STP2656-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2656 – 2020  

Radicación  n.° 109550  

(Aprobado  Acta No. 59)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Luz  Nelly López Urbina, en nombre propio y en  representación de su hijo I.C.D.L, en condición de  discapacidad, contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la providencia  SL3641-2019 que resolvió no casar la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al trámite fueron vinculadas  la precitada Sala Laboral, el Juzgado 31 Laboral de Oralidad de esta  ciudad, Colpensiones, el Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio  Prosperar y las demás partes e intervinientes en el marco del  proceso ordinario radicado n.° 110031003120140079300.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Luz Nelly López Urbina, en  nombre y representación de su hijo discapacitado, instauró  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia, con el propósito de obtener la protección  de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad  social, mínimo vital e igualdad. Las pretensiones de la  demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:  

1. Durante su vida laboral cotizó  al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al otrora  Instituto de Seguros Sociales, 1148 semanas y, aportó otro  tanto al Consorcio Prosperar, para un total de 1234. Así  mismo, efectuó aportes en Salud durante el mismo interregno,  en el que su hijo calificado con una invalidez del 62.70%, estuvo  afiliado como su beneficiario.  

2. Que por cumplir los requisitos  previstos en la ley, solicitó a Colpensiones el reconocimiento  y pago de la pensión especial por hijo discapacitado, pero la  entidad mediante Resolución GNR 115010 del 1º de abril de  2014, pese a que aceptó la condición de madre cabeza de  familia, el estado de invalidez del hijo menor y el número de  semanas cotizadas (1234), la negó bajo el argumento de que no  ostentaba la calidad de cotizante para el momento en que presentó  la reclamación.  

3. Por tal razón, promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que le  fuera reconocida la prestación económica a partir del  1º de septiembre de 2012, en consecuencia, se condenara a la  demandada al pago de la indexación, los intereses moratorios,  perjuicios morales causados, costas procesales y agencias en derecho.  

4. El Juzgado 31 Laboral del Circuito  de Bogotá, el 13 de julio de 2015, condenó a la parte  demandada a reconocerle y pagarle a la accionante, la prestación  económica solicitada y demás pretensiones. Decisión  que el 15 de octubre de 2015 revocó en su integridad la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Hizo uso del recurso extraordinario  de casación, que fue decidido por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia  SL3641-2019 del 25 de junio de 2019, mediante la cual, no casó  la sentencia de segunda instancia.  

5. Considera la accionante que en esa  decisión se incurrió en una vía de hecho por  defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al  desconocer los documentos, entre otros, que demostraban que su hijo  discapacitado dependía exclusivamente de aquella y que este se  encontraba afiliado al sistema de seguridad en salud, como su  beneficiario.  

6. Por tanto, solicita dejar sin  valor y efecto las decisiones adoptadas en segunda y última  instancia del proceso ordinario laboral. En consecuencia, se ordene  el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por  hijo discapacitado, conforme lo determinó la sentencia  proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Laboral del Circuito  de Bogotá.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Se ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaren  vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente. En respuesta a esa  determinación se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:  

1. El Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros de Sociales en Liquidación  P.a.r.i.s.s. sostuvo que carece de facultad jurídica para  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela,  por cuanto, es Colpensiones la encargada de administrar el régimen  de prima media, en el que la accionante elevó la solicitud  objeto de tutela.  

2. La Unidad de Gestión  Equidad en Fiduagraria, explicó lo relativo al Programa de  Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), empero, por no haber  estado vinculada al proceso ordinario laboral, solicitó la  desvinculación del trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3. Colpensiones, a través de  la Directora de Acciones Constitucionales, pidió declarar la  improcedencia del amparo, al no configurarse las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

4. La Oficina Jurídica del  Ministerio del Trabajo, indicó que esa cartera ministerial, no  es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales  invocados, por lo que solicitó la desvinculación del  trámite de tutela.  

5.  Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación Judicial.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en la sentencia  SL3641-2019 Rad. 73880 de 26 de junio de 2019, emitida por  la Sala de Casación Laboral,  mediante la cual no casó la decisión proferida en grado  de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de  los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [2].  

h. Violación  directa de la Constitución.  (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el sub examine no puede  afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado de la demandante  se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

De un lado, los razonamientos  planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3641-2019,  Rad. 73880, 26 jun. 2019) con el cual se agotó el proceso,  emergen claros y sensatos, pues, de cara al único cargo  formulado, consideró que no tuvo la entidad suficiente para  quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que  resolvió revocar la condena impuesta a Colpensiones, en su  lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones impetradas.  

En dicha decisión la Sala  especializada señaló que la demanda incurría en  defectos técnicos insalvables que imposibilitaban abordar el  estudio de fondo. Expuso que la recurrente no planteó  adecuadamente a la Corte su pretensión, esto es, si debía  casar total o parciamente la sentencia impugnada y cómo  proceder en sede de instancia, es decir, si debía revocar,  confirmar o modificar, lo cual resulta imprescindible para que la  Sala la conociera en forma precisa.  

Explicó, que en ese caso, en  razón a que la sentencia del a quo había  concedido el reconocimiento pretendido a partir del 24 de diciembre  de 2012, el planteamiento de la recurrente debía estar  orientado, a que una vez casada la sentencia, la Corte modificara la  fecha de causación del derecho. Dichas falencias, impidieron  que la Corte analizara los posibles dislates en lo que pudo incurrir  el tribunal. Sobre el particular concluyó:  

Aún,  si se hiciera un ejercicio hipotético para aceptar que la  transgresión por la que acusa la sentencia del tribunal la  recurrente es por vía directa en la modalidad de infracción  directa, por cuanto afirmó que el tribunal «desconociendo  totalmente» las normas ya referidas no  concedió el derecho, nuevamente se equivoca la impugnante  porque de lo expuesto, en lo que se pudiera entender como  demostración del cargo, acude a un discurso soportado en la  apreciación que hizo la sentencia de las  «pruebas documentales aportadas como Afiliación al  Sistema de Seguridad Social en Salud y registro de Beneficiarios de  Luz Nelly López Urbina, Historia Laboral de la Demandante,  Calificación de la Invalidez del Menor y los testimonios e  interrogatorio de Parte que absolvió la Demandante (sic) (…)»,  lo que evidencia que el único cargo  contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos  como fácticos que han debido plantearse por separado y a  través de las vías de violación apropiadas.  

Si  también admitiera la Sala que la vía de ataque es la  indirecta, no es suficiente con la recurrente afirme que el tribunal  violentó la ley al no haber tenido en cuenta unas pruebas, ya  que además de referir los elementos materiales que fueron  desconocidos o mal apreciados, debe explicar en qué radicó  la equivocación del fallador de segunda instancia, y además,  precisar de qué manera tal situación afectó la  decisión, con argumentos lógicos que demuestren el  error manifiesto y protuberante que cometió, para derruir la  sentencia que como es sabido, esta revestida de presunción de  acierto y legalidad.  

No  abunda mencionar que una de las pruebas que apenas cita la censura  como mal apreciadas, es la testimonial, a lo que debe señalar  la Corte que por tratarse de medios de convicción que en  casación no son aptos para configurar un yerro fáctico  manifestó conforme la limitación que establece el  artículo 7º de la Ley 16 de 1969, su probabilidad de  examen depende de la demostración del error valorativos sobre  una prueba calificada, circunstancia que no se presenta en el  sub lite.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria,  caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver la accionante Luz  Nelly López Urbina, si la Sala no  realizó el estudio del cargo propuesto ello devino como  consecuencia de la falta de precisión en los argumentos que  expuso en la demanda de casación.  

Finalmente, no puede pasarse por  alto, que la accionante en el interrogatorio que absolvió, dio  cuenta de actividades que ella y su cónyuge realizaban con el  fin de obtener ingresos económicos para el sostenimiento del  hogar. Con fundamento, entre otros, en la no demostración de  la afectación económica del núcleo familiar, fue  que el tribunal dictó la absolución.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia, la Corte negará  la protección demandada.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por la          ciudadana Luz Nelly López Urbina en nombre propio y en          representación de su hijo I.C.D.L contra la          Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el          medio más expedito el presente fallo, informándoles          que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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