SP1246-2020(54023)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1246-2020  

Radicación  No. 54023  

(Aprobado acta No.  122)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

La Sala decide la  impugnación especial promovida por los defensores contra la  sentencia de 17 de julio de 2019, por la cual esta Corte condenó  por primera vez a ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO  y CLARA  MARÍA ZABALA TORRES  como autores  de los delitos de peculado por apropiación en favor de  terceros y prevaricato por acción.  

HECHOS  

Conforme  los consignó esta Corporación, el  22 de marzo de 2011, la Sociedad Reciclajes Generales de Colombia  S.A.S. presentó ante la DIAN, de forma extemporánea, la  declaración de impuestos sobre las ventas correspondiente al  periodo uno del año gravable 2011, y en ella indicó la  existencia de un saldo a favor por un valor de $3.072.866.000, cifra  que solicitó le fuera devuelta.  

El  28 de septiembre del mismo año la DIAN, luego de tramitar la  respectiva investigación, profirió el requerimiento  especial No. 022382011000133, mediante el cual concluyó que la  devolución era improcedente, que existieron inexactitudes en  la declaración privada y que por ello proponía su  modificación e imponía al contribuyente una sanción  de $4.916.586.000 por inexactitud.  

El  22 de marzo de 2012, la Sociedad Reciclajes Generales de Colombia  S.A.S. por conducto del señor Jorge Miguel Vásquez  Donado, quien fungió como agente oficioso y representante  legal suplente, presentó acción de tutela con miras a  que se revocara la liquidación oficial realizada por la  autoridad de impuestos y se dispusiera la devolución del saldo  a favor reclamado.  

Dicho  proceso constitucional lo conoció en primera instancia el  Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, en cabeza de ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO,  quien mediante fallo del 11 de abril de 2012 amparó los  derechos de la sociedad accionante y ordenó dejar en firme la  liquidación presentada por ésta, motivo por el cual  dispuso la devolución de los dineros solicitados.  

Tal  providencia fue confirmada en segunda instancia por la Juez 11 Civil  del Circuito de la misma ciudad, CLARA  MARÍA ZABALA TORRES,  quien además adicionó el fallo en el sentido de ordenar  el pago de intereses sobre el valor a devolver.  

Los  fallos fueron debidamente acatados por la DIAN, pues, de una parte,  procedió a compensar la suma de $3.072.866.000 con unas deudas  fiscales que tenía el reclamante, mientras que el monto de  $405.167.000, correspondiente a los intereses ordenados, fue pagado a  través de consignación que se hiciera a una cuenta de  ahorros de la sociedad accionante.  

Esas  decisiones fueron seleccionadas para revisión por la Corte  Constitucional, que mediante fallo T-031 del 28 de enero de 2013 las  revocó tras considerar que el amparo deprecado era  improcedente, ya que la tutela no era el medio para lograr la  efectividad de las pretensiones del demandante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 3 de febrero de  2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 15 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación a ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO  y CLARA  MARÍA ZABALA TORRES  como  autores del delito de prevaricato por acción y coautores de  peculado por apropiación, de acuerdo a lo previsto en los  artículos 413 y 397 del Código Penal, respectivamente,  cargos no aceptados por los imputados.  

El 14 de abril de  2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación1,  cuya  formulación efectuó el 3 de octubre siguiente ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita2.  

La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 8 de noviembre de 20163,  en  tanto que la audiencia de juicio oral fue instalada el 23 de octubre  de 20174  y culminó el 18 de septiembre de 2018 con el anuncio de un  sentido del fallo absolutorio5  y la posterior lectura de la correspondiente sentencia6,  fundamentada,  en esencia, en que las decisiones adoptadas por los procesados no son  manifiestamente contrarias a la ley y que, al no concretarse  el delito medio que era el prevaricato, tampoco se estructuró  el delito fin de la apropiación de los dineros públicos.  

La  Fiscalía7,  los apoderados de las víctimas8  y el la delegada del Ministerio Público9  interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión.  

El  17  de julio de 2019, esta Corporación revocó el fallo de  primer grado y declaró penalmente responsables a  los procesados como autores del delito de peculado por apropiación  en favor de terceros, en concurso heterogéneo con el punible  de prevaricato por acción10,  decisión contra la cual los defensores promovieron impugnación  especial.  

LA SENTENCIA  RECURRIDA  

1.  La Corte revocó la decisión absolutoria de primer grado  y condenó a los procesados por los punibles de prevaricato por  acción y peculado por apropiación en favor de terceros.  

A  ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO le  impuso las  penas principales de 160 meses de prisión, multa por valor de  $3.115.954.000, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad, y prohibición de ser inscrito a cargo de elección  popular, elegido, designado como servidor público o celebrar  personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado.  

Igual  ocurrió con CLARA  MARÍA ZABALA TORRES,  con la única diferencia que a ésta le impuso pena de  multa de $3.521.121.000.  

Adicionalmente,  les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

2.  Consideró las decisiones proferidas por los procesados  manifiestamente contrarias a la ley, dado que desconocieron  abiertamente el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, e invadieron de manera injustificada las competencias  propias asignadas a la DIAN y a la jurisdicción contencioso  administrativa.  

Ello  en razón a que los procesados se apartaron de lo dispuesto en  los artículos 86 de la Constitución Política de  Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que contra las  decisiones adoptadas por la DIAN, que fueron revocadas por vía  constitucional, procedía el recurso de reconsideración,  consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario de los  Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos  Nacionales, y/o la acción contencioso administrativa de  nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos que no fueron  ejercidos por la empresa accionante.  

Precisó  que, si bien CLARA  MARÍA ZABALA TORRES  justificó su proceder a partir de la estructuración de  un aparente perjuicio irremediable, tal argumentación no  persuade, pues el negocio de un agente oficioso no tiene que  traducirse en una mella de ese tipo para la empresa, dado que la  amenaza podía conjurarse por otras vías.  

Por  ello, concluyó que el delito de prevaricato por acción  se configura plenamente desde el punto de vista de la tipicidad  objetiva.  

En  cuanto a la tipicidad subjetiva, la Corte afirmó que los dos  funcionarios contaban con amplia experiencia profesional, y conocían  el trámite de la acción de tutela y de las  características de residualidad y subsidiariedad de la misma.  Además, fueron advertidos por la abogada de la DIAN en  relación con tales aspectos que hacían improcedente el  amparo deprecado en el caso concreto.  

De  ese modo, consideró acreditado el elemento cognitivo del dolo  en cuanto conocían los elementos objetivos del tipo de  prevaricato. También el volitivo, en la medida que  voluntariamente  ejecutaron el comportamiento delictivo, pues a pesar de comprender  que profirieron decisiones que se oponían de modo manifiesto  al ordenamiento jurídico, no tuvieron reparos en introducirlas  al tráfico jurídico.  

Sostuvo también  que las conductas desplegadas por los procesados son antijurídicas,  pues conculcaron el bien jurídico de la administración  pública. Además, que con dichos comportamientos  despojaron  a dos organismos del Estado de sus atribuciones y competencias  legales, al tiempo que anularon el principio de legalidad al impedir  que la discusión propuesta siguiera las formalidades propias  diseñadas por el legislador para resolver trámites de  esa naturaleza, conducta esta que también afecta la imagen de  la administración de justicia, que hace parte de la  administración pública.  

Señaló  que los dos jueces procesados son personas en pleno uso de sus  facultades síquicas, de modo que en virtud de ellas estaban en  condiciones de comprender la naturaleza de sus actos y de determinar  su realización bajo el influjo de las mismas, siéndoles  exigible obrar de un modo diferente a como lo hicieron, esto es, con  pleno acatamiento del ordenamiento constitucional y legal que ponía  de presente la subsidiariedad de la tutela.  

En virtud de lo  anterior, concluyó que el proceder de los enjuiciados resulta  digno de censura por parte de la ley penal, razón por la cual  revocó la absolución concedida en primera instancia por  el delito de prevaricato por acción.  

3. En cuanto al  delito de peculado por apropiación, advirtió que los  aludidos jueces, a través de los fallos de tutela  manifiestamente contrarios a la ley, se apropiaron en favor de la  sociedad Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. de dineros que  correspondían a la DIAN.  

Ello en razón  a que se ordenó la devolución de $3.072.866.000  como consecuencia de unos  saldos en favor de la sociedad aludida, lo que había sido  negado  por la DIAN al encontrar que incurrió en inexactitudes en su  declaración de impuestos sobre las ventas. Además, de  la cifra de $405.167.000, que por concepto de intereses se reconoció  en segunda instancia.  

Aseguró  que la orden de tutela fue acatada por la entidad accionada mediante  la expedición de la Resolución No. 289 del 29 de mayo  de 2012, acto administrativo con el que la DIAN, amparada en lo  dispuesto en el artículo 681 del Estatuto Tributario, dispuso  la compensación entre la referida suma de dinero y otras  deudas que tenía el contribuyente con esa dependencia. Por  tanto, si bien el dinero no fue entregado materialmente al  reclamante, en el plano contable el mismo sí salió de  las arcas del Estado.  

En lo que atañe  al momento en el que se entiende consumada la conducta de peculado  por apropiación, trajo a colación lo dispuesto en  decisión CSJ, SP 15 jul. 2015, radicado 43839, en la que la  Corte expuso que cuando la apropiación de los recursos  públicos se perfecciona por vía de la emisión de  un fallo que reconoce y ordena el pago de prestaciones inexistentes,  el momento consumativo del delito no está diferido a la  apropiación material de aquéllos, sino que se  identifica con el proferimiento mismo de la decisión.  

Consideró  entonces que la conducta desplegada por los aquí acusados se  tipifica en el delito de peculado por apropiación consumado,  conducta que resulta antijurídica pues atentó sin causa  alguna contra fondos del erario.  

Adujo que la  culpabilidad también emerge sin discusión de ninguna  índole, porque los dos procesados se encontraban en pleno goce  de sus facultades mentales y de ese modo comprendían la  ilicitud de sus actos, pudiendo determinarse y actuar de una manera  diferente, es decir, de conformidad con la ley.  

En virtud de lo  anterior, revocó la absolución concedida en primera  instancia por el delito en comento.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. Defensa          de CLARA          MARÍA ZABALA TORRES  

1.1.  Solicita revocar la sentencia condenatoria, en el sentido de absolver  a su prohijada. Al efecto, esgrime los siguientes argumentos:  

1.2.  Considera que el fallo de tutela no es manifiestamente contrario a la  ley, dado que no riñe con los principios de residualidad y  subsidiaridad.  

Ello  en atención a que la legislación tributaria no  establece la obligatoriedad de interponer el recurso de  reconsideración para acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa, en tanto que el litigio por dicha vía  ordinaria resulta en extremo demorado, circunstancias que facultaban  a la sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S. a interponer la acción de tutela  como mecanismo transitorio, evento en el que, de ser favorable la  decisión, quedaba obligada a interponer la acción  ordinaria correspondiente con el fin de que no cesaran los efectos  del respectivo fallo constitucional.  

Señala  que la legislación tributaria es confusa y complicada, lo que  impide observar en la decisión cuestionada una oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta.  

Además,  indica que su defendida consignó en el fallo de tutela  cuestionado argumentos suficientes que lo justifican.  

1.3.  Frente al delito de peculado por apropiación, considera que la  conducta desplegada por CLARA  MARÍA ZABALA TORRES es  atípica  y  antijurídica por ausencia de lesividad pues no se probó  desplazamiento o despojo patrimonial alguno a la DIAN.  

En  cuanto a la devolución de la suma de $3.072.866.000,  refiere que ésta se llevó a cabo a través de una  resolución compensatoria emitida por la DIAN, entidad que la  revocó luego que la Corte Constitucional, a través de  la sentencia T-031 de 2013, dejara sin efecto las decisiones  adoptadas por los aquí procesados. Además, se revivió  toda la carga tributaria debida por la sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S., incluyendo los intereses causados.  

De  otro lado, señala que no se probó el pago de la suma de  $405.167.000  a la accionante, pues lo único aportado fue una constancia del  trámite adelantado por la DIAN a efecto de lograr la  disponibilidad y reserva presupuestal de dicho monto.  

Añadió  que si bien en el juicio se allegó una fotocopia de un formato  que registra una consignación a favor de la sociedad, la misma  no cuenta con mérito suasorio pues la firma de quien  presuntamente recibe el dinero es extraña.  

Además,  le resulta insólito que existan 2 resoluciones con números  y fechas diferentes que autorizan el mismo pago, proferidas por dos  directores seccionales de la DIAN de Barranquilla.  

1.4.  Expone que CLARA  MARÍA ZABALA TORRES pudo  no haber atinado jurídicamente en la decisión  cuestionada, circunstancia que se produjo por una equivocación  o error que impide concluir que actuó con conciencia y  voluntad dirigida a cometer los punibles que se le enrostran.  

            

2. Defensa          de ABELARDO          TERCERO ANDRADE MERIÑO  

2.1.  Igualmente, solicita la absolución de su defendido. Al  efecto, esgrime los siguientes argumentos:  

2.2.  Su inconformidad radica principalmente en que la Corte no valoró  de manera individual ni conjunta la totalidad de las pruebas  practicadas en juicio.  

Ello  conllevó a que no se pudieran comprobar o descartar las  hipótesis ofrecidas por las partes y tampoco se lograra  corroborar el conocimiento requerido para emitir condena.  

2.3.  Aduce que, de manera errónea, la Corte consideró que  las decisiones cuestionadas constituyen una unidad y por tanto  realizó un análisis conjunto de las mismas, cuando  fueron tomadas de manera independiente y separada por cada uno de los  procesados.  

Ello  resulta relevante pues la condena por el delito de prevaricato por  acción sería a título de coautores, lo que  escapa a la realidad del funcionamiento de la administración  de justicia.  

2.4.  Considera que el hecho que la decisión de tutela proferida por  ANDRADE  MERIÑO hubiese  sido revocada  por  la Corte Constitucional no es indicativo de  que la misma pueda ser considerada como prevaricadora.  

Además,  advierte que no se comprobó la existencia de actos de  corrupción, lo que impide que se configure el mentado punible.  

2.5.  Frente al delito de peculado por apropiación, advierte que la  conducta desplegada por su prohijado no resulta antijurídica,  pues la DIAN no tuvo que soportar ningún perjuicio en contra  de su peculio. Ello en virtud a que nunca se ordenó el pago de  la  suma de $3.072.866.000.  

NO  RECURRENTES  

No  intervinieron en el trámite de la impugnación promovida  por la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta por la  defensa contra la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, conforme al numeral 7° del  artículo 235 de la Constitución Nacional11  y a lo dispuesto por esta Corporación en la providencia CSJ  AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

            

2. De los          delitos de prevaricato por acción  

2.1.  El tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido  en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes  términos:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses12.  

En su aspecto  objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que  la descripción típica tiene la siguiente estructura  básica: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, servidor público; (ii)  una resolución, dictamen o concepto proferido por éste  en función de su cargo; y (iii)  la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquél  pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202).  

En efecto, si para  la activación de la persecución penal la Carta Política  requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es lo  mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos  sancionables descritos en la legislación sustantiva, para el  contexto del prevaricato por acción derivado de una equivocada  aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación  ha indicado que resulta necesario:  

(i)  delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como  las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un  juicio valorativo, que no está orientado a establecer la  corrección de la decisión, sino su manifiesta  contradicción con el ordenamiento jurídico13.  

Ahora, en el caso  que el prevaricato se fundamente en la inaplicación  del precedente judicial,  la Corte ha expuesto que resulta fundamental que se establezca con  precisión lo siguiente:  

(i)  los precedentes que se omitieron; (ii) si se trata de sentencias de  constitucionalidad, debe precisarse la (s) regla (s) establecidas por  la Corte; (iii) en lo que concierne a sentencias de tutela emitidas  por la Corte Constitucional o de decisiones de los tribunales de  cierre en la jurisdicción ordinaria, debe delimitarse la (s)  regla (s) y establecerse la analogía fáctica con el  caso resuelto por el procesado; y (iv) si, como en este caso, se  alega la existencia de sentencias contradictorias, deben hacerse las  respectivas constataciones14.  

En  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción sólo es atribuible a título de dolo,  conforme al artículo 21 del Código Penal, según  el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a  conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se  trata de comportamientos culposos o preterintencionales.  

Así, la  Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva  “resulta  imprescindible comprobar que el autor sabía  que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo”  (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656).  

De ese modo, al no  existir una previsión concreta de tal naturaleza en la  redacción del artículo 413 precitado, su configuración  se circunscribe a la idónea demostración de que el  agente obró con el conocimiento  y la voluntad  de contrariar palmariamente el orden jurídico a través  de la determinación adoptada, lo que redunda en la obligación  de establecer que la investigada tenía la posibilidad de saber  que las herramientas probatorias de las que disponía para  proveer información ostensiblemente distinta a la que en  realidad les atribuyó, y aun así, fue su deseo seguir  adelante con ese accionar objeto de censura penal.  

            

3. Estudio          de fondo frente al delito de prevaricato por acción  

3.1. Jorge  Miguel Vásquez Donado, quien fungió como agente  oficioso y representantes legal suplente de la sociedad  Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S., presentó  tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos de  Barranquilla, con el propósito de que se le protegieran los  derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y  vivienda digna. Consecuentemente, solicitó:  

            

a. Se          revoque la Liquidación oficial Impuestos sobre las ventas          Revisión No. 022412012000012 del 30 de enero de 2012.

b. Se          mantenga la firmeza de la liquidación presentada por el          contribuyente o accionante en forma integral hasta su devolución.

c. Se          declare la no procedencia de la sanción por la presunta          inexactitud establecida en el Art. 647 del Estatuto Tributario por          no darse los presupuestos establecidos para ello legalmente y por          falta de unificación de criterios y generación de          inseguridad, que dio base a la violación del debido proceso          consagrado en el Art. 29 de la C.P. y de mi derecho a la igualdad y          vivienda digna15.  

Cabe  añadir que el demandante expuso que la acción procedía  como mecanismo definitivo o transitorio, y que en el evento de que  fuese transitorio el perjuicio irremediable consistía en la  posible pérdida de la vivienda del representante legal de la  sociedad accionante, quien la vendió con pacto de retroventa y  pretendía comprarla nuevamente con el dinero producto de la  devolución solicitada ante la DIAN16.  

El  asunto fue asumido el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado 22 Civil  Municipal de Barranquilla, cuyo titular era ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO,  quien dispuso la vinculación de la entidad accionada, la que  al dar contestación señaló: i) la acción  de tutela resulta improcedente dado que la accionante dispone del  recurso de reconsideración contra la Liquidación  Oficial de Revisión No. 022412012000012 del 30 de enero de  2012, que fue notificada el 8 de febrero del mismo año; ii) no  puede considerarse que existe un perjuicio irremediable pues la  compra con pacto de retroventa se realizó el 7 de febrero de  2012, es decir, a sabiendas de que cursaba un proceso en contra de la  sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S.; iii) no se conculcó el derecho  fundamental al debido proceso ya que la actuación estuvo  acorde con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, la ley y la  Constitución Política y; iv) no se vulneró el  derecho a la igualdad con la decisión adoptada.  

A  través de fallo del 11 de abril de 2012 concedió el  amparo17,  el cual fue impugnado por la Dirección Seccional de Impuestos  de Barranquilla con argumentos similares a los expuestos  anteriormente.  

Dicha  impugnación correspondió resolverla al Juzgado 11 Civil  del Circuito de Barranquilla, cuyo titular era CLARA  MARÍA ZABALA TORRES,  quien mediante fallo del 7 de mayo de 201218  resolvió confirmar el amparo otorgado en primera instancia.  

Descrito  lo anterior, la Sala pasa a efectuar la valoración  en punto de la legalidad de lo considerado y decidido por ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO y  CLARA MARÍA ZABALA TORRES  en los fallos de tutela cuestionados –bajo  los fundamentos normativos y jurisprudenciales a los que acudieron  los referidos funcionarios–,  y no sobre el acierto de lo fallado.  

3.2. De  la existencia de otro mecanismo de defensa judicial  

El  artículo 86 de la Constitución Nacional señala  que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública.  

El  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como  una de las causales de improcedencia de la acción de tutela,  la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, con  una única salvedad: cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La Corte  Constitucional, hasta ese entonces, había señalado19  que por regla general la tutela no procede como mecanismo principal  contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para  ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, sólo  de manera excepcional su procedencia está limitada a los  siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de  defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es  ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser  transitorio.  

En este evento se  tiene que la sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S.  contaba con otros mecanismos alternos para la protección de  sus derechos. Uno de ellos era el recurso de reconsideración,  consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario20,  y otro la jurisdicción ordinaria de lo contencioso  administrativo.  

Así  las cosas, el litigio frente algún derecho que pudiera tener  la sociedad actora en relación a la sanción impuesta  por la DIAN, no había sido objeto de estudio por el Jefe de la  Unidad de Recursos Tributarios21  o por la vía ordinaria, lo que hacía inviable la acción  de tutela.  

Ha  de señalarse que ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO consideró  que en dicho asunto se conjuraba un perjuicio irremediable. En la  decisión cuestionada expuso:  

En este orden  de ideas, la conducta desplegada por la encartada no se encuentra  ajustada a las normas aplicables al caso, vulnerando con ello el  derecho fundamental al debido proceso que le asiste a RECICLAJES  GENERALES DE COLOMBIA S.A.S., máxime,  cuando dicha conducta acarreó un perjuicio irremediable e  inminente, puesto que concluyó con la imposición de una  sanción.22  (Negrilla por fuera del texto original).  

Dedujo  entonces la existencia de un perjuicio irremediable en virtud a la  sanción impuesta a la sociedad, sin siquiera realizar un  análisis de la inminencia, gravedad y urgencia del mismo, y  tampoco de la impostergabilidad de la acción de tutela a  efecto de restablecer el orden social justo en toda su integridad  como lo indicaba hasta ese entonces la jurisprudencia de la Corte  Constitucional23.  

Al  respecto, la mentada Corporación en sentencia T-031 de 2013,  revisando las decisiones hoy cuestionadas, indicó:  

No obstante, la  Sala difiere de tales raciocinios. Una sanción en materia  tributaria, por el solo hecho de ser decretada, no configura un  perjuicio irremediable. Por el contrario, debe denotarse en las  condiciones del caso las características descritas en las  consideraciones de esta providencia, como lo son la gravedad,  inminencia, urgencia e impostergabilidad de la intervención  del juez constitucional para evitar su materialización. Como  quiera que en este caso tales elementos no son visibles, no es  posible concluir que la sanción impuesta, por el sólo  hecho de haber sido decretada, configure una situación  apremiante que llame al juez constitucional.  

En  cuanto a la eficacia de los medios judiciales existentes, el fallo  cuestionado solamente se dijo lo siguiente:  

Finalmente,  verificados los hechos que conllevaron la vulneración de los  derechos fundamentales de la accionada, no encuentra este Despacho  reparo alguno en declarar admisible la presente acción para su  reparación, por no resultar otro medio de defensa efectivo  para lograr el amparo invocado ante la existencia de un perjuicio  irremediable.24  

Por  su parte, CLARA  MARÍA ZABALA TORRES también  afirmó que en el asunto se conjuraba un perjuicio  irremediable. Sus argumentos fueron diferentes a los señalados  por la primera instancia. En su decisión expuso:  

3.-) Para el  caso concreto, determina este despacho la circunstancia de la  presencia y configuración de un eventual  perjuicio irremediable  el cual se encuentra latente de acaecer en cualquier momento, por  parte del accionante,  pues de una u otra forma, y  en vista de la sanción que le fue impuesta, y por ocasión  de problemas de tipo económico, el acto acudió a la  venta de un bien inmueble de su propiedad, con pacto de retroventa a  seis (6) meses, bajo la confianza y la buena fe de cancelar dicha  obligación con los recursos de la devolución de sus  impuestos de 2011, por lo que al serle negada dicha devolución,  se encuentra avocado el vencimiento del plazo estipulado en el  Contrato de Venta con Pacto de Retroventa,  el cual cursa en la foliatura del expediente del expediente en  fotocopia debidamente autenticada, con  lo cual se mantiene latente el peligro de perder el bien inmueble,  por encontrarse en los actuales momentos en incapacidad económica  para cancelar dicha obligación, por lo que es claro y se  encuentra latente la posibilidad de perder el bien inmueble de su  propiedad, por lo que de no darse la devolución de los saldos  a favor por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de  Barranquilla, no podrá en consecuencia saldar la obligación  referida, lo cual como bien es sabido le acarreara en el peor de los  casos la pérdida del bien inmueble de su propiedad, el cual no  solo afectaría sus intereses sino el de su núcleo  familiar.  

De darse  tal evento se le estaría afectando el Derecho a la Vivienda  Digna de este y su Grupo o núcleo familiar.25  

Tales  manifestaciones no demuestran la configuración de un perjuicio  irremediable para Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S.  

Lo anterior  atendiendo que el menoscabo presuntamente probado fue el sufrido por  Jorge  Luis Vásquez Rodríguez,  representante legal de la sociedad, persona que no fue la que  interpuso la acción y respecto de la cual tampoco se  agenciaron sus derechos.  

Frente  a este tópico, la Corte Constitucional en sede de revisión  controvirtió las apreciaciones formuladas por la hoy procesada  y concluyó que no se acreditó perjuicio irremediable  alguno. Veamos:  

Pero además,  el accionante celebró el mencionado contrato cuando ya se  había cuestionado la solicitud de devolución, y cuando,  por consiguiente, era previsible que tal devolución no se iba  a materializar. Como consta en el expediente, el contrato fue  celebrado el día 7 de febrero de 2012, mientras que el  requerimiento especial tiene fecha del 29 de septiembre de 2011. En  otras palabras, el peticionario celebró el contrato después  de conocer el cuestionamiento efectuado por la DIAN.  Una mediana  diligencia y cuidado por parte del peticionario, lo ha debido llevar  a postergar la celebración del pacto, por lo que ahora no  puede alegar en su favor su propia culpa. Por lo demás, no se  acredita el traslado del dominio del inmueble sino únicamente  la celebración del pacto un día antes de ser notificada  la liquidación oficial.  

A más de  ello, cabe destacar que en la escritura pública allegada por  la parte actora, consta que el referido inmueble no se encuentra  afectado a vivienda familiar. Por lo mismo, la aseveración  realizada por el actor carece de fundamento fáctico.  

Finalmente, una  cosa es el patrimonio de la empresa, que sería el afectado por  la referida sanción, y otra muy distinta el patrimonio del  actor. En efecto, tratándose de la responsabilidad  patrimonial, el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008,  claramente establece que las personas que constituyan la sociedad por  acciones simplificada “(…) sólo serán  responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (…)”.  De tal modo que no es posible relacionar la sanción por  inexactitud con la venta del inmueble realizada.  

De  otro lado, el fallo proferido por CLARA  MARÍA ZABALA TORRES no  abordó lo atinente a  la eficacia de los medios judiciales existentes.  

A  partir de lo anterior, se desprende que los encartados no podían  declarar procedente la acción de tutela para resolver de fondo  el asunto puesto en su conocimiento. Sin embargo, como jueces  constitucionales, resolvieron de forma invasiva a las competencias de  otros órganos administrativos y judiciales, desconociendo lo  dispuesto por la Corte Constitucional.  

3.3. De  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  

El artículo  29 de la Constitución instituye el derecho fundamental al  debido proceso como una obligación de las autoridades de  respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción,  el cual debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino  también a los organismos y dependencias de la administración  pública.  

En  el ámbito del derecho administrativo resulta aplicable a todas  las actuaciones que emanen de las autoridades, pues éstas  deben propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde  el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.  

La  Corte Constitucional, hasta la fecha en que se produjeron las  decisiones cuestionadas, había manifestado26  sobre el debido proceso administrativo que su cobertura se extiende a  todo el ejercicio que debe desarrollar la administración  pública en la realización de sus objetivos y fines  estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en  cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las  peticiones que presenten los particulares y a los procesos que  adelante la administración con el fin de garantizar la defensa  de los ciudadanos. Por tanto, comprende un conjunto de principios,  dentro de los cuales se encuentra el de legalidad.  

Los  hoy procesados, en el caso sometido a su consideración,  indicaron que se había conculcado el derecho fundamental al  debido proceso de la sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S.  

Ha  de señalarse que ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO arribó  a tal conclusión luego de advertir lo siguiente:  

En lo atinente  a la sanción aplicada por la dirección seccional de  impuestos de Barranquilla, ésta se encuentra sustentada en el  hecho que la actora incluyó en su declaración  tributaria IVA descontable, el cual no se evidenció su  existencia y su pago en la cuantía de $3.072.866.000.oo, y que  por lo tanto, no es procedente en la determinación de la  liquidación privada del impuesto sobre las ventas –IVA–,  por haber derivado un mayor saldo a favor, tal como se vislumbra en  el requerimiento especial impuesto sobre las ventas No.  022382011000133, de fecha 28 de Septiembre de 2011.  

(…)  

Del análisis  de los supuestos de hecho que sustentan la decisión  sancionatoria proferida por la encartada y de la declaración  de impuesto que generó la misma, no se predica que se haya  aplicado la norma aplicable al caso –como lo es el Art. 647 del  Estatuto Tributario– sino que se aplicaron informalidades  diferentes a las señaladas por la ley, puesto que las razones  esgrimidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS no se amoldan al  marco legal estatuido para ello, al sustentarse en una presunta  inclusión de valores no acreditados.  

Así  mismo, la sanción, cuya revocatoria se pretende en la presente  Litis, no atacó la utilización de información  falsa o equivocada, o una omisión de ingresos, sino que por el  contrario, sustentó la inexactitud alegada, en la inclusión  de un IVA descontable no soportado en debida forma, supuesto de hecho  que no configura tal inexactitud en la declaración tributaria.  

(…)  

En este orden  de ideas, la conducta desplegada por la encartada no se encuentra  ajustada a las normas aplicables al caso, vulnerando con ello el  derecho fundamental al debido proceso que le asiste a RECICLAJES  GENERALES DE COLOMBIA S.A.S…27  

En  similar sentido, en el fallo proferido por CLARA  MARÍA ZABALA TORRES también  se advierte la vulneración del referido derecho fundamental,  para lo cual la citada expuso:  

De la  actuación surtida, y de la documentación obrante en el  expediente, y de acuerdo a la exposición efectuada tanto por  Activa como por Pasiva, si se denota que por parte de la entidad  accionada se ha vulnerado el Derecho Fundamental al Debido Proceso de  la parte accionante en tutela, pues que más precepto valedero,  cuando nos encontramos que por parte de la Dirección Seccional  de Impuestos de Barranquilla,  se apartó por completo de los formalismos establecidos en el  Art. 647 del Estatuto Tributario, pues muy a pesar de haber  determinado sancionar a la SOCIEDAD RECICLAJES GENERALES DE COLOMBIA  S.A.S., sin  embargo los fundamentos esgrimidos para imponer la mencionada sanción  no se encuentran consagrados en la norma mencionada, apartándose  con ello del espíritu de la ley…  

Es decir que  para el caso concreto, la decisión sancionatoria determinada  por la Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla, contra la SOCIEDAD RECICLAJES  GENERALES DE COLOMBIA S.A.S., se llevó a cabo con fundamentos  totalmente diferentes y ajenos a los establecidos en el mentado Art.  647 del Estatuto Tributario, encontrándonos en consecuencia  que con dicha actuación, se apartó por completo del  espíritu mismo de la ley, pues su decisión  sancionatoria se fundamentó en parámetros que se  encuentran por fuera de la norma.28  

Se  observa entonces que los encartados derivaron la vulneración  del derecho al debido proceso en razón a la imposición  de una sanción sin que, a su juicio, se presentara alguna de  las causales descritas en el inciso 1° del artículo 647  del Estatuto Tributario (texto original del Decreto 624 de 1989,  adicionado por la Ley 1393 de 2010), el cual indica:  

ARTICULO 647. SANCIÓN  POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las  declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de  impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o  actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión  de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos  descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general,  la utilización en las declaraciones tributarias, o en los  informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o  factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los  cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo  a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye  inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución,  sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o  devolución anterior.  

Ahora,  de conformidad a lo descrito en el Requerimiento Especial No.  022382011000133 y su respectivo anexo, proferido por la Dirección  Seccional de Impuesto de Barranquilla, se tiene que a la sociedad  Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. se le impuso la sanción  en razón a que incluyó, en su declaración  tributaria, IVA descontable inexistente, circunstancia que derivaba  en un mayor saldo a su favor.  

En  el anexo descrito se indicó:  

En resumen las  declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al  periodo gravable 01 de 2011, de los proveedores del contribuyente  RECICLAJES GENERALES DE COLOMBIA S.A.S. y los proveedores de estos  (algunos no declaran) le reportan a la entidad y al Estado un saldo a  pagar por dicho periodo de apenas $40.414.000; cifra que no justifica  el saldo a favor solicitado como devolución por parte del  Contribuyente de Autos el cual asciende a $3.072.866.000.  

Con base en lo  anterior el funcionario del conocimiento considera que existen  pruebas suficientes para el desconocimiento de las compras gravadas y  el impuesto descontable solicitado en la suma de$19.205.411.000 Y de  $3.072.866.000 por lo cual se propone la modificación de la  declaración de ventas No. 3240101002197.1 con formulario No.  300800214119 de fecha marzo 22 de 2011 por el periodo gravable 1ª  de 2011 mediante Requerimiento Especial.29  (Sic).  

A  la misma conclusión se arribó en la revisión que  se hiciere a la Liquidación Oficial de Impuesto sobre las  Ventas30,  en la que se indicó que no se encuentra acreditada la  existencia y el pago del saldo a favor que se incluyó en la  declaración de dicho impuesto en el 1° bimestre del año  2011. Veamos:  

Con base en lo  anteriormente expuesto la División de Gestión de  Fiscalización de ésta Seccional considera que existen  pruebas suficientes para el desconocimiento de las compras gravadas  ($19.205.411.000) y el impuesto descontable solicitado  ($3.072.866.000), por lo que propone modificar mediante Requerimiento  Especial N° 022382011000133 de fecha 28/09/2011 los renglones de  la declaración de Impuestos sobre las Ventas del 1°  bimestre (Enero – Febrero) del año gravable 2011 del  contribuyente RECICLAJES  GENERALES DE COLOMBIA S.A.S.  

Lo  expuesto demuestra que la decisión adoptada por la Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla no conculcaba el derecho al  debido proceso (principio de legalidad) como lo dedujeron los  procesados. Lo anterior en virtud a que a través de la  investigación desarrollada por la referida autoridad se  comprobó que, en la declaración tributaria, la sociedad  Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. incluyó impuestos  descontables inexistentes, lo que implicaba un mayor saldo a su  favor, circunstancia contemplada en el inciso 1° del artículo  647 del Estatuto Tributario.  

3.4. De  la vulneración del derecho fundamental a la igualdad  

El  inciso 1° del artículo 13 de la Constitución señala  que “[t]odas  las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la  misma protección y trato de las autoridades y gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica”.  

La  Corte Constitucional hasta  la época en que se profirieron las decisiones cuestionadas  había indicado que el  mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad  ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligación  estatal de realizar acciones efectivas que eliminen las barreras  discriminatorias.  

Ahora  bien, los encartados indicaron que el referido derecho se le había  conculcado a la sociedad Reciclajes Generales de Colombia S.A.S.  

ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO arribó  a tal conclusión luego de manifestar:  

Ahora bien, en  lo atinente al derecho a la igualdad igualmente invocado, se observa  de los documentos obrantes en el plenario, que los factores que se  tuvieron en cuenta para devolver a la tutelante, los saldos que  resultaron de la declaración de impuestos para el periodo dos  del 2010, son los mismos que soportan la solicitud de devolución  para el periodo uno de 2011, tal como se desprende de las actas de  inspección contable realizada por funcionarios de la DIAN  seccional Barranquilla, donde se colige que la infraestructura y  maquinarias que utiliza la actora, son las mismas utilizadas para el  periodo anterior.  

En igual  sentido, resulta inexplicable como, si en un periodo, se tuvieron  como suficientes los libros, infraestructura, personal de trabajo y  contabilidad llevada por la accionante, luego, en el periodo  inmediatamente posterior, ya no resultan aquellos suficientes, siendo  que no se avizora que el escenario haya cambiado, tal como lo asevera  la accionada en su contestación.  

(…)  

Del acervo  recaudado, existen elementos de Juicio que permiten inferir, que  efectivamente existió un trato desigual, entre la declaración  de impuestos realizada por la accionante para el primer periodo de  2011, y la presentada para el segundo periodo de 2011, resultando  procedente el amparo del derecho conculcado.31  (Sic).  

Por  su parte, CLARA  MARÍA ZABALA TORRES indicó:  

Sobre este  particular, encuentra este despacho que en este punto se concreta la  vulneración al Derecho a la Igualdad, pues se precisa que las  circunstancias físicas de modo, y lugar, y las fácticas  aplicadas, son las mismas y similares acaecidas tanto para el periodo  dos (2) del año 2010, cuando por parte de la División  de Gestión de Fiscalización le fue devuelto el saldo  que resultó a favor del contribuyente, como las que ahora nos  ocupa, como lo es la del periodo uno (1) del 2011, la cual fue  rechazada.  

Lo cual cobra  relevancia cuando por parte de la entidad accionada, en fecha 3 de  Agosto de 2010, la entidad produce auto de archivo No.  022382010000885, al contribuyente, con el argumento de que en el  periodo dos (2) del año 2010, no se detectaron  inconsistencias, por lo que llama la atención que siendo las  operaciones del periodo uno (1) del 2011, similares a las del periodo  dos (2) del 2010, en esta oportunidad rechazan la devolución  del saldo a favor del contribuyente.32  

Contrario  a lo referido por los encartados, las circunstancias fácticas  que implicaron la devolución del saldo a favor del  contribuyente para el periodo 2-2010 no eran las mismas que aquellas  que dieron como resultado la imposición de una sanción  para el periodo 1-2011.  

Ello  en virtud a que las pruebas obtenidas y tenidas en cuenta por la  Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla variaron,  pues en el 2010 se llevó a cabo inspección tributaria  con la que se tuvo por acreditado los ingresos, compras e impuestos  descontables que respaldaban la decisión de archivo de la  investigación, mientras que en el 2011 se arribó a una  conclusión diferente.  

Además,  la devolución solicitada por la sociedad Reciclajes Generales  de Colombia S.A.S. para el periodo 2-2010 fue de $684.278.000,  mientras que en el periodo 1-2011 la suma ascendió a  $3.072.866.000.  

3.5.  Conclusión  

El estudio y las  consideraciones que anteceden demuestran que  las decisiones adoptadas por ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO y  CLARA MARÍA ZABALA TORRES,  analizadas individualmente,  son manifiestamente contrarias a la ley, pues  con ellas se apartaron groseramente del ordenamiento jurídico  e impusieron su infundado criterio.  

Lo  anterior en atención a que los encartados no solo atentaron  contra los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción  de tutela al estudiar de fondo el asunto sin analizar la posible  existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sino que  soportaron sus determinaciones en hechos que no estaban acreditados  (tal como la presunta existencia de un perjuicio irremediable, y la  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso).  

Además, es  incontrovertible que los encartados sabían de la ostensible  ilegalidad de las decisiones por ellos proferidas.  

i) En cuanto a la  improcedencia de la acción de tutela, porque de su  concurrencia fueron informados por la Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla al momento de contestar la  demanda de tutela e interponer la impugnación contra el fallo  proferido en primera instancia, aunado a la abundante  jurisprudencia constitucional  frente al carácter subsidiario y residual de la acción  de tutela para atacar actos administrativos.  

Adicionalmente,  ambos procesados cimentaron, de manera amañada, la presunta  presencia de un perjuicio irremediable, desconociendo las pruebas  aportadas al expediente.  

ii)  Similar situación respecto a la vulneración del derecho  al debido proceso e igualdad, pues la  Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla indicó con claridad las  razones por las que impuso la sanción a la sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S. y realizaron una valoración  acomodada de las pruebas.  

Así las  cosas, para  la Corte es evidente que los encartados dirigieron su voluntad y su  inteligencia a la emisión de las decisiones manifiestamente  contrarias a la ley, y que lo hicieron con conciencia de su  contrariedad con el ordenamiento jurídico, es decir, de manera  dolosa emitieron unas determinaciones orientadas  a favorecer la postura de la sociedad accionante y en detrimento  grave de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.  

Y  es que no nos encontramos simplemente ante unas providencias  incorrectas,  discordantes, desafortunadas o desacertadas, sino que con las mismas  se pretendió favorecer los intereses de un tercero en  perjuicio del erario.  

Circunstancia  al mismo tiempo descartan el error de tipo en que dicen los  recurrentes que incurrieron sus defendidos, pues,  en manera alguna el comportamiento de éstos estuvo precedido  de una realidad equivocada.  

4. Del  peculado por apropiación en favor de terceros  

Los impugnantes  postulan reparos que la Sala resolverá de manera conjunta al  compartir la misma unidad temática y conceptual, los cuales  apuntan a considerar la conducta desplegada por sus defendidos como  atípica y antijurídica respecto al delito de peculado  por apropiación, ya que no se probó la apropiación  de bienes del Estado.  

4.1. Tipicidad y  antijuridicidad del delito de peculado por apropiación, a  partir de la ilegalidad de las providencias  

Los elementos objetivos del peculado por apropiación  se han decantado por la jurisprudencia de esta Sala de la siguiente  manera: “i) un sujeto activo calificado que debe  ostentar la condición de servidor público; ii) la  apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares; y iii) la competencia funcional y/o material para en su  ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas,  disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado,  disposición que, se aclara, puede ser material o jurídica”33.  

La Sala ha precisado el delito de peculado  por apropiación se consuma con la  aprehensión de los “bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares”, no con la  expedición de providencias contrarias a derecho, ya que esa  conducta se adecua al delito de prevaricato. Además, se  necesita la facultad de “administración,  tenencia o custodia” en  cabeza del servidor público el cual emite la providencia.  En reciente fallo de la Sala de Casación Penal se sostuvo que:  

“La  emisión de una decisión contraria a derecho que  reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un  acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado,  pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en  actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta  se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos  esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse  para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.  

En  otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición,  derivada de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le  permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza pública  (…)”34.  

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la  conducta desplegada por parte de los procesados se consumó  de la siguiente manera:  

Se  sabe que mediante Resolución 289 del 29 de mayo de 201235  la Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla  dispuso darle cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los  encartados, pues a través de ésta ordenó la  devolución de $3.072.866.000 por vía de compensación  con unas deudas fiscales que tenía la sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S., de conformidad a lo dispuesto en los  artículos 815 y siguientes del Estatuto Tributario.  

Ahora,  como lo indicó esta Sala en el fallo condenatorio, así  el dinero no fuera entregado materialmente a la referida sociedad,  desde un punto de vista jurídico el erario público fue  afectado, pues con la compensación se extinguieron  obligaciones debidas por la misma.  

Por  otra parte, se  aportó al juicio la Resolución de Reconocimiento de  Intereses No. 1 del 4 de octubre de 201236,  proferida  por la  Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual  reconoció a favor de la  sociedad Reciclajes  Generales de Colombia S.A.S. la suma de $405.167.000  correspondiente a los intereses corrientes y de mora cuyo pago fue  ordenado a través del fallo de tutela de segunda instancia  emitido por CLARA  MARÍA ZABALA TORRES.  

Ahora,  si bien se aportó  la Resolución 1582 del 5 de octubre de 201237  de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, a  través de la cual se ordenaba el mismo pago, ello de manera  alguna desvirtúa la entrega de los rubros de naturaleza  pública.  

Por  el contrario, se cuenta con documentación suficiente38  que permite tener por acreditado el pago de $405.167.000  a la sociedad Reciclajes Generales de Colombia S.A.S., el cual se  efectuó a la cuenta 1003298694 del banco CITIBANK, tal como se  dispuso en las Resoluciones anteriormente descritas.  

De otra parte,  dichas conductas además de ser típicas son  antijurídicas por haber lesionado el bien jurídico de  la administración pública, al quebrantar la estructura  creada por las normas constitucionales y legales sobre el manejo de  los bienes del Estado que la compelía a ceñir su  comportamiento oficial a ella, provocando en la sociedad sentimientos  de desconfianza, y sensación de deslealtad y ausencia de  transparencia en el servicio público.  

            

4. De la valoración de          las pruebas  

Uno de los argumentos expuestos  por el defensor de ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO  consistió en que la Corte no realizó valoración  alguna de los elementos materiales probatorios.  

No obstante, para esta Sala  tales afirmaciones no corresponden a la realidad, dado que la Corte,  al momento de proferir la condena que hoy se revisa, sí  realizó la valoración probatoria que se requiere para  ello.  

Nótese que, por un lado,  abordó en extenso el contenido de las decisiones cuestionadas  al punto que concluyó que las mismas eran manifiestamente  contrarias a la ley, mientras que al analizar el delito de peculado  por apropiación valoró los documentos aportados en  juicio a efecto de establecer la materialidad y la responsabilidad  penal de los encartados frente a dicho punible.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2019  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual condenó a ABELARDO  TERCERO ANDRADE MERIÑO y  CLARA MARÍA ZABALA TORRES.  

Segundo: Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Tercero: Devolver  al Tribunal de origen el expediente para el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 14 a 39, cuaderno          tribunal.  

2          Folios 95 y 96, cuaderno tribunal, minuto 00:35:58 y ss.  

3          Folios 102 a 104, cuaderno tribunal.  

4          Folio 140, cuaderno tribunal.  

5          Folios 270 a 272, cuaderno          tribunal, minuto 00:02:00 y ss. (parte 1).  

6          La sentencia se aprobó          mediante acta 150 del 30 de junio de 2018.  

7          Folios 342 a 349, cuaderno          tribunal.  

8          Folios 310 a 316, cuaderno          tribunal. Y folios 333 a 339, cuaderno tribunal.  

9          Folios 318 a 332, cuaderno          tribunal.  

10          Folios 5 a 60, cuaderno No. 2          de la Corte.  

11          Modificado por el artículo 3º del          Acto Legislativo Nº 1 de 2018.  

12          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

13          CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019,          Rad 52.018.  

14          CSJ AP, 22 mar. 2019, Rad 52.018.  

15          Folio 66, cuaderno 8.7. de la Fiscalía.  

16          Folios 54 y ss., cuaderno 8.7.          de la Fiscalía.  

17          Folios 225 a 230, cuaderno 8.7. de la Fiscalía.  

18          Folios 401 a 410, cuaderno          8.7. de la Fiscalía.  

19          CC T-704 de 2011. Reitera          postura adoptada en CC T-106 de 1993, CC T-983 de 2001, CC T-1222 de          2001, CC T-514 de 2003, CC T-132 de 2006, CC T-1048 de 2008, CC          T-451 de 2010 y CC T-498 de 2011.  

20          ARTICULO          720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN          TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el          artículo 67 de          la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio          de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las          liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u          ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos          producidos, en relación con los impuestos administrados por          la Unidad Administrativa Especial Dirección General de          Impuestos Nacionales<1>,          procede el Recurso de Reconsideración.          

El recurso          de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá          interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos          tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere          practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a          la notificación del mismo.          

Cuando el          acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus          delegados, el recurso de reconsideración deberá          interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.            

PARAGRAFO <Parágrafo          adicionado por el artículo 283 de          la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se          hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no          obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente          podrá prescindir del recurso de reconsideración y          acudir directamente ante la jurisdicción contencioso          administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la          notificación de la liquidación oficial.  

21          ARTICULO 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde          al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de          reconsideración contra los diversos actos de determinación          de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás          recursos cuya competencia no esté adscrita a otro          funcionario.          

Corresponde          a los funcionarios de esta unidad, previa autorización,          comisión o reparto del jefe de recursos tributarios,          sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos,          solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar          concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y          necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha          unidad.  

22          Folios 229, cuaderno 8.7. de          la Fiscalía.  

23          CC T-958 de 2011.  

24          Folio 229, cuaderno 8.7. de la          Fiscalía.  

25          Folio 408, cuaderno 8.7. de la          Fiscalía.  

26          CC T-1021 de 2002. Reitera          postura adoptada en CC T-460 de 1992 y CC T-1263 de 2001.  

27          Folio 228, cuaderno 8.7. de la          Fiscalía.  

28          Folio 407, cuaderno 8.7. de la          Fiscalía.  

29          Folio 104, cuaderno 8.7. de la          Fiscalía.  

30          Folios 182 y ss., cuaderno          8.7. de la Fiscalía.  

31          Folio 229, cuaderno 8.7. de la          Fiscalía.  

32          Folio 408, cuaderno 8.7. de la          Fiscalía.  

33          CSJ- SP, 15 feb. 2017, Rad. 47.348.  

34          CSJ-SP,          28          jun. 2017, Rad. 49.020; Reiterada          en: CSJ-SP364-2018, 21 feb. 2018, Rad. 51.142, SP5508-2019, 02          may. 2019, Rad. 49.172 y recientemente en: SP420-2020, 19 feb. 2020,          Rad. 54.244 y CSJ-SP705-2020,          4 mar. 2020, Rad. 51.678.  

35          Folios 605 y ss., cuaderno          8.7. de la Fiscalía.  

36          Folios 690 y ss., cuaderno          8.7. de la Fiscalía.  

37          Folios 697 y ss., cuaderno          8.7. de la Fiscalía.  

38          Folios 109 a 115, cuaderno 1          de la Fiscalía.  

      

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