52620(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación  N° 52.620  

(Aprobado  Acta Nº 87)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Por  haberse detectado una frase que ofrece motivos de duda en la  sentencia dictada el 22 de abril de 2020, la Sala oficiosamente  procede a efectuar la aclaración de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con el art. 412 de la Ley 600 de 2000,  la sentencia no es  reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión  que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en  el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte  resolutiva. En casos de aclaración o adición, prosigue  la norma, el juez podrá en forma inmediata hacer el  pronunciamiento que corresponda.  

2.  En la presente actuación, el 22 de abril de 2020, la Sala  decidió el recurso de casación formulado por el  defensor de FÁBER LEONEL LONDOÑO. Por considerar que en  el fallo impugnado se incurrió en violación indirecta  de la ley sustancial, resolvió  casarlo parcialmente, “con  el  exclusivo propósito de conceder al señor LONDOÑO  LONDOÑO la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, en  los términos y condiciones establecidos en el num. 5.3.3 de  esta sentencia”.  

En  dicha sección de la sentencia de casación, que integra  la parte resolutiva, se consideró que el subrogado se concedía  a  condición  de que el sentenciado prestara caución juratoria,  en  el sentido de acatar y cumplir las obligaciones previstas en el art.  65 del C.P. Sin embargo, en párrafo subsiguiente, se dispuso  que, al momento de suscribir ante el juez de conocimiento la  respectiva diligencia de compromiso, aquél tendría que  “acreditar  el pago de  la póliza o el título de depósito judicial  respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la  notificación que se haga de la presente sentencia”.  

3.  Salta a la vista, entonces, que si bien no existe una omisión  sustancial en la parte resolutiva, el mencionado enunciado causa  verdaderos motivos de duda que influyen en ella, pues habiéndose  condicionado la aplicación del subrogado a prestar caución  juratoria,  no  habría lugar a acreditar pago de póliza o título  de depósito judicial alguno. Por consiguiente, la Sala aclara  que, por ser juratoria la caución, no hay lugar a exigir  ningún tipo de garantía pecuniaria. La alusión a  la póliza y el depósito judicial es errónea y,  por lo tanto, debe hacerse abstracción de la misma.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

ACLARAR  oficiosamente  la  sentencia de casación proferida por la Corte el 22 de abril de  2020, en el sentido de precisar que, por ser juratoria  la caución impuesta al sentenciado, a éste no se le  podrá exigir la acreditación del pago de  póliza o título de depósito judicial alguno.  

Advertir  que contra la presente determinación no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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