SP2016-2020(57279)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP2016-2020  

Radicación 57.279  

Aprobado  mediante Acta No. 135  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)    

ASUNTO  

La  Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa  de SALVADOR UYASABA  LÓPEZ contra  el fallo condenatorio que en segunda instancia profirió el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por el delito de fraude a  resolución judicial o administrativa de policía, luego  de revocar la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, Boyacá.  

HECHOS  

El 4 de diciembre de 2009, la  Inspectora Municipal de Policía de Iza, Boyacá, dentro  del proceso policivo No.-185 emitió resolución  amparando la posesión de los querellantes Gloria Ríos  Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera sobre el  predio «la Carbonera», ubicado en la vereda  «Aguacaliente» de esa localidad y ordenó al  querellado SALVADOR  UYASABA LÓPEZ «(…)  la cesación de actos perturbatorios del derecho de posesión  ejecutados y realizados sobre el predio “La Carbonera”, y  (…) mantener el STATUO QUO observado al momento de la  adquisición del inmueble por parte de los querellantes».  

Con posterioridad, la citada  autoridad policiva practicó dos (2) visitas al inmueble objeto  del amparo policivo, verificando que el querellado había  desacatado la resolución policiva al continuar ejecutando  obras de explotación minera en el predio de los querellantes.  La última diligencia fue realizada el 9 de agosto de 2011  donde se dispuso: «informar  a la fiscalía por cuanto que en la recién promulgada  Ley de Seguridad Ciudadana [Ley  1453de 2011] se  contempla el delito de fraude a resolución administrativa y  judicial de policía  (sic)».  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En audiencia preliminar  efectuada el 16 de diciembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Garantías de Iza, Boyacá1,  la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso formuló  imputación contra SALVADOR  UYASABA LÓPEZ  por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa  de policía, tipificado en el artículo 454 de la Ley 599  de 2000 modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011,  precisando que dicha conducta continuaba ejecutándose para el  momento de la audiencia.  

El imputado no aceptó el  cargo atribuido.  

2.-  El 13 de enero de 2017, la Fiscalía Tercera Seccional de  Sogamoso radicó escrito de acusación2,  que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Sogamoso. La acusación se formalizó  en audiencia celebrada el 28 de marzo subsiguiente por idéntico  delito atribuido en la imputación3.  

3.-  La audiencia preparatoria se surtió el 4 de marzo de 20194.  El juicio oral se realizó durante los días 18 y 19 de  junio de 20195  concluyendo con el anuncio del sentido de fallo de carácter  absolutorio.  

4.-  El 4 de septiembre de 20196,  se dio lectura a la sentencia absolutoria que se cimentó en la  atipicidad de la conducta pues cuando se inició a la actuación  policiva y se profirió la resolución administrativa por  cuyo incumplimiento se acusó a Uyasaba  López,  sólo existía el delito de fraude a resolución  judicial pues el fraude a resolución administrativa de policía  se tipificó como delito a partir del 24 de junio de 2011  cuando entró en vigencia la Ley 1453 de ese año que  «amplió  el campo de acción del tipo penal incluyéndose también  el incumplimiento a resolución administrativa de policía»,  norma que resulta inaplicable al presente asunto en respeto al  principio de legalidad. Tal conclusión conllevó que no  se hiciera pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del  acusado por sustracción de materia.  

5.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante sentencia de 14 de noviembre de 20197,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  Delegado del ente investigador y el apoderado de la víctima,  revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó  al acusado por el delito de fraude a resolución judicial o  administrativa de policía, imponiéndole la pena de  dieciocho (18) meses de prisión y multa de dieciséis  punto veintidós (16.22) unidades. Así mismo concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2)  años.  

6.- Advertidas  las partes de la procedencia de la impugnación especial para  garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en  el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los parámetros  señalados por esta Sala en el proveído AP1263-2019 Rad.  54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación  especial.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, declaró la responsabilidad penal de SALVADOR  UYASABA LÒPEZ,  con sustento en las consideraciones que se sintetizan así:  

(i).-  Inicialmente se refirió a la tipificación del delito de  fraude a resolución judicial o administrativa de policía  precisando que luego de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011  con la cual se amplió el tipo penal de fraude respecto de las  decisiones administrativas de policía, el acusado contravino  la orden emitida por la inspección de policía como se  constató con la petición presentada por el querellante  en el proceso policivo Jesús Alfonso López y la visita  practicada al predio objeto de la resolución policiva,  configurándose así la referida conducta delictiva, que  es de carácter permanente.  

Acerca de las fechas en que se  ejecutaron los actos, si bien en el resumen fáctico incluye el  Tribunal todos los actos de incumplimiento del procesado, conducta  que según el Tribunal fue verificada con actas del “28  de diciembre de 2009”, “22 de enero de 2010” y el 9  de agosto de 2011, pero en uno de los apartes señaló el  ad quem para la concreción de la conducta de fraude procesal:  “el a quo ignoró los dos últimos hechos que  estaban probados, similares a aquellos por los que se inició  la investigación, que continuaron ocurriendo luego de la  entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011”.  

(ii).-  Luego analizó la prueba practicada en el juicio oral, hallando  demostrado más allá de duda razonable, que el acusado  incumplió la resolución policiva que ordenó  cesar la perturbación de la posesión del predio “La  Carbonera”, según se desprende del testimonio de la  inspectora de policía Geovanna Andrea Benavidez Hernández,  quien dio cuenta que UYASABA  LÓPEZ  continuó realizando actividades de explotación minera  en el inmueble, además de las agresiones realizadas por el  acusado al momento de efectuar la primera diligencia al predio – en  enero de 2010-  junto con efectivos de la Policía Nacional  para verificar el cumplimiento de la resolución proferida por  su despacho, evidenciando así el ánimo de desobedecer  la resolución policiva, lo que dio lugar a que denunciara ante  la fiscalía lo ocurrido en la última visita practicada  el 9 de agosto de 2011.  

También se refirió  al testimonio de Jesús Alfonso López, querellante en la  actuación policiva y víctima acreditada en el proceso,  quien relató que el acusado ha persistido en el desacato a la  orden de la inspectora para se abstuviera de perturbar la posesión  del predio de su propiedad, por lo cual decidió informar a la  inspectora de policía en un escrito entregado el 11 de julio  de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la  Ley 1453 de 2011 «cuando  ya se contemplaba como ilícito el fraude a resolución  administrativa de policiva».  

Anotó que si bien la  actas de verificación de cumplimiento de la resolución  de policía, de 28 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010,  así como la Resolución No.-1394 de 24 de junio de 2014  emitida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá,  aportadas al proceso «nada  dicen sobre la comisión del punible toda vez que el tipo penal  sanciona únicamente la sustracción de orden judicial,  es decir no se ajusta a un comportamiento típico, empero deja  descubierta la animadversión y temeridad  del procesado al no  acatar la orden impartida, enfrentando altivamente a la autoridad  pública»  

El Ad  quem resaltó  que la resolución policiva del 4 de diciembre de 2009 allegada  al proceso, constituye la prueba de la decisión administrativa  que contenía la orden de cesación de actos  perturbatorios en el predio “La Carbonera” cuyo  cumplimiento le fue impuesto a UYABASA  LÓPEZ y que  en forma reiterada desatendió como se pudo constatar con la  visita practicada al lugar el 9 de agosto de 2011.  

Destacó el Tribunal que  los testimonios resultan «convincentes  en cuanto la ocurrencia del hecho», dada  su concordancia y coherencia, que junto con las demás pruebas  aducidas en el juicio oral, «establecen  sin duda alguna, el desgano y apatía [del  acusado] de cumplir  la orden policiva, actitud que ha existido permanentemente en el  tiempo por más de diez (10) años».  

De esta forma concluyó  que «se hallan  plenamente probados los elementos objetivos del tipo acusado, esto  es, la sustracción de la orden administrativa de policía,  así como la responsabilidad penal de Salvador Uyasaba López  por la comisión del mismo»  (sic), motivo por el cual le impuso una pena de dieciocho  (18) meses de prisión y multa de dieciséis punto  veintidós (16.22) unidades, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad por un período de prueba de dos (2) años  

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE  

El defensor de confianza  solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al considerar que vulneró  el principio de legalidad, debiéndose confirmar la absolución  decretada por el juez de primera instancia.  

Según el recurrente, no  existe discusión acerca de que el delito de «fraude a  resolución administrativa de policía» fue  tipificado en la Ley 1453 de 2011, que entró en vigencia el 24  de junio de 2011, fecha posterior a la orden administrativa impartida  por la inspección de policía municipal de Iza, Boyacá,  el 4 de diciembre de 2009, por cuyo incumplimiento fue condenado su  asistido.  

No obstante, su desacuerdo  estriba en que el Tribunal, acogiendo la postura de la fiscalía,  revocó la absolución bajo el entendido que el delito de  fraude a resolución judicial o administrativa es de carácter  permanente y, por tanto, «si  durante la comisión de un delito permanente entra a regir una  norma más grave, esta es la sanción que debe aplicarse  y no la más benévola», tesis  que indicó, fue expuesta por la Corte en decisión de 25  de agosto de 2010, Rad. 31407.  

Apuntó que para aplicar  este precedente es necesario que «la  conducta humana [tanto]  en la anterior  legislación como en la nueva [sea]  delictual»; y  en el presente caso ello no ocurre dado que para el momento en que se  expidió la resolución administrativa de policía  ni para las fechas en que se verificó su incumplimiento, «en  el año 2009, 2010 e incluso hasta antes del 23 de junio de  2011» no  estaba previsto como delictivo y por tanto resulta equivocado  «obligarlo a  soportar una carga que no le era exigible al momento del fallo  policivo».  

De esta manera, si la conducta  de «fraude a  resolución administrativa»  fue tipificada a partir de la Ley 1453 de 2011 no puede aplicarse a  hechos ocurridos con antelación a su vigencia en virtud de la  irretroactividad de la ley penal, siendo por ende atípica la  conducta del acusado en aplicación del principio «nulle  crimen nulla pena sine legem o de legalidad».  

NO IMPUGNANTES  

Las partes e intervinientes no  recurrentes se abstuvieron de pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

De conformidad con lo señalado  en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01  de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación  especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que condenó  por primera vez a SALVADOR  UYASABA LÓPEZ,  por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa  de policía, al desatar el recurso de apelación instado  por la fiscalía y la víctima contra la decisión  absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Sogamoso.  

2.-  La Corte procederá  a resolver la impugnación del defensor toda vez que se  cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019  de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la  doble conformidad mientras se establece a través del Congreso  de la República, la respectiva reglamentación del Acto  Legislativo 01 de 2018.  

En efecto,  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, advirtió a las  partes la posibilidad de garantizar la doble conformidad judicial a  través de la impugnación especial o del recurso  extraordinario de casación, concediendo para ello los términos  y traslados correspondientes, dentro de los cuales se interpuso por  la defensa técnica, el primero de los mecanismos señalados.  

De este modo, se habrá  de decidir la impugnación respetando el principio de  limitación y con apego a lo establecido en el artículo  20 de la Ley 906 de 2004, garantizando la «no reformatio un  peius», aún ante la doble conformidad judicial por  tratarse de único impugnante.  

Con  esa finalidad, la Corte debe examinar si el Tribunal incurrió  en algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado  por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa  de policía, luego de la reforma al artículo 454 del  C.P. mediante la Ley 1453 de 2011.  

Para ello se analizará:  (i) el principio de legalidad y la tipicidad objetiva; (ii) el delito  de fraude a resolución judicial o administrativa de policía  y la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011 y (iii) el caso  concreto.  

3.- El principio de  legalidad y la tipicidad objetiva  

La Constitución Política  consagra en el artículo 29 el principio de legalidad según  el cual, «nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

En tal precepto se enmarca la  salvaguarda de la libertad individual frente a  «la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza  los principios de igualdad de las personas ante la ley y la seguridad  jurídica»8,  en cuanto permite al ciudadano conocer previamente a partir de qué  momento y por cuáles motivos puede constituirse en infractor  de la ley penal y por ende sujeto de las sanciones respectivas.  

Dicho principio de legalidad  aparece reproducido en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, y  se concreta en la tipicidad objetiva entendida como la definición  previa, escrita, precisa y completa que realiza el legislador de  aquellas conductas constitutivas de delitos mediante la creación  de los tipos penales.  

Así el artículo  9º de la Ley 599 de 2000 señala: «para  que la conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica y culpable»,  de modo que el comportamiento humano, por acción o por  omisión, debe superar las anteriores categorías  dogmáticas para que pueda tener la condición de  delictivo (cfr. CSJ, 12 de octubre de 2006, Rad. 25465).  

Sobre la tipicidad ha dicho la  Sala:  

«es necesario que la  conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el  respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo  objetivo), tales como  sujeto activo, sujeto pasivo, acción,  resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de  otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o  preterintención) establecida por el legislador en cada norma  especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el  artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la  parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya  previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales».9  

De esta forma, sólo  cuando se verifique el cumplimiento de los anteriores presupuestos,  el ciudadano podrá ser sujeto del consecuente reproche penal y  la imposición de la respectiva sanción.  

Valga precisar que el fin  protector del principio de legalidad de los delitos apareja la  prohibición absoluta de aplicar retroactivamente aquellas  normas que sean perjudiciales o gravosas mientras que las favorables  y beneficiosas al procesado se preferirán aunque sean  posteriores.  

4.- El tipo penal de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía.  

El  artículo 454 de la Ley 599 de 2000, consagró el delito  de fraude a resolución judicial así:  

«El  que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión  de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Esta norma fue modificada por  el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 que entró en  vigor el 24 de junio de 2011, quedando tipificado el delito de la  siguiente forma:  

«Fraude  a resolución judicial o administrativa de policía. El  que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial o administrativa de policía,  incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años  y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

De acuerdo con la definición  anterior y siguiendo la  jurisprudencia  decantada de la Sala, incurre en  tal conducta penal: (i)  un sujeto activo indeterminado; (ii)  que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se  sustraiga al cumplimiento (iii)  de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar  alguna conducta-, impuesta en resolución judicial o  administrativa de policía.  

En cuanto al sujeto activo,  corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una  cualificación especial, puede ser un particular o un servidor  público, siendo eso si determinante que sea el destinatario de  la orden, mandato o decisión judicial obligado a cumplirlo,  entendiéndose por tal no solo las partes vinculadas a un  proceso sino cualquiera otra persona sobre quien recaiga el deber  jurídico de acatar la orden judicial como serían los  auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de  conducir a un preso, etc.10  

Si la obligación es  impuesta a una persona jurídica, el sujeto activo será  el representante legal, gerente, director o los socios, entre otros,  quien debe cumplir la dispuesto en resolución judicial o  administrativa de policía, según corresponda.  

En todo caso, se requiere que  el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la  decisión judicial o administrativa de policía, porque  su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecución.  Además, debe contar con la capacidad para cumplir la  obligación impuesta, pues cuando no está en condiciones  de observar lo mandado, no se configura el fraude11.  

Ahora, en cuanto a la acción,  consiste en desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente  del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión  judicial.  

Sea cualquiera la forma de  ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el  sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos  porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un  mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de  artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que  cuando el precepto alude a «cualquier  medio» ellos  deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no  pide que la inobservancia esté acompañada de una  conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda  esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento12.  

De otra parte, para la  configuración del delito se requiere que la resolución  judicial (auto, orden, sentencia o cualquiera otra denominación  de la decisión) contenga una obligación de cualquier  índole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en  favor de una persona determinada, una colectividad o de la propia  administración, cuyo cumplimiento sea exigible por estar en  firme, sea porque no admita recursos o porque los medios de  impugnación fueron ya resueltos confirmando el objeto de la  obligación, de modo tal que se sea indiscutible.  

El delito en comento es de mera  conducta porque no se exige un resultado traducido en perjuicio  concreto a la administración de justicia, sino que basta para  su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida  en la orden judicial o administrativa de policía.  Y es de  carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a  partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se  extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato.  

Frente a la  reforma introducida por la Ley 1453 de 201113,  al estructurar como objeto del delito la resolución  administrativa de policía, la Sala debe precisar en esta  oportunidad que, solo resulta sancionable penalmente el desacato de  aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de  policía en ejercicio de las funciones judiciales asignadas  excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de  la Carta Política.  

Tal hermenéutica  se sustenta en que el tipo penal protege la eficaz y recta  impartición de justicia, de forma tal que únicamente  las decisiones adoptadas dentro de la función jurisdiccional,  como ocurre  ordinariamente con las emitidas por los jueces y  excepcionalmente por otros servidores públicos investidos de  tal función, pueden ser  compelidas a su cumplimiento con la  tutela del derecho penal, razón que se sustenta en el poder  coercitivo incorporado en ellas para hacer real el acceso efectivo a  la justicia que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, «no  se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de  justicia para plantear un problema jurídico, ni en su  resolución, sino que implica, también, que “se  cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico  y se restablezcan los derechos lesionados”». (cfr.  sentencia C-367 de 2014)  

5.-  Caso concreto  

5.1. La  Sala inicialmente precisará el alcance de la conducta  delictiva, dado que el Tribunal declaró la responsabilidad  penal desconociendo el período en que la conducta no estaba  contemplada como delictiva.  

El Ad quem  delimitó los hechos penalmente relevantes así:  

«De la  información vertida en el expediente, se tiene que, Salvador  Uyasaba López ejerció actos contra la pacífica  posesión que venían ejerciendo Gloria Ríos  Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera, sobre el  predio denominado “La Carbonera” Vereda Agua Caliente,  Municipio de Iza, en consecuencia, éstos instauraron querella  policiva ante la Inspección de Policía, autoridad que  el 4 de diciembre de 2009; luego de los trámites propios  emitió resolución amparando la posesión a favor  de los querellantes y decretando la cesación de los actos  perturbatorios que el acusado venía desarrollando sobre ese  predio. Posterior a ello, por parte de la Inspección de  Policía de Iza, se llevaron a cabo tres (3) diligencias de  verificación constatándose que no se había  cumplido con la resolución administrativa, por lo que en el  mes de octubre de 2011 se puso en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación».  

El Tribunal no  especificó en el capítulo de los hechos cuál de  las diligencias de verificación se efectuó luego de  entrar en vigor la Ley 1453 de 2011 pues, aunque la conducta es de  carácter permanente, de todas formas, debe concretarse a  partir de qué momento se configura como delito ante la  modificación del tipo penal ocurrida en la precitada  disposición.  

Como se dijo antes, en los  considerandos, el Tribunal concretó la conducta a dos hechos  que había omitido considerar el a quo, por los que se profirió  en segunda instancia condena, al señalar: “el a quo  ignoró los dos últimos hechos que estaban probados,  similares a aquellos por los que se inició la investigación,  que continuaron ocurriendo luego de la entrada en vigencia de la Ley  1453 de 2011”. En la providencia impugnada se refiere que el  procesado incumplió la resolución policiva según  verificaciones efectuadas 28 de diciembre de 2009, 22 de enero de  2010 y el 9 de agosto de 2011, y de éstos, específicamente  de los dos últimos, solamente el último corresponde a  la descripción delictiva de la Ley 1453 de 2011.  

Tal como se acreditó en  el debate oral, la Inspectora de Policía de Iza, Boyacá,  profirió resolución el 4 de diciembre de 2009 dentro  del trámite policivo #185, amparando la posesión de los  querellantes Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso  López Barrera sobre el predio «la Carbonera»,  ubicado en la vereda «Aguacaliente» de ese municipio y  ordenó a SALVADOR  UYASABA LÓPEZ no  realizar actos  perturbatorios sobre el inmueble.14  

El 28 de diciembre de 2009, en  la inspección de policía se suscribió un acta de  verificación con presencia del querellado y su apoderado,  manifestando éste último su inconformidad frente al  fallo policivo por lo que presentarían las acciones judiciales  reconociendo la extemporaneidad de los recursos presentados. En la  diligencia, el querellado fue advertido de que se impondrían  las sanciones previstas en el Decreto 522 de 1971, si incumple la  decisión policiva.  

Luego,  el 22 de enero de 2010 se practicó visita al predio “La  Carbonera” por parte de la inspectora municipal de Iza, en  asocio del Personero Municipal, los querellantes y miembros de la  Policía Nacional, diligencia que fue atendida por SALVADOR  UYASABA LÓPEZ,  quien en el momento se hallaba realizando excavaciones para la  explotación de una mina en el lugar. En dicha acta quedó  constancia que se previno al querellado para que cesara en dichas  actividades e hiciera salir a los trabajadores y entregaran las  herramientas; y ante la renuencia de UYASABA LÓPEZ se hizo  necesaria la intervención de la fuerza pública  ocasionando que el querellado junto con sus hijos «se  desplazaran a la parte alta de la loma haciendo imposible retirarlos  teniendo en cuenta las agresiones». Horas  después, contando con apoyo de más agentes de la  Policía Nacional, se logró retirar a los trabajadores,  tapar la excavación y colocar los postes que demarcan el  terreno, cesando así la perturbación.  

El  9 de agosto de 2011, la citada autoridad policiva efectuó  nuevamente una diligencia de verificación al inmueble junto  con el Personero, el querellante Jesús Alfonso López  Barrera e integrantes de la Policía Nacional, dejando  consignado en el registro de la diligencia que en el predio se  encontraba Oscar Uyasaba, hijo de SALVADOR UYASABA, y sus empleados.  Igualmente se hizo constar que «la  perturbación objeto de Resolución del Amparo  Administrativo de la referencia continúa, (…) que el  señor Uyasaba sigue realizando trabajos en el predio sin dar  cumplimiento a lo resuelto».  

Además se  anotó que luego de la intervención del Personero sobre  la necesidad de adoptar medidas a fin de  garantizar los derechos de  los querellantes, la Inspectora se refirió a  la «nueva  ley de seguridad ciudadana que contempla el delito de fraude a  Resolución Administrativa y Judicial de Policía, razón  por la cual se enviará a la autoridad competente el denuncio»   concluyendo  la diligencia con la constancia que en lugar existen «dos  bocaminas, una sobre la quebrada que prácticamente ya no  existe y presencia en el lugar de “gran cantidad de cisco”  sin el mínimo control ambiental»,  así como de las agresiones e irrespeto de parte de Oscar  Uyasaba, quien se negó a suscribir la diligencia junto con los  empleados del lugar.  

Del  anterior recuento de los hechos acreditados en el proceso, emerge con  claridad la existencia de una resolución emitida el 4 de  diciembre de 2009 por la Inspección de Policía de Iza,  dentro del proceso policivo de amparo a la posesión del predio  rural denominado “La Carbonera” ubicado en la vereda  “Agua caliente” de ese localidad, en la cual se impuso la  obligación a SALVADOR  UYASABA LÓPEZ  de cesar la perturbación a la posesión y mantener las  condiciones en que se hallaba el predio en el momento en que fue  adquirido por Jesús Alfonso López y Gloria Ríos  Beltrán.  

De  igual forma, como consta en la diligencia del 22 de enero de 2010,  dicha orden fue desacatada por el mencionado UYASABA  LÓPEZ  al evidenciarse la realización de actividades de explotación  de una mina ubicada en el predio objeto de litigio, como ocurrió  igualmente en la visita del 9 de agosto de 2011.  

Sobre  las anteriores premisas fácticas, el Tribunal concluyó  que se estructuraba la conducta delictiva de fraude a resolución  judicial o administrativa de policía porque se comprobó  el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad policiva,  sin excluir  el lapso en que los hechos resultaban intrascendentes para el derecho  penal.  

Así  entonces, la decisión se contraerá al período  comprendido a partir del 9 de agosto de 2011 cuando la inspección  de policía de Iza, Boyacá, realizó la visita al  predio y comprobó el incumplimiento de la resolución de  amparo policivo, comportamiento que se extendió hasta la  formulación de imputación el 16 de diciembre de 2019,  pues según lo refirió el fiscal en esa diligencia hasta  ese momento no había cesado la conducta del imputado,  modificándose en este sentido la decisión impugnada.  

5.2.  La Corte anticipa con la precisión hecha en el acápite  anterior, que confirmará la sentencia impuesta por cuanto que  el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en los  desaciertos que alegó el impugnante dado que no se vulneró  el principio de legalidad pues la conducta había sido prevista  como delictiva con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, que  como se precisó en el apartado precedente, fue a partir del 9  de agosto de 2011.  

Como se explicó  en el numeral 4º que antecede, la modificación en la  estructura del delito de fraude a resolución judicial o  administrativa de policía contemplado en el artículo  454 del Código Penal, acaeció con la expedición  de la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 47 incluyó  como objeto del delito, además de las resoluciones judiciales  que ya estaban contempladas, las administrativas de policía;  norma que entró a regir el 24 de junio de 2011 y por tanto  aplicables a aquellas conductas que recayeran sobre esa clase de  decisiones ejecutadas con posterioridad a la señalada calenda.  

De esta forma se tiene  demostrado que, mediante resolución administrativa de policía  de 9 de diciembre de 2009, la Inspectora de Policía de la  localidad de Iza, concluyó el proceso de amparo a la posesión  tramitado por solicitud de Gloria Ríos Beltrán y Jesús  Alfonso López Barrera contra Salvador Uyasaba López.  

En dicha resolución se  dispuso:  

«PRIMERO.-  DECRETAR la cesación de actos perturbatorios del derecho de  posesión ejecutados y realizados por el querellado SALVADOR  UYASABA sobre el predio denominado LA CARBONERA, Ubicado en la vereda  de Aguacaliente y alinderado conforme a la escritura No. 2357 de  veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008) suscrita en la  notaría tercera del círculo de Sogamoso, con registro  catastral No. -00-0006-0158-000.  

SEGUNDO.-  DECRETAR a favor de la parte querellante amparo policivo  –  administrativo por perturbación a la posesión.  

TERCERO.-  ORDENAR al querellado SALVADOR UYASABA, mantener el STATUO QUO  observado al momento de adquirir los querellantes sus derechos  posesorios y respetar la posesión de los querellantes GLORIA  RIOS BELTRAN Y JESÙS ALFONSO LÒPEZ BARRERA sobre el  predio denominado LA CARBONERA, Ubicado en la vereda Aguacaliente y  alinderado conforme a la escritura No. 2357 de veintisiete (27) de  septiembre de dos mil ocho (2008) suscrita en la notaría  tercera del círculo de Sogamoso, con registro catastral No.  -00-0006-0158-000.  

CUARTO:  ADVERTIR a la parte querellada que en caso de incumplimiento de la  orden, se utilizara la fuerza pública si fuere necesario para  lograr la eliminación del acto perturbatorio. (…)»  

Como se desprende  de su tenor literal, al acusado UYASABA LÒPEZ se le impuso en  dicho acto administrativo la obligación de no realizar actos  de perturbación de la posesión sobre el predio «la  Carbonera», que, si bien fue expedido el 9 de diciembre de  2009, sus efectos se extienden en el tiempo puesto que está  destinada a conjurar una situación de riesgo para los derechos  allí protegidos y que en cualquier momento pudieran resultar  nuevamente afectados.  

Dado el carácter  permanente de la resolución, el acusado estaba obligado a  acatarla so pena de incurrir en el punible de fraude a resolución  judicial o administrativa de policía previsto en el artículo  454 del C. P. modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de  2011, siendo precisamente con posterioridad a la entrada en vigencia  de dicha normativa que ocurrió el desacato que se atribuyó  a SALVADOR  UYASABA LÓPEZ  y por la que fue declarado penalmente responsable.  

En efecto, al juicio concurrió  el testigo JESUS ALFONSO LOPEZ BARRERA15,  quien en su condición de propietario y poseedor del predio  la  Carbonera amparado con la decisión policiva, expuso que el 7  de julio de 2011 radicó un escrito ante la Inspección  de Policía de Iza, informando del desacato a la resolución  policiva por parte de SALVADOR UYASABA LÓPEZ, al tiempo que  solicitó se denunciara ante la fiscalía tal proceder en  razón a lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011.  

Refirió además el  testigo que los actos perturbatorios de la posesión consistían  en la tala de árboles y principalmente en la explotación  de una mina de carbón que se ha extendido incluso hasta el  momento en que compareció a rendir su testimonio, pasando por  alto la «SUSPENSIÓN  PROVISIONAL DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN MINERA»  decretada por la Corporación Autónoma Regional de  Boyacá en Resolución 1394 de 24 de junio de 2014,  aportada como prueba documental.  

De igual forma declaró  la Inspectora de Policía Geovanna Andrea Benavides Hernández16,  quien aseveró que con fundamento en la información del  querellante Jesús Alfonso López Barrera, dispuso llevar  a cabo la diligencia de verificación el 9 de agosto de 2011  donde se constató que SALVADOR  UYASABA había  incumplido la resolución de amparo de la posesión pues,  como se consignó en el acta de la visita al predio, para ese  momento se encontraban laborando algunos empleados y Oscar Uyasaba,  hijo del acusado.  

Destacó que se vio  precisada a poner en conocimiento de la fiscalía tal  situación, ante la solicitud del Personero Municipal y del  querellante, luego de que «no  pudimos lograr ya ningún acercamiento; no fue posible que el  señor Salvador cumpliera lo resuelto por el despacho  contrario»  

Así  entonces no hay duda que para el 9 de agosto de 2011, cuando se  visitó el predio «La Carbonera» y se comprobó  la realización de actos perturbatorios de la posesión,  ya estaba en vigor la Ley 1453 de 2011 que modificó el tipo  penal de fraude a resolución judicial e incluyó las  decisiones administrativas de policía como objeto del ilícito,  conducta que además se extendió hasta el momento de la  formulación de imputación, por lo que el acusado  actualizó su conocimiento acerca de la ilicitud de su  proceder.  

Por esta razón, carece  de sustento la censura del defensor porque los elementos del tipo  penal se hallaban definidos en la ley con anterioridad a la fecha en  que ocurrió el comportamiento por el que la fiscalía  acusó al enjuiciado, y si se acreditó más allá  de duda razonable la ocurrencia del delito y la responsabilidad del  acusado, resultaba suficiente para que el juzgador emitiera la  condena conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Obsérvese que, aunque la  resolución administrativa había sido expedida con  anterioridad, la misma conservaba plena vigencia para el 9 de agosto  de 2011 al no haberse demostrado que hubiese sido revocada por la  misma inspección de policía o por orden de autoridad  judicial.  

5.3. De  esta forma, la Sala encuentra acreditado el respeto al principio de  legalidad y no advierte yerro alguno en la valoración  probatoria para deducir la responsabilidad penal del procesado por el  delito que se le condena.  

5.4.  En relación con la pena los factores para incrementar el  mínimo en seis (6) meses fue lo concurrente o reiterativo del  proceder del acusado, además de la naturaleza y modalidad  delictiva, apreciación en la que se consideró el lapso  excluido en esta providencia por razón de la atipicidad, lo  que justifica una reducción de tres (3) meses de la pena  principal y accesoria, por lo que en definitiva se impondrá  una prisión de 15 meses y una inhabilitación de  derechos y funciones públicas por igual término.  

Las demás decisiones se  mantienen incólumes.  

La multa, por la razón  señalada, se reduce en 3 salarios mínimos legales  impuestos, por lo que la impuesta de 16,22 SMLMV se reduce a 13,22  SMLMV.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  sentencia condenatoria dictada el 14 de noviembre de 2019 por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  contra SALVADOR  UYASABA LÓPEZ  por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa  de policía, consumado desde el 9 de agosto de 2011, conforme a  las razones expuestas en la parte motiva, modificando la pena de  prisión para dejarla en quince (15) meses la pena accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas y, la  multa en 13,22 SMLMV,  por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.  

Contra esa decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 140 y 141 carpeta 1 y cd adjunto  

2          Fls. 143 a 149 – carpeta 1 instancia  

3          Fl 155 acta y cd adjunto – ib.  

4          Fl. 201 acta y cd adjunto – ib.  

5          Fl. 255 acta y cd adjunto – ib.  

6          Fls 262 a 269 carpeta 1 instancia  

7          Fls. 7 a 13 carpeta 2 instancia  

8          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-200-02, sentencia C-820 de          2005, sentencia C-592-05, entre otras.  

9          CSJ, SP8344-2015, Rad. 44791  

10          CSJ, AP2306-2015, Rad. 40499  

11          Ib.  

12          CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007,          Rad. 26497; AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278;          SP10812-2017, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras.  

13          De          acuerdo con el trámite de ley obtenido de          www.leyes.senado.gov.co,        en el proyecto inicial presentado por el Ministerio del Interior y          de Justicia, no aparece la modificación del artículo          454 del código penal. La inclusión de la resolución          administrativa de policía como objeto del tipo penal obedeció          a una solicitud de la Secretaría de Gobierno de Bogotá,          según se dejó constancia el informe de la comisión          accidental, como consta en la Gaceta del Congreso No. -975 de 26 de          noviembre de 2010, siendo finalmente aprobado sin mayor discusión.  

14          Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo policivo.  

15          Sesión de audiencia de junio 18 de 2019.  

16          Ib.  

      

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