AP670-2020(56881)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP670-2020  

Radicación  56881  

Aprobado  acta número 044  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de  ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS contra el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la  pena de treinta y ocho (38) años de prisión que les  impuso tanto a él como a Johan  Sebastián Albarracín Muñetón  el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, tras  declararlos coautores responsables de las conductas punibles de  homicidio  agravado y  fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 27 de agosto de 2017, en el barrio Las Mercedes de Bogotá,  se presentó durante horas de la noche una discusión en  vía pública entre Cristian Yesid Sichacá Nieto,  de dieciséis (16) años, y ALEXÁNDER BUSTOS  RAMOS, de veintiséis (26), a raíz de que el primero le  preguntó al segundo si tenía un “cuero”  (o papel para elaborar cigarrillos de marihuana).  

Lo  anterior derivó en un enfrentamiento entre personas  pertenecientes a ambos lados. Eventualmente, ALEXÁNDER BUSTOS  RAMOS entró a su casa y pidió que le “mandaran  el fierro”  (esto es, un arma de fuego). Cindy Lorena Sichacá Nieto,  hermana de Cristian Yesid, se dio cuenta de lo anterior e intentó  detenerlo, pero este y otras dos (2) personas salieron de la casa en  persecución de su pariente. Momentos después, escuchó  un disparo.  

Cuando  llegó la policía, los agentes hallaron el cadáver  de Cristian Yesid Sichacá Nieto. Había muerto por un  impacto con arma de fuego. También encontraron que gente del  sector estaba golpeando a ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS y Johan  Sebastián Albarracín Muñetón, a  quienes señalaban como los asesinos del joven. E incautaron un  revólver, que de acuerdo con los señalamientos había  sido arrojado por  Albarracín Muñetón  al suelo después de dispararlo.  

A  Johan  Sebastián Albarracín Muñetón  le descubrieron residuos de pólvora en sus manos. A ALEXÁNDER  BUSTOS RAMOS, no. Ninguno tenía permiso para llevar consigo  armas de fuego.  

2.  Al  día siguiente, la Fiscalía General de la Nación  le imputó a ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS y Johan  Sebastián Albarracín Muñetón  la realización de las conductas punibles de  homicidio agravado y  fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,  según los artículos 103, 104 numeral 4 (“por  […]  motivo  abyecto o fútil”)  y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado  en sus tipos básicos por los artículos 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011, con la agravante genérica  prevista en el numeral 10 del artículo 58 de dicho código  (“coparticipación  criminal”).  

Como  ninguno de ellos aceptó los cargos, la Fiscalía los  acusó por los mismos comportamientos el 7 de noviembre de  2017.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Treinta y Uno Penal del  Circuito de Bogotá. El 25 de enero de 2019, condenó a  ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS y Johan  Sebastián Albarracín Muñetón,  como coautores de los delitos objeto de acusación, a treinta y  ocho (38) años de prisión, así como veinte (20)  años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones  públicas. A su vez, les negó tanto la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad  como la prisión domiciliaria. Y ordenó el comiso  definitivo del revólver incautado.  

4.  Apelada  la decisión por los defensores, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, la  confirmó en aquellos aspectos debatidos por los recurrentes,  relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de ALEXÁNDER  BUSTOS RAMOS  interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente tres (3) cargos. El primero y el último, al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, con  fundamento en la tercera (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  por la vía indirecta. Los expuso así:  

1.1.  Violación  del principio de presunción de inocencia y de duda a favor del  procesado. El  Tribunal dejó de valorar en conjunto los medios de prueba y le  dio al testimonio de Cindy Lorena Sichacá Nieto, hermana de la  víctima, un alcance que no tenía, por cuanto cambió  su versión de los hechos e incluso se contradijo consigo  misma. Tampoco consideró el dictamen de balística,  conforme al cual ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS no manipuló  algún arma de fuego ese día. Y dejó de tener en  cuenta las pruebas de descargo, que señalaban a otra persona  como el verdadero autor del disparo.  

1.2.  Error  de hecho en la apreciación de la prueba. El  Tribunal no valoró en conjunto la prueba y se limitó a  brindar credibilidad al relato de Cindy Lorena Sichacá Nieto,  a pesar de que el resto del caudal probatorio indica que el procesado  nunca se valió de un arma de fuego y que fue otro individuo el  que la utilizó.  

1.3.  Aplicación  indebida del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.  La  prueba practicada en la audiencia no permite concluir acerca de la  existencia de una circunstancia de agravación para la conducta  punible de homicidio.  Cindy  Lorena Sichacá Nieto, hermana de la víctima, nunca vio  que las personas que la agredieron se pusieran de acuerdo para  asesinarlo. Tampoco hubo sevicia, ya que la víctima murió  de un solo disparo.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con los  dos primeros cargos, casar el fallo impugnado para absolver a  ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS de los delitos atribuidos en su contra,  así como para ordenar su libertad inmediata.  

Y,  respecto del último reproche, pidió casar la sentencia  para dosificarle de nuevo la pena al procesado como coautor de un  delito de homicidio  simple.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados por el recurrente  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda no será  admitida), pues el escrito carece tanto de coherencia como de  sustento para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura de la  actuación.  

Los  dos (2) primeros cargos de la demanda ostentan un idéntico  contenido, a pesar de que uno fue propuesto a la luz de la causal  primera (por violación directa) y el otro con base en la  tercera (por violación indirecta). De esta forma, vulneró  el abogado el principio lógico de no contradicción, de  acuerdo con el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.  

En  cualquier caso, el tema de fondo en ambos reproches consiste en  afirmar que el Tribunal solo tuvo en consideración para  condenar el testimonio de Cindy  Lorena Sichacá Nieto, hermana de la víctima, y dejó  de valorar el resto de la prueba, que en su sentir señalaba a  otra persona como la que efectuó el disparo mortal. Dicho  alegato no corresponde a un vicio por violación directa de la  ley sustancial (en tanto este es propio de selección e  interpretación normativa y, por lo tanto, ajeno a todo debate  de naturaleza fáctica o probatoria) ni tampoco a uno por la  vía indirecta (dado que no se concretó algún  error de derecho –falso juicio de convicción o de  identidad– o de hecho –falso juicio de existencia,  identidad o falso raciocinio– en la valoración de la  prueba).  

El  demandante, por lo demás, partió de presupuestos que no  corresponden a la realidad de lo enunciado en el fallo de segunda  instancia. De la simple lectura de la providencia impugnada, se  advierte que el Tribunal no solo tuvo en cuenta para confirmar la  decisión de condena la declaración de Cindy Lorena  Sichacá Nieto, sino además otros medios de prueba, como  la pericial y la de los agentes que capturaron en estado de  flagrancia a los acusados. También valoró los  testimonios de descargo, pero no les dio el alcance que pretendía  el censor. El juez plural, en últimas, confrontó la  prueba que soportaba la teoría del caso de la Fiscalía  con la que apoyaba las tesis absolutorias de los defensores y  concluyó que solo era digna de crédito la primera1.  

El  tercer cargo, por su parte, también carece de sentido. Propuso  el recurrente la violación directa de la ley sustancial por  indebida aplicación de la agravante prevista en el numeral 4  del artículo 104 del Código Penal, consistente en obrar  por motivo abyecto o fútil. Pero, una vez más, en lugar  de plantear un tema de exclusiva interpretación o selección  normativa, presentó un debate de índole probatoria,  según el cual jamás se configuró la  circunstancia de agravación porque la prueba practicada nunca  demostró un acuerdo entre los partícipes ni sevicia  contra la víctima.  

Dicho  alegato ni siquiera guarda relación con los hechos declarados  por las instancias. El delito de homicidio  contra  Cristian  Yesid Sichacá Nieto no se consideró agravado por las  circunstancias aludidas en la demanda, sino, en palabras del  Tribunal, porque la víctima le dijo a ALEXÁNDER BUSTOS  RAMOS «si  tenía un “cuero” –papel para confeccionar  cigarrillos de marihuana–»2.  Esta situación, conforme a lo analizado por el juez de primer  grado (y que no fue objeto de discusión por los apelantes),  fue suficiente para concluir «que  la muerte del menor se produjo por un hecho insignificante, trivial y  sin importancia»3.  

Y,  dicho sea de paso, no es cierto que no esté probada la  participación a título de coautoría de los  procesados, tal como lo sugirió el abogado en este reproche  cuando aseguró que no hubo un acuerdo entre las personas que  persiguieron a la víctima. De acuerdo con las instancias, el  acuerdo entre los partícipes fue concomitante a la realización  del tipo objetivo y el aporte específico de ALEXÁNDER  RAMOS BUSTOS en el fin común obtenido consistió en (i)  ir  a su casa para obtener el arma de fuego y (ii)  brindar  apoyo moral (o de superioridad numérica) a quien efectuó  el disparo que acabó con la vida del joven Cristian Yesid  Sichacá Nieto4.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para  convencerlos en su momento de la hipótesis absolutoria. Pero,  a esta altura de lo actuación, la simple discrepancia de  opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada  a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no  advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la  existencia de un específico error. La verdad (o la  aproximación racional a la verdad) no se obtiene con  seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre podrá  caer en lo subjetivo o arbitrario), sino con determinar de manera  razonable que de ningún yerro quedó imbuida la decisión  definitiva.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS contra el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Cf. folios 24-31 del          cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folio          14 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 149 de la actuación principal.  

4

                    

Cf. folios 24-31 del          cuaderno del Tribunal.      

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