SP2563-2020(48800)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP2563 – 2020  

Casación  No. 48800  

Acta n° 149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

La Sala resuelve  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el  defensor de los hermanos PEDRO GUILLERMO BAREÑO  MARTÍNEZ y JESÚS ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ  contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, por medio de la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, revocó parcialmente la  absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la ciudad y condenó a los mencionados en  calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.  

HECHOS:  

En Bogotá,  D.C., el 13 de diciembre de 2006, aproximadamente entre 5:30 y 6:00  p.m., el señor JOHN MARIO ANGULO PINZÓN fue retenido  por varios individuos, algunos de ellos vistiendo uniformes de la  Policía Nacional, quienes aduciendo tal calidad y mediante un  retén dispuesto en inmediaciones del Terminal de Transportes  ubicado en el sector El Salitre, lo obligaron a detener la marcha del  campero Toyota RAV 4 de placas PEK 946, cuando transitaba de su lugar  de trabajo, ubicado en la carrera 71 # 21-35, zona industrial  Montevideo, hacia su residencia, localizada en el barrio Chicó  Virrey. Seguidamente, lo sometieron mediante el empleo de armas de  fuego (pistolas), lo obligaron a consumir una bebida que le produjo  somnolencia y lo transportaron fuera de la ciudad (según la  víctima por la calle 80). De esa forma, fue mantenido privado  de la libertad y encadenado en “cambuches” en  sector rural, hasta que se produjo su rescate por el GAULA el 16 de  febrero de 2007, en la finca San Roque, ubicada en la vereda Baquero  del municipio de Nocaima (Cundinamarca). En el interregno, a sus  familiares les fue exigida la suma de US$2.000.000 por su liberación,  la cual no llegó a pagarse.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  Previa formulación de imputación ante el Juzgado 56  Penal Municipal con función de control de garantías de  la ciudad (18 de junio de 2013), la Fiscalía Séptima de  la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión radicó,  el 17 de julio de 2013, escrito de acusación contra JESÚS  ARNULFO  y PEDRO  GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ  como coautores de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código  Penal) agravado (artículo 170-3 ibidem),  con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58-8 y 10)  en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal).  

2.  La dirección del proceso correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho  que llevó a cabo las actuaciones que se indican a  continuación. Formulación de acusación: 30 de  agosto de 2013. Audiencia preparatoria: 16 de mayo, 25 de junio y 15  de julio de 2014. Juicio oral: 1 y 2 de octubre de 2014; 10 y 11 de  febrero, 17 de marzo, 12 y 15 de mayo, 17 de junio, 13 de julio y 19  de agosto de 2015. En la última sesión se emitió  sentido de fallo absolutorio. Lectura de sentencia: 14 de diciembre  de 2015.  

El  juez de conocimiento absolvió a los acusados del cargo por el  delito contra la seguridad pública debido a que “(…)  ninguna exploración probatoria realizó el representante  del ente acusador frente a este punible, como tampoco en sus alegatos  realizó la menor mención sobre el mismo, ni peticionó  al despacho la adopción de algún tipo de decisión  en torno a dicho punible”.  Por consiguiente, afirmó, “(…)  tal cargo debe ser retirado a través de la emisión de  fallo absolutorio”.  

Frente  a la solicitud de condena por el punible de secuestro extorsivo  agravado, estimó que solamente con las manifestaciones del  declarante RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, quien falleció  antes del juicio oral, no podía “(…)  edificarse una decisión de condena en contra de los acusados,  puesto que con fundamento en el postulado angular establecido en el  artículo 381 del C. P. P. se prohíbe edificar una  decisión adversa con base en meras pruebas de referencia”.  

Además,  no encontró plausible emitir fallo condenatorio con fundamento  en prueba concurrente de carácter indiciario, como lo solicitó  la Fiscalía, derivada de las comunicaciones entre el celular  3115239686, informado por la víctima, quien lo escuchó  a sus captores, con el 3132454617, puesto que, en resumen: “No  se allegó prueba alguna en el orden testimonial o indicación  técnica que relacionara concretamente a estos acusados con el  abonado celular mencionado (…)”  en segundo lugar.  

3.  La Fiscalía apeló y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 30 de  junio de 2016, decidió revocar parcialmente el fallo materia  de alzada, así como: (i) declarar a JESÚS  ARNULFO  y PEDRO  GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ  “(…)  coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo  agravado, únicamente”;  (ii) imponer a cada uno de ellos las penas principales de 520 meses  de prisión y 18724 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa; (iii) aplicar a cada uno la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años; y, (iv)  señalar que no les asiste derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión  domiciliaria. Consiguientemente, dispuso que una vez el fallo  adquiriera firmeza debía expedirse orden de captura en su  contra.  

4.  Oportunamente, el defensor de los sentenciados interpuso el recurso  extraordinario de casación y presentó demanda en la que  formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda  instancia.  

5.  La Corte, el 8 de noviembre de 2017, mediante el proveído  AP7476, inadmitió los cargos primero y segundo y admitió  los restantes. En consecuencia, celebró la correspondiente  audiencia de sustentación, el 25 de junio de 2018.  

DEMANDA:  

Como  se anotó, los cargos admitidos fueron el tercero, con carácter  principal, y el cuarto, como subsidiario, ambos fundados en la causal  tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

Cargo  tercero (principal): violación indirecta de la ley sustancial  por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción.  

Según  el demandante, la condena se fundó únicamente en prueba  de referencia, constituida por las declaraciones que rindió  RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS fuera del juicio oral y que se  leyeron en dicho acto, así como por los reconocimientos  fotográficos que, en iguales circunstancias, realizó  respecto de PEDRO  GUILLERMO  y JESÚS  ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ.  

A  juicio del casacionista, el único complemento del acervo  probatorio está constituido por el análisis link  del abonado celular 3115239686, que no estima suficiente para la  demostración de la responsabilidad penal de sus asistidos.  

Cargo  cuarto (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial  debida a error de hecho por falso raciocinio.  

El  reproche consiste en que a partir del análisis link  antes mencionado se llegó a una conclusión absurda, que  es una mera conjetura, consistente en atribuir a los hermanos BAREÑO  MARTÍNEZ  un abonado celular por el solo hecho de que este se ubicara en Suba  Tibabuyes.  

Lo  pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del tribunal  y se confirme la del juzgado.  

ALEGACIONES  EN AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL:  

1.  El recurrente insistió en su pretensión y en los  fundamentos expuestos para los dos cargos admitidos.  

2.  El señor Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte adujo  que no es cierto que el tribunal hubiera desconocido los principios  de la sana crítica, declarando una verdad fáctica  diferente a la revelada en el proceso y menos que hubiese afectado el  principio de razón suficiente.  

También  dijo que ese razonamiento no fue inconsecuente con las leyes de la  lógica, pues la Sala no se equivocó cuando, en  inferencia lógica y frente a un hecho probado, concluyó  que las llamadas que se hicieron desde un móvil que se ubicaba  en el sitio del plagio al sector de Suba Tibabuyes necesariamente  involucraban a los ahora sentenciados, identificados e  individualizados por el informante RAFAEL TÉLLEZ MATEUS en  diligencias de reconocimiento fotográfico.  

Destacó  que éste, a su vez, fue reconocido por la víctima como  quien se ofreció a colaborarle para liberarlo, como en efecto  lo hizo, al informar a las autoridades el sitio donde era mantenido  en cautiverio, posibilitando así su liberación.  

Refirió  que, dando por sentada la materialidad del secuestro, aspecto que no  se discute, el colegiado sostuvo, respecto de la coautoría,  que su fallo probatoriamente se soportaba en parte en prueba de  referencia, teniendo como tal las exposiciones rendidas antes del  juicio por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS. Igualmente, soportó  el reproche en sendos reconocimientos fotográficos que –acotó-  ciertamente, como lo enfatiza el casacionista, tendrán que  verse como prueba de referencia, en la medida que no se logró  su ingreso y convalidación en el juicio oral a través  del testigo citado.  

Expuso  que el tribunal también apuntaló su decisión en  el análisis link  aportado por la Fiscalía, que describe el seguimiento del  abonado celular 3115239686, referenciado por la víctima el día  de su liberación, y el 3132454617, que fue ubicado  sectorialmente y con destino de llamadas en el sector Suba Tibabuyes.  En consecuencia, por coincidir con el lugar donde el señor  TÉLLEZ MATEUS refirió la residencia de uno de los  secuestradores, se consideró acreditada la participación  de los BAREÑO en el secuestro.  

Acotó  que el tribunal también respaldó su fallo en el  reconocimiento fotográfico que la víctima, JOHN MARIO  ANGULO PINZÓN, hizo de quien se comportó como  informante: RAFAEL TÉLLEZ MATEUS, quien reportara el lugar  donde estaba el secuestrado y la identificación de las  personas responsables del secuestro.  

En  conclusión, como, ciertamente, además de las evidencias  que se connotan como de referencia se sumaron otras, adecuadamente  arrimadas al juicio, por ejemplo, el análisis link,  cuya ponderación y comparación con lo dicho por TÉLLEZ  MATEUS llevó a que, en inferencia lógica, concluyera el  colegiado que las llamadas hechas desde el teléfono  3115239686, habiendo sido varias de ellas desde el sector Suba  Tibabuyes, necesariamente tuvieron que haberlo sido por los  copartícipes criminales, sabido que TÉLLEZ MATEUS dijo  que a ese sector, y en especial a la casa de ARNULFO  BAREÑO,  había llegado después de una llamada que le hiciera  PEDRO  GUILLERMO BAREÑO  y para hacerle la oferta de trabajo como cocinero en lo que resultó  ser el sitio del plagio, fluye como realidad procesal incontrastable  que la sentencia no se soportó solo en prueba de referencia y,  por ende, la razón no puede estar de parte del censor.  

Insistió  en que sí había elementos de juicio, así  parezcan escasos, para generar el grado de conocimiento que se  demanda para proferir un fallo condenatorio. Al no existir duda  razonable que permita la absolución, concluyó que la  pretensión no debe tener acogida.  

3.  La Procuradora Segunda Delegada puso de presente que, aunque se  reprocharon dos errores a la sentencia de segunda instancia, los  mismos fueron sustentados en iguales fundamentos jurídicos,  fácticos y probatorios.  

Consideró  que el testimonio de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS es de  referencia y que cumple a cabalidad los requisitos para ser admitido  como tal.  

A  su juicio, no se equivocó el tribunal al haberle dado plena  credibilidad a esta prueba.  

Destacó  que la condena no solamente se construyó a partir de lo  indicado por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, pues también  se fundó en el análisis link  del celular 3115239686, estableciendo que recibió llamadas del  móvil 3132454617, el que durante la permanencia del secuestro  registró como lugar de ubicación Suba Tibabuyes y la  policía judicial verificó que, efectivamente, allí  vivía BAREÑO MARTÍNEZ, uno de los hermanos, y  así lo manifestó TÉLLEZ MATEUS en las  declaraciones que les dio a los investigadores. Fuera de ello, TÉLLEZ  MATEUS reconoció fotográficamente a los hermanos BAREÑO  MARTÍNEZ.  

Como  quiera que todo esto fue lo que analizó el fallador de segunda  instancia, coligió que se puede dar credibilidad a lo dicho  por TÉLLEZ MATEUS, pues fue respaldado con las demás  actuaciones de la policía judicial. Por ende, solicitó  no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES:  

Con  el fin de dar respuesta a los cargos de la demanda que fueron  admitidos, la Sala analizará los siguientes aspectos, (i) las  pruebas incorporadas al juicio oral, (ii) los fundamentos del fallo  de condena, (iii) la línea jurisprudencial sobre la  prohibición de fundar la sentencia condenatoria exclusivamente  en pruebas de referencia y (iv) el caso concreto, en cuyo estudio  realizará una valoración del  material probatorio que garantice el derecho a la doble conformidad  de los procesados, toda vez que fueron condenados por primera vez en  segunda instancia.  

(i)  Las pruebas incorporadas al juicio oral.  

Por  la Fiscalía se aportaron los siguientes medios de conocimiento  testimoniales:  

1.  Declaración de LEONOR PINZÓN DE ANGULO, madre del  secuestrado, quien depuso sobre las circunstancias en que se hizo  evidente la ausencia de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, al no llegar  a su domicilio, las llamadas recibidas con posterioridad y la  liberación por el GAULA.  

2.  Testimonio de MARISOL RINCÓN MOLANO, esposa de JOHN MARIO  ANGULO PINZÓN. Se refirió a los mismos temas que la  anterior deponente.  

3.  Relato de MARIO ANGULO, padre de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN.  Narró las circunstancias en que se enteró del secuestro  de su hijo, las llamadas efectuadas por los secuestradores, la  exigencia de rescate.  

4.  Exposición de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, víctima.  Se refirió ampliamente a su retención.  

También  aludió a su posterior cautiverio. Refirió que luego de  haber bebido un jugo de naranja que le produjo sueño, despertó  en un cuarto oscuro, encadenado de pies y manos. Fue mantenido en dos  locaciones, en las que lo custodiaron diferentes personas. Indicó  que únicamente pudo observar la fisonomía de quien  decía llamarse “Antonio”,  también conocido con el mote de “El  Viejito”, quien le prometió  ayudarlo y se provocó un malestar físico para que le  permitieran salir del sitio donde se encontraban, a donde había  llegado a cocinar.  

Dijo  que escuchó a sus captores mencionar un número de  celular, el 3115239686, y logró memorizarlo, repitiéndoselo  mentalmente.  

Aludió  al reconocimiento fotográfico que hizo de “Antonio”  o “El Viejito”.  Le fueron exhibidos el acta y el álbum correspondiente;  reconoció esos documentos e indicó que, de acuerdo con  lo anotado en ellos, las imágenes que señaló  correspondían a RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS.  

4. Declaración  de JORGE TOVAR VALBUENA, investigador del GAULA de la Policía  Nacional. Se refirió a los actos urgentes y demás  diligencias de investigación realizadas con ocasión del  secuestro de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, hasta cuando el caso  fue asumido por otro grupo.  

5. Testimonio de  JOHN ORLANDO GARCÍA VALENCIA, quien fue investigador del Grupo  Antisecuestro de la Policía Nacional. Trató la misma  temática que el anterior deponente y lo concerniente al  operativo de rescate. En tal sentido, refirió que dos de las  llamadas efectuadas por los secuestradores a la familia de la víctima  se originaron, una, en la celda 430, ubicada en Oiba (Santander), y  otra, en la celda 408, localizada en Socorro (Santander). También  ratificó que escuchó en entrevista a JOHN MARIO ANGULO  PINZÓN y que en tal diligencia éste le suministró  el número de celular 3115239686.  

6. Narración  de OSCAR YEZID ACUÑA NOVA, investigador líder del caso,  entonces vinculado al GAULA. Dijo que se encargó de llevar a  cabo búsqueda selectiva en base de datos, en la empresa  COMCEL, sobre el abonado celular 3115239686, obteniendo datos  biográficos de la línea y reporte de llamadas entrantes  y salientes. Reconoció el acta suscrita como constancia de tal  labor, así como el CD en el que la empresa de telefonía  celular le suministró la información y ratificó  que fue sometido a cadena de custodia, iniciada por él.  

Expresó que  como resultado de su análisis de tal información  encontró cuatro abonados de gran importancia, a los que les  dio la denominación “levante”, entre los  que se encuentra el 3132454617. Lo anterior, porque los datos le  indican que se encontraban en el lugar del secuestro antes de éste  y luego se desplazaron hasta Nocaima, donde se produjo la liberación  del secuestrado.  

También  refirió que ese CD lo entregó para la realización  de análisis link.  

Tanto el CD como  el acta referida fueron admitidos como evidencias.  

El testimonio de  este declarante fue interrumpido para escuchar a los analistas link,  introducir con ellos las respectivas gráficas y luego  interrogar al investigador sobre éstas.  

7. Declaración  de ROSA BIBIANA NIÑO GONZÁLEZ, Técnico  Investigador II del CTI. Realizó análisis link y  como producto de ello presentó un informe y como anexo una  gráfica (ambos se introdujeron como evidencias). Se  identificaba con el indicativo “Centurión 34”.  Su trabajo se centró en el abonado celular 3115239686, el que  recibió la denominación de “blanco”,  “matriz”, “madre” o “núcleo”.  Precisó que para tal labor solamente contó con la  información correspondiente a ese número, concretamente  las llamadas entrantes y salientes.  

8. Testimonio de  HERNÁN VERGARA BLANCO, investigador del CTI. También  realizó análisis link y le entregó a la  Fiscalía tres informes y 25 gráficas. Se identificaba  como “Centurión 42”.  

9. Declaración  del Intendente JORGE ENRIQUE ROJAS LOZANO, vinculado al GAULA de la  Policía Nacional. Se encargó de obtener el certificado  de defunción de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS,  fallecido, de causa natural, el 24 de julio de 2013. Así  mismo, una sentencia dictada contra éste por el Juzgado Penal  del Circuito de Puente Nacional (Santander).  

10. Exposición  de JERSSON BRICEÑO NEIRA, patrullero del GAULA de la Policía  nacional encargado de elaborar los álbumes fotográficos  para los reconocimientos. Con él se introdujeron al juicio.  

11. Testimonio de  HENRY EDGAR ESPÍNDOLA PARRA, Intendente del GAULA de la  Policía Nacional. Con este testigo se introdujeron al juicio  oral, como prueba de referencia, las declaraciones que le tomó  a RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS el 27 de febrero de 2009 y el 4  de mayo de 2010.  

12. Declaración  de MARGARITA DEL ROCÍO INFANTE CERVANTES, Asistente de Fiscal  en la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Con  ella se incorporó, como prueba de referencia, la declaración  que rindió RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS el 18 de marzo  de 2011.  

13. Testimonio de  LUZ AMPARO LEÓN GONZÁLEZ, Intendente Jefe de la Policía  Nacional. Se refirió a las diligencias de reconocimiento  fotográfico en las que intervino. Así mismo, a la  declaración que le recibió a RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ  MATEUS el 13 de noviembre de 2012, la cual fue decretada como prueba  de referencia.  

14. Exposición  del Coronel JOHN JAIRO AROCA MEJÍA, quien para la época  de los hechos era Mayor de la Policía Nacional y Subcomandante  del GAULA. Dio a conocer los pormenores de las labores que culminaron  con el rescate de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN y el pago de  recompensa a cambio de la información suministrada por quien  dijo llamarse “Jesús”.  

De los álbumes  fotográficos, se le exhibió la plantilla n.°  00062/1 (incorporada como evidencia n.° 6 de la Fiscalía)  y en ella señaló a la persona de la fotografía  n.° 5 como correspondiente al informante que conoció con  el nombre de “Jesús”. Según el  informe anexo, quien aparece en esa imagen es RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ  MATEUS.  

15. Declaraciones  de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS rendidas antes del juicio  oral, decretadas e incorporadas como prueba de referencia, en las que  éste señaló a los hermanos BAREÑO  MARTÍNEZ y a otras personas como organizadores y  ejecutores del secuestro de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN.  

Y las siguientes  pruebas documentales: un (1) CD con datos biográficos de la  línea celular 3115239686 y reporte de llamadas entrantes y  salientes del 1° de diciembre de 2006 al 16 de febrero de 2007,  información obtenida de la empresa COMCEL mediante búsqueda  selectiva en base de datos; una (1) gráfica de análisis  link efectuado por ROSA BIBIANA NIÑO GONZÁLEZ,  con un (1) informe de investigador de campo; tres (3) informes de  investigador de campo rendidos por HERNÁN VERGARA BLANCO y  cinco (5) gráficas del análisis link realizado  por éste; registro civil de defunción de RAFAEL ANTONIO  TÉLLEZ MATEUS; copia de la sentencia emitida el 31 de octubre  de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Puente Nacional (Santander) contra RAFAEL TÉLLEZ  MATEUS, alias “Jesús Antonio Díaz Sotelo”  por uso de documento falso (una cédula de ciudadanía a  nombre de su alias) y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones, según hechos acaecidos el 23 de  septiembre de 2008; álbumes fotográficos y actas de  reconocimiento.  

A su vez, por  solicitud de la defensa se practicaron los testimonios de:  

1. FRANCISCO  MELÉNDEZ VILLAMIZAR, investigador de la defensa, sobre las  averiguaciones que realizó por encargo de esa parte.  

2. ALBA RUBIELA  MARÍN ARIZA, quien fue compañera permanente de RAFAEL  ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, a quien ella inicialmente conocía  como JESÚS ANTONIO DÍAZ SOTELO.  

Y se aportaron los  siguientes documentos: certificación de la Universidad  Nacional de Colombia, álbum fotográfico del municipio  de Anolaima, certificación de la Secretaría de Hacienda  de Anolaima, fórmulas médicas y resolución de la  Fiscalía Primera Especializada contra el Secuestro y la  Extorsión sobre trámite de beneficios por colaboración  para RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS.  

Las partes  acordaron las siguientes estipulaciones probatorias:  

            

* Plena          identidad de los acusados.

* Hallazgo          del vehículo Toyota RAV 4, verde, blindado, de placas PEK-946          a las 21:20 horas del 13 de diciembre de 2006, en la vía que          conduce de Facatativá a El Rosal, sector Cuatro Esquinas,          vereda Tierra Morada, con el motor apagado, las llaves en el switch          y las dos puertas delanteras abiertas.

* Correspondencia          de las anteriores características con el automotor de          propiedad de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN. Y,

* Que          realizada la inspección y exploración del automotor          citado no se encontraron impresiones dactilares en el mismo.  

(ii) Los  fundamentos del fallo de condena.  

En  la parte central de su argumentación, el tribunal expuso que:  

(…)  no es sólo esta prueba testimonial con la que cuenta el  proceso, como erradamente se dijo en el fallo de primera instancia,  pues al juicio se trajo el análisis link  realizado al abonado celular 3115239686, el que fue informado por la  víctima el día de la liberación, estableciendo  que recibió llamadas del móvil 3132454617 denominado  por el investigador como ‘levante’, el que con  posterioridad y durante la permanencia del secuestrado en cautiverio,  registró como lugar de ubicación Suba Tibabuyes. Si  bien no se logró establecer en concreto la celda, lo cierto es  que en ese sector vivía BAREÑO MARTÍNEZ, tal  como lo dijo el señor Téllez Mateus.  

También  se cuenta con la diligencia de reconocimiento fotográfico (…).  (Fol.  26 cuaderno de segunda instancia).  

(iii)  La línea jurisprudencial sobre sobre  la prohibición de fundar la sentencia condenatoria  exclusivamente en pruebas de referencia.  

Sobre  el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por  medio del cual se establece una tarifa legal negativa, la Sala tiene  definido que:  

(…)  la prueba que  acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición  consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si  la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas,  a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para  superar la restricción objeto de análisis. (        CSJ  SP3332-2016, 16 mar., rad. 43866).  

Así  mismo, ha aclarado que:  

(…)  una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada  exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la  valoración de la pluralidad de medios de conocimiento  aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del  caso.  

La  prohibición consagrada en el artículo 381 es una  cuestión de derecho, en la medida en que el legislador dispuso  que en ningún caso la condena puede estar basada  exclusivamente en prueba de referencia. De ahí que este tipo  de asuntos, en el contexto del recurso extraordinario de casación,  deben ser alegados por la senda de la violación indirecta de  la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de  convicción.  

Una  vez verificado el carácter plural de las pruebas orientadas a  soportar la teoría del caso de la Fiscalía, su  valoración debe hacerse a la luz de los criterios establecidos  para cada medio de conocimiento en particular, sin perjuicio de la  obligación de valorar las pruebas en su conjunto y de  considerar los criterios estructurales de la sana crítica:  máximas de la experiencia, conocimiento técnico  científico y reglas de la lógica.  

Al  efecto debe tenerse en cuenta que la admisión de una  declaración anterior a título de prueba de referencia  no significa que se le esté otorgando un determinado valor  probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de  responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no  significa que proceda la emisión de la condena. En cada caso  debe hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba,  con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar  de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena:  convencimiento más allá de duda razonable.  

Lo  anterior sin perjuicio de que lo dispuesto en la parte final del  varias veces citado artículo 381 sea trasgredido de forma  velada, cuando la responsabilidad está basada exclusivamente  en prueba de referencia, pero para ocultar esa realidad procesal se  enuncian “pruebas” que terminan siendo impertinentes o  inconexas con los aspectos factuales determinantes del juicio de  responsabilidad. En todo caso, la parte que alegue este tipo de  vicios tendrá la carga de elegir la causal de casación  adecuada y asumir las respectivas cargas argumentativas. (CSJ  SP3332-2016, 16 mar., rad. 43866).  

Igualmente,  ha señalado que:  

(…)  si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa  prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada  por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se  demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la  confirmación que puedan ofrecer a la atestación del  agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento  particular, se consolide una vertiente probatoria que, más  allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de  la responsabilidad del acusado.  

9.  En ese contexto, por tanto, una cosa es demostrar que la declaración  de la víctima rendida con anterioridad al juicio constituyó  prueba de referencia, admisible, legal y creíble y otra que la  condena se fundó solo en aquella, aspecto en el cual las  inconformidades de la casacionista nuevamente se plantean  incompletas, en la medida en que se restringió sólo a  lo parcialmente estimado por el Tribunal, sin examen alguno de los  demás elementos probatorios incorporados al juicio y sin la  debida confrontación de los mismos con lo declarado por la  víctima, obviando de esa manera que ésta fue acompañada  en muchos aspectos y que en esa medida no es la única prueba  que sustenta la responsabilidad del acusado.  

Es  que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que  equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de  otras evidencias que soporten la demostración del delito y la  responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado o,  en otros términos, la prueba de referencia sí puede  servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran  otros medios de conocimiento que la respalden.  (CSJ SP3279-2019, 14 ago., rad. 46019).  

(iv)  El caso concreto.  

En  relación con el cargo principal, que plantea el problema de si  la condena se fundamentó exclusivamente en prueba de  referencia, en contravía de la prohibición contenida en  el inciso segundo del artículo 381  de la Ley 906 de 2004, es indudable que  las declaraciones rendidas por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ  MATEUS y los reconocimientos fotográficos que realizó  de los procesados, son prueba de referencia, porque, como ya lo ha  señalado la jurisprudencia en forma reiterada1,            

* Son declaraciones          rendidas por fuera del juicio oral,

* Su existencia y          contenido fueron acreditados a través de testigos que          concurrieron al juicio,

* El testigo autor          de las declaraciones no estaba disponible para concurrir al juicio          oral por haber fallecido antes de su iniciación, y

* Se utilizaron          para probar aspectos vinculados con la materialidad del delito y la          responsabilidad de los procesados.  

Sobre los  reconocimientos fotográficos y su condición de prueba  de referencia cuando el declarante no concurre al juicio oral, por no  estar disponible, la Sala ya hecho las siguientes precisiones:  

(…)  es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de  una declaración, entendida en sus aspectos formal y  sustancial. Sobre lo primero, recuérdese cómo con  fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con  anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido  enfática en señalar que los reconocimientos constituyen  una prolongación de los testimonios. Y en relación con  lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación  en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó  a cabo un determinado comportamiento.  

Como  lo ha referido la jurisprudencia de la Sala, la declaración  rendida por fuera del juicio oral, constitutiva de prueba de  referencia, puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras  formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o  expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la  impresión de asentimiento, negación o respuesta.  

Por  lo anterior, si el reconocimiento se  realiza durante la etapa de investigación y, adicionalmente,  sin garantizarse el derecho de confrontación de la parte  contra quien se aduce y luego se incorpora al juicio oral, no existe  la menor duda de que el mismo constituye prueba de referencia.  (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773. Se  subraya).  

De las diversas  manifestaciones de este deponente, interesa destacar por su  importancia para la definición del caso, las siguientes:  

(…)  la relación con la víctima, el señor JOHN MARIO  ANGULO, fui contratado por el señor PEDRO BAREÑO para  que fuera a cocinarle donde lo tenía el doctor, donde tenían  al doctor MARIO ANGULO. (…) Yo me encontraba en Santander,  inmediatamente me trasladé a Bogotá donde me encontré  con los señores PEDRO GUILLERMO BAREÑO y ARNULFO BAREÑO  y me dijeron a mí si iba a cocinar donde tenían un  amarrado. (…) Yo llegué  al sitio, vi al señor doctor JOHN MARIO ANGULO, en ese momento  lo estaba cuidando un señor llamado CARLOS junto con un joven  alto, delgadito, cari largo, pálido, sé firmemente que  es al lado de Guavatá, pero no sé el nombre. (…)  Don PEDRO BAREÑO  me dice que vaya a colaborar a la cocina y por lo tanto me trasladé  hasta Anolaima, entonces a Anolaima llego al hotel del señor  ROBINSON GAITÁN en Anolaima, de ahí me recibe un señor  gordo, que es el dueño de la finca donde tenían al  doctor MARIO. (…) cuando los señores que estaban  cuidando se retiraron un poco yo hablaba con el doctor MARIO y  entonces yo le dije: mire, yo le voy a ayudar, pero usted tiene que  confiar en mí. (…) Duré 15 días  cuidándolo. Yo salí y me vine hacia una casa que me  dijo que era de JOSÉ SANTOS, quien era quien llevaba la comida  y mantenía pendiente de quienes se acercaban con contorno de  la zona junto con los dos hijos. Yo llegué donde él, me  demoré un rato, allí bajó un taxi y me recogió.  Me trajeron hacia el pueblo de Anolaima, eso eran como las 5 y 30 o 6  de la tarde. Dormí en el hotel de ROBINSON GAITÁN. No  me acuerdo el nombre del hotel, me parece que es el único  hotel que está en el lugar. Al otro día emprendí  la venida hacia Bogotá. (…) PEDRO BAREÑO la  participación que hizo en el secuestro es de ir y llevar al  secuestrado al lugar donde lo iban a dejar. Él participaba en  la cogida del secuestrado con unos señores del GAULA que no  conozco, sacaban a la persona hasta fuera de la ciudad cuando ellos,  es decir, los señores del GAULA, llámese GAULA, llámese  DIJIN o como se llamen, cuando se retiraban se llevaban al  secuestrado. Posteriormente, participaba en el cobro del rescate  junto con el señor como se llama CHIPACUN, porque lo llaman de  distintas formas, pero su nombre es ALEJANDRO PINTO PÉREZ, con  la colaboración de un grupo guerrillero que digo que estaba en  Tame. (…) ARNULFO BAREÑO: él colabora, que  cuando le sacan, pagan la plata, entonces inmediatamente gira para  las compras las provisiones y llama a ROBINSON GAITÁN, para  que él fuera a llevar las provisiones junto con el dueño  de la finca. Esas provisiones llegan a la casa de JOSÉ SANTOS,  que vive en la vereda Son Miguel del municipio de Nimaima  (Cundinamarca) y es el encargado de trasladarla al lugar donde estaba  el señor secuestrado. (…) ARNULFO BAREÑO, él  también es como entre 1.74, 1.76 de alto, por ahí de  unos 50 a 56 años, permanece a diario con bigote; la nariz es  larga, un poco esponjada; cabello ya un poco canoso; su vocabulario  es un poco más educado; oriundo de La Belleza (Santander) y  vive en la farmacia en Suba. (…) ‘Andrés’ y  ‘El Gato’ viven en el barrio Galán con PEDRO  BAREÑO. A veces se uniforman, andan en un taxi. Cuando van a  secuestrar a alguien se uniforman. Tienen una amistad con PEDRO y con  ARNULFO. (…) la casa de los BAREÑO en Suba Tibabuyes,  me dieron una droga porque venía deshidratado. Ahí duré  como cinco días. En ese tiempo lo que escuché es que  tocaba ir a cobrar el rescate del doctor MARIO (…) Mi número  de celular para esa época era el 3132225265. Fue el número  donde recibí una, dos o tres llamadas tanto de la señora  de BAREÑO como de PEDRO BAREÑO. Eso fue a finales del  mes de marzo del año 2007. De este número celular yo  realicé llamadas al celular de la señora ALIX, quien es  la esposa de ARNULFO, el cual era el único número que  yo tenía para comunicarme porque ellos no le suministraban el  número a nadie. (…).  (Entrevista recibida el 27 de febrero de 2009 por el investigador de  policía judicial Henry Espíndola Parra dentro del  proceso n.° 11001161016557200600100, del cual se desprendió  el presente).  

(…)  Quien puede dar mejor ubicación o identidad del señor  ROBINSON GAITÁN es PEDRO BAREÑO MARTÍNEZ porque  él fue quien me contactó con el señor GAITÁN  y él era a quien se le entregaba todo el dinero de la remesa y  el mantenimiento del secuestrado (…). (Declaración  del 4 de mayo de 2010, recibida por el Fiscal Séptimo  Especializado y el investigador Henry Espíndola Parra dentro  del trámite de beneficios por colaboración n.°  5211).  

(…)  Vi que la plata la dio ARNULFO BAREÑO, autor intelectual  porque yo en las charlas que le escuchaba y veía a PEDRO con  ARNULFO y JOAQUÍN. Los tres y con un alias ‘Gato’  y ‘Andrés’. Cuando yo presencié la charla  cuando JOAQUÍN le decía hay que hacer las cosas muy  bien hechas porque es gente de cuidado. Con relación al  secuestro de JOHN no especificaban nombres, pero hablaban de  secuestro. Eso fue mucho antes de que ya me llamaran para  contratarme. PEDRO BAREÑO era el que contrataba las personas  para ir a cuidar al secuestrado; en este caso, JOHN MARIO, y fue el  que me contrató. ARNULFO BAREÑO, él participó  prestando dinero cuando JOAQUÍN no tenía dinero. El día  que yo fui trasladado ARNULFO prestó el dinero; él  prestó el dinero para el mercado, para llevarle y cocinarle al  secuestrado. El día que yo fui contratado y trasladado ARNULFO  dio el dinero para hacer ese mercado, para la comida del secuestrado.  Y ARNULFO también dio la plata para mi transporte. Yo iba con  PEDRO BAREÑO, en bus. Llegamos a Anolaima, nos hospedamos en  un hotel o casa grande que quedaba al frente de la cafetería  que queda pegada a la iglesia. El hotel lo administraba la señora  de ROBINSON GAITÁN, que no sé cómo se llama.  ROBINSON GAITÁN era el tipo comprometido de mandar los víveres  de Anolaima a la vereda de Nimaima, San Miguel, donde estaba el  secuestrado que yo estaba cocinando. El doctor JONH MARIO me dijo que  había estado antes retenido en la finca de Vergara  (Cundinamarca) del señor ROBINSON, finca a la que yo había  ido en una ocasión de paseo. El doctor JOHN me contó  que había llegado gente a esa finca y que por eso lo habían  sacado de ahí, pero por la descripción que me hizo y  como yo ya había estado allá, fue allá donde lo  tuvieron primero. JOSÉ SANTOS era el encargado de recibir la  alimentación y llevarla al sitio donde estaba el secuestrado.  (…) ARNULFO BAREÑO: se turnaba con PEDRO BAREÑO  manejando el colectivo en Bogotá y en la casa de ARNULFO había  una farmacia que la manejaba a ratos ARNULFO, PEDRO y otras veces la  esposa de ARNULFO, ALIX MARLÉN ARIZA. ‘Andrés’  y ‘El Gato’: manejaban el taxi en Bogotá. (…).  (Declaración  del 18 de marzo de 2011, recibida por Margarita del Rocío  Infante Cervantes, Asistente del despacho del Fiscal Séptimo,  dentro del trámite de beneficios por colaboración).  

(…)  Un día que yo estaba en Santander, yo estaba en la vereda  Bravo Páez en el año 2007, no recuerdo el día ni  el mes, y a mí me llamó PEDRO GUILLERMO BAREÑO y  me dijo que tenía que subir a Bogotá, que tenía  algo para, y yo le dije bueno. Yo me vine a Bogotá y me  entrevisté con él en la casa de ARNULFO BAREÑO,  que quedaba ubicada en el barrio Tibabuyes y me hizo la propuesta que  si lo acompañaba a cocinarle a un señor que tenían  secuestrado por el lado de Nimaima, pues y me quedé pensando y  analizando y al rato le dije bueno, sí lo voy a acompañar  y vienen los trámites del traslado. Y me trasladaron a  Anolaima. A Anolaima me llevó directamente PEDRO BAREÑO.  Nosotros nos trasladamos hasta el en una buseta de servicio público.  Llegué en ese tiempo a un lugar que no sé si era un  hotel o era donde comía la gente que llegaba o cómo era  la situación de propiedad de ROBINSON GAITÁN. Nos  trasladamos a esa casa y yo me quedé esa noche allí.  Salí y compré un poco de pastas de LAXACOL y después  cuando volví el señor me dijo ¿nos vamos? PEDRO  BAREÑO esa misma tarde se regresó a Bogotá, pero  me dejó con ROBINSON. Y él me presentó a un  señor gordo, que era el que me iba a llevar hasta el lugar  donde estaba el amarrado. Nos montamos en un vehículo Nissan y  nos fuimos por la carretera que va para Nimaima. Por allá más  abajo desvió hacia una vereda. En el carro Nissan íbamos  los dos, es decir, yo y el señor gordo, que era uno de los que  estaban colaborando con el secuestro y era el dueño de la  finca donde tenían al secuestrado. Él recibía  las provisiones y las llevaba hasta donde JOSÉ SANTOS. JOSÉ  vivía en la vereda San Miguel, que era la vereda donde quedaba  el sitio donde tenían al secuestrado. El lugar donde estaba  JOSÉ SANTOS era retirado del lugar donde se tenía al  secuestrado. Cuando llegamos a un punto, el gordo y yo nos bajamos  del carro y seguimos caminando para llegar a una quebrada y ahí  al lado de la quebrada tenían al señor ANGULO, o sea el  secuestrado. El señor gordo me presentó ante los otros  dos señores que lo estaban cuidando. No les conocí bien  el nombre. Ellos se llamaban ‘compañero’. A uno le  decían ‘Carlos’ y ahí ya me dijeron que si  iba a cocinar y les dije que sí. Y yo me dediqué a  cocinar. Uno de los señores que cuidaba al secuestrado era  gordo, bajito, de 30 a 35 años, cari redondo, de pelo lacio,  trigueño; y el otro era por ahí de unos 25 a 28 años,  alto, delgado, blanco, cari largo, cabello semi ondulado, castaño  oscuro. A los pocos días, por ahí a los cuatro días  empecé a tomarme las pastillas de LAXACOL para enfermarme para  poder salir de la zona y ahí fue cuando un día los dos  sujetos se fueron a la quebrada a lavar la ropa y nos quedamos los  dos solos con MARIO ANGULO, o sea el secuestrado, y tuvimos la  oportunidad de hablar un poquito y fue cuando yo le dije que si  quería que yo le iba a ayudar y él inmediatamente me  dijo bueno, que sí. Y me anotó un nombre de una persona  que se llamaba Lucho y me dio el número de un celular pa que  llamara a ese señor y que el señor me podía  colaborar para ayudar al rescate. Yo salía de ahí como  15 días después de que tuvimos la conversación  porque ya me puse muy enfermo por las pastas que me estaba tomando.  Uno de los tipos que estaba cuidando a JOHN MARIO, o sea ‘Carlos’,  me dio la indicación de cómo salir de ahí porque  era el conocedor de la región. Y me dijo que saliera por un  camino y cuando llegara a un molino ahí estaba esperando un  señor llamado JOSÉ SANTOS. Y efectivamente, así  pasó, me estaba esperando porque se habían comunicado  por teléfono celular. Después subimos un poco más  arriba, ahí está, entramos a una tienda y ahí  llegó un taxi por mí. En el taxi iba el conductor, un  hijo de JOSÉ SANTOS, en el carro nos fuimos para Anolaima, y  el señor gordo. Nos fuimos para Anolaima y el señor  gordo del comienzo me hospedó en la casa de ROBINSON GAITÁN.  Al otro día yo salí y cogí el bus y me vine para  Bogotá y me fui a Santander porque yo no tenía con qué  sustentarme ahí en Bogotá. Estando allí llamé  al doctor HUGO ANTONIO PRADA. Le comenté lo que estaba  sucediendo y él me dijo que volviera a Bogotá. Él  llamó a un amigo de él y ese amigo hizo una llamada, yo  creo que a la Policía, y les preguntó que si les  interesaba un señor que estaba secuestrado, llamado JOHN MARIO  ANGULO. Y allá le dijeron que sí y ahí fue  cuando la Policía se puso en contacto para hacer la vuelta del  rescate y ahí el Mayor AROCA me mandó un millón  de pesos y lo repartimos entre los tres. Luego, yo me devuelvo a  Santander y después me hacen devolver para reconocer el sitio  y fuimos con el amigo del abogado, el abogado y yo en una camioneta.  Ese día tomamos un video del lugar porque yo ya había  dado las coordenadas, pero la Policía no dio con el lugar. Ese  día que fuimos cuando veníamos subiendo en la camioneta  la Policía hizo un retén y detuvo la camioneta y  entonces el amigo del doctor, que era un gordo, llamó al Mayor  AROCA y le dijo que nos tenían detenidos allá y  entonces el Mayor hizo pasar a uno de los policías para que  nos dejaran quietos y al ratico llegó el Mayor AROCA y me dijo  que yo me quedaba con él, que me subiera a la camioneta, y yo  duré con el Mayor esa tarde y al otro día, y como a los  dos días fue el operativo del rescate y yo los acompañé.  De las personas que yo conocí en el operativo de rescate  estaba el Mayor AROCA, Subintendente ESPÍNDOLA, yo allá  duré como 18 días acompañándolos,  acompañando al señor. Cuando yo llegué el señor  llevaba como cuatro días secuestrado, me contó que lo  habían tenido en otra parte pero que lo habían sacado.  Ese sitio era horrible, era en el monte, a él lo tenían  amarrado de un pie con una cadena larga, él avisaba, le  quitaban el candado del palo donde estaba para que pudiera hacer sus  necesidades. El señor siempre nos veía, no estaba  vendado, las personas que lo cuidaban no tenían pasamontañas.  PREGUNTADO: ¿Quiénes fueron los autores de estos  hechos? CONTESTÓ: Estaba ARNULFO BAREÑO, es de unos 50  o 55 años, era gordo, cara redonda, trigueño, pelo  lacio, no tiene cicatriz ninguna, su cabello es canoso, es alto, por  ahí de 1.75, corpulento, este señor se dedicaba a  trabajar en un colectivo manejando colectivo. Que el colectivo era de  la esposa de PEDRO. ARNULFO pagaba o costeaba las provisiones. Yo sé  que ellos se reunían en la casa de ARNULFO BAREÑO.  PEDRO GUILLERMO BAREÑO es de unos 40 a 45 años, pelo  lacio, nariz grande, también trigueño; de 1.75 de alto,  es de un cuerpo parejo. PEDRO me citaba y nos reuníamos todos.  Ese día nos reunimos PEDRO y ARNULFO. Ellos me dijeron que  teníamos un negocio, que teníamos un amarrado, que si  lo podíamos cuidar. Que el amarrado era de todos. A mí  me llevó PEDRO. (…). Me  enteré cuando yo estaba enfermo y vine a la recuperación  en la casa de ARNULFO. Ellos hablaban acerca del cobro, de cuánto  se podía cobrar por el rescate, si era 1 o 2 o 3 millones de  dólares. La negociación la hacían PEDRO y  ALEJANDRO. A la familia la llamaba ALEJANDRO. (…) Los BAREÑO  participaron de otro secuestro, pero no lo dije en el trámite  de beneficios porque la persona que me indagó me dijo que le  colaborara pero que no fuera a mencionar lo que ellos comentaban. Era  que un grupo de agentes, PEDRO y JOAQUÍN, les señalaban  la persona que iban a secuestrar. Los uniformados hacían  orillar al carro para requisar e inmediatamente se lo llevaban. La  finca a donde estaban los secuestrados es en San Miguel y al otro  lado queda la vereda Loma Larga. Yo me conocí con los BAREÑO  porque yo vendía vitaminas. PEDRO se acercó a mí  para que le buscara unas vitaminas para la esposa. Nos hicimos  íntimos amigos. La amistad duró como cuatro años,  antes de conocer de estos temas. Después empezamos a hablar de  los secuestros. Yo decidí colaborar para irme a cuidar al  secuestrado porque de lo que se consiguiera me daban el 5 o 10 por  ciento. Pero el pensamiento mío era ir a rescatar a esa  persona. Esa era la motivación. Yo me comunicaba por teléfono  con los BAREÑO, por celular, no recuerdo los números.  En esa época yo estaba en Santander, en la vereda Bravo Páez,  de Jesús María. (1:28:09). Ellos supongo que estaban en  el barrio Tibabuyes o en el Galán, aquí en Bogotá.  ‘Carlos’ era el único que se comunicaba con ellos,  pero yo escuchaba todas las conversaciones. Nunca se hizo prueba de  supervivencia. En el caso del otro secuestrado sí se hizo  prueba. (…). (Declaración  del 13 de noviembre de 2012, recibida por el Fiscal 7 Especializado y  la Intendente Jefe de la Policía Nacional Luz Amparo León  González).  

A instancias de la  defensa se recaudaron en el juicio oral pruebas orientadas a minar la  credibilidad de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, con el argumento  de que se presentaba como médico sin serlo y aun así  recetaba medicamentos a sus pacientes. Al respecto se destacan las  declaraciones de FRANCISCO MELÉNDEZ VILLAMIZAR (investigador  de la defensa) y de ALBA RUBIELA MARÍN ARIZA. Así  mismo, la señora MARÍN ARIZA informó que tuvo  una relación sentimental con RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ  MATEUS, pero siempre lo conoció como JESÚS ANTONIO DÍAZ  SOTELO, hasta cuando éste fue apresado y lo visitó en  la Cárcel de Vélez (Santander). Fue entonces cuando se  percató de su verdadera identidad.  

Si bien es cierto  las situaciones dadas a conocer por estos declarantes pueden mostrar  a RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS como una persona propensa a la  mentira, en el presente caso existen razones para concluir que en sus  exposiciones dijo la verdad sobre las circunstancias que rodearon el  cautiverio de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, el lugar de reclusión,  su intervención en el mismo, y la participación de los  hermanos BAREÑO MARTÍNEZ en su dirección  y ejecución. La multiplicidad de información procesal  convergente, no deja espacio para dudas en estas conclusiones.  

Lo primero que se  impone destacar es que el operativo de rescate de JOHN MARIO ANGULO  PINZÓN se logró merced a su información.  Y que  las afirmaciones que realizó sobre su presencia en el sitio de  cautiverio y las conversaciones que mantuvo el secuestrado, no solo  fueron ratificadas por éste, sino reafirmadas con su  reconocimiento fotográfico. Véase lo manifestado por el  referido testigo:  

(…)  allí en este  último sitio, algún día que estábamos sin  provisiones, que mientras dos personas iban por previsiones, eh, me  abordó una persona, eh, era una persona mayor, …  digamos, cuando estuvimos solos, que las otras personas salen por las  provisiones, me dijo que él se llamaba ANTONIO, … que  él me iba a ayudar, … eh, me hizo algunas advertencias  que no me fuera a intentar fugar porque en esto habían  informantes, que mejor me quedara tranquilo, eh, me dijo que a qué  personas podía contactar en caso de ayudarme, yo le di el  teléfono de un amigo y el teléfono de mi papá.  Él me dice que por favor no le comente a nadie de esta  situación, pues porque era riesgoso para él …  (…). (Juicio  oral. Sesión del 1° de octubre de 2014. Archivo_03. Récord  1:20:05 a 1:24:25).  

(…)  En este último lugar, donde usted permaneció más  tiempo, ¿cuántas personas lo custodiaban?  

Tres  personas.  

¿Usted  tuvo la oportunidad de ver a estas personas?  

Eh,  a la persona que me dijo que me iba a ayudar sí.  

¿Por  qué a ella sí y a las otras no?  

Porque  generalmente las otras personas estaban … permanecían  lejos o … y casi siempre llevaban alguna … o me decían:  no mire, mire al piso; digamos que no les gustaba ponerse una cosa en  la cara, pero esa es la razón. La otra persona sí pues  … la pude ver.  

¿Cómo  era esa persona que usted dice que sí pudo ver?  

Era  un señor mayor, medianamente calvo, de hecho, entre ellos le  decían ‘el viejito’ y se burlaban de él …  eh … no recuerdo pues alguna señal particular o así  …  

¿Cuándo  usted dice ‘medianamente calvo’, a qué se refiere?  

Tenía  muy poco cabello, medianamente, más bien más calvo que  … tenía muy poco cabello.  

¿Pero  la cabeza la tenía descubierta de cabello o tenía poco?  

Poco.  

¿Esta  persona a la que usted se ha referido, cuánto tiempo duró  con usted?  

… la  verdad duró muy poco. De hecho, me dice que él me va a  ayudar y que se va a hacer el enfermo, y para mi sorpresa estaba  diciendo la verdad, al otro día se fue.  

¿Qué  enfermedad alegó él, si tiene conocimiento?  

Que  estaba suelto del estómago, él se va a tomar algo y que  estaba enfermo del estómago. (…). (Juicio  oral. Sesión del 1° de octubre de 2014. Archivo_03. Récord  1:28:48 a 1:33:03).  

(…)  Como ya dije, estaba en presencia de (…). Me allegaron un  álbum fotográfico para reconocimiento de una persona.  

¿A  quién tenía que reconocer?  

De  una de las personas que tuvo contacto conmigo en el secuestro.  

¿Concretamente  de quién?  

Del  señor que había mencionado el día de ayer alias  el viejito o ANTONIO.  

¿Y  le pusieron de presente el álbum fotográfico?  

Si.  

¿Qué  pasó?  

Sí,  inmediatamente reconocí, de hecho, aquí tengo de  presente que en el folio 5, la imagen 5 y en el folio 6 es la imagen  6.  

Ha  indicado que reconoció dos imágenes. ¿Podría  indicarnos si las imágenes son las mismas que se encuentra en  el acta que usted señala está con su firma?  

Si.  

Dele  lectura a la parte pertinente donde usted señaló que  era la persona  

(Lee:  corresponde a RAFAEL TÉLLEZ MATEUS).  

Vayamos  al álbum 62/1. Indíquenos si reconoce a la persona a la  que se ha referido.  

Si,  en efecto, es la imagen 5.  

Mencionó  un informe. Sobre álbum 62/1, ¿quiénes lo  conforman y a quien corresponde el número 5?  

El  número 5 corresponde a RAFAEL TÉLLEZ MATEUS.  

Ahora  en el álbum 62/2. ¿Observa a esa persona?  

Sí,  es la imagen 6.  

¿En  el informe a quién corresponde?  

A  RAFAEL TÉLLEZ MATEUS.  

¿En  el acta qué números aparecen?  

Imagen  6.  

¿Está  seguro de que esa persona que ha señalado en el día de  hoy es la misma persona que estuvo con usted en el sitio del  cautiverio y que fue la persona con la que usted habló y que  le dijo que lo iba a ayudar a salir de ese lugar?  

Sí,  en efecto, es la persona. (Juicio  oral. Sesión del 2 de octubre de 2014. Archivo_0. Récord  07:10 a 15:56).  

Si bien es cierto  el declarante RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS exteriorizó  en un principio su interés en obtener una recompensa (que  finalmente le fue pagada), es indiscutible que a través de un  intermediario y luego de manera directa, por propia iniciativa, se  puso en contacto con miembros del GAULA y suministró la  información que permitió el rescate del señor  JOHN MARIO ANGULO PINZÓN. Así lo testificaron los  policiales que participaron en los operativos,  

JORGE TOVAR  VALBUENA (investigador del GAULA para la época de los hechos):  

(…)  ¿Usted tuvo conocimiento qué pasó con el  secuestrado?  

Bueno,  se tuvo conocimiento después, unos días después,  porque aparece un informante, el cual habla con el señor Mayor  AROCA, que hay otra persona un tercero que tiene conocimiento de  donde tienen secuestrado a un señor que habían  secuestrado, que sobre la Boyacá, no recuerdo bien si dio el  nombre de este señor. Y comienza el Mayor AROCA a manejar al  informante y a recibir la información que daba el informante  que apareció con la otra persona, que era un tercero, decía  que él no quería dar cara a la Policía, entonces  que por intermedio de esta persona llevara toda la información  que tenía sobre ese secuestro.  

¿Usted  recuerda el nombre de esa persona?  

Eh,  de la primera persona, no. Recuerdo que era un señor alto,  gordo, mono, que tenía una enfermedad en la piel, que era como  de varios colores, que era con el que se entrevistaba el señor  Mayor AROCA. Ya llegando a lo último de la investigación  y que se hicieron unos reconocimientos por la información que  daba esa tercera persona pero que se reconocieron unos sitios y no se  pudo concretar nada, eh, se llegó al momento en que esta  persona, ese informante hablara con esa tercera persona para que él  nos diera cara y nos llevara al sitio o nos diera más  especificaciones del sitio donde tenían secuestrada esta  persona. Y es así que accede el señor a ir al GAULA y a  ir a hablar con el señor Mayor AROCA, ese mismo día que  va este señor se planea el operativo y en la madrugada salimos  hacia el sitio donde este señor decía que tenían  secuestrado a JOHN MARIO.  

Usted  ha señalado que con fundamento en la información que  suministró esa persona, que actuaba a través de un  tercero, se hicieron unos reconocimientos. ¿Qué tipo de  reconocimientos se hicieron?  

Bueno,  esa persona nos decía que al señor lo tenían  secuestrado por los lados de Anolaima, Anapoima, bueno, el sitio si  no lo recuerdo en este momento, pero que uno llegaba a un sitio y que  uno veía un árbol grande, bueno que sobresalía  del resto y que de ese árbol 50 o 100 metros estaba el  cambuche donde tenían a este señor secuestrado.  Efectivamente, se manda una patrulla al sitio para que ubique el  sector más o menos, se toman unas filmaciones del sector, del  sitio, eh, se devuelven para Bogotá, analizamos la información  que trajeron, pero igual no se daba con el sitio exacto, había  árboles grandes, pero no estábamos seguros del sitio  porque era un sector más bien boscoso, selvático, y es  donde el Mayor AROCA ya habla con este informante y le dice que no se  puede hacer un operativo así porque no hay mucha información  exacta, entonces que necesitamos es que venga esa tercera persona  para que nos ubique en el terreno donde puede estar ubicado este  señor. Habla con el señor, el señor accede a ir  al GAULA a dar la información y nos acompaña al sitio,  se realiza el operativo y esta persona nos acompaña, accede a  ir hasta el sitio en compañía del primer informante.  Los llevan en un carro aparte, llegamos a un sitio, se manejó  toda la noche, eh, llegamos en horas de la madrugada a una vereda, se  ubica el personal, más o menos 50 o 60 personas del GAULA que  íbamos del grupo operativo, y se dan tareas específicas  y sitios donde tenemos que tomar cada uno. A mí, recuerdo, me  tocó coger por una quebrada abajo, otro grupo cogió  quebrada arriba, otros grupos cogieron por el otro lado de la  montaña, eh, y es así que entre 9 y 10 de la mañana,  eh, reportan que ya liberaron a JOHN MARIO, que ya lo encontraron en  un sitio abajo, arriba de la quebrada y nos reunimos de nuevo todo el  grupo, ya en un sitio específico, donde llegan con el señor  JOHN MARIO a quien tenían secuestrado.  

De  acuerdo a su relato hubo una tercera persona que finalmente accedió  a ir hasta el sitio a mostrar en dónde era que lo tenían  secuestrado. ¿Usted tuvo contacto con esa persona?  

Sí  señora. Esa misma noche cuando él llega al GAULA  hablamos con él, él nos hizo una especie de mapa, de  croquis, tratando de ubicarnos en el sitio donde tenían en  cautiverio al señor. Y es donde se habla con él, y,  como le digo, accede a lo último, que él va, nos  acompaña, con todas las medidas de seguridad, no quería  dar cara porque parece que era conocido del sector, entonces se lleva  con pasamontañas, eh, él decía que por seguridad  no iba solo, entonces fue con la otra persona, el informante, la  primera persona que aparece porque se sentía seguro ya yendo  con otra persona. Y así los trasladan hacia el sitio con  pasamontañas para que allá en el sitio no lo  reconocieran y es la persona que nos lleva hasta el sitio, ahí  un grupo coge con el señor, por un lado, nosotros cogemos por  otro y los otros se dividen en todo el terreno. Y lo que digo, más  o menos entre 9 y 10 de la mañana es cuando se hace el rescate  y ya una patrulla encuentra a este señor por río arriba  donde lo encuentran y lo traen al sitio donde nos reunimos ya todo el  grupo que habíamos salido.  

Ha  señalado usted que tuvo contacto con esa persona. ¿Recuerda  usted cuáles eran las características de esa persona?  

Sí,  era un señor, eh, 55, 60 años de edad, pienso yo, pelo  más bien canoso, entre blanco y negro, pero más canoso,  1.80 de estatura, más o menos, delgado, pero tampoco era una  contextura más grueso, no era gordo, pero tampoco flaco, se  hizo llamar o se presentó ese día como JESÚS,  así lo conocimos esa noche, como JESÚS, hablamos un  momento con él y después esperamos ya mientras se ubicó  el personal, se alistó el grupo que teníamos que ir al  rescate y salimos ya al sitio, se hizo el desplazamiento en horas de  la noche y llegamos ya en horas de la madrugada al sector.  

¿Quién  elevó el croquis que usted señala les fue indicando  para llegar al lugar?  

El  informante, este señor JESÚS, hizo un bosquejo y fue el  que nos presentó y el que nos dijo más o menos las  características del sitio de donde tenían al señor,  que llegaba uno a una vereda, había unas casas y atravesaba  esas casas, bajaba uno unos metros e iba a encontrar el árbol,  que él hablaba mucho del árbol, que era un árbol  grande, y que 50 100 metros de ahí iban a encontrar el  cambuche donde tenían a este señor. (Juicio  oral. Sesión del 2 de octubre de 2014. Archivo_1. Récord  59:18 a 1:09:02).  

JOHN ORLANDO  GARCÍA VALENCIA (investigador del Grupo Antisecuestro):  

¿Ustedes  tuvieron conocimiento si el señor JOHN MARIO volvió a  su seno familiar?  

Sí,  doctora, él fue regresado a su seno familiar.  

¿Cuándo  y cómo regresó él?  

Él  fue rescatado hacia el mes de febrero del año 2007, mediante  un operativo realizado por la Dirección Anti-Secuestro y  Extorsión en, … zona rural de, … no tengo  presente si es Anolaima, Nocaima, Nimaima, ese sector, uno de los  dos, zona rural, fue rescatado el señor JOHN MARIO. ¿Cómo  se produjo el rescate?  

Mediante  información suministrada por fuente humana.  

¿En  qué consistió esa información?  

No  recuerdo bien la fecha, pero alguien se acercó, o de acuerdo  a, o a una orden que nos dio en esa época el señor  Mayor AROCA, eh, nos manifiesta que se acercó una persona a  las instalaciones del GAULA manifestando que él conocía  a un tercero que tenía conocimiento del lugar donde tenían  secuestrada a una persona, dio un nombre, el señor mayor AROCA  le confirmó que sí, efectivamente el señor se  encontraba secuestrado. Se empezó a hacer un trabajo, pero  ellos hacían una exigencia económica, una exigencia,  nos solicitaban o pedían algo a cambio, pues para, una  recompensa para poder dar esa información. Este señor,  la información que nos suministra nos ubica en zona rural de  estos municipios, es una información, pues para confirmar  bastante complicada por el sector, ya que es una zona boscosa, de  difícil acceso, se envió para esa confirmación  personal del GAULA a que de alguna manera trataran de filmar y  establecer si la región era fácil acceso, podíamos  entrar uy ver de qué manera podíamos ingresar y hacer  inteligencia, el seguimiento de esa información. Efectivamente  fueron, pero no podían dar con las características del  lugar que nos estaban suministrando. Por tal razón se le pidió  al mayor AROCA que hablara con el informante, que fuera un poquito  más puntual o que, en caso necesario, pues que fuera, que  fuera, que se le brindaban todas las garantías de seguridad  tanto a su persona como a sus datos, ya que se manejara directamente  pues con ellos, pero que nos ubicaran el sector, si nos podía  acompañar hasta este sector. Después de un tiempo de  insistir, pues el señor, esta persona, que era un mediador  entre quien conocía la información, dijo que listo, que  aceptaban ir hasta allá, o al menos indicarnos, así  fuera con algún mapa, alguna vaina, llegar hasta ese lugar.  Eh, posterior a eso, uhm, seguíamos errando, había  error, no teníamos la ubicación exacta del señor  a pesar de las cartas, del Agustín Codazzi, de todo lo que  hicimos para poder ubicarnos era difícil. El señor  aceptó y nos guio, esa tercera persona nos guio o guio al  grupo hasta el lugar donde se logró el rescate del señor  JOHN MARIO.  

¿Usted  tuvo contacto con esa persona?  

Solo  tuve contacto 10 minutos creo, un día antes del operativo, un  momento no más, para que nos, como yo era el que estaba  encargado de esa investigación, como por tener claras ciertas  cosas, ya que habíamos visto el terreno, visto no, teníamos  la información, queríamos saber si esa información  era o no era veraz. Pero fue cosa de 10, 15 minutos que hablamos con  el señor.  

¿Y  qué hablaron?  

Cosas  puntuales, nos indicó el terreno, nos indicó más  o menos por dónde podíamos ingresar, ya, en qué  sector posiblemente lo podían tener y no más. Después  de eso no volví a tener contacto con el señor.  

¿Qué  características físicas tenía este señor?  

El  señor era un señor, yo digo que, de tercera edad, tenía  unos 55 o 60 años, creo yo. Contextura, ni gordo ni flaco; era  de contextura gruesa, digámoslo así, pero no era obeso  ni gordo, cabello entre cano, más o menos eso. Estatura no le  podría decir porque en el momento en que me entrevisté  con él se encontraba sentado, lo que hablé con él  se encontraba sentado en el lugar donde nos entrevistamos.  

¿El  señor tenía alguna característica especial que  permitiera identificarlo?  

Característica  especial pues, doctora, no sabría, como ¿tatuajes o  algo así doctora? No, doctora, era un señor de la  tercera edad así, canoso. No recuerdo así más  del señor.  

Usted  ha señalado que este señor finalmente accedió a  ir, pero que había otra persona que fue la que entró en  contacto inicial con el Mayor AROCA.  

Sí,  doctora.  

¿Usted  conoció a esa otra persona?  

Lo  vi de lejos. Lo vi de lejos porque no tuve contacto directo con él.  

¿Podría  usted describir a esa persona?  

Yo  recuerdo que el señor era un señor obeso, tez blanca,  tenía una particularidad y era que sufría de  despigmentación en la piel, mal llamado karate, es  despigmentación en la piel se le notaba en las manos, en el  rostro. Si no tengo presente, sí en el rostro. Una persona  obesa, creo que más alto que yo y gordo.  

¿Usted  participó en el operativo de rescate?  

Sí,  doctora.  

¿Cómo  se desarrolló la preparación del operativo?  

Eh,  después de tenerse pues, entre comillas, claro para dónde  era que teníamos que dirigirnos a realizar la actividad del  rescate, eh, la Dirección Antisecuestro ordenó realizar  y organizar unos equipos de trabajo, no recuerdo cuántas  personas pudimos haber intervenido, 60 o 70, se organizó el  grupo especial SWATT, se organizó el personal de  Antisecuestro, Antiextorsión, todo, se les distribuyeron por  patrullas, por grupos de patrullas, grupos de trabajo y eh, se  trataron de ubicar, de acuerdo al poco conocimiento que teníamos  del terreno por ciertas zonas, para poder empezar a hacer un posible  barrido en caso que no lográramos llegar hasta el lugar. Y se  realizó el desplazamiento en horas de la madrugada del, del  día que se logró el rescate del señor JOHN  MARIO.  

¿Recuerda  usted qué día fue ese?  

Eso  fue el, si no estoy mal el 17 de febrero, … perdón, 16  de febrero del 2007.  

¿Cuándo  ustedes llegan a la zona, estaba oscuro o claro?  

Llegamos  regularmente, llegamos en la madrugada. Los desplazamientos siempre  son en la madrugada, pues por cuestiones de seguridad y poder tener  al menos la ventaja de la sorpresa, pero llegamos en horas de la  madrugada al lugar. No sé, empezamos desplazamiento creo que a  las 2 de la mañana, y llegamos ya oscuro en este sector y  empezamos a hacer el desplazamiento ahí en el terreno,  doctora.  

¿Más  o menos a qué horas se produjo el rescate?  

Entre  8 y 10 de la mañana, doctora, no tengo exactamente la hora, la  hora puntual, pero fue en ese lapso, entre 8 y 10 de la mañana,  si no estoy mal. Se logró el rescate. No fui yo quien lo  encontró, pero el grupo de trabajo civil fue el que lo  encontró.  

¿Usted  rindió algún informe en relación con ese  rescate?  

Sí,  doctora, se hizo un pequeño informe informando a la Fiscalía  del rescate y de cómo tenían al señor.  

¿Por  qué motivo rindió usted el informe, si ha manifestado  que no fue usted el que lo rescató?  

Porque  yo era el funcionario encargado de la investigación, doctora.  

Devolvámonos  un poquito en el tiempo. Ha señalado que usted tuvo contacto  con la persona que suministró la información, que era  el que realmente sabía cuál era el terreno, por  solicitud de ustedes mismos, porque no encontraban el sitio. ¿Usted  en el momento en que tuvo contacto con esta persona, él se le  presentó de alguna forma?  

Él,  no. Me dijeron que se llamaba o se hacía llamar alias JESÚS.  No más, fue lo único que supe del señor. Que me  haya dicho: yo me llamo, nombre completo, no doctora. Solo tenía  conocimiento que le decían de esa manera, no que él me  lo hubiera dicho. En ese momento se daba a conocer con ese alias de  JESÚS.  (Juicio oral. Sesión del 2 de octubre de 2014. Archivo_2.  Récord 39:45 a 51:45).  

Coronel JOHN JAIRO  AROCA MEJÍA (para la época de los hechos Subdirector de  Antisecuestro):  

¿Y  usted supo qué pasó finalmente, o cuéntenos si  tuvo conocimiento, o lo recuerda, qué pasó finalmente  con este señor JOHN MARIO ANGULO PINZÓN?  

Sí,  ese caso terminó o culminó en un rescate. Ahí se  presentó una información, una información, se  presentó un informante, el informante, eh …, nos ayudó  con el procedimiento y en ese caso hubo un rescate … en zona  rural, yo no sé si fue de Villeta o de este pueblo que usted  mencionaba ahora, … ¿Nomaima? Alrededor de esos  pueblos, en zona rural, se hizo el procedimiento de rescate. Apareció  una fuente, la fuente manifestó que él tenía la  información de dónde tenían a JOHN MARIO ANGULO.  Se quiso hacer evaluación. Después él manifiesta  que él no tenía la información directa, que era  de oídas, que él estaba representando a alguien que  tenía la información, pasó el análisis de  esa información y todo nos conllevaba, el análisis y lo  que se estaba trabajando en la información, que podría  ser verdad. Referente a eso, eh …, estuvimos en una planeación  sobre los sectores que él nos indicaba y no fue posible cese  tipo de fuente y la información que nos estaba dando focalizar  y determinar un punto real y claro de donde estaba el secuestrado.  Las condiciones eran unas montañas con unos riscos muy, …  es decir, para llegar al sitio donde nos marcaba la posible …  sitio de cautiverio del secuestrado, tenía que ser alguien que  hubiera estado allá y conociera porque imposible de otra  forma. Las condiciones del terreno no nos permitieron hacer eso.  Entonces, por eso fue necesario que toda la información  llegara puntualmente, si no, pues, no podíamos desarrollar  eso. Ahí llegó un personaje, no me acuerdo el nombre de  él, él nos llevó hasta el punto, él  manifestó que a él lo habían contratado para  llevar comida o llevarles víveres o algo así. En esa  premura ya no había más tiempo de planeación  porque ya teníamos toda el área saturada con gente del  GAULA, eh, y ya nos estábamos haciendo muy visibles. Al  hacernos visibles en un procedimiento de secuestro, seguramente la  vida del secuestrado correría mucho, … mucho, peligro.  Por eso, el que estaba como informante ubicó al tipo, el tipo,  JESÚS, JESÚS se llamaba el tipo. El tipo nos llevó  hasta el sitio, en el sitio no encontramos al secuestrado,  desafortunadamente, porque encontramos solo el cambuche, los residuos  que deja la consecuencia de la estadía de esas personas ahí  con el secuestrado. Se hizo mucho ruido, ya había mucha luz y  yo creo que fuimos detectados. El secuestrado fue encontrado por los  anillos de seguridad que se hicieron. Se hicieron tres anillos de  seguridad. Muchísima gente implicada en ese dispositivo y uno  de esos anillos de seguridad es el que encuentra al secuestrado.  Tiene contacto con uno de los bandidos, desafortunadamente ese  bandido logró escapar, era el último que llevaba,  seguramente era el que estaba de turno en el sitio del cautiverio.  Eh, … ese procedimiento duró yo creo que día y  medio, casi dos días porque fue desde la noche, desde la tarde  anterior hasta la mañana, medio día casi del otro día  en el desarrollo de ese procedimiento.  

Ha  manifestado usted, si le entendí bien, que primero fue una  persona a suministrar la información. ¿Estoy en lo  cierto?  

Sí,  primero llegó una persona a brindar la información. Que  esa persona fue la que se inscribió como fuente y se inscribió  para el pago de la información.  

¿Y  posteriormente esa persona llevó a otra persona?  

Sí,  sí.  

La  primera persona que usted señala que se inscribió como  fuente, ¿recuerda usted el nombre de esa persona?,¿quién  dijo ser?  

No,  eso fue hace como 8 años, del nombre no me acuerdo. No, no me  acuerdo.  

¿Qué  manifestación hizo esta persona sobre quién era él  o por qué tenía esa información?  

No,  no sería claro ahorita en esa pregunta, doctora. Él  llegó primero preguntando si había recompensa, que él  tenía información sobre donde estaba el sitio de  cautiverio de JOHN MARIO y dijo que él sabía eso porque  se lo había contado a él un amigo o un conocido. Se  empezaron a hacer las verificaciones y todo apuntaba, dentro de lo  que estaban desarrollando los investigadores, que el sitio era para  ese lado, entonces … empezó a dar puntualidades de cómo  estaba el secuestrado, vestido cuando lo llevaron, todas estas  puntualidades que empieza uno a preguntar en el caso de una  información de secuestro. Estoy haciendo memoria del nombre,  pero no me acuerdo.  

¿Usted  recuerda de pronto las características físicas de esa  persona?  

¿Del  que llegó primero?  

Sí  señor.  

Sí,  porque tiene una característica peculiar: es muy gordo, es  bien gordo. Y es de tez blanca y tiene … las manos tienen unas  características que está des pigmentándose …  tiene vitíligo.  

¿Cuánto  tiempo tuvieron ustedes contacto en la negociación con esta  persona?  

En  la negociación, … él llegó a brindar la  información, duraría tal vez un día o dos días  en el desarrollo del análisis de lo que él nos  brindaba. Dos o tres días, yo creo.  

¿Usted  con la información que él les brindó qué  hacían?  

Fue  toda la historia que le conté ahora, él llegó,  se planeó una operación hacia el sitio, pero no se pudo  llegar al sitio, las condiciones no nos permitieron y, pues, la  puntualidad de la información tampoco, entonces, ahí ya  apareció el otro personaje que nos dio la puntualidad de dónde  estaba el lugar de cautiverio, el cambuche donde tenían al  secuestrado.  

¿Cuándo  la primera persona llegó, de acuerdo a la información  que él le suministró ustedes concluyeron que esa  información era verdadera?  

No  sabíamos si era verdadera, pero todo apuntaba a que coincidía  mucho con las condiciones de la investigación, con lo que se  había avanzado en el estudio de las comunicaciones y de las  posibles rutas donde habían cogido y todo lo que se hace  dentro de la investigación de casos de secuestro coincidía  con la información que nos estaba brindando este señor.  

¿Ustedes  posteriormente manifiesta que vino otra persona?  

Sí.  

A  efectos de puntualizar la información. ¿Entendí  bien?  

Sí  señora.  

¿Usted  tuvo contacto directo con esta segunda persona?  

Sí.  

¿Qué  manifestación le hizo esta persona a usted?  

Que  era la que le llevaba, … que había sido contratada por,  por, por una persona para llevar la comida hasta el sitio donde  tenían el secuestrado. Para llevar una comida y cuando llegó  allá se encontró que estaba el secuestrado … que  había un individuo secuestrado allá. Dentro de lo que  nos decía era que a él le había dado muy duro  haber visto el secuestrado allá y que no quería no sé  qué … por eso él buscó la forma de  brindar la información a la Policía.  

¿Usted  recuerda las características de esta persona?  

… Eh,  un señor ya señor, como 50, tal vez, 48 o 50, 1.70,  1.72 máximo, escaso pelo, con entradas pues, entradas  formadas, no calvo, pero con entradas formadas. No es delgado, no es  gordo, es normal, tirando más a delgado, pero no es delgado.  Eh, … eso, se hizo llamar JESÚS. Me acuerdo de JESÚS  porque molestamos mucho con que JESÚS fue el que nos llevó  a sitio de cautiverio del secuestrado. Por eso pues, es que me  acuerdo de JESÚS. Se hizo llamar JESÚS. No sabría  si era el nombre de él JESÚS.  

¿Esa  persona que usted dice que se hizo llamar JESÚS los acompañó  a ustedes al lugar del cautiverio?  

Sí,  nos acompañó, a mí no, yo no estuve hasta allá  al lugar del cautiverio, y en este momento no me acordaría  quien fue hasta allá, pero él nos llevó hasta  allá, hasta el sitio del cautiverio. Pero en el sitio del  cautiverio tampoco se encontró al secuestrado. Se encontró  el sitio, como lo tenían adecuado para tenerlo ahí,  pero el secuestrado se encontró de ahí yo creo que como  a 2 o 3 kilómetros, eh, más, más allá y  yo creería que del sitio habrían salido unas 2 horas  antes.  

Dice  usted que seguramente ya los habían visualizado en la zona.  

Sí.  

¿Cuántas  personas concurrieron a este rescate?  

¿El  dispositivo para el rescate?  

Sí,  señor Coronel.  

No  tengo ahora ese número y no me acordaría exacto, pero  había involucrado yo creo que alrededor de unos 100 policías  en ese procedimiento, la zona es muy grande, es muy difícil y  tocó cubrir una zona extensa, entonces hubo 3 anillos de  seguridad alrededor del punto. Yo me atrevería a decir que más  de 100 policías había ahí ese día.  

Usted  señala que no fue hasta el sitio exacto donde tenían al  secuestrado. ¿Pero usted concurrió en esa oportunidad,  en ese operativo, a la zona donde los llevó la persona que  usted señala les colaboró para rescatar al secuestrado?  

Sí,  en la zona estuve yo.  

¿Las  personas que les estaba colaborando a ubicar el lugar del secuestro  estuvo con usted en esa oportunidad?  

La  primera persona que apareció, sí.  

¿Y  la segunda persona?  

Pues  ella fue la que llevó a algunos funcionarios nuestros allá  al sitio.  

Usted  ha hecho una descripción de las características físicas  de la segunda persona a quien manifiesta que conoció como  JESÚS. ¿Usted estaría en capacidad de señalar  o reconocer cuál es esa persona?  

Sí,  yo creo.  

(La  Fiscalía le exhibe al testigo la plantilla N°00072-1 del  álbum fotográfico).  

El  tercer hombre de la segunda fila. No le veo el número desde  aquí. (Se deja constancia que ha señalado la foto n.°  5).  

Usted  manifestó en una de sus respuestas anteriores que la persona  se identificó como JESÚS y que recordaba porque habían  hecho algunas alusiones en el sentido que fue JESÚS quien  llevó al rescate de la persona secuestrada. ¿Usted en  alguna oportunidad conoció si el nombre JESÚS era el  nombre verdadero de esta persona? (OBJECIÓN: el testigo ya  contestó la pregunta).  

No.  (58:38). No sé. (JUEZ: ya está la respuesta).  

Esta  persona que los condujo a ustedes hasta el lugar donde se llevó  a cabo el rescate de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, ¿les  hizo alguna referencia respecto a quiénes eran los autores o  partícipes de este secuestro?  

… No,  en este momento no me acordaría, doctora. No sabría esa  puntualidad. No, no me acuerdo, doctora. (…). (Juicio  oral. Sesión del 18 de mayo de 2015. Disco 1. Archivo  Esp_31_Cúcuta. Récord 30:02 a 1:00:36).  

Estas  declaraciones muestran que RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS poseía  información relevante y fidedigna sobre el cautiverio de JOHN  MARIO ANGULO PINZÓN y el lugar en el cual permanecía  retenido, y que la misma, por su precisión y especificidades,  solo podía ser conocida y transmitida por alguien que estaba  involucrado en esa actividad ilícita. Esto, para destacar, una  vez más, que su dicho amerita fundada credibilidad, no solo  por su riqueza descriptiva, sino porque aparece corroborado por otros  medios de prueba.  

En relación  con el ataque por desconocimiento de la prohibición consagrada  en el inciso segundo del artículo 381  de la Ley 906 de 2004,  referida a la imposibilidad de condenar con fundamento exclusivamente  en prueba de referencia, la Sala comparte las conclusiones del fallo  de instancia, en el sentido de que, en el presente caso, además  de las declaraciones rendidas por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ  MATEUS, donde señala directamente a los hermanos BAREÑO  MARTÍNEZ de haber participado activamente en la ejecución  del delito, como ya se dejó visto de las transcripciones que  se hicieron de sus relatos, se cuenta con los resultados del análisis  link efectuado al abonado 3115239686, del que se establece que  durante el secuestro registró como lugar de ubicación  el sector Suba Tibabuyes.  

Este dato resulta  probatoriamente relevante, porque, (i) este abonado fue suministrado  por la víctima a los investigadores, afirmando que lo escuchó  mencionar a uno de los secuestradores y lo grabó en la  memoria, (ii) porque en el sector de Tibabuyes vivía uno de  los procesados, y (ii) porque ese lugar era visitado por su hermano y  también lo fue por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS.  

La inferencia  indiciaria de responsabilidad que se obtiene de esta información,  no es, como lo sostiene la defensa, un dato aislado circunscrito a  una simple conexión con un lugar geográfico, sino que  se encuentra asociada con el lugar de residencia de los acusados,  concretamente de uno de ellos, al que también concurría  el otro procesado, y donde asistió a reuniones el informante  RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS.  

Los resultados del  análisis link enseñan igualmente que del celular  3115239686, denominado “blanco”, existen llamadas  salientes hacia el móvil 3132464617, rotulado como “levante”.  Y que justamente el día del secuestro (13 de diciembre de  2006) esos dos abonados estuvieron en comunicación constante y  la sucesión de celdas de inicio y final de llamada, que son  iguales, delinean una ruta o desplazamiento que comienza en el sector  donde fue retenida la víctima y termina en el municipio en  cuyas inmediaciones fue mantenido en cautiverio y rescatado:  “Terminal_1, Modelia, Siberia_1, Bojacá,  Alto Vino, San Pedro, La Cumbre, La Vega, San Francisco, Nocaima”,  para luego regresarse.  

De esta forma, se  logra establecer un nexo entre dos abonados celulares: el 3115239686,  que JOHN MARIO ANGULO PINZÓN le escuchó mencionar a  quienes lo custodiaron durante su secuestro. Y el 3132454617, que el  investigador OSCAR YEZID ACUÑA NOVA clasificó como  partícipe del “levante”, porque detectó  en la información recogida mediante búsqueda selectiva  en base de datos, que antes y durante el tiempo de la retención  realizaba comunicaciones en el sector donde esta se produjo, o en sus  alrededores.  

A partir,  entonces, de la información suministrada por la víctima  JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, la anotación efectuada por el  investigador ACUÑA NOVA, y la ruta marcada por las  comunicaciones que se dieron entre el abonado 3115239686 y el  3132454617 el día del secuestro, es razonable concluir que  ambos se emplearon en la ejecución del plagio.  

Estos resultados,  debidamente articulados, permiten adicionalmente construir un indicio  de responsabilidad en contra de los hermanos PEDRO GUILLERMO  BAREÑO MARTÍNEZ y JESÚS ARNULFO BAREÑO  MARTÍNEZ, que conjugado con la declaración de  referencia de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS posibilitan la  superación de las limitaciones establecidas en el inciso  segundo del artículo 381 para emitir decisión de  condena.  

La Sala ha sido  insistente en precisar que la prueba que debe complementar la de  referencia puede ser de naturaleza directa o indirecta, y que lo  importante es que la conjugación de estas evidencias, permitan  superar los estándares de conocimiento requeridos para  impartir sentencia condenatoria, como acontece en este caso (CSJ  SP3332-2016, marzo 16 de 2016, radicado 43866; AP4379-2019,  septiembre 25 de 2019, radicado 54756, entre otras).  

Por tanto, se  desestimarán los cargos de la demanda de casación y se  confirmará la decisión de segunda.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  NO CASAR la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de junio de  2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, por razón de los cargos de la  demanda.  

Segundo:  CONFIRMAR la condena dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 30 de  junio de 2016 contra PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ  y JESÚS ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ, como  coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.  

Tercero: Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por ejemplo, CSJ SP2582-2019, 10 jul. 2019, rad.          49283: “(…) tiene          dicho la Corte que se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por          fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como          medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba,          (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio. Así          mismo se ha enfatizado en la estrecha relación existente          entre el concepto de prueba de referencia y el ejercicio del derecho          a la confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP,          16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras), «al punto que          la posibilidad o no de su ejercicio constituye uno de los          principales parámetros para establecer en qué eventos          una declaración anterior al juicio oral encaja en la          definición del artículo 437».  

21      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *