SP2379-2020(52046)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP2379-2020  

Radicación  No. 52046  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  POR RESOLVER:  

A  efectos de satisfacer el principio de doble conformidad judicial,  examina la Corte la sentencia del 19 de octubre de 2017 por medio de  la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la  absolutoria proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito el 2 de  junio del mismo año, condenó a Jefferson Gualtero Núñez  como autor del delito de acto sexual violento agravado.  

HECHOS:  

Hallándose  el 1º de mayo de 2013 la niña E.M.M., para entonces de 13  años, junto a su primo Jefferson Gualtero Núñez,  en su residencia de la calle 70 A sur No. 81-52 de Bogotá,  éste la llamó a su habitación con el fin de que  le ayudara con el computador. Una vez allí cerró la  puerta, lanzó a la menor a la cama y quitándose la  ropa, se posicionó sobre ella, la inmovilizó colocando  sus rodillas en los brazos, la besó en el cuello, subió  su blusa y besó sus senos, tratándole luego de quitarle  la sudadera que vestía; la niña forcejeó, tomó  una lámpara y golpeó al agresor logrando seguidamente  escapar para esconderse en el baño a donde, no obstante, su  primo trató de entrar, de no ser porque en ese instante arribó  el padre de aquella.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Tales sucesos, denunciados por la madre de la menor, condujeron a la  Fiscalía a solicitar la captura del indiciado, de modo que  dispuesta la misma y lograda el 8 de octubre de 2013, se celebró  al día siguiente ante el Juzgado 46 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia  en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló  imputación contra Jefferson Gualtero Núñez por  el delito de acto sexual violento agravado y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 13 de febrero de 2014, previa presentación del  correspondiente escrito, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de  Bogotá, se acusó a Jefferson Gualtero Núñez  en los mismos términos de la imputación.  

Realizadas  luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de  conocimiento dictó, el 2 de junio de 2017, sentencia para  absolver al acusado del cargo que le había sido formulado por  el referido punible, a consecuencia de lo cual dispuso su libertad  inmediata.  

3.  La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación  que interpusieron la Fiscalía, el apoderado de la víctima  y el Ministerio Público, pero, habiéndolo sustentado  sólo el último, los demás fueron declarados  desiertos.  

En  tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó  sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 2017; por medio de  ella revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a  Jefferson Gualtero Núñez a la pena principal de 10,66  años de prisión como autor del delito de acto sexual  violento agravado. Y negado que le fuera cualquier subrogado, dispuso  su aprehensión, la cual se produjo el 22 de diciembre  siguiente.  

4.  Con el fin de que sea revocada, el defensor del procesado impugnó  principalmente en apelación y subsidiariamente en casación,  la providencia del ad quem y solicitó, en consecuencia, se  ratifique la proferida en primera instancia toda vez que aquella fue  dictada con sustento en un recurso propuesto por el Ministerio  Público, quien, no habiendo intervenido en la culminación  de la audiencia de juicio oral, carecía de interés y  legitimidad para interponerlo.  

Los  derechos a un debido proceso y a la defensa que corresponden al  acusado no podían resultar así sacrificados so pretexto  de la protección de los de la menor, los cuales además  se hallaban amparados por la intervención de la misma  Fiscalía, el Ministerio Público, la defensoría  de familia y el respectivo apoderado.  

Ahora,  si el Ministerio Público decidió no asistir a la  totalidad del juicio, no por ello las prerrogativas de la menor  quedaban desprotegidas, por eso resultaba inadmisible que, para  legitimarlo, como lo hizo el Tribunal, se superara tal inasistencia a  la fase final del juzgamiento donde se presentaron las  correspondientes alegaciones de las partes, porque se sorprende así  negativamente a la defensa y se acepta una indebida intervención  que abrió paso a una condena en cuya valoración  probatoria se asumió un enfoque proteccionista de las  prerrogativas de los niños y adolescentes.  

Al  admitirse como legítima la apelación interpuesta por el  Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida  por el a quo, no sólo se puso en cuestión la  imparcialidad del Tribunal, sino que además se afectaron los  principios de bilateralidad adversarial e igualdad de armas, propios  del sistema acusatorio y con ello el debido proceso, so pretexto de  proteger los derechos de los menores.  

En  conclusión, como el Tribunal accedió al estudio de un  recurso interpuesto por quien no tenía la capacidad para  recurrir, reitera su solicitud de dejar sin efecto la sentencia de  aquél y se ratifique la absolución dictada en primera  instancia.  

5.  Como para entonces se considerara que el único recurso viable  contra la sentencia del ad quem era el de casación, tanto en  el Tribunal como en la Corte se surtió el respectivo trámite,  de modo que al entrar a calificar el escrito presentado a manera de  demanda de sustentación, la Sala decidió, en auto del  27 de febrero de 2019, no solo rechazar el recurso de apelación  interpuesto por el defensor, sino también el referido escrito,  no obstante lo cual se dispuso igualmente que, tras la ejecutoria de  esta decisión, regresara el asunto a fin de examinar, como en  efecto se hará, el fallo de segunda instancia en torno a la  doble conformidad judicial y con sujeción de todos modos a los  reparos hechos por la defensa.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Cuestiona en esencia la defensa del procesado que se haya considerado  legítimo el recurso de apelación que contra la  sentencia absolutoria de primera instancia interpuso el Ministerio  Público, pues en su sentir, además de que dentro de la  dinámica del sistema penal acusatorio carecía de  interés no sólo porque los derechos de la menor  resultaban amparados con la participación de los demás  sujetos procesales e intervinientes sino porque no asistió a  la fase de alegaciones del juicio, el haberse accedido a su  resolución implicó la vulneración de principios  como la bilateralidad adversarial y la igualdad de armas.  

Vale  decir entonces que el problema jurídico propuesto gira en  torno a establecer si en la sistemática de la Ley 906 de 2004  tiene  el Ministerio Público legitimidad para impugnar el fallo  absolutorio proferido por el a quo, no obstante que la Fiscalía  finalmente se abstuvo de sustentar la apelación que por igual  había interpuesto, de modo que, en esas condiciones su tácita  expresión fue de asentimiento con tal determinación.  

2.  Ciertamente, iniciales decisiones de la Corte privilegiaron el  carácter adversarial del nuevo esquema procesal penal, de modo  que al Juez concernía decidir la controversia entre acusador y  defensa con la menor participación de quienes son considerados  legalmente intervinientes, lo cual, en la práctica, implicaba  cierta interpretación restrictiva de la iniciativa del  Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales,  cuando la Fiscalía no interponía recursos contra las  mismas.  

Sin  embargo, el devenir de la jurisprudencia y la adopción de una  hermenéutica coherente con nuestra realidad procesal terminó  por relievar la presencia del Ministerio Público y justificar  su intervención en aras de intereses superiores o prevalentes,  como que desde la misma Constitución Política, numeral  7º del artículo 277, se le habilita para “intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales”.  

Por  eso, en desarrollo de dicho precepto, el artículo 109 de la  Ley 906 de 2004 definió al Ministerio Público como un  órgano autónomo que ha de intervenir en el proceso  penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales, mientras que el artículo 111 le especificó,  en esos propósitos, las correspondientes atribuciones.  

Debe,  “como  garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:  

a)  Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía  judicial que puedan afectar garantías fundamentales.  

b)  Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la  Fiscalía General de la Nación y los jueces de la  República que impliquen afectación o menoscabo de un  derecho fundamental.  

c)  Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de  lograr la verdad y la justicia.  

d)  Procurar que las condiciones de privación de la libertad como  medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de  conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política  y la ley.  

e)  Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia  entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a  los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.  

f)  Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.  

g)  Participar, cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme  a lo previsto en el estatuto instrumental.  

Y  “como representante de la sociedad:  

a)  Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en  la audiencia de control judicial de la preclusión.  

b)  Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y  la restauración del derecho en los eventos de agravio a los  intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y  las medidas cautelares que procedan.  

c)  Velar porque se respeten los derechos de las víctimas,  testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así  como verificar su efectiva protección por el Estado.  

d)  Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la  disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual  o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción  penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se  afecten los derechos de los perjudicados, así como los  principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación  del principio de oportunidad.  

e)  Denunciar los fraudes y colusiones procesales”.  

Con  base en lo anterior, desde la decisión del 5 de octubre de  2011, Rad. No. 30592, reiterada el 20 de junio de 2018 en el proceso  No. 45098, la Corte ha precisado que el Ministerio Público es  un “organismo  propio”,  cuya intervención contingente o discrecional, al ser  facultativo su ejercicio, siempre resultará necesaria cuando  deba dar cumplimiento a sus propósitos misionales que en  relación con las actuaciones judiciales le asigna la  Constitución Política y la ley, sin que ello, desde  luego, lo autorice para alterar el necesario equilibrio de partes que  implica el carácter eminentemente contradictorio del modelo  procesal, pero también sin perjuicio de su compromiso de  propender por la garantía de los derechos de las víctimas.  

Expresamente  en la primera de aquellas providencias señaló:  “… las funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó  al Ministerio Publico responden, unas, a su condición de  garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y,  otras, a su gestión como representante de la sociedad. Y  aunque su actividad es más contemplativa en este modelo de  enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso  debe ser vigilante. Por eso, su intervención siempre estará  presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda  se le encomendó, lo cual explica que su participación  no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la  cual el código expresamente autoriza su presencia para  convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías  fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición  y el ejercicio de la acción penal; permite su participación  activa en la realización de las audiencias; le concede cierta  participación en la dinámica probatoria; le encomienda  de manera especial y específica la protección de los  intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo  relacionado con la privación de la libertad; le encarga la  protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo  erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial  y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos  constitucionales de las acciones y recursos previstos en el  ordenamiento”.  

También  la Jurisprudencia Constitucional lo reconoce como un interviniente  especial, principal y discreto  a quien la Carta garantiza el ejercicio de sus competencias y resalta  su participación como una particularidad de nuestro sistema  procesal penal.  

…el  Ministerio Público es a la vez un interviniente “principal”  y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto  desde la Constitución le ha sido reconocida una función  de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses  de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su  participación debe someterse a los condicionamientos  establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no  romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan  el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter  adversarial del procedimiento.  

El  ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento  de la legalidad, así como la procura de los fines para los  cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como  interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o  en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el  despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore  las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión  justa y conforme a derecho”,  (Sentencia C-144 de 2010).  

3.  Con sustento en tales parámetros, también desde la  sentencia del 5 de octubre de 2011, ya reseñada, ha venido  sosteniendo la Sala:  

“Si  en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000  al Ministerio Público en calidad de sujeto procesal le asiste  la legitimidad para impugnar los autos interlocutorios o las  sentencias –bien absolutorias o condenatorios-, a  partir de la filosofía que inspira el proceso rituado en la  Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistemática procesal  cuenta con la misma potestad, en la medida que así  lo exijan los propósitos misionales que la constitución  le traza, en defensa del orden jurídico, de los intereses de  la sociedad, o como garante de los derechos fundamentales.  

Es  decir, efectivamente el Ministerio Público puede impugnar las  sentencias, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o  absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función  constitucional básica de procurar por la garantías y  derechos fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir  que cumpla su gestión cuando ésta se dirige a la  interposición de los recursos que la ley habilita para  disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden  jurídico, como ocurre ciertamente respecto a una absolución  infundada probatoria o jurídicamente.  

Esta  tesis, en cuanto hace a las facultades del Ministerio Público  y su intervención al interior del proceso estructurado en la  Ley 906 de 2004, fue por demás reiterada en el auto  AP438-2019, Rad. No. 54466, ocasión en la cual, al resolverse  un recurso de queja interpuesto por un delegado de la Procuraduría  y habilitársele la posibilidad de apelar la sentencia  absolutoria sin que esto generara un desbalance del sistema de  partes, dijo la Corte:  

“…esa  nueva lectura a la intervención del Ministerio Público  es aplicable a asuntos como el presente, pues, con independencia de  que la Fiscalía –titular de la acción penal-  interponga recurso de apelación contra la sentencia  absolutoria, aquel está facultado para hacerlo cuando  evidencie violaciones al orden jurídico, sin que ello implique  un quebrantamiento al sistema de partes.  

Luego,  no es posible negar al órgano de control, hacer uso del  recurso de apelación cuando acude como apelante único,  pues, se repite, siempre que el propósito sea evitar  violaciones al orden jurídico, no constituye un  quebrantamiento del sistema adversarial”.  

4.  En este asunto la agencia del Ministerio Público, al  considerar errada la valoración probatoria que condujo al a  quo a absolver al acusado, procuró, por el contrario, su  condena bajo el supuesto de que el conjunto de pruebas arrojaba el  conocimiento suficiente para derruir la presunción de  inocencia, intervención que, a no dudarlo, corresponde al  cabal ejercicio de su misión constitucional de veedor y  garante de la legalidad del trámite penal y de velar porque  “las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr  la verdad y la justicia” y  “se  respeten los derechos de las víctimas”,  nada de lo cual evidencia, en contra de lo argüido por la  defensa del acusado, un desbalance del esquema adversarial planteado  en específico, no obstante el final desinterés de la  Fiscalía al no sustentar la apelación que por igual  había interpuesto, pues tal actividad no corresponde  estrictamente a un acto de parte, sino a su constitucional atribución  de intervenir “en  defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o  de los derechos y garantías fundamentales”  

Evidente  es en este evento el ejercicio de la función misional que  concierne al Ministerio Público, si se advierte que, como lo  señaló el ad quem, su intervención al interponer  el recurso cuestionado se justificó en la defensa de los  derechos de la víctima, tanto más cuanto se trataba de  una menor de edad, cuyas garantías tienen desde la misma  Constitución un carácter prevalente.  

El  hecho de que no hubiere participado en la sesión donde se  expusieron las alegaciones de las partes, no le resta en lo más  mínimo esa legitimidad para impugnar dicha decisión, ni  revela ausencia de interés alguna, mucho menos cuando su  intervención en el juicio fue especialmente activa  interviniendo durante las tres sesiones precedentes en los  contrainterrogatorios a los testigos y solicitando se proveyera una  adecuada diligencia en torno a la inasistencia injustificada de las  partes, por cuanto de esa manera el juzgamiento venía  dilatándose a pesar de que el escrito de acusación  había sido radicado desde noviembre de 2013.  

Es  claro entonces que, el interés  del representante del  Ministerio Público para recurrir el fallo absolutorio de  primera instancia, en el caso sub examine no decae en tanto que, al  no asistir el Procurador Judicial a la audiencia donde se postularon  los alegatos conclusivos como fase culminante del juicio, no expresó  una pretensión de absolución y, en esa medida, ante un  fallo absolutorio nace el interés para apelar conforme a las  facultades que a este interviniente le concede la Constitución  y la ley, en defensa del orden jurídico y los derechos y  garantías fundamentales.  

El  reparo entonces formulado por la defensa en torno a la legitimidad e  interés del Ministerio Público para impugnar la  sentencia absolutoria de primera instancia carece de fundamento.  

En  consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Confirmar  la sentencia del 19 de  octubre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  condenó a Jefferson Gualtero Núñez como autor  del delito de acto sexual violento agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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