57229(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP-2020  

Radicación n.° 57229  

Aprobado acta n.° 87  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte  (2020).  

ASUNTO:  

La Sala define la competencia para resolver la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento formulada por el  defensor de MARCOS ENRIQUE ORELLANO RODRÍGUEZ y de YONATAN  IGUARAN MAGDANIEL.  

HECHOS:  

Conforme a lo indicado por la Fiscalía en la formulación  de la imputación y en la audiencia de solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento, los acontecimientos acaecieron el 21  de enero de 2017 y consistieron en que miembros de una organización  dedicada al hurto por medios informáticos, fraudulentamente  transfirieron $232.780.000 de la cuenta corriente de FIPA VISIÓN  S.A. y $82.500.000 de la cuenta corriente de FIGUEROA & ASOCIADOS  S.A., ambas de la entidad BANCOLOMBIA con sede en Bogotá,  oficina del barrio La Alquería, a la cuenta de ahorros  52642003658 de BANCOLOMBIA en Riohacha (Guajira), cuyo titular es el  señor EDWIN YOHAN ROJAS GAMEZ, quien se encargó de  hacer, en esa ciudad, los correspondientes retiros, para un total de  $315.280.000.  

ANTECEDENTES:  

1. Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 16 de  noviembre de 2019 por el Juzgado 73 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  le formuló imputación a MARCOS ENRIQUE ORELLANO  RODRÍGUEZ, YONATAN IGUARÁN MAGDANIEL, VIDAL SANTOS  PIMIENTA GUERRA y RAUL ENRIQUE MOVIL FUENTES como coautores de  concierto para delinquir (inciso primero del artículo 340 del  Código Penal) y hurto por medios informáticos y  similares (artículo 269 I del mismo estatuto). Todos los  imputados se allanaron a los cargos endilgados. En diligencia  posterior, los procesados fueron afectados con medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2. El 23 de enero del año en curso, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de control de garantías  Ambulante BACRIM de Riohacha (Guajira), el defensor de MARCOS ENRIQUE  ORELLANO RODRÍGUEZ y YONATAN IGUARÁN MAGDANIEL impetró  a su favor la sustitución de la medida cautelar personal por  detención domiciliaria.  

Como presupuesto de su pretensión, sostuvo que el referido  despacho judicial sí era el competente para pronunciarse sobre  la sustitución porque los dineros se retiraron de la sucursal  de BANCOLOMBIA en Riohacha y la organización dedicada a la  actividad delictual tiene su epicentro en Barranquilla y la capital  de la Guajira.  

El Fiscal le pidió al juez que se abstuviera de resolver la  solicitud de sustitución por carecer de competencia para ello,  ya que en el año 2010 la Sala de Casación Penal, dentro  del radicado 34564, determinó que la competencia para los  delitos informáticos se fijaba por el lugar de apertura de la  cuenta de la víctima, ya que no había certeza sobre el  lugar desde donde se realizó la conexión virtual para  hacer la transferencia de los dineros. Como en este caso las víctimas  tenían sus cuentas corrientes en Bogotá, concluyó  que la competencia recaía en jueces de la capital de la  República.  

El representante de las víctimas coadyuvó la solicitud  del Fiscal.  

3. En ese punto la diligencia fue suspendida. No se reanudó en  la fecha que se había previsto, sino que el 21 de febrero de  la presente anualidad el Juez Segundo Penal Municipal con función  de control de Garantías Ambulante de Riohacha emitió,  por escrito, una providencia en la que decidió remitir la  actuación a la Corte para la definición  correspondiente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. En el debate trabado entre las partes la atribución de la  competencia oscila entre los Juzgados Penales Municipales con función  de control de garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de control de garantías  Ambulante BACRIM de Riohacha, pertenecientes, unos y otro, a  distintos distritos judiciales. En consecuencia, a esta Sala le  corresponde decidir el incidente, por mandato del artículo  32-4 de la Ley 906 de 2004.  

2. Conforme a lo expuesto en la providencia CSJ AP2863-2019, 17 jul.,  rad. 55616, se cumplen los presupuestos para definir la competencia,  debido a que las partes tienen tesis opuestas sobre el particular. Si  bien es cierto, en escrito presentado en la Corte, el defensor se  duele de que el Juez Segundo Penal Municipal con función de  control de garantías Ambulante BACRIM de Riohacha no le haya  corrido traslado de la impugnación de competencia del Fiscal,  lo cierto es que en la audiencia cada una de las partes dejó  fijada su posición sobre el particular y mediante el memorial  recientemente citado la defensa profundizó en sus razones para  sostener que la competencia radica en Riohacha y no en Bogotá.  

3. Según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004  (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011): “La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. (…)”.  

Al respecto, la Corte tiene decantado que la regla general es el  respeto por los criterios determinantes de la competencia por el  factor territorial y, por tanto, salvo especiales circunstancias, la  función de control de garantías debe ser ejercida por  el juez del lugar de comisión de la conducta punible (v. gr.:  CSJ AP4206-2018, 26 sep., rad. 53746).  

4. En ese orden de ideas, ante la presencia de delitos conexos que  corresponden a juzgados de la misma jerarquía, debe conocer el  juez del lugar donde se haya cometido el más grave (artículo  52 de la Ley 906 de 2004), que para el caso es el hurto por medios  informáticos y semejantes porque está reprimido con  prisión de 6 a 14 años, mientras que el concierto para  delinquir, en su modalidad básica, tiene pena de prisión  de 4 a 9 años.  

5. Efectivamente, según lo señaló  el Fiscal, en el proveído CSJ AP, 25 ago. 2010, rad. 34564, la  Sala de Casación Penal se pronunció sobre un caso  similar al que se examina y expuso:  

(…) es  pertinente resaltar que la afectación del bien jurídico  del patrimonio económico particular, ciertamente se produjo en  la ciudad de Popayán, toda vez que fue allí donde se  realizó el despojo del dinero objeto del apoderamiento  ilícito, sin importar desde dónde se haya originado la  maniobra que transfirió el dinero y cuál su destino  final.  

Es evidente que el Centro Comercial Campanario está  ubicado en la ciudad de Popayán y es el propietario de los  ciento nueve millones de pesos que fueron a parar a manos de  extraños; y que dichos dineros estaban depositados en una  cuenta de una entidad bancaria con sede en el mismo centro comercial;  y en consecuencia, lógico resulta concluir que fue allí  donde se consumó el delito contra el patrimonio económico  y por tanto, es en esa capital donde debe adelantarse el juzgamiento  de tal conducta.  

El desarrollo tecnológico facilitó el  vertiginoso avance de las comunicaciones, creando un escenario casi  universal, -o global, si se quiere- en el que se puede desplegar un  creciente número de actividades, pero también brindando  nuevos espacios para el delito, por tal razón el ejercicio de  los derechos en los sistemas informáticos, como la propiedad,  la intimidad, la información deben ser resguardados y  protegidos.  

Esa nueva dimensión de la relación  entre el tiempo y el espacio que se ha sido determinada a partir de    las tecnologías de la información y las comunicaciones,  fue regulada por nuestro legislador a través de la Ley 1273 de  2009, la cual fue promulgada en el Diario Oficial 47.223 de 5 de  enero de 2009, que creó en el Código Penal el Título  II Bis, dedicado a la “Protección de la información  y de los datos”, con dos capítulos, en el primero de los  cuales tipificó “los atentados contra la  confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de  los sistemas informáticos”; y en el segundo, “los  atentados informáticos y otras infracciones”, en el que  se incorporaron, entre otros, los delitos de “hurto por medios  informáticos y semejantes” y “Transferencia no  consentida de activos”.  

Pues bien, dicha normatividad,  vigente para la  fecha -28 de mayo de 2009- en que de manera ilegal se transfirió  una gruesa suma de dinero de propiedad del Centro Comercial  Campanario de su cuenta bancaria a nueve cuentas de particulares;  (…). (CSJ  AP, 25 ago. 2010, rad. 34564).  

El anterior ha sido el criterio seguido en  pronunciamientos posteriores (CSJ AP, 27 abr. 2012, rad. 38809; CSJ  AP3951-2014, 16 jul., rad. 44087; CSJ AP1543-2019, 30 abr., rad.  55195).  

6. En ese orden de ideas, como el lugar de  ejecución de la conducta punible conexa que reviste mayor  gravedad, esto es, el hurto por medios informáticos o  similares, fue la ciudad de Bogotá y por parte de la defensa  no se alegó ninguna justificación razonable para que la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento debiera  ser decidida por un juez ambulante de Riohacha, creado para ejercer  la función de control de garantías en esa ciudad y en  los municipios de Dibulla, Maicao, Uribia y Fonseca1,  sino que se sostuvo la tesis opuesta, esto es, que el delito debía  entenderse realizado en la capital de la Guajira, el incidente se  resolverá asignando el conocimiento de la petición a  los Juzgados Penales Municipales con función de control de  garantías (reparto) de Bogotá. Consiguientemente, la  actuación será remitida al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Acusatorio de la ciudad.  

7. El defensor sostiene que con el criterio  expuesto no se puede asignar competencia a los juzgados de Bogotá,  porque no se conoce en dónde estaban radicadas las cuentas  bancarias en la totalidad de eventos atribuidos a sus defendidos. Es  así como echa de menos esa información frente a los  siguientes casos:  

(i) Radicado 20170688, víctima  Santiago Botero Arango.  

(ii) Radicado 20190251, víctima  Flor Olivares Rodríguez.  

(iii) Radicado 20190324, víctima  Alcaldía de Maripi.  

(iv) Radicado 20190455, víctima  REMBRAN INSTITUCIÓN EDUCATIVA.  

(v) Radicado 201902223, víctima  Gobernación de Córdoba.  

(vi) Radicado 201902621, víctima  MUNDIAL DE TORNILLOS.  

(vii) Radicado 201925978, víctima  DUCHAS BORINI. Y,  

(viii) Radicado 201923175, víctima  SOCIEDAD TELEMÁTICA SAS.  

No se comparte lo argüido por el defensor,  porque como él mismo lo evidencia, se trata de procesos  separados, y aquí únicamente se está definiendo  la competencia en el caso en el que aparecen como víctimas  FIPA VISIÓN S.A. y FIGUEROA & ASOCIADOS S.A.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  pretendida por la defensa de los procesados MARCOS ENRIQUE ORELLANO  RODRÍGUEZ y YONATAN IGUARÁN MAGDANIEL corresponde a los  Juzgados Penales Municipales con función de control de  garantías (reparto) de Bogotá.  

Segundo: Enviar la presente actuación al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  para el trámite respectivo.  

Tercero: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de control de garantías  Ambulante BACRIM de Riohacha.  

Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese y cúmplase  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Consejo Superior de la Judicatura. Sala          Administrativa. Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010,          artículo octavo.      

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