Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP712-2020
Radicación n° 108693
Acta 15
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan Carlos Girón Timarán, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa penal de radicación 76001-31-04-015-2010-0029.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo narrado en este procedimiento constitucional, y las piezas aportadas, se tiene que en contra de Juan Carlos Girón Timarán, se adelantó proceso penal en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, por el delito de peculado por apropiación, en el que resultó condenado a una pena de 48 meses de prisión.
2. La vigilancia de esa sanción, le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en donde el condenado impetró solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada en auto de 11 de octubre de 2019.
3. Frente a esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, indicó, no han sido resuelto aún, pese al largo trascurrir del tiempo.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia sea resuelvan los recursos en contra del auto que le negó la prisión domiciliaria.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
No fueron radicados al momento de presentación de esta tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior jerárquico esta Corporación.
Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, han lesionado el derecho fundamental al debido proceso de Juan Carlos Girón Timarán, al no haber resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 11 de octubre de 2019, por medio del cual le fuera negado la prisión domiciliaria.
Así entonces, frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
En el caso sometido a examen, según se desprende de la consulta de procesos en el sistema justicia siglo XXI, el recurso de reposición que, según el actor, no había sido resuelto, ya fue desatado el 9 de diciembre de 2019, como se evidencia en la siguiente anotación: «NO SE REPONE EL AUTO INTERLOCUTORIO N. 1970 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2019. OFICAR AL CTI DE LA FISCALIA PARA QUE REALICE ESTUDIO ECONOCIMICO DEL SEÑOR JUAN CARLOS GIRON TIMARAN,. REMITIR EL EXPEDIENTE PARA DESATAR RECURSO DE APELACION» (sic).
Por demás, en lo que respecta a la alzada se advierte que la misma está en trámite, ya que se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre el particular, conforme se verifica de la siguiente anotación: «CMD. INT. 2314/05-12-19 NO REPONE AUTO 1970 Y CONCEDE APELACION EJECUTORIA 31-12-19 SE CORRE TRASLADO COMUN LOS DIAS 02-03-07 DE ENERO DE 2020»
Tales circunstancias, permiten verificar que, contrario a lo afirmado por el actor, de cara a los recursos que impetró, el primer de ellos de carácter horizontal ya fue resuelto por el Juez ejecutor, mientras que el segundo se encuentra dentro del plazo razonable para ser tramitado, sin que ese trascurrir del tiempo se advierta desproporcionado. A ello se suma que, el expediente cuenta con 16 procesados, los cuales, han impetrado peticiones al juez ejecutor que han sido resueltas en fechas cercanas a las que puso de presente el tutelante.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Juan Carlos Girón Timarán.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria