ATP690-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP690-2020  

Radicación  nº 111651  

Acta  169  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO,  contra el auto de 10 de julio del presente año, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cali le rechazó  de plano la acción de tutela que presentó quien dijo  ser su apoderado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al «medio ambiente»,  vida  digna, mínimo vital, trabajo, «libertad de oficio»  y  petición,  presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Santiago  de Cali, el Departamento de Planeación de la misma ciudad, la  Dirección de Catastro, el Departamento Administrativo de  Hacienda, la Secretaria de Vivienda, la Dirección del  Departamento Administrativo de la Gestión Jurídica  Pública, la Secretaria de Seguridad y Justicia, la Secretaría  de Gestión del Riesgo de Desastres, la Secretaría de  Bienestar Social, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente  Dagma, la Personería Municipal, el Consejo Municipal y la  Fiscalía 163, todos de la ciudad de Cali, la Asamblea  Departamental del Valle del Cauca, de Cali, la Procuraduría  General de la Nación, la Contraloría General de la  Nación, la Presidencia de la República, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica, la Empresa de Energía  EPSA y CETSA, la Gobernación del Valle, el Ministerio de  Vivienda, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por  activa para promover la presente acción de tutela en favor de  WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El abogado ANTONIO  ARBOLEDA MONTAÑO,  argumentando  ser apoderado de WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO,  presentó demanda de tutela que correspondió en primera  instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin  que ordenara a las entidades demandadas dar respuesta a su petición  y «adelantar  audiencia de conciliación» entre  el demandante como «presidente  y representante legal de la fundación FUNDAEMPAZ de Cali»  y la Alcaldía Municipal de Cali por intermedio de sus  Secretarías delegadas, respecto al manejo ambiental y de  recursos naturales en el sector denominado «Cerro  las Banderas» de  Cali.  

2.  Mediante  auto 10 de julio de la presente anualidad el juez de tutela de  primera instancia rechazó de plano la demanda, pues el  abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO no allegó poder  especial que lo facultara para formular en nombre de WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO la  presente acción constitucional,  así como tampoco adujo si tenía alguna imposibilidad  física o mental que le imposibilitara ejercer sus derechos.  

3.  Notificado del contenido del auto WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO lo  impugnó argumentando que acudía en nombre propio a la  acción de tutela. En el escrito de impugnación reiteró  los supuestos de hecho que a su juicio afectan sus garantías  superiores y solicitó proceder con el estudio de fondo de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, al ser su superior funcional.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  De la legitimidad por activa y el caso concreto.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

De  tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los  cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, también puede  actuar a su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

En el presente  asunto, ANTONIO  ARBOLEDA MONTAÑO quien  afirmó actuar en representación de WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO no  allegó poder especial que lo facultara para actuar con dicha  calidad, lo que conllevó indiscutiblemente a que la primera  instancia rechazara de plano la demanda.  

No obstante lo  anterior, durante el término de traslado otorgado por el a  quo, WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO acudió  en nombre propio a la acción de tutela y reiteró la  solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, precisando además  los hechos que a su juicio generaron la presunta vulneración  de sus garantías superiores.  

En ese orden,  aunque  en principio la decisión impugnada se ajustó a la norma  y jurisprudencia vigente sobre la materia, lo expuesto por CÁRDENAS  GIRALDO durante  la impugnación permite  tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por  activa y hace necesaria la admisión de la demanda.  

Así  las cosas, subsanado el yerro advertido, lo propio será  revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en  primera instancia la demanda de tutela formulada por  WILLIAM  CÁRDENAS GIRALDO,  quien actual en nombre y representación propia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Revocar la  decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Devolver el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que  proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.  

3.  Notificar lo  aquí dispuesto al  accionante y su agente oficiosa.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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