SP2340-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

SP2340-2020  

Radicación  n.°  355/110331  

(Aprobado  Acta n° 109)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)    

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Manuel  Enrique Muñoz Galeano contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados 14  Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos a la libertad y al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso No. 05-001-61-00-340-2009-00030-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Manuel  Enrique Muñoz Galeano  fue condenado el 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado 14 Penal  del Circuito de Medellín, a la pena de 14 años y 4  meses de prisión como responsable de los delitos de hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

1.2. La vigilancia  de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, entidad a la cual  el actor solicitó «abonar  como parte cumplida de la pena el tiempo que purgó como  detención preventiva en otro proceso».  

1.3. En auto No.  29345 del 29 de octubre de ese año, el despacho en cita negó  la petición del accionante.  Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de  apelación.  

1.4. Manuel  Enrique Muñoz Galeano  acude  a la acción de tutela buscando la protección de su  derecho a la libertad y al debido proceso, para lo cual aduce que el  recurso vertical que incoó en contra de la decisión  adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín  aún no ha sido desatado. Por tanto, pide que se resuelva la  impugnación interpuesta contra el auto No. 29345 del 29 de  octubre de 2019.  

2. Las  respuestas  

2.1. Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El Magistrado José  Ignacio Sánchez  Calle  informó que el 20 de marzo de 2020, la Sala que preside  confirmó la decisión emitida el 29 de octubre de 2019,  por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, sin embargo, en atención a la  suspensión de términos decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria por  el Covid-19, la notificación de la decisión se vio  afectada. No obstante, en 18 de mayo de la presente anualidad, la  determinación pudo ser comunicada al interesado.  

2.2. Unidad  de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín  

El Coordinador  informó que no ha vulnerado los derechos del accionante, en  tanto, la omisión que éste predica deviene del despacho  judicial que están a cargo de la vigilancia de la pena.  

Finalmente,  solicita que no se imparta orden alguna en su contra.  

2.3. Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  

La Juez refirió  que, en auto del 29 de octubre de 2019, negó al demandante la  aplicación del inciso 2º del artículo 361 de la  Ley 600 de 2000, decisión que fue impugnada por lo que remitió  el expediente ante el Tribunal Superior de la capital de Antioquia.  

En proveído  del 20 de marzo de 2020, esa Corporación confirmó la  decisión, determinación que les fue comunicada mediante  correo electrónico el 7 de mayo de 2020.  

2.4. Juzgado  14 Penal del Circuito de Medellín  

El Secretario  comunicó que el 10  de septiembre de 2009, condenó al actor por los delitos los  delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego  a la   pena de 14 años y 4 meses de prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. Fallo confirmado por el Tribunal Superior de la capital  de Antioquia el 20 de enero de 2010.  

Igualmente,  dio cuenta que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  el derecho a la libertad y al debido proceso del interesado, ante la  alegada mora en resolver el recurso de apelación que incoó  contra el auto No. 2934 del 29 de octubre de 2019, emitido por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

2.  Hecho superado  

Resulta  innegable que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En  el presente asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del  Tribunal Superior de Medellín debido  a que,  afirma, hasta la interposición del escrito tutelar,  no había resuelto el recurso vertical que interpuso en contra  del auto No.  2934 del 29 de octubre de 2019.  

El  cuerpo colegiado accionado, en el trámite del amparo, informó  que en proveído del 20  de marzo del año que avanza, emitió la decisión  correspondiente, frente a la alzada interpuesta por el interesado y  ratificó el auto objeto del recurso.  

Sin  embargo, en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el  Covid-19 y la suspensión de términos decretada por el  Consejo Superior de la Judicatura, la determinación sólo  fue notificada al interesado el 18 de mayo de la presente anualidad,  esto es, después de la interposición del amparo, tal y  como se acredita del acta allegada a la actuación.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el  demandante  era  obtener respuesta a la alzada y, de forma posterior a que se incoó  la acción constitucional, le fue comunicada la decisión  de segunda instancia que dirimió su pretensión, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-011-2016, dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo tanto, no  se impartirá orden alguna y se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Manuel  Enrique Muñoz Galeano.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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