AP076-2020(56223)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado Ponente  

AP076-2020  

Radicación  n.° 56223  

Acta n.° 8  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el  defensor de Orlando Gélvez Medina contra un segmento  del numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído leído  en audiencia preparatoria el 31 de julio de 2019, por medio del cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de  Decisión Penal, negó el decreto de algunas de las  pruebas solicitadas por la defensa técnica.  

HECHOS:  

La Fiscalía  le atribuye a Orlando Gélvez Medina el haber incurrido  en el delito de prevaricato por acción (artículo  413 del Código Penal: “El servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto  manifiestamente contrario a la ley, …”)  agravado (art. 415 ibídem: “…  cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales …  que se adelanten por delitos de … concierto para delinquir  …”), con circunstancias de menor y mayor  punibilidad (artículos 55-1 y 58-9 del Código Penal),  en calidad de autor.  

Lo anterior, por  haber emitido, en condición de Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, dentro del proceso  n.° 47-001-31-87-002-2012-00085-00, la  providencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, por medio de  la cual sustituyó a Edisson de Jesús Quiceno Durango,  condenado por concierto para delinquir agravado y uso de documento  falso, la pena privativa de la libertad por prisión  domiciliaria, fundada ésta en la calidad de padre cabeza de  familia, pese a que, según la Fiscalía, “(…)  no tenía tal condición (…)” y  “(…) no se reunían los  presupuestos exigidos por la norma (…)”1.  

Sobre los aspectos  acabados de anotar, la Fiscalía puntualizó que en la  misma motivación de la providencia quedó claro que de  los menores hijos del sentenciado “(…)  otros miembros del núcleo familiar han estado pendientes de  los cuidados y manutención (…) es decir que estos no se  encuentran en estado de abandono ni desamparo (…)”2;  además, que “(…) con los  registros civiles de nacimiento, no se demostró la ausencia de  la madre señora Sandra Milena Toro Jiménez, ni que está  impedida para hacerse cargo de los menores (…)”3.  Igualmente, que se desconoció el peligro que el condenado  representaba para la sociedad4.  

En resumen, el  órgano de persecución penal afirmó que: “(…)  el juez no tenía fundamentos ni jurídicos ni fácticos  (…) constituyéndose su decisión en  manifiestamente contraria a derecho (…)”5.  

ANTECEDENTES:  

A  continuación, se relacionarán los medios de prueba no  admitidos a la defensa y cuya denegación es materia de alzada,  así como los fundamentos de su solicitud, los pronunciamientos  de las demás partes e intervinientes, la decisión del  tribunal y lo expresado por el impugnante y por los no recurrentes.  Como se anotó, la reseña se limita a lo que es motivo  de apelación, pues la negación de otras pruebas no fue  controvertida y, además, respecto de otra decisión  contenida en la misma providencia la defensa inicialmente interpuso  queja, pero posteriormente desistió de ella.  

1.  Copia  auténtica de la sentencia condenatoria del 30 de julio de  2009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Santa Marta contra Efraín Ramón Velásquez  Guerra y otros dentro del proceso 2008-00074 y copia auténtica  del auto del 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta le sustituyó a dicho sentenciado la prisión por  prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.  

Solicitud.  La  finalidad es acreditar que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta también ha venido  profiriendo providencias de similar naturaleza a la reprochada en  este caso, teniendo en cuenta, ante todo, el cumplimiento de los  requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria  como padre cabeza de familia, siendo aquellos presupuestos semejantes  o iguales a los que tuvo en consideración el acusado al  momento de emitir la decisión respecto de Edisson de Jesús  Quiceno Durango.  

Oposición  de la Fiscalía. El  hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta en algún momento haya  expedido otras providencias con similar naturaleza no tenía  influencia alguna en la que hoy es objeto de reproche. Eventualmente,  si esas otras providencias cumplieron o no los requisitos para que se  le diera la prisión domiciliaria a algunos condenados es  objeto de otro tipo de valoración que en modo alguno tiene  incidencia en el fundamento constitucional que debía atender  Orlando  Gelvez Medina  en el caso de Quiceno Durango. Si otros procesados cumplieron con los  requisitos, ello en nada habilitaba que a este procesado se le diera  tal beneficio. No hay relación directa.  

Posición  del Ministerio Público. Es  importante porque se profirió en el mismo juzgado y pudo en un  momento dado servir de sustento a Orlando  Gelvez Medina  para dictar, en esa misma línea, una decisión en igual  sentido.  

Decisión  del tribunal. No  se observa la pertinencia, conducencia y utilidad de estos  documentos. Ninguna de las decisiones corresponde al presente caso.  La motivación no incide en la conducencia ni en la pertinencia  de los documentos, puesto que si se accede se estaría  desviando el análisis de lo verdaderamente importante, que es  la decisión adoptada por Orlando  Gelvez Medina;  si la misma se apega al ordenamiento legal o si se separó  abiertamente del mismo. El punto de debate radica en el auto del 28  de junio de 2012 y no en decisiones que nada tienen que ver con el  presente asunto.  

Impugnación.  Las  condiciones de uno y otro condenado guardan relación en cuanto  a delitos y la prisión domiciliaria concedida. Se intenta  demostrar que no es la única decisión de sustitución  de prisión por prisión domiciliaria en los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.  Prácticamente existe una corriente al respecto en esos  despachos, bajo el entendido de la libertad de interpretación  del juez. Se quiere probar que la providencia de Orlando  Gelvez Medina  no fue aislada.  

No  recurrentes. A  juicio de la Fiscalía el tribunal hizo un análisis  concienzudo y su decisión debe ser confirmada.  

El  representante de la víctima (Rama Judicial) coadyuvó lo  expuesto por la Fiscalía.  

2.  Testimonios de los doctores William Baquero Namen y Jaime Herrera  Niño. Testigos comunes con la Fiscalía.  

Solicitud.  El  primero es el denunciante, en su condición de Procurador 20  Judicial II Penal. El segundo, revocó la providencia  reprochada, como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia. Se requiere formular interrogatorio directo a estos  comparecientes en la medida en que por la Fiscalía no se  agoten los temas que hagan parte de la teoría del caso de la  defensa.  

Oposición  de la Fiscalía. La  motivación expuesta no satisface el postulado de pertinencia,  ya que no explicó por qué los requiere como testigos  directos. Además, no acató lo expuesto por la Corte  Suprema de Justicia a este respecto.  

Criterio  del Ministerio Público. Si  bien la defensa no fue amplia en sus argumentos, se puede permitir  que en caso tal que la Fiscalía no agote un interrogatorio que  interese a la defensa, puedan ser concedidas estas pruebas como  testigos comunes.  

Decisión  del tribunal. El  defensor no realizó la argumentación necesaria, pues no  indicó sobre qué temas requería interrogarlos en  forma directa y por qué el contra interrogatorio sería  insuficiente.  

Impugnación.  La  defensa desconoce cuáles son los temas que van a ser abordados  por la Fiscalía en el interrogatorio directo. Teniendo la  defensa una teoría del caso que aún no está  obligada a exponer, considera conducente, pertinente y útil  que se decreten, en el evento que la Fiscalía deje de abarcar  temas que se desconoce cuáles van a ser.  

No  recurrentes. La  Fiscalía hizo notar que cuando solicitó esos  testimonios indicó su pertinencia, luego la defensa conoce su  objeto, así ignore los interrogantes concretos que se van a  formular.  

El  representante de la víctima (Rama Judicial) coadyuvó lo  expuesto por la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES:  

1. La  resolución del recurso referenciado en precedencia compete a  la Sala, conforme a lo normado por el artículo 32-3 de la Ley  906 de 2004, que dispone: “La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3. De los  recursos de apelación contra los autos y sentencias que  profieran en primera instancia los tribunales superiores. (…)”.  

2. Al hacer  referencia a las solicitudes probatorias de las partes, el inciso  segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento  Penal establece que: “El juez decretará  la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se  refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de  acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en  este código”.  

Por el contrario,  conforme al artículo 359 ibídem, la inadmisibilidad de  los medios de prueba está referida a aquellos que: “(…)  de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Así mismo,  dicha inadmisibilidad comprende las probanzas que: “(…)  se refieran a las conversaciones que haya tenido la fiscalía  con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de  manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación  del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su  defensor consientan en ello”.  

3. Puesto  que en su decisión el tribunal se refirió a la  conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, conviene traer a  cita lo que se ha precisado sobre tales conceptos:  

Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia  tiene que ver con los hechos. (…).  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

(…)  

Por  su parte, la conducencia se  refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones  son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un  determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la  prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio  puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega  falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica  que regula la obligación de usar un medio de prueba  determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.  

(…)  

Finalmente,  “la utilidad de  la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la  investigación, en oposición a lo superfluo e  intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto  en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en  cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas  pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión  en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio  o sean injustamente dilatorias del procedimiento. (…). (CSJ  AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153).  

4. Al  inadmitir a la defensa las pruebas documentales atinentes a otra  sentencia condenatoria y decisión de sustitución de  prisión por prisión domiciliaria en asunto análogo  al que motiva la acusación, obtenidas mediante los actos de  investigación detallados por esa parte, el tribunal expuso que  no observaba su pertinencia, conducencia y utilidad, pero en realidad  su decisión se fundó única y exclusivamente en  que las consideró impertinentes, ya que se limitó a  poner de presente su falta de conexión con el caso sub judice,  al señalar que: (i) ninguna de las decisiones corresponde al  presente caso; (ii) se estaría desviando el análisis de  lo verdaderamente importante; y, (iii) el punto de debate radica en  el auto del 28 de junio de 2012 y no en decisiones que nada tienen  que ver con el presente asunto.  

Lo anterior lleva  a centrar la atención en el tema de la pertinencia, al que se  refiere el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en los  siguientes términos:  

Pertinencia.  El elemento material probatorio, la evidencia física y el  medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es  pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o  menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se  refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.  

El artículo  382 del Código de Procedimiento Penal reúne los medios  de prueba testimonial, pericial, documental y de inspección,  así como los elementos materiales probatorios, evidencia  física y cualquier otro medio técnico o científico  que no viole el ordenamiento jurídico, bajo la denominación  de “Medios de conocimiento”,  precisamente, porque sirven para transmitir al juez conocimiento  sobre uno o más hechos o circunstancias que interesan al  proceso.  

Por ende, todo  medio de prueba documental -especie que nos ocupa en este caso- tiene  esa virtualidad. De ahí que el artículo 432-2 incluya  como uno de los criterios para su apreciación: “Que  permita obtener un conocimiento  claro y preciso del hecho,  declaración o atestación de verdad, que  constituye su contenido”.  (Se subraya).  

Pues bien, ese  contenido del medio de prueba es aquello sobre lo cual transmite  conocimiento, es decir, a lo que el medio se “refiere”,  en términos del artículo 375. Cuando dicho contenido  versa, directa o indirectamente, sobre hechos o circunstancias “(…)  relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad  penal del acusado (…)” se puede pregonar de  él que es pertinente, según los dictados del  artículo 375 del C. de P. P.  

En ese orden de  ideas, es necesario que la parte que formula la solicitud probatoria  indique qué hecho(s) o circunstancia(s) pretende acreditar con  cada uno de los medios de prueba que depreca, con miras a evidenciar  su conexión con el tema de prueba, constituido no solamente  por los hechos referidos en la acusación, sino, también  por “(…) los  hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría  fáctica alternativa”. (CSJ AP5785-2015, 30  sep. 2015, rad. 46153).  

Ahora bien, los  hechos y circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y a la responsabilidad penal del acusado no son  exclusivamente los correspondientes al supuesto de hecho descrito en  el tipo básico, sino también los atinentes a las  circunstancias de agravación o atenuación, a las  modalidades de la conducta punible, a las causales de ausencia de  responsabilidad, a la inimputabilidad, etc.  

Así, en  este caso, al ser el delito de prevaricato eminentemente doloso, la  Fiscalía expresó en su acusación lo siguiente:  

(…)  DOLO EN EL ACTUAR DEL INDICIADO GELVEZ MEDINA: Es claro que este  delito solo admite la modalidad dolosa, observando que el imputado  ORLANDO GELVEZ MEDINA, actuó contra la Ley, al tener la  voluntad de proferir la resolución antes referida, teniendo  plena conciencia que esta era manifiestamente contraria a la ley (…),  pues con su conocimiento claro del derecho penal y procesal penal, su  amplia experiencia en la Rama Judicial, es fácil inferir que  no se trató de una equivocación o una mala  interpretación de la ley, (…) nos lleva a inferir con  facilidad que a pesar de saber y entender cómo resolver,  decide deliberadamente hacer lo opuesto a ese conocimiento y  entendimiento del derecho”6.  

A lo anterior la  defensa pretende oponer que la providencia reprochada al acusado no  fue aislada, sino que fue parte de una corriente interpretativa que  existe en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta.  

Así la  situación, es patente la conexión que existe entre los  hechos que pretende acreditar la defensa con los documentos atrás  identificados y el tema de prueba, sin que sea este el momento de  someter a debate la tesis que la defensa pretende construir a partir  de esas comprobaciones, que fue de lo hizo la fiscalía en su  oposición.  

Por consiguiente,  en este aspecto se revocará la providencia apelada y, en su  lugar, se admitirá la prueba documental a que se ha hecho  referencia.  

5. Por  último, en lo que atañe a los testimonios de los  doctores William Baquero Namen y Jaime Herrera Niño se  coincide con la apreciación del tribunal en el sentido que el  defensor no cumplió la carga argumentativa que le  correspondía, pues en ningún momento dio a conocer qué  aspectos de utilidad exclusiva para su teoría del caso  pretendía demostrar con el interrogatorio directo de cada uno  de ellos.  

Si bien es cierto  que el defensor no está compelido a exponer su visión  procesal, ni siquiera en el juicio oral (artículo 371 de la  Ley 906 de 2004), sí está en condiciones de dar a  conocer qué servicios considera que le prestarán a su  teoría del caso los medios de prueba que solicita.  

En la audiencia  preparatoria (30 de abril de 2019), la Fiscalía expuso sobre  qué aspectos versarán los testimonios de los doctores  William Baquero Namen y Jaime Herrera Niño (CD respectivo.  Audio 2. Récord 06:10 a 09:52).  

Del primero  afirmó que, en su condición de Procurador 20 Judicial  II Penal, fue quien puso en conocimiento de la Fiscalía los  hechos a que se refiere el presente proceso y, en consecuencia, se  referirá a la denuncia que formuló, a las situaciones  que observó, y a los recursos que interpuso (apelación  y queja) contra las determinaciones del hoy acusado.  

En cuanto al  segundo, indicó que en su calidad de Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia fue quien profirió  sentencia condenatoria contra Quiceno Durango y luego resolvió  los recursos de queja y de apelación interpuestos por el  Procurador 20 Judicial II Penal, disponiendo la revocatoria del  mecanismo sustitutivo reconocido a dicho sentenciado por el aquí  acusado. Por consiguiente, adujo la Fiscalía que “(…)  dará cuenta si efectivamente el beneficiado con la prisión  domiciliaria tenía los requisitos para tal beneficio. Aportará  elementos para entender y contrastar la decisión de Orlando  Gelvez Medina”.  

Así la  situación, no es cierto que la defensa desconozca cuáles  serán los temas a abordar en el interrogatorio directo a los  testigos en mención. Por el contrario, la motivación  que hizo la Fiscalía sobre la pertinencia de sus solicitudes  probatorias le permitía al defensor informar qué  aspectos, diversos de lo anotados, pretendía acreditar con su  solicitud probatoria. Pero como no lo hizo, la determinación  del tribunal de no decretar las pruebas así deprecadas fue la  apropiada y, por tanto, será objeto de confirmación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Revocar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del  auto emitido el 31 de julio del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión  Penal, específicamente su ítem 3, para, en su lugar,  admitir a la defensa el aporte de la prueba documental  mencionada en este proveído, obtenida con los actos de  investigación referidos por esa parte.  

Segundo:  Confirmar parcialmente el numeral cuarto de la parte  resolutiva del auto emitido el 31 de julio del año en curso  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala  de Decisión Penal, específicamente en sus ítems  1 y 2, que versan sobre la inadmisión de las pruebas  testimoniales aquí examinadas.  

Tercero: Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Cuarto:  Oportunamente devolver la actuación a la  corporación de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

FLOR ALBA  TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 3 del escrito de acusación.          Verbalizado en audiencia del 13 de septiembre de 2017.  

2          Página 7 del escrito de acusación.  

3          Página 10 del escrito de acusación.  

4          Página 10 del escrito de acusación.  

5          Página 12 del escrito de acusación.  

6          Páginas 5 y 6 del escrito de acusación.      

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