SP3144-2020(52615)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP3144-2020  

Radicación  N° 52615  

Aprobado  en acta Nº 177  

Bogotá,  D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado en nombre de EDWIN  YESID GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 1º de  febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó  la absolución dictada en el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Fusagasugá, y en su lugar condenó al  procesado como autor del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Hacia  las ocho y diez minutos de la noche del 19 de enero de 2014,  uniformados de la Policía y del Ejército Nacional que  realizaban labores de patrullaje en la vereda Yayatá del  municipio de Silvania (Cundinamarca), observaron cuando EDWIN  YESID GONZÁLEZ, con una actitud  nerviosa al notar su presencia, sacó de la pretina de su  pantalón un arma de fuego de fabricación hechiza, tipo  escopeta, calibre 16 mm, con dos empuñaduras de madera, cañón  color niquelado (apta para producir disparos), que arrojó a la  vía pública y respecto de la cual no tenía  permiso de la autoridad competente para su porte, razón por la  que fue capturado.  

2.  Por  los anteriores sucesos, el 20 de enero de 2014, ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de  Silvania (Cundinamarca) se  llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General  de la Nación obtuvo la legalización de la captura de  EDWIN  YESID GONZÁLEZ  y le formuló imputación en calidad de autor del delito  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  -verbo rector portar-,  de conformidad con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000,  cargo  al que no se allanó el procesado y por el que le fue impuesta  detención en establecimiento carcelario1.  

3.  Presentado  el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado  Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá,  ante el cual se formuló la acusación el 22 de mayo de  2014, sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  

4.  Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 30 de junio de 2017 el juez de conocimiento emitió  sentencia absolutoria  ante la duda existente respecto de la materialidad del delito  endilgado al procesado y su consecuente responsabilidad penal,  razón por la que ordenó su libertad inmediata6.  

5.  Contra  la anterior decisión el representante del ente acusador  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1º  de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el  sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a  EDWIN  YESID GONZÁLEZ  como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  imponiéndole una pena de nueve (9) años de prisión  y  como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena principal y la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas por el lapso de doce (12) meses, le negó  los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su  contra7.  

6.  Inconforme  con esta decisión, la defensa recurrió en casación8,  cuya demanda después de haber sido admitida superando los  defectos formales9,  fue sustentada ante esta Sala.  

II.  LA DEMANDA  

7.  Al  amparo de la causal tercera de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postuló  un único cargo por error  de hecho por falso juicio de identidad.  

En  su sentir, el Tribunal cercenó los testimonios de Luz Irene  Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara, ya que solo tuvo en cuenta los  aspectos manifestados por éstos que favorecían la  declaratoria de responsabilidad penal del acusado, y dejó de  lado temas que precisamente son los que generan duda respecto de la  materialidad de la conducta punible por la que fue condenado.  

Así,  mencionó que en la sentencia de segunda instancia se valoró  el dicho de Jefferson Daniel Ruiz Jara para confirmar que  efectivamente el día de los hechos estuvo en horas de la noche  en la vereda Yayatá con el procesado, sin embargo, se obvió  que éste también afirmó que EDWIN YESID  GONZÁLEZ, después de ser aprehendido, le pidió  el favor que buscara un machete que se le había caído,  y que mientras miraba donde estaba, un policía le dijo que se  “abriera”, manifestación ante la cual se asustó  y se fue.  

La  trascendencia del error alegado la radicó en que persiste una  duda insalvable en cuanto a la ocurrencia de los hechos, esto es, si  realmente el implicado el día de su captura portaba un arma de  fuego o, por el contrario, solamente llevaba un machete.  

Resaltó  que la discusión en este evento no se centra, como lo propuso  el Tribunal, en determinar si el acusado llevaba en la pretina de su  pantalón el arma de fuego incautada cuando se le realizó  una requisa o la arrojó al suelo antes, pues en uno u otro  caso se configuraría la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y  absolver al procesado, en aras de que sean reparados los agravios que  se le causaron.  

III.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

8.  En  la exposición oral del cargo la defensora reiteró que  el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de  identidad,  como quiera que no solo desconoció lo manifestado por Luz  Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara, quienes fueron enfáticos  en señalar que la aprehensión del procesado ocurrió  alrededor de las seis de la tarde, sino que, adicionalmente, mutiló  lo referido por el segundo de los precitados, cuando afirmó  que EDWIN YESID GONZÁLEZ no portaba un arma de fuego sino un  machete.  

Agregó  que la fiscalía no logró probar los hechos  jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de  acusación, ante lo cual en la sentencia de segunda instancia  se varió la situación fáctica para así  proferir sentencia condenatoria en contra de su asistido,  entendiéndose que EDWIN  YESID GONZÁLEZ portaba una escopeta en la pretina de su  pantalón y que al notar la presencia de los uniformados de la  Policía y el Ejército Nacional quiso deshacerse de la  misma,  cuando ello en realidad no se acreditó con el testimonio del  patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández.  

Como  conclusión expuso que el juez plural no tuvo en cuenta la duda  que surge respecto de la materialidad y responsabilidad del acusado  en el delito imputado, razón por la que insistió en que  se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se absuelva al  procesado.  

9.  El Fiscal delegado ante la Corte afirmó que en el caso  concreto se demostró que el procesado el día de su  aprehensión portaba un arma de fuego que le fue incautada, así  como, el óptimo funcionamiento de la misma y la carencia del  respectivo permiso para su porte.  

Refirió  que la demostración de esos tres elementos estructurantes de  la conducta punible de porte de armas de fuego, son congruentes con  la acusación formulada en contra del implicado, incluso, con  lo consignado en la sentencia absolutoria de primera instancia.  

Después  de hacer un recuento de las pruebas de cargo, mencionó que no  existe duda alguna que la captura del acusado obedeció a que  éste con una actitud nerviosa al notar la presencia de  uniformados de la Policía y del Ejercito Nacional arrojó  un arma de fuego a la orilla de la vía pública, junto a  una alcantarilla.  

Además,  precisó que si bien, el patrullero Carlos Jimmy Morales  Hernández, cuando declaró en el curso del juicio oral  incurrió en una inconsistencia al referir que al momento de la  aprehensión de EDWIN  YESID GONZÁLEZ  éste portaba el arma de fuego incautada en la pretina de su  pantalón, lo cierto es que esa incoherencia no tiene la  trascendencia que le otorga la demandante, porque dicho testigo jamás  dudó en señalar al procesado como la persona que  portaba ilegalmente ese elemento.  

También,  indicó que el citado testigo aclaró las circunstancias  que rodearon la captura del procesado después de revisar los  documentos que suscribió con ocasión de la misma. En su  criterio, esa imprecisión resulta explicable dado el tiempo  que trascurrió desde la aprehensión del acusado y  cuando rindió su testimonio en el juicio oral.  

Añadió  que el testimonio de Jefferson  Daniel Ruiz Jara no tiene la entidad de desvirtuar la acusación,  pues sus manifestaciones resultan aisladas y no resisten ningún  análisis al cotejarlas con los demás elementos de  prueba incorporados al proceso.  

Por  último, adujo que, no obstante el Tribunal expresamente no  realizó consideración alguna respecto de lo afirmado  por Jefferson Daniel Ruiz Jara, en torno a que el procesado una vez  capturado le dijo que recogiera un machete que se le había  caído, ello obedeció a que ese aspecto no fue objeto de  los alegatos de conclusión de la defensa, ni del recurso de  apelación interpuesto por la fiscalía contra la  sentencia de primer grado, pero que, de todos modos, el juez plural  si le restó credibilidad a su relato.  

En  consecuencia, solicitó no casar el fallo, máxime cuando  la recurrente no demostró la trascendencia del error alegado.  

10.  La representante de la Procuraduría General de la Nación  avaló la petición de la demandante. En su criterio, la  fiscalía no logró demostrar más allá de  toda duda que el procesado el día de su captura portaba un  arma de fuego.  

Afirmó  que el Tribunal no tuvo en cuenta lo manifestado por Luz  Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara, cuyas declaraciones  evidencian las inconsistencias de la teoría acusatoria en  relación con el lugar de captura del procesado (vía  pública o al interior de un establecimiento de comercio), la  hora de su aprehensión y el elemento que portaba (arma de  fuego o machete).  

Consideró  que merecen mayor credibilidad los referidos testimonios, máxime  cuando las reglas de la experiencia enseñan que “quienes  se dedican a las labores del campo, como el procesado, suelen portar  un machete”.  

Como  conclusión, estimó que la fiscalía no probó  la materialidad del delito endilgado al implicado y que existen dudas  insalvables que deben ser resueltas a su favor, por lo que es dable  casar el fallo y mantener la absolución proferida a favor de  EDWIN  YESID en la primera instancia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  Precisiones  preliminares  

Como  la demanda que presentó la abogada de EDWIN  YESID GONZÁLEZ  fue  declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la  Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos  planteados en el escrito, en armonía con los fines de la  casación, y prescindiendo de cualquier consideración  respecto de las exigencias técnicas del recurso  extraordinario.  

Igualmente,  como se anuncia desde ya que el cargo de la demanda no está  llamado a prosperar, la Sala tendrá en cuenta que la decisión  del Tribunal, en la medida en que revocó la absolutoria del  juzgado de circuito, se trata de una primera condena y, por lo tanto,  le asiste el derecho al afectado de una doble conformidad, en los  términos del Acto Legislativo 01 de 2018. En ese orden, se  examinará sustancialmente  el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar  oficiosamente el fallo impugnado.  

12.  Cuestión de fondo  

Según  la demandante, el Tribunal suprimió de los testimonios de Luz  Irene Jara y del menor Jefferson Daniel Ruiz Jara los apartes en los  cuales éstos afirmaron que la aprehensión del procesado  ocurrió antes de las siete de la noche, y no a las 20:10 horas  como lo afirma la fiscalía.  

Además,  en su criterio, el relato de Jefferson Daniel Ruiz Jara también  fue cercenado, toda vez que a través de su declaración  se acreditó que el elemento que portaba EDWIN YESID GONZÁLEZ  el día de su captura no era un arma de fuego, sino un machete  que se le había caído y que le pidió el favor  que buscara, situación que desvirtúa la materialidad de  la conducta punible endilgada al procesado y que el Tribunal encontró  probada más allá de toda duda.  

12.1  Pues  bien, la testigo Luz  Irene Jara cuando fue interrogada en torno a su conocimiento respecto  de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la captura  del procesado refirió10:  

«Ese  día él [el procesado] estaba haciendo el “secador”  (sic) en la casa, yo le pedí el favor a mi hijo que fuera, era  las 6:40 minutos de la noche, cuando le dije a él que fuera a  la tienda y me trajera un pan y una leche, él convidó a  EDWIN, le pidió el favor que lo acompañara y ahí  fue cuando hicieron la captura de EDWIN».  

El  defensor continuó interrogándola sobre lo que su hijo,  Jefferson  Daniel Ruiz Jara, le contó de la aprehensión del aquí  implicado, a lo que la testigo manifestó lo siguiente11:  

«Mi  hijo me comentó que ese día cuando ellos iban llegando  a la tienda, ahí cerca de la tienda hay una alcantarilla,  EDWIN le dijo a mi hijo que fuera él y entrara solo a la  tienda a comprar lo que yo le había mandado y que él lo  esperaba ahí en la alcantarilla, en ese momento mi hijo entró  a la tienda, EDWIN se quedó en la alcantarilla, bajó  una turbo, la turbo venía con el Ejército y Policía,  el Ejército entró a la tienda y la Policía se  quedó afuera de la tienda. Cuando ya mi hijo estaba en la  tienda, él escuchó que lo llamaban, era EDWIN que lo  estaba llamando, pues mi hijo salió a mirar afuera de la  tienda para saber de dónde lo llamaban, cuando volteó a  mirar a EDWIN ya lo tenían subido a la turbo».  

También,  el juez de primera instancia le realizó algunas preguntas  relacionadas con el tiempo que tardó su hijo en regresar a la  casa, a lo que la señora Luz  Irene Jara contestó12:  

«Juez:  ¿A qué distancia queda la tienda?  

T:  Diez minutos  

J:  ¿Su hijo Jefferson volvió de la tienda?  

T:  Si señor  

J:  ¿Cuánto tiempo después?  

T:  Ya eran las siete pasaditas cuando él volvió de la  tienda».  

Por  su parte, Jefferson  Daniel Ruiz Jara  cuando realizó un relato de los hechos adujo que:13.  

«(…)  casi tipo 6:30 de la tarde del mismo día, mi mamá Luz  Irene Jara, me llamó, ella estaba en la casa, yo fui a la  casa, ella me dijo que si le hacía el favor iba a la tienda y  le compraba una bolsa de leche y pan para el otro día para el  desayuno. Entonces yo le pedí el favor a EDWIN que si me  acompañaba, él dijo que bueno, nos fuimos, llegamos a  la tienda, él me dijo, había una gente tomando en la  tienda, entonces él me dijo que me esperaba allá afuera  sentado en una alcantarilla, que fuera y que no me demorara y yo le  dije que bueno. Él se sentó, yo entré a la  tienda, al entrar yo estaba comprando eso, cuando paró una  turbo en la entrada de la tienda, paró la turbo y se bajaron  unos hombres, se bajaron unos soldados, unos policías,  entraron unos soldados e hicieron requisa, bueno yo normal, yo seguí  comprando mis cosas y eso, cuando escuché que nombraron mi  nombre, pues yo pensé que era una equivocación o algo,  bueno normal, seguí normal, cuando lo volví a escuchar,  entonces salí, cuando salí lo volví otra vez a  escuchar y miré hacia la turbo y ya tenían a EDWIN  dentro de la turbo, entonces yo me dirigí a la turbo, me  acerqué hacia él, él me dijo que le hiciera el  favor y le avisara al “CUCHO”, o sea el “CUCHO”  es un señor que lo crío a él, cuando él  era pequeño, entonces yo le dije que bueno, dijo que si, que  lo habían cogido, entonces yo le dije que bueno, entonces yo  cogí y le di la mano, él me dio la mano, no fue más».  

De  la revisión objetiva de la sentencia de segundo grado se tiene  que la queja de la recurrente no tiene fundamento. En efecto, el  Tribunal, al aludir lo evocado en juicio por Luz  Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara,  les atribuyó la siguiente exposición:  

«De  otro lado, se recepcionó el testimonio de la señora Luz  Irene Jara, quien adujo que conoce a EDWIN YESID GONZÁLEZ  porque trabaja en una finca donde ella reside.  

Frente  a los hechos materia de juzgamiento, manifestó que el  encartado se encontraba trabajando en la referida finca, y que el 19  de enero de 2014, aquél había laborado haciendo un  secador (sic) junto con su menor hijo (el de la testigo) Jefferson  Daniel Ruiz Jara; sin embargo, sobre las 6:40 P.M., le dijo al  referido menor que se dirigiera a la tienda para comprar pan y leche,  por lo que el infante convidó al encartado a acompañarlo.  

Mencionó  que luego de lo anterior, sobre las 7:00 P.M. del mismo día,  regresó su hijo y le contó que habían capturado  al señor EDWIN YESID GONZÁLEZ, indicándole que  mientras él se encontraba en la tienda, el encartado se quedó  al lado de una alcantarilla, momento en el cual llegaron funcionarios  del Ejército Nacional y de la Policía Nacional “en  una turbo”; posteriormente se percató que EDWIN YESID  GONZÁLEZ lo llamó varias veces, por lo que pudo  observar que “ya lo habían subido a la turbo”.  

Se  tiene igualmente, que al juicio oral también compareció  el menor de edad Jefferson Daniel Ruiz Jara, quien indicó que  desde las 9:00 A.M. del 19 de enero de 2014 se encontraba instalando  un secador (sic) junto con el procesado, y sobre las 6:30 P.M., su  madre le pidió el favor de comprar leche y pan, por lo que le  dijo al señor EDWIN YESID GONZÁLEZ que lo acompañara,  a lo que aquél accedió»14.  

Adicionalmente,  dichas exposiciones  de Luz  Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara  en la sentencia de segundo grado fueron valoradas y confrontadas con  el testimonio de Carlos Jimmy Morales Hernández, concluyéndose  que15:  

«(…)  si bien el juez de primer grado considera que los testimonios de Luz  Irene Jara y del menor Jefferson Daniel Ruiz Jara, generan dudas  respecto a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado,  por cuanto ellos ubican la hora de captura del mencionado a las 6:30  P.M., es decir, una diferente a la señalada por el Patrullero  Carlos Jimmy Morales Hernández (8:10 P.M.); lo cierto, es que  sus dichos, lejos de restarles credibilidad a las manifestaciones del  prenombrado, las refuerzan, pues concuerdan en indicar que la captura  del encartado se dio al lado de una alcantarilla y por parte de  miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional,  quienes se encontraban realizando requisas a establecimientos  públicos en la vereda Yayatá del municipio de Silvania.  

De  igual forma, no se puede pasar por alto que al coincidir el relato  del menor Jefferson Daniel Ruiz Jara con el del patrullero Carlos  Jimmy Morales Hernández, en lo que tiene que ver con las  circunstancias de lugar y modo en que se dio la captura de EDWIN  YESID GONZÁLEZ, se evidencia que ambos estaban presentes en el  lugar de los hechos a la misma hora, resaltándose que de la  única que se tiene registro concreto, es la manifestada por el  patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández (8:10 P.M.), dado  que fue consignada tanto en el informe de la policía de  vigilancia en casos de captura en flagrancia en formato FPJ-5 de  fecha 19 de enero de 2014, como en el acta de incautación de  elementos de la misma fecha; resaltándose además, que  tal hora no contradice lo manifestado por el declarante Jorge Adolfo  Jara, quien adujo que fue informado aproximadamente a las 8:10 P.M.  (sin precisar por parte de quien) de la captura del procesado».  

Entonces,  sin ninguna dificultad, la Sala encuentra que los apartes de los  citados testimonios donde hacen alusión a la hora a la que  presuntamente fue capturado EDWIN YESID GONZÁLEZ no fueron  cercenados. Por el contrario, el juez plural los reconoció  expresamente y sin modificación alguna. Tampoco, las  inferencias que  realizó el juez plural sobre el particular fueron cuestionadas  por la demandante, que solo fraccionó las declaraciones de los  testigos -Luz  Irene Jara y Jefferson Daniel Ruiz Jara-  para destacar el aparte en el cual refieren la presunta hora de  captura del procesado.  

En  este orden, lo que se evidencia es la inconformidad de la defensa con  lo que en su criterio ha debido ser la apreciación de esos  medios de prueba.  

12.2  Igual  acontece con el reparo de la demandante, según el cual, se  cercenó el testimonio de Jefferson Daniel Ruiz Jara, quien  aseveró que EDWIN YESID GONZÁLEZ no portaba un arma de  fuego sino un machete. Según el testigo16:  

«(…)  Entonces, me dijo que le buscara una “machetica” que por  ahí era la de rozar el potrero, como él era trabajador  de mi casa, entonces yo le dije que bueno, entonces yo me acerqué  ahí donde él estaba sentado a buscarla, yo estaba con  la mirada hacia el suelo, cuando se acercó un policía,  entonces el policía me dijo, oiga joven, ¿usted es  hermano, amigo, qué es de él?, entonces yo le dije  somos amigos normal, entonces dijo, ah ¿y qué hace  acá?, entonces yo le dije buscando una macheta que se le cayó  a él aquí, entonces él cogió y me dijo ah  ya, me dijo listo, entonces me dijo bueno, bueno se me fue, se me  fue, se me abrió, ¿qué hace acá?,  entonces pues yo todo asustado arranqué a correr para mi  casa».  

Los  jueces de segundo grado hicieron referencia a dicha manifestación  del testigo de descargo al resumir su declaración, así17:  

«Manifestó,  que llegando a la tienda, el encartado le dijo que lo esperaba en una  alcantarilla, por lo que entró solo a tal establecimiento;  posteriormente se percató que en un camión llegaron  soldados del Ejército Nacional y de la Policía  Nacional, quienes hicieron una requisa dentro del lugar donde se  encontraba; luego de lo anterior, empezó a escuchar que lo  llamaban por su nombre, logrando vislumbrar que la persona que lo  convocaba era EDWIN YESID GONZÁLEZ, quien ya se encontraba  dentro de un camión, por lo que se le acercó, y éste  le dijo que le dijera a una persona a quien le decían “Cucho”  que lo habían aprehendido; así mismo le pidió el  favor de que le buscara una macheta que se le había caído,  sin embargo, mientras buscaba, se le acercó un policía  y le dijo “que se abriera”, por lo que se fue asustado  del lugar».  

Ahora,  aunque ciertamente el Tribunal no realizó consideración  adicional respecto de esa información suministrada por el  menor Ruiz Jara, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la  defensora, Jefferson Daniel jamás aseguró que el único  elemento que portaba EDWIN YESID GONZÁLEZ era un machete,  aseveración que no niega el porte del arma de fuego.  

Así,  el testigo solo hizo alusión a ese favor que le pidió  el procesado -que le buscara un machete que se la había caído  en el lugar donde fue capturado-. Incluso, cuando el juez de  conocimiento, en el ejercicio de la facultad excepcional que le  otorga el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, de hacer  preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, le  cuestionó sí EDWIN YESID le había comentado las  razones de su captura, éste respondió que no, y que  tampoco los soldados y los uniformados de la Policía Nacional  que estaba allí presentes le indicaron algo sobre el  particular18.  

Como se observa,  el  Tribunal no mutiló el contenido del referido testigo, sino que  la proposición supuestamente omitida es una deducción  que desde su particular punto de vista realiza la recurrente sin  ningún  respaldo de veracidad en las pruebas incorporadas en el juicio.  

Lo  anterior, máxime que, como lo refirió el Fiscal  delegado ante esta Corporación, la citada manifestación  del testigo Jefferson  Daniel Ruiz Jara en ningún momento mereció reparo  alguno de las partes, solo en esta sede extraordinaria. Incluso, ni  siquiera del juez de primera instancia que absolvió al acusado  en razón a la presunta duda que le generó la  declaración del patrullero Morales Hernández y el dicho  del menor, pero únicamente respecto de la hora de la captura  de EDWIN YESID GONZÁLEZ. De ahí, también, la  intrascendencia del aspecto que, según la demandante, fue  cercenado.  

Por  tanto, el  juez plural simplemente estimó el relato de Jefferson  Daniel Ruiz insuficiente  para derruir el conocimiento sobre la materialidad y responsabilidad  de EDWIN YESID GONZÁLEZ en la conducta punible imputada,  aspectos que encontró acreditados con fundamento,  principalmente, en el testimonio de Carlos  Jimmy Morales Hernández.  

12.3  Situación  diferente es que la recurrente, al igual que la representante del  Ministerio Público, se opongan a las conclusiones derivadas  del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el  desarrollo del cargo y a la aportada por la vista fiscal como  sustento de la acusación, con la pretensión de imponer  sus criterios de  lo que permitía sostener la misma, sin tener en cuenta que de  manera insistente la Corte ha  señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la  casación, la crítica a la apreciación probatoria  realizada por los jueces solo es procedente si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa  eventualidad sería dable el ataque por la vía del error  de hecho por falso raciocinio y no por el cercenamiento en el  contenido de los testimonios precitados.  

Así,  la demandante se queja de las inferencias construidas por el Tribunal  a partir del testimonio del patrullero de la Policía Nacional,  Carlos  Jimmy Morales Hernández. En su criterio, éste en su  dicho incurrió en una imprecisión que para el juez  plural fue superada, sin atender que los hechos por los que fue  acusado EDWIN YESID GONZÁLEZ se contraen a que presuntamente  arrojó a la vía pública el arma de fuego que  portaba cuando notó la presencia de varios uniformados, de lo  cual éstos se percataron, y no que dicho elemento le fue  hallado en la pretina del pantalón como lo afirmó el  citado declarante.  

Ciertamente,  Carlos Jimmy Morales Hernández cuando fue interrogado respecto  de lo sucedido el día de la captura del procesado refirió19:  

«Ese  día, se había hecho un, como le digo yo, un patrullaje  conjunto con el Ejército, eso ya se había organizado,  por una vereda de Yayatá Central y Yayatá Alta, que es  un sector un poco complicado en Silvania, de ahí subimos con  un grupo del Ejército y un grupo de la estación de  policía, el comandante de la estación y un grupo de  nosotros, fuimos hasta allá arriba, hasta Yayatá Alta,  patrullando y requisando los establecimientos públicos de esa  vereda, porque había informaciones que se estaban presentando  hurtos y varias cosas que se han presentado por ese sector. Veníamos  bajando ya en el camión del Ejército cuando nos  encontramos con el muchacho que está aquí presente, se  le realizó una requisa, fue cuando se le halló el arma  de fuego en la pretina del pantalón y ahí se procedió  a leérsele los derechos del capturado y se trajo a la estación  de policía de Silvania y después para acá para  la fiscalía para hacer los actos urgentes».  

No  obstante, como el fiscal se percató que el testigo cambió  una parte de la versión de los hechos respecto de lo que había  comunicado a través del informe de la policía judicial  en casos de captura en flagrancia, solicitó la incorporación  de dicho documento como prueba, según se había  decretado en la audiencia preparatoria, previo traslado al defensor,  y le preguntó al testigo sobre las razones por las cuales  varió su relato en torno al lugar donde fue hallada el arma de  fuego incautada, a lo que éste contestó20:  

«Si,  o sea, él la tenía en el pantalón cuando la  arrojó, y ahí fue cuando nosotros observamos que él  tenía el arma de fuego».  

Entonces,  la  Corte no evidencia que se haya alterado la situación fáctica  como lo sostiene la recurrente, ni muchos menos, que exista duda  sobre el particular. Los hechos relacionados en la imputación  y la acusación, siempre los hicieron consistir en que los  miembros del Ejército y de la Policía Nacional mientras  realizaban labores de patrullaje en la vereda de Yayatá del  municipio de Silvania «observan  a un ciudadano en actitud nerviosa por la presencia de ellos en ese  lugar e inmediatamente arroja un arma de fuego a la orilla de la vía,  aquellos proceden a verificar de qué elemento se trababa y  pudieron determinar que era un arma de fuego (…) motivo por el  cual se procede a la captura del señor EDWIN YESID GONZÁLEZ,  quien no portaba permiso para el porte de ese artefacto»21,  como en efecto, los tuvo por probados la segunda instancia.  

El  Tribunal, con razones de sobra, desechó las dudas que plantea  la defensora y la representante del Ministerio Público, no  solo al hallar superada la inconsistencia a la que alude la  recurrente, sino adicionalmente, con el argumento válido de  que si en gracia  de discusión se aceptara que persiste la imprecisión en  la que incurrió Morales Hernández  ello «no  desliga al procesado de la conducta que se le endilga, pues no se  puede olvidar que lo que se le atribuye es portar un arma de fuego  sin permiso de autoridad competente, hecho respecto del cual no hay  contradicción alguna por parte del mencionado policial»22.  

Lo  anterior es así, por cuanto en este caso, los hechos  jurídicamente relevantes (aquellos que corresponden  al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el  legislador, esto es, los que encajan en la descripción  normativa del tipo penal23),  se contraen a que EDWIN YESID GONZÁLEZ portaba un arma de  fuego sin permiso de autoridad competente. Ya, la forma como la misma  fue incautada corresponde a un hecho indicador (dato  a partir del cual puede inferirse el hecho jurídicamente  relevante24)  que igualmente fue debidamente acreditado, con la aclaración  respectiva por parte del agente captor.  

En  consecuencia, la presunta incertidumbre que la defensora pretende sea  tenida en cuenta respecto del elemento que portaba el procesado al  momento de su captura no se avizora en este caso, ni siquiera si se  tiene en cuenta la regla de la experiencia que en sentir de la  delegada de la Procuraduría General de la Nación no fue  aplicada y según la cual “quienes  se dedican a las labores del campo, como el procesado, suelen portar  un machete”.  

Ello,  como quiera que más allá de si dicha regla es  universal, de ese postulado sencillamente no puede hacerse  una adecuada inferencia a partir la cual habría permitido  arribar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses  del procesado, pues la supuesta presencia  de ese machete en el lugar donde fue capturado del procesado no  excluye por sí sola la materialidad del delito por el que se  procede. No existe criterio racional alguno según el cual  cuando se lleva consigo un machete no es posible portar un arma de  fuego. Es perfectamente posible que una persona tenga en su poder  esos dos elementos al mismo tiempo. Además, el hecho de que el  procesado cuando fue aprehendido llevaba consigo un machete no fue  probado.  

No  hay, entonces, falso juicio de identidad alguno por cercenamiento.  

12.4 Ahora,  con el propósito de materializar la garantía de doble  conformidad que le asiste al procesado, la Sala al revisar la prueba  recaudada en este caso no evidencia ningún yerro fáctico  ni jurídico que conduzca a una decisión diversa a la  adoptada por el Tribunal, ni  el desconocimiento de garantía fundamental alguna.  

De  esta manera, la condena proferida contra EDWIN YESID GONZÁLEZ  se produjo porque se demostró más allá de toda  duda que incurrió en el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

En  efecto, y dado que este hecho fue objeto de estipulación, no  existe controversia alguna respecto de que el procesado para la fecha  de los hechos no estaba registrado como poseedor legal de armas de  fuego en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y  Municiones (SIAEM).  

Tampoco,  presenta ninguna incertidumbre la aptitud del arma incautada para  producir disparos. Así, lo informó el testigo de cargo  Alexánder García Blanco, según experticia  técnica practicada a la misma, estableciéndose de igual  modo, que corresponde a una escopeta, calibre 16 G.A., longitud del  cañón de 25.5 centímetros, con capacidad de un  cartucho, acabado cromado, cachas en madera y de fabricación  hechiza.  

En  lo concerniente al  verbo rector por el cual se le impuso condena, esto es, por el porte,  la fiscalía para su acreditación presentó en  juicio al patrullero Carlos Jimmy Morales Hernández, que si  bien, se reitera, en su declaración incurrió en una  inconsistencia respecto del lugar donde fue hallada el arma  incautada, lo cierto es que, aclaró esa situación y  explicó que aunque no encontró el arma de fuego con  ocasión de una requisa, si observó que el procesado la  tenía en la pretina de su pantalón cuando quiso  deshacerse de ella arrojándola al suelo.  

Con  su testimonio, por tanto, quedó demostrada la forma cómo  se dio el hallazgo del arma y la posesión de la misma por el  encartado sin salvoconducto, no solo al superarse la imprecisión  en la que incurrió, sino adicionalmente, al no advertirse  interés en tergiversar la verdad.  

Además,  aunque ciertamente concurrieron al juicio varios testigos de la  defensa, el Tribunal al valorar sus dichos tuvo en cuenta lo  dispuesto en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004,  relacionados con el conocimiento personal de los declarantes y su  apreciación.  

De  ese modo, concluyó que las divergencias sobre la hora de la  captura del procesado no tienen la entidad suficiente para generar  duda alguna de la materialidad y responsabilidad del procesado. Por  el contrario, sus declaraciones refuerzan lo narrado por el policial  captor, Morales Hernández, al concordar en torno al lugar de  la aprehensión de EDWIN YESID (al lado de una alcantarilla)  por parte de miembros del Ejército y la Policía  Nacional, que se encontraban realizando labores de patrullaje y  requisas en establecimientos públicos en la vereda Yayatá  del municipio de Silvana (Cundinamarca).  

Igualmente,  resaltó que de la hora de los hechos solo se tiene un registro  concreto, que es la manifestada por el patrullero Morales Hernández,  que, incluso, no contradice lo afirmado por el testigo de descargo  Jorge Adolfo Jara, quien adujo que fue informado aproximadamente a  las 8:10 p.m. de la captura de EDWIN YESID GONZÁLEZ.  

Entonces,  le asiste al juez plural al restarle credibilidad a los testigos de  la defensa, pues algunos de ellos además de no tener un  conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la  aprehensión del acusado, sus declaraciones se muestran  huérfanas de todo respaldo probatorio.  

Con  todo, como lo destacó el Fiscal delegado ante la Corte, el  relato efectuado por Carlos Jimmy Morales Hernández ostenta la  fuerza demostrativa necesaria para establecer sin lugar a duda alguna  que la captura de EDWIN YESID obedeció  a que éste con una actitud nerviosa arrojó a la orilla  de la vía pública, junto a una alcantarilla, el arma de  fuego que portaba en la pretina de su pantalón sin el permiso  de la autoridad competente.  

Por  tanto, la Sala concluye que el fallo condenatorio es ajustado a  derecho, y en razón de ello, se confirmará el mismo de  acuerdo con el principio de doble conformidad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Cundinamarca en contra de EDWIN YESID GONZÁLEZ responsable  del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

SEGUNDO:  Atendiendo  el principio de doble conformidad judicial, se  confirma  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

-EXCUSA  JUSTIFICADA-  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 3 y 4.  

2          C. 1, fs. 7–12.  

3          C. 1, fl. 24.  

4          C. 1, fs. 45 y 46.  

5          C. 1, fs. 49, 50, 53-55, 92, 96, 105, 106, 112 y 149.  

6          C. 1, fs. 152-158.  

7          C. 2, fs. 11-33.  

8          C. 2, fs. 47-61.  

9          C. 3, fs. 5-6.  

10          Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 07:49 y ss.  

11          Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 09:33 y ss.  

12          Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 11:22 y ss.  

13          Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 18:42 y ss.  

14          C. 2, fs. 22 y 23.  

15          C. 2, fl. 26.  

16          Sesión de 18 de septiembre de 2015,          récord 21:57 y ss.  

17          C, 2, fl. 23.  

18          Sesión de 18 de septiembre de 2015,          récord 22:53 y ss.  

19          Sesión de 23 de septiembre de 2014,          récord 05:34.  

20          Sesión de 23 de septiembre de 2014,          récord 16:28.  

21          Folio 2 del          escrito de acusación.  

22          C. 2, fl. 25.  

23          CSJ SP, 8 mar. 2017,          rad. 44599.  

24          CSJ SP, 8 mar.          2017, rad. 44599.  

      

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