STP2856-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2856-2020  

Radicación  No. 109579  

Acta  No. 066  

Bogotá,  D.C., marzo doce (12) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Neiva y todas las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700  promovido por el  aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          LUIS          ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS promovió proceso ordinario          laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones          “Colpensiones”, con el propósito de obtener el          reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en          los términos de la Ley 71 de 1988.

ii. Que          mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º          Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de          la demanda y condenó a la entidad al pago de la prestación.

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, la Sala          Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a          través de providencia del 26 de noviembre de 2019, revocó          la decisión de la juez a          quo          y, en su lugar, absolvió a Colpensiones, bajo el argumento de          que el actor no cumplía con el número de semanas          cotizadas para acceder a la pensión.

iv. Que          en concepto del  promotor de la acción, las autoridades          judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales, por          cuanto el tribunal efectuó una inadecuada contabilización          de las semanas cotizadas y concluyó equivocadamente que no le          asiste el derecho, pues toma en cuenta un año conformado por          360 días y no el “año          civil”          que corresponde a 365, para establecer el monto de los aportes          realizados.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700,  revoque  la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Neiva y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 6 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia del audio y  del acta de audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, dentro de  la cual se profirió la sentencia de segunda instancia por  parte de esa Corporación.  

A  su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.”  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto esa entidad no fue convocada a la actuación procesal  que aquí se cuestiona. Precisó que, a raíz de la  supresión de la entidad, el expediente digital pensional del  accionante fue remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, de manera que no está facultado  para pronunciarse frente a la controversia planteada.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las  demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con  radicado 41001310500320160077700.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante, en el marco  del proceso ordinario laboral que instauró contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no  promovió el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la sentencia de segundo grado proferida  por la Sala  Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, que le fue  desfavorable, dentro del término previsto para ello, el cual  venció el pasado 18 de diciembre de 2019. De manera que, con  ese proceder omisivo, LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS evitó  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara  de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia y  el presunto yerro en que ésta incurrió al contabilizar  el número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social.  

En  ese orden de ideas,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Entonces,  al ser evidente que la  parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta  abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Al  margen de lo anterior, lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia  interpretativa y probatoria que le asiste a LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS, en  la forma como debe establecerse la cantidad de aportes efectuados  para pensión durante su vida laboral, frente a la conclusión  a la que llegó el Tribunal Superior de Neiva al considerar que  no cumple con el mínimo de semanas cotizadas, para acceder a  la pensión de jubilación en los términos  previstos en la Ley 71 de 1988, al aplicar los guarismos que para tal  efecto se encuentran previamente determinados.  

Para  disipar la inconformidad del accionante, basta traer a colación  lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en reiterados  pronunciamientos, que sobre ese tópico ha precisado2:  

Ahora  bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismo a la  reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a  colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22  de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos:  

“La  discusión jurídica que plantea el censor no tiene  trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo  como consideración fundamental aquella según la cual,  los periodos de cotización para determinar si se cumple con el  requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones  del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.  

“Ciertamente,  la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó  de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub  lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S.,  esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en  semanas mediante la división por siete, arrojando así  el número de cotizaciones a tener en cuenta.  

“Dicho  en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de  Seguros Sociales no  se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya  cotizado el interesado”.  

Aun  cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad  de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días  y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea,  28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en  este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el  número de semanas de cotización que asigna a las 20  anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la  Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste  en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la  ley repudian la contabilización de términos sobre el  único concepto de ‘día’, dado que los hay  de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años,  con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y  de ‘semanas’ son por esencia uniformes –hablando de que  los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de  24 horas y las segundas de 7 días–, los meses y los años  no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días  y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha  superado teniendo el término del mes como equivalente a 30  días, y por ende, el del año a 360 días (12 x  30).  

De  esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso  de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus  diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir  seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos  acordados –en los actos jurídicos de esa naturaleza– o los  impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza  sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o  derechos.  

Ello  explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones  sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden  laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o  anualidades sin distinción al número de días  calendario al cual corresponda el respectivo período laborado.  También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta  similares guarismos, y que salvo disposición legal en  contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos  términos. Tal tipo de convención en manera alguna  contradice el sentido común de las cosas, más bien se  respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en  los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código  Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª  de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de  medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos  de la ley.  

En  suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos  de afiliación o cotización a los entes administradores  de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por  los días calendario, sino por términos uniformes de 7,  30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y  anualidades.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

En  consecuencia, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por   LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          CSJ SL2050-2017, rad.          46017. Ver también CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ          SL7995-2015, rad. 53082.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *