SP459-2020(51283)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP459-2020  

Radicación n.°  51283  

Acta 039  

Bogotá, D.C., febrero  diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso de  casación interpuesto por la defensora de LUIS ALDEMAR PATIÑO  BATERO, contra  la sentencia del Tribunal Superior de Buga del 11 de julio de 2017,  confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 4 Penal del Circuito  de Palmira, a través del cual fue condenado como coautor de  los delitos de homicidio agravado, 6 tentativas de homicidio agravado  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 4:25 de la  mañana del 13 de septiembre de 2015, en el parque principal  del municipio de El Cerrito (Valle), LUIS ALDEMAR PATIÑO  BATERO, quien se desplazaba como parrillero en una motocicleta,  disparó con arma de fuego contra un grupo de personas que allí  se encontraba, causando la muerte a Yeison Ospina Murillo y  heridas  a Manuel Galvis, Julián Aragón, Diego Aragón,  Alexis Villamil, Rómulo Quiñones y Luis Ángel  Martínez. Una patrulla de la policía que escuchó  los disparos y lo vio empuñando un arma, procedió a  perseguirlo, logrando su captura cuando después de bajarse de  la moto y entregar el arma al conductor de la misma, intentaba  ingresar a una residencia en el Barrio Santa Bárbara.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 14 de septiembre de 2015, en  el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de El Cerrito, la Fiscalía imputó a  LUIS ALDEMAR PATIÑO la comisión de los delitos de  homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de  tentativa y porte ilegal de arma de defensa personal. A instancia de  la misma entidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Presentado el escrito de  acusación, el 19 de febrero de 2016 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía acusó  a PATIÑO BATERO por el homicidio agravado en Yeison Ospina  Murillo, tentativa de homicidio agravado en Manuel Galvis, Julián  Aragón, Diego Aragón, Alexis Villamil, Rómulo  Quiñones y Luis Ángel Martínez y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.  

Surtido el juicio oral, el 20  de octubre de 2016 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira  profirió fallo condenando a LUIS ALDEMAR PATIÑO a 568  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  de los delitos objeto de acusación. Le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, el Tribunal de Buga la confirmó a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de julio de  2017, reduciendo la pena de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas a 20 años.  

LA DEMANDA:  

Consta  de 2 cargos.  

1.        Primero:  Incongruencia entre acusación y fallo.  

Con  apoyo en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, la defensora  refirió que en el escrito de acusación se imputó  a su asistido el homicidio agravado (“por  el estado de indefensión en que se encontraba la víctima”,  se precisa) en Yeison Ospina Murillo y la tentativa de homicidio  agravado (“artículo  104 numeral 7 del Código Penal”,  se indicó) en Gilberto Rómulo Quiñonez, además  del porte ilegal del arma.  En la audiencia de acusación se  ratificó la imputación por los 3 delitos mencionados.  

Sin  embargo, en el fallo de primer grado se sorprendió al  procesado, pues fue condenado y sancionado por 6 tentativas de  homicidio agravado, que dieron lugar a la imposición de 20  meses de prisión por cada una, es decir, sumaron 120 meses de  privación de la libertad.  

Aunque  el juez en la sentencia tuvo en cuenta la circunstancia de agravación  establecida en el artículo 104-7 del Código Penal, lo  cierto es que no la mencionó al anunciar el sentido del fallo,  quebrantando el principio de congruencia entre dicho anuncio y la  sentencia, como lo ha señalado esta Sala (SP, 23 sep. 2015.  Rad. 40694 y SP 10 ago. 2016. Rad. 46537), es decir, se violó  el debido proceso del acusado.  

Lo  expuesto, manifestó, conlleva decretar la nulidad de lo  actuado desde el escrito de acusación o excluir la  circunstancia de agravación del homicidio y de la tentativa de  homicidio, además de marginar la condena por las tentativas de  homicidio de Manuel  Galvis, Julián Aragón, Diego Aragón, Alexis  Villamil y Luis Ángel Martínez.  

2.        Segundo  cargo: Violación directa por aplicación indebida del  artículo 104-7 del Código Penal.  

Con  base en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, la defensora  adujo que el citado numeral agrava el homicidio cuando el autor  coloca a la víctima en indefensión o inferioridad o se  aprovecha de esa situación. La Fiscalía en la audiencia  de formulación de acusación se limitó a exponer  al respecto que la agravante “opera  por la situación de inferioridad en que se encontraba la  víctima”,  sin emprender acreditación alguna de orden fáctico o  jurídico. A su vez, en el fallo de condena nada se precisó  sobre el particular, aspecto que “no  fue propuesto por el ente acusador ni debatido en juicio”.  

La  jurisprudencia de la Sala (SP, 2014. Rad. 44817) ha señalado  que en tal norma se establecen 4 supuestos de hecho diversos, sobre  cada uno de los cuales debe mediar una fundamentación  explícita, pues en su ausencia se impone descartar la mayor  punibilidad.  

Si  en este asunto no se acreditó que el occiso estaba en  condiciones de inferioridad, ni que fue puesto en tal situación  por el acusado, o se aprovechó de la misma, máxime si  Rómulo Gilberto Quiñones dijo que al percatarse de las  detonaciones reaccionó inicialmente corriendo del sitio y  arrojándose al piso, lo cierto es que no fue demostrada la  supuesta inferioridad respecto del atacante.  

Con  base en lo expuesto, la recurrente solicitó a la Corte casar  el fallo, en el sentido de descartar la citada circunstancia de  agravación.  

De  otra parte, manifestó que si para agravar el homicidio por el  numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, se tuvo en  cuenta que en el parque las personas estaban departiendo, desarmadas  y ajenas al ataque del cual fueron víctimas, no se trató  de una tentativa de homicidio, sino de unas lesiones personales  realizadas con dolo eventual, pues PATIÑO BATERO se presentó  en el parque y procedió a disparar contra las personas que  allí se encontraban, sin tener razones específicas para  actuar así, sin seleccionar su objetivo y dejando los  resultados al azar.  

Entonces,  se trató de un homicidio doloso y un delito de lesiones  personales dolosas causadas a Rómulo Gilberto Quiñones,  con mayor razón si el “dolo  eventual no admite la figura de la tentativa”,  imponiéndose la casación del fallo.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        La  defensora.  

Manifestó por correo  electrónico no tener adiciones a la demanda de casación,  de modo que se entendió ratificado cuanto planteó en su  escrito.  

2.        Ministerio Público.  

Sobre la violación al  principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia,  la Delegada manifestó que al procesado se le condenó  por un homicidio agravado, seis tentativas de homicidio agravado y un  porte de arma de fuego.  

Un testigo vio cuando LUIS  ALDEMAR PATIÑO disparó sobre varias personas y luego se  subió a una motocicleta. Por tales hechos fue condenado en  primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal.  

En el escrito de acusación  se le imputó la agravación derivada del estado de  indefensión de las víctimas, en cuanto estaban en un  parque departiendo, sin saber que iban a ser atacadas.  

Los hechos consignados en dicho  escrito fueron los mismos apreciados en los fallos de primera y  segunda instancia.  

Conforme a decisiones de esta  Sala, por ejemplo, en el radicado 43.837 del 25 de mayo de 2016, no  hay nulidad en este caso por la presunta violación del  principio de congruencia, máxime si el Tribunal no violó  la congruencia fáctica y jurídica. Además, el  juez está facultado para apartarse de la calificación  impartida por la Fiscalía, siempre que salvaguarde el debido  proceso.  

El cargo no debe prosperar.  

También adujo la  Procuradora Delegada que si bien la defensa manifestó que  PATIÑO BATERO fue condenado por el estado de inferioridad en  el cual se encontraba Yeison  Ospina Murillo, lo cierto es que la agravación se sustentó  en el estado de indefensión y en  el fallo de primer grado se dijo por qué procedía la  agravante referida a la indefensión acreditada, no a la  inferioridad.  

El Tribunal no se ocupó  de la causal de agravación, pues la apelación del fallo  de primera instancia planteó la aplicación del  principio in dubio  pro reo, pero no  cuestionó la tipicidad de las conductas objeto de condena.  

A su vez, señaló,  el juez explicó por qué procedía la causal de  agravación, teniendo como soporte el informe policivo y un  testimonio.  

En el Radicado 36792 del 6 de  junio de 2012 se estableció la diferencia entre indefensión  e inferioridad.  

El cargo no debe prosperar.  

3.        La Fiscalía  

Respecto del primer cargo  afirmó el Fiscal Delegado que en el Radicado 25682 del 21 de  marzo de 2007, la Corte dilucidó las manifestaciones de la  incongruencia. Como el escrito de acusación abre el juicio,  allí se fijan los hechos jurídicamente relevantes, a  fin de que la defensa pueda establecer su estrategia.  

En este caso, en el anuncio del  fallo la juez mencionó la circunstancia de agravación  al decir que se procedía por el delito de homicidio agravado,  todo lo cual se deduce de la acusación y de la audiencia  respectiva.  

A lo largo de la actuación  la Fiscalía fue clara en reiterar que la agravación  punitiva fue producto del estado de indefensión de las  víctimas.  

De otra parte, manifestó  que el procesado no fue sorprendido, pues desde el escrito de  acusación se mencionaron las víctimas del atentado, es  decir, se hizo mención a 6 personas heridas por los  proyectiles disparados intempestivamente por LUIS ALDEMAR PATIÑO.  

Además, en el escrito de  acusación se registró el listado de víctimas, se  aludió a los documentos con los cuales probar el atentado a su  integridad personal y al proceso fueron allegadas sus historias  clínicas con el detalle de sus heridas, luego el acusado y su  defensa sabían de qué hechos se trataba y conforme a  ello perfilaron la estrategia defensiva.  

Sobre la violación  directa del artículo 104-7 del Código Penal consideró  que en la audiencia de acusación la Fiscalía especificó  que se trató de un aprovechamiento del estado de indefensión  de las víctimas, temática también abordada en la  sentencia de primera instancia.  

Finalmente, acerca de la  violación directa por aplicación indebida del artículo  104-7 del Código Penal, señaló el Delegado que  no se trató de una conducta imprudente, a la cual no se  refirió la acusación.  

Lo cierto es que el procesado  inició la acción dirigida a matar de manera inequívoca,  disparando contra la humanidad de los presentes en el parque, luego  si algunas víctimas se salvaron, el alea o su fortuna fue  ajena a la voluntad de PATIÑO BATERO.  

El Fiscal Delegado consideró  que no se debe casar el fallo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.        Primero:  Incongruencia entre acusación y fallo.  

Como  la recurrente adujo que su asistido fue sorprendido en la sentencia  de primer grado, en cuanto se le acusó por un delito de  homicidio agravado, una tentativa de homicidio agravado y el porte  ilegal de arma, pese a lo cual se le condenó, por cinco  tentativas de homicidio adicionales que dieron lugar a la imposición  de 20 meses de prisión por cada una, constata la Sala que la  defensora quebranta el principio de corrección material, en  virtud del cual es su obligación estar sujeta a lo realmente  ocurrido en la actuación.  

En efecto, en la audiencia de  formulación de acusación realizada el 19 de junio de  2016 en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía  señaló que imputaba a LUIS ALDEMAR PATIÑO, tanto  la comisión del delito de homicidio agravado por aprovechar  las circunstancias de indefensión en Yeison Ospina Murillo,  además de las tentativas del mismo delito agravado respecto de  seis víctimas, entre ellas Rómulo Quiñones, y el  punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.  

Reiteró la fiscal que en la  madrugada del 13 de septiembre de 2015, el acusado disparó  indiscriminadamente, hiriendo a siete personas, una de las cuales,  Yeison Ospina, falleció en el hospital Universitario de Cali,  mientras que las otras fueron atendidas en centros asistenciales,  siendo de mayor gravedad la situación de Gilberto Rómulo  Quiñones.  

Adicionalmente, tanto en el escrito  de acusación, como en la audiencia de formulación de la  misma, la Fiscalía señaló como documentos,  objetos y elementos materiales de prueba, entre otros, las  entrevistas realizadas a las víctimas Diego Aragón,  Rómulo Quiñones y Julián Aragón, así  como las historias clínicas de Manuel Galvis, Alexi Villamil y  Luis Ángel Martínez.  

Entonces, si en el fallo de primer  grado, confirmado por el Tribunal, se condenó a PATIÑO  BATERO por un homicidio agravado en Yeison Ospina, seis tentativas de  homicidio agravado y el delito de porte ilegal de armas, concluye la  Corte que no hubo incongruencia fáctica o jurídica  alguna entre la acusación y la sentencia, es decir, la queja  de la recurrente es infundada.  

Como  también la censora afirmó que se violó el  principio de congruencia entre sentido del fallo y sentencia,  constata la Sala que al culminar el juicio, la juez manifestó:  “El sentido  del fallo será de carácter condenatorio conforme a la  acusación presentada por la Fiscalía”,  (…) “se  cegó la vida a Yeison Ospina Murillo y heridas a otras  personas…”  y procedió a sustentar su decisión, de modo que si como  quedó visto, la acusación fue formulada por un  homicidio agravado, seis tentativas de homicidio agravado y un  porte  ilegal de armas, por tales conductas se expresó el sentido del  fallo y, a su vez, fue proferida la sentencia de primer grado,  confirmada por el Tribunal de Buga. La queja de la defensa carece de  fundamento.  

El  reproche no está llamado a prosperar.  

2.        Segundo  cargo: Violación directa por aplicación indebida del  artículo 104-7 del Código Penal.  

Como la impugnante adujo que la  Fiscalía no precisó cuál de las cuatro hipótesis  posibles establecidas en el artículo 104-7 del Código  Penal fue objeto de imputación y acusación, baste  señalar que en la audiencia de formulación de  acusación, el juez preguntó a la fiscal sobre el  particular, contestando que LUIS ALDEMAR PATIÑO BATERO se  aprovechó de la condición de indefensión de las  víctimas pues estaban tranquila y pacíficamente  departiendo en el parque de El Cerrito, cuando sin mediar palabra o  razón alguna, procedió a dispararles  indiscriminadamente, hiriendo a siete personas, de las cuales una  falleció en el Hospital Universitario de Cali, mientras las  otras fueron atendidas de urgencia en el Hospital San Rafael de El  Cerrito.  

Así las cosas, la Fiscalía  fue suficiente clara respecto de la imputación y acusación  de la circunstancia de agravación punitiva reglada en el  artículo 104-7 del Código Penal.  

Desde luego, tal circunstancia de  agravación encontró soporte en lo expuesto por las  mismas víctimas, entre ellas, Rómulo Quiñones y  Diego Aragón, quienes dieron cuenta de la forma en que  intempestivamente fueron agredidos con proyectiles de arma de fuego  disparados por un individuo que descendió de una motocicleta y  luego huyó, siendo capturado por una patrulla de la policía,  quien fue identificado como LUIS ALDEMAR PATIÑO BATERO.  

Si tanto en la acusación como  en el fallo hubo suficiente claridad acerca de la modalidad de la  circunstancia de agravación establecida en el artículo  104-7 del Código Penal y si además probatoriamente fue  demostrada su configuración, la censura de la recurrente no  prospera.  

Como  finalmente la demandante planteó que si su asistido disparó  contra las personas que se encontraban en el parque de El Cerrito, no  se trató de unas tentativas de homicidio agravado, sino de  lesiones personales realizadas con dolo eventual, considera la Corte  que la ausencia de razones específicas determinantes del  proceder de PATIÑO BATERO, no tiene la virtud de mutar su  proceder homicida en simplemente lesivo de la integridad personal.  

Por  el contrario, el carácter letal del ataque indiscriminado  contra siete personas que se encontraban en el parque, encuentra  suficiente demostración, de una parte, en el instrumento  utilizado, esto es, un arma de fuego. Y de otra, con la muerte de  Yeison Ospina.  

Sin  duda, el acusado actuó con dolo de matar, no de lesionar,  propósito que consiguió respecto de una de las  víctimas, mientras las otras seis lograron salvar su vida al  ser inmediatamente atendidas en el Hospital San Rafael de la  localidad.  

Ahora, normativa y  jurisprudencialmente1  se tiene que el artículo  19 del Código Penal refiere la concurrencia del conocimiento y  voluntad del agente en la realización del comportamiento. La  conducta es dolosa cuando aquél “conoce  los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su  realización”,  definición que se ocupa del dolo directo y del indirecto  –también llamado de segundo grado o de consecuencias  necesarias—.  

A su vez, la norma citada  dispone otra especie de dolo cuando “la  realización de la infracción penal ha sido prevista  como probable y su no producción se deja librada al azar”,  caso en el cual el conocimiento adquiere una mayor relevancia que la  voluntad, pues si bien no se quiere el resultado, tampoco se  desprecia, dado que la infracción penal es prevista como  probable pero se deja, como dice la fórmula, librado el  resultado al azar2,  de manera que el actor no quiere la realización de la  consecuencia lesiva, pero se la representa, vale decir, la concibe  como posible, mas su actitud es de indiferencia hacia el bien  jurídicamente protegido3.  

La Corte no advierte en este  asunto un comportamiento del acusado a título de dolo  eventual, pues está probado que estando en el parque de El  Cerrito, procedió, sin un criterio conocido, a seleccionar una  a una sus víctimas y dispararles, hiriendo a siete personas,  de las cuales una falleció en el Hospital Universitario de  Cali, de donde se constata su accionar dirigido a causar la muerte,  que únicamente se concretó respecto de Yeison Ospina  Murillo, es decir, no se trató de un resultado eventual,  aleatorio o librado al azar. Asunto diverso es que por causas ajenas  a su voluntad, seis de las personas heridas no fallecieron al ser  atendidas médicamente de urgencia.  

Debe precisarse que si bien  LUIS ALDEMAR PATIÑO disparó indiscriminadamente su  arma, no lo hizo respecto de objetos, sino directamente contra las  personas que sin un motivo aparente seleccionó, a quienes  hirió, causando la muerte a una de ellas, luego se trató  de siete conductas homicidas a título de dolo directo, seis de  las cuales no lograron el resultado muerte, se insiste, por razones  independientes del querer del autor.  

El  cargo no prospera.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO CASAR  la sentencia demandada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

(Impedido)  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SP, 14 nov. 2018. Rad. 49884.  

2          Cfr. CSJ SP, 9 may. 2018. Rad. 46263.  

3          Cfr. CSJ AP, 28 feb. 2018. Rad. 51038.      

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