ATP737-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP737  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 463/110435  

Acta  n° 141  

Bogotá  D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  agente oficiosa de HERMES JOSÉ BURGOS MORENO, contra el fallo  proferido por la Sala Única de Decisión de Tribunal  Superior de Yopal, el 4 de mayo de 2020, que declaró  improcedente la tutela instaurada contra la Dirección General  del Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

A  la acción se vinculó al Centro Penitenciario y  Carcelario de Yopal, Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguazul,  Procurador 24 Judicial II Penal y de Apoyo a Víctimas, Juzgado  Único Penal Especializado de Yopal, Fiscalía 135  Especializada EDA de Yopal y el Jefe de la Oficina Jurídica –  ADRES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  libelista informó que HERMES JOSÉ BURGOS MORENO, se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, con ocasión de la  medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Aguazul (Casanare), por los delitos de terrorismo,  financiamiento al terrorismo, rebelión, obstrucción a  vías públicas y contaminación ambiental.  

Señaló  que su agenciado padece de una enfermedad coronaria, lo que agravaría  su situación de salud si continúa en reclusión y  en ese orden, requiere se le otorgue la detención domiciliaria  transitoria, por el término de vigencia de la situación  de emergencia en las cárceles de Colombia por el virus Covid-  19.  

Ello,  porque la condición de hacinamiento de la población  privada de la libertad en el establecimiento carcelario de Yopal, no  garantiza el espacio vital de su agenciado, y que esto puede  propiciar un contagio masivo, que eventualmente sería mortal.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El  Procurador 24 Judicial II Penal y de Apoyo a las Víctimas  solicitó declarar improcedente la acción de tutela,  porque no se indicó las acciones u omisiones en que  incurrieron las entidades demandadas, no se probó la petición  previa de la sustitución de la medida de aseguramiento por  domiciliaria y tampoco la figura transitoria señalada en el  Decreto 546 de 2020.  

La  Dirección General del INPEC argumentó no haber  vulnerado las garantías superiores del accionante. Señaló  que quien debe resolver la solicitud de prisión domiciliaria  transitoria es el juez de conocimiento.  

El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  peticionó negar la acción de tutela, pues el accionante  no cumple con los requisitos para acceder a la detención  domiciliaria transitoria.  

El  Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal, refirió que ha  atendido la salud del interno HERMES JOSÉ BURGOS MORENO y los  demás privados de la libertad, aplicando oportunamente los  protocolos médicos para el Covid -19, los mecanismos de  prevención y contención de la pandemia, a tal punto que  no se registran casos positivos en el penal.  

La  Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del  Ministerio de Justicia y del Derecho, argumentó que la tutela  es improcedente por subsidiariedad, puesto que la petición de  detención domiciliaria transitoria es rogada y está a  cargo del juez de conocimiento de la causa penal.  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul indicó que en  audiencias preliminares adelantadas el 1° y 2 de octubre de 2018,  impuso medida de aseguramiento al demandante, y perdió  competencia desde el 4 de octubre del mismo año.  

Sostuvo  que no puede corroborar los hechos contenidos en la demanda respecto  de las condiciones de salubridad del penal de Yopal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  través de sentencia del 4 de mayo de 2020, la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, declaró  improcedente el amparo constitucional.  

Consideró  que el accionante no ha impetrado solicitud de prisión  domiciliaria transitoria en los términos del artículo  7°, inciso 3°, del Decreto 546 de 2020, ante la autoridad  judicial competente, escenario idóneo y eficaz para obtener lo  procurado mediante la tutela, habida cuenta que, el juez natural  cuenta con un término máximo de cinco (5) días  para resolver la petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante inconforme con el fallo lo impugnó. Afirma que el a  quo  pretende que las personas privadas de la libertad acudan a los medios  ordinarios de defensa, sin tener en cuenta la situación  excepcional y el alto grado de vulnerabilidad de su agenciado.  

Sostiene  que la finalidad de la acción de tutela es salvaguardar los  derechos a la salud y vida de HERMES JOSÉ BURGOS MORENO, dado  que, para ser beneficiario del Decreto 546 de 2020, se requiere no  estar investigado por los delitos señalados en el artículo  6°ejusdem  y,  además, los trámites administrativos y judiciales no  permiten que la libertad efectiva se produzca de manera proporcional  a la urgencia que amerita, por el alto riesgo de propagación.  

Concluyó  que ante la situación excepcional las autoridades públicas  deben ir más allá de la aplicación de leyes y  decretos, y concurrir en la defensa y protección de la vida  humana.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

Se  anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento  de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión  impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación  a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que  afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

La  demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los  derechos fundamentales a la salud y vida de HERMES JOSÉ BURGOS  MORENO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario  de Yopal y según la historia clínica aportada, padece  de “Insuficiencia valvular aórtica de grado severo”.  

La  agente oficiosa de HERMES JOSÉ BURGOS MORENO solicitó  que por vía de tutela se conceda la prisión  domiciliaria transitoria, ante el riesgo de contagio del virus Covid  -19 y la imposibilidad del centro de reclusión de garantizar  sus prerrogativas superiores durante la privación de la  libertad.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  realizar las acciones pertinentes, a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que aduce el  accionante y adoptar su decisión, con la integración  por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren  comprometidas en la parte fáctica de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien corresponda concurrir al mismo, a efecto de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer  lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

En  este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite  a la Dirección General del Inpec, Ministerio de  Justicia y del Derecho, Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal,  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguazul, Procurador 24  Judicial II Penal y de Apoyo a Víctimas, Juzgado Único  Penal Especializado de Yopal, Fiscalía 135 Especializada EDA  de Yopal y al Jefe de la Oficina Jurídica – ADRES.  

Pero  omitió integrar al contradictorio a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención  en Salud 2019 y la Fiduciaria La Previsora S.A., entidades que, en el  marco de sus competencias legales, tienen el deber de salvaguardar  los derechos a la vida y salud de la población privada de la  libertad.  

Esta  vinculación se revela ab initio necesaria,  por cuanto las entidades dejadas de vincular no sólo podrían  tener eventualmente la calidad de terceros con intereses, sino que  pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración  de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda,  cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez  sea convocado al trámite.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta imperativa y que el Tribunal  a quo tenía  la obligación de correrle traslado del libelo introductorio,  para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción,  se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.  

Como  esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto,  constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  4 de mayo de 2020, por  la  Sala Única de Decisión de Tribunal Superior de Yopal,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  4  de  mayo de 2020, por  la  Sala Única de Decisión de Tribunal Superior de Yopal,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las entidades allí  indicadas.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *