SP2380-2020(53997)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

SP2380-2020  

Radicación  No. 53997  

Acta  No. 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  POR RESOLVER:  

Los  recursos de apelación interpuestos por la agencia del  Ministerio Público y la defensa contra el fallo del 18 de  julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar  condenó a Lucas José Socarrás Araújo,  Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, como autor de los  punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica  en documento público.  

ANTECEDENTES:  

1.  El 8 de junio de 2012, en virtud de diligencia de allanamiento y  registro ordenada por el Fiscal Seccional 27 de Agustín  Codazzi-Cesar, Dr. Lucas José Socarrás Araújo y  practicada a partir de las 4:13 p.m. en el municipio de Becerril, a  la residencia de Juan Antonio Mendoza Castaño, quien contaba  76 años, fueron incautados 210 gramos de marihuana y 150 de  derivado de cocaína, así como un arma de fuego,  revólver calibre 38, sin permiso de porte, a consecuencia de  lo cual el citado ciudadano fue privado de su libertad.  

Rendido  por la Policía Judicial el correspondiente informe al Fiscal,  éste radicó a las 4:01 p.m. del día siguiente,  ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, solicitud de  celebración de audiencias preliminares de legalización  de allanamiento y registro, captura, incautación de elementos,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, la cual fue asumida por la Juez Segunda Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de dicha  ciudad.  

En  esas condiciones, tras superarse algunos inconvenientes de orden  técnico, el acto fue instalado a las 4:22 p.m. de ese mismo  día y concedida que le fuera la palabra al Fiscal este  demandó, con la oposición de la defensa, se declarara  la legalidad del allanamiento y registro, optando la juez por no  acceder a ello debido a que los términos previstos en el  artículo 237 de la Ley 906 de 2004 se hallaban vencidos, lo  cual no  implicaba la exclusión de los elementos, evidencias y material  probatorio recaudado, ni la invalidación de la actuación,  ni óbice para continuar con la legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, decisión  que si bien no fue impugnada por el Fiscal, sí lo fue en  apelación por la defensa con el propósito de que se  excluyeran los elementos decomisados a consecuencia de la diligencia  cuya ilegalidad había sido declarada, aunque finalmente  desistió de él.  

Enseguida  entonces, el Fiscal solicitó motivadamente se legalizara el  procedimiento de captura e incautación de los precitados  elementos, pero en lugar de que la Juez decidiera sobre la misma  consideró imposible continuar con la audiencia debido a la  ilegalidad del allanamiento y registro, por tanto, declaró la  nulidad de lo actuado desde la petición del fiscal sobre la  legalidad de la aprehensión y consecuentemente ordenó  la libertad inmediata e incondicional del indiciado, sin que el  Fiscal tampoco interpusiera recurso alguno.  

Como  respecto a lo así acontecido el comandante de policía  de Agustín Codazzi se quejara ante la Directora Seccional de  Fiscalías del Cesar, ésta requirió al Dr.  Socarrás Araújo quien, a través de oficio No.  0927 de 6 de diciembre de 2012, respondió que, no obstante  haberse radicado la solicitud de audiencia para legalización  del allanamiento y registro, captura, decomiso de elementos,  formulación de imputación e imposición de  medida, a las 2:35 p.m. del 9 de junio de 2012, el despacho al cual  le fue asignada la recibió a las 4:01 p.m., instalándola  a las 4:22 y concluyéndola a las 6:43 con la libertad del  indiciado “debido  a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el  sistema del juzgado”.  

Con  todo, el 28 de julio de 2014 el Fiscal Socarrás Araújo,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril con Funciones de  Control de Garantías, sustentado en los mismos hechos, formuló  imputación a Juan Antonio Mendoza Castaño por los  punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de armas  de fuego o municiones, solicitando y obteniendo además que al  indiciado se le impusiera la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria. A su vez el imputado se allanó al cargo  formulado por el delito de tráfico de estupefacientes, no así  por el de porte de armas, de modo que en relación con éste  el mismo Fiscal presentó escrito de acusación el 15 de  septiembre del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal de  Conocimiento Mixto del Circuito de Valledupar.  

2.  Por las posibles irregularidades en que, con ocasión de los  anteriores sucesos, hubiere llegado a incurrir el citado Fiscal, la  Directora Seccional de Fiscalías del Cesar dio traslado de la  respuesta ofrecida por el Dr. Socarrás Araújo a la  Delegada ante el Tribunal, la cual, tras adelantar algunos actos de  investigación, le formuló, el 24 de marzo de 2017, ante  el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, imputación por los punibles de prevaricato  por omisión y falsedad ideológica en documento público.  

3.  El 15 de noviembre siguiente, previa presentación del  correspondiente escrito y bajo el supuesto de que, no obstante la  trascendencia de las decisiones adoptadas por la respectiva juez en  favor de Juan Antonio Mendoza Castaño, por cuanto, además  de que se apropió de la acción penal, sepultó  una investigación en ciernes por un delito de extrema  gravedad, el Fiscal 27 Seccional no interpuso recurso alguno  justificando luego su desidia en un hecho carente de veracidad, fue  acusado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  Lucas José Socarrás Araújo en los mismos  términos de la imputación.  

LA  DECISIÓN RECURRIDA:  

Celebradas  las consiguientes audiencias preparatoria y de juicio oral, el  Tribunal profirió sentencia el 18 de julio de 2018 para  condenar al acusado a la pena principal de 80 meses de prisión,  multa equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales e  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  por lapso de 120 meses como autor responsable de los delitos de  prevaricato por omisión y falsedad ideológica en  documento público, no concediéndole subrogado penal  alguno y disponiendo su aprehensión una vez el fallo se  encontrare en firme.  

Al  efecto consideró en torno a la primera de tales conductas,  derivada precisamente de la omisión en interponer recursos  contra las decisiones de la juez a través de las cuales  declaró la ilegalidad de la diligencia de registro y  allanamiento y ordenó la libertad del indiciado, demostrada no  solo su objetividad, sino también la responsabilidad del  acusado en la medida en que éste, a pesar de que esas  determinaciones resultaban contrarias al ordenamiento jurídico,  toda vez que la ilegalidad de aquél acto por vencimiento de  términos no condicionaba la de la captura, mucho menos cuando  no había transcurrido el lapso legal de las 36 horas, no  formuló oposición alguna desconociendo así el  deber que le imponían los artículos 250 de la  Constitución, 66 y 114.13 de la Ley 906 de 2004.  

La  interposición de recursos ante unas providencias que se  mostraban contrarias a derecho resultaba así un imperativo en  procura de demostrar, en primer lugar, que el término de 24  horas consagrado en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 no  se encontraba vencido, habida cuenta que los informes de Policía  Judicial fueron recibidos por el Fiscal acusado el 9 de junio de  2012, es decir, el mismo día en que se realizó la  audiencia en la cual habría de controlarse la legalidad de la  diligencia de allanamiento y registro.  

Y  de acreditar, en segundo lugar, la imposibilidad de anularse la  audiencia de control de legalidad de la captura, por cuanto en  el ordenamiento jurídico no está previsto como  requisito de su procedibilidad la legalidad del allanamiento y  registro, luego en esas condiciones no había razón para  que procediera la libertad inmediata del detenido, mucho menos  cuando, como ya se dijo, no había transcurrido el lapso  legalmente previsto de 36 horas, contado desde el momento en que se  produjo la aprehensión.  

En tal conducta  omisiva, sostiene el Tribunal, medió el dolo en tanto el  Fiscal acusado sabía que era su obligación impugnar  esas decisiones que se presentaban no sólo sofísticas,  sino además contrarias a la Constitución, a la ley y a  sus pretensiones, conocimiento que derivaba de su condición de  abogado penalista y de la de servidor público de la Fiscalía  desde el año 1992; sabía, por lo mismo, que el lapso de  36 horas para legalizar la captura no había fenecido y aun así  ninguna oposición planteó, tampoco le era desconocido  que la ilegalidad del allanamiento y registro no era óbice  para continuar con el ejercicio de la acción penal, legalizar  la captura, formular imputación y solicitar la imposición  de medida de aseguramiento, máxime que los elementos  materiales probatorios y evidencia física recaudada por virtud  del allanamiento y registro, a pesar de que estos actos fueron  declarados ilegales, no habían sido excluidos, nada de lo cual  se desvirtúa porque ciertamente se hubieran presentado  inconvenientes técnicos a la hora de grabar las audiencias,  pues aun existiendo eso no impedía al acusado impugnar las  ilegales y desacertadas decisiones de la juez de control de  garantías, mucho menos cuando la funcionaria puso expresamente  a disposición de las partes dichos medios de defensa.  

En  cuanto al punible de falsedad ideológica en documento público,  también el Tribunal encontró al acusado responsable de  su ejecución al suscribir el  oficio 927 del 6 de diciembre de 2012, toda vez que allí  justificó su omisión con un hecho carente de verdad,  pues la afirmación de que «…la  juez ordenó la libertad del indiciado debido a que en el  transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del  juzgado…»,  no fue ciertamente la causa de esa determinación.  

Así,  tras precisar la naturaleza de ese documento, estimó el a quo  que al acusado se le requirió, por la Dirección  Seccional de Fiscalías, información acerca de la  libertad de algunos capturados por eventual vencimiento del término  de 36 horas y aunque en efecto comunicó la liberación  de Juan Antonio Mendoza Castaño, la explicación de tal  proveído no fue el suceso realmente acontecido, esto es que la  juez de control de garantías declaró la ilegalidad del  allanamiento y registro por vencimiento de términos a  consecuencia de lo cual anuló la audiencia preliminar y liberó  al aprehendido, sino un hecho que a pesar de que sucedió, no  fue la causa determinante de esas providencias.  

No  se desconoce, afirma el Tribunal, que durante la celebración  de las audiencias preliminares ese 9 de junio de 2012 se presentaron  fallas técnicas para registrarlas en audio, pero esta no fue  la razón que sustentó la libertad del entonces  indiciado Juan Antonio Mendoza Castaño.  

En  esas condiciones el Fiscal procesado, de forma deliberada, calló  parciamente la verdad para ocultar su incuria al no impugnar las  decisiones que condujeron a la irregular liberación del  capturado y en ello obró dolosamente, pues obligado como  estaba a atestar la veracidad de lo acontecido, mal puede afirmarse  que su respuesta obedeció a un descuido, a negligencia o a una  errada interpretación de lo sucedido, desbordando de tal modo  la antijuridicidad formal al vulnerar la confianza que se tiene en  los documentos expedidos por los funcionarios públicos en  ejercicio de sus facultades legales.  

LOS  RECURSOS:  

Contra la anterior  sentencia tanto la Representante del Ministerio Público como  el defensor del procesado interpusieron recurso de apelación a  fin de que sea revocada y, en su lugar, éste sea absuelto.  

1. En ese  propósito considera la Procuradora 22 Judicial Penal II de  Valledupar no haberse acreditado que el acusado actuó con dolo  en alguna de las conductas que le fueron atribuidas.  

Específicamente,  en rededor del punible de prevaricato por omisión, estima que,  de conformidad con el recaudo probatorio, lo que ocurrió fue  que a partir de una serie de circunstancias ajenas al Fiscal acusado  que dilataron en el tiempo la radicación de la solicitud y  práctica de las audiencia preliminares contra Juan Antonio  Mendoza Castaño, aquél concluyó acertadas las  decisiones judiciales de declarar, de un lado, la ilegalidad de la  diligencia de allanamiento y registro por vencimiento de términos  y de otro, la de anular consecuentemente la audiencia desde la  solicitud de legalización de la captura, por lo cual no  interpuso recurso alguno.  

Fue el acusado  quien ordenó el allanamiento y registro que concluyó  con los resultados conocidos, fue él quien seguidamente  solicitó la celebración de las respectivas audiencias y  quien, a pesar de las cuestionadas determinaciones de la juez de  control de garantías, impulsó las demás etapas  procesales de formulación de imputación, imposición  de medida de aseguramiento y acusación, al punto que, en  contra de Juan Antonio Mendoza Castaño finalmente cursan por  esos hechos dos procesos, uno abreviado por allanamiento al cargo de  porte de estupefacientes y otro ordinario por porte ilegal de armas,  ante los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de  Valledupar, lo cual significa que aunque no interpuso recursos contra  aquellas decisiones, no renunció a la persecución de  los delitos.  

Actuó así  el acusado con el pleno convencimiento de que la juez había  decidido de conformidad con la Constitución y la ley, máxime  que su interés, por involucrar derechos fundamentales del  indiciado como la libertad y la intimidad, era el de que las  audiencias se realizaren sin afectación de los mismos o de  otros como el debido proceso o la presunción de inocencia, por  eso clamó ante el Centro de Servicios Judiciales para que con  prontitud se radicara su solicitud y se realizaran los consiguientes  actos públicos, sin que en ninguna de tales actuaciones se  advierta el propósito de favorecer ilícitamente a Juan  Antonio Mendoza Castaño.  

Pero, además,  desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, dice la recurrente, el  comportamiento del procesado no se subsume en el punible de  prevaricato por omisión sólo porque no haya hecho uso  de su atribución legal de interponer recursos; se trata, como  en relación con cualquier parte procesal, de una facultad, de  una opción a ejercer a conveniencia, no de un imperativo.  

Tampoco, ahora en  cuanto hace al punible de falsedad ideológica en documento  público, se acreditó su tipicidad objetiva, pues el  escrito que se dice espurio carece del alcance probatorio exigido en  la descripción legal, así como de potencialidad para  afectar el bien jurídico de la fe pública.  

El oficio  cuestionado constituyó simplemente un cruce de información  entre jefe y subordinado sobre una situación de naturaleza  administrativa en el cual éste plasmó lo que consideró  había sido la causa de libertad de Juan Antonio Mendoza  Castaño, que no era otra para él, en ese momento, que  las fallas técnicas que antecedieron la instalación de  la audiencia o concurrieron con ésta.  

En esa medida, la  convicción del acusado era la de que al vencimiento de  términos y a las consecuentes decisiones judiciales se había  llegado precisamente debido a la tardanza ocasionada por esas  falencias técnicas, como que de no haber ocurrido éstas,  el control de legalidad posterior a la diligencia de allanamiento se  habría verificado dentro de las 24 horas siguientes a su  realización.  

En estas  condiciones, agrega, dada la naturaleza de dicha información,  la falsedad que se predica del escrito que la contiene resulta  inocua, pues con los actuales desarrollos dogmáticos, los  conceptos de veracidad e intangibilidad de los documentos públicos  han quedado superados para dar paso ahora, según la  jurisprudencia, a criterios de relevancia social y jurídica de  acuerdo con los cuales los documentos representan «la  existencia de un  hecho trascendente en el ámbito social, sea creando,  modificando o extinguiendo relaciones jurídicas»,  característica de la cual precisamente carece el documento  cuestionado.  

2. El defensor del  acusado, por su parte, considera equivocado el análisis que  desde la tipicidad objetiva efectuó el a quo en relación  con el punible de prevaricato por omisión, en la medida en que  a las atribuciones de los fiscales se les dio un alcance del que  carecen como si siempre y en todo caso debieran interponer recursos.  

No es, afirma, una  obligación promoverlos en todo momento y ante cada decisión  adversa; su interposición obedece a una facultad y decisión  de parte a conveniencia, no a una carga inevitablemente obligatoria o  fatalmente imperativa e inexcusable, de modo que abstenerse de su  ejercicio no equivale a una omisión punible.  

Ahora, dadas, de  un lado, la obligación constitucional y legal que corresponde  a la Fiscalía de ejercer la acción penal y de otro, la  imposibilidad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución  del delito, salvo en los eventos de aplicabilidad del principio de  oportunidad, no se comprende de dónde se colige, a no ser  porque se trata de una tesis especulativa de la acusación, que  la Juez Segunda de Control de Garantías de Valledupar al  anular la audiencia, suspendió, interrumpió o impuso  una renuncia a la acción penal; mucho menos si, como se  acreditó en este asunto, el acusado posteriormente imputó  a Juan Antonio Mendoza Castaño los punibles de porte de armas  y de estupefacientes y solicitó y obtuvo que se le afectara  con una medida de aseguramiento.  

Desde la tipicidad  objetiva, entonces, no ejercer la atribución legal de  interponer recursos no constituye per se el delito de prevaricato  omisivo; lo contrario implicaría considerar el catálogo  de atribuciones del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 como un  imperativo a observar siempre y en todo caso.  

Y en lo que se  refiere a la tipicidad subjetiva, sostiene el recurrente, desde luego  que el acusado no desconocía su atribución de impugnar  las decisiones judiciales, pero sin que resultara imperiosa u  obligatoria, por eso se equivoca el Tribunal al extraer el dolo a  partir de comprender que lo que era opcional, se le convertía  en obligación al procesado.  

Tampoco es cierto,  agrega, que el Fiscal enjuiciado conocía que la ilegalidad de  la diligencia de allanamiento y registro declarada por la jueza  contrariaba el ordenamiento pues, si tal decisión lo fue  porque la audiencia se había iniciado pasadas 24 horas después  de su realización, aquél fue persuadido de que en  efecto dicho lapso ya había transcurrido, es decir, asumió  un convencimiento erróneo y en esas condiciones optó  por no plantear oposición alguna por considerar que dicha  declaración de ilegalidad se hallaba ceñida a derecho.  

Esa errada  convicción, tanto de la juez como del Fiscal, fue plasmada por  éste en la misma audiencia y corroborado por la funcionaria,  al manifestar expresamente que, aunque no interpondría  recursos, sí hacía constar haberse presentado desde las  3:30 al Centro de Servicios Judiciales, sólo que la  correspondiente solicitud no le fue inmediatamente recibida por el  empleado quien pretextaba no tener autorización de los jueces  de turno, de lo contrario y de no haber perdido ese tiempo valioso la  audiencia se habría desarrollado dentro de las 24 horas.  

En ese mismo orden  optó el Fiscal acusado por no impugnar la decisión  consecuente de anular la audiencia, que no extinguir la acción  penal, por ser su convencimiento que la legalización de la  captura producida en el allanamiento corría la suerte de la de  éste y en tal sentido desconoció la sentencia recurrida  la práctica judicial según la cual siempre o casi  siempre que se decreta la ilegalidad de una diligencia de  allanamiento y registro, independientemente de la validez de los  elementos materiales probatorios o evidencia física recaudada  en la misma, no se continúa con los actos procesales  subsiguientes, sin que signifique que la acción penal se  extinguió, como así ocurrió en este asunto donde  a pesar de la anulación de la audiencia, posteriormente el  mismo acusado promovió el proceso contra Juan Antonio Mendoza  Castaño.  

Si bien, afirma,  el móvil del delito no se identifica con el dolo, por igual  erró en ese aspecto el Tribunal al suponer que el procesado no  interpuso los recursos motivado por el hecho de que al indiciado  Mendoza Castaño se le había concedido la libertad,  cuando en verdad, según se aprecia de su intervención  en la frustrada audiencia, tal posición obedeció en  parte a los principios de objetividad y lealtad procesal que lo  condujeron a privilegiar el axioma rector y garantía procesal  de la libertad, en tanto característica fundamental del  sistema acusatorio.  

No obró por  eso el acusado con el propósito consciente de apartarse de los  deberes propios de su cargo o, lo que es igual, no medió en su  actuar el conocimiento deliberado y voluntario de pretermitir una  atribución legal.  

En cuanto hace al  punible de falsedad en documento, su descripción típica,  sostiene el apelante, exige que aquél pueda servir de prueba,  condición de la cual carece el oficio que se cuestiona, porque  al margen de la veracidad de la información en él  contenida, lo cierto es que su objetivo era ofrecerla para consumo  interno de la Dirección Seccional de Fiscalías y no  para que sirviera como sustento de decisiones judiciales, vale decir,  se trataba de un elemento carente de cualquier trascendencia  probatoria, más aún si el propósito de la  funcionaria requirente era el de “reportar  el producto no conforme”,  cuyo significado se desconoce.  

En ese contexto,  agrega, la conducta del acusado en relación con el cuestionado  oficio no resulta típica, pero tampoco antijurídica en  la medida en que carece de potencialidad de afectar la fe pública  por no ser propiamente un documento que acredite una situación  jurídica relevante, pues simplemente contenía una  información interinstitucional que no se probó haber  sido remitida a la Dirección Nacional ni mucho menos que  afectara la imagen de la Fiscalía General, por manera que  tratándose de un documento no apto para demostrar un hecho  social y jurídicamente relevante, mal puede entenderse  comprometida la antijuridicidad material, como lo reconoce la propia  sentencia recurrida al referirse sólo a la de índole  formal.  

Mucho menos puede  estimarse punible, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva,  la conducta que con respecto a este delito se le reprocha al acusado,  porque extendido el oficio tachado de falso seis meses después  de celebrada la audiencia, en la mente del Fiscal sólo estaban  las vicisitudes que se antepusieron como el corte del fluido  eléctrico y el cambio de despachos judiciales, de suerte que  aunque ofreció una información desatenta, siempre tuvo  la idea de que el acto procesal se frustró por dichas  circunstancias que finalmente condujeron, por la razón  técnico-procesal que fuere, a la libertad del indiciado;  luego, en ese contexto nunca tuvo la voluntad de faltar a la verdad o  de ocultarla.  

EL NO  RECURRENTE:  

La  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  Valledupar, a su turno, en calidad de no recurrente se opuso a las  pretensiones de los apelantes por considerar que la sentencia  impugnada se erige en la legal respuesta a lo alegado y probado por  las partes en este juicio.  

En efecto, dice,  la alegación en torno a la tipicidad objetiva y en especial a  la naturaleza de la atribución del fiscal de interponer  recursos, desconoce el deber contenido en los artículos 250 de  la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, de  acuerdo con los cuales corresponde imperativamente a la Fiscalía  ejercer la acción penal sin que le sea posible suspender,  interrumpir o renunciar a la persecución del delito, salvo en  los casos donde proceda el principio de oportunidad; obligaciones  para cuyo logro fue dotada de las atribuciones previstas en el  artículo114 de la Ley 906 de 2004.  

Pero el concepto  de éstas, afirma, no tiene el alcance que pretenden los  recurrentes, pues de ese modo entonces el investigar y acusar a que  se refiere el numeral 1º de dicho precepto, no sería un  imperativo sino una opción, una alternativa que, además  de que no puede compararse con las prerrogativas que conciernen a la  defensa o a los restantes intervinientes en el proceso penal,  desnaturalizaría la razón de ser de la Fiscalía.  

Cuando la norma  alude a atribuciones lo es para indicar los poderes, facultades o  herramientas de las que aquella fue dotada en orden a cumplir sus  obligaciones legales y constitucionales.  

En ese contexto y  a fin de probar la responsabilidad que en los hechos tuvo el Fiscal  Seccional enjuiciado correspondía, por tanto, establecer si:  i) el caso que le fue asignado revestía las características  de delito; ii) ostentaba la calidad de servidor público; iii)  existía una norma que le impusiera la obligación de  interponer recursos contra decisiones judiciales que comprometieran  el ejercicio de la acción penal y iv) se acreditó que  no los propuso contra providencia judicial que sepultó  tempranamente la investigación adelantada contra Juan Antonio  Mendoza Castaño, teniendo la oportunidad de hacerlo.  

Todo eso, dice,  fue demostrado en este asunto más allá de duda  razonable, pues probatoriamente se acreditó que el Dr.  Socarrás Araújo fungía como funcionario público  al servicio de la Fiscalía General de la Nación; le fue  asignado un asunto donde se investigaban hechos constitutivos de  delitos por los cuales el probable autor fue capturado en flagrancia;  por lo mismo, que era su obligación, según las  precitadas normas, interponer recursos contra aquellas decisiones  judiciales que comprometieran el ejercicio de la acción penal  y que, a pesar de eso, no lo hizo contra el auto de la Juez Segunda  Penal Municipal de Valledupar que en lo fundamental determinó  que la Fiscalía no podía continuar con la investigación  seguida a Mendoza Castaño y consecuentemente lo liberó,  apropiándose así la juez no solamente de la acción  penal, sino sepultándola tempranamente en contra de la  Constitución y la ley, nada de lo cual puede entenderse  variado o desvirtuado porque el Fiscal acusado hubiere el 28 de julio  de 2014 formulado imputación en contra de aquél, pues  dicha reacción lo fue sólo al enterarse de las razones  que sustentaban a su vez la investigación que dio lugar a este  juzgamiento.  

Tampoco en su  concepto se advierten acertados los argumentos con los cuales se  pretende la revocatoria de la condena por el delito de falsedad  documental bajo el supuesto de que el oficio suscrito por el acusado  carecía de trascendencia.  

Es que, afirma, en  este asunto se demostró no sólo que el acusado en su  condición de servidor público expidió el citado  documento, sino además que en él señaló  como causa de la liberación de Mendoza Castaño un hecho  que en realidad no condujo a ella, pues no fueron precisamente las  fallas en el sistema del juzgado, sino la ilegalidad de la diligencia  de allanamiento y registro por vencimiento de términos y la  imposibilidad de que la Fiscalía continuara ejerciendo la  acción penal, las verdaderas razones para que el capturado en  flagrancia recuperara su libertad.  

Pero también,  especialmente con el testimonio rendido por Luisa Gineth Pinto Ochoa,  que el cuestionado documento ostenta, independientemente de su  contenido judicial o administrativo, aptitud probatoria en la medida  en que, dadas las funciones de las direcciones seccionales de  fiscalías previstas en el artículo 28 de la Ley 938 de  2004, la respuesta obedecía a un requerimiento sobre un  marcador de gestión de calidad que obligaba a reportar  información sobre las audiencias fracasadas y su causa, así  como sobre libertad de indiciados por vencimiento de términos,  a fin de que, ante eventuales reincidencias, se investigara al  respectivo fiscal delegado, todo lo cual equivale a decir que la  información requerida y suministrada sí revestía  importancia y trascendencia en orden a medir la calidad del servicio  de administración de justicia a cargo de la Fiscalía y  calificar a sus servidores, sin que pueda entenderse desvirtuada  porque no se haya informado a la Dirección Nacional o no se  viera afectada la imagen pública de la entidad.  

Igualmente,  agrega, se estableció el tipo subjetivo de las conductas  objeto de condena pues, además de las circunstancias  mencionadas por el Tribunal en relación con las calidades y  experiencia del acusado que le permitían saber su obligación  de interponer recursos contra las ilegales y arbitrarias decisiones  de la juez, el contenido del oficio ideológicamente falso  revela sin duda alguna los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo  prevaricador, toda vez que ocultó la verdad de lo realmente  acontecido en procura de que su actuar omisivo quedare impune.  

CONSIDERACIONES:  

Por  descontada, en términos del artículo 32.3 de la  Ley  906 de 2004, la competencia que, con sujeción al principio de  limitación, le concierne a la Corte en este asunto, por cuanto  se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera  instancia por un Tribunal Superior de Distrito contra un aforado  legal, corresponde examinar si en este juicio se llegó al  conocimiento, más allá de toda duda, de que las  conductas imputadas son objetivamente típicas y que de su  comisión fue responsable el acusado Lucas José Socarrás  Araújo.  

Del  prevaricato por omisión:  

1.  Fácticamente, según se advierte en las respectivas  audiencias, al Fiscal Seccional Socarrás Araújo se le  formuló imputación y acusó por el citado delito  en cuanto dejó de interponer recursos, de un lado, contra la  decisión que declaró, por vencimiento del término  previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento  Penal, la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro por  él ordenada y de otro, contra aquella que como consecuencia,  anuló la audiencia preliminar de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, comprometiendo de esa manera el ejercicio  de la acción penal.  

“La  decisión de la Señora Juez, se  dijo entonces,  … constituyó una novísima forma de dar por  terminadas las indagaciones a cargo de la Fiscalía General de  la Nación y se ofrece manifiestamente contraria al contenido  de los artículos 250 de la Constitución Política  de Colombia y 66 del Código de Procedimiento Penal, que  imponen al órgano encargado de la persecución penal, la  obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal  y realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito, sin que pueda, en consecuencia,  suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,  salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación  del principio de oportunidad.  

Y  pese a las graves implicaciones de la cuestionada decisión,  como que la Señora Juez se apropió de la acción  penal, el servidor público imputado no interpuso ningún  recurso, postura con la que permitió que se sepultara una  investigación en ciernes por un delito de extrema gravedad  como el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, omitiendo un acto propio de sus funciones de  conformidad con el dictado del numeral 13 del artículo 114 de  la Ley 906 de 2004, vale decir, interponer los recursos de ley en  contra de las decisiones de los jueces que comprometan, como ocurrió  en este particular y concreto caso, el ejercicio de la acción  penal.  

…la  Fiscalía General de la Nación estima que cuando el  doctor Lucas José Socarrás Araújo, en su  reconocida condición de Fiscal 27 Seccional de Agustín  Codazzi, Cesar, omitió interponer los recursos ordinarios que  consagra la ley procesal penal vigente contra el auto proferido por  la Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, a través del cual, sepultó  tempranamente y en contravía de la Constitución  Política de Colombia y la ley, la investigación  adelantada contra Juan Antonio Mendoza Castaño, probablemente  actualizó el tipo penal de prevaricato por omisión  contemplado en el artículo 414 del Código Penal…”,  que ocurre cuando el servidor público omite, retarda o rehúsa  un acto propio de sus funciones.  

2.  Sin embargo, así restringidos los hechos jurídicamente  relevantes, no encuentra la Sala que ellos, como lo precisan los  recurrentes, se adecuen objetivamente al tipo penal en examen.  

En  efecto, bajo el supuesto de que, en tratándose de un tipo  penal en blanco y que a fin  de realizar el juicio en ese respecto, se requiere integrar su  descripción con la norma que impone el deber funcional  presuntamente violentado, pues sólo así es posible  dotar de sentido íntegro la conducta reprochada, indiscutible  es que de conformidad con el artículo 250 constitucional, “La  Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,  petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando  medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que  indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en  consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución  penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación  del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política  criminal del Estado…  

En ejercicio de  sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:  

1. Solicitar al  juez que ejerza las funciones de control de garantías las  medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al  proceso penal, la conservación de la prueba y la protección  de la comunidad, en especial, de las víctimas…  

2. Adelantar  registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de  comunicaciones…  

3. Asegurar los  elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia  mientras se ejerce su contradicción…  

4. Presentar  escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin  de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación  de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las  garantías.  

5. Solicitar  ante el juez de conocimiento la preclusión de las  investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere  mérito para acusar.  

6. Solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito.  

7. Velar por la  protección de las víctimas, los jurados, los testigos y  demás intervinientes en el proceso penal…  

8. Dirigir y  coordinar las funciones de policía Judicial que en forma  permanente cumple la Policía Nacional y los demás  organismos que señale la ley.  

9. Cumplir las  demás funciones que establezca la ley”.  

Igualmente, que en  términos del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, “El  Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación,  está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de  denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio,  salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política  y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender,  interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los  casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad  regulado dentro del marco de la política criminal del  Estado,…”.  

Funciones para  cuyo cumplimiento dentro del proceso penal ha sido investida, a  través del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, de una  serie de insumos, facultades, poderes, herramientas o atribuciones,  como la de interponer y sustentar los recursos ordinarios y  extraordinarios y la acción de revisión en los eventos  establecidos en dicho ordenamiento, entre muchas otras; todo dentro  de “un  criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para  la correcta aplicación de la Constitución Política  y la ley”, según  lo prevé el artículo 115 ídem.  

3. En dicho  contexto esas atribuciones evidencian una relación de medio a  fin en el sentido de que éstas, en cuanto tales, se ejercen o  no, según la obligación que le da la razón de  ser a la Fiscalía, esto es, de ejercer la acción penal,  de perseguir los delitos y sus autores.  

Por lo mismo, el  interponer recursos no es un imperativo que debe satisfacerse siempre  y en todo evento en que la decisión judicial sea adversa, sólo  lo es en cuanto las circunstancias de aquella impliquen un sacrificio  de cualquiera de las obligaciones que, contenidas en las normas  constitucional y legal, le corresponden a la entidad.  

La omisión  en impugnar los autos o las sentencias, sin más, no constituye  por sí misma conducta punible; sólo tiene tal  trascendencia en la medida en que signifique un compromiso negativo  de las funciones misionales de la Fiscalía, sólo en  cuanto se afecte con ello la obligación constitucional y legal  de ejercer la acción penal y de perseguir los delitos o, según  se incluya en el sustento fáctico de la acusación, se  desatienda alguna de las obligaciones que de manera específica  prevé el artículo 250 de la Constitución  Política.  

La interposición  de recursos por parte de los delegados del ente investigador debe  estar así inspirada en criterios de razonabilidad, ajena a un  ejercicio automático y obligatorio del mecanismo de  impugnación, pues, en muchos casos, su no promoción  puede estar motivada en el reconocimiento del acierto de la decisión  judicial, o en fundados y adecuados motivos de conveniencia procesal,  como lo sería evitar mayores dilaciones del trámite, o  estar sustentada en la poca o ninguna trascendencia o repercusión  desfavorable de la decisión adversa para su teoría del  caso.  

Por eso, en cuanto  atribución o herramienta que debe ser empleada sólo en  la medida en que se afecte la obligación  constitucional o  legal de ejercer la acción penal, o alguno de los precisos  deberes fijados en el transcrito artículo 250, el propio  Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Nación  recomienda que “si  el fiscal considera que la decisión del juez de declarar  ilegal la captura no está motivada, o no se presentan los  presupuestos para declararla ilegal, puede interponer el recurso de  reposición y el subsidiario de apelación”, o  proponer éste  “sólo  en aquellos eventos en que realmente sea necesario que el superior  revise la decisión contraria a sus intereses”.  

Así, por  demás, bajo el supuesto de la función constitucional y  legal respectivas, lo ha entendido la Sala vr.gr en relación  con los agentes del Ministerio Público cuando omiten  interponer recursos, como que tal conducta se les reprocha penalmente  en la medida en que incumplan la misión constitucional y legal  que les fue deferida de defender el ordenamiento jurídico y la  colectividad.  

“La  acusada, en su condición de agente del Ministerio Público,  tenía por mandato legal y reglamentario la obligación  de actuar en defensa del orden jurídico y la sociedad en el  proceso … interponer  los recursos legales pertinentes contra las decisiones judiciales que  no consulten la adecuada aplicación de la ley”.  

Es que,  “el  funcionario público que incumple un acto propio de sus  funciones, sea que lo omite, retarde, rehúse o deniegue, no  solamente infringe el deber de servicio y el compromiso de lealtad,  sino que perturba el correcto funcionamiento de la administración  pública y frustra las expectativas que tienen los  administrados, afectando su legitimidad y la confianza en sus  instituciones y en las personas que intervienen particularmente en la  impartición de justicia”, se  afirmó en sentencia del 3 de julio de 2013, Rad. No. 38005.  

Lo  que se quiere resaltar entonces es que la interposición de  recursos constituye ciertamente una herramienta, un medio para  cumplir la obligación constitucional, legal o reglamentaria  que le corresponda a la respectiva entidad y a sus funcionarios, por  eso, en cuanto atribución, se ejerce en la medida en que las  circunstancias o naturaleza de las decisiones afecten su función  misional, de modo que, si con tal trascendencia se dejan de proponer  se constituiría sin duda en una omisión objetivamente  típica del punible de prevaricato previsto en el artículo  414 de la Ley 599 de 2000.  

4.  En este caso, por lo anterior, la imputación y acusación  no lo fue solo porque no se hayan interpuesto recursos, sino porque  con tal omisión se habría afectado el ejercicio de la  acción penal, toda vez que con las decisiones cuestionadas, la  juez se habría apoderado de ella e instituido una nueva manera  de precluir las indagaciones adelantadas por la Fiscalía y en  términos de la acusación, habría sepultado  tempranamente una investigación en ciernes por delitos graves;  en parte alguna de dichos actos se cuestiona fácticamente al  procesado porque no se haya opuesto a actos que pudieran simplemente  considerarse ilegales, su reproche surge a partir de que ante las  decisiones de la Juez se habría renunciado supuestamente a la  persecución de los delitos al parecer cometidos por Juan  Antonio Mendoza Castaño.  

En  ese orden, inclusive, independientemente de la legalidad de los autos  proferidos por la juez, lo evidente es que a pesar de éstos,  la obligación, la función misional de la Fiscalía  no se vio ciertamente afectada. Nada de esto fue considerado por el  Tribunal, el cual simplemente se limitó a establecer la  eventual ilegalidad de las decisiones judiciales, pero sin advertir  que todo ello se debía mirar en perspectiva del deber  constitucional y legal de la Fiscalía de ejercer la acción  penal, perseguir el delito, es decir sin precisar la trascendencia de  la omisión en la función esencial de dicha entidad.  

Le  concernía por eso, si como se sentó fácticamente  en la acusación, establecer si el acusado al no interponer los  recursos permitió que la juez se apropiara de la acción  penal, feneciera la investigación sin una causa legal o  sepultara la indagación en ciernes. Nada de ello, más  allá de la supuesta ilegalidad de las decisiones judiciales,  pero sin determinar su trascendencia en la obligación o  función de la Fiscalía, fue examinado por el a quo.  

5.  Es que, considerada la omisión reprochada en torno a la  imputación fáctica efectuada en la acusación,  como debe ser en virtud del principio de congruencia, forzoso resulta  concluir que aquella, sin tener incidencia en el ejercicio y  prosecución de la acción penal, no constituye, como ya  se anunció, el delito de prevaricato por omisión.  

Ciertamente  el 9 de junio de 2012 la Juez Segunda Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Valledupar, mediando petición  de la Fiscalía en contrario, declaró la ilegalidad de  la diligencia de allanamiento y registro realizada el día  anterior a la morada de Juan Antonio Mendoza Castaño, porque  en su consideración y como lo había alegado el  defensor, se había vencido el término señalado  en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, pero, al mismo  tiempo, en aplicación del artículo 232 ídem, al  encontrar que la respectiva orden se había expedido con  sujeción a todos sus requisitos esenciales, se negó a  decretar la exclusión de los elementos materiales probatorios  y evidencia física recaudada por razón de aquél  acto y dispuso se prosiguiera con la audiencia, específicamente  con la solicitud y sustentación de la legalidad de la captura.  

En  dichas circunstancias resulta manifiesto que la declaratoria de  ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de términos  en modo alguno afectó el ejercicio de la acción penal,  máxime cuando la propia juez dio paso a que se solicitara y  sustentara la legalidad de la aprehensión, por manera que  ningún sentido tenía que el Fiscal Seccional  interpusiera recursos cuando, desde el punto de vista de la  viabilidad de la acción y los elementos materiales probatorios  y evidencia física que eventualmente demostraban su comisión  y responsabilidad, su pretensión se hallaba indemne, luego,  aunque su atribución era la de interponer recursos, no le era  realmente exigible porque más allá de que formalmente  la decisión le fuera adversa, no significaba un riesgo para el  ejercicio de la acción penal, ni para sus ulteriores  pretensiones de imputación, acusación y condena,  sencillamente porque los elementos materiales probatorios y evidencia  física, a pesar de la citada ilegalidad de la diligencia de  allanamiento, no fueron objeto de la cláusula de exclusión.  

6.  Empero, habiendo el Fiscal ya solicitado y sustentado la legalidad de  la captura, la juez, antes que pronunciarse sobre la misma, decidió  invalidar la audiencia por entender que, declarada la ilegalidad del  allanamiento y registro no era viable proseguir con aquella, ni con  la formulación de imputación y tampoco con la  imposición de medida de aseguramiento, a consecuencia de lo  cual ordenó la libertad del indiciado, sin que ninguna de las  partes planteara oposición.  

Con  todo, independientemente de la corrección jurídica de  esa decisión que no fue impugnada por el Fiscal acusado, lo  evidente es que muy a pesar de ella, no se afectó la función  misional, la obligación constitucional y legal de la entidad  de ejercer la acción penal y perseguir los delitos, como en  contrario se aduce en la imputación y acusación acá  formuladas en contra de Socarrás Araújo.  

Es  que, nuevamente con perspectiva en los supuestos fácticos  imputados al procesado y en cuanto se le reprocha que por su omisión  en interponer recursos dio lugar a que la juez se apropiara de la  acción penal, creara una nueva modalidad para fenecer las  indagaciones a cargo de la Fiscalía y sepultara tempranamente  la investigación adelantada contra Mendoza Castaño, lo  cierto es que nada de esto fue declarado por la juez, ni nada de ello  sucedió de hecho.  

Examinada  la audiencia preliminar declarada nula, en parte alguna logra  precisarse que la juez haya precluido la actuación u ordenado  cesar la investigación, o dispuesto que la Fiscalía  archivara o terminara las diligencias contra Juan Antonio Mendoza  Castaño.  

Por  el contrario, fue demostrado que, no obstante la decisión  judicial de anular dicha audiencia preliminar, el mismo fiscal  acusado prosiguió con el ejercicio de la acción penal,  de suerte que el  28 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril  con Funciones de Control de Garantías, sustentado en los  mismos hechos, formuló imputación a Juan Antonio  Mendoza Castaño por los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego o municiones,  solicitando y obteniendo además que al indiciado se le  impusiera la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria. A su vez Mendoza Castaño se allanó al  cargo formulado por el delito de tráfico de estupefacientes,  no así por el de porte de armas, de modo que en relación  con éste y hasta donde fue posible establecer, el mismo Fiscal  presentó escrito de acusación el 15 de septiembre del  mismo año ante el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento Mixto  del Circuito de Valledupar.  

Nada  de lo cual se desvirtúa, o varía en cuanto a su  apreciación, por el hecho de que en, términos del no  recurrente, el acusado haya actuado finalmente motivado por la  investigación que dio origen a este proceso cuya imputación  se formuló el 24 de marzo de 2017, esto es cerca de 3 años  después de que se continuara con el ejercicio de la acción  penal en contra de Mendoza Castaño, pues, como lo señaló  la Sala en su sentencia  SP1316-2019, Rad. 54973,  “mientras  el funcionario tenga la posibilidad de cumplir el deber de acción  asignado por la ley, no es dable afirmar que incurrió en  omisión”.  

No  es cierto por tanto que el acusado, al no interponer recursos haya  dado lugar a que se sepultara, como dice la imputación y la  acusación, la investigación adelantada a Mendoza  Castaño, o que, en términos generales, se precluyera la  acción penal.  

Luego,  dados los hechos imputados y nada más que ellos, la omisión  del acusado no trascendió en el ejercicio de la acción  penal y en esas condiciones su conducta resulta objetivamente atípica  del prevaricato que se le imputó en modalidad omisiva, de ahí  que respecto de dicho punible la sentencia recurrida será  revocada para, en su lugar, absolverlo.  

De  la falsedad documental:  

1.  Casi 4 meses después de que se hubiere declarado la ilegalidad  del citado allanamiento e invalidado la audiencia preliminar, esto es  el 4 de octubre de 2012, la Directora Seccional de Fiscalías  de Valledupar le solicitó al Fiscal 27 Seccional, Lucas José  Socarras Araújo, rindiera un informe ejecutivo en relación  con el “caso  en donde en días pasados quedaron libres dos indiciados por  vencimiento del término de treinta y seis (36) horas”,  con la finalidad de establecer “las  circunstancias que rodearon este servicio no conforme”.  

Como  el requerido respondiera el 17 de octubre siguiente que en su  despacho no obraban carpetas con términos vencidos y  solicitaba se le precisaran los radicados en relación con los  cuales se demandaba la información, la directora, en oficio  del 4 de diciembre de 2012 los identificó señalando  además que la información al respecto se requería  para “reportar  el producto no conforme ante la Dirección Nacional de  Fiscalías”.  

El  Fiscal entonces, mediante oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012,  informó en relación con la investigación  adelantada contra Juan Antonio Mendoza Castaño que “se  presentó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar el  día 9 de junio de 2012 solicitud de audiencia de legalización  de captura, legalización de elementos, formulación de  imputación, solicitud de medida a las 14:35 horas, siendo  recibido con nota de ese despacho a las cuatro y cero uno de la tarde  y se inicia la audiencia a las cuatro y veintidós de la tarde  y culminó a las 6:43 de la tarde, la juez ordenó la  libertad del indiciado, debido a que en el transcurso de la  diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado.  

Por  lo anterior se puede concluir que la Fiscalía 27 Seccional  asistió de manera oportuna a dicha diligencia presentando la  solicitud a las 14:35 horas. De estos hechos tiene usted conocimiento  por cuanto luego de agotada la audiencia en referencia,  inmediatamente se celebró otra diligencia… la cual  culminó a las 9:40 de la noche y que hubo necesidad de  llamarla a usted señora directora porque los jueces de control  de garantías me habían anunciado que no iban a realizar  dicha diligencia y por su gestión se pudo lograr la  realización de las mismas”.  

2.  Con sustento exclusivamente en la respuesta del funcionario, según  la cual “la  juez ordenó la libertad del indiciado, debido a que en el  transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del  juzgado”, a  Lucas  José Socarrás Araújo se le formuló  imputación y se le acusó por el punible de falsedad  ideológica en documento público, por considerarse que  esa no había sido la verdadera razón de la citada  libertad y sí la declaración de ilegalidad de la  diligencia de allanamiento y registro y a partir de eso la  imposibilidad de proseguir con los restantes actos solicitados por el  delegado.  

Bajo  dicho supuesto y de entre las varias hipótesis delictivas  previstas en el artículo 286 del Código Penal, aunque  no precisamente en los términos de éste, se formuló  imputación, se acusó a Lucas José Socarrás  y se planteó la teoría del caso, por haber faltado en  esas circunstancias a la verdad o, entiende la Corte, por haber  consignado en dicho oficio una falsedad, si es que ha de hacerse  referencia a la terminología del aludido precepto.  

Sin  embargo, no empece la claridad de la imputación fáctica  así formulada, el Tribunal a través de la sentencia  recurrida, desconociendo el axioma de congruencia, llegó a la  conclusión, por un lado, que la información contenida  en el cuestionado documento no era falsa y de otro, que el procesado,  en lugar de eso, había callado parcialmente la verdad, aunque  examinada la imputación y la acusación, no se aprecia  que este hecho se haya incluido en aquellos que fueron la base de  tales actos.  

Dijo  el a quo: “…al  procesado de manera clara se le solicitó información en  relación con la libertad por vencimiento de términos  que se le concedió a unos capturados, entre ellos Juan Antonio  Mendoza, solicitud ante la cual aquél respondió que la  juez había ordenado la libertad de éste, debido a que  en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema  del juzgado; afirmación que no recoge la totalidad de lo  sucedido en la diligencia de legalización de captura…  se demostró que el Dr. Lucas José Socarrás  Araújo, calló parcialmente la verdad al omitir  informar… el verdadero motivo por el cual se ordenó la  libertad del indiciado en mención; si bien los equipos de  grabación de audios de las audiencias presentaron fallas  técnicas, no fue por este evento que se ordenó la  libertad… el procesado… tenía el deber jurídico  de ser veraz en la información que se le solicitaba, sin  cercenarla, sin ocultar aspecto relevante sobre lo sucedido…  sin embargo faltó a ese deber al callar parcialmente la  verdad”.  

Por  manera que mientras imputación y acusación lo fueron  porque el acusado, en tanto hecho jurídicamente relevante,  consignó en el documento una falsedad, la sentencia recurrida  desconoce tal reproche para afirmar que, aunque no era falso que las  fallas técnicas se hubieran presentado e incidido en el  vencimiento de términos, esa no fue la causa inmediata de la  liberación de Mendoza Castaño y en esas circunstancias  lo ocurrido no fue la expresión de una mentira, sino el haber  callado parcialmente la verdad.  

3.  En consecuencia, más allá de la potencialidad  probatoria del documento a que aluden los recurrentes como eje de su  disentimiento, lo patente es que con sujeción a la hipótesis  fáctica objeto de imputación y acusación  correspondía demostrar a la Fiscalía que el acusado  faltó a la verdad o, en términos del respectivo tipo  penal, consignó una falsedad.  

Sin  embargo, como lo señaló el propio Tribunal, la  explicación ofrecida por el procesado en el oficio que se le  cuestiona ni es falsa, ni careció de incidencia en la libertad  que se decretó a consecuencia de la declaración de  ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de términos,  o que si bien no fue la causa inmediata del restablecimiento de aquel  derecho, sí fue el origen o motivo mediato de éste.  

Es  que, desplazados desde las 4:13 de la tarde del 8 de junio de 2012  miembros de Policía Judicial con sede en la Jagua de Ibirico a  practicar el citado allanamiento en el municipio de Becerril  entregaron tras su conclusión, sus resultados ya conocidos, al  día siguiente sin saberse exactamente la hora, al Fiscal que,  con asiento en el municipio de Agustín Codazzi, lo había  ordenado.  

Éste  a su vez se trasladó a Valledupar en cuyo centro de servicios  judiciales, aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 9 de junio,  solicitó la celebración de las consabidas audiencias  sin que el empleado correspondiente la hubiere recibido mientras no  contara con la autorización del juez de turno.  

Como  éste no se encontrara en ese momento y la coordinadora del  centro de servicios fuere enterada de la situación, ordenó  la recepción inmediata de la petición a las 4:01 p.m. y  asumió de esa misma forma su conocimiento procediendo  enseguida a instalar el acto, lo cual sólo fue posible a las  4:22 de la tarde y en cuya realización se presentaron algunos  problemas técnicos con el equipo de grabación,  incidencias todas que se hicieron constar por el Fiscal acusado pero  especialmente por la misma juez al expresar: “señor  Fiscal, respecto a la constancia que usted deja, la suscrita como  juez coordinadora hacía pocos momentos había llegado a  las instalaciones del Palacio de Justicia y fui informada que la juez  que se encontraba hoy haciendo las diligencias de turno había  salido a las 3:25 de la tarde para almorzar, cuando yo me retiré  a mi oficina cuando me enteré que usted había llegado  con su solicitud, como coordinadora bajé inmediatamente le  hice radicar en el momento que yo me enteré que eran las  cuatro de la tarde entonces bajé inmediatamente… usted  radicó su solicitud a las 4:01 y, por ende, procedí  inmediatamente a tratar de instalar la diligencia con la  desafortunada o infortunadamente… tuvimos problemas en el  sistema que no quería recibirnos el número de radicado  de la actuación y por esa razón mientras cambiamos de  una sala a la otra logramos iniciar la audiencia, se dieron las 4:22,  pero de todas formas dejo constancia… que los términos  se vencieron en el curso, incluso antes de que se diera inicio a esta  audiencia por la suscrita juez como coordinadora del centro de  servicios y que causalmente haya venido hasta las instalaciones de  este edificio me enteré que usted había llegado…”.  

Es  decir, resulta totalmente cierto que tanto para instalar la  audiencia, como en su desarrollo se presentaron problemas de orden  técnico con los equipos del juzgado, a causa de los cuales,  sumada la ausencia del juez de turno, no obstante que el Fiscal se  presentó oportunamente, se venció el término de  las 24 horas contado a partir de la iniciación de la audiencia  de registro y allanamiento y según el insólito  entendimiento, (diverso al que actualmente ha señalado la  Corte en su decisión del pasado 29 de abril del año en  curso, Rad.No.56358), que para entonces tenía no sólo  el acusado, sino también la juez coordinadora y el defensor de  Mendoza Castaño, acaso porque en el original precepto de la  Ley 906 de 2004 y en el 16 de la Ley 1142 de 2007 dicho lapso  comenzaba desde el diligenciamiento o cumplimiento, respectivamente,  de las órdenes de registro y allanamiento.  

4.  Pero, además de que no era falso que por circunstancias  atribuibles al juzgado no había sido posible instalar  oportunamente la audiencia a pesar de la solicitud que con adecuada  antelación hizo el acusado, lo cual condujo finalmente al  vencimiento del plazo legal, es claro que, en el contexto de la  información cruzada entre la Directora Seccional y el  procesado, así como en el del oficio en su integridad, tampoco  es viable sostener que, en contra de lo señalado por el  Tribunal, Socarrás Araújo calló parcialmente la  verdad.  

Desde  el primer requerimiento del 4 de octubre de 2012 la Directora  Seccional de Fiscalías de Valledupar le solicitó al  Fiscal 27 Seccional, Lucas José Socarras Araújo,  rindiera un informe ejecutivo en relación con el “caso  en donde en días pasados quedaron libres dos indiciados por  vencimiento del término de treinta y seis (36) horas”,  pidiendo éste entonces en oficio del 17 de octubre siguiente  se le precisaran los radicados sobre los cuales se demandaba la  información.  

La  directora, en consecuencia, con oficio del 4 de diciembre de 2012 los  identificó reiterando como razón de la solicitud la  liberación de algunos indiciados por no haberse legalizado su  aprehensión en el lapso previsto en el ordenamiento.  

El  Fiscal entonces, mediante oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012,  admitiendo que, en efecto, Juan Antonio Mendoza Castaño fue  liberado, así fuere implícitamente, por vencimiento de  términos, explicó enseguida la razón de ello,  sugiriendo desde luego que a tal determinación no se había  llegado por su descuido, pues arribó al centro de servicios  judiciales en oportunidad, radicó igualmente la solicitud,  pero la audiencia no se instaló de la misma forma debido a los  problemas que la propia juez hizo constar.  

Es  decir, muy probablemente y dentro de la comprensión ya  mencionada que de la norma tuvieron en ese entonces las partes y la  juez, si no hubieren existido esos problemas técnicos la  audiencia se habría instalado mucho antes de las 4:22 de la  tarde, teniendo en cuenta que la solicitud respectiva fue radicada a  las 4:01 y que la juez coordinadora asumió de inmediato su  conocimiento.  

El  acusado nunca calló por tanto que la libertad se produjo por  vencimiento de términos, ese era un supuesto incluido  expresamente en el requerimiento de la directora y tácitamente  reconocido por el Fiscal y que dijera que eso se debió no a su  incuria sino a problemas del juzgado, evidente resulta que se sujetó  a lo realmente sucedido pues, a no dudarlo, todo se originó,  dentro del alcance que se le dio al artículo 237 de la Ley 906  de 2004, a la tardía instalación de la audiencia debido  a los problemas que hizo expresamente constar la juez coordinadora  del centro de servicios judiciales de Valledupar.  

Que  no precisara de modo expreso todas las consecuencias del vencimiento  de términos, como la ilegalidad del allanamiento o la nulidad  de la audiencia, no implica una distorsión de la verdad,  cuando de su comunicación y en los términos del  requerimiento, emergía en forma esencial y diáfana que  la liberación se había producido por aquella  circunstancia, que a su vez se originó por la tardanza en la  instalación del acto debido ciertamente a problemas técnicos.  

Tampoco,  en consecuencia, la conducta del procesado en relación con la  supuesta falsedad ideológica del documento público  resulta objetivamente típica.  

Por  eso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2018, por medio del cual el  Tribunal Superior de Valledupar condenó a Lucas José  Socarrás Araújo, Fiscal 27 Seccional de Agustín  Codazzi – Valledupar, como autor de los punibles de prevaricato por  omisión y falsedad ideológica en documento público.  

2.  En su lugar, ABSOLVER a Lucas José Socarrás Araújo  de los cargos que le fueron formulados por tales delitos.  

Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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