Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1177-2020
Radicación 51615
Acta 120
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO ENEL GIL CASAS, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 septiembre de 2017, por los cargos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y hurto agravado, los cuales aceptó en la audiencia de formulación de imputación.
HECHOS:
El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que MARIO ENEL GIL CASAS radicó el 5 de diciembre de 2011 la solicitud de retiro de las cesantías que correspondían a Julio Cesar Díaz Alvarado, en la oficina principal del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) de la ciudad de Bogotá, soportándola con una cédula y un certificado de retiro de dicho trabajador de la empresa Alfagres, ambos documentos falsos. El 9 de diciembre de ese mismo año, el FNA realizó el pago correspondiente por un valor cercano a los 13 millones y en constancia de haberlo recibido, GIL CASAS estampó su huella dactilar en el recibo correspondiente, lo que permitió al FNA, ante el reclamo de Díaz Alvarado, determinar que éste había sido suplantado y, después de la denuncia presentada por el FNA, a la Fiscalía identificar al autor de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de mayo de 2014 la Fiscalía 46 Seccional formuló imputación en contra de MARIO ENEL GIL CASAS como presunto autor material del delito de falsedad material en documento público agravada por uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y hurto agravado, cargos que fueron aceptados por el imputado. No se le impuso medida de aseguramiento1
Ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento, se celebró la audiencia de allanamiento de cargos el 27 de mayo de 2016, despacho que aprobó los realizados por falsedad en documento privado y hurto agravado pero no el de falsedad en documento público bajo el argumento de que entre los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no se encontraba la prueba pericial requerida para soportarlo.2 Al ser apelada dicha decisión, por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá modificó el auto proferido por el Juzgado y mantuvo la validez del allanamiento manifestado por ENEL CASAS respecto de la totalidad de los cargos imputados.3
El Juzgado 6° Penal del Circuito impartió aprobación a la aceptación plena de los cargos el 20 de junio de 2017 y profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, y lo absolvió por el de falsedad en documento público, al considerar que no obraba la prueba requerida para establecer cuál de las dos cédulas era falsa. Impuso una condena de 59 meses de prisión, a la que le aplicó una rebaja del 43.75% por la aceptación de cargos. Esta operación arrojó una condena definitiva de 33 meses y 6 días prisión. Al considerarlo viable, le otorgó a GIL CASAS la condena de ejecución condicional.4
Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal modificó la sentencia y lo condenó como autor de los delitos por los cuales fue imputado y había aceptado. Le impuso una condena de 99 meses de prisión. Le concedió una rebaja del 50% por el allanamiento, lo que arrojó una pena principal de 49 meses y 15 días de prisión, en la que también tasó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió la condena de ejecución condicional, por cuanto la pena excede los 4 años y, por consiguiente, no cumple con el factor objetivo exigido por la norma. Igualmente, le negó la prisión domiciliaria al considerar que no tenía arraigo familiar ni social y se evidenciaba que no cumpliría con la pena.5
El apoderado de MARIO ENEL GIL CASAS, presentó demanda de casación, la que fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2018.6
LA DEMANDA:
Consta de un único cargo por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba que demuestra el arraigo personal y familiar de GIL CASAS, que conllevó, según lo indicó el demandante, a que el Tribunal negara la prisión domiciliaria a la que éste tiene derecho, en razón a que ninguno de los delitos por los que se produjo la condena tiene señalada una pena mínima que exceda los 8 años, ni se encuentran incluidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, en los que no se permite otorgar la medida sustitutiva.
El Tribunal, según el libelista, asumió que GIL CASAS no tenía arraigo porque no asistió a las audiencias a pesar de citarlo mediante telegramas enviados al lugar en donde éste indicó residir, ubicado en la calle 183 No 51-35 de la ciudad de Bogotá, por lo que concluyó que no sólo se sustrajo del proceso, sino que no cumpliría la pena impuesta.
Con dicha tergiversación, afirmó, el Ad quem desconoció que GIL CASAS concurrió a la audiencia de imputación y aceptó los cargos, como también que los telegramas no fueron devueltos lo que permite inferir que reside en la dirección por él señalada. Agregó, además, que no existe norma alguna que obligue a su defendido a estar presente en los actos procesales diferentes a la audiencia de imputación y el proceso fue asistido en todo momento por el defensor de confianza designado por él. A ello se suma, según manifestó, que para la Fiscalía siempre fue claro que GIL CASAS comparecería al proceso y cumpliría con la pena, razón por la cual no solicitó medida de aseguramiento en su contra.
La transcendencia del error, la hizo consistir en que, si bien el juez de ejecución de penas puede tener competencia sobre el tema de la prisión domiciliaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sólo le es permitido pronunciarse cuando exista un cambio legislativo que varié favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarlas o cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las instancias. Por ende, en este caso el juez de ejecución de penas no puede pronunciarse sobre el tema y dado que el Tribunal incurrió en un yerro al negar el mecanismo sustitutivo de la prisión, GIL CASAS “tendría que sufrir las consecuencias de tal error sin oportunidad de oposición”7.
Indicó, finalmente, que uno de los fines del recurso extraordinario es la reparación de los agravios causados a alguna de las partes, razón por la que solicitó casar la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a la que su defendido tiene derecho, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal excedió los límites del recurso al tratar de manera oficiosa dicho tema sin haber sido materia de la apelación.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
Al inicio de la audiencia de sustentación, el magistrado Eugenio Fernández Carlier se declaró impedido por amistad íntima con el Fiscal que intervendría en la sesión, impedimento que le fue aceptado por los demás integrantes de la Sala.
1. El defensor.
Reiteró los argumentos presentados en la demanda e insistió en que ninguno de los telegramas enviados a su defendido fue devuelto, por lo que no se puede inferir que no tenga arraigo familiar en el sitio a donde fueron enviados. Tampoco, que se sustrajo del proceso, cuando sólo estaba obligado a asistir a la audiencia de imputación como efectivamente lo hizo.
Solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a GIL CASAS.
2. La Fiscalía.
El Fiscal 5° delegado ante la Corte solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder a GIL CASAS la prisión domiciliaria, motivado en que Ad quem negó el mecanismo sustitutivo mediante un argumento que no demuestra la ausencia de arraigo personal, familiar o social del sentenciado, omitiendo realizar la valoración probatoria requerida para decidir sobre este tema.
Manifestó que de acuerdo con lo señalado por la Corte en decisión del 3 de febrero de 2016 (radicado 46647), el arraigo personal o familiar supone la existencia de vínculos del procesado con el lugar donde reside, lo que se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender los requerimientos de las autoridades. O, de tratarse del arraigo social que comprende el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar con ocasión de vínculos sociales determinados, demostrando, por ejemplo, la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como la posesión de bienes.
En presente caso, señaló el Fiscal, el Ad quem condenó a GIL CASAS por 3 delitos y no por 2 como lo hizo el a quo, lo cual llevó al aumento de pena, lo que derivó en la negación de la condena de ejecución condicional otorgada en la sentencia de primer grado, de manera que surgía la necesidad de examinar el tema de la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria. Sin embargo, al no contar el Tribunal con elementos para establecer el arraigo del condenado, bien había podido diferir el tema para que fuera solicitado al juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad o, si lo asumía, evaluarlo con las exigencias probatorias y legales que esta situación demanda. Pero no inferir la inexistencia del arraigo del hecho de que el procesado no concurrió a las audiencias a pesar de haber sido citado a la dirección que había suministrado, ni concluir que evadiría el cumplimiento de la pena, pasando por alto el hecho de que el acusado acudió a la audiencia de imputación y se allanó a los cargos, ello en virtud de la citación que hizo la Fiscalía a la nomenclatura señalada.
Para el delegado, esta es una oportunidad para que la Corte examine nuevamente la postura que ha venido manteniendo desde el año 2005, relativa a que en sede de casación no es dable alegar la ilegalidad de la sentencia bien sea porque el juzgador no tocó el tema de la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria o porque razonablemente la negó con argumentos que no comparte el recurrente. Postura que, adicionó, ha llevado a que ese tema se traslade al juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad, en el primer evento, o que no pueda ser tratado por este funcionario, en el segundo caso o, incluso, a inadmitir las demandas de casación cuando la prisión domiciliara se ha negado en las instancias con argumentos que, como en el presente caso, resultan controvertibles.
Es imperioso, según lo expresó, que se permita hacer efectivo el derecho material a través de la impugnación extraordinaria de casación cuando el fallo de instancia niega la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural y, como en este caso, al hacerlo se incurrió en un error que sólo puede ser reparado por la Corte.
2. El Ministerio Público.
La Procuradora 2ª delegada para la casación penal también solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en razón a que, según indicó, el Tribunal sí incurrió en el error señalado por el demandante ya que del hecho de que GIL CASAS no haya concurrido al proceso después de la audiencia de imputación no se puede inferir que no resida en la dirección a donde le fueron enviadas las citaciones y, por ende, que no tenga arraigo personal, familiar o social. Agregó que el Tribunal asumió el tema en forma oficiosa pues no fue objeto de la apelación y, sin contar con prueba para negar la sustitución de la prisión intramural, causó un agravio en contra de GIL CASAS que solicitó sea reparado por la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala anuncia desde ya que casará parcialmente el fallo y concederá la sustitución de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria a MARIO NEL GIL CASAS. El Ad quem, como se analizará, erró al considerar la ausencia de arraigo a partir de su inasistencia a las audiencias posteriores a la de imputación, como lo señalaron los sujetos procesales.
La Ley 1709 de 2014, en sus artículos 22 y 23, modificó el artículo 38 del Código Penal y adicionó el artículo 38B, quedando de la siguiente manera:
ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
(…)
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Además de modificar el monto de la pena mínima establecida para el hecho punible –pasó de no exceder de 5 años a 8—, y consignar la exclusión del mecanismo para los delitos señalados en el inciso 2° del artículo 68 del mismo estatuto punitivo, se eliminó el factor subjetivo relacionado con la valoración que hacía el juez respecto del desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, orientado a establecer que no colocaría en peligro la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena. En su reemplazo, se estableció, como nuevo factor objetivo, determinar el arraigo familiar y social del condenado, para lo cual resultan válidos “todos los elementos de prueba allegados a la actuación”.
La eliminación del factor subjetivo fue orientada por una política criminal derivada del principio del “derecho penal como ultima ratio” y tiene como propósito que el mecanismo sustitutivo de la prisión se fundamente sólo en factores objetivos, contribuyendo a la descongestión carcelaria y evitando la discrecionalidad de los jueces que los había llevado a privilegiar la detención intramural del condenado sobre la concesión de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal.
Según se expresó en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Ministerio de Justicia, las penas intramurales debían ser el último recurso al que se debía acudir para la ejecución de la pena, sin renunciar por ello a las funciones retributivas y de prevención especial. La propuesta, se dijo, es una política inclusiva que no desconoce las necesidades de seguridad ciudadana y se cimenta “en los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la intervención punitiva del Estado, y se funda en principios básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena”.
Por ende, el eje central de la propuesta consistió en:
“poner en acción el principio del derecho penal como ultima ratio. En ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos”8.
Los factores objetivos determinados en la norma para otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en síntesis, se centran en que el monto de la pena establecido para el hecho punible no exceda los 8 años, que el delito no sea de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal como excluidos del instituto y que se demuestre el arraigo personal, familiar o social. De igual manera, debe tenerse en cuenta la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 68A de no conceder el beneficio a personas que hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco años anteriores. De cumplirse los requerimientos anteriores, el sentenciado deberá garantizar mediante caución que cumplirá las obligaciones expresamente establecidas en el numeral 4° del artículo 38B.
Sobre el factor objetivo del arraigo, la Sala ha señalado que es:
«…el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes” 9.
De igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación.10
En el presente caso, el libelista afirmó que Ad quem negó la prisión domiciliaria a su defendido tergiversando la prueba sobre el arraigo, al considerar que el no haber asistido GIL CASAS a las audiencias posteriores a la de imputación, permitía inferir que no residía en la dirección que había suministrado, se sustrajo del proceso y, por consiguiente, existía una gran probabilidad de que evadiría el cumplimiento de la pena. Según dijo, igualmente, el Tribunal excedió los límites de la apelación ya que el pronunciamiento sobre este tema no fue solicitado por la Fiscalía.
Por su parte, la representante del Ministerio Público y el Fiscal delegado acompañaron la petición de casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a GIL CASAS, la primera compartiendo plenamente los argumentos del demandante y el segundo, al considerar que, si bien el Ad quem sí estaba obligado a examinar el mecanismo sustitutivo, incurrió en el error señalado en la demanda.
Al analizar el tema de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión el Ad quem –no de manera oficiosa como lo indicó el libelista y la representante del Ministerio Público sino por cuanto estaba obligado a hacerlo, según lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 38B del Código Penal—, inicialmente advirtió que ninguno de los delitos por los que se produjo la condena en contra de GIL CASAS tiene una pena mínima que exceda los 8 años establecidos como límite máximo en el numeral 1° del artículo en mención, tampoco se encuentran contemplados entre aquellos que la excluyen, señalados en el numeral 2° de dicha norma.
En segundo lugar, orientó el análisis a establecer el cumplimiento del numeral 3° del citado artículo, relacionado con demostrar el arraigo familiar y social de GIL CASAS, y textualmente señaló:
“Al respecto, se observa en el expediente que como dirección de ubicación registró la calle 183 No 51-63 en Bogotá, siendo ese único dato de notificación de que dispone la administración de justicia; empero, citado oportunamente a las audiencias que se surtieron ante el juzgado de instancia, esto es, los días 7 de mayo de 2015, 27 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 6 de abril de 2017 y 20 de junio del mismo año, no compareció a los llamados que efectuó ese estrado judicial, actitud que lleva a inferir la probabilidad de que evada el cumplimiento de la sanción.
Y por otra parte, conviene precisar que el arraigo se entiende como la forma de establecerse en un lugar, vinculándose a personas y cosas, como manifestación de la voluntad del individuo de estar relacionado con el sitio que habita y que permite interactuar con su entorno familiar, laboral y social, el cual no se restringe a la ubicación geográfica en una dirección temporalmente sino que exige el apego en las relaciones con el conglomerado, pues aquella no constituye por sí sola lazos legítimos con la comunidad, siendo ello lo que el legislador pretende sea acreditado a efecto de conceder este instituto de la prisión, presupuestos que en este asunto no alcanzan demostración.”11
Para la Sala, la inferencia que hizo el Ad quem relativa a que, por no haber asistido GIL CASAS a las audiencias posteriores a la de imputación, se concluía que se sustraería del cumplimiento de la pena, es completamente desacertada, no sólo en razón a que no estaba obligado a asistir a dichas audiencias, sino, por cuanto concluyó que no tenía arraigo, bajo el argumento de que si no concurrió, pese a que se enviaron las citaciones, es porque no reside en dicho sitio.
En efecto, en primer lugar, a GIL CASAS solo le era exigible estar presente en la audiencia de imputación, a la que asistió por voluntad propia y no con ocasión de la citación enviada a la calle 183 No 51-65 por parte de la Fiscalía, como equivocadamente lo afirmó su abogado. En esa dirección funciona la empresa “Sociedad Internacional de Transporte Masivo”, a la cual estuvo vinculado hasta el día 17 de agosto de 2012, conforme lo informó el Director de Recursos Humanos de la empresa, en respuesta al telegrama que se envió para citarlo a la audiencia de imputación fechada el 17 de diciembre de 2013, en la que indicó “procedemos a manifestarle la imposibilidad de entregar la boleta de citación, teniendo presente que el Señor Mario Gil se desvinculó de la empresa el 17 de agosto de 2012.”12
El haber concurrido de manera voluntaria a la audiencia de imputación, aceptar los cargos y designar defensor de confianza, por ende, demuestra la clara intención de GIL CASAS de someterse a la justicia. Además, la circunstancia de haber estado laborando en Bogotá y manifestar durante la audiencia de imputación que reside en “la carrera 116 No 152-69, casa 11, interior 2, Suba Compartir, teléfono 3132030308”13, como también tener un hijo pequeño con su compañera Neyi Carolina Caro, conforme lo demuestra el registro civil del menor aportado por su apoderado14, constituyen prueba de su arraigo familiar.
Por consiguiente, la Sala casará parcialmente el fallo y le concederá la prisión domiciliaria a MARIO NEL GIL CASAS, para lo cual deberá garantizar mediante caución juratoria el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal. El acta de compromiso respectiva lo suscribirá ante el juzgado del conocimiento. Se comunicará al INPEC del lugar donde quedará recluido domiciliariamente para lo de su cargo.
De otra parte, ante las inquietudes formuladas por el delegado de la Fiscalía ante la Corte, la Sala considera necesario reiterar la pacífica jurisprudencia iniciada a partir de 200315, que señala que: (i) al tratarse la prisión domiciliaria de una extensión de la figura de la detención domiciliaria y constituirse en un derecho del condenado cuando cumpla con los presupuestos señalados en la norma, su decisión es obligatoria dentro del fallo; (ii). ejecutoriada la sentencia, el tema no podrá ser objeto de un nuevo estudio en la fase de ejecución de la pena, salvo en aquellos casos en se presente un tránsito legislativo más favorable en cuanto a las circunstancias que derivaron en su negación, caso en el cual está facultado el juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad para decidir sobre la petición que en dicho sentido haga el condenado; (iii). el juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad también está facultado para decidir sobre la sustitución efectiva de la prisión en aquellos casos en que no se planteó en la sentencia y (iv) en todos los casos en que se decida sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria en la sentencia, dicha determinación es susceptible del recurso de casación.
Advierte la corte, para finalizar, que en el presente caso no hay lugar, de oficio y bajo la justificación de cumplimiento de la garantía de doble conformidad, a juzgar la corrección del análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal al dictar la primera condena contra el procesado por la conducta punible de falsedad en documento público. Simplemente porque la responsabilidad penal no fue propuesta como tema de debate de casación, significando eso que el acusado quedó conforme con esa declaración judicial. Su desacuerdo, y a ese tema limitó el recurso y con ello la competencia de la Corte, fue con la determinación de no sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CASAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de MARIO ENEL GIL CASAS, en el sentido de Concederle la prisión domiciliaria en sustituto de la prisión efectiva, para lo cual deberá garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal. La diligencia de compromiso la suscribirá ante el juzgado de juzgado de primera instancia. Se comunicará al INPEC del lugar donde quedará recluido domiciliariamente para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVÓ VOTO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER
SALVO VOTO
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
ACLARACIÓN DE VOTO
FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno del Juzgado, folio 57
2 Cuaderno del Juzgado, folio 149.
3 Cuaderno del Juzgado, folios 150 a 157.
4 Cuaderno del Juzgado, folios 219 a 211.
5 Cuaderno del Tribunal, folios 11 al 30.
6 Cuaderno de la Corte, folio 15.
7 Cuaderno del Tribunal, folio 44.
8 Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 117 de 2013.
9 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930.
10 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP4439 del 10 de octubre de 2018, radicado 52373
11 Cuaderno del Tribunal, folio 29
12 Cuaderno del Juzgado, folios 33 y 34.
13 Audiencia de imputación del 22 de mayo de 2014, minuto 06.09 a 06.24
14 Cuaderno del Juzgado, folio 201.
15 Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 21759; Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado 23347 y Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 21579.