SP1177-2020(51615)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1177-2020  

Radicación  51615  

Acta  120  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del  procesado MARIO ENEL GIL CASAS, contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá el  11 septiembre de 2017, por los cargos de falsedad en documento  público, falsedad en documento privado y hurto agravado, los  cuales aceptó en la audiencia de formulación de  imputación.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que MARIO ENEL GIL  CASAS radicó el 5 de diciembre de 2011 la solicitud de retiro  de las cesantías que correspondían a Julio Cesar Díaz  Alvarado, en la oficina principal del Fondo Nacional del Ahorro (FNA)  de la ciudad de Bogotá, soportándola con una cédula  y un certificado de retiro de dicho trabajador de la empresa  Alfagres, ambos documentos falsos. El 9 de diciembre de ese mismo  año, el FNA realizó el pago correspondiente por un  valor cercano a los 13 millones y en constancia de haberlo recibido,  GIL CASAS estampó su huella dactilar en el recibo  correspondiente, lo que permitió al FNA, ante el reclamo de  Díaz Alvarado, determinar que éste había sido  suplantado y, después de la denuncia presentada por el FNA, a  la Fiscalía identificar al autor de los hechos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

Ante  el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, el 22 de mayo de 2014 la Fiscalía  46 Seccional formuló imputación en contra de MARIO ENEL  GIL CASAS como presunto autor material del delito de falsedad  material en documento público agravada por uso, en concurso  heterogéneo con falsedad en documento privado y hurto  agravado, cargos que fueron aceptados por el imputado. No se le  impuso medida de aseguramiento1  

Ante  el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de  conocimiento, se celebró la audiencia de allanamiento de  cargos el 27 de mayo de 2016, despacho que aprobó los  realizados por falsedad en documento privado y hurto agravado pero no  el de falsedad en documento público bajo el argumento de que  entre los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no  se encontraba la prueba pericial requerida para soportarlo.2  Al ser apelada dicha decisión, por la Fiscalía y el  apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá  modificó el auto proferido por el Juzgado y mantuvo la validez  del allanamiento manifestado por ENEL CASAS respecto de la totalidad  de los cargos imputados.3  

El  Juzgado 6° Penal del Circuito impartió aprobación a  la aceptación plena de los cargos el 20 de junio de 2017 y  profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en  documento privado y hurto agravado en contra de MARIO ENEL GIL CASAS,  y lo absolvió por el de falsedad en documento público,  al considerar que no obraba la prueba requerida para establecer cuál  de las dos cédulas era falsa. Impuso una condena de 59 meses  de prisión, a la que le aplicó una rebaja del 43.75%  por la aceptación de cargos. Esta operación arrojó  una condena definitiva de 33 meses y 6 días prisión. Al  considerarlo viable, le otorgó a GIL CASAS la condena de  ejecución condicional.4  

Apelada  la decisión por la Fiscalía, el Tribunal modificó  la sentencia y lo condenó como autor de los delitos por los  cuales fue imputado y había aceptado. Le impuso una condena de  99 meses de prisión. Le concedió una rebaja del 50% por  el allanamiento, lo que arrojó una pena principal de 49 meses  y 15 días de prisión, en la que también tasó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. No le concedió la condena de  ejecución condicional, por cuanto la pena excede los 4 años  y, por consiguiente, no cumple con el factor objetivo exigido por la  norma. Igualmente, le negó la prisión domiciliaria al  considerar que no tenía arraigo familiar ni social y se  evidenciaba que no cumpliría con la pena.5  

El  apoderado de MARIO ENEL GIL CASAS, presentó demanda de  casación, la que fue admitida mediante auto del 27 de  noviembre de 2018.6  

LA  DEMANDA:  

Consta  de un único cargo por error de hecho derivado de falso juicio  de identidad por tergiversación de la prueba que demuestra el  arraigo personal y familiar de GIL CASAS, que conllevó, según  lo indicó el demandante, a que el Tribunal negara la prisión  domiciliaria a la que éste tiene derecho, en razón a  que ninguno de los delitos por los que se produjo la condena tiene  señalada una pena mínima que exceda los 8 años,  ni se encuentran incluidos en el inciso 2° del artículo  68A del Código Penal, en los que no se permite otorgar la  medida sustitutiva.  

El  Tribunal, según el libelista, asumió que GIL CASAS no  tenía arraigo porque no asistió a las audiencias a  pesar de citarlo mediante telegramas enviados al lugar en donde éste  indicó residir, ubicado en la calle 183 No 51-35 de la ciudad  de Bogotá, por lo que concluyó que no sólo se  sustrajo del proceso, sino que no cumpliría la pena impuesta.  

Con  dicha tergiversación, afirmó, el Ad quem desconoció  que GIL CASAS concurrió a la audiencia de imputación y  aceptó los cargos, como también que los telegramas no  fueron devueltos lo que permite inferir que reside en la dirección  por él señalada. Agregó, además, que no  existe norma alguna que obligue a su defendido a estar presente en  los actos procesales diferentes a la audiencia de imputación y  el proceso fue asistido en todo momento por el defensor de confianza  designado por él. A ello se suma, según manifestó,  que para la Fiscalía siempre fue claro que GIL CASAS  comparecería al proceso y cumpliría con la pena, razón  por la cual no solicitó medida de aseguramiento en su contra.  

La  transcendencia del error, la hizo consistir en que, si bien el juez  de ejecución de penas puede tener competencia sobre el tema de  la prisión domiciliaria, de acuerdo con la jurisprudencia de  la Corte, sólo le es permitido pronunciarse cuando exista un  cambio legislativo que varié favorablemente las circunstancias  que fueron consideradas por el fallador para negarlas o cuando el  asunto no haya sido objeto de decisión en las instancias. Por  ende, en este caso el juez de ejecución de penas no puede  pronunciarse sobre el tema y dado que el Tribunal incurrió en  un yerro al negar el mecanismo sustitutivo de la prisión, GIL  CASAS “tendría  que sufrir las consecuencias de tal error sin oportunidad de  oposición”7.  

Indicó,  finalmente, que uno de los fines del recurso extraordinario es  la  reparación de los agravios causados a alguna de las partes,  razón por la que solicitó casar la sentencia y conceder  la prisión domiciliaria a la que su defendido tiene derecho,  máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal excedió  los límites del recurso al tratar de manera oficiosa dicho  tema sin haber sido materia de la apelación.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

Al  inicio de la audiencia de sustentación, el magistrado Eugenio  Fernández Carlier se declaró impedido por amistad  íntima con el Fiscal que intervendría en la sesión,  impedimento que le fue aceptado por los demás integrantes de  la Sala.  

            

1. El          defensor.  

Reiteró  los argumentos presentados en la demanda e insistió en que  ninguno de los telegramas enviados a su defendido fue devuelto, por  lo que no se puede inferir que no tenga arraigo familiar en el sitio  a donde fueron enviados. Tampoco, que se sustrajo del proceso, cuando  sólo estaba obligado a asistir a la audiencia de imputación  como efectivamente lo hizo.  

Solicitó  casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión  domiciliaria a GIL CASAS.  

            

2. La          Fiscalía.  

El  Fiscal 5° delegado ante la Corte solicitó casar  parcialmente la sentencia y conceder a GIL CASAS la prisión  domiciliaria, motivado en que Ad quem negó el mecanismo  sustitutivo mediante un argumento que no demuestra la ausencia de  arraigo personal, familiar o social del sentenciado, omitiendo  realizar la valoración probatoria requerida para decidir sobre  este tema.  

Manifestó  que de acuerdo con lo señalado por la Corte en decisión  del 3 de febrero de 2016 (radicado 46647), el arraigo personal o  familiar supone la existencia de vínculos del procesado con el  lugar donde reside, lo que se acredita con distintos elementos de  juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en  ella junto con la familia y estar presto a atender los requerimientos  de las autoridades. O, de tratarse del arraigo social que comprende  el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar  con ocasión de vínculos sociales determinados,  demostrando, por ejemplo, la pertenencia a una familia, a un grupo, a  una comunidad, a un trabajo o actividad, así como la posesión  de bienes.  

En  presente caso, señaló el Fiscal, el Ad quem condenó  a GIL CASAS por 3 delitos y no por 2 como lo hizo el a quo, lo cual  llevó al aumento de pena, lo que derivó en la negación  de la condena de ejecución condicional otorgada en la  sentencia de primer grado, de manera que surgía la necesidad  de examinar el tema de la sustitución de la prisión  efectiva por la domiciliaria. Sin embargo, al no contar el Tribunal  con elementos para establecer el arraigo del condenado, bien había  podido diferir el tema para que fuera solicitado al juez de ejecución  de las penas y medidas de seguridad o, si lo asumía, evaluarlo  con las exigencias probatorias y legales que esta situación  demanda. Pero no inferir la inexistencia del arraigo del hecho de que  el procesado no concurrió a las audiencias a pesar de haber  sido citado a la dirección que había suministrado, ni  concluir que evadiría el cumplimiento de la pena, pasando por  alto el hecho de que el acusado acudió a la audiencia de  imputación y se allanó a los cargos, ello en virtud de  la citación que hizo la Fiscalía a la nomenclatura  señalada.  

Para  el delegado, esta es una oportunidad para que la Corte examine  nuevamente la postura que ha venido manteniendo desde el año  2005, relativa a que en sede de casación no es dable alegar la  ilegalidad de la sentencia bien sea porque el juzgador no tocó  el tema de la sustitución de la prisión efectiva por la  domiciliaria o porque razonablemente la negó con argumentos  que no comparte el recurrente. Postura que, adicionó, ha  llevado a que ese tema se traslade al juez de ejecución de las  penas y medidas de seguridad, en el primer evento, o que no pueda ser  tratado por este funcionario, en el segundo caso o, incluso, a  inadmitir las demandas de casación cuando la prisión  domiciliara se ha negado en las instancias con argumentos que, como  en el presente caso, resultan controvertibles.  

Es  imperioso, según lo expresó, que se permita hacer  efectivo el derecho material a través de la impugnación  extraordinaria de casación cuando el fallo de instancia niega  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural y, como en este caso, al hacerlo se incurrió en un  error que sólo puede ser reparado por la Corte.  

            

2. El          Ministerio Público.  

La  Procuradora 2ª delegada para la casación penal también  solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria, en razón a que, según indicó, el  Tribunal sí incurrió en el error señalado por el  demandante ya que del hecho de que GIL CASAS no haya concurrido al  proceso después de la audiencia de imputación no se  puede inferir que no resida en la dirección a donde le fueron  enviadas las citaciones y, por ende, que no tenga arraigo personal,  familiar o social. Agregó que el Tribunal asumió el  tema en forma oficiosa pues no fue objeto de la apelación y,  sin contar con prueba para negar la sustitución de la prisión  intramural, causó un agravio en contra de GIL CASAS que  solicitó sea reparado por la Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala anuncia desde ya que casará parcialmente el fallo y  concederá la sustitución de la prisión  carcelaria por prisión domiciliaria a MARIO NEL GIL CASAS. El  Ad quem, como se analizará, erró al considerar la  ausencia de arraigo a partir de su inasistencia a las audiencias  posteriores a la de imputación, como lo señalaron los  sujetos procesales.  

La  Ley 1709 de 2014, en sus artículos 22 y 23, modificó el  artículo 38 del Código Penal y adicionó el  artículo 38B, quedando de la siguiente manera:  

ARTICULO  38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION  La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  consistirá en la privación de la libertad en el lugar  de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez  determine.  

El  sustituto podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente  la acción de la justicia.  

PARÁGRAFO.  La  detención preventiva puede ser sustituida por la detención  en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la  prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el  mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la  prisión.  

(…)  

ARTÍCULO  38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.:  Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:  

1.  Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos.  

2.  Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del  artículo 68A  de la Ley 599 de 2000.  

3.  Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

En  todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,  establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación  la existencia o inexistencia del arraigo.  

4.  Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones:  

a)  No cambiar de residencia sin autorización, previa del  funcionario judicial;  

b)  Que dentro del término que fije el juez sean reparados los  daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización  debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre  insolvencia;  

c)  Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;  

d)  Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la  reclusión. Además, deberá cumplir las  condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia,  las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de  la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Además  de modificar el monto de la pena mínima establecida para el  hecho punible –pasó de no exceder de 5 años a 8—,  y consignar la exclusión del mecanismo para los delitos  señalados en el inciso 2° del artículo 68 del mismo  estatuto punitivo, se eliminó el factor subjetivo relacionado  con la valoración que hacía el juez respecto del  desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado, orientado a establecer que no colocaría en  peligro la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena.  En su reemplazo, se estableció, como nuevo factor objetivo,  determinar el arraigo familiar  y social del condenado, para lo cual resultan válidos “todos  los elementos de prueba allegados a la actuación”.  

La  eliminación del factor subjetivo fue orientada por una  política criminal derivada del principio del “derecho  penal como ultima ratio” y  tiene como  propósito  que el mecanismo sustitutivo de la prisión se fundamente sólo  en factores objetivos, contribuyendo a la descongestión  carcelaria y evitando la  discrecionalidad de los jueces que los había llevado a  privilegiar la  detención intramural del condenado sobre la concesión  de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal.  

Según  se expresó en la exposición de motivos del proyecto  presentado por el Ministerio de Justicia, las penas intramurales  debían ser el último recurso al que se debía  acudir para la ejecución de la pena, sin renunciar por ello a  las funciones retributivas y de prevención especial. La  propuesta, se dijo, es una política inclusiva que no desconoce  las necesidades de seguridad ciudadana y se cimenta “en  los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la  intervención punitiva del Estado, y se funda en principios  básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena”.  

Por  ende, el eje central de la propuesta consistió en:  

“poner  en acción el principio del derecho penal como ultima ratio. En  ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los  requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los  beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios  subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces,  impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de  estas personas podrían acceder a ellos y contribuir así  a la descongestión de los establecimientos”8.  

Los  factores objetivos determinados en la norma para otorgar el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria, en síntesis, se  centran en que el monto de la pena establecido para el hecho punible  no exceda los 8 años, que el delito no sea de aquellos  señalados en el inciso 2° del artículo 68A del  Código Penal como excluidos del instituto y que se demuestre  el arraigo personal, familiar o social. De igual manera, debe tenerse  en cuenta la prohibición establecida en el inciso primero del  artículo 68A de no conceder el beneficio a personas que hayan  sido condenados por delito doloso dentro de los cinco años  anteriores. De cumplirse los requerimientos anteriores, el  sentenciado deberá garantizar mediante caución que  cumplirá las obligaciones expresamente establecidas en el  numeral 4° del artículo 38B.  

Sobre  el factor objetivo del arraigo, la Sala ha señalado que es:  

«…el  establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con  ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por  ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una  comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión  de bienes”  9.  

De  igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con  cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los  practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido  allegados a la actuación.10  

En  el presente caso, el libelista afirmó que Ad quem negó  la prisión domiciliaria a su defendido tergiversando la prueba  sobre el arraigo, al considerar que el no haber asistido GIL CASAS a  las audiencias posteriores a la de imputación, permitía  inferir que no residía en la dirección que había  suministrado, se sustrajo del proceso y, por consiguiente, existía  una gran probabilidad de que evadiría el cumplimiento de la  pena. Según dijo, igualmente, el Tribunal excedió los  límites de la apelación ya que el pronunciamiento sobre  este tema no fue solicitado por la Fiscalía.  

Por  su parte, la representante del Ministerio Público y el Fiscal  delegado acompañaron la petición de casar parcialmente  la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a GIL CASAS,  la primera compartiendo plenamente los argumentos del demandante y el  segundo, al considerar que, si bien el Ad quem sí estaba  obligado a examinar el mecanismo sustitutivo, incurrió en el  error señalado en la demanda.  

Al  analizar el tema de la prisión domiciliaria como sustituto de  la prisión el Ad quem –no de manera oficiosa como lo  indicó el libelista y la representante del Ministerio Público  sino por cuanto estaba obligado a hacerlo, según lo dispone el  inciso 2° del numeral 3° del artículo 38B del Código  Penal—, inicialmente advirtió que ninguno de los delitos  por los que se produjo la condena en contra de GIL CASAS tiene una  pena mínima que exceda los 8 años establecidos como  límite máximo en el numeral 1° del artículo  en mención, tampoco se encuentran contemplados entre aquellos  que la excluyen, señalados en el numeral 2° de dicha  norma.  

En  segundo lugar, orientó el análisis a establecer el  cumplimiento del numeral 3° del citado artículo,  relacionado con demostrar el arraigo familiar y social de GIL CASAS,  y textualmente señaló:  

“Al  respecto, se observa en el expediente que como dirección de  ubicación registró la calle 183 No 51-63 en Bogotá,  siendo ese único dato de notificación de que dispone la  administración de justicia; empero, citado oportunamente a las  audiencias que se surtieron ante el juzgado de instancia, esto es,  los días 7 de mayo de 2015, 27 de mayo de 2016, 10 de octubre  de 2016, 6 de abril de 2017 y 20 de junio del mismo año, no  compareció a los llamados que efectuó ese estrado  judicial, actitud que lleva a inferir la probabilidad de que evada el  cumplimiento de la sanción.  

Y  por otra parte, conviene precisar que el arraigo se entiende como la  forma de establecerse en un lugar, vinculándose a personas y  cosas, como manifestación de la voluntad del individuo de  estar relacionado con el sitio que habita y que permite interactuar  con su entorno familiar, laboral y social, el cual no se restringe a  la ubicación geográfica en una dirección  temporalmente sino que exige el apego en las relaciones con el  conglomerado, pues aquella no constituye por sí sola lazos  legítimos con la comunidad, siendo ello lo que el legislador  pretende sea acreditado a efecto de conceder este instituto de la  prisión, presupuestos que en este asunto no alcanzan  demostración.”11  

Para  la Sala, la inferencia que hizo el Ad quem relativa a que, por no  haber asistido GIL CASAS a las audiencias posteriores a la de  imputación, se concluía que se sustraería del  cumplimiento de la pena, es completamente desacertada, no sólo  en razón a que no estaba obligado a asistir a dichas  audiencias, sino, por cuanto concluyó que no tenía  arraigo, bajo el argumento de que si no concurrió, pese a que  se enviaron las citaciones, es porque no reside en dicho sitio.  

En  efecto, en primer lugar, a GIL CASAS solo le era exigible estar  presente en la audiencia de imputación, a la que asistió  por voluntad propia y no con ocasión de la citación  enviada a la calle  183 No 51-65 por parte de la Fiscalía, como equivocadamente lo  afirmó su abogado.  En esa dirección funciona  la empresa “Sociedad  Internacional de Transporte Masivo”,  a la cual estuvo vinculado hasta el día 17 de agosto de 2012,  conforme lo informó el Director de Recursos Humanos de la  empresa, en respuesta al telegrama que se envió para citarlo a  la audiencia de imputación fechada el 17 de diciembre de 2013,  en la que indicó “procedemos  a manifestarle la imposibilidad de entregar la boleta de citación,  teniendo presente que el Señor Mario Gil se desvinculó  de la empresa el 17 de agosto de 2012.”12  

El  haber concurrido de manera voluntaria a la audiencia de imputación,  aceptar los cargos y designar defensor de confianza, por ende,  demuestra la clara intención de GIL CASAS de someterse a la  justicia. Además, la circunstancia de haber estado laborando  en Bogotá y manifestar durante la audiencia de imputación  que reside en “la  carrera 116 No 152-69, casa 11, interior 2, Suba Compartir, teléfono  3132030308”13,  como también tener un hijo pequeño con su compañera  Neyi Carolina Caro,  conforme lo demuestra el registro civil del menor aportado por su  apoderado14,  constituyen prueba de su arraigo familiar.  

Por  consiguiente, la Sala casará parcialmente el fallo y le  concederá la prisión domiciliaria a MARIO NEL GIL  CASAS, para lo cual deberá garantizar mediante caución  juratoria el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el  numeral 4° del artículo 38B del Código Penal. El  acta de compromiso respectiva lo suscribirá ante el juzgado  del conocimiento. Se comunicará al INPEC del lugar donde  quedará recluido domiciliariamente para lo de su cargo.  

De  otra parte, ante las inquietudes formuladas por el delegado de la  Fiscalía ante la Corte, la Sala considera necesario reiterar  la pacífica jurisprudencia iniciada a partir de 200315,  que señala que: (i) al  tratarse la prisión domiciliaria de una extensión de la  figura de la detención domiciliaria y constituirse en un  derecho del condenado cuando cumpla con los presupuestos señalados  en la norma, su decisión es obligatoria dentro del fallo;  (ii). ejecutoriada la sentencia, el tema no podrá ser objeto  de un nuevo estudio en la fase de ejecución de la pena, salvo  en aquellos casos en se presente un tránsito legislativo más  favorable en cuanto a las circunstancias que derivaron en su  negación, caso en el cual está facultado el juez de  ejecución de las penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la petición que en dicho sentido haga el condenado;  (iii). el juez de ejecución de las penas y medidas de  seguridad también está facultado para decidir sobre la  sustitución efectiva de la prisión en aquellos casos en  que no se planteó en la sentencia y (iv) en todos los casos en  que se decida sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión  carcelaria en la sentencia, dicha determinación es susceptible  del recurso de casación.  

Advierte  la corte, para finalizar, que en el presente caso no hay lugar, de  oficio y bajo la justificación de cumplimiento de la garantía  de doble conformidad, a juzgar la corrección del análisis  probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal al dictar la  primera condena contra el procesado por la conducta punible de  falsedad en documento público. Simplemente porque la  responsabilidad penal no fue propuesta como tema de debate de  casación, significando eso que el acusado quedó  conforme con esa declaración judicial. Su desacuerdo, y a ese  tema limitó el recurso y con ello la competencia de la Corte,  fue con la determinación de no sustitución de la  prisión carcelaria por la domiciliaria.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CASAR  parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, en el sentido de  Concederle  la prisión domiciliaria en sustituto de la prisión  efectiva, para lo cual  deberá garantizar mediante caución el cumplimiento de  las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo  38B del Código Penal. La diligencia de compromiso la  suscribirá ante el juzgado de juzgado de primera instancia. Se  comunicará al INPEC del lugar donde quedará recluido  domiciliariamente para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVÓ  VOTO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÀNDEZ CARLIER  

SALVO  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del Juzgado, folio 57  

2          Cuaderno del Juzgado, folio 149.  

3          Cuaderno del Juzgado, folios 150 a 157.  

4          Cuaderno del Juzgado, folios 219 a 211.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 11 al 30.  

6          Cuaderno de la Corte, folio 15.  

7          Cuaderno del Tribunal, folio 44.  

8          Exposición          de motivos, Gaceta del Congreso 117 de 2013.  

9          SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647          y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930.  

10          SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647          y SP4439 del 10          de octubre de 2018, radicado 52373  

11          Cuaderno          del Tribunal, folio 29  

12          Cuaderno del Juzgado, folios 33 y 34.  

13          Audiencia de imputación del 22 de mayo de 2014, minuto 06.09          a 06.24  

14          Cuaderno del Juzgado, folio          201.  

15          Sentencia del 19 de noviembre          de 2003, radicado 21759; Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado          23347 y Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 21579.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *