SP342-2020(52283)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP342-2020  

Radicación  n° 52.283  

Acta  030  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)          

    VISTOS:  

La  Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, su defensor y la representante  del Ministerio Público, contra la sentencia del 26 de enero de  2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la  condenó como autora de los delitos de prevaricato  por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u  ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y  falsedad  ideológica en documento público.  

HECHOS:  

En  calidad de Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO profirió  el auto interlocutorio N° 06 del 2 de enero de 2012, a través  del cual otorgó a Juan José Franco Uribe, quien había  sido condenado por los delitos de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  y fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado,  el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia. Inconforme con lo decidido, el 20 de enero siguiente la  Procuradora Floralba Loaiza Montoya interpuso recurso de apelación,  el cual sustentó oportunamente el 27 del mismo mes y año.  

La  alzada fue concedida mediante auto de sustanciación No. 463  firmado por la juez. Por ese motivo, previa foliatura del expediente  y anotación del respectivo registro en el Sistema de Gestión  Justicia Siglo XXI, la actuación se remitió al Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas para surtir  el proceso de notificaciones a las partes. Allí fue recibido  por la escribiente Rosa Fernanda Vargas Osorio quien, consciente de  que el interés de la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO era  que dicha determinación no fuera revisada por la segunda  instancia, optó por no tramitarlo y advertir a la acusada la  existencia de ese proveído.  

Como  era usual que la juez trabajara desde su residencia, al tiempo como  tuvo conocimiento de esa situación, llamó por teléfono  a las empleadas del despacho. Les expresó que el auto  concediendo la impugnación estaba mal proyectado dada la falta  de pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como  no  recurrente. Por  ende, mostrándose enfadada les ordenó que solicitaran  la devolución urgente del proceso.  

Efectuado  ello, la sustanciadora del juzgado María Fernanda Sánchez  Chamizo acató la directriz impartida por la acusada y proyectó  un segundo auto en el que se concedía la alzada, pero también  se hacía referencia al escrito presentado por el sentenciado.  El asunto, no obstante, quedó sin tramitar dado que SÁNCHEZ  DE QUINTERO, compareció a la oficina y manifestó que lo  revisaría desde su casa.  

Pasados  unos días, la funcionara entabló comunicación  telefónica con una de las empleadas del juzgado y solicitó  que Sánchez Chamizo le llevara a su apartamento una boleta de  encarcelación pendiente de firma. Momentos después de  que la trabajadora arribó a ese lugar, compareció  también Rodrigo Andrés Delgado, amigo personal y  abogado de la doctora, quien había elaborado el memorial de no  recurrentes presentado a nombre propio por el sentenciado.  

La  juez la apartó al estudio y le manifestó que había  recibido dinero por manipular el proceso a favor de Franco Uribe y  concederle la sustitución de la prisión intramural. Así  mismo, procedió a extenderle una oferta económica a  cambio de que la ayudara a borrar unas anotaciones del sistema. En  particular, necesitaba la juez que Sánchez Chamizo eliminara  del Registro de Actuaciones de la Rama Judicial, todo lo relativo a  la concesión del recurso de apelación interpuesto por  la representante del Ministerio Público.  

La  trabajadora se negó a la propuesta y salió del  inmueble. En la portería del conjunto residencial fue abordada  por Rodrigo Andrés Delgado quien tras advertir su negativa,  corrió a tratar de persuadirla. Sin embargo, éste  tampoco tuvo éxito porque la sustanciadora mantuvo su  negativa.  

Al  cabo de otros días, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO  fue al juzgado y mediante presiones indebidas, logró que  Sánchez Chamizo accediera a borrar del sistema la referida  anotación, para en su lugar registrar un auto que ella misma  había proyectado declarando  desierto el  recurso interpuesto por la Procuraduría. Concomitante a ese  hecho, la acusada solicitó a Libia Amparo Posada -otra  de las empleadas del despacho-  que le entregara la copia –con  firma original de la juez-  del primer auto de sustanciación que concedía la  impugnación y que se encontraba pendiente de archivo. Cuando  la tuvo en su poder, la destruyó.  

Finalmente,  con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio, la juez logró:  (i) eliminar del sistema las anotaciones -214,  297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y 387- referidas  a los traslados de la impugnación presentada. (ii) Alterar los  datos consignados en los sellos de notificación y ejecutoria  de la decisión del 2 de enero de 2012, obrantes a folio 276  del Cuaderno Original n° 1, en los cuales se observan tachaduras  y enmendaduras con corrector líquido y borrador de tinta. Y  (iii) sustituir la inicial nota de traslado para la sustentación  de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del  Cuaderno Original n° 2, por otra con información espuria  sobre las fechas de inicio y vencimiento de ese traslado, de acuerdo  con las alteraciones de los sellos ya mencionadas.  

Todo  lo anterior, con miras a justificar la emisión del auto N°  464 sin fecha, cuyo contenido declara en forma falaz que el recurso  de apelación interpuesto por el Ministerio Público se  declaró «desierto  (…) por no haberse sustentado dentro del término  legal».  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia preliminar celebrada entre el 21 y el 25 de junio de 2013,  ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO los delitos de prevaricato  por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u  ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público en concurso homogéneo, y falsedad  ideológica en documento público,  de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 415, 405,  407, 292 y 286, respectivamente, del Código Penal. La  procesada no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El  13 de junio de 2014 tuvo lugar el acto procesal de formulación  de acusación y tras las audiencias preparatoria y de  juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó  la sentencia del 26 de enero de 2018, a través de la cual  condenó a la enjuiciada a 156 meses de prisión,  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el lapso de 120 meses y multa equivalente a 86.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. No le fueron concedidas ni  la condena de ejecución condicional, ni la prisión  domiciliaria.  

En  la misma providencia se ordenó la compulsación de  copias penales contra SÁNCHEZ DE QUINTERO por la probable  comisión del delito de fuga  de presos.  

Inconforme  con la decisión, la procesada, su  defensor y la representante del Ministerio Público  presentaron recurso de apelación, objeto del presente  pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró reunidos  los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria  contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO. Lo anterior bajo el  siguiente raciocinio:  

1.  Encontró  acreditada la tipicidad  objetiva  y subjetiva de la conducta punible de prevaricato  por acción agravado.  

Afirmó  que la Fiscalía probó, con el auto n° 06 del 2 de  enero de 2012, que la Juez acusada dictó una decisión  manifiestamente contraria a la ley. Concedió al sentenciado  Juan José Franco Uribe el sustituto de la prisión  domiciliaria por la condición de padre  cabeza de familia,  pretermitiendo el marco jurídico aplicable, y desconociendo la  realidad probatoria que surgía de los diferentes medios de  convicción aportados al proceso.  

No  sólo consideró la funcionaria, con absoluto desacierto,  que la norma más benévola para analizar la petición  del sentenciado era el artículo 314 de la Ley 906 de 2004  referido a la sustitución de la detención preventiva,  sino que también lo aplicó de manera fraccionada.  SÁNCHEZ DE QUINTERO se valió del uso de unos puntos  suspensivos para transcribir sólo un aparte del precepto  señalado y omitir que, por esa vía, tampoco procedía  el otorgamiento del sustituto reclamado por el condenado, dado que el  parágrafo de dicha disposición prohíbe la  concesión de dicho beneficio a «personas  procesadas por delitos de competencia de los jueces especializados».  Tal y como era el caso de Franco Uribe quien había sido  condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Cali, por los punibles de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  y fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado.  

También  llamó la atención, la forma sesgada y amañada en  que la procesada realizó la valoración probatoria. No  era cierto que  el hijo menor del sentenciado se encontrara en situación de  abandono y desprotección. Tanto el fallo de condena como las  demás probanzas obrantes en la actuación, contenían  información relacionada con la existencia de varios familiares  llamados a ofrecerle  atención, cuidado y sustento a dicho joven.  Una de ellas, Marta Mónica Betancur, ex esposa del condenado y  progenitora del menor, cuyo paradero era conocido y no se dudaba  sobre su capacidad física y mental para hacerse cargo de él.  Al margen de que lo hubiere abandonado a temprana edad -como  siempre lo alegaron la defensa y la procesada- y  que su pareja sentimental estuviere en desacuerdo con hacerse cargo  del joven S.F.B.,  lo correcto era considerar que ella estaba en la obligación  legal de brindarle protección y cuidado a su hijo.  

De  igual forma, aunque el proceso daba cuenta de que la señora  Ángela Uribe –madre  de Franco Uribe-  y sus dos hermanos podían asumir el cuidado del menor, la  funcionaria sólo se refirió a uno de estos últimos.  Mencionó simplemente que Federico Franco Uribe padecía  una discapacidad auditiva congénita que le impedía  arrogarse dicha responsabilidad. Ello, sin verificar, conforme lo  indicaban las pruebas allegadas a la actuación –léase  valoraciones médicas-,  que éste en realidad no era «una  persona totalmente discapacitada».  En criterio del a  quo, a  partir de los medios de convicción obrantes en el expediente  podía concluirse que gracias al tratamiento impartido a esa  patología, el uso de dispositivos para la escucha, y la  escolarización especializada brindada al hermano del  sentenciado, éste alcanzó un desarrollo motriz e  intelectual normal. Por ende, sí podía asumir el  cuidado de S.F.B.  

Censuró  el Tribunal que con base en el «informe  de visita socio-familiar» contratado  por el propio condenado, la juez dio por cierto que los trastornos  depresivos con tendencia suicida y la iniciación en el consumo  de sustancias psicoactivas por parte del joven  S.F.B.  fueron producto de la reclusión de su padre. Sin embargo, ese  documento no reunía las condiciones mínimas para ser  valorado como prueba científica. No acreditaba si quien lo  suscribió era un profesional en psicología. Menos aún,  cuáles fueron los exámenes médicos, valoraciones  o entrevistas realizadas al menor, que permitieron arribar a esas  conclusiones.  

Por  último, señaló la primera instancia que SÁNCHEZ  DE QUINTERO halló demostrado el cumplimiento del aspecto  subjetivo requerido por la norma para conceder el sustituto penal,  pasando por alto las condiciones desfavorables de la personalidad del  sentenciado. Pese a que Franco Uribe perteneció a una  organización criminal dedicada al tráfico de drogas, la  juez lo describió como un buen padre de familia, una persona  honesta y trabajadora que no representaba un peligro para la  sociedad.  

Así  las cosas, para el Tribunal fue evidente el  dolo de la juez encaminado a favorecer los intereses del condenado.  DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO acreditaba una experiencia de  más de 6 años como Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad. Conocía a cabalidad las normas llamadas  a regular el caso bajo estudio. Y el asunto no revestía  ninguna complejidad, dado que para el año 2012, el alcance de  los requisitos para la concesión del subrogado de la prisión  domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia ya  habían sido definidos y decantados por vía  jurisprudencial.  

Es  más, su proceder frente al específico proceso de Franco  Uribe fue calificado por las propias empleadas del despacho como  inusual. SÁNCHEZ DE QUINTERO resolvió la petición  en menos de un mes, cuando lo habitual era que las solicitudes de esa  naturaleza tardaran más de tres. Así mismo, fue  irregular la forma en que el sentenciado tuvo conocimiento de la  decisión. Aunque en «la  constancia que obra a folio 276 del mismo cuaderno N° 1 original,  aparece notificado Franco Uribe el 4 de enero de 2012», fue  el día inmediatamente anterior que presentó ante el  Centro de Servicios Judiciales el depósito de caución  prendaria.  

2.  Ahora  bien, la perpetración de los delitos de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público en  concurso homogéneo y sucesivo, y  falsedad  ideológica en documento público,  por parte de la acusada  tampoco  ofreció duda.  

Con  las pruebas recaudadas en el juicio, se demostró que SÁNCHEZ  DE QUINTERO determinó la alteración de los folios del  expediente contentivo de la actuación seguida contra Juan  José Franco Uribe,  y de las anotaciones electrónicas realizadas en la base de  datos de la Rama Judicial. Ello, con el propósito de impedir  que se surtiera el trámite de la impugnación propuesta  oportunamente por el Ministerio Público, y que la providencia  prevaricadora fuera revocada por el superior.  

En  efecto, el  Tribunal halló demostrado que la procesada: (i) destruyó  la copia en original que existía del primer auto a través  del cual concedió la apelación contra la decisión  del 2 de enero de 2012. (ii) Con la ayuda de Rosa  Fernanda Vargas Osorio  logró borrar, con corrector líquido, las fechas y datos  diligenciados originalmente en los sellos del trámite de  notificación y ejecutoria de la providencia mencionada. (iii)  También eliminó del Sistema de Información  Justicia Siglo XXI, los registros atinentes a los traslados de la  impugnación. Y, finalmente, (iv) logró sustraer del  expediente la inicial constancia suscrita por el Secretario del  Centro  de Servicios Judiciales obrante  a folio 127 del cuaderno original No. 2, correspondiente a la nota  del traslado de 4 días hábiles para la sustentación  del recurso presentado por la procuradora judicial, y reemplazarla  por otra con información espuria  sobre la fecha de inicio y vencimiento del término referido.  En lugar de indicar, como era lo correcto, que dicho lapso  transcurría del 26 al 31 de enero de 2012, se alteró  para señalar que debía contabilizarse desde el 23 y  hasta el 26 del mismo mes y año.  

Con  todo lo anterior, para la  primera instancia no fue difícil colegir la comisión  del segundo delito contra la fe pública atribuido a la  acusada. A partir de las alteraciones físicas y electrónicas  mencionadas, SÁNCHEZ  DE QUINTERO  logró expedir al auto  N° 464 sin fecha, que consigna una manifestación contraria  a la realidad. Declaró desierta la apelación de la  Procuraduría bajo el argumento falaz de que el memorial de  sustentación fue radicado en forma extemporánea el 27  de enero de 2012.  

3.  Finalmente,  el Tribunal halló demostrada la materialidad y responsabilidad  de la acusada frente a las conductas punibles de cohecho  propio  y cohecho  por dar u ofrecer.  

Expresó  que con las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral  se demostró más allá de toda duda que DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO: (i) recibió  dinero por  proferir una decisión favorable a los intereses del  sentenciado Juan José Franco Uribe, y (ii) le ofreció  similar prebenda económica a la sustanciadora María  Fernanda Sánchez Chamizo, para que borrara del Sistema de  Gestión Justicia Siglo XXI, una anotación a través  de la cual se había registrado la inicial concesión del  recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público  contra esa determinación.  

En  efecto, a través de una narración coherente y uniforme,  María Fernanda Sánchez Chamizo declaró que en  enero de 2012 compareció a la residencia de la acusada y fue  allí donde ésta, tomando el expediente de Franco Uribe  en sus manos, le expresó directamente que había  recibido  dinero  por favorecer al mencionado convicto mediante el otorgamiento de la  prisión domiciliaria por padre de cabeza de familia. Así  mismo, contó que fue sobornada por la juez para que, a cambio  de «recibir  una plata»,  le colaborara borrando del sistema los registros atinentes a la  concesión de la alzada presentada por la delegada de la  Procuraduría.  

Esta  declaración, en criterio de la Sala a  quo  es «susceptible  de análisis jurídico»  en tanto no configura prueba de referencia respecto al delito de  cohecho  propio.  La testigo dio cuenta de un «hecho  que le constaba de manera directa pues fue ella a quien la doctora  DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO le contó por el nivel  de confianza que le tenía»  que había recibido dinero por manipular el proceso de Franco  Uribe y otorgarle la sustitución de la prisión  intramural. Por ende, válidamente puede tenerse como «prueba  directa de lo que escuchó».  

Enfatizó  el Tribunal: esa manifestación de la testigo sobre la  «confesión»  exteriorizada  por la juez «ingresó  a juicio sin oposición, en presencia de la acusada y su  defensor, cuyo objeto era probar que esa aseveración en  realidad se hizo por la enjuiciada en ese momento procesal, y la que  ingresó no como medio de prueba, para acreditar que DORA  SÁNCHEZ recibió dinero por ese proceso de Franco Uribe,  sino para acreditar que la frase existió, por lo que puede ser  valorada como hecho indicativo que DORA SÁNCHEZ en efecto  obtuvo beneficios por ese proceso». Hecho  que unido a otros indicios como la emisión de la providencia  prevaricadora y la cadena de acciones ilegales determinadas y  perpetradas por la juez para impedir que esa determinación  fuera revisada por la segunda instancia en virtud de la apelación  interpuesta por la Procuraduría, demuestran de manera  fehaciente que  la enjuiciada efectivamente recibió una dádiva  económica para favorecer al mencionado condenado.  

Explicó  el Tribunal que si bien pudo ocurrir que la testigo, por el paso del  tiempo y el resfriado que la aquejaba, olvidó mencionar  durante el interrogatorio practicado por el fiscal, que la juez le  manifestó haber recibido dinero por el proceso de Franco  Uribe, lo cierto es que esa «manifestación»  salió a luz gracias al contrainterrogatorio realizado por la  propia acusada.  

Por  ende, no existe contradicción entre la versión de los  hechos ofrecida por la declarante ante la Fiscalía en el año  2012 y la que rindió en la audiencia de juicio oral. María  Fernanda Sánchez siempre fue conteste al señalar, de un  lado, que SÁNCHEZ DE QUINTERO le expresó haber recibido  dinero por favorecer a Franco Uribe con el sustituto de la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia. Y de otro, que la juez le  ofreció dinero para borrar unas anotaciones del sistema, pues  a raíz de la impugnación interpuesta por el Ministerio  Público, la funcionaria necesitaba que la sustentación  de ese recurso quedara como si se hubiere presentado de manera  extemporánea. Ello, claramente, para lograr la firmeza de la  decisión, en tanto sabía la doctora SÁNCHEZ DE  QUINTERO que de ser analizada por la segunda instancia, sería  revocada por ser contraria al ordenamiento jurídico.  

Ahora,  el testimonio de Sánchez Chamizo encontró respaldo en  las declaraciones de Libia Amparo Posada y Maritza Lasso Zúñiga,  trabajadoras  del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, a quienes la mencionada empleada les contó  lo sucedido tan pronto como regresó del apartamento de la  juez. Ciertamente, dijo el Tribunal que estas funcionarias no  presenciaron la conversación sostenida por la doctora SÁNCHEZ  DE QUINTERO y su compañera. Sin embargo, sí pudieron  advertir que  ésta retornó a la oficina compungida, pálida y  sollozante. En un  «estado  de consternación absoluta»  que resultaba lógico en alguien que vive algo «inusual  y grave».  

Es  más, advirtieron las trabajadoras que con posterioridad al  ofrecimiento ilícito y a la negativa de su compañera de  acceder a la propuesta de la juez, ésta cambió su forma  de relacionarse con aquélla. «Empezó  a darle tratos injustos»  que  podían catalogarse como acoso laboral. Por ende, concluyó  el a  quo, esos  comportamientos posteriores de la procesada sólo se explican a  raíz del descontento e inconformidad que le generó el  hecho de que su empleada, en quien más ella confiaba, se  negara a ayudarla.  

Finalmente,  desestimó el Tribunal la declaración de Juan José  Franco Uribe. En  su criterio, era lógico que éste manifestara no conocer  a la acusada y no haberle ofrecido dinero por el otorgamiento de la  prisión domiciliaria. Lo contrario sería tanto como  reconocer que él también cometió el delito de  cohecho por dar u ofrecer, uno más a la «larga  lista de injustos que ya tiene en su prontuario».  

En  síntesis, consideró el a quo que la acusación  por los delitos contra la administración pública  atribuidos a la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO  encontraron pleno sustento probatorio en la declaración de  María Fernanda Sánchez Chamizo, la cual, además,  fue corroborada con los testimonios de Libia  Amparo Posada y Maritza Lasso Zúñiga.  

4.  Finalmente,  la primera instancia negó, por expresa prohibición  legal, el  otorgamiento de los subrogados penales de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y la prisión  domiciliaria.  

IMPUGNACIONES:  

            

1. Defensa          Técnica.  

1.1.  Manifestó  que el Tribunal arribó a una conclusión errada al  entender demostrada la materialidad y responsabilidad penal de  SÁNCHEZ DE QUINTERO frente al delito de prevaricato  por acción agravado.  

Señaló  que fue un desacierto  de interpretación judicial entender  que, para satisfacer el requisito  objetivo  previsto en la ley para la concesión de la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia, resultaba necesario  comprobar la «ausencia  sustancial de otro miembro [cualquiera]  de  la familia que velara por el menor»,  siendo que lo verdaderamente exigido por el artículo  2 de la Ley 82 de 1993 es la «deficiencia  sustancial de ayuda de  los miembros del  núcleo  familiar».  Circunstancia  esta última que se encontraba acreditada en el expediente dado  que  ninguna prueba de las aportadas permitía colegir la real y  certera existencia de familiares cercanos al menor S.F.B., capaces de  asumir su cuidado, protección y custodia.  

La  única persona que convivía con el hijo de Juan José  Franco Uribe, era su  tío Federico  Franco Uribe. Sin embargo, éste no podía hacerse cargo  del joven, ya que además de padecer una discapacidad auditiva,  no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir  sus propias necesidades. Es más, el a  quo se  equivocó al mencionar tanto la existencia de la progenitora  del menor, como de la madre y el hermano mayor del peticionario. En  el propio memorial a través del cual se solicitó el  sustituto en mención, Franco Uribe había señalado  que sus padres eran fallecidos, que no tenía ninguna noticia  de su consanguíneo, y que la madre de S.F.B., de quien  desconocía su paradero, los había abandonado hacía  más de 10 años.  

Tampoco  había duda sobre la acreditación del elemento  subjetivo  exigido por la ley para la concesión de la prisión  domiciliaria. Como era lo correcto, la juez lo encontró  satisfecho al considerar un sinnúmero de pruebas demostrativas  de la buena conducta del sentenciado y de la necesidad de que Franco  Uribe se hiciera cargo del menor, dados sus problemas de depresión  e iniciación en el consumo de sustancias psicoactivas. Entre  ellas, 22 declaraciones extrajuicio de comerciantes, autoridades  políticas y amigos del sentenciado, la valoración  psicológica de S.F.B.,  y un informe de visita sociofamiliar. Sin embargo, el Tribunal los  «descalificó»  aseverando que no podían ser tenidos en cuenta. Sin ningún  rigor jurídico, ni explicación atendible, les restó  todo mérito probatorio con el único fin de respaldar la  «supuesta  verdad»  de los hechos ofrecida por María Fernanda Sánchez  Chamizo.  

Pero  más desatinado aún fue sostener que la petición  de Juan José Franco Uribe resultara improcedente a la luz de  la prohibición establecida en el parágrafo del artículo  314 de la Ley 906 de 2004. Aunque inicialmente la norma excluía  del beneficio de la sustitución de la detención  preventiva  a quienes estuvieren siendo investigados por delitos de competencia  de los jueces especializados, la Corte Constitucional en Sentencia  C-318 de 2008 consideró que dicha gracia procedía  «cualquiera  que [fuere] el delito imputado».  Por ende, en el caso de Franco Uribe las únicas prohibiciones  a considerar eran las previstas en el artículo 1° de la  Ley 750 de 2002, ninguna de las cuales implicaba un resultado  desfavorable para aquél. El sentenciado no tenía  antecedentes penales y el delito por el que fue condenado no se  encontraba enlistado dentro de aquellos punibles excluidos del  sustituto.  

Es  más, otra equivocación del Tribunal fue afirmar que  DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO quiso impedir, a toda costa,  el trámite del recurso de apelación interpuesto contra  la decisión interlocutoria mencionada, dado que temía  por su revocatoria. Según el apelante, ese argumento carece de  todo sustento pues existía un antecedente que demostraba lo  contrario. En un caso idéntico al de Franco Uribe, esto es, en  el asunto seguido contra el condenado Andrés José Pombo  Rincón, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de  Cali había confirmado la prisión domiciliaria por padre  cabeza de familia concedida en primera instancia. Por ende, en caso  de que se hubiera tramitado la alzada, seguramente su decisión  hubiera sido ratificada.  

De  otra parte, destacó el censor que contrario a lo considerado  por la primera instancia, el proceder de la acusada fue diligente y  responsable. Ordenó de manera oficiosa indagar sobre los  antecedentes penales del convicto y exhortó a un empleado del  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cali, para que llevara a cabo una «visita  domiciliaria» al  lugar de residencia del menor S.F.B.  Es  más, la celeridad con la cual se resolvió la solicitud  no respondió a una orden de priorización impartida por  la acusada. Simplemente, fue el resultado de la juiciosa actividad  laboral desplegada por María Fernanda Sánchez Chamizo,  quien se encargó de tramitar y sustanciar ese caso desde el 13  de diciembre de 2011, fecha en que arribó al despacho.  

Por  último, criticó que sin hallarse demostrado un interés  claro, palmario y evidente, dirigido a favorecer los intereses de  Franco Uribe, la primera instancia haya «especulado»  que  ese era en realidad el propósito ilícito de su cliente.  En criterio del defensor, todo obedeció a un montaje. Los  «chismes»  infundados de las empleadas del Juzgado 6° de Ejecución de  Penas de Cali, del Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales y de la Procuradora Floralba Loaiza, fueron acomodados a  una historia ficticia creada en desprestigio de la funcionaria  acusada, para atribuirle la comisión de conductas punibles  ajenas a su verdadero proceder.  

1.2.  Para  el abogado defensor, la Fiscalía no cumplió con la  carga de demostrar la realización de la conducta punible de  cohecho  propio. Ninguna  prueba practicada en el juicio permite demostrar, más allá  de toda duda, que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO recibió  dinero por proferir una decisión favorable al condenado Juan  José Franco Uribe.  

Para  el recurrente, fue una torpeza del Tribunal: (i) considerar como  «confesión»  la  supuesta manifestación que la acusada hizo en presencia de  María Fernanda Sánchez Chamizo sobre haber  recibido dinero para manipular dicho proceso, y (ii) que se le haya  otorgado total credibilidad a ese relato de la mencionada  trabajadora. Lo primero, teniendo en cuenta que tal consideración  quebranta de manera flagrante la prerrogativa constitucional de no  autoincriminación. Y lo segundo, porque como puede ser  constatado en los audios de la diligencia de juicio oral, la defensa  impugnó con éxito la credibilidad de la testigo,  poniendo en evidencia las múltiples contradicciones y  desaciertos de su narración.  

Reprochó,  igualmente, que se dejara sin valor la declaración rendida por  Juan José Franco Uribe. A pesar de que éste negó  conocer a la encartada y haberle dado dinero, el Tribunal desechó  el testimonio, especulando que «de  haber confesado que en efecto le pagó a la acusada, él  hubiera terminado más perjudicado».  

1.3.  Bajo  el mismo rasero anterior, indicó el censor que resulta  imposible erigir un juicio de responsabilidad penal contra DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO por el delito de cohecho  por dar u ofrecer.  

En  primer lugar, porque no hay elemento de convicción que  corrobore el ofrecimiento dinerario que la juez hizo a la  sustanciadora del juzgado para alterar la información física  y electrónica de las actuaciones surtidas en el caso del  sentenciado Juan José Franco Uribe. Las únicas pruebas  que soportan semejante acusación son los testimonios de María  Fernanda Sánchez Chamizo, Libia Amparo Posada y Maritza Lasso  Zúñiga. Sin embargo, el relato de la primera no es  creíble por las múltiples inconsistencias de su  declaración, y «cualquier  comentario de las segundas resulta ser prueba de referencia, pues no  es otra cosa que lo que escucharon decir de otra persona, en este  caso de María Fernanda».  

Para  el recurrente lo afirmado por María Fernanda Sánchez  Chamizo carece de toda lógica y coherencia. (i) No podía  sostener la testigo que el doctor Rodrigo Delgado fue el único  abogado que pudo realizar el escrito de los no  apelantes  en el caso de Franco Uribe, toda vez que el sentenciado estuvo  asistido por múltiples profesionales del derecho. Inclusive,  para el momento de la emisión del auto que le concedió  el subrogado su representante judicial era el doctor Juan Carlos  Viera, quien le comunicó la decisión y lo mantuvo al  tanto de los recursos y la nulidad solicitada por la procuraduría.  

(ii)  Es incomprensible que SÁNCHEZ DE QUINTERO haya procurado  hacerle el ofrecimiento de dinero a María Fernanda Sánchez  sin que el abogado Rodrigo Delgado escuchara, pero que tras advertir  su negativa y luego de abandonar el apartamento donde se encontraban,  haya sido precisamente este último quien la alcanzó en  la portería del conjunto residencial para insistirle en el  mismo propósito ilícito. ¿Acaso no actuaba la  funcionaria a espaldas del mencionado jurista?  

Y,  (iii) resulta absurdo que la juez haya realizado la oferta ilícita  sin especificar cuál era la labor que debía desplegar  María Fernanda Sánchez, y que ésta sin conocer  esos detalles se haya negado tajantemente a realizarla.  

Según  el apelante, no existe ningún medio de convicción que  respalde la versión de los hechos ofrecida por Sánchez  Chamizo. No se preocupó la Fiscalía por entrevistar al  vigilante del edificio donde se supone que la trabajadora judicial y  Rodrigo Delgado sostuvieron la conversación. Menos aún,  por solicitar el video de las cámaras de seguridad del  inmueble. Pruebas con las cuales hubiera podido afianzar, en alguna  medida, el dicho de aquélla. Por tanto, concluyó que  ese testimonio, inconsistente y carente de absoluto respaldo, debe  ser desechado.  

Igual  suerte debe correr la declaración rendida por Libia Amparo  Posada, dada la inverosimilitud de su narración. Si Sánchez  Chamizo contó en juicio que salió del apartamento de la  juez afectada anímicamente, pero que tardó alrededor de  45 minutos en la portería del inmueble sosteniendo una charla  con el abogado Rodrigo Delgado, cómo es posible que durante  todo ese tiempo haya mantenido ese estado, y que a su regreso al  juzgado aún se encontrara «completamente  pálida, llorando y arrosuda».  

De  otra parte, destacó el apelante que María Fernanda  Sánchez Chamizo «dejó  un rastro»  que puso en evidencia su malsana intención de crear un montaje  contra la juez acusada. Primero, manipuló el proceso para  hacer notar, a través de irregularidades en la foliatura, que  supuestamente DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO destruyó  el auto por cuyo medio había concedido la alzada contra la  decisión del 2 de enero de 2010. Luego de ello, informó  esa situación ficticia a la Procuraduría 309 Judicial I  Penal -la  cual para esa fecha ya no atendía los asuntos del Juzgado 6°  de Ejecución de Penas de Cali-,  para que solicitaran copias de la actuación, y que una vez  expedidas, fueran puestas en conocimiento del Tribunal Superior de  Cali para la respectiva compulsación de copias, como en efecto  sucedió.  

Por  último, criticó que la fiscalía «abandonó  el marco fáctico de la acusación».  Aunque aseveró que la juez le ofreció dinero a la  sustanciadora de su juzgado para que alterara tanto «las  anotaciones del sistema, como las del libro donde se consignan las  actuaciones entre secretaría y despacho», respecto  de este último comportamiento no practicó prueba  alguna.  

1.4.  La  argumentación jurídica y probatoria efectuada por la  primera instancia para sustentar la materialidad y responsabilidad de  la acusada frente a los delitos contra la fe  pública,  fue absolutamente desatinada.  

La  conducta de destruir  la  copia en original del auto por medio del cual SÁNCHEZ DE  QUINTERO concedió el recurso de apelación interpuesto  por el Ministerio Público es atípica. Se trata de un  proyecto de decisión que «no  alcanzó a entrar al tráfico jurídico (…)  no alcanzó a circular entre los sujetos procesales».  Aunque  es cierto que la juez lo firmó, se registró en el  sistema y fue enviado al Centro de Servicios para surtir el  procedimiento de notificaciones, también lo es que esta última  dependencia no alcanzó a efectuar ningún trámite  sobre el mismo, dado que ante la falta de pronunciamiento sobre el  escrito de los no recurrentes, la titular del Juzgado 6° de  Ejecución de Penas ordenó su inmediata devolución  al despacho.  

En  efecto, relató el defensor: «tan  pronto bajó a Secretaría se impartió la orden de  subirlo y en ese momento se destruyó, es decir, cuando la juez  advirtió que había un error en ese auto lo destruyó  y aun así lo aceptó en el auto del 28 de marzo que  decretó la nulidad. Por lo tanto, no es una conducta que  lesione algún bien jurídico y se pueda tipificar como  delito».  

Ahora  bien, según el Tribunal, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE  QUINTERO «determinó»  la destrucción de la constancia original de traslado para la  sustentación del recurso de apelación. Para ello, contó  con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio quien sustrajo ese folio  del expediente e indujo en error al secretario del Centro de  Servicios Giovanny Carvajal Marín con el fin de que firmara  una nueva constancia, cuyo contenido se encontraba adulterado en  cuanto a las fechas de inicio y vencimiento del término de  ejecutoria del auto del 2 de enero de 2012. Sin embargo, afirmó  el censor que esa consideración es equivocada y carece de todo  sustento.  

Durante  la audiencia de juicio oral se comprobó que el mencionado  secretario del Centro de Servicios fue la única persona que  intervino en el cómputo de los términos. Él  mismo aclaró que le explicó a Vargas Osorio la forma de  la elaboración del acta y los datos correctos que allí  debía consignar. Además, que posteriormente le indicó  a la trabajadora que la sustentación de la alzada por parte  del Ministerio Público había sido extemporánea  por un día.  Por tanto, no hubo ninguna inducción en  error y la información consignada en el acta obrante a folio  127 del Cuaderno No. 2 es veraz.  

También  reprochó que durante los alegatos de clausura, la Fiscalía  «modificó»  el marco fáctico imputado a SÁNCHEZ DE QUINTERO. En  lugar de señalar que la materialidad del delito de  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público  se sustentaba en las «tachaduras  y enmendaduras»  halladas en el folio 276 del Cuaderno No. 1, como lo sostuvo desde  las audiencias preliminares, indicó que esa conducta punible  se atribuía a la acusada por la alteración de la  constancia de  traslado a que hizo referencia en el párrafo anterior.  

1.5.  Por último, aseveró que su representada es ajena a la  comisión del ilícito de falsedad  ideológica en documento público. La  expedición del auto que declaró desierto el recurso de  apelación formulado contra la decisión adoptada el 2 de  enero de 2012 dentro del proceso seguido contra Franco Uribe, obedece  única y exclusivamente a que según las constancias  expedidas por el Centro de Servicios Judiciales la sustentación  de la alzada allegada por el Ministerio Público fue  extemporánea. Ello, de acuerdo con la contabilización  de los términos de ejecutoria efectuada por esa dependencia y  en la cual SÁNCHEZ DE QUINTERO no tuvo ninguna injerencia. Por  ende, cualquier irregularidad sobre ese aspecto no es atribuible a la  acusada.  

1.6.  Como  pretensión subsidiaria solicitó el defensor que de no  aceptarse los anteriores argumentos, se conceda a su representada el  sustituto de la prisión domiciliaria. Ello, teniendo en cuenta  que es una persona mayor de 65 años, registra buen  comportamiento social y familiar. De igual manera, pidió  revocar el numeral 6° de la sentencia de primera que ordenó  compulsar copias contra la procesada por el delito de fuga  de presos.  

            

2. Defensa          Material.  

DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO pidió ser absuelta de todos  los cargos por los que fue acusada.  

2.1.  Empezó  su discurso manifestando que la actuación adelantada en su  contra obedeció a un «montaje»  planeado  por María Fernanda Sánchez Chamizo.  Después de  un relato pormenorizado y detallado de varios casos en los que  consideró que sus posturas y actuaciones eran las correctas,  expresó que éstos fueron utilizados de manera amañada  y desleal por parte de la mencionada trabajadora, para generar  discordia, malestar y enemistad con los Magistrados del Tribunal  Superior de Cali, y los funcionarios y empleados del Centro de  Servicios Judiciales.  

Era  usual que cualquier comentario negativo que ella expresara sobre los  mencionados, les fuera comunicado de inmediato. Por ejemplo, relató  que Sánchez Chamizo siempre enteraba a los Magistrados sobre  las críticas y reproches que ella hacía sobre las  posturas del Tribunal, calificándolas de desatinadas y  erróneas. Así, la animadversión de la  Corporación hacia ella creció de tal forma, que no sólo  revocaban sus decisiones, sino que también le compulsaban  copias disciplinarias, lo cual le acarreó en algunos eventos,  sanciones injustas como la suspensión del cargo.  

También  hizo comentarios sobre el trabajo deficiente de los empleados del  Centro de Servicios. Ante sus colaboradores se quejaba por la mora en  el trámite de los procesos por parte de Rosa Fernanda Vargas y  Jesús Alberto Vallejo, afirmando que si luego de llamarles la  atención no percibía ninguna mejoría,  solicitaría su cambio. Esa consideración, fue  comunicada por María Fernanda Sánchez al segundo de los  trabajadores mencionados y sirvió, más adelante, para  que éste compareciera a la fiscalía y avalara las  denuncias infundadas en su contra.  

Aunado  a ello, la Procuradora Floralba Loaiza Montoya y otros empleados de  su despacho hicieron lo propio. «Se  turnaban para poner al tanto al Tribunal, de lo que yo hacía y  decía».  Llevaban mentiras y engaños sobre supuestos comportamientos  irregulares perpetrados por ella.  

Agregó  que a raíz de su amistad con el doctor Rodrigo Andrés  Delgado, quien fue su representante judicial en un proceso ejecutivo  y múltiples asuntos disciplinarios adelantados en su contra,  María Fernanda Sánchez creó la coartada de decir  que él también estaba involucrado en los actos ilícitos  que supuestamente ella perpetró para favorecer al sentenciado  Juan José Franco. Sólo ahora, cuando recuerda  diferentes eventos sociales -cumpleaños  y demás-  a los cuales la sustanciadora la invitaba con el mencionado abogado  para que «fueran  a bailar»,  colige que en realidad era una patraña de su empleada para  afianzar el montaje y crear evidencias de la íntima relación  que ella tenía con aquél.  

Por  tanto, para la acusada no hay duda de que existió una artimaña  para desprestigiar su nombre. Prueba de ello es que durante la  celebración de la diligencia de imposición de medida de  aseguramiento, el fiscal «manifestó  en forma descarada» que  el Tribunal lo había «presionado  muy fuerte»  para adelantar un juicio penal en su contra. Además, fue esa  última Corporación la que terminó condenándola  por unos ilícitos que nunca cometió, dado que la  petición de cambio de radicación solicitada por la  defensa fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia.  

Finalmente,  expresó que desde su llegada a los Juzgados de Ejecución  de Penas desconfió de todo el personal judicial y no tuvo  amistad con nadie. Eran recurrentes los rumores sobre la manipulación  en el reparto de los procesos, tanto así que el Consejo  Superior de Judicatura modificaba las reglas dependiendo de cada  caso. Sin embargo, aseveró que siempre se mantuvo al margen de  esos trámites administrativos. En muy pocas ocasiones asistió  a las oficinas de esa secretaría y nunca se enteró cómo  o quién hacía la asignación de los casos a los  diferentes juzgados.  

2.2.  Al  término de ese recuento, procedió la encausada a hacer  críticas particulares respecto de cada delito por los que fue  condenada en primera instancia.  

2.2.1.  Frente a los injustos de cohecho  propio y cohecho por dar u ofrecer,  manifestó lo siguiente: «Nunca  ni ofrecí ni recibí dinero por ninguna actuación».  

La  acusación se fundamenta en el testimonio de María  Fernanda Sánchez Chamizo, cuyas afirmaciones resultaron tan  descabelladas e inconsistentes que, otorgarles credibilidad, como lo  hizo la primera instancia  resulta  ser un absoluto desatino. Según la procesada, es falaz el  señalamiento de que en su casa se sostuvo una reunión  con el abogado Rodrigo Delgado y María Fernanda Sánchez,  pues eso jamás ocurrió. Así mismo, resulta  ilógico entender que siendo esa empleada la que más  desconfianza le generaba -por su trabajo deficiente y sospechoso-,  fuera la elegida para hacerla partícipe de unos supuestos  actos de corrupción que, además, ni siquiera se  precisaron, dado que la testigo nunca mencionó cuál era  la ayuda que ellos requerían. Jamás precisó en  qué querían, específicamente, que ella les  colaborara, cuánto dinero le ofrecieron y quién lo iba  a pagar.  

2.2.2.  Tampoco es cierto que haya incurrido en el delito de falsedad  ideológica en documento público. El  auto que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que concedió la prisión  domiciliaria a Franco Uribe se profirió con base en la  constancia suscrita por el secretario del Centro de Servicios  Judiciales, la cual indicaba que la sustentación de la alzada  fue presentada de manera extemporánea por el Ministerio  Público. Siendo eso así, destacó la acusada, a  ella no le quedaba otro camino que atender esa certificación y  denegar el trámite del recurso porque era lo que legalmente  correspondía.  

2.2.3.  Con relación a los delitos de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público en  concurso homogéneo y sucesivo, refirió  la procesada que, en primer lugar, no es cierta la historia deducida  por el Tribunal acerca de la destrucción del proyecto de auto  que resolvía, en principio, conceder la apelación  presentada por el Ministerio Público.  

La  verdad de los hechos es diferente. María Fernanda Sánchez  Chamizo pasó al despacho ese auto y la acusada, por el cúmulo  de trabajo que tenía, lo firmó. Luego de ello, se  detuvo a revisar cada uno de los procesos y advirtió que  varios proyectos estaban mal, uno de ellos el del caso de Franco  Uribe porque la sustentación de la alzada fue extemporánea.  Procedió entonces a separar esos asuntos de los que si estaban  listos para trámite y los dejó en el despacho. En esos  momentos, manifestó que tuvo que salir de la oficina, pero  cuando recordó los casos que había dejado pendientes,  se comunicó con Libia Amparo Posada informándole que lo  firmado estaba listo para trámite, salvo tres casos  específicos que necesitaban ser corregidos. La empleada  comunicó a la juez que María Fernanda Sánchez  Chamizo había sacado el caso de Franco Uribe y lo había  tramitado. Enterada de ello, regañó a Libia Posada y le  ordenó que solicitara de inmediato la devolución del  expediente al despacho, «porque  el auto estaba mal».  

En  palabras de la juez: «cuando  revisé el recurso de Franco Uribe, este se encontraba fuera de  término según la constancia secretarial, por esa razón  lo declaré desierto y rompí el proyecto que concedía  el recurso». Además,  añadió: «todo  lo vi normal, inclusive no reparé en las enmendaduras del  traslado porque allá era normal que hicieran enmendaduras,  muchos procesos subían con enmendaduras en los folios o en las  constancias como lo dijo el Dr. Geovany, Secretario del Centro de  Servicios».  

Por  último, cuando el Ministerio Público fue notificado de  la decisión que declaró desierto su recurso, solicitó  la revisión del expediente y observó que los sellos de  notificación y ejecutoria de la decisión estaban  alterados. Así mismo, que al interior del expediente había  una copia de un auto anterior, concediendo el recurso de apelación.  Situación que, como resulta obvio, fue propiciada por sus  empleadas, «porque  se quedaron con la copia del archivo y la metieron doblada al  proceso»  con la única intención de que la procuraduría  creyera que había ocurrido una irregularidad en el proceso.  

Debido  a ello, el delegado del Ministerio Público solicitó la  nulidad de la actuación. Petición que fue aceptada por  la funcionaria tras advertir que los sellos “si  estaban muy enmendados con corrector”.  Inclusive, dijo la recurrente que en ese mismo auto le llamó  la atención al Centro de Servicios para que no siguieran  incurriendo en esas conductas.  

Finalmente,  pese a que el trámite de notificaciones de la decisión  que declaró desierto el recurso de apelación se surtió  de nuevo, ninguna de las partes, ni quiera el Ministerio Público  la impugnó. Ello, sin que pueda decirse que es su culpa, fue  lo que generó la firmeza de la providencia mediante la cual  Franco Uribe fue favorecido con el sustituto de la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia.  

De  lo anterior, entonces, no se puede concluir la perpetración de  una conducta punible. La impugnante aceptó que rompió  el mencionado auto pero en razón a que éste no se había  tramitado ni comunicado a las partes. Se trata a su parecer de un  comportamiento que en la práctica sucede a menudo. En sus  palabras, «qué  Juez de la República no ha cambiado un auto que hizo y se dio  cuenta que estaba mal».  

En  segundo término, rechazó que se le atribuya  responsabilidad penal por la adulteración de los sellos de  notificación y ejecutoria de la decisión del 2 de enero  de 2012, obrantes a folio 276 del Cuaderno Original n° 1, así  como de la constancia del término para la sustentación  de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del  Cuaderno Original n° 2. Tal como lo declararon en juicio Rosa  Fernanda Vargas Osorio y el secretario del Centro de Servicios  Giovanny Carvajal Marín, ella nada tuvo que ver con la  contabilización de los términos y la elaboración  de las actas. Fueron esos empleados, quienes reconocieron que por la  carga laboral de esa secretaría, en algunas ocasiones se  equivocaban y hacían «arreglos  con corrector».  

En  línea con lo anterior, tampoco es cierto que haya ordenado  suprimir del Sistema de Registro de la Rama Judicial, las anotaciones  relacionadas con la interposición, sustentación y  concesión del recurso de apelación interpuesto por la  representante del Ministerio Público. Anotó que sus  conocimientos de informática eran tan precarios que ni  siquiera sabía que eso se podía hacer. Pensaba que esos  registros eran inalterables.  

En  su criterio, todo fue manipulado por María Fernanda Sánchez  Chamizo. Si ella, como lo reveló en el juicio, tenía  usuario y contraseña registrados y podía, por tanto,  hacer anotaciones desde el despacho y el Centro de Servicios, no hay  duda que fue la persona, quien para terminar de consolidar la trama  en su contra,  borró  las actuaciones con la excusa falaz de que lo hizo presionada por la  juez.  

2.2.4.  Ahora bien, manifestó que tampoco existió un  comportamiento constitutivo del delito de prevaricato  por acción agravado. La  decisión de otorgarle a Juan José Franco Uribe el  beneficio de la prisión domiciliaria se adoptó con  estricta sujeción al ordenamiento legal. No existía  prohibición legal alguna y estaban en juego las garantías  constitucionales de protección al menor y de una persona en  condición de discapacidad. Así mismo, esa determinación  fue el resultado de la valoración íntegra de las  pruebas. Se hizo un análisis exhaustivo de los informes  sociales y de psicología, así como las declaraciones  extrajuicio aportadas por el condenado, las cuales permitieron  colegir razonablemente que Franco Uribe, sin antecedentes penales,  podía acceder al sustituto solicitado.  

En  particular dijo la juez: «consideré  en la sentencia que el señor Uribe era un verdadero padre de  familia y lo deduje de las pruebas legalmente aportadas al proceso,  pues su hijo menor de edad y su hermano incapaz estaban bajo su  cuidado desde antes de caer en prisión, y la madre tenía  otra pareja y no quería hacerse cargo del hijo menor de edad.  La ausencia del padre o la madre no se da solo por la muerte de  estos, sino también por el abandono de sus hijos o por la  incapacidad física o moral». Y  consideró evidente, a la luz de las pruebas, que el niño  estaba en manos de una empleada y que la madre no quería  hacerse cargo de él. Por tanto, «yo  no podía obligarla a que quisiera y protegiera a su hijo».  

Finalmente  expresó que su deseo como funcionaria siempre fue el de  acertar jurídicamente. Si bien trabajó durante 33 años  como juez civil municipal y del circuito, cuando la nombraron en el  juzgado de ejecución de penas se preocupó por estudiar  y tomar las mejores decisiones, «las  más justas, sin dejarse presionar por nadie».  Mencionó que jamás actuó por intereses  particulares o para favorecer ilícitamente a algún  sentenciado. Menos aún, recibió dinero para perpetrar  actos de corrupción.  

2.3.  Como  petición subsidiaria solicitó la acusada la concesión  del sustituto de la prisión domiciliaria, atendiendo a su  avanzada edad (65 años).  

            

3. Ministerio          Público.  

La  representante de la Procuraduría solicitó absolver a  DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO por los delitos de  prevaricato  por acción agravado  y cohecho  propio.  

3.1.  Argumentó  que la decisión de conceder al sentenciado Juan José  Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por padre  cabeza de familia, no era manifiestamente contraria a la ley.  

Para  la fecha en que se profirió esa determinación, era  criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que «si  los demás miembros de la familia del condenado aun estando  presentes no concurrían al cumplimiento de los deberes por una  incapacidad u otra circunstancia similar»,  el estudio sobre la condición de «padre  cabeza de familia»  resultaba favorable. Por consiguiente, en el caso del mencionado  sentenciado, dada la ausencia sustancial de familiares capaces de  asumir el cuidado del menor S.F.B., resultaba plausible y razonable  considerar la procedencia del subrogado a favor de Franco Uribe.  

Calificó  la Procuradora recurrente de irrelevante la mención de la  primera instancia acerca de la condición de casado del  condenado.  Al  margen de esa situación, lo que debía corroborar la  juez y así lo hizo, era que la esposa de Franco Uribe y madre  del joven S.F.B. había abandonado el hogar hacía 10  años. Así mismo, tuvo en cuenta la funcionaria que,  según constancia emitida por un médico adscrito a una  clínica de otorrinolaringología, Santiago Franco,  hermano del sentenciado, efectivamente padecía una  discapacidad auditiva congénita que le impedía valerse  por sí mismo. Por ende, «no  resultaba inadmisible que al señor FRANCO URIBE se le  necesitara en el hogar, para atender el cuidado y desarrollo afectivo  de su hijo y hermano».  

Ahora,  el informe de visita domiciliaria realizado por un asistente del  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cali, al igual que el dictamen psicológico aportado por el  propio condenado eran válidos y no merecían ninguno de  los reparos hechos por la primera instancia. La celeridad con la que  se practicó el primero o la procedencia del segundo no son  razones suficientes para restarles el mérito probatorio y  desecharlos.  

Adicionalmente,  contrario a los argumentos del Tribunal,  la  valoración de las condiciones personales, familiares y  sociales del condenado no debía realizarse a la luz de los  reproches que ya se le habían endilgado a Franco Uribe, en el  fallo de condena, a causa de la comisión de los delitos por  los cuales se encontraba purgando pena en forma intramural. Lo  correcto era analizar, como en efecto lo hizo la juez, si el  sentenciado podía ejecutar la pena en su domicilio, dado que  existía soporte favorable sobre su personalidad y  comportamiento.  

Finalmente,  no era cierto que por haber sido condenado por un delito de  competencia de la justicia penal especializada, existiera prohibición  legal para otorgar el sustituto reclamado. Ello, teniendo en cuenta  que al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional  eliminó esa limitante y dejó claro que el beneficio de  la «detención  – prisión domiciliaria»  procedía independientemente del delito imputado al procesado.  

Así  las cosas, bajo el contexto anterior, afirmó la impugnante que  «la  conclusión a la que arribó la juez, concediendo la  domiciliaria, no es groseramente contraria al precedente ni a la  normatividad aplicable». Además,  recalcó que no existe ningún elemento de convicción  demostrativo de un proceder doloso  por parte de SÁNCHEZ DE QUINTERO. Las afirmaciones de María  Fernanda Sánchez Chamizo sobre el supuesto trámite  inusual y rápido que aquella le impartió a la petición  de Franco Uribe sólo responden a apreciaciones subjetivas y  caprichosas de la testigo, carentes de todo respaldo probatorio.  

3.2.  De  otra parte, la agente del Ministerio Público argumentó  que la condena por el delito de cohecho  propio es  insostenible. La única prueba de cargo practicada corresponde  al testimonio de María Fernanda Sánchez Chamizo quien,  luego de incurrir en múltiples contradicciones al momento de  relatar los hechos que presenció en el apartamento de la juez,  terminó por afirmar que «lo  que le hizo supuestamente saber DORA EUGENIA SÁNCHEZ, era que  a RODRIGO DELGADO le habían dado un dinero por el escrito de  los no apelantes, y que ella dedujo que a la Doctora también»,  por proferir la decisión favorable a los intereses del  condenado Juan José Franco Uribe. Por ende, no se trató  de una confesión, sino de una deducción desatinada de  Sánchez Chamizo.  

Aunado  a ello, mencionó que la primera instancia justificó las  inconsistencias de la declaración de la mencionada testigo,  aludiendo al paso del tiempo y a su estado de salud. Sin embargo,  ninguno de esos argumentos es de recibo. Lo acontecido durante la  audiencia de juicio oral permite evidenciar con claridad que Sánchez  Chamizo narró una historia incoherente y que su credibilidad  fue impugnada, con éxito, durante el contrainterrogatorio de  la defensa.  

Coadyuvó,  también, el alegato de la defensa consistente en que la  fiscalía modificó el marco fáctico de la  acusación. Cuando advirtió que su teoría del  caso no contaba con un respaldo probatorio serio y contundente,  empezó a cambiar los hechos por los cuales llamó a  juicio a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO. Por ejemplo, en los  alegatos de conclusión terminó diciendo que la juez no  recibió dinero por conceder al sentenciado el subrogado de la  prisión domiciliaria, sino por mantener esa decisión  evitando que fuera estudiada por la segunda instancia. Situación  que vulnera el principio de congruencia.  

3.3.  En  último término solicitó  revocar  la orden de compulsar copias contra la acusada por el delito de fuga  de presos, en razón a que se trata de un malentendido del  INPEC, pues la procesada jamás se sustrajo del cumplimiento de  la medida de detención domiciliaria.  

LOS  NO RECURRENTES:  

El  Delegado Fiscal se opuso a los anteriores planteamientos y solicitó  confirmar en su integridad el fallo apelado.  

1.  Indicó que para entender con mayor claridad el caso objeto de  juzgamiento, era necesario contextualizar el entorno que rodeó  la comisión de los delitos atribuidos a DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE QUINTERO. Recordó que en Cali, desde el año 2008, se  prendieron «las  alarmas» por  el conocimiento de múltiples actos de corrupción  ejecutados por jueces de ejecución de penas y trabajadores del  Centro de Servicios Judiciales. En particular, mencionó que  existían «rumores»  sobre el ofrecimiento de grandes sumas de dinero para manipular el  reparto y que algunos procesos de condenados por narcotráfico,  fueran asignados a funcionarios dispuestos a conceder ilícitamente  peticiones de libertad y subrogados penales.  

El  caso seguido contra Juan José Franco Uribe no fue ajeno a esos  comentarios. Desde que arribó a los juzgados de ejecución  de penas llamó la atención de las autoridades, a tal  punto que la primera medida adoptada por el Consejo Superior de la  Judicatura, fue anular el reparto electrónico. Se ordenó  entonces, que dicho procedimiento se realizara de forma manual, en  presencia de todos los titulares de los despachos de esa especialidad  y de la Procuradora Judicial Dra. Floraba Loaiza Montoya.  

Efectuado  ese nuevo reparto con todas las medidas de seguridad, el asunto  correspondió por segunda vez a la Juez 6ª de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, pese a que ella  conocía los comentarios negativos sobre dicho proceso y,  además, era consciente de la vigilancia especial ejercida por  el Ministerio Público, dejó de lado todo sigilo y  prudencia para proferir una decisión ilegal a favor de Franco  Uribe e impedir, a través de múltiples actos al margen  de la ley, que esa determinación fuera revisada por el  superior.  

Así  las cosas, la fiscalía discrepó de los alegatos de la  defensa. Consideró que es un total desacierto afirmar que la  investigación adelantada contra SÁNCHEZ DE QUINTERO fue  producto de un «montaje»  o una «trampa».  De acuerdo a lo probado en el juicio, es palmario que fueron las  decisiones y conductas ilícitas de la juez, las que tras ser  advertidas y constatadas por la representante del Ministerio Público  y por el Tribunal Superior de Cali, generaron grave desconfianza en  la funcionaria y la necesidad de compulsarle copias penales.  

2.  Reconoció que en una desafortunada intervención durante  la celebración de las audiencias preliminares, afirmó  haber «recibido  presiones del Tribunal para liderar este caso».  Sin embargo, aclaró que esa frase fue malinterpretada y no  tiene el alcance que pretende darle la defensa. Es decir, no puede  utilizarse como prueba de que el proceso contra la acusada fue el  resultado de «trama»  liderada por esa Corporación para desprestigiarla.  

Al  expresar esas palabras, explicó el fiscal que su única  pretensión era llamar la atención sobre la necesidad de  que los jueces adoptaran medidas urgentes y ejemplarizantes sobre ese  asunto. Ello teniendo en cuenta que: (i) a partir de los elementos de  convicción recopilados se podía inferir razonablemente  la autoría de la indiciada en los delitos atribuidos. Además,  (ii) porque a raíz de la compulsación de copias  ordenada por el Tribunal y el contexto de corrupción latente  para esa época en la ciudad de Cali, el caso de Franco Uribe  había forjado gran expectativa a nivel judicial, académico  y social.  

Por  tanto, que se construya toda una argumentación, amañada  y descontextualizada con base en esa manifestación de la  fiscalía, sólo es un intento adicional de la defensa  para «desestabilizar  la firmeza, la confiabilidad y la contundencia del fallo condenatorio  proferido en contra de su prohijada».  

3.  Finalmente, señaló que ninguno de los motivos de  disenso expresados por la defensa técnica y el Ministerio  Público, logran derrumbar los «sólidos  argumentos»  que sustentaron la sentencia de condena contra SÁNCHEZ DE  QUINTERO.  

Sin  lugar a duda fue un acierto del Tribunal concluir que la decisión  mediante la cual la procesada otorgó a Franco Uribe el  sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia era manifiestamente contraria a derecho. Básicamente,  porque en el caso del citado condenado era un desatino asegurar el  cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para acceder a  tal beneficio. La existencia de la progenitora del hijo del  sentenciado, así como de otros familiares cercanos y capaces  de asumir el cuidado y protección del menor, permitían  comprender que éste no se encontraba en situación de  abandono.  

No  era excusa válida que la madre de S.F.B. no pudiera «hacerse  cargo del niño porque su pareja sentimental, con la que vivía  en dicho momento, no estaba de acuerdo con que lo tuviera consigo».  Menos aún, que se afirmara su total desprendimiento del menor,  dado que según las declaraciones que el propio condenado  aportó junto con la petición del subrogado, se extrae  que para el momento de la comisión de las conductas punibles  por las cuales fue juzgado, Juan José Franco Uribe «vivía  con su señora, es decir, que la madre si estaba al cuidado del  menor». Ahora,  tampoco podía aducirse que la condición de sordomudo  del hermano de Franco Uribe lo imposibilitara para asumir la  asistencia de su consanguíneo, pues no se allegó  ninguna certificación médica demostrativa de que esa  discapacidad le impidiera acceder a algún trabajo y ejercer un  cuidado responsable de S.F.B.  

Aunado  a ello, la motivación del auto fue deficiente y sospechosa. La  juez omitió analizar la gravedad de las conductas punibles  perpetradas por el condenado, y basó su decisión en  informes aportados por el propio interesado, carentes de todo rigor  técnico y jurídico, cuyas inconsistencias fueron  debidamente demostradas en el juicio.  

De  otra parte, manifestó que la Defensa y la Procuraduría  censuraron la tesis del Tribunal consistente en que el estado civil  de Franco Uribe -casado-, era un elemento significativo para  desvirtuar la condición de padre cabeza de hogar. Sin embargo,  para la fiscalía, ese alegato es insustancial. Sólo  corresponde a una «estrategia  argumentativa de ataque para querer quitar fuerza al fallo  condenatorio, sin ser una referencia que sirva de fundamento real a  la decisión final»,  dado que ese argumento no constituyó el fundamento central de  la providencia prevaricadora. Fue sólo un planteamiento  adicional, resultado del análisis íntegro de las  pruebas que obraban en el expediente seguido contra el mencionado  sentenciado, pues en esa actuación «los  testigos mismos de Franco Uribe dijeron que el menor y el hermano  sordomudo tenían mamá viva con quienes se habían  comunicado recientemente».  

Así  las cosas, en criterio de la fiscalía, la apreciación  probatoria de la primera instancia fue acertada y no merece ninguno  de los reproches atribuidos por los recurrentes. Las pruebas  practicadas en el juicio muestran que la conducta de la juez SÀNCHEZ  DE QUINTERO plasmada en la decisión del 2 de enero de 2012 es  típica del delito de prevaricato  por acción agravado  desde el punto de vista objetivo y subjetivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  Cuestión  previa.  

Como  sustento de sus pretensiones, el abogado de DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE QUINTERO aportó a esta sede copia de la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 21 de junio de 2019,  mediante la cual absolvió al procesado Rodrigo Andrés  Delgado Sarria por el delito de cohecho  por ofrecer,  solicitando tenerlos en cuenta como elementos de prueba demostrativos  de los motivos de disenso expresados en el recurso de apelación.  

La  Sala, sin embargo, no tendrá en cuenta esos documentos para la  resolución de la alzada. La razón es simple. El  artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna  oportunidad procesal para la exhibición de elementos  materiales probatorios o evidencia física no incorporada en el  juicio o el consentimiento para la práctica de pruebas en la  sustentación de la apelación de la sentencia.  

Ello  es así, porque la admisión de medios cognoscitivos en  sede de segunda instancia resquebraja la esencia de la estructura  acusatoria, olvidando postulados elementales, como el de “oportunidad  de pruebas”. Además,  como lo ha referido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos, «resultarían  conculcados los derechos de defensa y contradicción de la  parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes,  pues se verían desprovistos de la oportunidad de pronunciarse  sobre su legalidad y mérito suasorio, y dichas pruebas  quedarían además marginadas del análisis  efectuado por la primera instancia».  (Cfr.  23 sept. 2015, rad. 44595; SP, 16 dic. 2015, rad. 45143; SP, 12 may.  2010, rad. 32180).  

Aunado  a lo anterior, olvida el defensor que la responsabilidad penal es  individual. Por ende, es equivocado asumir que las conclusiones  esbozadas en el fallo absolutorio dictado a favor de Delgado Sarria  puedan ser trasladadas a la actuación seguida contra DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO. Ese proveído solo tiene  efectos tratándose del caso paso particular del mencionado al  ser el resultado del análisis probatorio agotado en ese asunto  concreto.  

3.  El  tipo  objetivo  de prevaricato  por acción  exige, acorde con la descripción contenida en el artículo  413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor  público) que profiera una resolución, dictamen o  concepto manifiestamente  contrario a la ley.  

Frente  a este último ingrediente, la Sala tiene sentado que el  reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En  otras palabras, no basta que la actuación del servidor público  sea ilegal. Se requiere que la disconformidad entre el acto  desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea  evidente y no admita justificación alguna.  

En  este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que  contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo,  por manera que la decisión censurada se revela en sí  misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario.  Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa  sobre el acierto o desatino de una decisión. Antes bien,  aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error,  que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible  y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del  funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su  voluntad desprovista de cualquier ponderación que la  justifique.  

Con  relación a la tipicidad  subjetiva,  el  prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la  modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto  activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la  determinación consciente de realizarla de esa manera.  

3.1.  El  ámbito de competencia de la Corte se contrae a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresó  inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al  objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de  limitación. Siendo ello así,  basta apuntar que aspectos como la calidad de servidora  pública  de la procesada1,  e, incluso, la autoría  de la decisión  cuestionada2,  que fueron objeto de estipulación, no serán estudiados.  

Ahora  bien, como las alegaciones de los recurrentes se dirigieron a  debatir, por un lado, la concreción del elemento objetivo en  cuanto su tesis consiste en que el proveído judicial discutido  no constituye un acto «manifiestamente  contrario a la ley»  y, por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado  el marco de estudio a emprender.  

3.2.  Decisión manifiestamente contraria a la ley.  

3.2.1.  En primer lugar, de conformidad con los parámetros evocados,  resulta imprescindible examinar el contexto que rodeó la  emisión del auto reputado de ilegal, así como los  elementos que tuvo a su alcance la funcionaria acusada para tal  efecto.  

Mediante  sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Cali, Juan José Franco  Uribe fue condenado a las penas de 11 años y 4 meses de  prisión, multa equivalente a 1.400 s.m.l.m.v., e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la sanción  intramural, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de  fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado  y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico.  

En  firme la decisión, el asunto correspondió por reparto  al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali. El sentenciado, mediante memorial radicado el 5  de diciembre de 2011  solicitó la concesión de la prisión domiciliaria  por padre cabeza de familia. Básicamente, indicó que  antes de ser capturado él era quien respondía  económicamente por su hijo S.F.B. de 14 años y su  hermano Federico Franco Uribe quien padece una discapacidad auditiva.  Contó que su esposa Marta Mónica Betancur Mejía  lo abandonó desde que el niño tenía 4 años,  y a partir de ese momento asumió la «responsabilidad  absoluta» del  menor.  Así  mismo, refirió que sus padres fallecieron años atrás,  de manera que se vio en la obligación de asumir el cuidado y  protección de «su  único hermano».  Expresó, por último, que  a causa de la privación de la libertad sus familiares se  encontraban en «circunstancias  notables de necesidad»,  situación que le generaba inmensa preocupación.  

Fundamentó  la solicitud en los artículos 416 y 314 de la Ley 906 de 2004,  2° de la Ley 82 de 1993, y 1, 13, 42, 44, y 93 de la Constitución  Política. En especial, a través de varias referencias  jurisprudenciales, hizo alusión a las garantías del  interés superior del menor y la protección especial de  las personas en condición de discapacidad.  

Aportó  como pruebas las siguientes: (i) Registros Civiles de Nacimiento de  Juan José Franco Uribe y su hijo S.F.B. (ii) Copia de la  Cédula de Ciudadanía de Federico Franco Uribe. (iii)  Contrato de arrendamiento de la vivienda donde residía con su  descendiente y hermano. (iv) Carta por medio de la cual le  solicitaron ponerse al día con las cuotas de administración,  dado que a 24 de noviembre de 2011 adeudaba la suma de $1.806.329,  acompañada de la copia de recibos de servicios públicos  en mora de pago. (v) Constancia expedida por el Director Comercial de  la empresa Comercializadora Automotriz, quien aseguró que Juan  José Franco Uribe laboró para esa compañía  como asesor comercial y «durante  ese tiempo se distinguió por ser una persona honorable,  honrada y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones». (vi)  Informe de visita socio familiar y valoración psicológica  de S.F.B., firmados por el profesional en psicología Fred  Fernández Freire. (vii) Historia clínica y valoración  médica del señor Federico Franco Uribe suscrita por el  otorrinolaringólogo Andrés Carvajal Rodríguez.  (viii) Declaraciones extrajuicio de su empleada doméstica y  tres amigos cercanos. Y (ix) certificaciones del alcalde y 2  concejales del Municipio de Dagua, del Rector del Santuario de  Nuestra Señora de Fátima, y de múltiples  empresarios caleños quienes aseveraron que el condenado es una  persona de excelentes cualidades.  

Recibida  la petición en el Despacho, mediante auto del 20  de diciembre de 2011,  la juez ordenó indagar sobre los antecedentes penales del  sentenciado, así como practicar visita domiciliaria, a fin de  conocer el estado del menor y a cargo de quién se encontraba.  Cumplido ello, se ocupó de analizar la procedencia del  sustituto pretendido por Franco Uribe.  

3.2.2.  A través del auto proferido el 2 de enero de 2012, DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO concedió a Juan José  Franco Uribe el beneficio de la prisión domiciliaria por padre  cabeza de familia. Para ello, citó como normas rectoras los  artículos 314 numeral 5° y 461 de la Ley 906 de 2004.  Luego, resumió el fundamento de la solicitud y enunció  los elementos de convicción obrantes en el expediente,  destacando de cada uno de ellos los apartes -bien sea de las  declaraciones o de los informes técnicos- que corroboraban el  dicho del sentenciado en cuanto a ser una persona de excelentes  cualidades humanas y el único responsable del cuidado de su  hijo menor y de su hermano en condición de discapacidad.  

A  partir de ello, consideró la funcionaria:  

«Las  pruebas nos indican que en verdad nos encontramos ante un verdadero  padre de familia que tenía constituido un hogar formado por  él, su hermano y su hijo menor de edad, quienes antes de la  detención vivían juntos en la ciudad de Cali, él  les brindaba el afecto y el apoyo material para la educación,  el sustento y si bien hoy se encuentra con su hermano, el señor  Federico Franco Uribe, esta no es la persona indicada para el cuidado  y crianza del menor de edad, (por) su incapacidad, dictaminada  médicamente que le impide brindarle los cuidados necesarios  que requiere el menor.»  

Aunado  a ello, recalcó:  

«(…)  la situación encontrada es la de un menor de edad y la de un  adulto discapacitado que se encuentran en circunstancias difíciles.  En lo que compete al menor es de afirmar que sobre él recaen  grados de vulnerabilidad e indefensión, situación  agravada por la ansiedad, la abulia y la depresión que lo  están acompañando y que de una u otra manera, según  lo observado, inciden en las tendencias de suicidio que (lo)  acompañan (…). El referente del padre es fundamental  para el desarrollo de la personalidad y la presencia de su progenitor  en el seno de su hogar paliaría en grado sumo su situación  y garantizaría el ejercicio de los derechos fundamentales del  menor, tal como lo prevé la Carta Política.»  

Finalmente,  aseguró de manera simple y lacónica, que las pruebas  allegadas permitían colegir que el condenado no representaba  un peligro para la sociedad. Por ende, concluyó:  

«El  estudio anterior nos permite hacer un pronóstico positivo para  acceder a la concesión de tal sustituto como medida necesaria  para restablecer el núcleo familiar del señor Juan José  Franco Uribe y como una medida de protección de su hijo menor  de edad S.F.B y su hermano Federico Franco Uribe para quienes es  indispensable la presencia del condenado, dadas las circunstancias  narradas, desdoblando garantías constitucionales propias de un  Estado Social de Derecho».  

3.2.3.  Hecha  la delimitación de los antecedentes del caso, para la Corte no  hay duda de que la decisión emitida por DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE QUINTERO desconoció el ordenamiento jurídico al  apartarse groseramente de las normas y los precedentes  jurisprudenciales que gobernaban el asunto.  

3.2.3.1.  Con anterioridad a la emisión del auto censurado, existía  una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual, la  prisión  domiciliaria por padre o madre cabeza de familia sólo  procede ante la satisfacción concurrente de todas las  condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 750 de  2002. Es decir: (i)  Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre  o madre cabeza de familia. (ii)  Que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita  inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las  personas a su cargo. (iii)  Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos -genocidio,  homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos  por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro  o desaparición forzada-. Y (iv)  Que la persona no registre antecedentes penales, salvo  por delitos culposos o delitos políticos.  

El  reproche penal efectuado a la procesada DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE QUINTERO, consistió en que, en su condición de Juez  6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  sustituyó por domiciliaria la prisión intramural que le  había sido impuesta al sentenciado Juan José Franco  Uribe, sin que existiera fundamento para ello. Adujo la fiscalía  que: (i)  dentro de esa actuación no estaba acreditado el requisito  objetivo de ser padre de cabeza de familia, y (ii)  que se omitió toda valoración sobre la gravedad y  modalidad de la conducta punible de concierto  para delinquir agravado, por  la cual había sido condenado.  

En  efecto, no se acreditó la ausencia permanente o abandono por  parte de la progenitora o demás parientes del único  hijo menor de edad del sentenciado Franco Uribe, siendo este un  presupuesto indispensable para acceder al otorgamiento de la prisión  domiciliaria,  en tanto el beneficio fue diseñado con un propósito de  protección de los intereses de los niños que puedan  quedar en estado de vulnerabilidad  manifiesta  cuando la única  persona  que les provee sustento económico y afectivo es privada de su  libertad.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003  fijó los alcances y requisitos de la noción de padre  o madre cabeza de familia  que se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2º  de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la  Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:  

«…es  Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la  jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica  o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia  permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o  moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar» (negrilla fuera del texto).  

En  esa misma decisión, la Corte Constitucional indicó que  el legislador adoptó esa medida con una doble finalidad:  

«a)  Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo  43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con  la Ley 82 de 1993.  

(b)  Pretenden  “una protección especial buscando la total salvaguardia  contra toda forma de abandono y desprotección,  según la situación irregular en que se encuentren los  niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro  físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes  embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes  víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres,  desplazados, menores trabajadores, menores infractores y  contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias  psicoactivas (…)  

En  otras palabras “(…) se  busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia  privada de la libertad,  ya  que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se  encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la  única  encargada de su protección, manutención y cuidado”  

Las  dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho  consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta  pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los  niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución.  Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros: “el  Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de  familia” (artículo 43, C.P.); son derechos fundamentales  de los niños “tener una familia y no ser separados de  ella, el cuidado y amor (…)” (artículo 44, C.P.);  “el Estado y la sociedad garantizan la protección  integral de la familia” (artículo 42, C.P.)».  (Destaca  la Corte).  

Con  similar orientación, el Alto Tribunal Constitucional, en  Sentencia SU–388 de 2005 retomó el estudio del concepto  de madre o padre cabeza de familia y precisó los requisitos  que se deben acreditar para que un procesado sea reconocido como tal  y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley  750 de 2002. Dijo la Corte:  

«…para  tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se  tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas  incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de  carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o,  como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para sostener el hogar».  

Para  el caso bajo examen, estaba probado que la madre del hijo menor de  Juan José Franco Uribe no estaba ausente y, por el deber de  solidaridad que tenía, era la primera persona llamada a  continuar velando por el bienestar de su descendiente ante la  ausencia temporal del padre. En efecto, Fredy Alexander Hernández  Benítez y Jorge Humberto Valencia Zuluaga, amigos del  sentenciado, declararon ante notario que Marta Mónica Betancur  abandonó al menor S.F.B. a temprana edad, y pese a haberla  localizado, ésta manifestó no querer hacerse cargo de  su hijo porque su actual pareja sentimental «no  lo aceptaba».  

Argumentación  que de ninguna manera podía aceptar la funcionaria acusada,  teniendo en cuenta que, según la legislación civil, en  ejercicio de la patria potestad, son los propios padres quienes  tienen la obligación  de velar por las necesidades básicas de sus hijos menores,  pues se entiende que éstos no están en capacidad de  proporcionárselas por sí mismos. Así, dentro de  los deberes de los padres frente a los hijos se destacan, la  obligación alimentaria, la educación, vigilancia, el  deber de corrección y custodia, sin que sea de recibo que,  circunstancias tan ilógicas y deleznables como la enemistad  del menor con el actual compañero permanente de la  progenitora, fuera excusa válida para sustraerse del  compromiso legal de asumir su protección y cuidado. Menos aún,  si no obraba prueba de que ella padeciera alguna incapacidad física  o mental que le impidiera suplir las necesidades de su descendiente.  

Tampoco  se descartó la presencia de la abuela materna del joven, de  sus tíos y demás parientes que integran su familia  extensa. Aunque Franco Uribe afirmó que sus padres habían  fallecido años atrás, esa situación no se probó  dado que el peticionario no aportó ningún certificado  de defunción. Es más, surgían dudas acerca de la  veracidad de esa información, dado que en la sentencia  condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2011, particularmente, en  el acápite de individualización del procesado sólo  se anotó el deceso de su progenitor. Ninguna referencia había  sobre la muerte de su madre, la señora Ángela Uribe.  

Adicionalmente,  del escrito obrante a folio 113 del Cuaderno Original No. 1, se  advertía que Juan José Franco Uribe tenía dos  hermanos. Incluso, el mismo condenado afirmó en su petición  que sus «consanguíneos  no vivían en la ciudad». De  manera que, a partir de esas circunstancias podía inferirse  razonadamente que S.F.B. no estaba desamparado en grado tal que  ameritara la sustitución del lugar de reclusión de su  progenitor.  

Ahora  bien, razón tuvo la primera instancia al considerar que los  informes de visita domiciliaria y socio-familiar practicados por un  asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Cali y un experto en psicología contratado por el  propio sentenciado, debieron ser desestimados por la juez, en  atención a su precariedad y falta de tecnicismo.  

La  simple lectura del primer documento en referencia, daba cuenta de que  la labor de campo desplegada por el empleado judicial fue superficial  e incompleta. No recolectó ninguna prueba. Tan sólo  entrevistó a la empleada doméstica y al menor, sin  preocuparse por indagar quién proporcionaba el sustento  económico del hogar, si Marta Mónica Betancur tenía  contacto con el joven o si conocían su paradero. Tampoco  averiguó sobre la escolaridad de S.F.B., o si Federico Franco  Uribe –quien no se encontraba en la vivienda para el momento de  la visita- podía desempeñar algún trabajo pese a  su condición de discapacidad. Es decir, las conclusiones sobre  las «circunstancias  difíciles»  en que vivían S.F.B. y Federico Franco Uribe, no se basaron en  la real constatación de las mismas, sino en el simple dicho de  los entrevistados.  

En  cuanto al segundo informe, pasó por alto la funcionaria que  las calidades profesionales de quien lo rindió no estaban  debidamente acreditadas. Pese a que el suscriptor del concepto  psicológico enunció que anexaría a su escrito  copia de su diploma profesional, acta de graduación y  resolución expedida por la Secretaría de Salud del  Valle del Cauca, a través de la cual se autorizaba su  ejercicio como psicólogo, estos documentos nunca fueron  aportados. Adicionalmente, el contenido del dictamen no indicaba  cuáles fueron las pesquisas, entrevistas y evidencias  recopiladas por el perito, para sustentar sus conclusiones.  

En  todo caso, aunque se hiciera abstracción de esas falencias, la  inutilidad de los informes para la resolución del asunto en  cuestión era palmaria. El problema jurídico a dilucidar  no era con quién y en qué condiciones vivía el  menor, sino si existía algún familiar cercano al  sentenciado que pudiera brindarle los cuidados necesarios para su  subsistencia, pues como se ha dicho a lo largo de este proveído,  lo que se protege a través de esta figura jurídica no  es la mera calidad de padre o madre cabeza de familia, sino el  interés superior del niño que ante la privación  de la libertad de su progenitor queda bajo una situación  de completo abandono o desprotección.  Aspecto que, valga reiterar, nunca se demostró por cuanto los  elementos de convicción obrantes en el expediente daban cuenta  de que Juan José Franco Uribe no era la única persona  que podía hacerse cargo del cuidado cotidiano del menor.  

La  realidad fáctica que tuvo en sus manos la juez permitía  advertir, sin ninguna dificultad que la atención económica,  afectiva y emocional reclamada por S.F.B –dados los alegados  problemas de depresión con tendencia suicida, ansiedad,  consumo de sustancias psicoactivas, entre otros-  podía  ser suplida, principalmente, por su progenitora Marta Mónica  Betancur. Por consiguiente, le asistió razón a la  primera instancia, al asegurar que el análisis probatorio de  la juez en este sentido fue caprichoso y arbitrario.  

3.2.3.2.  De otra parte, la juez tergiversó y cercenó a su  acomodo los dictámenes médicos practicados a Federico  Franco Uribe, para sustentar la tesis de que a raíz de la  discapacidad auditiva que lo aquejaba, éste no podía  valerse por sí mismo y, por ende, necesitaba del cuidado,  protección y ayuda económica de su hermano Juan José  Franco Uribe.  

Ciertamente,  la historia clínica aportada al proceso acreditaba que a  Federico Franco Uribe se le diagnosticó, desde temprana edad,  «hipoacusia  neurosensorial»  y «retraso  en el lenguaje articulado por hipoacusia».  Sin  embargo, ello no era óbice para considerar, como lo hizo la  juez acusada a través de un inusitado análisis, que  aquél era una persona absolutamente incapaz de determinarse y  proveerse los recursos necesarios para su congrua subsistencia. Todo  lo contrario, a partir de esos mismos informes médicos DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO podía advertir que Federico  Franco Uribe recibió tratamiento especializado y con la ayuda  de terapias de lenguaje y dispositivos que mejoraban la escucha,  logró  un desarrollo motriz e intelectual normal. Incluso, alcanzó  buen rendimiento académico durante su escolaridad.  

Tampoco  se preocupó la juez por obtener un conocimiento actualizado  sobre el estado de salud Federico Franco. Los informes a que se hizo  alusión datan de 1962, 1964 y 1970, es decir, fueron  practicados cuando aquél era un niño de 3, 5 y 11 años  de edad. La valoración más reciente se realizó  en 2004. Sin embargo, en esta oportunidad el médico otorrino  no auscultó al paciente ni conoció su evolución  favorable o desfavorable. Su función se circunscribió a  analizar los viejos diagnósticos mencionados, a partir de los  cuales concluyó: «tiene  una pérdida auditiva desde la infancia, por lo cual no logra  un desarrollo adecuado del lenguaje. Considero que no tiene opción  de rehabilitación auditiva».  

Aunado  a ello, el asistente social del Centro de Servicios no indagó  sobre las condiciones personales de Federico Franco Uribe, quien para  el momento de la petición tenía 53 años. Se  desconocía, por ejemplo, cómo había avanzado la  enfermedad, cuál era su grado de escolaridad, si pese a su  discapacidad logró vincularse laboralmente, o si contaba con  la ayuda de algún familiar cercano o pareja sentimental. Es  decir, carecía la actuación de  elementos de juicio suficientes para asegurar que el hermano del  sentenciado era un incapaz absoluto.  

En  todo caso, como se anunció en acápite anterior, el  sentenciado Franco Uribe no acreditó que su progenitora Ángela  Uribe hubiere fallecido o que se encontrara en  incapacidad física o mental para asumir la asistencia y  protección de su hijo Federico Franco. Es más, guardó  absoluto silencio sobre el paradero de su otro hermano, quien también  estaba llamado a hacerse cargo de su consanguíneo.  

Por  consiguiente, la inferencia sobre la situación de desamparo de  Federico Franco Uribe fue completamente amañada.  

3.2.3.3.  Finalmente, advierte la Corte que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE  QUINTERO era consciente de que para determinar la procedencia del  sustituto de la prisión domiciliaria por la calidad de padre o  madre cabeza de familia, según la postura jurisprudencial  unificada por esta Corporación en sentencia  CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943 –vigente para la época  de los hechos aquí juzgados-, resultaba  imperativo analizar la gravedad  de los delitos  por los cuales había sido condenado Juan José Franco  Uribe.  

Sin  embargo, en un intento adicional por beneficiar al sentenciado,  eludió por completo ese estudio. Le bastó con señalar  que los favorables e intachables antecedentes personales, familiares,  sociales y laborales de Franco Uribe, conllevaban a deducir que no  existía la necesidad de purgar la pena en establecimiento  carcelario. Argumento que resultaba del todo inadmisible.  Precisamente, el desempeño personal y social del mencionado  demostraba que éste representaba un claro peligro para la  comunidad y su familia habida cuenta que los delitos por los que fue  juzgado, fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado  y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico,  constituyen una grave amenaza para la sociedad.  

En  efecto, la conducta de haber pertenecido a una red de tráfico  de estupefacientes, proyectaba con relación a su personalidad  una actitud inescrupulosa, perversa e irresponsable frente a la  colectividad y su propia descendencia. Dos procedimientos policiales  permitieron incautarle a Franco Uribe y otros, 99.8 y 84 kilos de  cocaína. Es decir, una cantidad importante de una droga que en  atención al alto grado de dependencia que causa, está  asociada a la producción de grandes desastres sociales.  

Por  tanto, SÁNCHEZ DE QUINTERO no podía arribar a una  conclusión distinta de que ante la eventualidad de conceder la  sustitución de la prisión intramural, el condenado  regresaría a su hogar generando un peligro latente para la  sociedad y su propio hijo, quien, al parecer, presentaba problemas  comportamentales relacionados con el consumo de sustancias  psicoactivas.  

Es  más, para la época en que se profirió el auto  prevaricador, era postura reiterada de la Corte que la particular  gravedad de conductas ilícitas como las perpetradas por Juan  José Franco Uribe, imponían un tratamiento drástico  para que se cumplieran los fines de la pena en los aspectos de  prevención general y especial.  

«(…)desde  el punto de vista de la prevención general –dijo la  Sala-, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de  ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, como el  presente, merecen  ser tratados de manera drástica, no sólo  para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho,  desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y  satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento  benigno llevaría, como lo ha dicho la Sala , un mensaje de  desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación  de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a  seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de  ser descubiertos serían tratados en forma benévola y  con preferencia.» (CSJ  AP, 15 nov. 2001, rad. 18788).  

Para  la Corte, en consecuencia, desde ningún punto de vista era  procedente concederle a Juan José Franco Uribe, la prisión  domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Ni  su hijo menor, ni su hermano discapacitado enfrentaban una situación  de desprotección o abandono. Además, la especial  gravedad de su comportamiento lo revelaba como un peligro para la  sociedad, de manera que su reclusión intramural era  aconsejable y necesaria.  

3.2.3.4.  Así  las cosas, suficiente resulta lo expuesto para entender que la  enjuiciada obró en manifiesta oposición al ordenamiento  jurídico. Los razonamientos esbozados en el auto del 2 de  enero de 2012 para reconocerle a Juan José Franco Uribe la  condición de padre  cabeza de familia, responden  a una motivación sofística, ajena a los medios de  convicción y contraria a las claras y unívocas reglas  jurisprudenciales dictadas sobre el particular.  

Por  ende, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales al  respecto, le asistió razón a la primera instancia al  concluir que, desde el punto de vista objetivo, el comportamiento de  SÁNCHEZ DE QUINTERO fue típico del delito de  prevaricato por acción.  

3.3.  Configuración del tipo subjetivo. El dolo.  

En  el presente asunto, quedó probado que DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE QUINTERO emitió el auto del 2 de enero de 2012 con  conocimiento, conciencia y voluntad de ser contrarios al ordenamiento  jurídico. Ningún elemento de convicción permite  considerar que lo allí decidido haya sido producto de error,  pereza o ligereza de la funcionaria judicial, o acaso se expliquen en  la ignorancia o la inexperiencia de ésta. Todo lo contrario.  El análisis conjunto de todos ellos demuestra el interés  de la acusada de transgredir el ordenamiento jurídico, para  favorecer al sentenciado Juan José Franco Uribe con la  concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por  padre cabeza de familia.  

Es  inexcusable que una funcionaria con varios años de experiencia  como juez, conocedora de las normas sustanciales que regulan los  trámites de tal naturaleza, las ignore flagrantemente y  proceda a sustituir la reclusión intramural del mencionado  condenado, pese a que no se cumplían las exigencias legales y  jurisprudenciales previstas para la concesión de dicho  beneficio.  

En  realidad, el hecho de acreditar una experiencia judicial de 6 años  en el ejercicio del cargo de Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en las ciudades de Popayán y Cali,  permite colegir que a la acusada no le era ajeno el régimen  constitucional y legal aplicable a dichos asuntos, dado que se trata  de temas cuyo análisis y aplicación se torna frecuente  en los despachos judiciales.  

Aunado  a ello, al verificar las consideraciones de orden jurídico  plasmadas por SÁNCHEZ DE QUINTERO en los autos dictados en el  marco de otras causas penales, y durante el lapso en que fungió  como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad –cuyo  contenido fue estipulado por las partes-, se aprecia que la  funcionaria manejaba adecuadamente los requisitos para la concesión  de subrogados penales.  

En  efecto, en auto del 20 de diciembre de 2010 la juez consideró,  con ajustado criterio, en el caso de Aristóbulo Ceballos  Restrepo, condenado por los delitos de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico,  fabricación y porte de sustancia para el procesamiento de  narcóticos, que  no se cumplía el requisito subjetivo previsto en la ley para  acceder al beneficio de la prisión domiciliaria por padre  cabeza de Familia. El argumento fue el siguiente: «estamos  frente a un organizador y coordinador de una red de distribución  de precursores de narcóticos, lo que no hace posible conceder  la prisión domiciliaria, dada la gravedad de la conducta  sancionada que no le permiten al juez hacer un pronóstico  favorable para conceder la medida sustitutiva, pues nada hace suponer  que el condenado, estando en su domicilio no pueda continuar»  con las actividades ilícitas por las cuales fue juzgado. Es  decir, una postura diametralmente opuesta a la planteada en el caso  similar de Franco Uribe.  

De  igual forma, en las providencias del 4 y 21 de junio de 2012  proferidas dentro de las actuaciones seguidas contra Alejandra María  Salgado Londoño y Erisney Campeón Osorio, la acusada  expresó claramente que para acceder al otorgamiento de la  prisión  domiciliaria  no bastaba con acreditar que el condenado era padre o madre cabeza de  familia, sino que las personas a su cargo -hijos  menores u otras incapacitadas para trabajar-  dependían  exclusivamente de él, a nivel afectivo y económico,  criterio que, ya se dijo, no aplicó en el caso de Franco  Uribe. Así, aunque reconoce la Corte que estas decisiones son  posteriores al auto calificado como prevaricador, no dejan de llamar  la atención en tanto la juez no explicó por qué  cambió el punto de vista con el cual le otorgó la  prisión domiciliaria al narcotraficante Franco Uribe.  

Ahora,  que la acusada haya desconocido de manera flagrante las normas y los  precedentes jurisprudenciales que, para el momento de la emisión  del auto prevaricador, señalaban de manera clara y unívoca  cuál era alcance de los requisitos exigidos por la Ley 750 de  2002 para la procedencia de la prisión domiciliara en atención  a la condición de padre de familia, no tiene otra explicación  que su marcado interés de beneficiar al sentenciado Franco  Uribe con la concesión del subrogado en referencia.  

Es  que, enfatiza la Sala, en este caso la violación del  ordenamiento jurídico va más allá de un simple  desatino de la juez, derivado del análisis de un punto de  derecho aislado, ambiguo o controversial. El auto del 2 de enero de  2012 proferido por SÁNCHEZ DE QUINTERO exhibe una pluralidad  de juicios sin respaldo probatorio que, al analizarlos en conjunto,  permiten arribar a la conclusión de que la acusada actuó  en forma dolosa, con miras a mostrar una realidad diferente a la que  verdaderamente se extraía de los elementos de convicción  aportados, y para estructurar una postura torcida que le permitiera  responder de manera favorable la petición del condenado.  

Bajo  este panorama, se concluye necesariamente que las irregularidades  asociadas a la decisión del 2 de enero de 2012 son producto  del actuar consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de  la procesada. Para nada de una actitud negligente que la haya  conducido a suscribirlas sin conocimiento de su manifiesta  ilegalidad.  

4.  Ahora  bien, da cuenta la actuación que la delegada del Ministerio  Público, doctora Floralba Loaiza Montoya interpuso y sustentó,  en forma oportuna, recurso de apelación contra el auto  interlocutorio N° 06 del 2  de enero de 2012,  a través del cual la acusada otorgó al sentenciado Juan  José Franco Uribe el sustituto de la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia3.  Sin embargo, a fin de que no se surtiera el trámite de dicha  alzada y la decisión cobrara ejecutoria, SÁNCHEZ DE  QUINTERO ejecutó, por sí misma y por interpuesta  persona, múltiples actos delictivos contra la fe y la  administración pública.  

4.1.  El expediente con radicación No. 2009-00311 –cuya  existencia y contenido fue estipulada por las partes-,  contiene  las siguientes piezas procesales:  

–  Cuaderno  Original No. 1:  

a.  A folios 267 a 275 obra la providencia del  2  de enero de 2012  mediante la cual la acusada otorgó al sentenciado Juan José  Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por padre  cabeza de familia.  

b.  En el folio 276 aparece la constancia de notificaciones a las partes.  En ella se observa: (i) Firma del Ministerio Público el 20 de  enero de 2012. (ii) Firma del sentenciado sin indicación de  fecha en que tuvo conocimiento de la decisión. (iii) Ausencia  de notificación personal del defensor. Y (iv) Falta de firma  del Secretario del Centro de Servicios Judiciales. Así mismo,  los sellos de notificación por estado y términos de  ejecutoria presentan enmendaduras con corrector líquido y  tachaduras que impiden determinar los datos verídicos  inicialmente consignados.  

c.  De la página 277 a 279 se observan las siguientes piezas  procesales: (i) caución prendaria por valor de $200.000. (ii)  Orden de traslado del sentenciado Juan José Franco a su  residencia. Y (iii) Diligencia de compromiso suscrita por el  mencionado el 5 de enero de 2012.  

d.  A  folios 283, 295 y 296  se advierte: (i) memorial del 13 de enero de 2012 mediante el cual la  Dra. Floralba Loaiza Montoya solicitó el préstamo del  expediente y (ii) constancias de entrega y devolución del  mismo, con fechas del 17 y 19 de enero de 2012.  

e.  En  el folio 293 aparece «constancia  de no citación»  de fecha 25 de enero de 2012. Según este documento, el Centro  de Servicios «no  cita»  al abogado defensor del condenado con el fin de enterarlo de la  decisión del 2 de enero de 2012, como quiera que «dentro  de las últimas actuaciones se observa que no posee defensa».  

f.  El folio 297 corresponde al memorial radicado el 20  de enero de 2012  por medio del cual la representante del Ministerio Público  interpuso recurso de apelación contra la providencia del 2 de  enero de 2012.  

–  Cuaderno  Original No. 2:  

g.  De  la página 31 a 39 aparece un escrito, radicado el 27  de enero de 2012,  por medio del cual la procuradora judicial sustentó la  impugnación.  

h.  Del  folio 107 al 126 se encuentra glosado el memorial suscrito y radicado  por el sentenciado el 1  de febrero de 2012,  a través del cual descorrió el traslado como sujeto no  recurrente, y pidió «rechazar  de plano el recurso»  porque la sustentación de la impugnación fue  extemporánea. Aunque el sello de radicación impreso por  el Centro de Servicios es legible y sin tachaduras, se observa que la  fecha de elaboración del memorial fue adulterada con corrector  líquido.  

i.  A  folio 127 obra nota  de traslado  para recurrentes y no recurrentes, firmada por el secretario del  Centro de Servicios Administrativos.  

j.  La  página 129 contiene constancia secretarial del 16  de febrero de 2012  sobre el estado del proceso. En ella, Maritza Lasso Zúñiga  indicó que el trámite a seguir era: «conceder  el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio  Público».  

k.  Los  folios  130  y 131 hacen referencia a dos autos de sustanciación con  idéntico consecutivo -Nro.  464- suscritos  por la juez SÁNCHEZ DE QUINTERO. A través de ellos: (i)  autoriza copias del expediente solicitadas por el Ministerio Público,  y (ii) declara «desierto»  el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de  enero de 2012.  

l.  Del  folio 142 al 145 aparece glosada petición de nulidad  presentada el 14  de marzo de 2012  por el doctor Nelson Villafañe Villafañe como nuevo  representante del Ministerio Público.  

m.  Finalmente,  a folios 162 a 168 se encuentra el auto del 28 de marzo de 2012,  suscrito por la juez DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO mediante  el cual: (i) invalidó la actuación «a  partir de la constancia secretarial del 20 de enero de 2012 (Fol. 127  Cuaderno No. 2)». Y  (ii) ordenó notificar «correctamente  a las partes tal como lo indican las normas (…) a fin de que  puedan interponer los recursos que consideren pertinentes contra el  auto Nro. 6 del 2 de enero de 2012».  

n.  Esta  decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público  el 30 de marzo de 2012. Sin embargo, no interpuso recurso alguno  contra la decisión que concedió la prisión  domiciliaria al sentenciado Franco Uribe.  

4.2.  Ahora bien, durante la audiencia de juicio oral, las empleadas del  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, María Fernanda Sánchez Chamizo, Maritza Lasso  Zúñiga y Libia Amparo Posada, fueron contestes al  narrar los sucesos irregulares que enmarcaron el trámite del  recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.  Por la uniformidad de los relatos, éstos pueden sintetizarse  de la siguiente manera:  

4.2.1.  Proferida la decisión prevaricadora, el proceso seguido contra  el condenado Juan José Franco Uribe subió al despacho  con memorial de impugnación. Como era costumbre en la oficina,  Maritza Lasso Zúñiga analizó el estado del  proceso y suscribió un documento en el cual indicó que  debía concederse el recurso de apelación interpuesto  por el Ministerio Público. Sánchez Chamizo  acató  esa directriz y proyectó el  auto de sustanciación No. 463 del 16 de febrero de 2012  en el sentido mencionado. Providencia que fue firmada por la juez sin  contratiempo alguno. Así mismo, luego de foliar el expediente  y realizar las respectivas anotaciones en el sistema, envió la  actuación al Centro de Servicios Judiciales para el trámite  correspondiente. Es importante mencionar que, según el informe  de auditoría forense  realizado por el ingeniero Andrés Mauricio Fernández,  en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, bajo la anotación  No. 354 efectuada por el usuario del juzgado NFOSPA/msanchez, fue  registrado: «auto  concede apelación y envío a Tribunal».4  

Al  tiempo que el proceso ingresó a esa dependencia, Rosa Fernanda  Vargas Osorio –escribiente del Centro de Servicios encargada de  diligenciar los asuntos referentes a notificaciones, ejecutorias,  traslados y remisión de procesos a la segunda instancia-  advirtió  a la juez que el caso de Franco Uribe le había sido entregado  para dar curso a un recurso de apelación. Como quiera que ésta  se encontraba por fuera del despacho, llamó por teléfono  a Maritza Lasso Zúñiga y le manifestó que ese  auto enviado a la secretaría estaba mal elaborado. Le indicó  que no se había hecho «ningún  pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como no  recurrente»,  de manera tal que debía pedir la devolución inmediata  del expediente para enmendar esa irregularidad.  

En  una segunda llamada telefónica, la juez entabló  conversación con Sánchez Chamizo. Le llamó la  atención porque el proveído concediendo el recurso de  apelación era incorrecto, y le ordenó que proyectara  uno nuevo refiriéndose al memorial presentado por el  sentenciado.  

Sorprendidas  por el enojo de SÁNCHEZ DE QUINTERO, las tres empleadas  revisaron la actuación y con base en los sellos de  notificación y constancias de los traslados a las partes -que  hasta ese momento no se habían alterado-  advirtieron que la contabilización de los términos era  adecuada y que el Ministerio Público había impugnado y  sustentado la alzada en forma oportuna. Además, consultaron a  la titular y a la secretaria del Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quienes después de  revisar la foliatura constataron que el conteo mencionado era  correcto. Acontecimiento este último que, inclusive, fue  corroborado en la audiencia de juicio oral por las últimas  trabajadoras citadas, doctoras Sugey Rosina Tigreros y Lorena Isabel  Nieto.  

De  igual forma, ante lo inusual de los hechos, las tres empleadas  acordaron foliar nuevamente todo el expediente con esfero azul en la  parte inferior derecha. Esto para que se diferenciara de la  numeración en color negro de la parte superior derecho.  

Pese  a lo anterior, María Fernanda Sánchez Chamizo proyectó  un segundo auto en el que se pronunció sobre el escrito del  condenado como no recurrente, pero mantuvo la decisión de  conceder la alzada. En su criterio quien debía resolver las  alegaciones de Franco Uribe era la segunda instancia.  Al regreso de  la funcionaria al despacho, la sustanciadora le manifestó que  en el expediente se encontraban los dos autos listos para revisión  y firma. Sin embargo, la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO le dijo  que dejara el proceso en su oficina porque ese asunto lo iba a  revisar en la casa.  

4.2.2.  La  actuación quedó pendiente. Sin embargo, Sánchez  Chamizo contó que pasados unos días la juez le solicitó  llevar a su apartamento una boleta de encarcelación para  firma. La empleada accedió a la petición y se dirigió  hasta ese lugar. Momentos después de que arribó al  inmueble, compareció también el abogado Rodrigo Andrés  Delgado, amigo personal de la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO.  

Refirió  la testigo que la juez la apartó del lugar donde estaba el  mencionado abogado. La dirigió al estudio, y mostrándole  el expediente de Juan José Franco Uribe le expresó que  ella y Rodrigo Delgado habían «recibido  una plata por ese proceso», al  paso que procedió a decirle: «yo  necesito que me colabore, (…) si colabóreme es que hay  que hacer algo en el sistema, yo le doy a usted una plata».  Explicó  que en ese primer momento la juez no detalló cuál era  la ayuda específica que necesitaba. Sólo le mencionó  «que  era algo del sistema»,  por lo que ella de inmediato le manifestó que la encargada de  esos registros era Rosa. Sin embargo, ante esa afirmación la  funcionaria respondió: «si,  yo hable con Rosa, ella me va a colaborar».  

La  juez fue reiterativa en pedirle colaboración a cambio de  dinero. No obstante, Sánchez Chamizo aseveró que en  todo momento se negó a las pretensiones de la juez,  mencionándole que aunque tuviera problemas económicos  –por  asuntos de nómina-,  ella contaba con la ayuda de su esposo y su familia. Ante esa  negativa, SÁNCHEZ DE QUINTERO procedió a solicitarle  que no comentara con nadie ese tema, que era un voto de confianza  depositado en ella.  

Luego  de ello, relató la sustanciadora que salió «asustada»  del apartamento de su jefe. No obstante, en la portería del  conjunto residencial fue abordada por Rodrigo Delgado quien le  extendió similar ofrecimiento. En palabras de la declarante:  «El  Dr. Rodrigo me llama y me dice que hablemos, me dice que él  necesita que yo le colabore en un proceso, me dice que es el proceso  de Franco Uribe, me dice que modifique o que borre unas cosas del  sistema. Entonces yo le dije que no, él me dice que tranquila  que la doctora no se va a dar cuenta, yo le dije que no, no es porque  la doctora no se dé cuenta, yo ya hablé con ella de eso  y le dejé claro que no lo voy a hacer. Él me dice que  por favor»,  que por la amistad que ella había sostenido con la familia del  él le ayudara.  

A  continuación, ella le pide a Rodrigo Delgado que la deje ir,  que no va a cambiar de opinión. Sin embargo, es en ese momento  cuando el «sacó  un fajo de billetes de $50.000 (…) y me dijo que si no los  cogía me los iba a meter en la bolsa de los procesos, entonces  yo le dije doctor, si Ud. la deja ahí, yo dejo la bolsa en la  portería o en la mesa de ahí, si se pierden los  procesos no es mi responsabilidad y si se pierde la plata tampoco».  

Después  de ese suceso Sánchez Chamizo retornó al juzgado con su  estado anímico alterado y les confesó a sus compañeras  lo que había ocurrido con la doctora SÁNCHEZ DE  QUINTERO. Libia Amparo Posada sostuvo que María Fernanda  Sánchez estaba «completamente  pálida, llorando, arrosuda».  Así mismo, que «ella  le contó todo», que  no había aceptado el dinero ofrecido por la juez, como tampoco  el que le quería dar Rodrigo Delgado. Mencionó que  acordaron ir después de la jornada laboral a la casa de  Maritza Lasso para contarle lo sucedido y entre las tres buscar una  solución.  

Según  Maritza Lasso, sus compañeras llegaron a su residencia pasadas  las 5 de la tarde. «Me  contaron que María Fernanda llevó las penas cumplidas  para que la Doctora la firmara, parece ser que ella entró y la  doctora como la llamó a un lado a decirle que borrara algo del  sistema, entonces que ella se había negado, luego que bajó  y el Dr. Rodrigo como que la siguió hasta la portería,  creo, y le ofrecieron dinero por cambiar algo en el sistema».  

4.2.3.  A  partir de ese acontecimiento DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO  desplegó actos constitutivos de acoso laboral contra María  Fernanda Sánchez Chamizo. Fueron tantos los maltratos y  presiones de la juez hacia la empleada, para que ésta  accediera a borrar del sistema la anotación relativa a la  inicial concesión del recurso de apelación, que la  trabajadora finalmente accedió a la petición. Según  la empleada, ella intentó crear una estrategia para  salvaguardar el registro. Suprimió la anotación con el  usuario que le había sido asignado como empleada del Juzgado  6° (NFOSPA/msanchez),  y la ingresó nuevamente al sistema, tal y como se había  escrito en precedencia, valiéndose de un acceso diferente que  en otra oportunidad tuvo como empleada del Centro de Servicios  (SJCALI/msanchez).  Sin embargo, ello no tuvo éxito alguno porque en la secretaría  advirtieron el registro y lo borraron.  

En  particular dijo María Fernanda Sánchez: «una  de las anotaciones que ella me pedía, el auto que era  concediendo el recurso, ella me pedía que lo eliminara (…)  le dije que no y que no. Al final recordé que yo tenía  funciones secretariales, llamé a mi compañera Libia,  Libia vení (…) hagamos algo, yo voy a abrir mi usuario  secretarial y voy a hacer las anotaciones». Así,  refirió que accedió a la petición ilícita  sólo «porque  tenía la presión de la doctora y sabía que Rosa  le iba a decir que yo si podía borrar eso porque se había  hecho dentro del despacho». Entonces,  al dejar el registro con el usuario del Centro de Servicios, sólo  se podía borrar desde esa dependencia. Por ende, «en  el evento de que la doctora me volviera a decir que lo borrara  entonces Rosa se iba a dar cuenta que no se podía borrar desde  el despacho, sino desde el Centro de Servicios, como pasó  después».  

Sobre  este proceder, también indicó Libia Amparo Posada:  «ella  –refiriéndose a María Fernanda-  me  dijo Libia, yo voy a borrarlo y voy a digitar lo mismo con funciones  secretariales, para cuando la doctora me diga que le borre yo no voy  a borrar y le voy a decir que eso lo pueden hacer desde el centro de  servicios, que si quiere, que le diga a alguien del centro de  servicios pero que ella aquí no lo puede borrar, y  efectivamente yo vi cuando ella hizo la misma anotación que  estaba antes, la borró como efectivamente desde el despacho se  podía y la volvió a ingresar, pero con el usuario de la  secretaria». Y  aclaró «eso  lo hizo porque la doctora estaba detrás de ella que le  ayudara, y ella le dijo doctora yo no puedo hacer eso, eso lo hacen  desde la secretaría, posteriormente lo borraron».  

4.2.4.  Aunado  a lo anterior, sostuvo María Fernanda Sánchez Chamizo  que la juez también le ordenó registrar en la base de  datos de la Rama Judicial una decisión por medio de la cual se  declaraba  desierta  la impugnación presentada por el Ministerio Público.  Mandato que cumplió y quedó registrado bajo las  anotaciones 389 y 390 del Sistema de Gestión Justicia Siglo  XXI5.  Ese auto, no obstante, aclaró la testigo, fue elaborado  directamente por la acusada. Muestra de ello es que, en el juzgado  todas las trabajadoras proyectaban las decisiones y para la firma de  la doctora ponían «La  Juez».  Empero, ella en ese documento escribió «La  Jueza».  

Igualmente,  mencionó que antes de enviar la actuación al Centro de  Servicios, le advirtió a la juez que en el expediente aún  se encontraba glosado el auto anterior que concedía la alzada.  Contó Sánchez Chamizo que en ese momento le preguntó  si lo retiraba, empero ella le contestó: «no,  eso lo va a hacer Rosa». Acto  seguido, observó que la doctora llamó a Libia Amparo  Posada y le solicitó la copia  del archivo  de ese primer proveído. Cuando lo tuvo en su poder, lo rompió.  

Corrobora  ese testimonio, el dicho de Libia Amparo Posada quien durante el  juicio manifestó: SÁNCHEZ DE QUINTERO «me  pidió que le diera el auto que quedó en archivo, el  auto que concedió el recurso que se lo pasara». No  era una fotocopia. Era un auto con la «firma  original»  de la doctora. Entonces, «como  yo lo tenía en los documentos para guardar en el archivo, lo  busqué y se lo pasé, nunca me lo devolvió».  

4.2.5.  Finalmente,  aseguraron las empleadas que con posterioridad al envío del  expediente al Centro de Servicios para que fuere tramitado el nuevo  auto proyectado por la juez, consultaron el Sistema de Gestión  y observaron que Rosa Fernanda Vargas Osorio había borrado del  sistema múltiples anotaciones. Ciertamente, a partir del  informe de auditoría  forense,  se demostró que con el usuario de la mencionada escribiente  (NFOSPA/rvargas)  se eliminaron los registros 214, 297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y  3876,  referidos a los traslados del recurso de apelación interpuesto  por la representante del Ministerio Público.  

Por  ese motivo, solicitaron a Jesús Vallejo, otro empleado del  Centro de Servicios, que les prestara el expediente. Cuando él  accedió, María Fernanda Sánchez y Libia Amparo  Posada advirtieron que los sellos de notificación habían  sido alterados. Presentaban enmendaduras con corrector líquido  y borrador de tinta.  

4.3.  De  otra parte, el Secretario del Centro de Servicios Geovanny Carvajal  Marín testificó que, por un problema de interpretación  sobre el conteo de los términos de ejecutoria y traslado para  la sustentación de recursos, en el caso del sentenciado Juan  José Franco Uribe, suscribió dos actas de traslado  diferentes. Primero, avaló la nota que contabilizaba el lapso  de ejecutoria del auto del 2 de enero de 2012, a partir del día  en que la Procuraduría había sido enterada de dicha  decisión.  

Sin  embargo, después firmó y quedó glosada en el  expediente (folio 127 del Cuaderno Original No. 2), una segunda  constancia en la que los términos se contabilizaban a partir  del día en que la mencionada delegada solicitó en  préstamo el expediente. Explicó que aunque él  era del criterio que «obviamente  se tenía que correr desde el momento en que la decisión  es conocida por el agente del Ministerio Público», Rosa  Fernanda Vargas lo convenció de lo contrario. Ella le dijo que  la primera interpretación era equivocada, que inclusive en el  despacho le habían dicho que lo adecuado era correr los  términos desde «la  fecha en que se había pedido en calidad de préstamo el  proceso».  

Conocido  ese panorama probatorio, se ocupará la Sala de determinar si  los comportamientos desplegados por la juez son constitutivos de los  delitos de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público en concurso homogéneo y sucesivo,  falsedad  ideológica en documento público, cohecho propio y  cohecho por dar u ofrecer, conforme  lo declaró la primera instancia.  

5.  El  artículo 292 del Código Penal que tipifica la conducta  punible de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público  exige  que el  agente de forma dolosa destruya,  suprima  u oculte  el documento que pueda servir de prueba, sufriendo  la pena un incremento tanto si la conducta es realizada por un  servidor  público en ejercicio de sus funciones,  como si la acción recae en escrito constitutivo de pieza  procesal de carácter judicial,  siendo por tanto un delito esencialmente doloso.  

5.1.  En  este caso, la Sala encontró, como hechos probados, los  siguientes:  

(i)  El documento relativo al auto de sustanciación No. 463, por  medio del cual se concedió el recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión  que otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria al  condenado Juan José Franco Uribe, existió. Aunque  obraba a folio 131 del cuaderno original No. 2 y había sido  firmado por la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su  calidad de Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, desapareció del expediente. Fue suplantado  por otro que decide declarar desierta  la impugnación y no contiene la foliatura azul de seguridad  impresa por María Fernanda Sánchez.  

(ii)  La copia  original de  esa determinación inicial, pendiente de archivo, fue destruida  por la juez, tal y como la misma lo reconoció y lo  corroboraron María Fernanda Sánchez Chamizo y Libia  Amparo Posada.  

Y  (iii)  a  petición de la acusada, la escribiente Rosa Fernanda Vargas  Osorio sustituyó la constancia secretarial inicial, relativa a  las fechas de inicio y vencimiento del traslado para la sustentación  del recurso de apelación, firmada por el secretario del Centro  de Servicios, por otra con información espuria sobre los  términos denotados. Documento este último que tampoco  contiene la foliatura azul de seguridad.  

Siendo  ello así, es claro que el  proceder de la  doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO materializa  el tipo penal contra la fe pública imputado. En ejercicio de  sus funciones como titular del Juzgado 6° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, deliberadamente  destruyó  y ordenó suprimir  del  expediente contentivo del proceso penal seguido contra Juan José  Franco Uribe, piezas procesales que tienen la connotación de  documentos públicos. Además, de manera consciente y  voluntaria obró con la inequívoca intención de  truncar el desarrollo normal de la actuación judicial. Su  propósito doloso, no hay duda, era evitar que se tramitara el  recurso de apelación presentado contra la decisión  prevaricadora del 2 de enero de 2012 y, por ende, que ésta no  fuera revocada en segunda instancia por el Juzgado 5° Penal del  Circuito Especializado de Cali.  

5.2.  El  pedido de absolución de la defensa y la procesada surge de  cuestionar que el auto de sustanciación No. 463 jamás  nació a la vida jurídica, en tanto no se comunicó  a las partes.  

Para  la Corte, semejante discernimiento resulta inaceptable. La  notificación  de las providencias judiciales no determina su existencia sino su  publicidad. Es decir, el acto material de comunicación sólo  está asociado a la necesidad de poner en conocimiento de los  sujetos procesales la determinación judicial adoptada, de  manera que éstos puedan ejercer los derechos de defensa,  contradicción e impugnación previstos en el  ordenamiento jurídico. Por ello, no es a partir del  enteramiento a las partes que las providencias nacen a la vida  jurídica. Ese efecto procesal surge desde el instante mismo en  que el juez las aprueba con su firma. Una vez el funcionario suscribe  la decisión, se entiende que ésta ingresa al tráfico  jurídico y produce todos los efectos que la ley le otorga.  

Bajo  ese entendimiento, es equivocado el planteamiento de la defensa y la  procesada, relativo a que el documento cuya destrucción se  atribuye a esta última era un simple «proyecto  de decisión».  No. El auto de sustanciación No. 463 era una verdadera  providencia judicial. Nació a la vida jurídica desde el  momento en que fue aprobado y suscrito por la juez acusada. Además,  debe enfatizarse, en este caso, había sido incorporado al  expediente con número de folio 131, y se registró en el  sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, bajo la anotación  354.  

Por  consiguiente, para la Sala es indiscutible el conocimiento, la  conciencia y voluntad de SÁNCHEZ DE QUINTERO para destruir la  copia, que en original obraba del auto de sustanciación No.  463. Hecho que encuentra total respaldo en el material probatorio  recaudado en el juicio, y configura el delito de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público  por tratarse de una pieza procesal de carácter judicial y  haber actuado en ejercicio de sus funciones.  

5.3.  Tampoco  es cierto que la acusada haya sido ajena a la destrucción  de  la  nota inicial de traslado para la sustentación del recurso de  apelación por parte del Ministerio Público, obrante a  folio 137 del cuaderno original No. 2.  

Durante  el juicio oral, el doctor Geovanny Carvajal Marín indicó  que con relación a la impugnación presentada por la  Procuraduría contra la decisión de otorgarle al  condenado Franco Uribe el subrogado de la prisión domiciliaria  por padre cabeza de familia, suscribió dos actas con dos  cómputos diferentes. En la primera, se tomó como fecha  de inicio para establecer el término de ejecutoria de esa  decisión, el día hábil siguiente (lunes 23 de  enero de 2012) a la fecha en que se llevó a cabo la  notificación personal de la mencionada delegada (20 de enero  de 2012). En la segunda, sin embargo, se anticipó esa fecha  para indicar que el lapso de ejecutoria corría desde el día  en que la procuradora había solicitado en préstamo el  expediente (17 de enero de 2012), pues se entendía que desde  ese momento había operado la notificación por conducta  concluyente.  

Según  el testigo, lo anterior ocurrió no porque él así  lo hubiere determinado, sino a petición de Rosa Fernanda  Vargas Osorio. Fue ella quien lo abordó y le manifestó  que la primera nota de traslado había quedado mal elaborada,  pues previa verificación con el propio despacho de la doctora  SÁNCHEZ DE QUINTERO, había entendido que lo adecuado  era hacer la contabilización de los términos con base  en la segunda de las interpretaciones dichas.  

Y  es que, no hay duda para la Sala que Vargas Osorio participó  en la causa criminal. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO  aprovechó que ésta era empleada del Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, y la contactó  para que le colaborara con la consecución del propósito  ilícito. Como en efecto podía hacerlo, pues al interior  de esa dependencia era la encargada de llevar a cabo las  notificaciones de los autos, correr traslados y contabilizar los  términos de ejecutoria7.  

Ciertamente,  las trabajadoras del Juzgado 6ª de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali señalaron de forma unánime  que Vargas Osorio fue quien le advirtió a la juez que el auto  concediendo la impugnación del Ministerio Público había  sido enviado al Centro de Servicios para el trámite de  notificaciones. Así mismo, que fue ella la persona escogida  por la funcionaria para sustraer del expediente el auto de  sustanciación a folio 131 del cuaderno original Nro. 2.  Recuérdese que cuando María Fernanda Sánchez  Chamizo le preguntó que si retiraba el primer auto que  concedía la apelación del Ministerio Público,  ella le contestó: «no,  eso lo va a hacer Rosa».  

Inclusive,  el informe de auditoría  forense  no dejó duda que Vargas Osorio ayudó a la juez con las  alteraciones del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI. Se  demostró que con el usuario de la mencionada escribiente  (NFOSPA/rvargas) se eliminaron los registros 214, 297, 315, 332, 333,  342, 352, 380 y 3878,  referidos a los traslados del recurso de apelación interpuesto  por la representante del Ministerio Público.  

En  esas condiciones, le asistió razón a la primera  instancia al colegir que Rosa Fernanda Vargas Osorio, determinada por  la juez SÁNCHEZ DE QUINTERO, indujo en error al secretario de  Centro de Servicios para hacerlo suscribir una segunda nota de  traslado espuria en su contenido. Ello, con miras a alterar los datos  fidedignos de la actuación, y dar lugar a la expedición  del ilícito auto de sustanciación que rechazó la  apelación del Ministerio Público por sustentación  extemporánea.  

Por  ende, muy a pesar de las justificaciones ofrecidas por la acusada y  su defensor, lo cierto fue que la incorporación de la segunda  de las constancias referidas, previa sustracción y destrucción  de la que consignaba información veraz sobre el plazo con que  contaba la procuraduría para sustentar la alzada, fue parte de  la cadena  de ilícitos determinados  por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO para impedir el trámite  de la impugnación presentada y sustentada oportunamente por el  Ministerio Público.  

Su  intención dolosa, por tanto, es evidente. No le convenía  que la decisión del 2 de enero de 2012 fuera revisada por la  segunda instancia. Claramente porque consciente de que la concesión  de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al  sentenciado Juan José Franco Uribe, era producto de su actuar  contrario a derecho. Y que, de surtirse la apelación, la  determinación sería revocada.  

5.4.  En  tal virtud, es claro para la Corte que, conforme los estrictos  términos de la acusación formulada a DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, demostró la fiscalía  que ésta es responsable del delito de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público en concurso homogéneo y sucesivo.  (i) A título de autora  por  destruir  la copia en original del auto de sustanciación mediante el  cual concedió el recurso de apelación interpuesto por  el Ministerio Público contra el auto del 2 de enero de 2012. Y  (ii)  como  determinadora  de la destrucción  de  la  inicial nota de traslado para la sustentación de dicha alzada.  

6.  La  jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de  falsedad  ideológica en documento público,  requiere de los siguientes elementos para su configuración:  (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público.  (ii) La expedición de un documento público que pueda  servir de prueba. Y (iii) que se consigne en el documento una  falsedad o se calle total o parcialmente la verdad.  

Es  de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre  el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad  que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica  en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su  contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el  servidor público en ejercicio de sus funciones.  

6.1.  Acorde  con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de  servidora pública de la procesada no reviste duda ni tampoco  fue motivo de discusión, al haberse allegado prueba documental  que acredita que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de  Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

Tampoco  ofrece reparo que en ejercicio de dicha función, extendió  un documento público con aptitud probatoria faltando a la  verdad. SÁNCHEZ DE QUINTERO suscribió el auto de  sustanciación No. 464, sin fecha, en el que hizo constar que  la sustentación del recurso de apelación presentado por  el Ministerio Público contra la decisión del 2 de enero  de 2012 fue extemporánea,  sin que ello fuera cierto.  

Las  pruebas documentales y testimoniales demostraron otra realidad. La  Procuradora Floralba Loaiza Montoya interpuso el recurso de apelación  el 20  de enero de 2012,  día en el cual fue notificada de la decisión. Acto  seguido, procedió a sustentarlo el 27  del mismo mes y año,  fecha para la cual estaba plenamente habilitada, dado que no estaba  corriendo ni siquiera el término  de ejecutoria  de la decisión, en tanto el abogado defensor del condenado no  había sido notificado.  

Esa  inferencia se colige a partir de las siguientes constataciones. A  folio 276 del cuaderno original No. 1 aparece la constancia de  notificaciones de la mencionada determinación. En ella se  observa: (i) Firma del Ministerio  Público el viernes 20 de enero de 2012.  (ii) Firma del sentenciado sin indicación de fecha en que tuvo  conocimiento de la decisión. (iii)  Ausencia de notificación personal del defensor.  Y (iv) falta de firma del Secretario del Centro de Servicios  Judiciales.  

Así  mismo, en el documento se perciben dos sellos, uno sobrepuesto al  otro. El primero, corresponde a una notificación  por estado  que si se observa desde el reverso de la hoja y a contra luz, permite  advertir dos alteraciones en cuanto al número del consecutivo  y la fecha en que se fijó. El segundo, por su parte, atañe  a los términos  de ejecutoria  de la decisión y presenta enmendaduras con corrector líquido  relacionadas con las fechas de inicio y vencimiento inicialmente  consignados. Ambos sellos, además, se encuentran tachados con  dos líneas paralelas en medio de las cuales dice «NO  CORRE».  

De  igual forma, el reverso del documento estampa un tercer sello  referido nuevamente a los términos  de ejecutoria  y denota que los datos de inicio y finalización de ese lapso  fueron manipulados para indicar que corrieron desde el 18 y hasta el  20 de enero de 2012. Lo que no podía ser de esa manera, ya que  el defensor no había sido enterado de la determinación.  Por ende, como no existen ejecutorias  parciales  hasta tanto no quedaran notificados de la providencia judicial todos  los sujetos procesales, no empezaba a correr el término de  ejecutoria.  

Ahora  bien, a folio 293 aparece una constancia secretarial suscrita por  Rosa Fernanda Vargas Osorio el 25 de enero de 2012, en la que informa  sobre la «no  citación»  del abogado defensor del condenado para notificarlo de la decisión,  en razón a que «dentro  de las últimas actuaciones se observa que no posee defensa».  Sin  embargo, esa certificación es falsa. No sólo porque no  contiene la foliatura de seguridad en color azul impresa por María  Fernanda Sánchez Chamizo, sino porque el informe  de auditoría forense dio cuenta  que  ese  mismo día, bajo la anotación No. 242 efectuada por el  usuario NFOSPA/rvargas, se registró: «se  cita defensor de Franco Uribe».9  Procedimiento  que resultaba totalmente viable y adecuado, en la medida en que el  mencionado condenado nunca estuvo desprovisto de defensa técnica.  

Es  evidente, entonces, que la comunicación de la decisión  del 2 de enero de 2012, en principio, se realizó de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 600  de 2000. En tanto no se logró la notificación  personal  del apoderado judicial de Juan José Franco Uribe, pese a que  fue citado para tal efecto el 25 de enero siguiente, procedió  el Centro de Servicios a realizar la notificación  por estado.  

Ese  sello, como se mencionó en precedencia, presenta múltiples  tachaduras y enmendaduras que impiden observar las fechas originales  de fijación y desfijación. Sin embargo, ello no fue  impedimento para que la Corte estableciera cuáles fueron. Si  la notificación  por estado  se surtió, tal y como lo prevén las disposiciones  legales en mención, esto es, 3 días hábiles  después de la citación al abogado del condenado (26, 27  y 30 de enero), es claro que la fijación del estado debió  ocurrir el martes 31 de enero de 2012. De manera que el término  de ejecutoria  de la decisión corrió desde el 1° y hasta el 3 de  febrero de la misma anualidad.  

Por  ende, como quiera que la procuradora judicial sustentó la  alzada (27 de enero de 2012) cuando ni siquiera estaba corriendo el  lapso de ejecutoria de la decisión, no ofrece duda que su  escrito fue radicado en forma oportuna. No había manera lícita  de declarar su extemporaneidad.  

Refuerza  lo anterior, las manifestaciones realizadas en el juicio por parte de  las tres empleadas del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de  Cali. Según ellas, cuando solicitaron al Centro de Servicios  la devolución del expediente, que se había remitido con  un auto concediendo la apelación del Ministerio Público,  revisaron la actuación y advirtieron que la contabilización  de los términos era adecuada. La alzada había sido  sustentada dentro del término legal.  

Igualmente,  las doctoras Sugey Rosina Tigreros y Lorena Isabel Nieto, titular y  secretaria del Juzgado 5° Homólogo de la misma ciudad,  aseguraron que las mencionadas trabajadoras solicitaron ayuda para  verificar la contabilización de los términos. Así,  previa constatación del expediente corroboraron que no existía  error alguno. El recurso de la procuradora había sido  presentado en forma oportuna.  

Es  más, a partir del informe de auditoría  forense,  se demostró que con el usuario de la escribiente Rosa Fernanda  Vargas Osorio (NFOSPA/rvargas) se eliminaron los registros 214, 297,  315, 332, 333, 342, 352, 380 y 38710,  referidos a los traslados del recurso de apelación interpuesto  por la representante del Ministerio Público.  

Así  las cosas, los razonamientos expresados permiten concluir que el  expediente de la causa seguida contra Juan José Franco Uribe  fue alterado, a petición misma de la doctora SÁNCHEZ DE  QUINTERO, para lograr la expedición de  un  documento público –auto de sustanciación No. 464-  en cuyo contenido se plasmaron declaraciones contrarias a la verdad.  Proceder este último que materializa en su componente  objetivo, el tipo penal de falsedad  ideológica en documento público.  

La  Sala ha sido reiterativa al indicar que «si  la actuación específica del funcionario público  representa contrariar la verdad en ejercicio de esas funciones a él  deferidas y así se plasma en un documento que pueda servir de  prueba, ello por sí solo configura perfecta la ilicitud de  falsedad ideológica, aunque otros cometidos finalísticos  no sean alcanzados»11.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:  

El delito en  cuestión está ubicado en el Código Penal dentro  del bien jurídico de la fe pública. Es evidente que  alterar la verdad en documentos, afecta el interés general de  la comunidad por la confianza que se deposita en los mismos para  acreditar la relación jurídica allí plasmada.  

Consecuentemente,  este ilícito no apareja la destrucción o mengua del  bien jurídico protegido, sino la amenaza o puesta en riesgo  del mismo. Es,  entonces, un delito de peligro presunto  en el cual el legislador presume esa posibilidad de daño, no  de peligro concreto  en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para  el bien jurídico12.(Destaca  la Corte).  

Por  ende, en este asunto, al margen de que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE  QUINTERO haya dejado sin efectos el auto espurio en mención  -en virtud de la nulidad decretada mediante providencia del 28 de  marzo de 2012-, es claro que el delito  de falsedad ideológica en documento público  se consumó desde el momento mismo de su emisión, porque  la acusada consignó en él información mendaz  sobre la actuación seguida contra el condenado Franco Uribe.  

Dicho  en otras palabras, la actividad de expedir el auto de sustanciación  No. 464 mediante el cual certificó hechos ajenos a la realidad  procesal, por sí sola representa el delito de falsedad  ideológica  por el cual se le condenó, en tanto, se repite, actuó  en cumplimiento de sus funciones y materializó una información  espuria que tiene plena virtualidad de servir de prueba.  

6.2.  Ahora  bien, para la Corte es claro que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE  QUINTERO, de acuerdo con lo que viene de consignarse, obró con  dolo porque conocía los hechos constitutivos de la infracción  penal y quiso su realización.  

La  demostración del elemento cognoscitivo no ofrece mayor  polémica. Sabía la acusada, por su misma condición  de servidora pública, que le asistía el deber de  consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus  funciones. Ciertamente, todos los jueces de la República  tienen la obligación de expresar en las providencias, actas o  constancias que profieran, la realidad íntegra y completa de  los fenómenos o sucesos procesales ocurridos, en tanto las  especiales modalidades o circunstancias en que hayan tenido lugar son  generadoras de efectos jurídicos.  

Aunado  a ello, tampoco hay duda acerca de que la acusada suscribió el  auto de sustanciación No. 464 con la franca intención  de lesionar el bien jurídico de la fe pública. Su  voluntad, desde luego, era beneficiar al sentenciado Juan José  Franco Uribe con la concesión del subrogado de la prisión  domiciliaria. Por tanto, ante la interposición del recurso de  apelación por parte del Ministerio Público –único  recurrente- dirigió todos sus esfuerzos a manipular el  expediente y torcer  la verdad,  de manera tal que pudiera declarar extemporánea la alzada y  con ello sobreviniera la anhelada firmeza de la decisión  prevaricadora. Proceder que desde todo punto de vista resulta  reprochable, en tanto acredita el torticero y amañado obrar de  una funcionaria apartada de los deberes inherentes a su cargo y de su  misión de administrar justicia.  

7.  Según  el artículo 405 del Código Penal, la conducta punible  de cohecho  propio  la realiza “El  servidor público que reciba para sí o para otro, dinero  u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o  para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales (…)”.  

Por  su parte, el artículo 407 ibídem,  sanciona la acción de un particular consistente en dar u  ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor público: (i)  “para  retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno  contrario a sus deberes oficiales”  (artículo  405 ibídem);  (ii) “por  acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones”  (artículo  406, inciso primero, ibídem),  o (iii) dar dinero u otra utilidad a un funcionario que esté  conociendo de un asunto en el cual tenga interés ese  particular (artículo  406, inciso segundo, ibídem).  

En  el  presente asunto, a la procesada DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE  QUINTERO se le acusó y condenó: (i)  por haber «recibido  dinero» a  cambio de otorgar al condenado Juan José Franco Uribe el  subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia. Y (ii)  por  «ofrecerle  dinero»  a María Fernanda Sánchez Chamizo para que alterara y/o  borrara anotaciones del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI,  relativas a la concesión del recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público contra el auto  prevaricador del 2 de enero de 2012.  

El  debate propuesto se centra en torno a la eficacia  de la prueba en torno a si la procesada incurrió en los  delitos en mención. Por ende, la labor de la Sala, congruente  con los límites argumentativos de los recursos propuestos,  consistirá en determinar si los medios de convicción  practicados en el juicio aportan el conocimiento sobre el aspecto  fáctico en mención, más allá de toda  duda.  

7.1.  Afirmaron  los recurrentes que el Tribunal condenó a SÁNCHEZ DE  QUINTERO con base en el testimonio de la sustanciadora María  Fernanda Sánchez Chamizo, pese a que éste fue  contradictorio e inconsistente.  

La  Sala no comparte esa apreciación.  Es cierto que durante el interrogatorio  efectuado por la fiscalía, Sánchez Chamizo no hizo  ninguna referencia acerca de que la acusada haya recibido  dinero  por emitir una decisión ilegal. Sin embargo, ello no obedeció  a una imprecisión de la testigo, sino a la manera como el  delegado le formuló las preguntas.  

Ante  el cuestionamiento sobre quién era el doctor Rodrigo Delgado,  la declarante simplemente aseveró: «el  doctor Rodrigo Delgado es un amigo de la Dra. Dora, un amigo de ella,  personal, él llegó ahí, yo lo saludé y  ya, entonces en ese momento la doctora me dice que me vaya un  momentico con ella al estudio del apartamento, yo voy y entonces ella  me muestra el expediente de Franco Uribe, y que ella no quiere que lo  que me va a decir lo escuche el doctor Rodrigo Delgado, y le digo si  doctora qué paso, y me dice, es que en este proceso quien hizo  lo de los no apelantes fue Rodrigo, a  él le dieron le dieron una plata y yo necesito que me  colabore, entonces yo le dije cómo así doctora, si  colabóreme es que hay que hacer algo en el sistema, yo le doy  a Usted una plata».  

Fue  entonces, a  partir de los contrainterrogatorios de la defensa y la propia  procesada, que María Fernanda Sánchez exteriorizó  la revelación de la juez en torno a haber recibido  dinero  por favorecer al sentenciado Franco Uribe. Relato que, por su  coherencia y solidez, resulta confiable y veraz. Veamos:  

Cuando  la testigo fue contrainterrogada por el defensor señaló:  «ella  (la juez) me dijo que el doctor Rodrigo, él había hecho  el memorial de los no apelantes y por eso le habían dado un  dinero, y que le colaborara porque les  habían dado un dinero (…)  inicialmente  me dijo que para hacer algo en el sistema, en la casa de ella, luego  ya en el despacho me dijo que había que hacer, borrar unas  anotaciones del sistema».  

Más  adelante,  el defensor pretendió impugnar la credibilidad de la testigo.  Le leyó a María Fernanda Sánchez un aparte  -descontextualizado- de la declaración que ésta había  rendido ante la fiscalía el 10 de octubre de 2012, en el cual  manifestaba que la juez «nunca»  le había precisado «qué  tenía que hacer en el proceso».  Sin  embargo, con total coherencia y claridad, la declarante explicó:  «cuando  ella me llama a un lado a su estudio, ella me manifiesta que Rodrigo  hizo el documento de los no apelantes, y que  a ellos les habían dado un dinero por eso,  que  necesitaba que le colaborara,  no me dijo exactamente borre esta anotación, me dijo hay que  hacer algo en el sistema, luego exactamente de decirme esta anotación  y esta anotación no me lo dijo, pero  si me lo dijo en el despacho, qué anotaciones tenía que  borrar, o sea concretamente qué anotaciones tenía que  eliminar del sistema».  

Durante  el contrainterrogatorio efectuado por la propia acusada, ésta  también intentó enervar la credibilidad de Sánchez  Chamizo. Sin embargo, lo único que logró fue que la  testigo reiterara: (i) que la juez le manifestó haber recibido  dinero por favorecer al sentenciado Franco Uribe, y (ii) que para  lograr ese propósito ilícito, le solicitó  suprimir una anotación del registro electrónico de  actuaciones, a cambio de lo cual, además, le ofreció  una dádiva económica.  

Constató  la Corte que en ese segmento del juicio oral María Fernanda  Sánchez Chamizo reconoció como suya la declaración  rendida ante la fiscalía el 10 de octubre de 2012. Conforme le  fue solicitado por la acusada, leyó textualmente uno de los  interrogantes que le fue formulado, con su respectiva respuesta. A  saber: «¿Diga  exactamente cómo fue el ofrecimiento de dinero que la doctora  DORA EUGENIA SÁNCHEZ le hizo a Usted en su residencia y con  qué finalidad? Contestó: ella  nunca me dijo haga esto y esto, ella  me dijo que le colaborara con el proceso, que  ella había recibido una plata por el proceso que ella me iba a  dar a mí,  pero no me dijo cuánto me iba dar, como yo tenía un  problema con la nómina y no me habían pagado, entonces  ella me dijo que yo necesitaba».  

Acto  seguido,  SÁNCHEZ DE QUINTERO le pidió explicación sobre  las supuestas contradicciones de su relato. Otra vez, con relación  a si se le había indicado o no cuál era la colaboración  específica en la causa criminal. Ante ello, la testigo  replicó: «vuelvo  y reitero, he dicho que en su casa Usted no me dijo concretamente que  debe eliminar esto del sistema, debe modificar esto del sistema, debe  anotar esto en el sistema, me dijo hay que hacer algo en el sistema,  no me dijo concretamente qué había que hacer en el  sistema, luego en el despacho me dijo que había que borrar  unas actuaciones que habían en el sistema».  

Así  las cosas, la narración de los hechos ofrecida por María  Fernanda Sánchez Chamizo no amerita crítica alguna. De  manera conteste y uniforme relató  que encontrándose en el apartamento de la doctora DORA EUGENIA  SÁNCHEZ DE QUINTERO, ésta le manifestó de forma  espontánea que había recibido  dinero  por favorecer al sentenciado Franco Uribe con el otorgamiento de una  medida sustitutiva de la prisión intramural. Así mismo,  mencionó que una vez contextualizada de lo que ocurría,  la juez le extendió una oferta económica, a cambio de  que le colaborara  con la alteración de los registros que se habían  anotado en el sistema. Explicó  que un primer momento la acusada no detalló cuál era la  ayuda específica que necesitaba. Sin embargo, más  adelante, cuando retornó al despacho, le dijo claramente que  la colaboración consistía en suprimir las anotaciones  relativas a la concesión del recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público.  

Por  consiguiente, para la Corte es incuestionable que el dicho de María  Fernanda Sánchez es sólido y consistente en los  siguientes aspectos: (i)  que en su presencia, es decir, de manera directa la acusada le  manifestó  haber  recibido dinero por favorecer a Franco Uribe con la concesión  de un sustituto penal. Y (ii)  que la acusada le extendió una oferta económica a  cambio una actuación contraria a la ley. Específicamente,  para alterar la anotación referida a la inicial concesión  del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio  Público.  

7.2.  Ahora  bien, esa manifestación de María Fernanda Sánchez  Chamizo sobre lo que escuchó decir de la doctora DORA EUGENIA  SÁNCHEZ DE QUINTERO, acerca de su responsabilidad en la  comisión del ilícito de cohecho  propio,  no constituye prueba  de referencia.  

El  artículo 437 de la Ley 906 de 2004, conforme lo ha  desarrollado y explicado la jurisprudencia de la Sala, establece que  debe tenerse por  prueba de referencia  toda declaración  rendida por fuera del juicio oral, que es presentada como medio  de prueba  de un aspecto relevante del debate, cuando no es posible su práctica  en ese escenario13.  

Por  su trascendencia para lo que en este asunto se debate, resulta  pertinente transcribir amplios apartes de lo que se ha dicho sobre la  naturaleza y alcance de la llamada prueba  de referencia, a  la luz de la normatividad que la regula en la Ley 906 de 200414:  

“Frente  a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se  trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se  pretenden llevar a este escenario como medio de prueba;  (ii) debe diferenciarse la declaración rendida por fuera del  juicio oral, de los medios utilizados para demostrar su existencia y  contenido; (iii) el hecho de que una declaración esté  contenida en un documento, no afecta su carácter testimonial;  (iv) un importante parámetro para establecer si se trata o no  de prueba de referencia, es analizar si la incorporación de un  documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral afecta el derecho a la confrontación, especialmente la  posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo,  con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30  Sep. 2015, Rad. 46153); (v) además de sus implicaciones frente  al derecho a la confrontación, debe considerarse que, por  regla general, la declaración del testigo en el juicio oral  constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre  otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el  contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de  que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad  son importantes herramientas para decantar el contenido de los  testimonios y la verosimilitud de los mismos.  

En  la decisión CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, la Sala hizo  alusión a varios criterios que pueden considerarse para  establecer cuando  una declaración anterior al juicio oral, que se pretende  incorporar en este escenario, puede catalogarse como prueba de  referencia.  Por su utilidad para resolver el presente asunto, debe destacarse lo  atinente a las declaraciones como tema  de prueba  y como medio  de prueba:  

Si  se entiende que el tema de prueba está integrado por los  hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación  y las eventuales alternativas fácticas que proponga la  defensa,  y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha  demostración, la Sala abordará esta temática con  el fin de precisar cuándo una declaración puede tenerse  como objeto específico de prueba15  y en qué eventos constituye medio de prueba, lo que resulta  determinante  para decidir si se trata o no de prueba de referencia.  

Las  declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral  pueden hacer parte del tema de prueba. Ello es palmario en los  delitos que sólo pueden cometerse a través de  declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto  incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos  eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es  establecer que la declaración existió y que su  contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.  

La Ley 906 de  2004 no establece límites para la demostración de la  existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema  de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad  probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373  ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de  una declaración injuriante pueda demostrarse a través  de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado. También  es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo,  que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se  escucha en una grabación magnetofónica corresponde a  una determinada persona, etcétera.  

En estos casos,  es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De  lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante,  entre otras, y el medio de prueba será el documento, el  testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez  la existencia y contenido de la declaración.  

Esta  diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en  materia de prueba de referencia, porque cuando  la declaración anterior es parte del tema de prueba, es  admisible el documento que la contenga y/o la declaración de  la persona que la percibió directa y personalmente.  Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la  confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte  podrá utilizar todos los medios de impugnación frente  al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de  aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la  declaración injuriante, etcétera.  

Lo anterior sin  perjuicio de que en casos donde la declaración anterior haga  parte del tema de prueba, los medios utilizados para la demostración  de su existencia y contenido puedan constituir prueba de referencia.  Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía  presenta a un testigo que no escuchó directa y personalmente  las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo  que otra persona le contó, se presenta un problema de prueba  de referencia, porque se trata de una declaración anterior al  juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un  elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa  tendría derecho a ejercer la confrontación frente al  testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le  sería truncada si su versión es llevada a juicio a  través del testigo que escuchó el relato pero que no  presenció el hecho jurídicamente relevante.  

En  la práctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a  un testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por  fuera del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de  referencia. Según vimos, la decisión dependerá  en buena medida de si la declaración anterior constituye  objeto específico de prueba o medio de prueba, pues si el  testigo en juicio escuchó la injuria y lo que se está  probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad  moral, podrá exponer todo aquello que escuchó de manera  personal y directa, y la defensa tendrá todas las  posibilidades de impugnarlo.  

Es  común que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan  parte del tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya  escuchado directamente puede ser citado en calidad de testigo:  la amenaza durante un hurto calificado por la violencia moral, las  frases utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su  víctima, los escritos a través de los cuales se  presiona a las víctimas en los casos de extorsión o  constreñimiento ilegal, entre otros. La existencia y contenido  de este tipo de manifestaciones también podría probarse  a través de prueba documental o pericial. Igual sucede cuando  la manifestación anterior de una persona puede tenerse como  hecho indicador de su estado de ánimo, del móvil para  realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto  relevante para la establecer la responsabilidad penal.  

La  determinación de lo que es tema de prueba depende de la  actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde  elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez.  Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se  tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio  (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su  demostración (medio de prueba), lo que en últimas  entraña la explicación de pertinencia a que están  obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba.  (Negrilla  ajena al texto original).  

En  el asunto concreto, la Fiscalía presentó a María  Fernanda Sánchez Chamizo como testigo presencial de la  manifestación  exteriorizada  por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO acerca de haber recibido  dinero  para favorecer al condenado Juan José Franco Uribe con el  otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia. Según lo expuesto en precedencia esa revelación  de la acusada no puede tenerse como declaración,  en el sentido previsto en el artículo 437 del Código de  Procedimiento Penal. Se trata, simplemente, de una manifestación  que encaja en uno de los elementos estructurales del delito objeto de  acusación, razón suficiente para que fuera incorporada  como tema  de prueba.  

Lo  que trajo a juicio la fiscalía fue una persona que tuvo  conocimiento personal  y directo  de una manifestación  en la que la propia acusada reconoció su participación  en el delito de cohecho  propio.  Testigo frente a la cual, además, se ejerció la debida  confrontación, ya que tanto el defensor técnico como la  misma enjuiciada contrainterrogaron a Sánchez Chamizo e  intentaron impugnar su credibilidad.  

Por  tanto, María Fernanda Sánchez es testigo  directa  de lo que escuchó. Compareció al juicio a dar cuenta de  un hecho que le constaba de manera personal y que le fue  exteriorizado por la juez en razón a la confianza que ella  misma manifestó depositar en su sustanciadora, dado el afán  que tenía por lograr el éxito de propósito  criminal. De manera que le asistió razón a la primera  instancia al asegurar que en este caso no existe controversia alguna  sobre prueba  de referencia.  En consecuencia, cualquier discusión acerca de la prohibición  prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 resulta  inoficiosa.  

Ahora  bien, reconoce la Sala que  a  través de María Fernanda Sánchez Chamizo la  fiscalía sólo demostró que la acusada SÁNCHEZ  DE QUINTERO expresó  haber recibido dinero a cambio de beneficiar al sentenciado Juan José  Franco Uribe con una medida sustitutiva de la prisión  intramural. Ello, no obsta sin embargo, para que exista el  conocimiento requerido para condenar, dado que existen múltiples  hechos  indicadores  a partir de los cuales se infiere razonablemente y más allá  de cualquier duda que la enjuiciada efectivamente recibió  dádivas económicas para realizar las actuaciones  ilegales analizadas en precedencia.  

Pudo  establecerse que la decisión del 2 de enero de 2012 a través  de la cual DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO favoreció  al condenado Franco Uribe, fue manifiestamente contraria a la ley.  Así mismo, quedó demostrado que la juez, tras la  alteración de sellos, constancias secretariales y supresión  de folios y registros en el Sistema de Gestión Justicia Siglo  XXI, emitió un auto mendaz declarando desierta la apelación  interpuesta contra dicha determinación por el Ministerio  Público. Es más, fue tal su interés en que la  providencia ilegal cobrara ejecutoria que también le ofreció  dinero a María Fernanda Sánchez para que ella le  colaborara eliminando de todo registro, el auto inicial que había  concedido, como era lo correcto, la impugnación presentada por  la Procuraduría.  

Esa  cadena de ilicitudes, inclusive, enerva el dicho de Juan José  Franco Uribe a través del cual desmintió el pago de una  suma de dinero a la funcionaria a cambio de la emisión de la  providencia ilegal. Y es que, como resulta lógico entender, la  declaración de éste no podía ser en otro  sentido. Afirmar lo contrario sería tanto como reconocer su  propia participación en la comisión del delito contra  la administración pública en mención.  Circunstancia que le acarrearía serias consecuencias  jurídicas.  

En  este asunto, entonces, no hay mejor muestra del compromiso ilegal  adquirido por la funcionaria que el cumplimiento del mismo. No  de otra manera se entiende, si no es por haber recibido  dinero,  que SÁNCHEZ DE QUINTERO haya concedido una petición  abiertamente improcedente y que a toda costa haya buscado que esa  decisión no fuera revisada por la segunda instancia. Es  palmario que a cambio de obtener beneficios económicos, la  acusada negoció su honorabilidad y respetabilidad como Juez de  la República. Se apartó por completo de sus deberes  para contrariar el ordenamiento jurídico y favorecer a un  condenado que de ninguna manera tenía derecho a gozar del  subrogado de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de  familia.  

Ese  comportamiento, sin duda alguna, acredita también el aspecto  subjetivo exigido por el tipo penal. La enjuiciada puso la función  pública al servicio de intereses corruptos. Por  mezquinos y protervos intereses, aceptó recibir una utilidad  económica para ejecutar un acto contrario a sus deberes  oficiales. Comportamiento que entraña un severo juicio de  reproche en la medida en que la  función jurisdiccional no debe estar orientada por propósitos  personales o egoístas, sino por la realización efectiva  de la justicia material.  

En  tal virtud, la prueba directa e indirecta obrante en la actuación  es suficiente para concluir tanto la materialidad del delito, como la  responsabilidad de la procesada frente al injusto de cohecho  propio.  

7.3.  Finalmente,  acertó  el Tribunal al condenar a la acusada por el delito de cohecho  por dar u ofrecer. La  solicitud hecha por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO a su  sustanciadora para que ésta encubriera, mediante la  eliminación de los registros realizados en el Sistema de  Gestión Justicia Siglo XXI, la inicial concesión del  recurso de apelación interpuesto por la procuraduría,  contra la decisión prevaricadora del 2 de enero de 2012,  implicaba ni más ni menos, que María Fernanda Sánchez  Chamizo en su calidad de servidora pública adscrita al Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  ejecutara un acto contrario a sus deberes oficiales.  

Prueba  de ese hecho ilícito es, precisamente, la declaración  de la mencionada empleada del despacho quien, a diferencia de lo  sostenido por los recurrentes, y como se analizó líneas  atrás, siempre fue uniforme en su relato. No incurrió  en contradicción alguna. En todo momento fue clara en  manifestar que en la casa de la juez ésta le hizo el  ofrecimiento de dinero a cambio de que  alterara unos registros del sistema. Si bien en ese momento la  petición no fue concreta porque la acusada no le indicó  de cuáles anotaciones se trataba, lo cierto es que, días  después, cuando la juez asistió a la oficina, le  explicó a la sustanciadora cuál era el registro  electrónico específico que ella le pedía  eliminar. Esto es, aquél relacionado con la concesión  del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.  Por ende, para la Sala las manifestaciones inculpatorias de Sánchez  Chamizo son totalmente confiables y creíbles.  

Debe  precisar la Corte, además, que el artículo 407 del  Código Penal no exige, para la configuración del  ilícito de cohecho  por dar u ofrecer,  que el agente corruptor indique la cantidad de dinero que ofrece al  servidor público. Menos aún que demuestre la  procedencia del mismo o, inclusive, su capacidad o intención  de cumplir. De acuerdo con el tipo penal en mención, el mero  ofrecimiento16,  para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo  punible. Por tanto, que en este asunto la fiscalía no haya  probado cuál fue el monto de la oferta o la procedencia del  dinero, no afecta la tipicidad objetiva del delito atribuido a  SÁNCHEZ DE QUINTERO.  

El  aspecto subjetivo, de otra parte, tampoco ofrece duda.  Deliberadamente la acusada ofreció prebendas económicas  a su sustanciadora para que ésta actuara de manera contraria a  como se lo imponían sus deberes, y tuviera éxito el  plan criminal que le había permitido lucrase ilícitamente.  Así, es incuestionable que la procesada ejecutó  verdaderos actos de corrupción, con pleno conocimiento de la  injusticia e ilegalidad que ello entrañaba.  

8.  En  síntesis,  ningún  reproche merece el análisis probatorio realizado por el  Tribunal de instancia. La disculpa acerca de que la  actuación adelantada contra DORA  EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO obedeció  a un «montaje»  planeado  por María Fernanda Sánchez Chamizo, es inaudita. La  valoración conjunta de los medios de prueba efectuada,  demuestra que la  procesada explicitó una actitud inequívocamente  dirigida a contravenir el ordenamiento con el propósito de  favorecer al condenado Juan José Franco Uribe, mediante la  injusta concesión de un sustituto penal. Además,  emitida esa decisión, orientó su voluntad a cometer un  sinnúmero de delitos encaminados a impedir, a toda costa, que  se desatara el recurso de alzada propuesto por el Ministerio Público.  Todo ello, a sabiendas del daño que causaba a la  administración y la fe pública.  

Así  las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera  instancia, en tanto los comportamientos desplegados por SÁNCHEZ  DE QUINTERO se caracterizan por ser típicos de  los delitos de prevaricato  por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u  ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y  falsedad  ideológica en documento público. No  sólo desde la dimensión objetiva, sino también  subjetiva, al haberlos perpetrado con conocimiento y voluntad.  

9.  Otras consideraciones.  

9.1.  Aunque el defensor y la procesada solicitaron como pretensión  subsidiaria la concesión del subrogado penal de la prisión  domiciliaria, basta con señalar que DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE QUINTERO no tiene derecho a ningún beneficio por expresa  prohibición del artículo 68A del Código Penal  modificado por la Ley 1453 de 201117.  

9.2.  De  igual forma, el defensor expresó inconformidad con el numeral  6° del acápite resolutivo del fallo de primera instancia,  por medio del cual se ordenó compulsar copias para que se  investigue a la procesada por el delito de fuga  de presos.  

Como  en otras ocasiones se ha advertido, cuando en el trámite de  los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes  a los investigados o juzgados, que en su criterio pueden configurar  delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta  viable que informen tal situación a la autoridad competente a  través de la compulsación de copias. Esta decisión,  como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos18,  no es recurrible. “No  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente  a informarlo”.  (CSJ  AP, 6 sep. 2000, Rad. 16725).  

Por  ende, la compulsa de copias penales dispuesta por el Tribunal no es  susceptible de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE QUINTERO, por las razones anotadas en la parte considerativa de la  presente providencia.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estipulación Probatoria No. 2. Folios 3 – 5.  

2          Estipulación          Probatoria No. 3. Folios 6 – 7.  

3          Cuaderno          Original. Rad. 2009-00311. Folios 267 – 269.  

4          Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso          110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José          Franco Uribe. Folio 20.  

5          Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso          110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José          Franco Uribe. Folio 22.  

6          Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso          110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José          Franco Uribe. Folio 22.  

7          Así          lo reconocieron en el juicio Geovanny Carvajal Marín, Jesús          Alberto Vallejo y la propia Rosa Fernanda Vargas.  

8          Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso          110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José          Franco Uribe. Folio 22.  

9          Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso          110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José          Franco Uribe. Folio 14.  

10          Estipulación No. 13. Reporte auditoría al proceso          110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan José          Franco Uribe. Folio 22.  

11          CSJ SP, 26 ago. 2009, rad. 27455. Reiterado en providencia CSJ SP, 5          mar. 2014, rad. 36.337.  

12          CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337  

13          CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153  

14          CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 49915.  

15          En contraposición al objeto de prueba como categoría          objetiva y abstracta. En adelante, cuando se haga alusión a          las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como          aspecto específico del tema de prueba.  

16          CSJ          SP, 15 abr. 2015, rad. 39.156  

17          Ley vigente para el momento del acontecer delictivo, teniendo en          cuenta que fue promulgada el 12 de julio de 2011 y los hechos          atribuidos a la procesada datan del 2 de enero de 2012.  

18          Cfr. CSJ AP, 16 may. 2018, Rad. 52.494. CSJ AP, 9 sep. 2015, Rad.          44983. CSJ AP, 21 may. 2014, Rad. 39960.  

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