STP2935-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2935-2020  

Radicación  n° 109096  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por UBER  HERNEY  GARCÍA  BEDOYA,  contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la solicitud de amparo deprecada en la  acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Segunda  Especializada de Pereira, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, así:  

[…]  Narró el accionante que se encuentra vinculado a un proceso  penal que adelanta la Fiscalía 2° Especializada de  Pereira, el cual se encuentra ad portas de iniciar la etapa  preparatoria con la audiencia prevista para el día 5 de  diciembre hogaño. Contó que desde la audiencia de  acusación celebrada en el mes de agosto la Fiscalía se  comprometió a hacer entrega del material probatorio  descubierto en esa vista pública por medio de la Defensa, sin  embargo hasta ahora no lo ha hecho, excediendo el término  consagrado en la ley.  

Acorde  con lo anterior, el accionante pidió que se le ordene a la  demandada hacerle entrega del material probatorio que tiene en su  poder, tales como órdenes de seguimiento y vigilancia órdenes  de interceptación de comunicaciones y demás.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira  luego de escrutado el libelo y los informes de  la autoridad accionada así como la intervención del  defensor que representa los intereses del accionante dentro del  proceso penal, negó la tutela invocada, pues, concluyó  que no se advierte transgresión ni amenaza a las prerrogativas  fundamentales cuya protección se reclama.  

Lo  expuesto con fundamento en que el material probatorio que reclama  conocer el procesado se encuentra a disposición del defensor,  con quien el ente fiscal acordó hacerle entrega del mismo en  19 de diciembre de 2019, fecha anterior a la celebración de la  audiencia preparatoria la cual está programada para el 21 de  febrero de 2020.  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el libelista impugnó el fallo y en  sustento de su disenso señaló que la fiscalía se  contradice cuando informa al Tribunal que la audiencia preparatoria  está programada para el 21 de febrero, pues la fecha real de  celebración corresponde al 15 de enero de 2020.  

Agregó  que son innumerables las dilaciones, obstrucciones, retrazos e  irregularidades «de  la defensa, fiscalía, jueces y del ministerio público»  presentadas  en el proceso seguido en su contra.  

Censura  la gestión cumplida por su defensa en la audiencia de  acusación, actuación dentro de la cual la abogada  Noralba Sánchez Sánchez habría señalado  conocer bien el escrito de acusación sin tener en cuenta su  manifestación de advertir en dicho estado procesal «el  impedimento de la doctora María Luisa Henáo Marín  representante de la Fiscalía Segunda por dejar vencer los  términos legales sin actuar».  

Refiere  que solicitó libertad por vencimiento de términos, la  cual fue negada y que por el contrario el 22 de agosto de 2019 se  accedió a la solicitud de la fiscalía para que se  prorrogara la medida aflictiva de dicha prerrogativa.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub examine, de entrada se advierte que la decisión  deberá confirmarse en razón a que, por un lado, no se  advierte ninguna transgresión a los derechos fundamentales del  accionante, y por otro, en su impugnación plantea temáticas  que no fueron expuestas ni tratadas en primera instancia.  

3.1  En efecto, el reclamo constitucional se circunscribió a que se  ordenara a la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira hacer  entrega del material probatorio que tiene en su poder, con miras a  preparar su defensa.  

3.2  Sin embargo, ahora, en sede de impugnación alega nuevos  reproches que corresponden a eventualidades anteriores a la  presentación de la acción de tutela y referidas a (i)  que la  Fiscalía,  «los  jueces»  y  el ministerio público han dilatado el proceso penal seguido en  su contra, (ii) la diligencia de la abogada que lo representó  en la audiencia de acusación y, (iii) el inconformismo que le  asiste para con la prórroga de la medida de aseguramiento  adoptada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado de Control de  Garantías.  

3.3.  Frente a las referidas circunstancias debe señalarse que  improcedente resulta adicionar aspectos novedosos y no debatidos en  la primera instancia, pues ello lesiona el  derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el  trámite de tutela.  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado postular nuevos hechos en  procura de alcanzar un pronunciamiento del juez de tutela sobre los  mismos, y respecto de los cuales la autoridad accionada no tuvo la  oportunidad de controvertirlos, razón por la cual la Sala no  se pronunciará en torno a ellos, toda vez que por la vía  de impugnación no es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

3.4  Aunado a lo anterior, se ratifica la improcedencia del presente  reclamo constitucional, al encontrar que los derechos objeto de la  súplica de amparo no fueron objeto de amenaza o transgresión  por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira,  pues conforme se desprende del informe rendido por el defensor del  accionante y, acorde con lo explicado por la autoridad accionada en  la respuesta al libelo, aquellos acordaron la entrega del material  probatorio en poder de la segunda en una fecha anterior a la de  celebración de la audiencia preparatoria.  

Y  si bien, la verdadera fecha en que se realizaría dicho acto  procesal es el 15 de enero de 2020,  intrascendente se advierte el error de la fiscalía al  señalarle al Tribunal una diferente, pues para entonces ya se  habría perfeccionado el descubrimiento probatorio.  

4.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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