versión, al paso que,  «como  representante de los intereses de la dueña del terreno, estaba  atento a los compromisos de dinero que se manejaban para acrecentar  los dividendos».  

Prueba  –de referencia– que, advierte, no se concibe como la  única para fundamentar la condena, pues igualmente se cuenta  con los análisis link de llamadas e interceptación de  comunicaciones, que dan cuenta del cruce de llamadas entre la juez y  Carlos Andrés Grajales, quien estaba al frente del proceso de  expropiación del Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga  y fue condenado por haber falsificado un documento para administrar  los bienes de su padre Ángel Jaime Grajales Gamba19.  

2.  Sin  argumentación alguna, mediante escrito radicado  extemporáneamente, el Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal  Superior de Buga invocó la confirmación de la  sentencia20.  

3.  Igualmente,  en el expediente obra un memorial de la representante de la víctima  ANI –Agencia Nacional de Infraestructura–, como  intervención de no recurrente, pero presentado por fuera del  término legal21,  lo que inhibe a la Sala a pronunciarse al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. De          los delitos de prevaricato por acción  

En  razón a que son varias las conductas prevaricadoras atribuidas  a la acusada, se abordarán de manera cronológica de  cara a los argumentos aducidos en el recurso. En principio,  únicamente lo relacionado a si son o no manifiestamente  contrarias a la ley (aspecto objetivo), debido a que, como se  expondrá más adelante, los elementos del conocimiento  del delito y la voluntad de ejecutarlo (aspecto subjetivo) se  encuentran estrechamente relacionados desde el punto de vista  fenomenológico y jurídico con el punible de cohecho  propio.  

Por  lo tanto, estos últimos serán analizados de manera  articulada o relacionada, pues no es frecuente que exista prueba  directa del dolo y, por ende, para establecerlo es necesario acudir a  inferencias derivadas de las circunstancias propias de las conductas  punibles juzgadas.  

2.1  Dentro  de la actuación se encuentra acreditado que el  Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a  través de la Resolución Nº 135 del 1º de  marzo de 2006, con  el fin de ejecutar la malla vial en los departamentos del Cauca y  Valle del Cauca, ordenó adelantar el proceso de expropiación  por motivos de utilidad pública e interés social de la  mayor parte del inmueble donde funcionaba el Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga,  de propiedad de Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena  Patiño de Grajales22.  

Igualmente,  que ante el fracaso de la etapa de negociación voluntaria, el  INCO inició el proceso de expropiación judicial (Nº  2006-00068), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º  Civil del Circuito de Buga, del que era titular NORELLA ACOSTA  TENORIO23.  

En  ejercicio de tal cargo, a través de la sentencia  del 28 de marzo de 2007,  la juez decretó la expropiación del bien inmueble «zona  de terreno junto con sus mejoras»  y, conforme al inciso primero del artículo 456 del C. de P.C.,  ordenó «el  avalúo del lote de terreno expropiado y, además,  separadamente, la indemnización a favor de los demandados»,  efecto para el cual designó al perito Flavio Américo  García Holguín24.  Sin embargo, ante la causal de impedimento aducida por el mencionado  experto, mediante auto del 24 de abril de 2007 nombró a Álvaro  Zárate Cruz como perito avaluador, «conforme  lo dispone el artículo 9º del C. P. Civil»25.  

La  primera de las normas invocadas por la funcionaria, que hace parte  del Título Expropiación  del  C. de P.C., señala: «El  juez designará peritos  que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente  la indemnización a favor de los distintos interesados».  Por su parte, el artículo 9° ídem dispone que la  designación de los peritos se hará «por  el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la  justicia».  

Para  la Fiscalía, la acusada desconoció los  artículos 456 del C. de P.C., 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del  Consejo Superior de la Judicatura y 12 del Decreto 1420 de 1998,  según los cuales en los procesos de expropiación por  motivos de utilidad pública o de interés social deben  ser designados varios  peritos,  uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.  

Así,  el Acuerdo  1518 de 2002,  por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de  los auxiliares de la justicia, prevé en el artículo 25  lo siguiente:  

Nombramiento  y comunicación.  La  designación de los auxiliares de la justicia se hará  conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil,  y se comunicará como éste lo determina o por los medios  electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia  en el expediente.  

Sin  embargo, en los procesos de expropiación uno  de los  peritos  deberá ser designado dentro de la lista de expertos del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  (Subrayado fuera de texto).  

Además,  el artículo 456 del C. de P.C., que alude a la designación  de peritos  no solo en el aparte que atrás se trascribió, sino en  el restante de su contenido, cuando señala que «si  el incidente de oposición al avalúo se resuelve a favor  del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a  los mismos peritos  que avalúen la indemnización que le corresponde»  (inc.  2°), es decir, a los que inicialmente debieron designarse para  elaborar el dictamen, de manera que la norma no generaba ambigüedad  alguna.  

Por  su parte, el Decreto 1420 de 1998 reglamenta parcialmente el artículo  37 de la Ley 9ª de 1989, relacionado con la enajenación  de inmuebles por expropiación o negociación voluntaria  por parte de entidades públicas. En su artículo 12,  dispone que la entidad o persona solicitante podrá pedir la  elaboración del avalúo a: i)  las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el  municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles  objeto de avalúo, o al ii)  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que  haga sus veces, quien podrá hacer los avalúos de los  inmuebles que se encuentran ubicados en el territorio de su  jurisdicción.  

Conforme  al anterior recuento normativo, fácil se advierte que, en  efecto, existían normas de carácter especial en materia  de expropiación que exigían la designación de  por lo menos dos peritos y que uno de ellos fuera de la lista de  expertos del IGAC, mientras que la juez solo nombró a uno de  la lista de auxiliares de la justicia.  

En  juicio, la procesada justificó su actuar bajo el argumento de  que la regla aplicable era la prevista en el artículo  234 de C. de P.C., reformado por el artículo 24 de la Ley 794  de 2003, que indica: «Sin  importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se  practicará por un (1) solo perito».  Norma que, en criterio de la juez, es la especial por naturaleza en  lo que al número de peritos se refiere dentro de un proceso  judicial,  sin  distinguir la clase de asunto. A partir de lo cual concluyó  que la Ley 794 de 2003 derogó el artículo 456 del C. de  P.C.  

Al  respecto, considera la Sala que tal apreciación no puede  tenerse como correcta, porque la modificación procesal fue  expresa al referirse únicamente al artículo 234 del C.  de P.C. Además, para la interpretación de las normas  procesales debe tenerse en cuenta el principio general consagrado en  el artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887, según el cual, la  disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que  tenga carácter general.   

De  manera que, lo que se advierte es una justificación ulterior  de parte de la enjuiciada, mientras que para  la evaluación de conductas como el prevaricato, el análisis  de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer  mediante un juicio ex  ante,  ubicándose el juzgador en el momento mismo cuando el servidor  público emitió la resolución, el dictamen o el  concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él  conocidas, siendo improcedente, por tanto, un juicio a  posteriori  (CSJ  SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, entre otras).  

En  cuanto a la subordinación del Acuerdo 1518 de 2002 frente a la  ley –alegada por la procesada–, ha de indicarse que la  norma (art. 25) no desconoce la regla general que contempla el  artículo 9º del C. de P.C. frente a la designación  de peritos de la lista oficial de auxiliares de la justicia, pues así  lo establece en el primer inciso. Si no que contempla una excepción  precisamente para los casos de expropiación, en cuyo evento  uno  de los peritos  deberá ser designado dentro de la lista de expertos del IGAC.  

Además,  no es cierto que tal precepto está previsto únicamente  para actuaciones administrativas. Por el contrario, según el  ámbito de aplicación, el acuerdo regula «la  lista de auxiliares de la justicia de… despachos judiciales  del país»  (art.  2°), y lo que el parágrafo de la norma indica es que  igualmente se aplica a «las  autoridades administrativas cuando cumplan comisiones judiciales».  En  el mismo sentido, el Decreto 1420 de 1998 contiene disposiciones para  la elaboración de avalúos en los eventos de  «adquisición  de inmuebles a través de expropiación por vía  judicial»  (art.  1-3).  

Luego,  no hay duda que para el proceso de expropiación judicial  iniciado por el INCO, la Juez 2ª Civil del Circuito de Buga  debió designar varios peritos, entre ellos de la lista de  auxiliares del IGAC, lo que conduce a predicar la sentencia  del  28 de marzo de 2007,  en lo que concierne únicamente a esa determinación –el  nombramiento de un perito–, como manifiestamente contraria a  las normas jurídicas aplicables al caso, haciendo prevalecer  el capricho de la funcionaria sobre la voluntad de la ley.  

2.2  Continuando  con la actuación, el expediente del proceso de expropiación  da cuenta que el 4 de junio de 2007 el experto Álvaro Zárate  Cruz rindió su pericia en $16.864.941.229.oo,  discriminados así: $6.625.079.400.oo por el avalúo del  bien físico y $10.239.861.829.oo por concepto de «intangibles  e indemnizaciones»26.  Contra ese dictamen, el apoderado del INCO presentó una  objeción27,  motivo por el cual la juez, en auto del 13 de agosto de 2007, designó  a Jorge Enrique Posada Salazar para que rindiera «una  experticia,  en  razón a la objeción que por error grave propuso la  entidad demandante»28.  

En  providencia del 12 de febrero de 2008 la funcionaria elucidó  que el primer perito avaluó el bien sobre la totalidad el área  (11.942  M2)  y no la requerida en la sentencia (10.470,30  M2),  mientras que el segundo experto lo hizo por las dos superficies. En  consecuencia, «para  mayor claridad sobre el asunto»  y  con fundamento en el artículo 238-6 del C. de P.C.29,  ordenó un tercer dictamen, efecto para el cual designó  a César Lot Abadía Saavedra30.  

Luego,  por medio de auto  del 16 de marzo de 2009,  la acusada: i)  declaró  infundada la objeción por error grave formulada contra el  dictamen pericial inicialmente presentado y ii)  acogió  como definitivo el presentado por el auxiliar de la justicia Jorge  Enrique Posada Salazar, quien determinó el avalúo en  $16.827.789.279.oo,  de los cuales $6.126.959.206.oo correspondían al valor del  bien físico y $10.700.831.073.oo por «intangibles  e indemnizaciones»31.  

Ahora,  como lo ha reiterado la Corporación, el delito de prevaricato  no puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación  que se investiga, pues es un tema restringido al estudio y decisión  de las instancias (CSJ  SP, 5 dic. 2009, rad. 27290)32.  De manera que no concierne a esta Sala comprobar la eficacia de tales  experticias                                              –específicamente la elaborada por Jorge Enrique Posada  Salazar– en punto de su fundamentación para avaluar el  bien a expropiar.  

Lo  que corresponde es examinar si la funcionaria, al acoger como  definitivo el informe presentado por uno de los tres peritos, se  apartó de manera consciente del deber funcional que le estaba  impuesto, es decir, si el auto  del 16 de marzo de 2009 es  abiertamente opuesto a aquel que ordenaba o autorizaba la ley.  

Así,  la Fiscalía consideró que NORELLA ACOSTA TENORIO, en la  mentada providencia, desconoció los presupuestos para apreciar  un dictamen, en los términos del artículo 241 del C. de  P.C., que señala:  

Al  apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la  firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos,  la competencia de los peritos y los  demás elementos probatorios que obren en el proceso.  

Si  se hubiere practicado un segundo dictamen, éste  no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente  con él,  excepto cuando prospere objeción por error grave. (Subraya  fuera de texto)  

Revisada  la decisión, se observa que ciertamente la juez se pronunció  frente a las «objeciones  de tipo técnico»  presentadas  por el INCO contra el dictamen de Álvaro Zárate Cruz,  relacionadas con: i)  el  método utilizado para calcular el valor del avalúo; ii)  la  calidad del perito; iii)  errores  en el cálculo del Good Will y iv)  los  honorarios del experto. Réplicas a lo que le dedicó la  mayor parte de la providencia, por lo que concluyó que «la  experticia no contiene error grave».  

No  obstante, decidió acoger como definitivo el dictamen de Jorge  Enrique Posada Salazar, bajo los siguientes razonamientos:  

Ciertamente  y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al observarse  las conclusiones de los restantes trabajos periciales no encuentra le  instancia ninguna contradicción; al contrario, son  convergentes y coinciden en los puntos fundamentales, que según  las disposiciones legales pertinentes, son esenciales para esta clase  de asuntos (tales como las características y especificaciones  del inmueble y del terreno, la infraestructura urbanística, el  aspecto económico, la condición actual de la zona y la  identificación de la destinación del bien, los  parámetros a considerar para tasar una indemnización, y  la debida fundamentación y argumentación, respaldada  con un sustento legal y documental), dejándose en claro, como  aparece en la experticia del perito Jorge Enrique Posada, la manera  para determinar la estimación de valores de conformidad con el  marco normativo existente en Colombia y la incidencia de la  reglamentación urbanística; los parámetros  concernientes a la indemnización, los métodos  utilizados, y finalmente, por aclaración y complementación  solicitada, concluye, en razón a una comparación, que  el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali no se  ajusta a esos parámetros legales. Además, esta pericia  goza de la puntualidad y certeza en los resultados del avalúo  dispuesto para el área requerida en expropiación,  manteniendo los rangos del dictamen inicial, que tomó el área  total del bien sobrepasando los límites establecidos en la  sentencia…  

Por  tanto, analizadas las experticias en forma integral, estima esta  Sede, que debe acogerse positivamente la rendida por el perito Jorge  Enrique Posada Salazar, pues por su firmeza y precisión se  encuentra dentro de los lineamientos de los otros dictámenes,  siendo de gran apoyo la información en ella suministrada para  efectos de la decisión pertinente, que se toma como parámetro  intermedio, la cual determina, que el avalúo total del predio  con matrícula inmobiliaria No. 373-0059184, por el área  requerida de 10.470.30 M2, por valor de                                                $16.827.789.279, correspondientes a: Indemnizaciones                                 $10.700.831.073. Avalúo del bien  físico $ 6.126.958.206. Los cuales se distribuyen entre los  demandados de la siguiente manera: Ángel Jaime Grajales Santa:  $ 12.811.81- 937. Cruz Elena Patiño de Grajales: $  4.015.974.342, tal como se desprende del dictar en que obra en el  cuaderno No 533.  

Al  respecto, lo que primero se advierte es que, pese a que la juez  consideró que no prosperaba la objeción por error grave  presentada contra el dictamen de Álvaro Zárate Cruz,  acogió el de Jorge Enrique Posada Salazar, contraviniendo el  inciso 2º del artículo 241 del C. de P.C., cuando señala  que el segundo avalúo no puede sustituir el primero, salvo la  procedencia de la objeción por error grave.  

De  otro lado, no se refirió a los demás elementos que  obraban en el proceso (inc. 1º ídem), como el avalúo  elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del  Cauca, requerido incluso por la misma funcionaria para admitir la  demanda de expropiación judicial presentada por el INCO34.  Simplemente acogió la desestimación que sobre el mismo  hizo el perito, quien afirmó que tal avalúo «no  se ajusta a los parámetros legales»,  pero no explicó las razones que justificaban dicha conclusión  ni expuso por qué el primer avalúo del bien arrojó  un monto de $2.101.585.530.oo35,  siendo considerablemente inferior al presentado por Jorge Enrique  Posada Salazar: $6.126.959.206.oo.  

Tampoco  se pronunció frente a la firmeza, precisión y calidad  de los fundamentos de la pericia aprobada (inc. 1º art. 241  ídem), sino que simplemente hizo afirmaciones genéricas  de los ítems desarrollados en el respectivo informe. Es más,  fue tanta la superficialidad con la que NORELLA ACOSTA TENORIO avaló  la segunda pericia, que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 12 de enero de 2010,  confirmó la nulidad decretada por la primera instancia36  bajo los siguientes argumentos:  

…el  dictamen que la juez de conocimiento del proceso de expropiación  decidió adoptar como parámetro a efecto de la  indemnización a que hay lugar, alberga deficiencias de tal  magnitud que la funcionaría no podía dejar de observar  y, subsecuentemente, adoptar los correctivos del caso. Ciertamente,  la juez acusada dispuso acoger “como definitivo” el  dictamen pericial del señor Posada Salazar, sin embargo,  desdeñó pedir algunas explicaciones con respecto a  varios puntos que inciden, de manera notoria, en el precio que debe  pagar la actora por razón de la expropiación.  

Por  ejemplo, i) con respecto al Good Will no se estableció por el  experto qué bienes incorporales pertenecen al establecimiento  y, de manera concreta, a qué alude cuando invoca aspectos de  propiedad industrial, tampoco fueron precisadas las fórmulas  químicas ni los procesos técnicos, referidos como  justificantes de la concreción del buen nombre y prestigio del  establecimiento de comercio; menos hubo confrontación o  comparación con negocios similares a propósito de  establecer el posicionamiento derivado del acierto en la  administración y, desde luego, la solidez en las utilidades  proyectadas; ii) también ameritaba explicaciones las posibles  diferencias entre la “marca” y el Good Will; por ahí  mismo, dada la imprecisión de que da cuenta el dictamen,  aducir los aspectos que justifican el Know How, y los elementos  distintivos con “valor en marcha” y la “marca”.  

Igualmente,  imponíase (sic) una explicación y justificación  del porqué fue tasado un lucro cesante atendiendo la  proyección de la vida de los propietarios; así mismo,  tal proceder devenía imperativo para la juez frente a las  supuestas “indemnizaciones laborales”; asunto que no fue  explicado en cuanto al porqué de la cesación de  contratos, no hubo precisión sobre la clase de ellos, esto es,  indefinidos, a término, etc., menos hubo indicación  sobre la naturaleza de las indemnizaciones laborales y, con mayor  razón, tales explicaciones se hacían inevitables,  cuando el perito alude a una partida para “gastos de traslado,  consecución de nuevo local (…)”, lo que pone de  presente que no debe haber desvinculación de personal, pues el  establecimiento continuará su actividad.  

En  fin, resulta incontestable la magnitud de deficiencias y falta de  fundamentación de la experticia y, a la par, la ausencia del  control que el funcionario judicial debió realizar sobre la  misma. Y, cuando la accionada sostiene que “(…)  analizadas las experticias en forma integral, estima esta sede, que  debe acogerse positivamente la rendida por el perito Jorge  Enrique Posada Salazar,  pues por su firmeza y precisión se encuentra dentro de los  lineamientos de los otros dictámenes, siendo de gran apoyo la  información en ella suministrada para efectos de la decisión  pertinente, que se (…)”, antes que evidenciar un debido  control, pone de presente la superficialidad con que enfrentó  la contradicción y valoración de la experticia.  

En  consecuencia, advirtió la configuración de una vía  de hecho, por lo que dispuso rehacer «dicha  etapa procesal, para lo cual el experto deberá presentar su  concepto con observancia estricta de la[s] normas que gobiernan la  materia y la juez de conocimiento velar por que (sic)  las  mismas se cumplan y el dictamen responda a los criterios de que  tratan las normas procesales del caso (arts. 236 y ss.)»37.  

Desde  esa óptica, no hay duda que el comportamiento de la  funcionaria no estuvo acompañado de razones que lo  justifiquen, es decir, acorde con los hechos y con el precepto legal,  sino que obedeció a su mero capricho, de lo que se desprende  la manifiesta ilegalidad del auto del 16  de marzo de 2009.  

2.3  En  cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2  de febrero de 2010 el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga requirió al experto  Jorge Enrique Posada Salazar, para que «rinda  nuevamente su dictamen en donde se adosen todos los aspectos y  factores que permiten una experticia íntegra y que cobije los  aspectos requeridos dentro del presente asunto»,  abordando los parámetros establecidos en el fallo  constitucional38.  

Luego,  el 15 de junio de 201039  dio traslado a las partes de «la  aclaración del dictamen»  realizado  por Jorge Enrique Posada Salazar40.  

Por  tal motivo, el 8  de julio de 2010  rechazó por improcedente las objeciones por error grave  propuestas por el INCO contra el nuevo peritaje (presentado en junio  del mismo año), al considerar que «éste  no es el primigenio o principal, que sí puede ser objetado en  los términos del artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil, y por el contrario, corresponde a una experticia  decretada como prueba al interior de un trámite incidental de  objeción, trabajo respeto del que apenas puede solicitarse su  aclaración o complementación…»41.  

Para  la Fiscalía, y así lo acogió el Tribunal,  NORELLA ACOSTA TENORIO, al nombrar nuevamente al experto Jorge  Enrique Posada Salazar, contravino lo ordenado por el juez de tutela  y lo  previsto  en el artículo 9-1 literal b) del C. de P.C., que señala  que la designación de los auxiliares de la justicia «será  rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por  segunda vez sino cuando se haya agotado la lista».  

En  contraste con lo anterior, encuentra la Sala que según el  contexto del fallo de tutela de segunda instancia, efectivamente lo  ordenado fue que se requiriera a Jorge Enrique Posada Salazar para  que realizara una nueva pericia, desde luego, observando las  irregularidades advertidas en la providencia. Y si bien al final del  fallo se alude genéricamente al «experto»,  de los párrafos precedentes se entiende que se refiere a Jorge  Enrique Posada Salazar, porque fue su informe el que mereció  reproches técnicos soslayados por la juez.  

De  ahí que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga (primera instancia) se haya abstenido de abrir el incidente de  desacato promovido por el INCO, al considerar que con el auto del 2  de febrero de 2010  «la  juez accionada se encuentra dando cumplimiento al fallo de tutela  pronunciado por esta Corporación y la Honorable Corte Suprema  de Justicia el 30 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010  respectivamente»42.  

Motivo  por el cual la proscripción del artículo  9-1 literal b) del C. de P.C. no aplicaría en este evento,  precisamente por sobrevenir una nulidad de la «etapa  procesal»  en  la práctica de la prueba pericial.  

Sin  embargo, como consecuencia de esa nulidad, resultaba indiscutible que  las tres pericias inicialmente presentadas (por Álvaro Zárate  Cruz, Jorge Enrique Posada Salazar y César Lot Abadía  Saavedra) fueron inválidas, considerándose como primera  y única la ordenada como consecuencia del fallo de tutela. De  surte que, contra esta última, eran procedentes las objeciones  que presentaran las partes, en los términos del artículo  238 del C. de P.C., el cual indica:  

Artículo  238. Contradicción del dictamen.  Para la contradicción de la pericia se procederá así:  

1.  Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres  días durante los cuales podrán pedir que se complemente  o aclare, u objetarlo por error grave.  

(…)  

6.  La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto  que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el  dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá  acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o  decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será  inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las  partes puedan pedir que se complemente o aclare.  

Trámite  de contradicción que no permitió la funcionaria al  afirmar que el segundo avalúo presentado por Jorge  Enrique Posada Salazar,  era un complemento del primero, acto que sin duda resulta  manifiestamente contrario a la ley.  

2.4  Pese  a que la Juez 2ª Civil del Circuito de Buga ya le había  solicitado al experto Jorge Enrique Posada Salazar una nueva pericia,  la cual inclusive había puesto en conocimiento de las partes,  el 21  de mayo de 2010  designó a José Andrés Mejía López,  bajo los siguientes argumentos:  

… en  aras de conservar la imparcialidad y transparencia que siempre debe  caracterizar la función de administrar justicia, y dada la  insistencia de la ejecución de un dictamen pericial por parte  del apoderado de la entidad INCO que le ha merecido un sinnúmero  de memoriales en tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto  sobre la materia, esta Sede Judicial dispondrá la practica  (sic) de la misma, designando al señor José Andrés  Mejía López, quien se desempeña como Contratista  del Control de Calidad de los Avalúos Comerciales del IGAC y  figura  como primero de la lista de profesionales avalados  para desarrollar este tipo de labores…  con el fin de que realice un nuevo peritaje en este proceso.  

(…)  

Por  lo brevemente señalado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Guadalajara de Buga,  

D  I S P O N E:  

DECRETAR  un  nuevo  peritaje  en este proceso, para  lo cual se designa al profesional avalado  por el “IGAC”,  señor José Andrés Mejía López…  para que presente la experticia solicitada, atacando las normas que  para estos asuntos existan y los parámetros señalados  por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de enero de  2.010…  

La  experticia se hará sobre el bien objeto a expropiar, el  establecimiento de comercio “PARADOR DE BUGA”  y construcciones, reiterando que el mismo debe ceñirse a los  parámetros y disposiciones que sobre avalúos existan43.  (Subrayado fuera de texto).  

Este  actuar de la enjuiciada merece varias precisiones. En primer lugar,  no existe fundamento legal para que, sobre el mismo avalúo, en  forma simultánea se hayan ordenado dos dictámenes  periciales y se surta paralelamente trámite en ambos. Por el  contrario, el inciso 2º del artículo 233 del C. de P.C.  señala que «sobre  un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso,  sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al  mismo, en el que podrá decretarse otro»,  último evento que no se dio en este caso, porque precisamente  la omisión al trámite de objeción es la que se  le reprocha a la acusada.  

En  segundo lugar, para esa etapa procesal ninguna de las partes le había  solicitado al juzgado la designación de un perito del IGAC. Si  bien el apoderado del INCO así lo requirió  insistentemente desde el inicio del proceso, al desatarse la acción  constitucional aceptó la orden del fallo de tutela, al paso  que luego sus peticiones iban encaminadas a objetar el último  dictamen después de la nulidad, por lo que de modo alguno es  un argumento que justifique el actuar de la funcionaria.  

Tampoco  es cierto que el experto José Andrés Mejía López  sea un «profesional  avalado por el IGAC»,  como lo afirmó la juez en su providencia. Previamente, el  Director Territorial Valle del IGAC, mediante el oficio 6022 del 12  de marzo de 2010, le había informado al despacho lo siguiente:  

… a  raíz de las reestructuraciones que ha sufrido el Instituto  desde el año 1993, y del consecuente recorte de personal, se  determinó que para el cumplimiento de esta labor el instituto  se apoyaría en la empresa privada, y es así como en la  actualidad los avalúos son practicados por peritos externos a  quienes se deben cancelar unos honorarios por cada trabajo realizado.  No se trata, pues, de lista de auxiliares, sino de contratistas del  Instituto, a los cuales se les asignan los avalúos, de acuerdo  al saldo del Contrato y al valor que se cotice, el cual corre a cargo  de la parte interesada.  

No  obstante lo anterior, paso a informarle los datos sobre los dos  peritos avaluadores con los que cuenta actualmente la Dirección  Territorial Valle, advirtiéndole que los avalúos que  realicen por designación directa de su Juzgado NO  pueden  ser “avalados” por esta Entidad. El Instituto Geográfico  Agustín Codazzi solo avala los avalúos practicados a  nivel institucional, los cuales pasan por dos (2) controles de  calidad, el previo, por parte de la Territorial, y el definitivo por  parte de la sede central.  

            

* JOSÉ          ANDRÉS MEJÍA LÓPEZ…44.  

Lo  anterior refleja la oposición de NORELLA ACOSTA TENORIO en  forma clara y abierta al mandato jurídico, revelándose  que su conducta, al nombrar al cuarto perito, es producto de la mera  arbitrariedad.  

2.5  El  26 de mayo de 2010, el perito José Andrés Mejía  López rindió el dictamen por un valor de  $15.220.202.166.oo, discriminados así: $7.451.071.020.oo como  avalúo comercial del inmueble y $7.769.131.146.oo por  perjuicios, dentro del que tuvo en cuenta los conceptos de:                i)  indemnizaciones  laborales; ii)  compensación  de las rentas o ingresos; iv)  beneficio  del negocio establecido o ventaja de la cosa ajena; v)  valor  en marcha; vi)  lucro  cesante futuro y vii)  nombre  comercial, crédito mercantil y Good Will45.  

Luego  de declarar infundada la objeción por error grave formulada  por el INCO, en auto  del 10 de septiembre de 2010  la enjuiciada avaló el dictamen presentado por José  Andrés Mejía López46,  pronunciándose en los siguientes términos:  

En  primer lugar, aludió al artículo 58 Constitucional, a  la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a decisiones  de esta Corporación en materia civil, para destacar que la  indemnización como consecuencia de la expropiación por  motivos de utilidad pública, debe ser reparatoria, plena y  «debe  comprender todos los perjuicios ocasionados al propietario».  

En  seguida, a propósito de la objeción por error grave,  invocó los artículos 657, 1885 y 1886 del C.C. para  recordar que, en caso de enajenación de un predio, las  edificaciones adheridas al mismo comprende, a la vez, su venta.  Igualmente, mencionó los artículos 516 y siguientes del  C. de Co., a partir de los cuales dedujo que, elementos como la  enseña o nombre comercial, las marcas, las patentes y el Good  Will, «constituyen  en un todo la preservación»  de  la unidad económica de un establecimiento de comercio. Por lo  que, agregó, «cuando  haya de procederse a la enajenación forzada de un  establecimiento de comercio, se debe realizar en bloque o en su  estado de unidad económica».  

Frente  a la fijación del monto de la indemnización, resaltó  que a partir de las normas que regulan la adquisición del  Estado de bienes de interés público (Ley 388 de 1997,  Decreto 1420 de 1998 y la Resolución del IGAC 620 de 2008) y  lo dispuesto en las sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002 y C-476  de 2007, se concluye,  

… que  la intención del legislador es indicar que el valor del monto  a indemnizar debe abarcar algo más que el simple valor  comercial del bien inmueble, de tal manera que le compense al  ciudadano, en forma justa, la totalidad de los daños  ocasionados, incluyendo el daño emergente (disminución  o merma en el patrimonio) y el lucro cesante (ingresos que se dejan  de percibir como consecuencia de la venta del inmueble).  

Razonamientos  a partir de los cuales concluyó que «la  expropiación del inmueble que comporta este asunto compete la  del establecimiento de comercio denominado “Hotel Complejo  Turístico Parador de Buga”, por conformar un todo o  unidad con el predio a expropiar».  

Ahora  bien, además de la calidad del perito (análisis  desarrollado en los numerales 2.1 y 2.5), en este punto se cuestionó  que la funcionaria aprobara el avalúo sin debatir la  apreciación del concepto de intangibles propios de un  establecimiento de comercio ni verificar el incremento desmedido del  inmueble.  

En  relación con el primer cuestionamiento, pertinente recordar  que en la sentencia del 28 de marzo de 2007, la juez decretó  la expropiación del bien inmueble «zona  de terreno junto con sus mejoras»  y ordenó «el  avalúo del lote de terreno expropiado y, separadamente, la  indemnización a favor de los demandados»47.  

Mandato  que corresponde con lo previsto en el artículo 58 de la  Constitución Nacional, el cual señala que, por motivos  de utilidad pública o de interés social definidos por  el legislador, podrá haber expropiación de la propiedad  privada  mediante sentencia judicial e indemnización previa, última  que «se  fijará consultando los intereses de la comunidad y del  afectado».  

A  partir del precepto constitucional y lo dispuesto en el fallo, no hay  duda que la orden de expropiación se delimita al bien  inmueble. Por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial  elaborado por José Andrés Mejía López, el  objeto de la experticia se concretó a «determinar  el avalúo comercial del inmueble y la indemnización por  perjuicios por  expropiación judicial respectiva del  inmueble negocio  y/o establecimiento de comercio Hotel Complejo Turístico de  Buga»48  (negrilla  fuera de texto).  

Así,  el perito justificó, como parte de la indemnización por  concepto de lucro cesante, los intangibles «inherentes  al inmueble – negocio (nombre comercial, marca del servicio,  ventaja de la cosa hecha, valor en marcha, indemnización  laboral)»49,  conforme a lo previsto en los artículos 516, 517 y 525 del C.  de Co., que indican:  

Artículo  516. Elementos del establecimiento de comercio. Salvo  estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un  establecimiento de comercio:  

1o)  La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de  servicios;  

2o)  Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones  industriales o artísticas que se utilicen en las actividades  del establecimiento; (…)  

Artículo  517. Enajenación forzada en bloque o unidad económica.  Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un  establecimiento  de comercio  se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de  unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se  efectuará la enajenación separada de sus distintos  elementos. En la misma forma se procederá en caso de  liquidaciones de sociedades  propietarias de establecimientos de comercio  y de particiones de establecimientos de que varias personas sean  condueñas.  

Artículo  525. Presunción de enajenación de establecimiento de  comercio como unidad económica. La  enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier  título, se presume hecha en bloque o como unidad económica,  sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo  integran.  

Sin  embargo, dichas normas hacen referencia a la enajenación  forzada (caso de liquidación de sociedades) o voluntaria  (entre partes cuando media un contrato) del establecimiento de  comercio. Trámite diferente a la expropiación judicial  por motivos de utilidad pública o de interés social,  erigida como una modalidad de cesión del derecho de dominio  –contra la voluntad del dueño– en pro del  bienestar de la colectividad (C-750 de 2015) y que, como se ha  precisado, contempla su propia regulación normativa (Ley 388  de 1997, artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y su Decreto  reglamentario 1420 de 1998 y artículos 451 a 459 del Código  de Procedimiento Civil).  

La  Sala no desconoce que la Corte Constitucional, desde antaño,  ha reconocido que la indemnización a que se refiere la norma  superior (artículo 58) ha de ser: i)  justa,  como consecuencia de la producción de un daño generado  por una actividad legítima de la acción administrativa;  ii)  reparatoria  y iii)  plena, ya  que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante  que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado  (C-153 de 1994).  

En  el mismo sentido, en sentencia C-1074 de 2002 recalcó que la  indemnización no se limita al precio del bien expropiado, sino  que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el  afectado por el hecho de la expropiación.  

De  ahí que, la Ley 388 de 1997, en su artículo 62 –por  medio del cual se introducen algunas modificaciones al procedimiento  para la expropiación prevista en la Ley 9ª de 1989 y el  C. de P.C.–, precisó que «La  indemnización que decretare el juez comprenderá el daño  emergente y el lucro cesante» (num.  6º). Este último concepto se encuentra regulado en el  artículo 21-6 del Decreto 1420 de 1998, en los siguientes  términos:  

Para  los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de  la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a  actividades productivas y se presente una afectación que  ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación  de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá  considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la  compensación por las rentas que se dejarán de percibir  hasta por un período máximo de seis (6) meses.  (Subraya fuera de texto)  

Aunque  la norma no lo dice expresamente, se entiende que alude al lucro  cesante como parte de la indemnización, pues así lo  especificó con posterioridad el legislador en el C.G. del P.  –Ley 1564 de 2012–, al regular el trámite de  expropiación judicial en el artículo 399:  

Parágrafo:  Para  efectos de calcular el valor  de la indemnización por lucro cesante,  cuando se trate de inmuebles  que se encuentren destinados a actividades productivas  y se presente una afectación que ocasione una limitación  temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente  del desarrollo de las mismas, deberá considerarse  independientemente del avalúo del inmueble, la  compensación por las rentas que se dejaren de percibir.  (Subraya  fuera de texto)  

Sobre  el objeto que debe comprender la indemnización en materia de  expropiación judicial se pronunció en juicio la experta  Soyara Tenjo Reyes, funcionaria del IGAC desde el año 2002,  con cargos como Coordinadora Nacional de Avalúos y  Subdirectora de Catastro. Ante la pregunta de la Fiscalía de  qué se debe tener en cuenta para el avalúo de un  inmueble donde funciona un establecimiento de comercio, que es objeto  de expropiación, respondió:  

La  jurisprudencia ha establecido que en la etapa de la expropiación  la indemnización debe reconocer un valor material. Las mismas  cortes han definido que esta indemnización va asociada al daño  emergente y lucro cesante. Finalmente, el espíritu de la  indemnización es reparar a los propietarios por el daño  que se le está causando por cuenta que se hace la adquisición  por motivo de utilidad pública, en ese sentido lo que se busca  es dejar al propietario en las mismas condiciones en las que se  encontraba. No se busca enriquecerlo, pero tampoco empobrecerlo. En  ese sentido, el estado no compra negocios, sino compra predios. Lo  que busca establecer vía indemnización es reparar la  actividad comercial, pero no se compran negocios en los procesos de  expropiación.  

Cuando  funciona un negocio lo que busca el Estado es darle el dinero  suficiente para que esta persona pueda seguir con su actividad  económica en un lugar diferente a donde se encuentra el predio  objeto de expropiación, vía daño emergente y  lucro cesante se le da el dinero para que esta persona pueda  restablecer su actividad comercial. En ese sentido el Estado no  tendría por qué comprar la actividad económica  sino el inmueble únicamente.  

En  relación con los intangibles, precisó que no se deben  tener en cuenta dentro del proceso de expropiación, porque ahí  lo que se valora son los bienes materiales, calculados a través  del daño emergente y lucro cesante. Con el primero, explicó,  «lo  que se busca reparar es el dinero que tiene que invertir una persona  por cuenta de venderle su predio al Estado… se le reconoce  todos los gastos asociados al traslado» a  otro lugar de los bienes y enceres que hacían parte del bien.  En cuanto al lucro cesante,  

… están  todas las rentas que esta persona deja de percibir mientras retoma su  actividad económica en otro lugar, están todas las  utilidades que deja de percibir por cuenta de un negocio mientras que  con el dinero que se le da, vuelve e instala su negocio en otro lugar  y le vuelve a funcionar y generar los ingresos que tenía.  

De  lo expuesto hasta el momento, se puede concluir lo siguiente: i)  la  expropiación en este evento la solicitó el INCO y así  lo ordenó el juzgado en la sentencia, sobre el bien inmueble  donde funcionaba el Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga,  no sobre el establecimiento de comercio; ii)  por  tal motivo, para compensar el daño, no es dable aplicar las  normas comerciales sobre enajenación de un establecimiento de  comercio en su estado de unidad económica; iii)  la  indemnización por expropiación judicial comprende el  daño emergente y el lucro cesante, último concepto que  –de acuerdo a la norma vigente– conlleva la compensación  por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período  máximo de seis (6) meses.  

Aspectos  que soslayó el perito José  Andrés Mejía López  y desconoció la acusada al aceptarlo como definitivo, lo que  conllevó a un incremento justificado del avalúo, pues  en la experticia se tuvieron en cuenta conceptos comerciales  improcedentes –dentro del lucro cesante– como beneficio  del negocio establecido o ventaja de la cosa hecha  ($1.993.486.722.oo);  valor  en marcha ($498.489.612.oo);  nombre  comercial, crédito mercantil y Good Will ($4.209.056.824.oo)50.  

Además,  se estimó un lucro cesante futuro calculado hasta la vida  probable de los propietarios (Ángel Jaime Grajales Gamba por  113 meses y Cruz Helena Patiño de Grajales por 148 meses),  cuantificando la indemnización por ese objeto en  $659.087.657.oo y $299.954.302.oo, respectivamente, cuando el límite  de la compensación era de 6 meses (art.  21-6 Decreto 1420 de 1998).  

Frente  a esa prolongación de la indemnización, igualmente hizo  mención la experta del IGAC, reiterando que «si  fuera a perpetuidad, estaríamos en el entendido que se estaría  comprando el negocio y el espíritu de la indemnización  no es comprarlo, sino subsanar el tiempo que la persona se gasta en  encontrar el lugar, restablecer su actividad de comercio».  

En  cuanto al segundo aspecto de reproche, igualmente advierte la Corte  que NORELLA ACOSTA TENORIO omitió valorar y excluyó sin  razones justificadas la prueba documental aportada por la parte  demandante (INCO)                        –recuérdese,  avalúo del $2.101.585.530.oo  elaborada por el IGAC51–  y que era determinante para analizar la precisión y coherencia  de los dictámenes periciales recaudados en el decurso  procesal.  

No  resultaba difícil analizar que la variación excesiva  del avalúo  comercial del inmueble  a expropiar, era motivo suficiente para poner en tela de juicio la  experticia presentada por José  Andrés Mejía López por ese concepto  ($7.451.071.020.oo)52.  Máxime  cuando según lo establece el inciso 4° del artículo  58 de la Constitución Nacional, las indemnizaciones que se  deban pagar por expropiaciones siempre se deben fijar consultando los  intereses de la comunidad y del afectado, es decir, se debe tener en  cuenta que cualquier decisión al respecto repercute en los  recursos públicos.  

   

Si  bien el avalúo comercial del IGAC (no invalidado a diferencia  de los restantes) que obraba como prueba documental había  perdido su vigencia para ser tenido en cuenta en el marco del proceso  de expropiación al tiempo de fijar la indemnización, no  lo es menos que la juez debió apreciar sus datos como prueba  documental informativa y relevante (art.  241 del C. de P.C.)  para analizar las cuestionables variaciones que reportó el  dictamen pericial para el año 2010 frente al precio de  referencia del inmueble en el 2005.  

Sobrevaloración  a la que se refirió igualmente Juan Ramón Pérez  Chicué, apoderado de la demandada Cruz Helena Patiño de  Grajales, al testificar que un día discutió con Carlos  Andrés Grajales Gamba, quien le manifestó que por el  lado de su papá Ángel Jaime Grajales Gamba «existía  la posibilidad de un lucro cesante»,  por lo que tenían que «dar  una plata –a  un auxiliar de la justicia– para  el valor del avalúo»,  a lo que el testigo le respondió:  

Hay  un asunto que usted va a hacer meter a su papá a la cárcel,  porque en las declaraciones de renta y las de IVA y retefuente del  establecimiento de comercio denominado Parador de Buga se han  reportado unos valores, inclusive en la declaración de  industria y comercio, que ahora resulta que son  infinitamente inferiores a los que dice que produce el  establecimiento. Si esos es lo que realmente produce ahora lo que  ustedes están diciendo a través del proceso entonces  toca modificar la declaración de renta, de ventas y retención  en la fuente… no me hicieron caso sobre este punto hasta  cuando yo actué…  

Hecho  que, unido a las pruebas que más adelante se valorarán,  denotan la concurrencia de actos de corrupción dentro del  proceso de expropiación. Así, las anteriores razones no  dejan duda de la manifiesta contrariedad del auto  del 10 de septiembre de 2010  proferido por la acusada, con las normas aplicables al asunto de su  competencia.  

2.6  Pese  a que el apoderado de la demandada Cruz Helena Patiño de  Grajales (memorial del 16 de noviembre de 2011)53  le había informado al Juzgado 2º Civil del Circuito de  Buga que existía un proceso penal en curso contra Carlos  Andrés Grajales Gamba, por el delito –entre otros–  de abuso en condiciones de inferioridad respecto de su padre Ángel  Jaime Grajales Santa, el 31  de agosto de 2012  NORELLA ACOSTA TENORIO admitió al primero de los mencionados  como sucesor  procesal del  segundo54.  

Así,  en auto independiente de la misma fecha, libró mandamiento de  pago por la vía ejecutiva a favor de la sucesión de  Ángel Jaime Grajales Santa y en contra del INCO, por la suma  de $11.194.712.354.oo55.  

En  relación con estos hechos, el cargo por el cual la funcionaria  fue acusada y condenada en primera instancia, se contrae a la omisión  de declararse impedida para seguir conociendo del asunto (proceso  ejecutivo), con ocasión de la amistad íntima que  existía entre ella y Carlos Andrés Grajales Gamba, así  como por el interés directo que tenía del proceso. Lo  anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y 150  numerales 1º y 9º del C. de P.C., respectivamente.  

La  prueba aducida por la Fiscalía como soporte de tal imputación,  es la conversación sostenida el  21 de septiembre de 2010 entre Carlos  Andrés Grajales Gamba y varias personas, entre ellas, NORELLA  ACOSTA TENORIO.  

Sobre  el particular, a través del funcionario de policía  judicial Angelmiro López Pérez se incorporó a  juicio informe de investigador de campo del 26 de septiembre de 2010,  que da cuenta de los resultados de la interceptación de  comunicaciones realizada al teléfono 3157958556, cuyo usuario  –no titular de la línea– es el señor Carlos  Andrés Grajales Gamba56.  

La  orden a policía judicial se dio con ocasión del proceso  seguido, para ese momento, contra el antes mencionado por  los delitos de abuso de condiciones de inferioridad; fraude procesal;  tentativa de estafa agravada; cohecho por dar u ofrecer; concierto  para delinquir y falsedad en documento público. Lo anterior,  por haberse aprovechado del estado de salud de su padre Ángel  Jaime Grajales Santa (quien presentaba Alzheimer), para obligarlo a  firmar un poder en el que lo autorizaba, junto con su hermano Jairo  Grajales Ospina, a recibir la indemnización que por la  expropiación del Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga le  entregaría el INCO57.  

De  las grabaciones resulta oportuno hacer alusión a las  siguientes, se reitera, del 21  de septiembre de 2010:  

La  primera, a las 11:14 a.m., en la que el usuario le pregunta a una  mujer (línea 3154031482) que «hasta  cuando tiene plazo ese señor de allá, para meter algún  documento o algo».  Ella responde que «él  para meter documentos lo único que tendría [es]  que  apelar, no proponer recurso».  Después, aquélla le  dice que lo iba a llamar porque el «fiscal  de Cundinamarca»  estuvo  allá toda la mañana «haciendo  unas preguntas del proceso, trajo el mismo oficio que me envió  por correo… se había dictado una providencia y no podía  interrumpir los términos de notificación, que una vez  se finiquitaran yo le respondía eso».  

Igualmente,  la mujer le cuenta que ella le respondió al mencionado fiscal  que el proceso ya tenía sentencia, que lo que faltaba era  aceptar o no la prosperidad «de  una objeción que hizo sobre de un dictamen pericial que son  los que están determinando el valor indemnizar».  Finalmente, Carlos Andrés Grajales Gamba le pregunta: «¿Será  que el hombre vino a buscar al Juez de Garantías a ver si me  imputa o qué?».  

A  las 2:28 p.m. el usuario de la línea habla con un sujeto en  los siguientes términos:  

… NN  Hombre: Cinco  de la tarde, el tipo no presentó nada,  a Dios te veo, en el mausoleo, porque nada de nada pasa con los  otros. Es que te quiero contar Carlos Andrés estoy más  preocupado que todos los días. Carlos  Andrés:  ¿De verdad? NN  Hombre: Porque  es que estamos  a dos horas y media.  Entonces, las dos horas y media se me hacen eternas. Carlos  Andrés: ¿Y  hasta ahora no ha pasado nada? NN  Hombre: No,  hasta el momento no ha pasado nada mano, yo voy a ir por las copias a  las tres o tres y media de este señor. Carlos  Andrés: Si.  NN  Hombre: Las  reclamo y pregunto qué ha pasado a esa hora y no más.  Carlos  Andrés: Si.  NN  Hombre: Voy  hacer el favor para evitar problemas de que no se le cumplió  enviándole las copias, ¿no cierto? Carlos  Andrés: Si.  NN  Hombre: Le  digo que se las envié temprano y no más hermano, hacer  mucha fuerza, mucha fuerza. Carlos  Andrés: Dios  quiera hermano.  

Un  minuto después, el interlocutor llama a otro sujeto:  

Carlos  Andrés: Ahí  acabo  de hablar con Escobar. NN  Hombre:  ¿Qué dijo? Carlos  Andrés:  No pues yo le puse esto, póngale cuidado: “Esta semana  nos vamos a reunir ahí mismo otra vez doctor Escobar, no se le  olvide recordarle a su contacto para que ese señor de allá,  que se conoce su nombre y todo, para no decirlo por acá, no  presente ningún recurso hasta las 5 de la tarde y eso ya queda  en firme.  Es importante que eso quede en firme para ya no tengan nada que  hacer”. Hola eso queda en firme hoy, entonces le puse que sí,  siempre  y cuando el abogado no presente nada pues.  Colocaba Claro, Claro. NN  Hombre:  eso queda en firme a las cinco de la tarde.  

Luego,  siendo las 3:12 p.m. Carlos Andrés Grajales Gamba habla con  Jaime,  quien le cuenta al primero que «el  abogado  Escobar estuvo donde la Doctora… y ahí mismo a los 10  minutos entraron y presentaron el recurso».  Por lo que ella  lo  llamó para ver «si  lo retiramos [el  recurso] o  que si lo retira él o a ver qué se hace».  Aclaran que es un recurso de reposición contra el  auto,  por lo que procede es resolverlo y «negárselo,  pero si todo se va a quedar quieto, que se quede quieto, que le diga  cuál era el compromiso».  Finalmente, Jaime  concluye que fue «una  cagada  del tipo, no propiamente de Escobar si no del tipo, si la tenían  arreglado».  

Enseguida,  a las 3:15 p.m. Carlos Andrés Grajales Gamba llama al Doctor  Escobar,  le comenta lo del recurso y que lo que «el  tipo siempre ha hecho es dilatar»,  frente a lo que el interlocutor le responde: «Déjame  yo llamo porque el compromiso era que no presentaran».  

A  las 3:25 p.m. el usuario de la línea interceptada llama a la  misma mujer (al celular 3154031482)  y la conversación se limitó a lo siguiente:  

… NN  Mujer:  No es así porque uno no sabe a dónde le salta la liebre  y sí vio que sí, mucho más un abogado de esos  que vive tan ganoso cuando  yo en este proceso le he compulsado copias  y todo. Lógico, él vive con ganas de cobrar, baja uno  la guardia y le quiere dar en la cabeza. Carlos  Andrés:  Pero que incumplimiento tan hp. NN  Mujer:  Acabó de salir el doctor de aquí, había pasado  10 minutos y ahí mismo llegó el memorial, por eso  estuve llamando a Jairo y lo llamé a usted, llamé a  Jaime y le dije ubícame a ese abogado y dígale  que acaban de presentar aquí un memorial, un recurso.  Carlos  Andrés:  No, no. NN  Mujer:  Antes de que se vaya de Buga, él no había salido de  Buga, iría por allí saliendo al parqueadero. ¿Y  lo pudieron ubicar? Carlos  Andrés:  Sí, sí yo lo llamé. NN  Mujer: ¿Y  qué dijo? Carlos  Andrés:  No, que él ya iba para allá para donde tenía que  ir, que a ver qué era lo que había pasado, porque el  compromiso era que ellos no iban hacer nada.  NN  Mujer:  Bueno, ¿y  ahora yo que hago?,  imagínese. Carlos  Andrés:  Que gallo tan grande estas cosas. NN  Mujer:  Eso hay que ponerle mucho cuidado, eso no es tan alegre, hay que  haber un compromiso, yo no creo que ese tipo le vaya a retirar el  memorial. Carlos  Andrés:  No, eso no lo hace. NN  Mujer:  Por eso le digo en dónde está el compromiso. Carlos  Andrés:  Créalo que eso, eso, un tipo de esos no lo hace ni por el  chiras. NN  Mujer:  Por eso, ¿dónde está el compromiso? Carlos  Andrés:  Bueno doctora, ¿qué lleva eso?. NN  Mujer:  No que lleva eso. Carlos  Andrés:  No, doctora, no me entendió, ¿quién llevó  eso a la oficina? NN  Mujer:  No. eso lo mandan por correo, lo pueden mandar, el tipo tiene una  persona aquí y lo trae, entonces a uno le toca que recibir,  porque los recursos no necesitan presentación personal. Carlos  Andrés:  Imagínese usted eso. No que joda eso. NN  Mujer:  Es darle uno armas a una persona. Carlos  Andrés:  Que falta de compromiso, que falta de seriedad. NN  Mujer:  Es  muy jarto, es que uno está en entre dicho, porque es que eso  está muy vigilado. No eso no es así, eso no es tan  alegre, debe dar con una persona supremamente seria y con mucho  compromiso, que diga si, sí y entonces uno le da el juego, de  resto no.  Carlos  Andrés:  ¿Usted habló con él antes? NN  Mujer:  Sí, él vino hace rato y alcancé a hablar con él  y le dije doctor es importante que usted determine todo, que usted le  dijo al señor, que eso es un hecho, que eso tiene que pasar,  que  hoy se vence el tiempo, que eso debe pasar sano.  No, no, claro eso está analizado. Le dije, hoy se vence el  término y todavía tenemos unas horas. No, no, yo ya me  voy y eso ya está determinado, dijo. Él que sale y de  inmediato que llega, entonces  le dejan a uno los chicharrones más verracos del mundo.  Carlos  Andrés:  Claro horrible. NN  Mujer:  Inclusive me comentó todo lo que usted me había  comentado que allá todo estaba muy caliente y que la gente  pedía, bueno. Que allá todo el mundo está con  los ojos abiertos por que eso todo el mundo le quiere caer a eso,  cuando  todo el proceso se ha hecho aquí, le dije que importante que  lo reconozca, porque usted simplemente es un mensajero.  Me dijo no, no, eso siempre se ha sostenido yo siempre lo he dicho,  porque aquí se ha manejado, usted ha hecho todo, todo en eso y  mire claro que sí, ahora viene con ese cuento, entonces le cae  la responsabilidad a uno. Carlos  Andrés:  No. NN  Mujer:  Complicado  eso, bendito sea Dios, hoy si me dieron en la cabeza con eso.  A la mano de Dios.  

Finalmente,  a las 3:30 p.m. Carlos Andrés Grajales Gamba se comunica con  Jaime  a quien le comenta que «esa  señora está enojada»,  y aquél le dice que está «parado  en la puerta del juzgado y [ella]  no  está»  para  pedirle una «copiecita»  del  recurso, por lo que el primero le dice que se la pida a «Esperanza».  

Ahora  bien, el apelante cuestiona que no se probó fehacientemente  que una de las interlocutoras –única mujer–sea  NORELLA ACOSTA TENORIO, en razón a que la muestra indubitada  de su voz se obtuvo con ruido vehicular y en el ambiente en general,  lo que le resta credibilidad al cotejo con la muestra dubitada y al  resultado obtenido por la perito Adriana María Corredor Rojas.  

Frente  al punto de disenso, ha de indicarse que, aparte de que la mencionada  experta precisó a través de su informe y en juicio que  el sonido de fondo «no  interfirió ni enmascaró la señal del habla»,  esa no es la única prueba que acredita que la interlocutora de  dichas conversaciones era la acusada. Veamos:  

i)  De  acuerdo con la actividad de búsqueda selectiva en base de  datos, el servidor del CTI Fredy Becerra Benítez averiguó  que la línea de celular 3154031482, de la compañía  Movistar, pertenecía a NORELLA ACOSTA TENORIO58.  

ii)  En  la llamada de las 11:14 a.m. la mujer  alude  a la visita de un «fiscal  de Cundinamarca»  para  entregarle personalmente un oficio que previamente le había  enviado por correo: revisado el expediente de expropiación, a  folio 511 del cuaderno Nº 1 aparece el oficio Nº 231 del 20  de septiembre de 2010 –recibido al día siguiente en el  juzgado–, a través del cual el Fiscal Coordinador  General URI Cundinamarca, Ángel Manuel Castillo Padilla, le  solicita al Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga la suspensión  del proceso de expropiación judicial, en razón a que  Carlos Andrés Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina, quienes  presentaron poder para recibir la indemnización en nombre de  su padre, están siendo investigados por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado.  

A  ese hecho también se refirió en juicio oral Ángel  Manuel Castillo Padilla, quien declaró que por asignación  especial del Fiscal General de la Nación, tuvo a su cargo la  investigación penal seguida contra los aludidos hermanos.  Además, corroboró que un día viajó hasta  la ciudad de Buga con el fin de entregar el mencionado oficio a la  Juez 2ª Civil del Circuito de esa ciudad, NORELLA ACOSTA  TENORIO, quien le explicó «como  funciona un proceso de expropiación».  

Agregó  que mientras se dirigía al aeropuerto, los investigadores del  caso lo llamaron para que «abandonara  el lugar de manera urgente».  Cuando llegó a Bogotá, los funcionarios le informaron  que una vez él salió del juzgado, Carlos Andrés  Grajales Gamba –a quien le interceptaban la línea  telefónica que usaba– recibió una llamada, al  parecer, «de  una funcionaria judicial»,  para comentarle que la fue a visitar «el  fiscal de Cundinamarca» para  averiguar sobre un proceso de expropiación. Interceptación  que, según el testigo, sirvió de base para solicitar la  captura del indiciado y para compulsarle copias penales a NORELLA  ACOSTA TENORIO.  

iii)  El  memorial en mención, igualmente, aclara el contexto de esa  conversación cuando el para entonces indiciado Carlos Andrés  Grajales Gamba se inquieta por la visita del fiscal por una posible  imputación  de cargos en su contra, cuyo proceso terminó con sentencia  condenatoria59.  

iv)  En  la conversación de las 3:25 p.m., la mujer  se  encuentra ofuscada porque el abogado a quien le había  compulsado copias, interpuso recurso de reposición contra una  providencia que no estaba «muy  muy estudiada»:  no existe duda que la decisión a la que se referían era  la del 10  de septiembre de 2010,  por medio de la cual se aprobó el avalúo presentado por  José Andrés Mejía López. Lo anterior,  porque ese auto fue notificado por  estado el día jueves 16 de septiembre60,  de manera que, el término de ejecutoria (3 días después  de la notificación conforme al artículo 331 C. de P.C.)  vencía el martes 21 de septiembre de 2010, día de la  llamada interceptada.  

Además,  la actuación da cuenta que la Juez 2ª  Civil del Circuito de Buga, NORELLA ACOSTA TENONORIO, en auto del 10  de mayo de 2010 le compulsó copias al apoderado del INCO Henry  Sanabria Santos61,  quien efectivamente fue el que interpuso el recurso de reposición  al que se referían las conversaciones, el 21 de septiembre  de 2010 contra el auto del 10 del mismo mes y año62.  

v)  Finalmente,  en el diálogo que tiene Carlos Andrés Grajales Gamba  con Jaime  (3:30  p.m.), se refieren a Esperanza  del  juzgado,  a  quien le solicitarían una copia del memorial que contiene el  recurso de reposición, mientras que a juicio compareció  Esperanza  Lemos Vargas, quien fungió para esa época como  secretaria del Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, del que  era titular NORELLA ACOSTA TENORIO.  

Acreditado  así a partir de la interceptación que la enjuiciada y  Carlos Andrés Grajales Gamba, conforme a lo acordado  previamente,  tenían interés porque la decisión en la que se  aprobó el peritaje del avalúo no fuera recurrida y  quedara ejecutoriada lo antes posible, no hay duda de la manifiesta  ilegalidad del auto del 31  de agosto de 2012,  por medio del cual el juzgado libró mandamiento de pago, con  base en una experticia que, como viene de analizarse, tuvo como fin  sobrevalorar el bien a expropiar en detrimento del erario.  

            

3. De          los delitos de cohecho propio  

Además  de las aludidas interceptaciones, se cuenta, como prueba de  referencia, con las declaraciones por fuera del juicio oral que  hiciera Jaime Grajales Patiño antes de su fallecimiento –31  de mayo de 2008 por homicidio–63,  hijo de los demandados dentro del proceso de expropiación. Las  exposiciones previas son las siguientes:  

i)  El  12 de diciembre de 2007, en la Estación de Policía de  Buga64,  Jaime Grajales Patiño puso en conocimiento que temía  por su vida y la de su progenitora Cruz Helena Patiño de  Grajales, ante los problemas que se venían presentando con sus  hermanos paternos Carlos Andrés Grajales Gamba y Jairo  Grajales Ospina, con ocasión de la expropiación del  Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga.  

Para  lo que interesa en este asunto, el testigo manifestó que  «prestó»  $60.000.000.oo  «para  pagar unos dineros que se necesitaban para cancelar al proceso del  INCO»,  de los cuales $30.000.000.oo él los entregó en el  Juzgado 2º Civil del Circuito delante de NORELLA ACOSTA TENORIO,  María Isabel Becerra Tascón, Jairo Grajales Ospina,  Carlos Andrés Grajales Gamba y el hijo de este, penúltimo  a quien le dio los $30.000.000.oo restantes «para  el perito».  

Narró  que el viernes 12 de octubre de 2007, hacia las 12:30 o 1:00 p.m.,  «se  llevó a cabo una reunión»  en  el restaurante “El Viejo Juancho” del municipio de  Ginebra (Valle del Cauca), a la que asistieron Carlos Andrés  Grajales Gamba, Jairo Grajales Ospina, Tulio Moreno, NORELLA ACOSTA  TENORIO, Andrea Gil y Yesica. El martes siguiente (16 de octubre),  añadió, lo «citaron»  en  la cabaña Nº 16 del Parador, en la que se encontraban  Carlos Andrés Grajales Gamba, Jairo Grajales Ospina, Tulio  Moreno y NORELLA ACOSTA TENORIO, con quienes hablaron de los  $16.000.000.000.oo, de los cuales 35% serían para «el  abogado»  y  15% más para los peritos, pese a que ya se les había  pagado, lo que provocó su enojo y  –dijo–  «no  les seguí su juego sucio en contra de mi papá».  

ii)  El  13 de diciembre de 2007, Jaime Grajales Patiño presentó  la denuncia formal ante la Fiscalía65.  En esa oportunidad, contó que luego de que llegara de Estados  Unidos a Colombia (4 de marzo de 2007), se dio cuenta que «estaban  desangrando económicamente»  la  propiedad de sus padres. Cuando se decretó el primer peritaje  dentro del proceso de expropiación, contó, Carlos  Andrés Grajales Gamba le informó que había que  «dar  una plata»,  por lo que «se  cobraron cien millones de pesos al parador de buga (sic),  de los cuales cuarenta millones en efectivo fueron sacados del banco  de occidente por mi padre, manipulado por Carlos Andrés, y los  otros sesenta millones los pidió prestados a Andrés, un  familiar…».  

A  continuación, afirmó que dicha plata fue repartida de  la siguiente manera:  

Treinta  millones a las (sic) señora NORELA (sic) ACOSTA TENORIO, juez  del juzgado segundo civil del circuito,  recuerdo tanto ese día que entramos al juzgado Carlos Andrés  venía en pantaloneta y no lo dejaron entrar la (sic) palacio y  le toco (sic) comprar un pantalón en la esquina para poder  ingresar, le dimos ese dinero, delante de mí, a la señora  juez, Jairo  esperaba en el carro…  cinco millones para María Isabel Becerra [la abogada] y  sesenta millones que iban a hacer (sic) repartidos para nosotros  tres, Carlos Andrés, Jairo Grajales y Jaime Grajales, mi  sorpresa cuando Carlos Andrés Grajales me dio quince millones  de pesos, y me dijo, es que [el] excedente es para darle a los  peritos. (Subrayado fuera de texto)  

Advirtió  que para el segundo peritaje había que sufragar  $90.000.000.oo, de los cuales él «prestó»  $60.000.000.oo:  $30.000.000.oo «para  pagarle al perito»  y los otros $30.000.000.oo, el 9 de septiembre de 2007, «en  compañía de Carlos Andrés Grajales Gamba,  Marysabel (sic)  Becerra,  Jairo Grajales Ospina y el niño de Carlos Andrés de  nombre Jaime, nos dirigimos al juzgado segundo civil de Buga y  delante  de ellos le entregué ese dinero a la señora Juez de  nombre NORELA (sic)  ACOSTA  TENORIO».  

Se  refirió igualmente al almuerzo del 12 de octubre de 2007 en el  municipio de Ginebra (asistentes: Carlos Andrés Grajales  Gamba, Jairo Grajales Ospina, Tulio Moreno, Andrea Gil y Yesica) y al  encuentro en la cabaña Nº 16 del Parador el día 16  del mismo mes y año, frente a lo que contó lo  siguiente:  

… yo  fui con mi hermano Javier, tremenda sorpresa al encontrarme a las  siguientes personas, LA  JUEZ NORELA (sic) ACOSTA TENORIO,  EL SEÑOR AUDITOR DEL INCO TULIO MORENO, allí me di  cuenta que no era ningún auditor del INCO sino un amigo de  Andrés, JAIRO GRAJALES Y LA SEÑORA ABOGADA MARYSABEL  BECERRA, quien tomó la vocería fueron (sic) la señora  juez NORELA (sic), TULIO, ANDRÉS y manifestaron que ya el 35%  del contrato de la abogada, era así. Un 20% para la abogada  marisabel (sic), un 10% para Carlos Andrés puesto que él  había conseguido la abogada y los trámites del proceso,  más un 5% para gastos, los cuales ya habían sido usados  un poco los 200 millones, 100 millones y 60 millones mencionados  antes… La  señora juez en ese momento dijo que para terminar el proceso a  ella le tenían que dar un 15% para ciertas personas que habían  colaborado en el proceso,  que como mi madre no había aportado un peso en todo este  proceso, de los 360 millones que tenía que aportar, por  que (sic) eso era un negocio, por que (sic) los negocios había  que invertirles dinero…  (Subrayado  fuera de texto)  

Finalmente,  manifiesta su descontento porque «le  robaron la mitad del establecimiento de comercio»  a  su progenitora Cruz Helena Patiño de Grajales, otorgándole  únicamente el 25%, gracias al «tráfico  de influencias»  y  pese a que «los  avalúos que han manipulado, es de 8 millones de pesos por la  tierra».  

iii)  Ya  dentro de la investigación formal seguida contra Carlos Andrés  Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina, el 28 de enero de 2008 –ante  la Fiscalía162 Seccional de Cali–66  el testigo aludió insistentemente al ambiente de «corrupción»  que  se estaba suscitando en el trámite de expropiación.  Reiteró que inicialmente debieron darse $100.000.000.oo para  el proceso ($40.000.000.oo que salieron del Parador y $60.000.000.oo  prestados por parte de un familiar de Carlos Andrés Grajales  Gamba) y luego $90.000.000.oo.  

En  lo atinente a los primeros $100.000.000.oo, aclaró que  $30.000.000.oo se los entregó –estando él  presente– Carlos Andrés Grajales Gamba a NORELLA ACOSTA  TENORIO, en el mes de marzo de 2007, mientras que Jairo Grajales  Ospina los esperaba en el carro con el resto del dinero  ($70.000.000.oo), que posteriormente fue distribuido entre ellos tres  y el perito, a quien le dieron $15.000.000.oo.  

Frente  al segundo pago de $90.000.000.oo, insistió en que él  prestó $60.000.000.oo, de los cuales $30.000.000.oo eran para  «un  perito»  y  los otros $30.000.000.oo, el viernes 10 de agosto de 2007, «los  entregué… a NORELA (sic)  ACOSTA  TENORIO, la Juez Segunda Civil del Circuito en su oficina judicial…  en presencia de MARÍA ISABEL BECERRA, CARLOS ANDRÉS  GRAJALES GAMBA y el hijo de CARLOS ANDRÉS».  Del mismo modo, relató lo atinente al encuentro del 16 de  octubre de 2007 en la cabaña Nº 16, donde la mencionada  funcionaria solicitó pagar el 10% «para  la gente que ha ayudado en este proceso»  y  un 15% para ella, porque –según ella– «a  los negocios hay que invertirles».  

iv)  En  la entrevista rendida el 7 de marzo de 2008 ante policía  judicial67,  respondió que al poco tiempo de llegar de Estados Unidos (4 de  marzo de 2007), para el primer peritaje debieron pagar  $100.000.000.oo, de los cuales $30.000.000.oo se los entregó  Carlos Andrés Grajales Gamba a NORELLA ACOSTA TENORIO «en  el despacho»,  estando él presente mientras Jairo Grajales Ospina los  esperaba en el carro. Con una parte del remanente, explicó,  «Andrés  se quedó con [el] para hacer arreglo con los peritos».  

A  la par, informó que de los $60.000.000.oo que le entregó  a Carlos Andrés Grajales Gamba, $30.000.000.oo «eran  para la doctora NORELA y otros treinta para pagar un perito»,  e hizo  alusión al encuentro del martes 16 de octubre de 2007 en la  cabaña Nº 16 del Parador, así:  

Fui  con Javier y ahí estaban María Isabel Becerra, la  señora Juez Norela  (sic), Tulio Moreno, Jairo Grajales, Carlos Andrés Grajales,  la doctora María Isabel se quedó callada escuchando,  Tulio  y Norela (sic) tomaron la vocería  y se habló que mi mamá en ese proceso no estaba  invirtiendo un peso y que había que pagar unos gastos que  estaban comprometidos, que era un 20% para la abogada, un 10% para  Carlos Andrés y un 5% para gastos del proceso, el encargado de  este último porcentaje es Tulio Moreno que no le hicieron ver  como empleado del INCO y después se fue saliendo como auditor  del parador. Yo  no pensé que iba a estar la Juez Norela (sic), ella con Tulio  hablaron de los porcentajes y la plata que había que dar…  Me pareció extraño que la juez estuviera intermediando  en la cuestión de porcentaje de un contrato que era de mi papá  y de María Isabel…  (Subrayado fuera de texto)  

v)   Finalmente,  a través del investigador Luis Eduardo Garzón López  se incorporó a juicio un memorial del 17 de abril de 200868,  mediante el cual Jaime Grajales Patiño y Cruz Helena Patiño  de Grajales le comunican tales anomalías al Fiscal General de  la Nación, frente a lo que importa trascribir el siguiente  aparte:  

… Un  hermano medio de nombre Carlos Andrés Grajales Gamba estaba a  cargo de dichas negociaciones todo iba bien hasta que empezaron a  pedir unos dineros de los cuales se  consiguieron en forma de préstamo para que Carlos Andrés  pagara unas platas a unos peritos y en el juzgado a la señora  juez. El día 16 de octubre fui citado  por los señores Carlos Andrés Grajales Gamba y Jairo  Grajales Ospina, hermanos medios, a  una cabaña del Parador de Buga, la Cabaña 16,  yo fui con mi otro hermano Javier Grajales Patiño, hermano de  sangre que estaba aquí de visita de los Estados Unidos, fuimos  con el señor José Dolores Hernández el cual no  entró a la Cabaña sino que esperó en recepción.  Cuando llegamos a esa cabaña se encontraban Jairo Grajales,  Carlos Andrés Grajales Gamba, la señora juez Norela  (sic) Acosta Tenorio… la señora abogada María  Isabel Becerra Tascón la cual llevaba el caso de expropiación  del Parador de Buga. En  esa cabaña la señora juez de la forma más  descarada nos dijo que el proceso iba muy bien y que ya los avalúos  iban en 16.000.000.000 millones de pesos (sic) y que todo era un  negocio y que de tal manera a ella había que darle el 15 por  ciento por que (sic) ya se había subido el peritaje.  En ese momento me di cuenta que mis hermanos medios Carlos Andrés  y Jairo estaban abusando de la enfermedad de mi papá y le  había hecho firmar ya un contrato con la abogada María  Isabel Becerra Tascón de un 35 por ciento y que al señor  Tulio Moreno le darían un 5 por ciento. (Subrayado fuera de  texto)  

La  síntesis de las delaciones que hiciera Jaime Grajales Patiño  era necesaria para denotar que, contrario a lo censurado por el  apelante, el testigo merece plena credibilidad dada la consistencia  en su versión frente a tres eventos trascendentales:  

i)  Los  $100.000.000.oo después de decretado el primer peritaje dentro  del proceso de expropiación, a lo que se refirió en la  segunda, tercera y cuarta declaración, donde al unísono  afirmó que: ese monto se obtuvo de reunir $40.000.000.oo  emanados del Parador y $60.000.000.oo que prestó un familiar  de Carlos Andrés Grajales Gamba. Del total, $30.000.000.oo se  los entregó este último a la funcionaria NORELLA ACOSTA  TENORIO en el despacho, estando Jaime Grajales Patiño presente  mientras Jairo Grajales Ospina los esperaba en el carro.  

Ante  la Fiscalía 162 Seccional de Cali dijo que ese hecho sucedió  en el mes de marzo de 2007, y en la entrevista de policía  judicial, mencionó que fue unos días después de  que llegara de Estados Unidos, lo que había ocurrido el 4 de  marzo de 2007. Época que coincide con la fecha de la sentencia  de expropiación y designación del primer perito (28  de marzo de 2007),  proferida por la acusada en contravía de las normas jurídicas  aplicables al caso, conforme lo acreditado párrafos atrás.  

ii)  En  las primeras cuatro exposiciones, reiteró que para el segundo  peritaje necesitaban $90.000.000.oo, de los cuales él prestó  $60.000.000.oo, que fueron distribuidos así: $30.000.000.oo  para el perito y $30.000.000.oo para la juez NORELLA ACOSTA TENORIO,  dinero que él mismo le entregó. En las tres primeras  oportunidades, coincidió en las personas que presenciaron el  pago (la abogada María Isabel Becerra Tascón, Jairo  Grajales Ospina, Carlos Andrés Grajales Gamba y el hijo de  este), y aunque no concordó en la fecha en que ocurrió  ese hecho –primero dijo que el 9 de septiembre y luego, el 10  de agosto de 2007–, tal inconsistencia es insustancial, en  tanto no afecta el fondo de lo narrado.  

Además,  la época de ese suceso, en todo caso, coincide con la fecha en  la que la juez nombró al segundo perito, Jorge Enrique Posada  Salazar (13 de agosto de 2007)69.  

iii)  Esta  segunda designación del experto fue la que originó la  reunión en la cabaña Nº 16 en el Hotel  Completo Turístico Parador de Buga: en  todas sus intervenciones, Jaime Grajales Patiño aseveró  que ese encuentro se dio el 16 de octubre de 2007, oportunidad en la  que NORELLA ACOSTA TENORIO reclamó el 15% del valor total del  avalúo, según ella, que iba en $16.000.000.000.oo.  Aspecto que en efecto concuerda con el peritaje que hasta ese momento  había realizado Álvaro Zárate Cruz, quien  presentó la experticia en $16.864.941.229.oo70.  

En  lo atinente a esa reunión, se refirió igualmente José  Dolores Hernández Vanegas, mencionado incluso por Jaime  Grajales Patiño en su última delación, como la  persona que los acompañó al hotel, junto con su hermano  Javier Grajales Patiño, pero que no ingresó al sitio de  encuentro.  

En  el juicio oral71,  testificó que un día Jaime Grajales Patiño y  Javier Grajales Patiño le dijeron que lo acompañaran «a  una reunión que hay en el Parador».  Cuando llegaron, ellos le pidieron que se quedara en el restaurante  mientras ingresaban a una de las cabañas –no recordó  el número–, momento en el cual observó a una  mujer que entraba al lugar, frente a lo que alguno de los mencionados  hermanos le dijo: «vea,  la señora que va entrando allá es la juez NORELA».  Recordó que ese nombre era el que aquéllos pronunciaban  constantemente cuando se referían a «la  juez NORELA que llevaba el proceso de expropiación».  

Precisó  que la reunión «no  duró ni media hora porque salieron todos disgustados porque  ellos estaban peleando por un porcentaje… por la venta del  parador… no recuerdo bien si fue Javier o Jaime que me dijo  que ellos estaban pidiendo un porcentaje mucho más para la  juez NORELA y Carlos Andrés, Jairo y un señor Tulio, y  entonces que para ellos no».  

En  punto de la veracidad este último relato, objetada por el  defensor, quien intentó impugnar su credibilidad en el  contrainterrogatorio, se advierte que el testigo fue claro y  contundente al explicar la «visibilidad  amplia»  que  tenía desde el restaurante hasta la cabaña a la que  ingresó la acusada, porque «se  alcanzaban a ver las personas que entran y salen»  pese a que entre los dos puntos había una piscina de por  medio, «la  calle donde dejan los carros»  y  dos árboles altos.  

Y  aunque en esa oportunidad simplemente observó a una mujer que  no conocía, lo significativo de su versión es que  concuerda con la de Jaime Grajales Patiño no solo en el hecho  de que realmente hubo una reunión  en  el mencionado hotel con ocasión del proceso de expropiación,  sino en las personas que asistieron a la misma, porque igualmente  advirtió la presencia de Tulio Moreno y los hermanos Jairo  Grajales Ospina y Carlos Andrés Grajales Gamba, de lo que se  infiere que la mujer señalada realmente era NORELLA ACOSTA  TENORIO, como los hermanos Patiño se lo afirmaron a José  Dolores Hernández Vanegas.  

Bajo  ese contexto, de las pruebas se colige que NORELLA ACOSTA TENORIO, en  tanto Juez 2ª Civil del Circuito de Buga, recibió para sí  dinero ($60.000.000.oo) y aceptó promesa remuneratoria (15%  del valor del avalúo) para ejecutar actos contrarios a sus  deberes oficiales.  

Pues  el conocimiento personal de los hechos declarados por Jairo Grajales  Ospina, como prueba de referencia, unido a lo observado directamente  por José Dolores Hernández Vanegas y a la  interceptación telefónica de la línea utilizada  por Carlos Andrés Grajales Gamba, denotan un contexto de  acuerdo ilegal (en el que participaron abogados, partes y peritos)  mediado por la consecución de un provecho económico  para la funcionaria, única con facultad de dirección en  el proceso de expropiación, a cambio de contravenir sus  funciones oficiales.  

De  manera que no es cierto, como lo arguye el apelante, que se  desconoció la tarifa legal negativa prevista en el inciso 2º  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según el cual  «La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia».  

El  anterior acervo debe concatenarse con las comprobadas actuaciones  manifiestamente contrarias a la ley emitidas por la acusada en el  desarrollo del proceso de expropiación, a pesar de las  copiosas advertencias del apoderado del INCO y del Ministerio Público  sobre la irregular designación de los peritos y sus infundados  avalúos, lo que de contera repercutió en los recursos  públicos en  contravía a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo  58 de la Constitución Nacional72.  

Luego,  comprobado el propósito ilegal de la enjuiciada, no hay duda  que ella obró  con la intención consciente de apartarse de los deberes  propios de su cargo, al punto que sabía  de la ostensible ilegalidad de las decisiones por ella proferidas,  como incluso lo admitió en una de las conversaciones que  sostuvo con Carlos  Andrés Grajales Gamba, al manifestar que la providencia del 10  de septiembre de 2010,  por medio de la cual se aprobó el avalúo presentado por  José Andrés Mejía López, «no  está muy muy estudiada».  

Por  consiguiente, análisis probatorio que viene de efectuarse  lleva al conocimiento más allá de toda duda razonable,  acerca de los delitos de prevaricato por acción y cohecho  propio y de la responsabilidad penal de la acusada NORELLA ACOSTA  TENORIO, sin que los argumentos del apelante sean de la entidad  suficiente para derruir la condena.            

4. De          la variación de la calificación jurídica hecha          por el a          quo  

Según  lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificación  jurídica para  condenar por una conducta punible distinta a la definida en la  acusación, incluso  cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien  jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta  corresponda al mismo género, la modificación se oriente  hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los  sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo  fáctico de la acusación, siendo la  inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de  la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la  defensa73.  

En  su reproche, la defensa sostiene que el Tribunal, al variar el delito  de concusión por el de cohecho propio, «empeoró  la situación de NORELLA ACOSTA TENORIO como impugnante única».  

A  ese respecto, lo primero que ha de aclararse es que el principio  de la non  reformatio in pejus  constitucional y legalmente (arts. 31 C.N. y 20 Ley 906 de 2004)  opera respecto del apelante único, es decir, es una protección  al ejercicio del derecho a la defensa con relación a la  competencia funcional del superior jerárquico, mientras que en  este evento la censura se predica de lo decidido por la primera  instancia,  lo que en principio desdibuja el concepto del instituto.  

En  cuanto a la posible afectación de la procesada con la  variación jurídica, según  se puede verificar, en el escrito de acusación74  se presentó como imputación fáctica una  detallada relación de los hechos jurídicamente  relevantes, luego de lo cual sintetizó el evento del 16 de  octubre de 2007 así:  

Ciertamente,  el 16 de octubre de 2007, se concretó una reunión en la  Cabaña de 16 del Hotel Complejo Turístico Parador de  Buga, donde explícitamente la Dra.  ACOSTA TENORIO instó  a los hermanos GRAJALES a transferirle el 15% del pago final  resultado del avalúo acogido dentro del proceso de  expropiación que se adelantaba en el Juzgado donde era  titular.  

Se  concluyó, en ese sentido por parte de la Fiscalía que  la acusación por el delito de concusión, previsto en el  artículo 404 del C.P., se fundamenta en que:  

De  la información legalmente allegada a la carpeta, se vislumbra  una compensación a la gestión atinada que realizó  la Juez a fin a lo pretendido por los propietarios del bien;  vulnerando así el bien jurídico tutelado de la  administración pública, por cuanto, positivamente esta  servidora pidió y exigió de un particular (en este caso  de los GRAJALES)  la utilidad indebida a que se ha hecho referencia.  

(…)  

En  concomitancia con la jurisprudencia descrita, se infiere entonces que  la Juez NORELLA  ACOSTA,  aprovechando su vinculación legal con la rama judicial y  abusando de sus funciones, se apartó con su conducta de las  normas constitucionales y legales, e indujo a particulares (en este  caso a los hermanos GRAJALES) a prometer dinero a cambio de favorecer  con sus decisiones los intereses de aquellos, consumándose así  la conducta en el instante mismo de tal acto, generando allí  la sensación de deslealtad, improbidad y ausencia de  transparencia que debe regir dentro de la administración  pública.  

Por  su parte, el Tribunal, tras hacer una aclaración en el sentido  de asegurar que «no  existió ningún constreñimiento por parte de la  acusada para que le fuera entregado una utilidad indebida»,  concluyó que la adecuación típica por ese hecho  «resulta  errada, teniendo en cuenta que la solicitud corrupta de la  funcionaria judicial se elevó dentro del marco de negociación  ilícita que se surtía con las familia Grajales,  apoderados y peritos».  

Así,  la Corte debe decir, en primer lugar, que la primera instancia no  desbordó el marco de la acusación fáctica  presentada por la Fiscalía. Bastaría para llegar a  dicha conclusión, considerar que dentro de la valoración  de los hechos se tuvo en cuenta que en efecto había un acuerdo  ilegal previo entre la funcionaria y los particulares que se  beneficiarían con su actuar contrario a sus deberes. Mientras  que, en  sentido estricto, el cohecho se diferencia de la concusión en  que ésta se caracteriza por el temor de la víctima a  las atribuciones o a la investidura del agente, en tanto que en el  cohecho es bilateral, requiere por lo mismo del ofrecimiento de un  beneficio al servidor público o a un tercero y la aceptación  de éste a recibirlo o esperarlo (CSJ  SP, 8 nov. 2011, rad. 34282).  

Luego,  descartada en este evento la concurrencia de engaño o  violencia, sino la presencia de un verdadero contrato ilícito,  sin vicio de voluntad, en el que las partes son codelincuentes, el  hecho punible del 16 de octubre de 2007, sin duda, se adecua al  delito descrito en el artículo 405 del C.P. que indica:  

COHECHO  PROPIO. El  servidor público que reciba para sí o para otro, dinero  u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o  para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá  en prisión de (…).  

En  ese sentido, considera la Corte que con la variación jurídica  hecha por el Tribunal no se afectaron los derechos de la enjuiciada,  al paso que la nueva conducta corresponde al mismo género que  la primigenia, es un punible de menor entidad y la tipicidad novedosa  respetó el núcleo fáctico de la acusación.  

            

5. La          pluralidad de prevaricatos por acción y cohechos propios          cometidos en unidad de acción o de conducta  

De  tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el  concepto de unidad de conducta o unidad de acción,  principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando  los mismos se realizan con un  «dolo  unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica  la unidad de resolución y de propósito criminal, es  decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de  intención…»  (CSJ  AP, 20 feb. 2008, rad. 28880).  

Sin  embargo, en la decisión CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se  dijo que en los delitos de ejecución instantánea se  puede acudir al concepto de unidad de conducta, cuando los mismos se  realizan «mediante  actos diversos prolongados en el tiempo»,  a efectos de determinar «cuándo  opera su consumación y de ahí el momento a partir del  cual empieza a correr el término de prescripción de la  acción penal (…), pues es claro que, frente a tal  supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito  continuado».  

Así,  en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte  estudió un caso de prevaricato por acción en el que se  dio aplicación al concepto de unidad de conducta o de acción.  Allí se dijo que, al margen de que en estricto sentido la  jurisprudencia aceptaba su aplicación cuando se trataba de  delitos cometidos en contra del patrimonio económico y en los  delitos continuados, la existencia de una unidad de delito «no  opera [de manera] apenas teleológica, esto es, porque se tenga  una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (…),  sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente  delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por  ocasión del querer criminal común o inicial».  

De  ahí que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un  asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de  conducta en relación con la sentencia de tutela y los autos  proferidos en el curso del incidente de desacato señalados  como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirtió  que, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de  prevaricadoras, en cuanto a su comprensión como una unidad,  será necesario el análisis de cada una para determinar  en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues  dicho delito se considera dogmáticamente como de ejecución  instantánea (CSJ  SP, 13 jun. 2018, rad. 52321).  

Pero  el estudio de unidad de conducta para punibles de ejecución  instantánea como el prevaricato por acción no ha sido  solo recientemente. En providencia CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021,  sustentada en la tesis de la unidad de acción desarrollada  desde esa época75,  esta Corporación analizó un concurso de prevaricatos  por acción atribuidos a un juez laboral por el conocido  desfalco a FOLCONPUERTOS dentro de tres procesos laborales  independientes.  

En  esa oportunidad se advirtió que, pese a que en cada proceso  laboral el funcionario emitió varios autos ilegales  infringiendo diversas disposiciones del procedimiento laboral, no hay  lugar para deducir un delito de prevaricato por cada norma  trasgredida, «por  cuanto se advierte que hacen parte de un contexto de acción  más amplio, encaminado a crear ilícitamente un título  ejecutivo a cargo de un ente oficial».  Por tanto, se concluyó que cada irregularidad, cada ilicitud  recorrida en la dinámica establecida con el propósito  de elaborar un proceso que le diera sustento formal a la  determinación perseguida, está integrada en una sola  acción prevaricadora.  

Ahora,  en  relación con el concepto y requisitos del delito continuado,  pertinente la ya invocada decisión CSJ AP, 20 feb. 2008, rad.  28880, en la que la Sala precisó:  

El  legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo  sujeto dentro  de un propósito único comete sucesivamente varias  infracciones entre las cuales existe homogeneidad.  

De  tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una  pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos  diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta  dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no  renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de  resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo  global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención,  y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del  modus  operandi  en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las  técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas  puestas a la contribución del fin ilícito, siendo  preciso una homogeneidad normativa, lo  que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor  conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como  substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien  jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto  que el dolo unitario requiere un mismo portador.  

(…)  

Para  que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u  omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual  o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario,  ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la  unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe  analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe  delito continuado sino que se está en presencia de alguna de  las diferentes clases de concurso. (Subrayado  fuera de texto)  

Y  aunque el delito de prevaricato por acción se consuma cuando  el servidor público profiere la decisión contraria a  derecho, esta Corporación ha precisado que de ninguna manera  los institutos o fenómenos del delito de ejecución  instantánea y el delito continuado son antinómicos o se  repelen, vale decir, el que la ilicitud se repute de inmediata  consumación, no obsta para que pueda asumirse materializado,  en un caso concreto, un delito continuado respecto de esa misma  conducta típica.  

Esto,  por cuanto el llamado delito continuado, instituido en su forma de  punición por el parágrafo del artículo 31 del  C.P., corresponde a una ficción jurídica que busca  delimitar en un solo objeto de persecución penal lo que  ontológicamente corresponde a varias y separables ejecuciones  punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante,  por el propósito que desde el inicio animó al autor  (CSJ  AP, 28 may. 2014, rad. 43803).  

Dentro  del anterior marco jurisprudencial y conforme al análisis de  las decisiones que se tildan de prevaricadoras, advierte la Sala que  en este caso la sentencia y los autos proferidos por la Juez 2ª  Civil del Circuito de Buga en el curso del trámite de  expropiación del Hotel  Complejo Turístico Parador de Buga,  corresponden a una sola acción y comparten una misma  finalidad, lo que da lugar a estructurar el prevaricato por acción  como delito continuado.  

En  efecto, pese a que en este asunto se afirman como delictivas –en  un plano objetivo y subjetivo, vale decir, manifiestamente contrarias  a la ley, fruto del querer y voluntad de su ejecutora-, cada una de  las providencias judiciales objeto de acusación, todas ellas  se atan por ocasión del querer criminal común o inicial  de la funcionaria: aprobar el máximo valor del avalúo  sobre el bien inmueble a expropiar, con el fin de obtener un mayor  beneficio sobre su precio.  

Además, las  decisiones prevaricadoras fácticamente se caracterizan por su  homogeneidad, es decir, en ellas la juez conculcaba los mismos  preceptos que regulaban lo atiente a la expropiación por  motivos de utilidad pública y justificó su posición  en contra de los intereses del INCO bajo similares argumentos. Todo  para la contribución de ese notable fin ilícito.  

En  ese orden de ideas, bien se puede afirmar que las trasgresiones  precedentes al auto del 10  de septiembre de 2010,  mediante el cual NORELLA ACOSTA TENORIO acogió de manera  definitiva la experticia rendida por José Andrés Mejía  López, no tenían una finalidad propia. Se constituyeron  en el medio idóneo para llegar al estadio procesal que  formalmente permitía tomar la decisión ilegal –crear  judicialmente la obligación económica a cargo de la  entidad estatal con ocasión de la expropiación de un  bien sobrevalorado–, pensada desde que se inició el  proceso.  

Luego,  el mandamiento de pago –ordenado el 31  de agosto de 2012–,  también precedido de trasgresiones al debido proceso contra la  demandante INCO, se constituyó en el complemento de la  providencia del 10  de septiembre de 2010,  de manera que al estar vinculado a él su finalidad, no da  lugar tampoco a la estructuración de un delito separado.  

A  la misma conclusión debe arribarse frente al delito de cohecho  propio. Si bien NORELLA ACOSTA TENORIO recibió dinero en dos  ocasiones (en total $60.000.000.oo) y en una oportunidad aceptó  promesa remuneratoria (15% del valor del avalúo), como hechos  típicos diferenciados, fue como contraprestación por  ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales buscando solo ese  propósito:  avalar el peritaje sobre un precio ilusorio del inmueble hasta que  culminara el proceso de expropiación.  

Bajo  esas condiciones, la sentencia impugnada se modificará en el  sentido de condenar a NORELLA ACOSTA TENORIO como autora de las  conductas de prevaricato por acción y cohecho propio,  ejecutadas en la modalidad de delito continuado, consecuencia de lo  cual se ajustarán las penas que correspondan.  

            

6. Redosificación          punitiva  

El  punible de cohecho propio describe una pena de prisión de 80 a  144 meses, multa de 66.66 a 150 SMLMV e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.  Al aumentarse dichas sanciones en una 1/3 parte por tratarse de un  delito continuado (parágrafo art. 31 del C.P.)76,  de acuerdo a los parámetros del artículo 60-1 ídem,  los límites legales quedarían en 106.66 a 192 meses,  88.88 a 200 SMLMV y 106.66 a 192 meses, respectivamente.  

Ante  la concurrencia de circunstancias de mayor (art. 58-9-10 ídem)  y menor punibilidad (55-1 ídem), la sanción habría  que adecuarse en los cuartos medios, delimitados así:  

            

* Prisión  

Mínimo                                    Medios                                      Máximo                                                    

    

106.66  m.        127.99  m.            149.32  m.                    170.65m.           192 m.  

            

* Multa  

Mínimo                                    Medios                                      Máximo                                                    

    

88.88  s.            116.66  s.                   144.44  s.                172.22 s.             200 s.  

            

* Inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas  

Mínimo                                    Medios                                      Máximo                                                    

    

106.66  m.        127.99  m.            149.32  m.                   170.65  m.           192 m.  

Con  respeto a los parámetros legales tenidos en cuenta por el  Tribunal –no objeto de apelación–, se impondrá  la mitad de los cuartos medios para las penas de prisión e  inhabilitación, es decir, 149.32  meses,  y el mínimo de los cuartos medios para la sanción  pecuniaria (116.66  SMLMV).  

Por  su parte, el delito de prevaricato por acción describe una  pena de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 SMLMV  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 80 a 144 meses. Al aumentarse dichas sanciones en  una 1/3 parte (por la modalidad continuada), los límites  legales quedarían en 64 a 192 meses, 88.88 a 400 SMLMV y  106.66 a 192 meses, en su orden. Los cuartos serían:  

Prisión  

Mínimo                                    Medios                                      Máximo                                                    

    

64  m.               96  m.                   128  m.                    160  m.              192 m.  

            

* Multa  

Mínimo                                    Medios                                      Máximo                                                    

    

88.88  s.            166.66  s.                   244.44  s.                322.22 s.              400 s.  

            

* Inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas  

Mínimo                                    Medios                                      Máximo                                                    

    

106.66  m.        127.99  m.            149.32  m.                   170.65  m.           192 m.  

En  respecto de la discrecionalidad del a  quo,  para este punible corresponderían las penas de 128  meses de prisión (mitad  de los cuartos medios), 166.66  SMLMV  de multa (mínimo de los cuartos medios) e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 149.32  meses (mitad  de los cuartos medios).  

Partiendo  del delito mayor o base (cohecho propio), los 149.32 meses de prisión  se aumentarán en 21.33 meses por el concurso heterogéneo  con el punible de prevaricato por acción, para un total de 170  meses y 20 días. La inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 149.32  meses se incrementará en 24.88 meses, tasándola  finalmente en 174 meses y 6 días.  

En  cuanto a la multa, procede la acumulación (art. 39-4 del  C.P.), de manera que los 116.66 SMLMV por el cohecho propio sumado a  166.66 SMLMV asignados para el prevaricato por acción,  arrojaría  finalmente una sanción pecuniaria de 283.32 SMLMV.  

En  ese sentido, la sentencia recurrida será modificada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  MODIFICAR  la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en el sentido de condenar a NORELLA ACOSTA  TENORIO a 170  meses y 20 días de prisión, 283.32 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y 174 meses y 6 días  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como autora de los punibles de cohecho propio y  prevaricato por acción, ambos cometidos en la modalidad de  delito continuado.  

SEGUNDO-.  En lo demás, CONFIRMAR  la sentencia apelada.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

(Impedido)  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento          de Tuluá mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por          el delito de abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del          C.P.) –en relación con su padre– (folios 7 y 8          cuaderno de EMP Testigo          # 2) y actualmente          procesado por los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u          ofrecer (arts. 453 y 407 ídem, respectivamente), según          fallo de segunda instancia (folios 10 a 63 cuaderno de EMP Testigo          # 2).  

2          Designado a través de auto del 24 de abril de 2007, porque el          perito designado a través de la sentencia estaba impedido.  

3          Providencia del 12 de enero de 2010.  

4          Folios 46 a 48, cuaderno          Nº 1 Tribunal.  

5          Folios 51 y 52, cuaderno          Nº 1 Tribunal.  

6          Auto del 7 de octubre de 2016, folio 92 y 93,          cuaderno Nº 1          Tribunal.  

7          Folios 1 a 45, cuaderno          Nº 1 Tribunal.  

8          Folios 95 a 97, cuaderno          Nº 1 Tribunal.  

9          Folios 146 a 152, cuaderno Nº 1 Tribunal.  

10          Folios 180 y 181, cuaderno Nº 1 Tribunal.  

11          Sin foliatura, cuaderno Nº 1 Tribunal.  

12          Folios 1, 3, 7, 14, 17, 19, 22, 35, 38, 43, 44, 45, 49, 54, 92, 95,          109, respectivamente, cuaderno 2 Tribunal. Y 2, 13, 15, 43, 47, 51,          53, 55, 57, 111, 114, 117, 120, 122, 124 y 132, respectivamente,          cuaderno Nº 3 Tribunal.  

13          Folios 43 a 78, cuaderno Nº 4 Tribunal.  

14          Folios 111 a 212, cuaderno Nº 4 Tribunal.  

15          Los «fundamentos          estructurales de la apelación» dentro          de los 5 días siguientes al auto que aceptó la          prórroga y las «adiciones»          los 5 días          posteriores (folios 213 y 214, cuaderno Nº 4 Tribunal).  

16          Como sanción máxima prevista en el inciso 1º del          artículo 51 del C.P.  

17          Folios 111 a 212, cuaderno Nº 4 Tribunal.  

18          Folios 1 a 254, cuaderno Nº 5 Tribunal.  

19          Folios 255 a 274, cuaderno Nº 5 Tribunal.  

20          Según la constancia secretarial, el término de los no          recurrentes fenecía el 2 de mayo de 2019 (folio 214, cuaderno          Nº 4 Tribunal), mientras que el escrito aparece con recibido          del 3 de mayo de 2019 (folios 275 y 276, cuaderno Nº 5          Tribunal).  

21          Conforme al mensaje electrónico allegado por el Tribunal          Superior de Buga el 12 de noviembre de 2019, que da cuenta que el          envío del documento de la ANI es del 3 de mayo de 2019 (folio          18, cuaderno Corte). El escrito aparece a folios 277 a 292, cuaderno          Nº 5 Tribunal.  

22          Folios 52 a 58, cuaderno N° 1 Expropiación.  

23          Folios 61 a 66, cuaderno N° 1 Expropiación.  

24          Folios 167 a 172, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

25          Folio 179, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

26          Folios 1 a 50, cuaderno Nº 9 Fiscalía.  

27          Folios 75 a 79, cuaderno Nº 9 Fiscalía.  

28          Folios 222 a 226, cuaderno Nº 9 Fiscalía.  

29          Según el cual:          «el          juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar          la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos          peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará          traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o          aclare».  

30          Folios 270 a 271, cuaderno Nº 9 Fiscalía. Perito ´quien          presentó informe el 30 de abril de 2008 (cuaderno Nº 6          expropiación).  

31          Cuaderno Nº 5 Expropiación.  

32          Reiterado          en CSJ SP, 23 may. 2018, rad. 51117, entre otras.  

33          Folios 36 y 397, cuaderno Nº 9 Fiscalía.  

34          Auto del 12 de septiembre de 2006, folios 67 y 68, cuaderno Nº          1 Expropiación.  

35          Folios 71 a 76, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

36          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, folios 144 a          109, cuaderno de EMP Testigo          # 1.  

37          Folios 133 a 158, cuaderno de EMP Testigo          # 1.  

38          Folios 460 a 461, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

39          Folios 21 a 25, cuaderno de pruebas suelto.  

40          Pericia visible en cuaderno Nº 7 Expropiación.  

41          Folios 39 y 40, cuaderno de pruebas suelto.  

42          Folios 141 a 143, cuaderno de EMP Testigo          # 1.  

43          Folios 8 y 9, cuaderno de pruebas suelto.  

44          Folios 6 y 7, cuaderno de pruebas suelto.  

45          Folios 103 a 176, cuaderno Nº 8 Expropiación.  

46          Folios 18 a 30, cuaderno Nº 9 Expropiación.  

47          Folios 167 a 172, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

48          Folio 106, cuaderno Nº 8 Expropiación.  

49          Folios 108 y 109, cuaderno Nº 8 Expropiación.  

50          Folio 172, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

51          Folios 71 a 76, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

52          Folio 172, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

53          Folios 862 a 869, cuaderno Nº 1 Bis Expropiación.  

54          Folio 977, cuaderno Nº 1 Bis Expropiación.  

55          Folios 7 y 8, cuaderno Nº 13 Expropiación.  

56          Folios 24 a 37, cuaderno de EMP Testigo          # 11.  

57          Folios 10 a 63, cuaderno de EMP Testigo          # 2.  

58          Folio 46, cuaderno de EMP Testigo          # 11.  

59          Condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento          de Tuluá mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por          el delito de abuso de condiciones de inferioridad (folios 7 y 8          cuaderno de EMP Testigo          # 2).  

60          Folio 34, cuaderno Nº 9 Expropiación.  

61          Folios 457 a 464, cuaderno Nº 1 Expropiación.  

62          Folios 34 a 39, cuaderno Nº 9 Expropiación.  

63          Según registro de defunción visible a folio 164,          cuaderno de EMP Testigo          # 21.  

64          Folios 11 a 14, cuaderno de EMP Prueba          de Referencia.  

65          Folios 1 a 7, cuaderno de EMP Prueba          Documental Defensa.  

66          Folios 1 a 7, cuaderno de EMP Prueba          de Referencia.  

67          Folios 8 a 10, cuaderno de EMP Prueba          de Referencia.  

68          Folios 45 a 47, cuaderno de EMP Testigo          # 21.  

69          Folios 222 a 226, cuaderno Nº 9 Fiscalía.  

70          Folios 1 a 50, cuaderno Nº 9 Fiscalía.  

71          Audiencia del 24 de abril de 2017, min. 34:10 y ss.  

72          Según el cual la expropiación judicial por motivos de          utilidad pública o de interés social se fijará          «consultando          los intereses de la comunidad» y          del afectado.  

73          CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589;          CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41685.  

74          Folios 6 y 7, cuaderno Nº 1 Tribunal.  

75          CSJ SP, 15 nov. 2000, rad. 14815.  

76          Parágrafo. En          los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la          pena correspondiente al tipo respetivo.  

      

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