SP2811-2020(52396)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2811-2020  

Radicación  No. 52.396  

(Aprobado  acta No. 155)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa  de Jhon  Camilo Laverde Enciso,  contra  la sentencia dictada el 19  de diciembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, tras  revocar la de carácter absolutorio proferida el 28 de  noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, lo condenó  por  el delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 3 de marzo de 2014, a eso de las 5:30 p.m., el vehículo de  servicio público SITP, asociado a la empresa Transmilenio, de  marca Chevrolet, NPR, y placas VEX378, conducido por Jhon  Camilo Laverde Enciso,  transitaba a la altura de la autopista norte con calle 193 de la  ciudad de Bogotá, en sentido sur norte, cuando, por razones  que se desconocen, frenó precipitadamente, se subió al  andén por el que se encuentra demarcada una ciclorruta y tras  dar un giro, sobre su propio eje, colisionó en sentido norte  sur con un poste del alumbrado público que cayó sobre  el costado derecho de la acera.  

En  dicho accidente resultó lesionado Luis  Francisco Díaz Barrera,  quien se desplazaba hacia el norte en su bicicleta por la ciclorruta  lateral, quien perdió momentáneamente el conocimiento y  sufrió heridas en la región parietal izquierda y la  pierna del mismo lado, las cuales, sin embargo, no le produjeron  secuelas, sino incapacidad médico legal definitiva de 15 días.  

2.  El 30 de diciembre de 2015, el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal  con funciones de control de garantías de la  capital colombiana le  impartió legalidad a la imputación que la Fiscal Ciento  Veintisiete Local formuló en contra de Jhon  Camilo Laverde Enciso por  el delito de lesiones  personales culposas, en calidad de autor  (artículos 111; 112, inciso 1; y 120 del Código Penal),  cargo que no aceptó el indiciado1.  

3.  El 18 de marzo de 2016 se radicó el escrito de acusación2  y su verbalización se produjo el 16 de mayo de ese año,  bajo la presidencia del Juez Segundo Penal Municipal del citado  lugar3.  

4.  La audiencia preparatoria se cumplió el 27 de junio posterior4  y el juicio oral se desarrolló entre el 19 de septiembre5  y el 31 de octubre siguientes6.  Al final se anunció sentido del fallo absolutorio.  

5.  Acorde con lo anterior, el 28 de noviembre de la mencionada anualidad  se profirió la sentencia de rigor7.  

6.  Inconformes con la decisión, los representantes de la  Fiscalía8  y la víctima9  la apelaron y el 12 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la revocó, para condenar a John  Camilo Laverde Enciso,  como autor del delito por el que fue acusado, a las penas principales  de tres (3) meses y dos (2) días de  prisión, dieciséis (16) meses de privación del  derecho a conducir vehículos automotores, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término que la sanción  aflictiva de la libertad. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena10.  

7.  La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación11  y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente12,  la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocándose a la  respectiva audiencia de sustentación oral13,  la cual tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente14.  

LA  DEMANDA  

Tras  reproducir la cuestión fáctica compendiada por el  Tribunal y sintetizar la actuación procesal, los fallos de  instancia y los recursos de apelación, el libelista identifica  las partes e intervinientes y destina un acápite a los  presupuestos de procedencia, oportunidad e interés jurídico  para recurrir y otro a las finalidades de la impugnación  extraordinaria, concretamente las de efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes y  unificación de la jurisprudencia.  

En  ese último segmento el defensor asevera, por una parte, que se  desconoció el derecho sustancial porque se incurrió en  falso juicio de identidad por tergiversación respecto de la  prueba testimonial, en la medida que sirvió de fundamento a la  condena pese a que no es «directa  y personal de los hechos»15,  además que también se violaron las reglas de la sana  crítica, pues existe duda sobre la responsabilidad del  acusado, por falta de prueba del nexo causal entre la infracción  al deber objetivo de cuidado en cabeza del acusado y las lesiones  culposas sufridas por la víctima.  

Y  por otra, que se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte  acerca de la posibilidad de impugnar, por vía ordinaria, las  sentencias de condena, proferidas por primera vez en segunda  instancia.  

Postula  dos cargos, previa prevención en el sentido de que se atiene a  la modulación del principio de prioridad, que permite postular  primero el que propenda por la absolución antes que por la  nulidad.  

            

1. Primero          (principal)  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en  el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad por  tergiversación, el cual, aduce, recayó en los  testimonios de Luis  Francisco Díaz (víctima),  Oscar  Andrés Reyes  (primer respondiente) y Pedro  Alexander Montaño Parrado  (policía de tránsito), yerro que habría  conllevado a la aplicación indebida de los artículos 9,  10, 11, 12, 111, 112.1 y 120 del Código Penal y a la exclusión  de los cánones 29.4 de la Constitución Política  y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

En  desarrollo de la censura, una vez se refiere al principio de in  dubio pro reo  y a la presunción de inocencia, parte por reprobar al Tribunal  por señalar que a la defensa le compete oponerse al poder  probatorio de la Fiscalía, siendo que no es posible invertir  la carga de la prueba.  

Enseguida,  previa transcripción de algunos segmentos de las declaraciones  objeto del yerro denunciado, concluye que los deponentes «no  tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos, al punto que  n[i]  siquiera la víctima, se dio cuenta de la ocurrencia, por  cuanto se [le]  “había apagado la luz, literalmente, no supo qu[é]  paso, o como lo refirió en otro de los apartes de su  testimonio, que: “no supo cómo llegó el bus”»  16.  

Asegura  el letrado que, el ad  quem  «tergiversó  por adición la prueba testimonial»17,  pues no obstante que, a ninguno de los testigos les constan los  hechos, encontró demostrada la tipicidad de la infracción  al deber objetivo de cuidado y el nexo de causalidad entre este y el  resultado dañino, siendo que, según el a  quo,  no se podía inferir, a partir del acervo probatorio, más  allá de duda razonable, que las lesiones fueran producto de la  actividad riesgosa del acusado de conducir vehículos de  servicio público.  

De  igual modo, sostiene, no se acreditó que el enjuiciado «haya  creado o infringido el peligro, -obsérvese que el informe de  tránsito dice que el piso estaba húmedo-, para que el  resultado se hubiese materializado»18.  

Para  el censor es errada la conclusión de la colegiatura de que la  causa determinante de las lesiones de la víctima fue la  infracción al deber objetivo de cuidado, generada cuando el  conductor de la buseta invadió, sin justa causa, la ciclorruta  por donde transitaba el ciclista, por cuanto, el ofendido narró  que no sabía cómo cayó y que por la ubicación  de las heridas –lado izquierdo- y el sentido –norte- en  el que se dirigía, se imaginaba que fue el bus el que le pegó.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio.  

            

2. Segundo          (subsidiario)  

Invocando  la causal segunda de casación, acusa la sentencia del Tribunal  de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, con ocasión  de un error in  procedendo,  derivado de un vicio de estructura y de garantía, previsto en  el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, asegura que se incurrió en violación directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del canon 29 de  la Carta Política, que establece el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, así como de los preceptos 4, 6, 8, 10,  20, 161, 176, 177, 179b y 457 del Código de Procedimiento  Penal.  

Previa  solicitud orientada a que se declare la nulidad de lo actuado a  partir del fallo de segundo grado del 19 de diciembre de 2017, a  efecto de permitir al procesado impugnarlo a través del  recurso ordinario de apelación y no del extraordinario de  casación, habilitado en el numeral séptimo de dicha  decisión, cita la referida norma superior, así como los  cánones 13 ibidem,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  8.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y la  sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, en tanto declaró  la inconstitucionalidad, por omisión legislativa, de las  normas procesales que no prevén la posibilidad de apelar las  sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda  instancia, y exhortó al Congreso de la República para  regular integralmente el tema.  

Demanda  la protección de los derechos a la igualdad y a la apelación  con fundamento en las decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en los casos Herrera vs. Costa Rica y Mohamed vs.  Argentina.  

En  el acápite de la trascendencia resalta que al impedirse a su  representado la impugnación ordinaria del fallo condenatorio  adverso, se le vulneró el derecho a «controvertir  los aspectos fácticos y probatorios esbozados y valorados por  el Tribunal al REVOCAR la sentencia absolutoria»19,  a ejercerlo a través de un escrito de libre factura,  prerrogativa concedida a la Fiscalía cuando apeló la  sentencia de primera instancia, y al examen integral y amplio del  arsenal probatorio por parte del superior jerárquico del  Tribunal, dentro del principio de limitación, análisis  que no es posible en sede del recurso de casación, dados los  requisitos de orden técnico, lógico, argumentativo y de  interés jurídico.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

            

1. La          defensa  

Reiteró  los argumentos esbozados en la demanda y agregó cuatro  hipótesis, con apoyo jurisprudencial y doctrinal, que  excluirían la imputación objetiva:  

i)  La conducta del procesado fue desplegada dentro del riesgo permitido,  por cuanto el acto de conducir vehículos es considerado una  actividad de alto peligro y, por tal razón, se deben observar  determinadas circunstancias en su ejecución.  

Al  respecto, afirma que, el acusado, al momento de los hechos, fue  respetuoso de las reglas que rigen la actividad automovilística,  toda vez que se transportaba por una calzada y un carril autorizados,  no había ingerido bebidas embriagantes o alucinógenas,  tenía licencia de conducción, no llevaba sobrecupo y no  existe constancia de que pretendiera adelantar a otro vehículo  y pudiera producir el suceso.  

ii)  De haberse elevado el riesgo, tal acción no fue la causante  del resultado, como quiera que el procesado accionó el sistema  de frenos y la vía estaba húmeda, razón por la  cual invadió la acera por donde se desplazaba la víctima  en su bicicleta y, al derribar un poste de alumbrado público,  le ocasionó la lesión.  

iii)  Se produjo una autopuesta en peligro por parte del lesionado, ya que  no portaba el casco protector y, en esa medida, se puso en una  situación de riesgo.  

iv)  El resultado es producto de un caso fortuito, debido a que se debió  a una circunstancia imprevisible, que obedece a las condiciones en  que se encontraba la vía, pues estaba húmeda, factor  que su representado no podía prever.  

2.  La Fiscalía  

La  Fiscal Doce Delegada ante la Corte se opuso a los cargos formulados  de la siguiente manera:  

El  juez colegiado no incurrió en falso juicio de identidad porque  el casacionista se refirió al dicho de los testigos, pero no  logró evidenciar la diferencia con lo valorado por el  Tribunal, es decir, no identificó el contenido tergiversado  por adición.  

En  ese orden, no se advierten divergencias entre los testimonios de la  víctima –Luis  Francisco Díaz Barrera,  los policiales –Oscar  Reyes  y Pedro  Alexander Montaña Parrado-  y lo apreciado por el fallador de segunda instancia.  

Adicionalmente,  esas declaraciones no fueron los únicos medios de prueba  practicados, pues también se incorporó el informe para  accidente de tránsito, elaborado por Alexander  Montaña Parrado  y Edwin  Gaitán  y el croquis del accidente, los cuales dan cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

Asimismo,  como lo señaló el ad  quem,  sin perjuicio de la carga de la prueba, la defensa no postuló  hipótesis que explicaran las razones por las cuales el  procesado invadió la acera.  

Por  su parte, la negación del recurso ordinario de apelación  contra la sentencia de la colegiatura que condenó al procesado  por primera vez es un asunto que no tiene incidencia en la decisión  adoptada.  

No  se desconoció la posibilidad de impugnar, pues el recurrente  guardó silencio al respecto, limitándose a interponer  el recurso de casación.  

3.  El Ministerio Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide no  casar la sentencia acusada con fundamento en las siguientes razones:  

No  es cierto que no exista prueba que acredite el nexo causal entre el  accionar del procesado y el resultado, pues su responsabilidad no  solo se declaró con fundamento en los testimonios practicados  sino con otros medios de prueba, tales como el informe médico  pericial, el informe de policía judicial y el croquis.  

El  censor asumió de forma equívoca que primero ocurrió  el choque contra el poste de alumbrado público y después  la lesión de la víctima; no obstante, se inadvirtió  que tales eventos pudieron suceder al contrario.  

El  Tribunal incurrió en un error al referirse al sentido en el  cual se desplazaban los vehículos, pues el autobús y la  bicicleta iban en sentido sur norte.  

El  a  quo  omitió valorar el primer dictamen médico legal, que  estaba más completo que el segundo, pues aquél y la  historia clínica muestran un análisis de la  relación causal entre «la descripción de las  lesiones tempranas».  

Al  juez plural le asiste razón en su decisión, ya que el  agente Oscar  Andrés Reyes,  quien fue el primero en llegar al lugar de los hechos, manifestó  que observó la buseta sobre el andén en sentido  contrario a su desplazamiento, dado que ya había colisionado  contra el poste de alumbrado público, mismo que fue derribado  y, más adelante encontró inconsciente a la víctima  sobre el piso.  

Además,  el agente de tránsito Pedro  Alexander Montaña Parrado  sostuvo que el conductor de la buseta, al frenar, perdió el  control, se subió a la acera y chocó con el poste de la  luz, que cayó y le produjo las lesiones a la víctima.  

El  dictamen médico legal enseñó que las lesiones  personales causadas a la víctima se encuentran en el costado  izquierdo, lo que indica que ellas fueron causadas por la buseta,  cuando alcanzó al ciclista desde atrás, lo que descarta  la posibilidad de que el poste hubiera caído sobre la víctima  y demuestra el nexo causal que, en criterio del defensor, no se  acreditó.  

En  la decisión CSJ SP 12 feb. 2012, rad. 42000, se señala  que se deben tener en cuenta los hallazgos en el lugar de la  colisión, y, en el caso de la especie, el testigo –no  especifica cuál- sostuvo que encontró una huella de  trayectoria de la buseta marcada en la acera –dos símbolos  o signos en el croquis-, luego, conforme a la providencia con  radicado 44856, está acreditado el nexo causal.  

Tampoco  debe prosperar el segundo cargo, donde se alega la violación  del principio de “doble instancia”, puesto que, si bien  la sentencia C-792 de 2004 aludió a esa garantía, en el  auto CSJ AP 21 feb. 2018, rad. 51142, con fundamento en la sentencia  CC SU215 de 2016, se indicó que no se incurre en error al  negar el recurso ordinario de apelación contra el fallo  condenatorio emitido por primera vez en segunda instancia, cuando  procede la acción de revisión o la acción de  tutela.  

Solicita  no casar la sentencia.  

4.  Apoderado de la víctima  

Coadyuvó  los planteamientos de la Fiscalía y la Procuraduría y  se opuso a los del censor. Pidió no casar el fallo demandado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los problemas jurídicos fundamentales  

Pese  a la advertencia del censor sobre la modulación del principio  de prioridad, a efecto de que se examine inicialmente el cargo en el  que procura la absolución de su cliente antes que el de  nulidad, la Corte se ocupará primero de éste, habida  cuenta que, el vicio que denuncia en el reproche subsidiario podría  tener la virtualidad de impactar la estructura del proceso. Solo en  el evento de que no prospere pasará a estudiar la otra  censura.  

En  ese orden, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal violó  el derecho al debido proceso del enjuiciado al impedirle impugnar la  sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez  en esa sede y, subsidiariamente, de ser el caso, examinará si  la colegiatura incurrió en falso juicio de identidad por  adición al valorar la prueba testimonial practicada, en punto  de la acreditación del nexo causal entre la lesión al  deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la conducción por  parte de Jhon  Camilo Laverde Enciso  y el resultado típico consistente en las lesiones personales  causadas a la víctima –Luis  Francisco Díaz Barrera-,  y, en todo caso, atendiendo el postulado de limitación,  evaluará si el ad  quem  incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de  valoración probatoria, a efecto de garantizar el principio de  doble conformidad judicial.  

2.  Eficiencia de la casación como mecanismo para salvaguardar la  garantía de doble conformidad judicial, bajo la hipótesis  de omisión legislativa  

Sobre  el particular, es irrebatible que, en el estado actual de cosas, el  derecho a la impugnación de la primera condena es una  prerrogativa que se desprende de los artículos 29 de la  Constitución Política20,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles21  y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos22.  

Así  mismo, la sentencia CC C-792 de 2014 declaró la  inexequibilidad –diferida de los artículos 20, 32, 161,  176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la  posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhortó  al Congreso de la República para que, en el término de  un año, contado a partir de la notificación de esa  providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar los fallos  que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera  vez, disponiendo además, que, en caso de que el legislador  incumpliera ese deber, se entendería, en adelante, que procede  dicha garantía respecto de tales providencias ante el superior  jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

Como  quiera que, en efecto, el Congreso hizo caso omiso a ese mandato del  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  -salvo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 para los  aforados constitucionales-, la Sala de Casación Penal ha  venido garantizando la doble conformidad judicial de las sentencias  condenatorias a través de distintos mecanismos, como se  describió en el proveído CSJ AP1263-2019, abr. 3, rad.  54215:  

… esta  Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio  de doble conformidad podía garantizarse a través del  recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el  derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida».  

2.3. Con ese  propósito, flexibilizó los criterios para acceder al  recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se  estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas  formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas  oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el  mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente  a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ  AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras  ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica,  aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código  de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el  trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir  sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble  conformidad (entre otros,  CSJ  AP5344-2018,  rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad.  50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin  reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver  en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ  SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo,  hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al  procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).  

Así  también, a partir de la citada decisión y a fin de  otorgar un tratamiento jurisdiccional homogéneo a los  supuestos de emisión de condena por primera vez en segunda  instancia, se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar  dicha prerrogativa:  

(ii) …,  el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los  tribunales  superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea  directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la  demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación.  

(…).  

(xi) Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.  

De  hecho, en la sentencia SU397 de 2019, la Corte Constitucional, una  vez recordó, al tenor de los lineamientos trazados por esa  Corporación en su providencia C-792 de 2014, en el sentido de  que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria es de  naturaleza fundamental y exige un recurso que permita atacar todo  fallo penal condenatorio, independientemente del número de  instancias del proceso, controvertir todos sus aspectos fácticos,  probatorios y jurídicos y, que la decisión esté  a cargo de una autoridad judicial distinta de la que impuso la  condena, sostuvo que, en principio, el recurso extraordinario de  casación, en abstracto, no satisface tales estándares  porque «no  recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial, sino  sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas  potestades para revisar integralmente el fallo, por cuanto su  análisis está limitado por las causales establecidas en  el derecho positivo».  

No  obstante,  también  reconoció en la providencia en cita, frente a las medidas  provisionales adoptadas por la Sala de Casación Penal, atrás  referenciadas, que, ante la omisión legislativa de que se  viene hablando, dicho recurso constituye una opción válida  para hacer viable el mentado derecho. Las siguientes fueron sus  reflexiones:  

7.5  Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la falta de  desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia  condenatoria persiste, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha avanzado hacia su protección. Para el  efecto, y puntualmente en los casos en que el primer fallo  incriminatorio es adoptado por los tribunales superiores, dicha Sala  ha empleado el recurso extraordinario de casación. Así,  en un comienzo, la Sala flexibilizó las barreras que por  mandato legal y de ordinario tiene la casación, de suerte que  en varias oportunidades, no solo decidió la demanda como tal,  sino que, además, se pronunció sobre el fondo del  asunto y analizó la responsabilidad del condenado; y más  recientemente, optó por definir «medidas provisionales»  orientadas a habilitar el ejercicio de este derecho, las cuales, en  todo caso, son aplicables «dentro del marco procesal de la  casación».  

7.6  Ahora  bien, aunque en ejercicio del control abstracto de  constitucionalidad, más específicamente en la Sentencia  C-792 de 2014, la Corte Constitucional concluyó que el recurso  de casación no es idóneo para satisfacer las exigencias  sustanciales del derecho a la doble conformidad judicial, nada se  opone a que ante la inactividad del legislador en el desarrollo del  aludido derecho, de  manera transitoria,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  viabilice su ejercicio con los medios que tiene a su alcance, como en  un comienzo lo hizo al emplear la casación con este propósito  adicional, o después mediante el trámite del recurso de  impugnación especial, con los términos y las pautas  generales del recurso de apelación.  

Este  es un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple  materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta  Corporación en la citada sentencia –(i) análisis  de la controversia jurídica que subyace al fallo judicial  cuestionado, más allá de las causales de casación  y de la sentencia recurrida, y (ii) revisión del fallo por una  autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena–  resulta respetuoso del valor  normativo y vinculante de la mencionada reforma constitucional y de  la comprensión de la Constitución como norma jurídica  con eficacia directa (artículo 4 superior)23.  Si bien es lógico que el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté  sometido a las  etapas, formas y términos que dispongan la Constitución  y la ley, de estas exigencias no se sigue que la falta de desarrollo  legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para  negar su exigibilidad. Como bien lo indicó está  Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía  y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la  voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la  protección de los derechos fundamentales, pero la  Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica  que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes  y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos»24.  

De  este modo, es claro que, no solo los jueces de tutela, sino también  los jueces y magistrados de la jurisdicción penal, según  las circunstancias específicas del asunto puesto a su  consideración y los otros derechos fundamentales o intereses  constitucionales en conflicto, están llamados a garantizar, en  el ámbito de sus competencias, la mayor realización  posible del derecho a impugnar el primer fallo inculpatorio25.  Así lo anotó este Tribunal en el numeral tercero de la  parte resolutiva de la Sentencia SU-215 de 2016, al referirse al  ejercicio del derecho a la doble conformidad judicial respecto de la  condena emitida por primera vez en casación: «la Corte  Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el  juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada  caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a  impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su  Sala de Casación Penal»26.  

Y  más adelante, en idéntica decisión, reiteró  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional:  

(…)  ante la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria y en razón de la urgencia de proteger  el derecho constitucional a impugnar la primera sentencia  inculpatoria, la Corte Suprema de Justicia resolvió, en un  primer momento, garantizar la exigencia de doble conformidad judicial  a través del recurso extraordinario de casación, esto  es, en la misma sentencia que resolvía el recurso. Por ello,  se afirmó que en el caso concreto, es deber del juez  constitucional examinar, primordialmente, si más allá  del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de  casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó  la controversia jurídica que subyace al fallo judicial  cuestionado y si la sentencia recurrida fue revisada por una  autoridad judicial distinta de la que impuso la condena. Al respecto,  se sostuvo que este es un remedio judicial que, aunque no es óptimo,  si cumple materialmente las condiciones sustanciales ya anotadas,  resulta respetuoso del valor normativo y vinculante de la mencionada  reforma constitucional y de la comprensión de la Constitución  como norma jurídica con eficacia directa.  

Conforme  con lo anterior, es claro que no se incurrió en ninguna  irregularidad sustancial, por cuanto hasta el momento no se ha  expedido la ley que regule el derecho mencionado y, en todo caso, a  efecto de dar alcance a la sentencia CC C-792 de 2014, esta Corte  admitió la demanda promovida por la defensa de Jhon  Camilo Laverde Enciso,  haciendo manifiesto que lo hacía atendiendo  la posición del impugnante dentro del proceso, en particular,  frente a una sentencia condenatoria proferida en sede de segunda  instancia, decisión en la que  no se reparó en el cumplimiento de la técnica  casacional y que es acorde con la posición jurisprudencial  vigente para la época en que la Sala decidió sobre la  admisibilidad del recurso de casación.  

De  esta manera, la Sala ha dado cabal cumplimiento al aludido mandato,  pese a los profusos errores de forma de los que adolecía la  demanda, a efecto de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de  manera completa, amplia y exhaustiva, eso sí dentro de los  límites de la disconformidad manifestada por el recurrente, lo  cual hará en desarrollo de la siguiente censura.  

Finalmente,  es del caso acotar que, se equivoca la señora Delegada del  Ministerio Público, cuando asegura que la garantía cuya  protección reclama el demandante es la de la doble instancia,  pues esta fue debidamente salvaguardada con el pronunciamiento que  desató el recurso de apelación frente al fallo del a  quo y,  lo que verdaderamente discute el censor es la satisfacción del  derecho a impugnar la primera condena, esto es, la doble conformidad  judicial.  

3.  Sobre el falso juicio de identidad en torno al nexo causal entre la  acción jurídicamente desaprobada al crear o elevar el  riesgo permitido y el daño causado  

3.1.  La imputación del delito culposo ha sufrido una suerte de  variaciones a lo largo del tiempo. Así, originalmente, la  dogmática jurídico penal acudió a la teoría  de la causalidad como una forma de culpabilidad generada en la  imprudencia, la negligencia o la impericia (artículo 37 del  Decreto Ley 100 de 1980), en la que la atribución de la  responsabilidad dependía de la conexión ontológica  entre la acción desplegada y el resultado causado, valiéndose,  para el efecto, de las teorías de la equivalencia, la conditio  sine qua non,  la causalidad adecuada o la relevancia típica.  

No  obstante, aquella trascendió hacia la imputación  jurídica del resultado, basada en la infracción al  deber objetivo de cuidado (canon 23 de la Ley 599 de 2000), en la que  el nexo de causalidad se tiene en cuenta para establecer si el  desvalor de resultado, conocido y previsto por el autor, se concretó  por el desvalor de la acción, signado, a su vez, por la  creación o incremento –no justificado- de un peligro  para el objeto de la acción, que, por ende, no puede estar  comprendido por el riesgo normativamente permitido.  

En  efecto, la evolución de la que se habla involucró la  necesidad de precisar que el nexo causal natural no es suficiente  para elevar juicio de reproche, sino que, además, se requieren  criterios normativos, regla que se sustentó bajo el predicado  legal según el cual «la  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado»  (artículo 9 del Código Penal).  

Así,  pues, la imputación, desde un punto de vista naturalístico,  se agota con el estudio empírico de la relación  causa-efecto entre la acción y el resultado y un análisis  jurídico de los niveles de peligrosidad o riesgo asumidos con  el comportamiento ejecutado, pero, en sede de imputación  objetiva corresponde examinar si se creó o elevó un  riesgo jurídicamente desaprobado y si éste se realizó  en el resultado.  

En  este punto, es del caso recordar que la mentada teoría hace  parte de la morfología del tipo penal objetivo y su  verificación se ejecuta en sede del estrato analítico  de la tipicidad; por consiguiente, al erigirse como un elemento  estructural del tipo, su aplicación cabe, indistintamente,  respecto de los delitos dolosos y culposos. Sin embargo, es frente a  los punibles imprudentes que dicho arquetipo dogmático tiene  mayor aplicación.  

Acerca  de los presupuestos actualmente necesarios para la atribución  del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el  derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, en la  sentencia CSJ  SP  22 may. 2008 rad. 27.357 se expresó:  

2.2.  En la doctrina penal contemporánea, la opinión  dominante considera que la realización del tipo objetivo en el  delito imprudente (o,  mejor dicho, la infracción al deber de cuidado)  se satisface con la  teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la  cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente  atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro  para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo  permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.  

Lo  anterior significa que si  la infracción al deber de cuidado se concreta en el  desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en  cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes  jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el  cual se realizó la conducta y señalar las normas que la  gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción  valorativa ex  ante y  ex  post,  el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del  procesado.  

En  otras palabras, frente  a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe  valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente  desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que  retrotraerse al momento de realización de la acción y  examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente  situado en la posición del autor, a lo que habrá de  sumársele los conocimientos especiales de este último,  el hecho sería o no adecuado para producir el resultado  típico27.  

En  segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se  realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las  circunstancias conocidas ex post.  

2.3.  En aras de establecer cuándo se concreta la creación de  un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la  imputación objetiva integra varios criterios  limitantes o correctivos  que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también  han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala28:  

2.3.1.  No  provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en  una “conducta  socialmente normal y generalmente no peligrosa”29,  que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento  jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de  manera causal un resultado típico o incluso haya sido  determinante para su realización.  

2.3.2.  Tampoco  se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una  cooperación con división del trabajo, en el ejercicio  de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto  agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona  perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del  arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado  principio de confianza, según el cual “el  hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo  con los mandatos legales, dentro de su competencia”30.  

(…)  

2.3.3.  Igualmente,  falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo  ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción  a propio riesgo”31,  o una “autopuesta  en peligro dolosa”32,  (…).  

(…)  

2.3.4.  En  cambio, “por  regla absolutamente general se habrá de reconocer como  creación de un peligro suficiente la infracción de  normas jurídicas que persiguen la evitación del  resultado producido”33.  

2.3.5.  Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado  cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo,  que se presenta “cuando  una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o  tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras  sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica  el peligro de causación de daño”34.”  (Subrayas fuera del texto original).  

Se  extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de  causalidad entre la acción y el resultado, la atribución  de responsabilidad, a título de culpa, se requiere que el  comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción  se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o  jurídicamente desaprobado –en relación con las  normas de cuidado o reglas de conducta- y que necesariamente se  concrete en la producción del resultado típico, lesivo  de un bien jurídico protegido.  

Así,  es claro que, la jurisprudencia de la Sala ha canalizado los avances  dogmáticos en torno a la necesidad de incorporar razonamientos  de carácter jurídico en el juicio de imputación  del resultado, con el fin de atribuir al autor, naturalística  y normativamente, el efecto lesivo de su actuar.  

Resáltese,  además, que, en esa dinámica, dicho análisis se  encuentra circunscrito a un reducto temporal; ex  ante,  en torno a la elevación del riesgo, y ex  post,  en cuanto a la concreción de la acción en el resultado,  información que se obtiene de los medios de prueba recaudados  y que debe ser discernida por el juez, mediante la aplicación  de las leyes de la sana crítica.  

3.2.  La infracción indirecta de la ley sustancial por error de  hecho en su vertiente de falso juicio de identidad se  perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es  cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir  por tergiversación, si se varía el contenido material  de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o  resultados fácticos no comprendidos por el elemento de  convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos  fundamentales del instrumento probatorio.  

3.2.1.  En el caso de la especie, la defensa aduce que el Tribunal tergiversó  “por  adición”  los testimonios de cargo de –Luis  Francisco Díaz Barrera, Pedro Alexander Montaña Parrado  y  Oscar Andrés Reyes-,  en punto del nexo causal entre la maniobra desplegada por su cliente  al conducir un bus de servicio público que, tras desplazarse  por la autopista norte de Bogotá, invadió la acera y  colisionó con un poste de alumbrado público, y las  lesiones personales causadas a Díaz  Barrera,  mientras transitaba en su bicicleta por una ciclorruta paralela a  dicha vía, debido a que la colegiatura concluyó que se  probó la violación al deber objetivo de cuidado por  parte del procesado y que, las heridas sufridas por aquél  fueron consecuencia de dicha acción, lo cual encuentra  equivocado el letrado, toda vez que ninguno de los deponentes  presenció el accidente de tránsito y, ni siquiera la  víctima da cuenta acerca de cómo ocurrieron los hechos.  

Al  respecto, es evidente que la tergiversación o la adición  atribuidos al fallo de segunda instancia no aparecen acreditados, por  cuanto no es cierto que el juez plural mutara o agregara apartados  probatorios no expresados por los testigos en relación con el  aludido nexo causal, pues, al efecto, sintetizó sus dichos,  dejando ver que ninguno de los deponentes refirió haber  presenciado que el automotor conducido por el acusado ocasionara las  lesiones personales aquí juzgadas.  

Así,  respecto de Luis  Francisco Díaz Barrero –víctima-,  y en torno al momento exacto del accidente destacó el Tribunal  que, éste manifestó que «de  repente sintió que se le había “apagado la luz,  literalmente, no supe qu[é]  pasó”35[,]  se  enteró de lo sucedido porque después su esposa le contó  que un alimentador se había subido por la ciclorruta, lo había  atropellado y había tumbado un poste.36»37  

Igualmente,  frente a lo narrado por Oscar  Andrés Reyes –agente  de la Policía y primer respondiente- resaltó que, éste  informó sobre la posición final de los vehículos  involucrados y del ciclista, que halló la buseta conducida por  Laverde  Enciso  sobre el andén, en sentido contrario, la cual había  colisionado con un poste que derribó desde la raíz y  que a Díaz  Barrera  lo encontró herido e inconsciente unos metros más  adelante sobre la zona verde del mismo lugar, con la bicicleta encima  y en sentido sur norte, por lo que le prestó los primeros  auxilios, llamó a una ambulancia así como a tránsito  y procedió a regular la congestión vehicular que, por  el incidente, se había empezado a formar.  

Por  su parte, en cuanto a Pedro  Alexander Montaña Parrado –agente  de tránsito- reseñó que, junto con León  Gaitán,  el testigo acudió al lugar de los hechos para atender el  llamado de la central de radio de la Policía, sitio en el que  procedió a graficar las posibles rutas de los vehículos  involucrados y las posiciones finales, concluyendo que, la buseta  transitaba hacia el norte por la autopista, pero el conductor perdió  el control –por razones desconocidas- y se subió al  andén, colisionando con un poste y haciendo un giro total  sobre su eje hacia el sur, mientras la bicicleta «quedó  unos metros adelante en dirección norte con volcamiento  lateral derecho»38.  Además, destacó cómo el deponente dijo haber  encontrado «una  huella de trayectoria de la buseta marcada sobre la acera que tiene  dos símbolos o dos signos que en el croquis demarcan el  trazado por donde pasó el referido vehículo»39.  

En  ese orden, el juez colegiado, siendo fiel a dichos testimonios no  solo dio cuenta exacta de que el lesionado no se percató por  sí mismo de la forma en que resultó herido y de que los  uniformados llegaron al lugar de los acontecimientos momentos después  de ocurridos,  sino que, incluso, en algunos apartados de la  providencia, recalcó que dichos sujetos no fueron testigos  directos de la infracción penal40.  

3.2.2.  No obstante, erró el juez plural al dar por probada la  infracción al deber objetivo de cuidado y un vínculo  causal con las lesiones sufridas por Luis  Francisco Díaz Barrero,  a partir de los escasos medios de prueba traídos al juicio  oral por la Fiscalía.  

En  efecto, el Tribunal consideró viable deducir responsabilidad  penal en cabeza del acusado, por las siguientes razones:  

i)  El procesado violó el deber objetivo de cuidado porque, de  acuerdo con el croquis, condujo la buseta sobre el andén  ubicado al costado oriental de la autopista norte con calle 193 de  esta ciudad, infringiendo el inciso 2º del artículo 69 de  la Ley 769 de 2002, según el cual «[l]os  vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y  zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de  estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación  de los peatones que circulan por las aceras o andenes».  

A  esa conclusión llegó el juzgador plural debido a que el  informe de accidente de tránsito, introducido al juicio por  Pedro  Alexander Montaña Parrado,  describe las huellas de trayectoria que, según la colegiatura  indicarían que el alimentador de Transmilenio se desplazó  desde el carril central de la autopista, irrumpiendo por la derecha  al andén –ciclorruta- por el que se desplazaba el  ciclista, para colisionar finalmente con un poste de alumbrado  público.  

ii)  Esa infracción al deber objetivo de cuidado se concretó  en el resultado lesivo de la integridad física de Díaz  Barrera,  toda vez que, de acuerdo con lo expresado por él y el perito  médico y lo consignado en el croquis, el impacto, mientras  transitaba por la ciclorruta en sentido sur norte, lo recibió  por el costado izquierdo –lugar de las lesiones (región  parietal y pierna)- con un objeto que desde su perspectiva no pudo  observar, hasta que fue arrojado por el golpe hacia la derecha, lo  cual coincide con la huella del recorrido de la buseta, cuando  ingresó desde la autopista, transitó por el andén  y reintentó el ingreso a la calzada para colisionar en sentido  norte sur41  contra el mencionado poste.  

iii)  Como lo consideró el juez de primer nivel, las heridas  ocasionadas al ciclista no pudieron serle causadas por el  derrumbamiento del poste de alumbrado público, por cuanto «no  hay prueba alguna que indique que en la caída (…)  impactó a la víctima, toda vez que un impacto de esa  naturaleza, con ese tipo de objeto, le habría generado (…)  unas lesiones más severas o la muerte»42.  

Además,  para reforzar esta tesis, agregó:  

En  el contrainterrogatorio el señor Luis Francisco Díaz  Barrera también asegura que se acuerda de todo lo sucedido  antes de recibir el golpe, de d[ó]nde  venía[,]  qu[é]  estaba haciendo.43  Si en gracia de discusión se acepta que al ingresar al andén  y/o ciclorruta la buseta pasó por el lado izquierdo del  ciclista y luego se estrelló contra el poste de alumbrado  público que fue derribado por el impacto, lo natural sería  que la víctima se hubiera percatado de esta situación y  realizado alguna maniobra evasiva. La única explicación  razonable para que esta situación no sea narrada por el  lesionado –quien ha demostrado sinceridad en su relato–  es que definitivamente la buseta atropelló primero al ciclista  arrojando hacía (sic)  el lado derecho de la ciclorruta en donde cayó inconsciente  del golpe recibido en la cabeza y luego se estrelló contra el  poste que afortunadamente cayó a un lado de la víctima.44  

3.2.3.  Sobre el particular, advierte la Sala que, los medios de prueba  practicados en el debate oral no acreditan fehacientemente, ni  siquiera de forma indiciaria, que, el procesado creó o  incremento el riesgo normativamente permitido en el ejercicio de la  conducción y mucho menos que esa acción se concretó  en el resultado lesivo de la integridad personal de Luis  Francisco Díaz Barrero.  

En  efecto, por un lado, la víctima únicamente reveló  las circunstancias antecedentes a la ocurrencia de los sucesos; pero  sobre los pormenores en los que resultó lesionado no logró  dar cuenta de lo sucedido, pues, según lo admitió  perdió transitoriamente el conocimiento.  

En  verdad, Luis  Francisco Díaz Barrera,  en lo fundamental, señaló, que, tras haber salido de su  trabajo, a eso de las 5:00 p.m. del 3 de marzo de 2014, emprendió  su retorno a casa desde la calle 170 de la capital, a bordo de una  bicicleta, por la ciclorruta del costado oriental de la autopista  norte, cuando a la altura de la calle 193, yendo “normalito”,  despacio –a eso de 3 o 5 km. por hora-, de pronto “se  le apagó la luz”  y no supo qué paso.  

Expresó,  igualmente, que, previo a ese momento, no vio ningún vehículo  ni nada anormal, solo a otras bicicletas que venían en sentido  contrario y que la autopista no estaba congestionada.  

Sobre  lo que le sucedió dijo que fue enterado por su esposa hacia  las 9:00 p.m., cuando estaba en el centro asistencial, y por unas  fotos que un vecino que iba pasando por el sector le mostró  más adelante –las cuales no se introdujeron al juicio-,  a partir de lo cual se percató de que él quedó  arrinconado sobre la ciclorruta, donde había una cerca con  postes de cemento.  

A  raíz del accidente, aseveró el lesionado, sufrió  heridas en la parte izquierda de la cabeza, por lo que le suturaron 2  o 4 puntos, así como en la “espinilla”  de la pierna del mismo costado –lo cual, según dice,  degeneró en un esguince-, y unos golpes en la espalda y en su  otra extremidad inferior.  

Añadió  que no ha sido resarcido económicamente porque no logró  ponerse de acuerdo con el procesado sobre el monto de los perjuicios;  y en sede del contrainterrogatorio, después de admitir que, al  momento del incidente, no portaba casco, reiteró, con  vehemencia, que no sabe qué lo impactó, aclarándole  a la defensa que nunca expresó que fue golpeado por un poste,  pero que se imaginaba que fue el bus el que lo atropelló,  porque él iba hacia el norte, no vio ningún obstáculo  en el camino –por ejemplo, otro vehículo- y la parte más  afectada de su cuerpo fue la izquierda.  

Igualmente,  se tiene que los uniformados que declararon en el juicio –Oscar  Andrés Reyes  y Pedro  Alexander Montaña Parrado-  acudieron al lugar de los hechos, el primero porque por casualidad  pasó por el sitio del siniestro, una vez acontecido, y el  segundo debido a que fue convocado para cumplir las funciones de  agente de tránsito.  

Oscar  Andrés Reyes  asegura que, al pasar por el lugar del incidente, se percató  de que Díaz  Barrera  estaba tirado en el pasto, al lado de la cerca, a unos 2 o 3 metros  del SITP y cerca del poste caído, inconsciente y con sangre  por el cuello, que le bajaba de la cabeza, así como de que la  bicicleta estaba encima de él. Mientras tanto, al vehículo  lo vio subido sobre el andén y estrellado con el poste que  estaba a unos 80 cm. del ofendido.  

De  similar forma, Pedro  Alexander Montaña Parrado  indicó que, si bien cuando arribó al sitio de los  hechos, el ciclista ya había sido removido de allí,  observó al velocípedo volcado en el lado derecho de la  ciclorruta y las huellas de trayectoria del bus, así como unos  pocos metros arriba, sobre la misma vía, a dicho vehículo,  el cual había colisionado, en sentido contrario con el  plurimentado poste, tras dar un giro sobre su propio eje.  

Aunque  el primero de los uniformados intuyó que el poste fue el que  impactó al herido porque su cuerpo quedó muy cerca de  ese objeto, es lo cierto que, tal posibilidad quedó descartada  con el relato del acusado, quien indicó, se recaba, que previo  a que perdiera el conocimiento, no advirtió la aproximación  de algún objeto o vehículo.  

Como  es apenas obvio, ninguno de los dos uniformados presenció el  incidente. Escasamente lograron narrar lo que vieron momentos  después, lo cual, junto con lo relatado por Díaz  Barrera  y el análisis del croquis y el dictamen médico legal  resulta insuficiente para imputarle objetivamente al acusado el  resultado causado, como consecuencia de una violación de  alguna disposición prohibitiva, en la que se fundamenta el  tipo penal.  

En  realidad, no hay evidencia demostrativa de que Laverde  Enciso  elevara considerablemente el riesgo permitido en el ejercicio de la  conducción, pues, si bien está probado que abandonó  el carril por el que transitaba e ingresó a la acera en la que  se describe una ciclorruta para el tránsito de bicicletas, por  la que se desplazaba Díaz  Barrera,  se desconocen las circunstancias en las que ello sucedió, en  la medida que el ente acusador no comprobó que algún  desvalor de acción se hubiere generado por el incumplimiento  deliberado de una norma de tránsito por parte del conductor  del vehículo y mucho menos demostró que esa conducta se  afirmara en el atropellamiento del ciclista y las consecuentes  lesiones sufridas en su humanidad.  

Ciertamente,  el croquis que grafica tanto las posiciones finales de los vehículos  objeto del accidente, como los hallazgos en la vía, y el  testimonio de Pedro  Alexander Montaña Parrado,  dan cuenta de las huellas de trayectoria de la buseta que se  extienden por 3.96 metros –rueda derecha- y 5.10 metros –rueda  izquierda- desde el límite del carril lateral derecho de la  autopista, adentrándose sobre la acera, así como de la  posición final de dicho automotor: 4.12 metros más  adelante de dichas huellas en sentido norte sur; pero, de ello, no se  puede extraer, como lo hiciera erradamente el juez colegiado que, el  conductor del bus violó los parámetros normativos  (artículo 69 -inciso 2º- de la Ley 769 de 2002), toda vez  que, nada hizo el órgano de persecución penal para  comprobar que dicha acción obedeció a un exceso de  velocidad, o a la elevación del riego permitido al transitar  por una ruta destinada a peatones y ciclistas.  

Incluso,  la incertidumbre sobre dicho aspecto no logra disiparse cuando, a  manera de exculpación, el censor sostiene que ha debido  considerarse que el piso estaba húmedo, lo cual sugeriría  que el procesado se enfrentó, quizás, a un caso  fortuito; en verdad, las pruebas ofrecen informaciones discordantes  frente a idéntico punto. Por un lado, el informe policial para  accidentes de tránsito señala como hipótesis del  accidente «la  falta de precaución al transitar con el piso húmedo»45,  pero, por otro, la víctima refirió que la vía  esta estaba casi seca, pues aunque por esa época llovía,  dada la temporada de invierno, ese día había lloviznado  muy poco46,  al paso que Oscar  Andrés Reyes  –primer respondiente- narró, por su parte, que el piso  estaba seco, lo cual no permite infirmar ni confirmar con  probabilidad de verdad que el incidente tuvo su causa eficiente en  esa razón.  

Tampoco  es posible inferir que Laverde  Enciso  viajaba a gran velocidad, pues más allá de las huellas  de trayectoria que quedaron registradas en la ciclorruta –según  el croquis- y los daños causados al poste de alumbrado público  y al propio automotor –descritos por Oscar  Andrés Reyes-  derivados del accidente, no se llevó al juicio algún  elemento probatorio demostrativo, a partir del cual pudiera deducirse  la elevación  del riesgo normativamente permitido por conducir excediendo los  límites en la velocidad autorizados en la ley.  

Es  imposible, entonces, dilucidar, con exactitud, cuál es la  disposición que habría quebrantado el procesado o cómo  incrementó el riesgo propio de su actividad como conductor.  

De  igual modo, nada acredita que las lesiones de Díaz  Barrera  fueron consecuencia del arrollamiento de la bicicleta por parte del  bus conducido por Laverde  Enciso,  pues lo único que se probó, con el dictamen médico  legal, fue la existencia de aquellas.  

Al  respecto, el doctor Carlos  Eduardo Arandia Lozada,  consignó en su dictamen médico legal, debidamente  introducido al juicio, lo siguiente:  

(…)  Descripción de hallazgos: las lesiones descritas en el primer  informe evolucionaron adecuadamente, las cicatrices correspondientes  en  región parietal izquierda  y pierna  izquierda son planas y levemente hipercr[ó]micas,  no ostensibles. No se encuentran deformidades ni alteraciones  funcionales, relacionadas con los hechos materia de investigación.  (…) Mecanismo  traumático de lesión: corto contundente.  Incapacidad médico legal definitiva quince (15) días.  Sin secuelas médico legales al momento del examen.47  (Subrayas  no originales).  

Aunque  lo anterior demuestra que el impacto pudo provenir del lado izquierdo  del cuerpo de la víctima, quien transitaba en sentido sur  norte, ningún medio de prueba informa sobre la manera en que  ellas verdaderamente se produjeron, lo que impide alcanzar el  estándar de conocimiento necesario para fundar una condena en  contra del enjuiciado.  

La  labor de la Fiscalía, sin duda, fue defectuosa, pues, se  propuso acreditar que el procesado elevó efectivamente el  riesgo jurídicamente permitido y creo uno desaprobado y que  este se concretó en el resultado dañino sufrido por  Díaz  Barrera,  pero las pruebas que aquella arrimó a la actuación,  solamente, comprobaron la existencia de unas lesiones, en quien se  reputa víctima y que el conductor de la buseta involucrada en  los hechos ingresó desde la autopista hasta la ciclorruta y se  estrelló contra un poste, dejando de lado el deber de  acreditar, en cambio, que el conductor violó el deber objetivo  de cuidado y, que, en razón a ello, impactó al ciclista  lesionándolo, mientras se desplazaba por el carril por el que  éste transitaba.  

En  ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexión del  sentenciador plural en el sentido de que Jhon  Camilo Laverde Enciso  es responsable del delito de lesiones  personales culposas,  a título de autor, no es acertado, por lo que se impone casar  la sentencia para confirmar, de  acuerdo con el principio de doble conformidad judicial,  la absolución impartida por el juez de primer grado, en  aplicación del principio de in  dubio pro reo.  

Recuérdese  que, la aplicación de dicha garantía, de mano con la  que abarca el postulado de presunción de inocencia es de  imperativo cumplimiento cuando existe incertidumbre probatoria sobre  la materialidad de la conducta y/o la responsabilidad del procesado,  emergiendo como lógica reflexión la necesidad de emitir  la decisión de absolución.  

Y  es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el  deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción  están probados y que la autoría o participación  en la conducta tipificada como infracción penal es imputable  al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que  absolver.  

Finalmente,  asumida esta decisión por la Sala, se torna innecesario  pronunciarse sobre la eventual existencia de una acción a  propio riesgo en cabeza de Díaz  Barrera,  alegada por la defensa, y derivada de que aquél no portara el  casco de seguridad, que pudiera exculpar la responsabilidad del  acusado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Casar  la  sentencia el 19  de diciembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra Jhon  Camilo Laverde Enciso.  

En  consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial,  se confirma  el fallo absolutorio de primera instancia.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                                

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

    

1          Cfr.          folio 4 de la carpeta.  

2          Cfr.          folios 5-9 ibidem.  

3          Cfr.          folio 13 ibidem.  

4          Cfr.          folios 15-16 ibidem.  

5          Cfr.          folios 31-32 ibidem.  

6          Cfr.          folio 37-38 ibidem.  

7          Cfr.          folios 40-44 ibidem.  

8          Cfr.          folios 47-49 ibidem.  

9          Cfr.          folios 50-56 ibidem.  

10          Cfr.          folios 13-23 del cuaderno del Tribunal.  

11          Cfr.          folio 25 ibidem.  

12          Cfr.          folios 27-54 ibidem.  

13          Cfr.          folios 6-7 del cuaderno de la Corte.  

14          Cfr.          folios 47-48 ibidem.  

15          Cfr.          folio 34 ibidem.  

16          Cfr.          folio 43 ibidem.  

17          Ibidem.  

18          Cfr.          folio 44 ibidem.  

19          Cfr.          folio 52 ibidem.  

20          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria,…».  

21          «Toda persona          declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo          condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un          tribunal superior…».  

22          Convención          Americana de Derechos Humanos: «2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…)  h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

23          El entendimiento de la          Constitución como norma directamente aplicable tiene una          relación intrínseca con la tipología de las          normas que contiene la Carta y la manera en que esta dispone la          producción del derecho. De este modo, la noción de la          Constitución como norma directamente aplicable no significa          necesariamente que la norma fundamental no requiera desarrollo legal          para su aplicación. Por el contrario, esta idea únicamente          pone de presente que existen determinadas normas superiores que, en          razón del derecho subjetivo que reconocen o de su precisión          y completud, pueden ser aplicadas directa e inmediatamente, de          suerte que, prima          facie, no es          menester «la reiteración de su contenido en normas de          otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art.          4º)» (Sentencia          C-757 de 2001). Respecto          del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ha reconocido, a          la luz del artículo 85 constitucional, su carácter de          derecho de aplicación inmediata, el cual «vincula a          todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad          procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y          la fundamentación de las resoluciones judiciales»          (Sentencia T-572 de          1992). Esta          consideración ha sido matizada en jurisprudencia posterior en          el sentido de que la definición del debido proceso como un          derecho fundamental de aplicación inmediata solo es          predicable de su contenido o núcleo esencial, por cuanto es          evidente que la materialización de sus garantías          depende de los procedimientos judiciales y administrativos, las          etapas, las formas y los términos que, en virtud de la          reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente por el legislador          (sentencia C-818 de          2011). En este          contexto, ha dicho la Corte, «El debido proceso es un derecho          de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y          principios que, articulados, garantizan que la acción          punitiva del Estado no resulte arbitraria (…) algunas de las          reglas constitucionales que configuran este derecho son de          aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite          o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del          delito y de la pena no admite restricción ninguna, como          tampoco el principio de la no          reformatio in pejus,          o el principio de favorabilidad» (Sentencia          C-475 de 1997). Además          de estas garantías, que forman parte del núcleo          esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la sentencia          C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó          las siguientes: «el derecho al juez natural, el derecho a un          proceso público, el derecho a la independencia e          imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y          controvertirlas, el          derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la          defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos          y adecuados para ser oído y obtener una decisión          favorable»          (negrilla fuera del texto).  

24          Desde esta perspectiva, se entiende por qué, por ejemplo, en          la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte dispuso          que vencido el término del exhorto sin que el legislador          regulara el derecho a impugnar «todas las sentencias          condenatorias», correspondía entender que procede una          impugnación integral contra «todas las sentencias          condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de          quien impuso la condena». [Cita inserta en el texto de la          providencia transcrita].  

25          En la sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena dijo: «como la          concepción “absolutista” de los derechos en          conflicto puede conducir a resultados lógica y          conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los          derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual          deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y          proporcionales que aseguren su coexistencia armónica».          Igualmente, en la Sentencia SU-215 de 2016, respecto del derecho a          impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral tercero de          la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: «la Corte Suprema          de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez          constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso          para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a          impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su          Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para          esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas».  

26          Aunque en la mencionada sentencia la Sala negó el amparo de          los derechos fundamentales invocados, afirmó: «todo lo          anterior no supone desconocer que en la Sentencia C-792 de 2014, aun          cuando no se creó una decisión controlante de este          caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que          doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución.          De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por          la Corte en la Sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz          de las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-792 de 2014, y          que constituyen para asuntos como el presente doctrina          constitucional (CP art 230).          El caso bajo examen          está gobernado por la Sentencia C-998 de 2004, pero hacia          futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la          Sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se          ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de          esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las          condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no          se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las          estatuidas por primera vez en casación. (…) La Corte          considera entonces que resultaría irrazonable impedir la          impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por vez          primera en casación, tras instancias absolutorias».          [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].  

27          Cfr.          Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad          penal y sistema de delito,          J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 [Cita inserta en el          texto de la providencia transcrita].  

28          Cfr.          Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006,          Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. [Cita          inserta en el texto de la providencia transcrita].  

29          Roxin, Claus, Op.          cit., § 24,          45[Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].  

30          Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. [Cita          inserta en el texto de la providencia transcrita].  

31          Jakobs, Günther, Derecho          penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación,          Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. [Cita inserta en          el texto de la providencia transcrita].  

32          Roxin, Claus, Op.          cit. § 24, 45          [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].  

33          Roxin, Claus, Op.          cit., § 24,          17. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].  

34          Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. [Cita          inserta en el texto de la providencia transcrita].  

35          Record:          00:21:38 y ss. Ib. [Cita          inserta en el texto de la providencia transcrita].  

36          Record          00:23:20 Ib. [Cita          inserta en el texto de la providencia transcrita].  

37          Cfr.          folio 17 del cuaderno del Tribunal.  

38          Cfr.          folio 18 ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          folio 18 vuelto, ibidem.  

41          En          este punto, es del caso precisar que, si bien en un apartado del          fallo, el Tribunal señaló que el sentido en el que          transitaba la buseta y el ciclista era norte sur (Cfr.          folio 19 vuelto ibidem),          ello obedeció a un lapsus          calami,          en la medida que en el resto de la providencia es enfático en          reconocer, conforme aparece ilustrado en el acervo probatorio, que          la orientación del desplazamiento de dicho automotor y del          pedalista fue sur-norte-.  

42          Cfr.          folio 18 vuelto vuelto ibidem.  

43          Record          00:40:50, sesión de audiencia del 31 de octubre de 2017.          [Cita inserta en          el texto de la providencia transcrita].  

44          Cfr.          folio 19 vuelto del cuaderno del Tribunal.  

45          Cfr.          folio 29 de la carpeta.  

46          Cfr.          record 22:34-22:55 del Cd de la sesión del juicio oral del 19          de septiembre de 2016.  

47          Cfr.          Cfr.          folio 23 de la carpeta.      

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