STP1989-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1989 – 2020  

Radicación  n.° 109310  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá D.C., veinticinco (25)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano  Jhon Edward Hincapié Castaño  contra la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión n.° 1, de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión de la providencia SL4163-2019 del 2 de octubre,  proferida dentro del marco del proceso laboral ordinario n.°  768343105701-2012-00017.  

Al trámite fueron vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Valle del Cauca), el Juzgado Laboral de Descongestión de  Buga, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la  Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de SEGUROS DE VIDA  ALFA S.A., COLPENSIONES, el Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jhon Edward Hincapié Castaño  instauró acción de tutela contra las autoridades  citadas en precedencia, con el propósito de obtener la  protección de las prerrogativas constitucionales al debido  proceso, trabajo, seguridad social y libre desarrollo de la  personalidad. Las pretensiones de la demanda las sustentó en  los siguientes hechos relevantes:  

1.  El demandante citó apartes de la sentencia de casación,  los cuales sintetizó así:  

Jhon  Edwar Hincapié Castaño convocó a juicio a las  sociedades demandadas, con el fin de que se declare que «la  fecha de estructuración de la invalidez […] es del  27/07/2001», como consecuencia de lo anterior, se condene  Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar los perjuicios causados «desde  el 27/07/2001 hasta cuando se resuelva dicha controversia», y a  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A a cancelar la pensión de invalidez, junto con sus  mesadas adicionales y reajustes anuales, los intereses moratorios, la  indexación de las condenas y las costas del proceso.  

Fundamentó  sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicio  militar del 25 de agosto de 1993 al 27 de agosto de 1994; que cotizó  al ISS desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre del  mismo año; y que se trasladó al Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., entidad a la cual realizó  aportes del 1º de enero de 1995 a diciembre del año 2000.  

Adujo  que el 25 de julio de 2001 fue internado por diversos padecimientos;  que fue diagnosticado con insuficiencia renal e hipertensión  arterial aguda; que el 27 de julio de 2001 se le ordenó la  práctica de diálisis, la cual inició; y que  desde diciembre de ese año es atendido en la Unidad Renal  Fresenius Medical Care –sucursal de Tuluá para que  continuara con el procedimiento, debiendo recibir «tratamiento  de hemodiálisis tres veces a la semana».  

Narró  que el 19 de octubre de 2006 el Grupo Interdisciplinario de  Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y  Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó su pérdida  de capacidad laboral en un 68.49% de origen común, con fecha  de estructuración del 2 de diciembre de 2001; que la data de  estructuración debió ser el momento en el cual inició  la diálisis, esto es, el 27 de julio de 2001 y no la fecha a  partir de la cual fue trasladado a la Unidad Renal Fresenius Medical  Care para que continuara con el tratamiento, que lo fue el 2 de  diciembre de 2001; que Porvenir S.A. negó sistemáticamente  la pensión por invalidez argumentando que no cotizó 26  semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se  produjo dicho estado de invalidez; y que aportó más de  300 semanas durante su vida laboral, de allí que en virtud del  principio de la condición más beneficiosa le era  aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

2. Por tal razón, promovió  contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. proceso ordinario laboral, con el fin de que le fuera  reconocida la pensión de invalidez. El entonces Juzgado  Laboral de Descongestión en el Distrito Judicial de Buga, el  27 de junio de 2012, condenó a la parte demandada a la  liquidación y al pago de la prestación económica,  con retroactividad al 27 de julio de 2001.  

3. Decisión que el 16 de  octubre de 2014 revocó parcialmente la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  sentido de absolver al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. Y la confirmó, respecto de la absolución del Grupo  Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de  Capacidad Laboral y de Origen Seguros de Vida Alfa S.A.  

4. El hoy accionante hizo uso del  recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión n.° 1, mediante providencia SL4163-2019 del  2 de octubre, mediante la cual no casó la sentencia de segunda  instancia.  

5. Considera el accionante que en esa  decisión se incurrió en una vía de hecho por  defecto sustantivo y fáctico, pues la Sala demandada dejó  de aplicar los criterios y principios orientadores del derecho  laboral que son de rango constitucional y sin ningún reparo  tuvo en cuenta criterios propios de la actividad comercial, relativos  a la sostenibilidad financiera y, con ello, relevarlo del derecho a  recibir la pensión de invalidez, bajo la premisa errada de  haber dado aplicación al principio de la condición más  beneficiosa.  

5. Bajo ese derrotero, solicita dejar  sin efecto las decisiones de segunda instancia y de casación.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado el conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a  quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. La Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 1 de esta Corporación,  a través del magistrado ponente, solicitó negar el  amparo, puesto que en la decisión cuestionada no se configura  ninguno de los defectos a que hace relación el actor y lo  decidido es el resultado de la interpretación razonada del  asunto sometido a estudio de la Sala, sin que sea posible la  intervención del juez constitucional.  

2. La Representante Legal del Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, pidió declarar  improcedente el amparo y tener en consideración que las  pretensiones formuladas en esta acción se resolvieron ante la  jurisdicción ordinaria laboral, en las instancias pertinentes,  por lo que claramente no hay lugar a debatirlas nuevamente en este  escenario, pues, evidente es que se configuró la cosa juzgada.  

3.  Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de  COLPENSIONES solicitó la desvinculación  del trámite de tutela, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S.,  indicó que no es la llamada a responder, situación que  da lugar a la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá,  en representación del otrora Juzgado  Laboral de Descongestión de Buga, informó  que, en efecto, dicho despacho adelantó el proceso ordinario  laboral.  

6.  La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el  Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Pérdida  de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y en el  artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la sentencia SL4163-2019  emitida el 2 de octubre por la Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, en  el marco del proceso ordinario laboral n.° 768343105701201200017,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

De un lado, los razonamientos  planteados en el fallo de casación cuestionado (SL4163-2019,  Rad. 63287, 2 oct. 2019) con el cual se agotó el proceso  laboral ordinario, emergen claros y sensatos, pues, de cara al único  cargo formulado, consideró que no tuvo la entidad suficiente  para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en  la que resolvió revocar parcialmente el fallo de primera  instancia y absolver a la sociedad demandada de la pensión de  invalidez y demás pretensiones impetradas.  

En dicha decisión la Sala  especializada señaló que en la sentencia recurrida en  casación el Tribunal, al negar la prestación económica,  no incurrió en dislate alguno, pues al estudiar la situación  del recurrente, esto es, si de conformidad a la  condición más beneficiosa era acreedor de la pensión  por invalidez, por lo que estudió su situación tanto a  la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente  para cuando se estructuró la invalidez, como del artículo  6º del Acuerdo 049 de 1990. Empero, concluyó que el  accionante no logró satisfacer los requisitos previstos en la  primera de las disposiciones citadas para acceder a la prestación  económica y respecto de la segunda, que no era posible  aplicarla, puesto que no estuvo afiliado a ninguna entidad antes del  1º de abril de 1994, es decir, después que entró a  regir el sistema general de pensiones, por lo que no tenía un  régimen anterior del cual beneficiarse.  

En cuanto los principios de la  condición más beneficiosa y el de la sostenibilidad  financiera, la Sala in extenso dijo:  

En  ese orden de ideas, si bien con la condición más  beneficiosa se otorga prevalencia a los principios que orientan un  esquema de seguridad social en un estado social de derecho, ello no  conduce a que bajo es postulado tuitivo se puedan reconocer pensiones  sin miramiento al cumplimiento de unas condiciones mínimas,  pues de proceder de esta manera, que básicamente es lo que  reclama la censura, se desnaturalizaría dicho principio,  desbordando así un sistema de aseguramiento de carácter  contributivo como lo es el propio de la seguridad social, en donde se  debe cumplir con unos requisitos mínimos para acceder a las  prestaciones que allí se consagran.  

Puestas  así las cosas, para la Sala resulta evidente que el Tribunal  no incurrió en la interpretación errónea de las  preceptivas denunciadas, pues respecto al demandante no podía  predicarse una condición más beneficiosa y, por ende,  tampoco era dable invocar una situación de regresividad, dado  que su situación pensional nunca se rigió por el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994.  

En  efecto, habiéndose afiliado el accionante al ISS hasta el 28  de noviembre de 1994, esto es, cuando ya estaba rigiendo la Ley 100  de 1993, supuesto fáctico que en atención a la  orientación del cargo, que lo es la vía directa, no es  objeto de discusión; no es posible considerar que aquel, antes  del 1º de abril de 1994, se encontraba en una situación  jurídica concreta, susceptible de calificar en términos  de la jurisprudencia de la Sala como más beneficiosa respecto  a aquella que creó la nueva normatividad, luego su situación  pensional ni siquiera se vio afectada por un tránsito  legislativo, que permitiera hacer un juicio valorativo sobre  conceptos como la progresividad o regresividad respecto a la citada  Ley 100 de 1993 en relación con la normatividad que le  antecedía.  

Cabe  agregar que el haber cotizado un determinado número de semanas  y presentar un estado de invalidez, no generan per se el derecho a la  pensión como, al parecer, es el pensamiento del censor. En  dicho sentido, el impugnante olvida que no basta con cumplir con esas  dos situaciones para obtener el derecho a la pensión de  invalidez, pues, además de ello, se tiene que se impone  acreditar las precisas condiciones o reglas definidas para tales  efectos, en las que se fijan unos requisitos o supuestos de hecho que  den lugar al nacimiento del derecho pensional.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria,  caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del  accionante Jhon Edward Hincapié  Castaño.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Finalmente, la Sala no  constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, se alegó esta circunstancia  nominalmente, pero no materialmente, ya que se la confundió  con el presupuesto atinente al previo agotamiento de los recursos  ordinarios y extraordinarios. Tampoco se demostró que  existiera un evento que la hiciera viable. Además, al valorar  el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su  configuración como son: la inminencia, urgencia,  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

Así las cosas, la Sala no le  queda alternativa diferente que negar el amparo a los derechos  fundamentales que invocó el accionante Jhon Edward Hincapié  Castaño, a través de su apoderado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero. – Negar el amparo a  las prerrogativas constitucionales que invocó el accionante  Jhon Edwar Hincapié Castaño, conforme a lo expuesto en  precedencia.  

Segundo. – Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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