SP1500-2020(54332)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

SP1500–2020  

Radicación  n.° 54332  

(Aprobado  Acta n.º 125)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Derrotada la  ponencia original, la Corte resuelve el recurso de casación  interpuesto por el Procurador Judicial 89 Penal II de Cúcuta,  contra la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que confirmó  parcialmente el fallo proferido el 7 de junio de igual año por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esa ciudad contra Gloria  Karime Gómez Valbuena,  por cuyo medio la condenó por el delito de omisión del  agente retenedor o recaudador, en la cual se revocó la  negativa del subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, para, en su lugar, concederlo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Los primeros se  circunscriben a que Gloria  Karime Gómez Valbuena,  representante legal de la sociedad contribuyente Josep  Jeans EU,  dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional, no  consignó la suma recaudada de $25.108.000, más  intereses moratorios, correspondientes a la declaración de  impuesto sobre las ventas, de los períodos 2, 3, 4 y 5 de  2008.  

2. Previa  vinculación a la actuación, de Gómez  Valbuena,  en calidad de persona ausente, el 14 de abril de 2015, ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cúcuta, la fiscalía le formuló imputación  como autora del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador1.  

3. El ente  acusador radicó el escrito de acusación, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma urbe, despacho  ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación  de acusación2,  preparatoria3  y de juicio oral4.  

4. La sentencia se  dictó el 7 de junio de 2018, providencia por cuyo medio Gómez  Valbuena  fue condenada a las penas de 48 meses de prisión, $50.216.000  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa de la libertad. No se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria5.  

5. Apelada dicha  decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, el 25 de septiembre siguiente6  la confirmó en cuanto a la declaratoria de responsabilidad  atribuida a Gloria  Karime Gómez Valbuena,  pero la revocó en el sentido de conceder el subrogado.  

6. Inconforme,  parcialmente, con esa decisión, el representante del  Ministerio Público interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación y allegó, en tiempo, la  demanda correspondiente7,  que la Corte admitió mediante auto del 21 de junio de 20198.  

7. La audiencia de  sustentación oral se llevó a cabo  el 23 de julio siguiente9  y el proyecto presentado a consideración de la Sala por el  Magistrado Ponente fue derrotado por la mayoría; razón  por la que el expediente pasó al despacho del siguiente  magistrado en turno, asunto del que hoy se ocupa la Corte.  

LA  DEMANDA  

Al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  libelista acusa la violación directa de la ley sustancial, por  «indebida  aplicación»  del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y exclusión del  canon 63 original del Código Penal.  

Destacó que  el delito por el que se condenó a  Gómez Valbuena  es uno de aquellos insertos en la categoría de punibles contra  la administración pública.  

A su juicio, el  Tribunal planteó un problema de favorabilidad que no existe,  habida cuenta que la norma emitida con posterioridad a los hechos y  aplicada retroactivamente al asunto juzgado no ostenta beneficio  alguno para la sentenciada.  

En esencia,  reprochó que el ad  quem  desatendiera el precepto 29 de la Ley 1709, que indica que el delito  por el que se procede está excluido de cualquier beneficio o  subrogado, y otorgara la suspensión de la ejecución de  la pena, que jurídicamente resulta inviable.  

Solicitó a  la Corte casar la sentencia confutada, «inaplicar»  la mencionada disposición y, en su lugar, valerse del original  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época  de los acontecimientos, y denegar, en consecuencia, el subrogado  penal otorgado por el juez colegiado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1. Ministerio  Público  

Reafirmó el  cargo propuesto y adujo que, en el caso concreto, el ad  quem  incurrió en el yerro de emplear normas de la Ley 1709 de 2014  y del artículo 63 del estatuto punitivo, a la manera de una  lex  tertia,  lo que condujo a la aplicación errónea de la norma,  pues, no era dable conceder el subrogado de la suspensión de  la ejecución de la pena, al existir una prohibición en  el canon 68A ibidem  para  el punible por el que se condenó, por tratarse de uno de  aquellos que atentan contra la administración pública.  

Con apoyo en cita  jurisprudencial  (CSJ SP16839–2016, 16, nov. 2016, rad. 44298), consideró  que no están dados los requisitos objetivos y subjetivos para  la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad, razón por la que solicita se case la sentencia  del juez corporativo y se deje incólume la de primer grado.  

2. La Fiscalía  

Manifestó  que el error en el que incurrió el juez colegiado se evidencia  a partir de una «interpretación  exegética»  de la norma, toda vez que la disposición procesal que rige el  asunto es el anterior artículo 63 del Código Penal,  esto es, sin la modificación efectuada por la Ley 1709 de  2014.  

En su sentir, no  existe un criterio de favorabilidad, concepto al que aludió el  ad  quem para  aplicar una parte del precepto actual y desatender la prohibición  contenida en el mismo.  

Indicó que  el juez plural pareció entender que debía acudirse a  una «interpretación  histórica»  de la Ley 1709 de 2014, al reflexionar que no todos los delitos  contra la administración pública están  contenidos en el artículo 68A como prohibición,  situación distinta a lo que la norma indica.  

Así,  concluyó que debía casarse la sentencia, sin embargo,  consideró  importante revisar la posibilidad de aplicación  de la disposición en cita, en razón al principio de  proporcionalidad de la pena.  

3.  La  defensa  

Una vez mencionó  las finalidades de la casación y el propósito del  recurso que, según la demanda, «propende  por el derecho a la igualdad (…),  con el fin de evitar que fallos como el impugnado terminen por  conceder beneficios que legalmente a otros ciudadanos le han sido  negados», explicó  que el beneficio concedido en la segunda instancia a su representada,  en nada atenta contra el derecho a la igualdad, pues no se afectaron  derechos fundamentales que deban ser resarcidos.  

Puntualizó  que, al existir una norma posterior favorable a la procesada  (artículo 29 de la Ley 1709 de 2014), que posibilitó la  concesión del subrogado por el solo factor objetivo, la  sentencia del juez plural, en su sentir, es acertada, al estar acorde  con los postulados del Estado social y democrático de derecho,  en el que la privación de la libertad opera como ultima  ratio.  Por lo mismo, consideró que la demanda hizo una interpretación  restrictiva de derechos.  

Añadió  que el ad  quem sustentó  su decisión en atención al principio de integración  contenido en el artículo 2 del Código Penal, al aludir  a normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  referentes a la favorabilidad.  

Solicitó,  en consecuencia, mantener aquella determinación, conforme al  principio de interpretación pro  homine  o pro  persona  (cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C–438–2013),  el cual impone  a los jueces que, sin excepción, entre dos o más  posibles análisis de una situación, se prefiera aquella  que resulte más garantista o que permita la aplicación,  de forma más amplia, del derecho fundamental, en este caso, el  de la libertad de la sentenciada.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  preliminar. Legitimación e interés jurídico del  Ministerio Público. Intervención de las partes e  intervinientes en la audiencia de individualización de la pena  (artículo 447 de la Ley 906 de 2004)  

1.1. De tiempo  atrás, la Corte se ha ocupado de distinguir entre los  conceptos de legitimidad procesal para acudir a la sede  extraordinaria, e interés jurídico para controvertir la  sentencia de segunda instancia.  

Así, frente  al primer aspecto, se tiene que, constituye presupuesto esencial para  acceder al recurso de casación que, el demandante esté  facultado por la ley para recurrir, es decir, que posea legitimación  dentro del proceso.  

En ese sentido, de  acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio»,  lo que significa que, el libelista debe ser una de las partes o  intervinientes reconocidas en el Libro I, Título IV ejusdem,  esto es, la Fiscalía General de la Nación, la defensa  –contractual o asignada por el Sistema Nacional de Defensoría  Pública-, el imputado, si es profesional del derecho y el  representante de las víctimas, así como el Ministerio  Público, al tenor del canon 109 ibidem  (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171).  

Por su parte, el  interés jurídico para recurrir supone que la decisión  objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto  procesal, y se soporta en la demostración del efectivo  ejercicio de los principios de contradicción y doble  instancia, de manera que se le exige al demandante que haya apelado  el fallo de primer grado; que sus reparos cumplan el principio de  unidad temática, lo que se traduce en el deber de coherencia  entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen  a la Corte como fundamento de la censura; que la situación de  quien no impugnó se hubiere agravado en el supuesto del grado  jurisdiccional de consulta y; que si se trata del acusado sometido a  la terminación anticipada del proceso por allanamiento a  cargos o preacuerdo, el reproche únicamente verse sobre la  dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad y la lesión de garantías  fundamentales.  

Recuérdese,  al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como instrumento  eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de  contradicción, demanda que el sujeto que lo promueve tenga  interés jurídico en discutir la decisión objeto  de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que  aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente  que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque le  ha sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones,  tiene derecho a impugnar.  

Concretamente, en  cuanto al Ministerio Público se refiere, es evidente su  legitimación procesal para acceder al recurso de casación,  pues así lo autoriza el mencionado artículo 182 de la  Ley 906 de 2004 y, en términos generales, el artículo  277.7 de la Constitución Política, al establecer que le  corresponde «[i]ntervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando  sea necesario  en defensa del orden jurídico, del patrimonio público,  o de los derechos y garantías fundamentales»,  y lo ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004.  

Así, en  sentencia CSJ SP2364-2018, rad. 45.098, se recordó que «la  presencia del Ministerio Público en el proceso penal se  justifica por intereses netamente superiores», de  acuerdo con  el  numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política,  y que está habilitado para ejercer diversas competencias  generales y específicas, con las que se pueden materializar  las atribuciones constitucionales previstas en las normas  mencionadas.  

De esta manera, la  Corte ha venido señalando que, siendo  un  «organismo  propio»  (CSJ  SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir «cuando  se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en  relación con las actuaciones judiciales, le asigna la  Constitución Nacional y la ley».  

Ahora, en la  oportunidad mencionada, acorde con el artículo 111 del Código  de Procedimiento, esta Corporación aseveró que:  

(…) las funciones  que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio Publico  responden, unas, a su condición de garante de los derechos  humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su gestión  como representante de la sociedad. Y aunque su actividad es más  contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol  marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante. Por eso, su  intervención «siempre estará presidida por la  vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó,  lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de  la calidad de parte, razón por la cual el código  expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los  actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su  intervención frente a la disposición y el ejercicio de  la acción penal; permite su participación activa en la  realización de las audiencias; le concede cierta participación  en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y  específica la protección de los intervinientes  procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con  la privación de la libertad; le encarga la protección  de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como  garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez  natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos  constitucionales de las acciones y recursos previstos en el  ordenamiento.  

Por igual, la  Corte Constitucional ha destacado el carácter de interviniente  “especial y discreto” del Ministerio Público  -sentencia CC T-293-2013, reiterada en CSJ  SP2364-2018 rad. 45.098-, lo que garantiza que el  ejercicio de las competencias dentro del proceso penal se realice  respetando las prerrogativas procesales constitucionales, horizonte  dentro del cual se ha reconocido su participación principal y  no accidental, lo que le permite controvertir e impugnar las  decisiones que se encuentren en pugna con la legalidad y los derechos  fundamentales.  

Ahora bien, a  pesar del reconocimiento de tales facultades, de manera invariable la  Corte ha restringido dicho interés para oponerse a la  estrategia defensiva, a que, en las alegaciones finales,  expresamente, hubiere deprecado condena respecto del delito endilgado  y, ejercido oportunamente la alzada, salvo que se acredite que, de  manera arbitraria se le impidió hacerlo, si el Tribunal  introduce una modificación desfavorable a los intereses del  impugnante, o si lo criticado es un vicio sustancial que contraiga la  declaración de nulidad. (CSJ AP, 03 Jul. 2013, rad. 41054).  

Esta prédica,  también es consistente con la reiterada por la Sala para el  tratamiento de la apelación y el recurso extraordinario de  casación por parte del Ministerio Público, respecto de  asuntos relacionados con la pena, la suspensión condicional de  la ejecución de la misma y la prisión domiciliaria,  postura que se contrae a que, el delegado de la Procuraduría  está obligado a expresar su punto de vista al momento de la  audiencia de individualización de pena, de que trata el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues de marginarse de dar  tal debate, se ha dicho, quedaría inhabilitado para acudir al  recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisión del  Tribunal, al resolver la alzada de la defensa. (CSJ AP3676-2018, CSJ  rad. 52681; AP950-2019, rad. 52495).  

1.2. Sin embargo,  la adaptación evolutiva de la hermenéutica, demanda una  reconsideración de tal línea de pensamiento, para  significar que, si bien el Ministerio Público, como cualquier  otro sujeto procesal, está impelido a promover el recurso de  apelación cuando se encuentre en desacuerdo con las razones  del fallo de primera instancia, a efecto de poder acceder al recurso  de casación, no es indispensable que intervenga, para expresar  su criterio, en torno a los mencionados tópicos, en sede de la  audiencia del canon 447 -tampoco las otras partes e intervinientes-,  pues, nótese que, al tenor de dicha norma, no es imperativo  que las partes: fiscalía y defensa se pronuncien  obligatoriamente sobre la «probable  determinación de la pena aplicable y la concesión de  algún subrogado»,  en tanto, la norma apenas expresa que ellos pueden hacerlo siempre  que lo estimen «conveniente».  

En ese orden, no  podría exigirse a ninguna de las partes o intervinientes,  entre ellos al Ministerio Público,  que, de manera inexorable,  discurran en la audiencia convocada para tal fin, frente a aquellos  aspectos, que involucran la aplicación del principio de  legalidad de las penas y las formas de cumplimiento de la misma, de  imperioso acatamiento por parte de los juzgadores al momento de tasar  las sanciones y disponer su manera de ejecución.  

De este modo, el  interés para recurrir en sede de casación, se insiste,  está atado a los deberes de apelar la sentencia adversa a los  intereses del sujeto procesal, respetar el eje temático  propuesto en la apelación y limitar el disenso a la  dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad y la lesión de garantías  fundamentales si el proceso terminó por allanamiento a cargos  o preacuerdo.  

1.3. Descendiendo  al asunto en cuestión, se observa que, si bien el Procurador  Delegado solo se hizo presente en la actuación para la  formulación de acusación, no así en las  audiencias preparatoria y de juicio oral y, mucho menos, en la de  individualización de la pena, oportunidad esta que, en  principio, hubiera sido la propicia para alegar acerca del monto de  la sanción y de los subrogados y sustitutos respectivos, es  manifiesto que, el interés jurídico del Procurador para  impugnar lo resuelto al respecto, verdaderamente, surgió en el  momento en que el Tribunal le concedió al procesado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  decisión esta no compartida por aquél.  

Nótese que,  antes de ese hito procesal, el representante de la sociedad no estaba  necesariamente obligado a pronunciarse sobre ese aspecto, en tanto  bien podía confiar en que los juzgadores acatarían el  principio de legalidad y decidirían conforme al mismo.  

Y es que, frente  al fallo de primer nivel ninguna discrepancia tendría que  haber mostrado el Delegado, por cuanto, a su juicio, el juzgador se  atuvo a las normas que regulan el tema en examen; mientras tanto, fue  la sentencia de segunda instancia la que introdujo, por petición  de la defensa, modificaciones en favor de la procesada, no  compartidas por el Procurador, reformas que habilitaron el interés  del funcionario para controvertir el presunto yerro judicial, en sede  de casación, pese a no haber asistido a la audiencia de  individualización de la pena, se insiste.  

En efecto, el  representante del Ministerio Público promovió el  recurso extraordinario con la pretensión de que se  restableciera la legalidad de la decisión y de proteger los  intereses de la sociedad, una vez se activó, por razón  de la que consideró una afrenta al sistema normativo penal, su  inconformidad con lo resuelto. En ese escenario, la Corte es del  criterio que este interviniente estaba perfectamente legitimado y  tenía interés jurídico para rebatir la decisión  del ad  quem,  a través del recurso extraordinario de casación.  

2. El  problema jurídico fundamental  

Se circunscribe a  establecer si el Tribunal incurrió en aplicación  indebida del artículo 63, modificado por el 29 de la Ley 1709  de 2014 y en exclusión evidente del canon 63 original del  Código Penal, al conceder la suspensión condicional de  la ejecución de la pena a Gloria  Karime Gómez Valbuena,  pese a que fue condenada por el punible de omisión  del agente retenedor o recaudador, delito doloso contra la  administración pública, respecto del cual operaría  la prohibición expresa del precepto 68A ibidem  para el reconocimiento de beneficios y subrogados penales.  

3. De la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  

El texto original  del artículo 63 del Código Penal establecía que  la ejecución  de la pena privativa de la libertad fijada en la sentencia podría  suspenderse por un período de 2 a 5 años, bajo la  concurrencia  de dos requisitos, a saber: uno objetivo, referido a que la pena de  prisión impuesta no excediera de 3 años y, otro  subjetivo, relacionado con los antecedentes personales, sociales y  familiares del sentenciado y la valoración de la modalidad y  gravedad de la conducta punible para inferir si es necesario o no la  ejecución de la sanción.  

A la luz de dicha  disposición -vigente para la época  de la ilicitud aquí  juzgada: omisión del agente retenedor o recaudador-, basta  revisar la pena atribuida a la procesada, para establecer, como  también lo hicieron las instancias, que no se cumple con el  presupuesto de orden objetivo, toda vez que ella se fijó en 4  años.  

De manera que, con  la inobservancia del primer requisito, innecesario resultaba  proseguir con el análisis de la exigencia subjetiva, por  cuanto la norma instituye, como imperativo, que concurran  los dos requisitos ya mencionados.  

Ahora bien, el  Tribunal, apelando al «principio  de favorabilidad»,  acudió al artículo 63 con la modificación  introducida por el precepto 29 de la Ley 1709 de 201410,  para autorizar, en el caso concreto, la concesión del  subrogado en cuestión, a partir del siguiente razonamiento11:  

[e]ncuentra  esta Sala un yerro en el fallo de instancia cuando el A–quo no  concede la suspensión condicional [de  la] ejecución  de la pena fundamentando su decisión en la norma vigente para  la fecha de la ocurrencia de los hechos, desconociendo que con la  aplicación de la norma vigente hoy se cumple con los  presupuestos legales contemplados en el artículo 63 ibidem,  resultando evidentemente m[á]s  favorable esta última a la procesada.  

Lo anterior,  por cuanto esa misma norma contempla que “2. Si la persona  condenada carece de antecedentes penales y  no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000,  el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente  en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este  artículo”, así las cosas, en razón a que  no se demostró que GLORIA KARIME GÓMEZ VALBUENA tuviese  antecedentes penales, y que el delito de Omisión del Agente  Retenedor o Recaudador no se trata de uno de los delitos contenidos  en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, lo  que se debe observar para la concesión del beneficio, es que  se cumpla el requisito de que la pena impuesta sea de prisión  que no exceda de cuatro (4) años, lo cual se da en este asunto  en el que se condenó a la pena de 48 meses de prisión,  o lo que es lo mismo 48 mes (sic),  sin  exceder ese límite de tiempo, lo cual hace procedente el mismo  y así se concederá en esta instancia, para lo cual la  sentenciada deberá suscribir la diligencia de compromiso con  el lleno de las obligaciones reguladas en el artículo ibidem,  previas advertencias del art[í]culo  66 ejusdem, fijándole un periodo de prueba de cuatro (4) años.  (Negrillas no originales)  

La Corte debe  resaltar que, aunque el fallador de primera instancia no examinó  si la reforma legislativa favorecía a la enjuiciada, como sí  lo hizo el de segundo nivel –lo cual no admite reparo alguno–,  en últimas, lo reprochable es el resultado al que arribó,  producto de inadvertir que, no obstante que, bajo el artículo  29 de la Ley 1709 de 2014, se cumple el presupuesto de orden  objetivo, en tanto la pena de prisión impuesta no supera los 4  años, el delito por el que se procede, en este caso, sí  está incluido en el inciso 2° del artículo 68A del  Código Penal, en el que se mencionan los «delitos  dolosos contra la Administración Pública», vale  decir, los descritos en el Capítulo  I, Título XV, Libro Segundo del Estatuto Punitivo,  en el cual se encuentra tipificado el injusto de omisión del  agente retenedor o recaudador (canon 402).  

Así las  cosas, ni en vigencia del artículo 63 original del Código  Penal, ni acudiendo a las modificaciones que, de este, realizó  la Ley 1709 de 2014, es viable la concesión del subrogado de  suspensión de la ejecución de la pena en el caso objeto  de estudio.  

De esa manera,  razón le asiste al casacionista al censurar lo decidido por el  fallador colegiado, pues, aunque  se encuentra satisfecho el requisito objetivo, por cuanto Gómez  Valbuena  no fue condenada a una pena de prisión que excediera los 4  años, era indispensable definir si el injusto por el que se  emitió condena se encuentra contemplado en el catálogo  de tipos penales enlistados en el artículo 68A, donde se  encuentran los delitos dolosos contra la administración  pública, entre los cuales está el punible mencionado.  

Por último,  reitérese la pacífica postura de la Sala en el sentido  de que no es dable, ante el cumplimiento parcial de los requisitos  previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 (tanto los  descritos en su texto original, como los novedosos a partir de la  reforma de 2014), pretender establecer una suerte de tercera ley –lex  tertia–,  compuesta por los apartes que le favorecen a la procesada, obviando  los que le resultan adversos, en tanto, cualquier mixtura normativa  que ensaye hacerse conduce a la suplantación del legislador,  desnaturaliza el instituto jurídico de la suspensión de  la ejecución de la pena, desdice de su finalidad y vulnera  palmariamente el principio de legalidad (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ  AP782–2014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP2998–2014, 12  mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684–2014, 2 abr. 2014, rad.  43209; CSJ  AP4465–2015, 5 ago. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558–2015, 2  dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273–2016, 24 oct. 2016, rad.  46892; CSJ SP15528–2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ  SP16839–2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ  AP8309–2016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755–2017,  30 ago. 2017, rad. 50174; CSJ SP969–2018, 4 abr. 2018, rad.  46784; CSJ AP3649–2018, 29 ago. 2018, rad. 52021; CSJ  AP5599–2018, 5 dic. 2018, rad. 53899  y CSJ AP2510–2019, 26 jun. 2019, rad. 54305).  

4. La casación  oficiosa. Sobre la prisión domiciliaria  

Igual conclusión  a la recién señalada para la suspensión  condicional de la ejecución de la pena opera en relación  con la prisión domiciliaria negada a Gloria  Karime Gómez Valbuena,  con fundamento en la Ley 1709 de 2014, habida cuenta que, si bien su  artículo 2312  elevó a 8 años (de pena mínima prevista en la  ley) el requisito objetivo para su concesión, el cual se  cumple en este caso -en la medida que la omisión del agente  retenedor o recaudador tiene pena privativa de la libertad cuyo  mínimo es de 4 años-, tanto dicha disposición  legal en su numeral 2°, como el precepto 32 de la misma ley,  prohibió el otorgamiento de ese sustituto cuando se trata de  delitos dolosos contra la administración pública.  

Ahora bien,  conforme al texto del canon 38 del Código Penal, vigente para  la época de ocurrencia de los hechos juzgados13,  éste último sustituto habrá de ser concedido  oficiosamente por la Corte, como pasa a verse:  

El fundamento del  fallador de primera instancia para negar la prisión  domiciliaria, fue del siguiente tenor14:  

Ahora, a efecto  de establecer si se hace acreedora del mecanismo sustitutivo de la  pena de prisión intramural por la domiciliaria, se analizar[á]  lo  preceptuado en el artículo 38 del [C]ódigo  [P]enal  que para la época se encontraba vigente y en el cual se  indica:  

“La  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto  en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el  sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima,  siempre que [concurran  los siguientes presupuestos:]  

1. Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena  mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de  prisión o menos.  

2. Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.  

3. Que se  garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones:  […]”  

Al observar los  requisitos que enlista la norma, se observa que no cumple con lo  descrito en el numeral 1°, pues la pena supera los 5 años  de prisión y al entrar al análisis del numeral 2°,  sobre el arraigo familiar, social y sobre todo que no evadirá  el cumplimiento de la pena, se tiene que el 14 de abril de 2015 se  declaró persona ausente a la procesada de marras, lo que  infiere que no cumplirá la pena impuesta dentro del presente  caso y que nos lleva a colegir que es merecedora de que la pena la  cumpla en el centro de reclusión que disponga el INPEC y bajo  la coordinación del respectivo juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, en consecuencia se ordena su captura,  la cual se cumplirá a través del centro de servicios  judiciales [negrilla  original del texto, subrayado en esta oportunidad].  

La providencia del  a  quo exhibe  los siguientes dislates:  

i) Asevera que no  se satisface el requisito objetivo, siendo que la norma autoriza el  reconocimiento del sustituto cuando la  pena mínima prevista en la ley es de 5 años de prisión  o menos y, en este caso –como ya se anotó–, el  reato de omisión del agente retenedor o recaudador se  encuentra sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  es de 4 años.  

ii)  Desconoce  que,  la  disposición no alude al concepto de «arraigo»  familiar  o social, como sí lo establece el actual artículo 38B,  arraigo que en el novísimo precepto en cita debe demostrarse y  que, dicho sea de paso, se  relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del  sentenciado, ya sea de índole social o familiar, con el lugar  donde reside.  

Entonces, olvidó  el funcionario judicial que, para disponer la ejecución de la  sanción privativa de la libertad, debía realizar un  estudio de las condiciones particulares de la procesada, orientada  hacia los fines de la pena, examen que corresponde a valores,  derechos y principios constitucionales que, por la misma razón,  no pueden obviarse o ignorarse al resolver sobre este aspecto.  

En la sentencia  CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, la Corte recordó:  

[e]s imposible  escindir de la pena privativa de la libertad una valoración  concerniente a sus funciones, y en ella las circunstancias relativas  al autor del injusto (que en un sentido más amplio hacen parte  del juicio de reproche individual como principio rector de la  categoría de la culpabilidad) son necesarias a la hora de  determinar judicialmente su efectiva ejecución.  

Esto es así  de acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, norma  rectora que en tanto tal prevalece sobre las demás  disposiciones y rige para la interpretación de todo el  sistema15.  Esta norma estatuye, a modo de fines de la pena, los de prevención  general, retribución justa, protección al condenado,  prevención especial y reinserción a la sociedad, siendo  estas dos últimas “las que operan en el momento de la  ejecución de la pena de prisión”16.  

Por ello, la  Sala ha contemplado que, para la concesión de la prisión  domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la razón  como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las  condiciones relativas al “desempeño personal, laboral,  familiar o social del sentenciado”, de que trata el artículo  38 del Código Penal17:  

“[…] el  pronóstico al que se condiciona el reconocimiento de la pena  sustitutiva, por sujetarse a su vez al entorno laboral, personal,  familiar o social del sentenciado, ha de conciliar el sentido y fines  de la pena, de modo que en éstos pueda armonizarse la  prevención general y la especial, pues si bien es tan legítimo  que, en un adecuado sistema de política criminal que orienta  aquella función con arreglo a los principios de protección  de los bienes jurídicos, proporcionalidad y culpabilidad, el  derecho penal está llamado a desempeñar una labor  profiláctica en abstracto, no menos lo es que, dados los  presupuestos de garantía de los derechos del procesado,  también se encuentra orientado a cumplir una función de  prevención especial, pero no en un sentido negativo bajo el  falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que  seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en  que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonomía  y dignidad del condenado se propenda hacia su resocialización.  

”En ese orden, el  diagnóstico, así relativo, que demanda la norma en que  se fundamenta la pena sustitutiva, obedece ciertamente a un juicio  positivo sobre esa función preventiva especial pues, a no  dudarlo, los supuestos subjetivos para su reconocimiento, en la  medida en que se refieren a las condiciones personales, familiares,  laborales o sociales del sentenciado, deben examinarse dentro de la  posibilidad que éste tenga, a futuro, de vulnerar bienes  jurídicos en relación, obviamente, con dicho entorno”18.  

iii)  En  el caso de la especie, el fallador esgrimió, únicamente,  que, la declaratoria de persona ausente pronosticaba que Gloria  Karime Gómez Valbuena evadiría  el cumplimiento de la pena, con lo que supuso que  la sentenciada quiso sustraerse de las consecuencias de su conducta.  

De  este modo, asimiló, erradamente, que la declaratoria de  persona ausente tiene los mismos efectos jurídicos que los de  la contumacia, sin tener en cuenta que la vinculación al  proceso de Gómez  Valbuena  se hizo de aquella manera, debido a la imposibilidad del ente  investigador de ubicar a la implicada para proceder a la formulación  de imputación.  

Al  respecto, la Sala ha dicho (CSJ SP4439–2018, 10 oct. 2018, rad.  52373) que «no  es suficiente para dar por satisfecho el supuesto de hecho que  restringe la concesión de la prisión domiciliaria, que  el condenado, verbi gratia, haya sido declarado persona ausente».  

Por manera que, si  el expediente no enseña que la investigada, conociendo de la  actuación penal, tuvo un comportamiento hostil con la  intención de ocultarse y sustraerse de la misma, no podía  el juzgador «deducir  seria, fundada y motivadamente… que [aquella]  evadirá el cumplimiento de la pena»,  máxime cuando la declaratoria de persona ausente no puede ser  tomada como sanción, sino, en su cariz de herramienta procesal  idónea para continuar con el trámite penal, una vez  agotados  los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y  razonables para obtener la comparecencia del investigado, lo cual es  diferente –se repite– a la figura de la contumacia,  verdadero acto de rebeldía del indiciado frente a la  administración de justicia, por cuanto, en este caso sí  tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su  contra, pero se rehúsa a comparecer a la audiencia de  imputación.  

El  artículo 4° del Código Penal establece que la pena  cumplirá las funciones de prevención general,  retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.  

La  prevención especial se verifica esencialmente cuando el  legislador tipifica una conducta lesiva de bienes jurídicos;  no obstante, existe otro momento donde se hace efectivo el mensaje  motivador de las normas penales, ese hito se concreta en el real o  efectivo cumplimiento de las penas que dosifican los jueces penales  en sus fallos, cumplimiento que, a juicio de la Corte, podría  asegurarse en el domicilio establecido por Gloria  Karime Gómez Valbuena,  toda vez que, al sopesar los intereses en juego, estos se  complementan en forma perfecta con la prisión domiciliaria  pues, al mismo tiempo, se salvaguardan los intereses del colectivo  social y constituye, aunque en grado moderado, una restricción  a la libertad individual de la sentenciada.  

En  suma, dada la naturaleza jurídica de la conducta punible por  la que se condena y que no existen elementos materiales probatorios,  evidencia física o información a partir de la cual se  deduzca que Gómez  Valbuena  colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o que  evadirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por  lugar de reclusión, es palmario que es procedente conceder la  prisión extramural.  

Para  el reconocimiento del sustituto, la sentenciada prestará  caución  prendaria por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que podrá realizar mediante  depósito judicial o suscripción de póliza  judicial por igual valor.  

Así  mismo, deberá suscribir acta de compromiso en donde se plasmen  las obligaciones  señaladas en el numeral 3° del artículo 38 del  Código Penal. El control sobre esta medida sustitutiva será  ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la  ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

Al  encontrarse la enjuiciada en situación de libertad, se  dispondrá, por el juez de primera instancia, librar orden de  captura para que, una vez se haga efectiva, sea dejada a disposición  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los  trámites de inclusión de rigor en el sistema carcelario  y, luego, sea trasladada hasta su sitio de prisión  domiciliaria.  

Así  las cosas, la  Corte casará el fallo impugnado con fundamento en el único  cargo propuesto en el libelo, para, en su lugar, confirmar el de  primera instancia que negó a la incriminada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad. Sin embargo, en los términos recién  mencionados, concederá oficiosamente el mecanismo sustitutivo  de la prisión domiciliaria.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  parcialmente  la sentencia del 25 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Segundo.  Confirmar,  en consecuencia, el fallo de primera instancia que negó a la  procesada Gloria  Karime Gómez Valbuena el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, conforme a las razones de esta decisión.  

Tercero. Casar  parcialmente de oficio la  sentencia de segunda instancia, en el sentido de conceder  a  Gloria  Karime Gómez Valbuena  el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,  en los términos y condiciones establecidos en la parte  considerativa de esta sentencia.  

Cuarto. Librar  orden  de captura en contra de Gloria  Karime Gómez Valbuena  para el cumplimiento de la pena corporal  de que  se habla, cuya expedición queda a cargo del juez de primer  grado.  

Quinto. Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Salva  Voto  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria                                          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

    

1          Cfr.          folio 62 del cuaderno original 1  

2          El 21 de julio de 2015. Cfr.          folio 76, ibidem.  

3          Noviembre 6 de 2015. Cfr.          folio 84, ibidem.  

4          Sesiones de agosto 18 de 2016 y 3 de octubre de 2017. Cfr.          folios 116 y 165, ibidem.  

5          Cfr.          folios 215 a 222, ibidem.  

6          Cfr.          folios 15 a 23 del cuaderno original 2.  

7          Cfr.          folios 29 a 37, ibidem.  

8          Cfr.          folio 5 del cuaderno de la Corte.  

9          Cfr.          folios 16 y 17, ibidem.  

10          Ley 599 de 2000, artículo 63: «La          ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en          sentencia de primera, segunda o única instancia, se          suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años,          de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran          los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión          que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada          carece de antecedentes penales y          no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del          artículo 68A          de la Ley 599 de 2000,          el juez de conocimiento concederá la medida con base          solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1          de este artículo[…]»          [subrayado fuera de texto].          

Cfr.          Página 7 del fallo de segundo grado, folio 21, C.O. n.º          2.  

11          Cfr.          Página 7 del fallo de segundo grado, folio 21, C.O. n.º          2.  

12          Adicionó al Código Penal el artículo 38B.  

13          Con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.  

14          Cfr.          Páginas 11 y 12 del fallo de segundo grado, folio 220, C.O.          n.º 1.  

15          Artículo 13 de la Ley 599 de 2000: “Las normas rectoras          contenidas en este Código constituyen la esencia y          orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás          e informan su interpretación”.  

16          Artículo 4 del Código Penal: “La pena cumplirá          las funciones de prevención general, retribución          justa, prevención especial, reinserción social y          protección al condenado. / La prevención especial y la          reinserción social operan en el momento de la ejecución          de la pena de prisión”.  

17          Numeral 2 del artículo 38 del Código Penal: “Que          el desempeño personal, laboral, familiar o social del          sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente          que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá          el cumplimiento de la pena”.  

18          Providencia de 31 de agosto de 2001, radicación 15003. En          sentido similar, autos de 16 de agosto de 2001, radicación          18506, y 17 de junio de 2003, radicación 18684, entre otras.      

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