SP3143-2020(49282)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP3143-2020  

Radicación  49282  

Aprobado  mediante Acta No. 177  

Bogotá,  D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado en nombre de AUGUSTO  FERNANDO CHICAIZA PAZ contra  el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, revocó la absolución dictada a su favor por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad,  y en su lugar lo condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En marzo de 2011, cuando A.D.M.M. tenía 11 años de  edad, residía en el barrio Cantarana de Pasto con su hermano  J.S.M.M., su progenitora Yenni Esperanza Moncayo y el compañero  permanente de aquélla, AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ.  

Aprovechando la  confianza y la particular autoridad que AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ  ostentaba sobre la menor A.D.M.M., por ser su padrastro, en tres  ocasiones la besó en las orejas, las mejillas, la nariz, la  boca, el cuello, los brazos y el estómago y manipuló  con las manos y con el pene, su vagina y cola. La primera ocasión  se desarrolló en el primer piso de la vivienda familiar,  cuando la menor se encontraba viendo televisión, la segunda  ocurrió en la terraza y la tercera en la sala cuando la menor  realizaba las tareas.  

La menor fue  dictaminada con un trastorno mental leve que sólo tiene  incidencia en el aprendizaje.  

2.  Por esos hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Pasto, la fiscalía  formuló imputación a AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ como  autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos  209 y 211 numeral 2° del C.P.; cargo al que no se allanó.  El juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al imputado.  

3. El  13 de febrero de 2012 fue radicado escrito de acusación con  base en la misma imputación fáctica y jurídica,  formalizando los cargos en contra de AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ en  audiencia celebrada el 19 de junio de 2012 ante el Juez Cuarto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto.  

4.  Realizada la audiencia preparatoria el 8 de febrero y 18 noviembre de  2013 y la de juzgamiento el 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2014, en  armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 26 de  septiembre de 2014 el Juez de Conocimiento profirió sentencia  en la que absolvió al procesado del cargo atribuido en la  acusación.  

5.  Contra esa decisión, la fiscalía y el representante de  víctimas interpusieron el recurso de apelación, por lo  que con sentencia de 19 de julio de 2016, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto resolvió la alzada, revocando la  decisión de primera instancia, y en su lugar declaró al  acusado autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Por  ello le impuso la pena de 180 meses de prisión, así  como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso y, le negó tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena como  la prisión domiciliaria.  

6. Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó  en término el recurso extraordinario de casación.  

7.  Declarada ajustada a derecho la demanda de casación, el 25 de  septiembre de 2017, la Corte celebró audiencia de sustentación  del recurso extraordinaria de casación.  

DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  la defensa censuró la sentencia de segunda instancia, por  considerar que se desconoció el debido proceso y en especial  la garantía del derecho de defensa previsto en el artículo  457 ibídem.  

Señaló  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Pasto profirió sentencia absolutoria a favor  de su defendido, siendo apelada la decisión por la fiscalía  y el representante de víctimas. Con oficio de 15 de junio de  2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto convocó a  la celebración de audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia para el 19 de julio de 2016, sin embargo, esa comunicación  sólo fue recibida por la defensa técnica y material el  18 de julio de la misma anualidad. Dada la imposibilidad de asistir a  esta diligencia, la defensa técnica solicitó el  aplazamiento.  

En el memorial  mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia se  indicó que resultaba trascendental la presencia de la defensa,  en tanto que, de revocarse el fallo absolutorio, se habilitaba el  derecho a impugnar la decisión, conforme lo previsto en la  sentencia C-792 de 2014. Pese a ello, el Tribunal desechó la  petición indicando que la defensa tenía 5 días  para interponer el recurso de casación.  

Advirtió el  censor que aun cuando para la fecha de emisión de la sentencia  de segunda instancia, el Congreso no había reglamentado la  impugnación, lo cierto es que la Corte Constitucional señaló  que, pasado un año desde el proferimiento de la mentada  decisión, debía ser aplicado lo dispuesto en ella y, es  precisamente lo que ocurrió en este evento.  

Con fundamento en  lo expuesto solicitó casar la sentencia impugnada y corolario  de ello decretar la nulidad, desde la audiencia de lectura de fallo  de segunda instancia, para que con la presencia del defensor se  garantice el derecho que le asiste a su asistido.  

2.  A la audiencia de sustentación concurrieron el Fiscal Once  Delegado ante la Sala de Casación Penal y la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, quienes solicitaron  no casar la sentencia de segunda instancia, indicando que para esa  fecha, la Sala de Casación Penal había señalado  que la implementación del recurso de impugnación no  podía implementarse hasta tanto el Congreso reglamentara el  procedimiento. Además, señaló la Procuradora que  el derecho de defensa quedó salvaguardado con la interposición  del recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. En  este evento se declaró formalmente ajustada a derecho la  demanda de casación instaurada a nombre de AUGUSTO FERNANDO  CHICAIZA PAZ, con el fin de garantizar su derecho a impugnar la  primera sentencia de condena, emitida en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien revocó el  fallo absolutorio proferido a favor del acusado y en su lugar lo  condenó como autor responsable de actos sexuales con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Por esta razón  la Corte no sólo estudiará el cargo invocado por el  demandante, sino que examinará sustancialmente el asunto para  garantizar los derechos que le asisten a AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA  PAZ y de esta forma materializar en el asunto sub judice la garantía  de la doble conformidad judicial de la primera condena.  

2.  Bajo un único cargo, alegó el demandante la vulneración  del debido proceso con incidencia en el derecho de defensa de su  asistido y solicitó la consecuente declaración de  nulidad desde la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia,  en tanto que, al no aplazar dicha diligencia, tal como lo había  requerido la defensa, el Tribunal de Pasto le impidió impugnar  la primera decisión de condena, en los términos de la  sentencia C-792 de 2014.  

Pues bien,  contrario a lo estimado por el demandante, advierte la Sala que la  negativa del Tribunal de Pasto de dar trámite a la impugnación  de la primera sentencia de condena emitida en contra de AUGUSTO  FERNANDO CHICAIZA PAZ, no apareja un vicio de garantía y por  ende la Sala no decretará la nulidad de la actuación,  tal como pasa a verse.  

Es cierto que  mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad, con efectos diferidos, de los artículos  20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 y  reconoció el  derecho «de  impugnar todas las sentencias condenatorias»,  incluyendo  la  proferida por primera vez en sede de apelación, además  precisó que en caso que el Congreso de la República no  reglamentara ese derecho, transcurrido un año desde la  notificación de la providencia se entendería que  «procede  la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».  

Tal  como lo señaló el demandante, la notificación de  la aludida sentencia constitucional se efectuó mediante edicto  N°049 de 20 de abril de 2015, por lo que el plazo concedido al  Congreso de la República para reglamentar la impugnación  a la primera sentencia de condena feneció el 20 de abril de  2016, sin embargo, llegada esa fecha el órgano legislativo no  cumplió con lo ordenado, pues ello sólo tuvo lugar con  el Acto Legislativo 01 de 2018.  

En  este caso, el Tribunal Superior de Pasto emitió la primera  sentencia de condena en contra de AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ el 19  de julio de 2016, cuando ya había transcurrido más de  un año desde la notificación de la sentencia C-792 de  2014, sin embargo, no existía reglamentación por parte  del Congreso de la República para el ejercicio de este  derecho, situación que tornaba imposible para esa fecha la  tramitación del recurso de impugnación contra la  primera condena, pues como lo consideró esta Sala, era  necesaria la reestructuración del proceso y la redistribución  de las competencias de las diferentes instituciones, así:  

«[L]a  implementación de ese mecanismo no se activa automáticamente,  sino que se  necesita la intervención directa del órgano  legislativo, en cuanto para ello se requiere el rediseño de  varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de  quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902;  AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729; AP 26 Oct. 2016, Rad. 47742),  que rige el actuar de todos los servidores públicos, y de  contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a  todas las partes e intervinientes»1.  

En ese sentido, si  para la fecha de emisión de la primera sentencia de condena en  contra de CHICAIZA PAZ no existía la reglamentación que  permitiera dar curso a la impugnación de dicho fallo, en  ningún modo puede predicarse que el ad  quem quebrantó  el debido proceso del acusado al no permitir la impugnación de  la sentencia de segunda instancia y considerar que lo procedente era  impartir el trámite propio de la casación y como en el  trámite de éste entró a operar la doble  conformidad judicial, la Corte al resolver el recurso extraordinario  además de resolver el cargo formulado hará el control  de la doble conformidad para satisfacer la garantía  constitucional del procesado.  

Ahora bien, el  cargo alegado por el demandante carece de trascendencia, pues como se  indicó en líneas precedentes, en este caso se declaró  formalmente ajustada a derecho la demanda de casación para  garantizar la revisión sustancial de la primera condena y con  ello efectivizar la doble conformidad, lo que se hará no  porque tal mecanismo, para este caso, procediera para la fecha en que  se profirió la sentencia del Tribunal, sino porque con  posterioridad y antes de proferirse la sentencia de casación,  entró a regir la garantía que la primera condena  requiere doble conformidad.  

Precisamente,  frente a casos similares, esta Corporación ha descartado la  violación de derechos fundamentales y denegado  consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia,  adoptando a su vez, como medida para superar el vacío  legislativo provocado por la inactividad del Congreso, la procedencia  del estudio de fondo de la demanda de casación y examinando  integralmente la actuación para garantizar con ello el derecho  a la doble conformidad.  

Así lo ha  señalado esta Sala:  

«[E]l  rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la  sentencia –condenatoria- de segunda instancia… no  constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las  formas y términos de ejercer dicha prerrogativa no se  encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están,  y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición  jurisprudencial vigente para la época en que se decidió  sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por  el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró  ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica  casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los  reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará  en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho  procesal fundamental»2.  

Corolario de lo  anterior, como no se verifican circunstancias de hecho o de derecho  que impongan el cambio de postura asumido por la Sala, y el  demandante no demostró que ese criterio es equivocado o  inaplicable al asunto examinado, se descarta la alegada violación  del debido proceso y por ende se desestima el cargo alegado.  

3.  La  Corte se ocupará de realizar el estudio sustancial de la  actuación, en los siguientes términos:  

3.1 Consideró  el Tribunal que dadas las particulares condiciones en que se consuman  los delitos sexuales, la declaración de la víctima  cobra especial importancia, por lo que de manera detallada se ocupó  el ad  quem  de analizar el testimonio rendido por A.D.M.M. en la audiencia de  juicio oral y estimó que «a  partir de ella se puede discernir de manera amplia y precisa sobre la  materialidad de la infracción, como sobre el aspecto subjetivo  necesario para fundamentar los cargos …»3.  

Frente a la queja  de la defensa, consistente en que A.D.M.M. varió su versión  respecto del número de veces en que se presentaron los  tocamientos de naturaleza sexual, el ad  quem  indicó:  

«Esta  versión de la menor, expresada en desarrollo del juicio oral,  estuvo precedida de cuatro (4) entrevistas rendidas en las etapas de  indagación e investigación adelantadas por la Fiscalía,  ante diferentes órganos estatales e igual número de  funcionarios médicos oficiales adscritos al Instituto Nacional  de Medicina Legal (INML), al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) y al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la  Fiscalía General de la Nación (CTI), los cuales no solo  se dedicaron a escuchar sus relatos sino que rindieron conceptos  sobre los comportamientos post- traumáticos propios del abuso  sexual al que fue sometida4»  

A renglón  seguido, el Tribunal presentó las evaluaciones y las  conclusiones expuestas en juicio por el médico forense MIGUEL  DARÍO MARTÍNEZ VÉLEZ, el psicólogo del  ICBF JAVIER ALMEIDA ESPAÑA, el psicólogo del CTI JUAN  PORTOCARRERO VILLOTA y el psiquíatra del INML FERNANDO ALFONSO  JURADO ROSERO, antecedido de los hechos descritos por A.D.M.M. a cada  especialista y procedió a valorarlos. Todo ello, para colegir  que en la narración de los hechos dada por A.D.M.M. fue  «responsivo,  desprevenido, coherente y sobre todo persistente»5,  destacando que en todas las declaraciones rendidas, tanto en juicio  como previas a éste, fue uniforme en los señalamiento  de los actos libidinosos de los cuales fue víctima.  

3.2 Lo  que sí debe admitir Sala, es que  el  Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad al apreciar  y valorar las versiones rendidas por A.D.M.M. con antelación  al juicio oral, puesto que éstas no fueron incorporadas  acatando el procedimiento establecido para ser tenidas como pruebas y  por ende no podían ser consideradas por el ad  quem  para soportar la condena de CHICAIZA PAZ.  

Pues desatendió  el Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16  de la Ley 906 de 2004 sólo pueden ser consideradas como  pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia del Juez de  conocimiento, con satisfacción de los principios de  publicidad, contradicción y confrontación y, sólo  de manera excepcional las versiones rendidas por los testigos fuera  de esa audiencia pueden ser valoradas, cuando se trate de pruebas  anticipadas, pruebas de referencia o al ser empleadas para impugnar  credibilidad o refrescar memoria o como testimonios adjuntos  (conforme a criterio mayoritario de la Sala) y, en todo caso,  acatando el debido proceso.  

3.3 En  el caso que concita la atención de la Sala se tiene que las  versiones de A.D.M.M. fueron conocidas en la anamnesis por el médico  forense Miguel Darío Martínez Vélez, el  psicólogo del ICBF Javier Almeida España, el psicólogo  del CTI Juan Portocarrero Villota y el psiquíatra del INML  Fernando Alfonso Jurado Rosero, quienes para el desarrollo de su  labor entrevistaron a la víctima sobre la ocurrencia de los  hechos. Al médico forense y a los psicólogos adscritos  al CTI y al ICBF la víctima les narró sobre la  ocurrencia de un solo episodio de connotación sexual, mientras  que al psiquíatra del INML le refirió varios eventos,  tal como lo hizo en juicio.  

En el juicio oral,  A.D.M.M. fue sometida al interrogatorio cruzado y allí expuso  los diferentes eventos libidinosos, desplegados por AUGUSTO FERNANDO  CHICAIZA PAZ en su cuerpo, destacando que ocurrieron en varias  oportunidades, por lo que la defensa, en el contrainterrogatorio de  la víctima solicitó el empleó de la versión  otorgada por ésta al psicólogo del C.T.I. Juan  Portocarrero Villota, anunciando que lo haría para impugnar  credibilidad6,  y, luego de la autorización otorgada por el Juez, la defensa  solicitó a la Defensora de Familia, que acompañaba a la  menor en Cámara de Gesell, que diera lectura del aparte de la  entrevista forense en lo referente al número de veces en que  ocurrieron los tocamientos de carácter sexual, luego procedió  a confrontar a la testigo sobre lo expuesto en esa oportunidad. En  desarrollo del redirecto, la Fiscalía indagó a la menor  sobre las razones por las cuales se apreciaba en la entrevista una  versión diferente a la expuesta en juicio sobre el número  de veces en que ocurrieron los tocamientos de naturaleza sexual, a lo  que la menor respondió:  

«Eso que  decía que era una vez y no más, eso es mentira, fueron  varios días. O sea no fue una parte, sino varios días,  una vez en una parte, otra, un día una parte, otro día  otra parte y así7  (…) lo que escribieron ahí, es que eso no es verdad,  los que escribieron eso no saben escribir lo que les dije, porque sí  me hizo 2 veces en la sala, porque o sea, lo que ellos quisieron  escribir fue que una vez no más8»  

Las otras  declaraciones anteriores al juicio, rendidas por A.D.M.M., fueron  dadas a conocer en la vista pública por los psicólogos  y psiquíatra en sus respectivas declaraciones, sin que la  menor fuera confrontada sobre su contenido.  

Así las  cosas, es claro que el ad  quem  podía valorar la versión anterior al juicio otorgada  por la víctima al psicólogo Juan Portocarrero Villota,  y para efectos de analizar la credibilidad que merecía el  testimonio de la víctima rendido en el juicio oral, únicamente  frente a esta declaración, la defensa como parte interesada en  evidenciar tal inconsistencia, agotó el debido proceso;  aduciendo en debida forma la declaración rendida por la  víctima, solicitando al Juez la incorporación de esa  versión, permitiendo al fallador conocer el contenido de la  misma y facilitó el ejercicio del derecho de contradicción  que le asistía a la Fiscalía.  

No ocurre lo mismo  con las otras declaraciones obtenidas por el médico forense,  el psicólogo del ICBF y el psiquíatra del INML, pues,  en ninguna de ellas se cumplieron con los presupuestos de  incorporación previstos por el legislador y desarrollados por  la jurisprudencia para ser consideradas como prueba de referencia o  como herramienta para impugnar credibilidad.  

La  corrección de ese yerro impone a la Corte proceder a la  valoración de las pruebas legalmente incorporadas al proceso,  sustrayendo las manifestaciones previas de A.D.M.M. al médico  forense Miguel Darío Martínez Vélez, al  psicólogo del ICBF Javier Almeida España y al  psiquíatra del INML Fernando Alfonso Jurado Rosero,  con miras a establecer si son suficientes para acreditar la  materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad  de AUGUSO FERNANDO CHICAIZA PAZ.  

4.  Como  se indicó en líneas precedentes, el testimonio de  A.D.M.M. fundó la condena emitida en contra de AUGUSTO  FERNANDO CHICAIZA PAZ, pues el Tribunal consideró que la  atestación de la menor fue «responsiv[a],  desprevenid[a], coherente y sobre todo persistente»  y contó con el respaldo del testimonio de su hermano J.S.M.M.,  quien confirmó haber percibido algunos eventos en los que su  padrastro AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ desplegaba actos de  connotación sexual en el cuerpo de su hermana, además  de resaltar que los diferentes psicólogos y psiquíatra  que declararon en juicio, evidenciaron la respuesta afectiva propia  de una víctima de abuso sexual.  

Aun cuando la  defensa atacó la credibilidad de A.D.M.M., al señalar  que en juicio, la testigo refirió la comisión de varios  eventos de connotación sexual desplegados por su padrastro en  la sala, la terraza, la habitación del acusado y el comedor,  mientras que en entrevista forense rendida el 18 de mayo de 2011 al  psicólogo del CTI Juan Portocarrero Villota señaló  que ocurrieron en la sala de su casa y que «sólo  pasó una vez, no volvió a pasar más»9;  el Tribunal desestimó tal crítica y consideró  que la exposición tardía de todos los eventos a los  cuales fue sometida A.D.M.M. obedecieron a un proceso de revelación  propio de las víctimas de ataques sexuales. Así señaló:  

«[E]sta  Colegiatura considera que no resulta trascendente, para restar  credibilidad a los cargos, que la menor hubiera afirmado en  pretéritas ocasiones que AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ solo la  hubiera abusado manoseando su cuerpo en una ocasión e  informando en juicio que realmente el sujeto lo había  realizado al menos en cuatro (4) lugares diferentes de la casa,  porque dicha hesitación en las exposiciones iniciales no puede  dejar sin piso el ominoso cargo de abuso sexual que se investiga (…)  

Connotados  tratadistas10  en el tema de la valoración del testimonio del menor víctima  de abuso sexual, señalan que la revelación de actos  libidinosos por menores de edad refieren que generalmente el primer  abordaje los lleva a la negación  del evento  del cual ha sido víctima, por la crisis endógena o  depresiva interna en la que entra el menor consigo mismo, por el  temor al rechazo o a que no se le crea lo que dice haber percibido;  posteriormente hay un connato  o tentativa de revelación,  en el cual puede haber aceptación apenas parcial de la  actividad sexual abusiva, porque aún no se supera el temor a  la retaliación familiar, debido a que la crisis mental del  menor le impide establecer que es víctima de la situación  y no culpable del acontecer; posteriormente hay una etapa de  revelación  activa,  en la cual de manera lacónica se acepta o se admite por el  menor haber sido objeto de prácticas erótico- sexuales.  No son escasos los eventos en los que pueda presentarse retractación  o negación en las manifestaciones  del menor, cuando se presenta la crisis exógena y debe  enfrentar a su familia y al entorno de vida. Finalmente cuando el  menor se libera de culpas y es ubicado como verdadera víctima  de lo acontecido, viene la etapa de reafirmación  o confirmación  de lo revelado antecedentemente sobre el abuso sexual de que fue  objeto, evento en el cual pude relatar con claridad, amplitud y  precisión todo el devenir fáctico vivenciado»11.  

Consideraciones  que para la Corte se ajustan a criterios lógicos y razonables  en la valoración conjunta de las pruebas, a partir de los  cuales se corroboran los hechos.  

Tal como lo señaló  el Tribunal, la variación en el testimonio de A.D.M.M. antes  de juicio oral, sobre el número de ocasiones en las que su  padrastro realizó en su cuerpo tocamientos libidinosos, no  resulta suficiente para demeritar la credibilidad del dicho de la  menor sobre la materialidad de la conducta endilgada, la  responsabilidad del acusado y la figura concursal enrostrada, pues lo  cierto es que en juicio, A.D.M.M. de manera espontánea relató  de manera circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima,  señaló sin dubitación alguna a FERNANDO AUGUSTO  CHICAIZA PAZ como el responsable de los mismos y dio a conocer las  consecuencias que la revelación de estos hechos representaron  en su núcleo familiar y en su estado anímico.  

En efecto,  A.D.M.M.  indicó que cuando tenía 11 años vivía con  su progenitora, su hermano y su padrastro AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA  PAZ, quien en varias oportunidades «me  manoseaba, me tocaba, me besaba, me metía la parte íntima»12.  

Detalló  que un evento tuvo lugar en la sala de la casa cuando estaba viendo  televisión y su padrastro la tomó de la cintura, la  acostó, le quitó el pantalón y le «metió»  la parte íntima13.  En otra oportunidad, estando en la terraza de la casa, AUGUSTO  FERNANDO le bajó el pantalón le «metió  la parte íntima»  en la vagina y le besó la boca y el cuerpo14.  Otro hecho se presentó en el comedor, cuando ella estaba  haciendo tareas y, aprovechando la ausencia de su madre, CHICAIZA PAZ  empezó a besarle el estómago. También relacionó  un episodio en la habitación de su progenitora, cuando AUGUSTO  FERNANDO le quitó toda la ropa «manoseó»,  tocó y besó.  

Al  ser indagada sobre la relación con su padrastro manifestó  que era buena y destacó su desilusión con lo acaecido  al afirmar que «era  buen padre, no pensé que fuera grosero, que me fuera a  manosear, yo pensé que era bien, me trató de violar»15  y resaltó que CHICAIZA PAZ la amenazó si contaba lo  ocurrido, indicándole que si le decía a su mamá  le hacía más cosas.  

Confrontada  esta narración de los hechos con la expuesta por A.D.M.M. en  entrevista forense rendida el 18 de mayo de 2011 al psicólogo  del CTI Juan Portocarrero Villota (empleada  por la defensa para impugnar credibilidad),  se advierte que el núcleo de la descripción fáctica  se mantiene invariable y revela en igual forma la existencia de actos  sexuales protagonizados por su padrastro, así:  

«PREGUNTADO:  ¿sabes por qué te trajeron aquí a hablar  conmigo? CONTESTÓ: Sí yo sé. PREGUNTADO: ¿Por  qué cuéntame? CONTESTÓ: Verá yo estaba  viendo tv con mi mamá, después mi mamá se fue al  trabajo porque le toca irse, era en la mañana y después  yo estaba viendo tv con mi hermano y después mi hermano se fue  a la terraza y yo me quedé viendo tv y Don Augusto Chicaiza  Paz Fernando (sic) estaba sentado en el mueble de la sala y después  él me cojió (sic) con harta fuerza y me cojió  (sic) de aquí (señala la cadera y la toma con sus dos  manos) y después él me sentó y me cojió  duro con hartas fuerzas y él se bajó el interior y el  pantalón y él me bajó el pantalón y luego  me bajo el interior y él me metió el pene en la vagina,  y yo sentía que me dolía mucho, luego me metió  el pene en cola y también me dolía harto, él me  estaba haciendo el amor. PREGUNTADO: ¿y en cuántas  ocasiones ha sucedido eso? CONTESTADO: sólo pasó una  vez, no volvió a pasar más»16.  

En  el ejercicio de impugnación de credibilidad realizado por la  defensa en juicio, una vez le fue leída ese aparte de la  entrevista forense por la Defensora de Familia, la defensa indagó  a la menor acerca de las razones por las cuales había  expresado que los hechos ocurrieron una sola vez, a lo cual respondió  «no  fue una parte sino varios días, una vez en una parte, otra en  un día una parte, otro día otra parte, así»17  y en el redirecto, la testigo le manifestó a la fiscalía  «los  que escribieron ahí no saben escribir lo que les dije»18.  

Si bien esta  justificación pareciera a primera vista vana, no puede  desatenderse que según lo explicó el psiquíatra  Fernando Alonso Jurado Rosero, la menor padece un trastorno mental  leve en el neuro desarrollo, que de acuerdo con lo explicado por éste  y el psicólogo Javier Hernán Almeida, no incide en la  capacidad de la menor para evocar y relatar un hecho vivenciado, pero  su proceso de comunicación es inferior a la edad biológica.  Así lo resaltó el último especialista en  mención:  

«Hay algunos  elementos que impresionaban como el compromiso en relación con  su desarrollo cognitivo, en cuanto al desarrollo de habilidades  cognitivas y de aprendizaje de comunicación»19  (…) «Las personas con retraso mental aprenden, pero  aprenden más lento, eso no significa que no vivan las  situaciones de experiencia, por el contrario lo experimentan bajo sus  habilidades y herramientas»20  

Esta situación  se advirtió en el juicio, en el cual tanto la fiscalía  como la defensa, con la intervención de la Defensora de  Familia, utilizaron una metodología pedagógica en el  desarrollo del interrogatorio cruzado, logrando una lenta, pero  detallada revelación de los hechos.  

De tal suerte que  en la versión previa al juicio no es improbable que el  entrevistador no fuese consciente de lo que quiso explicar la menor,  pues como lo señalaron los referidos especialistas, la  capacidad cognitiva de la menor es sólida, pero la evocación  de un recuerdo la hace con un ritmo diferente y más lento, en  razón de su condición del desarrollo neurológico.  

Además,  como lo ha considerado la doctrina especializada, es frecuente que  los menores víctimas de delitos sexuales sean reticentes en la  revelación de «secretos  relaciones con algún comportamiento negativo por parta de un  adulto. Especialmente, si no se les pregunta directamente»21,  por lo que, si el entrevistador no es asertivo en la indagación  de los hechos, la evocación por parte de la víctima no  va a ser completa.  

Sumado a ello, se  ha señalado que «el  miedo al castigo y al abandono, la percepción de complicidad,  la vergüenza y la culpa, son algunos de los factores que forman  una mezcla que conspira para que una víctima infantil no  revele el abuso sufrido»22  y en este caso, no puede olvidarse que las acusaciones de la menor  iban dirigidas hacia su padrastro, quien no sólo había  asumido la figura paterna en el hogar y era el soporte económico  de la familia (según  lo revelado por J.S.M.M y Jenni Esperanza Moncayo, hermano y madre de  la víctima),  sino que la amenazó con «hacerle  más cosas»23  si ella contaba lo acaecido a la madre. Por lo que en una revelación  temprana de los hechos (a  tan sólo 2 meses de haber denunciado los tocamientos de  naturaleza sexual24),  debe tenerse en cuenta el impacto familiar que ésto tuvo en el  hogar, tal como lo es la extracción de la menor del núcleo  familiar (según  se estableció en juicio, fue ubicada en un hogar del ICBF)  y en especial la amenaza latente que su padrastro le había  expresado de «hacerle  más cosas»  si contaba lo sucedido; situaciones que fueron superadas cuando  A.D.M.M. brindó su testimonio en juicio el 12 de agosto de  2014, pues de acuerdo con lo expuesto por ella, ya había  retornado al hogar con su progenitora y AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ  no vivía con ellos.  

Este argumento  encuentra soporte en lo explicado en juicio por el psicólogo  Javier Hernán Almeida España:  

«Las  expresiones negativas o de dolor que sufre o experimenta una persona  son complejas de reflejar, expresar o evocar, eso hace que cuando  exista una necesidad de hacerlo, más allá de la  necesidad de la persona, exista resistencia a ello. Exista malestar,  exista un nivel de compromiso que lleva a que la persona no  manifieste o no quiera expresar lo vivido o experimentado, lo hace  hasta donde es garantía de ella, es garantía de la  persona, por la necesidad que tiene la persona de protegerse  psicológicamente o emocionalmente sobre la revictimización  que pueda experimentar sobre un hecho que haya vivido25  

(…)  

En diversas  situaciones puede que la revelación de la información  pueda ser incompleta, parcial, sea atemporal porque la capacidad, las  condiciones, los recursos de la persona, en todo, a nivel  psicológico, a nivel emocional, a veces no son garantía  en sí mismo y eso hace que la revelación sea  sistemática, con base en la sensación que pueda tener  de seguridad o de confianza que tiene quien participe en el proceso  de revelación. Entonces puede ser progresivo, sistemático,  depende de muchos factores, puede que hayan revelaciones desde el  inicio hasta el final o puede que en alguna forma el proceso de  victimización sea secuencial»26.  

Valga señalar  que aun cuando la menor evocó en juicio, al menos cuatro  eventos en los que fue víctima de tocamientos libidinosos por  parte de su padrastro, el Tribunal acertadamente limitó el  análisis de la responsabilidad del acusado a los tres  episodios que fueron imputados y acusados a CHICAIZA PAZ, esto es,  los ocurridos en el primer piso de la vivienda familiar, cuando la  menor veía televisión; en la terraza y cuando la  víctima hacía tareas.  

Es claro que la  menor logró detallar cada uno de los tocamientos que su  padrastro desplegó en su cuerpo, ubicándose en tiempo y  espacio y mostrando una respuesta emotiva y de rechazo frente a lo  ocurrido.  

Además,  como lo señaló el ad quem, la versión otorgada  por A.D.M.M. no fue insular y contó con la corroboración  de su hermano J.S.M.M. quien expuso que un viernes estaba viendo  televisión con su mamá en la cama, cuando ésta  le pidió que verificara qué estaba haciendo su hermana  A.D.M.M., por lo que se dirigió a la Sala y advirtió  que FERNANDO AUGUSTO CHICAIZA PAZ estaba «manoseando» a  la menor en las caderas y observó que su hermana se agachaba,  además de escuchar los besos que aquél le daba a la  niña. Narró igualmente que, en otra ocasión,  observó cuando AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ le estaba tocando  el pecho a su hermana y ésta le manipulaba el pene.  

Informó el  testigo que al observar los tocamientos que su padrastro le realizaba  a A.D.M.M. le contó a su progenitora e incluso narró  que en una oportunidad los dos observaron que el acusado «le  estaba besando el estómago a mi hermana y tocándole los  pechos y mi padrastro se bajó los pantalones y estaba  tocándole el pene, mi hermana»27.  

Ciertamente,  encuentra la Sala que son coincidentes las descripciones efectuadas  por los dos menores sobre los tocamientos efectuados por el acusado  sobre A.D.M.M. y aun cuando J.S.M.M. da cuenta de otro episodio  acaecido en el baño, que la víctima no relató,  lo cierto es que como lo indicó el Tribunal, tal omisión  no es suficiente para rebatir la credibilidad otorgada a la víctima,  ni para negar la existencia de actos libidinosos desplegados por el  acusado en el cuerpo de A.D.M.M., pues lo importante es la  identificación y descripción que los menores y, en  especial la víctima, hicieron de los tocamientos de carácter  sexual que ésta vivenció, así como el  señalamiento indubitable del responsable de ellos.  

Valga resaltar que  aun cuando Yenni Esperanza Moncayo, madre de A.D.M.M. no corroboró  los señalamientos efectuados por J.S.M.M., sí mencionó  que observó cómo su compañero sentimental,  AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ, en un primer episodio le acariciaba la  espalada a su hija y en otro le daba besos en el estómago,  mientras le pasaba las manos por la espalda, razón por la cual  le llamó la atención a su pareja.  

Y agregó  que a partir de los hechos objeto del proceso, su hija A.D.M.M.  sufrió alteraciones en su ánimo y «cuando  a ella se le toca el tema que ha escuchado estos días, ella se  pone mal, se pone inquieta, triste, dice, mamá yo no quiero  saber nada más»28.  Manifestaciones anímicas que evidentemente, advierte la Corte,  concurren para soportar la credibilidad otorgada al testimonio  rendido por A.D.M.M., pues una vivencia de tipo sexual causa una  impresión negativa en quien lo padece, más cuando el  abusador es una persona tan cercana, perteneciente al núcleo  familiar.  

Sobre esta  conclusión declararon en juicio el psicólogo Javier  Almeida España del ICBF y el psiquíatra Fernando Alonso  Jurado Rosero, quienes advirtieron en juicio que la respuesta  emocional de A.D.M.M. correspondía a experiencias negativas de  abuso sexual.  

Javier Hernán  Almeida, psicólogo adscrito al ICBF, señaló que  a partir de los protocolos establecidos por la entidad a la que  pertenece, practicó a A.D.M.M. una valoración  psicológica cuyo objetivo era identificar niveles de  afectación asociados a los hechos contenidos en la denuncia,  identificando que:  

«Ante la  evocación de los hechos y la descripción de las  interacciones del proceso de victimización, donde se  establecen las conductas o presuntas maniobras, pues hay una  respuesta emocional constante con la descripción de los  hechos, es decir, ella hace referencia a unas manifestaciones que le  generan incomodidad y su descripción no verbal hace muestra de  ese malestar que incluso limita su capacidad de descripción de  los hechos, disminuye la frecuencia de las mismas, por la misma  incapacidad que ella misma manifestaba»29.  

En los mismos  términos el psiquíatra Fernando Alonso Jurado Rosero  explicó que al evaluar a A.D.M.M. resaltó que se  mostraba afligida y se evidenciaba un trastorno depresivo asociado a  la vivencia de connotación sexual.  

Así las  cosas, tal como lo estimó el ad  quem,  la impresión diagnóstica expuesta en juicio por el  psicólogo y el psiquíatra que valoraron a A.D.M.M.,  conforme con los protocolos aceptados e implementados por el ICBF y  el Instituto Nacional de Medicina Legal, evidencian la afectación  emocional sufrida por la menor y reflejan objetivamente que realmente  vivenció una experiencia traumática, lo cual concurre  para otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la impugnación  que en tal sentido hace la defensa.  

Valga señalar  que los mismos especialistas, cuya pericia no fue atacada, resaltaron  que el relato brindado por la menor no fue fantasioso ni  desbordadante, sino que obedeció a la evocación de una  experiencia realmente vivida y, de acuerdo con lo señalado por  el psicólogo Almeida España, aun cuando A.D.M.M.  presentaba un retraso mental leve en la cognición, ello no  comprometía «la  percepción de la sensación, experiencia o emoción»  o que le impidiera diferenciar o «establecer  con claridad qué le sucedió y de igual forma manifestar  sus sentimientos»30.  

Así las  cosas, tal como lo concluyó el Tribunal, la crítica  racional de la declaración de A.D.M.M., valorada conjuntamente  con la prueba practicada en juicio, evidencia que la menor fue  víctima de tocamientos de naturaleza sexual por parte de su  padrastro AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ y que los mismos tuvieron  lugar en el año 2011 en el primer piso de la vivienda  familiar, cuando la menor veía televisión; en la  terraza y, en la sala cuando hacia tareas (eventos que fueron  imputados y acusado); de suerte que al hacer un escrutinio de las  pruebas practicadas en juicio, en ejercicio de su competencia para  hacer efectiva la garantía de doble conformidad judicial, la  Corte encuentra que la valoración de los elementos de  persuasión por parte del Tribunal fue integral y con  observancia de los postulados de la sana crítica, razón  por la cual no casará el fallo impugnado.  

Finalmente,  corresponde a la Sala hacer un llamado a la Fiscalía General  de la Nación, para que, en casos de menores víctimas de  delitos sexuales, aplique en sus actuaciones el principio pro infans,  se evite la repetida e innecesaria exposición de la víctima  a procesos de revictimización segundaria e implemente los  mecanismos a los que ha hecho alusión esta Sala en decisiones  como la SP934-2020.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- No  decretar la nulidad de la actuación, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva.  

Segundo.- NO  CASAR  la sentencia recurrida, en virtud de la demanda de casación y  confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revocó  la absolución dictada a favor de  AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad,  y en su lugar lo condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo;  de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta  sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

-EXCUSA  JUSTIFICADA-  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138, reiterado en CSJ SP339-2020  

2          CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133.  

3          Fl. 232 C. Principal  

4          Fl. 230v C. Principal  

5          Fl. 229 C. Principal  

6          Rec. 10:33 audio 12 agosto          2014- sesión 2  

7          Rec. 12.40 audio 12 agosto          2014.seisón 1  

8          Rec. 18.56 audio 2 agosto          2014-sesión 1  

9          Rec. 10:33          audio 12 agosto 2014- sesión 2  

10          SORENSON, Teena y SNOW,          Bárbara. “¿Cómo los niños dicen?          El proceso de revelación en los casos de abuso sexual del          niño” Texto colectivo “Entrevista forense a niños          y su preparación para el juicio” Publicado por Agencia          ICITAP. Santafé de Bogotá. 2010 (Texto citado por la          Fiscalía en sus alegatos).  

11          Fl. 226 y 226v C. principal  

12          Rec.          18.30 audio 12 agosto 2014- sesión 1  

13          Rec. 36.20 audio 12 agosto          2014–sesión 1  

14          Rec. 22.36 audio 12 agosto          2014- sesión 1  

15          Rec. 42:47          audio 12 agosto 2014- sesión 2  

16          Fl. 136 C. Principal. Leído          en audiencia 12 agosto 2014- sesión 2 a record 10:33  

17          Rec. 12:40          audiencia 12 agosto 2014- sesión 2  

18          Rec. 18:56 audiencia          12 agosto 2014- sesión 2  

19          Rec. 24:30          audiencia 13 agosto 2014- sesión 7  

20          Rec. 26:52 audiencia          13 agosto 2014- sesión 7  

21          Tomado de XUD ZUBIETA-MÉNDEZ          E IRENE MONTIEL. Revista de Victimología journal of          Victimology. N. 4/2016 | P. 53-81. Publicado en          file:///C:/Users/Maria%20Monica/Downloads/Dialnet-FactoresInhibidoresDeLaRevelacionDeAbusoSexualInfa-5774204.pdf  

22          ibídem  

23          Rec. 38.31 audiencia 12 agosto          2014- sesión 1  

24          Los hechos          tuvieron lugar hasta marzo de 2011 y la entrevista rendida por          A.D.M.M. al psicólogo del CTI Juan Portocarrero Villota fue          el 18 de mayo de 2011.  

25          Rec. 18:57          audiencia 13 agosto 2014- sesión 7  

26          Rec. 18:57 audiencia 13 agosto          2014- sesión 7  

27          Rec. 14.20 audio 12 agosto          2014- sesión 3  

28          Rec. 21.58          audiencia 13 agosto 2014- sesión 4  

29          Rec. 16:39          audiencia 13 agosto 2014- sesión 7  

30          Rec. 25:30          audiencia 13 agosto 2014- sesión 7      

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