SP107-2020(48724)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP107-2020  

Radicación  No. 48724  

Aprobado  Acta No. 17  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el  Fiscal 34 Delegado adscrito a la Dirección de Fiscalías  Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Agente del  Ministerio Público y los  defensores del Sistema Nacional de  Defensoría Pública en representación de víctimas  en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual declaró elegibles a Wilson  Salazar Carrascal,  Whoris  Suelta Rodríguez  y Francisco  Alberto Pacheco  Romero,  para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.  

También  acumuló las penas proferidas por la jurisdicción  ordinaria; legalizó algunos de los cargos formulados por el  ente investigador –varió respecto de Salazar  Carrascal  el  cargo de homicidio en persona protegida por el de homicidio agravado,  en relación con los episodios fácticos 9, 12, 15, 16 y  17 -; condenó a determinada pena ordinaria, junto con la  concesión de la alternativa; ordenó el pago de la  reparación integral a las víctimas reconocidas;  emitió   algunos mandatos y exhortos a la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación.  Además, no reconoció indemnización a los núcleos  familiares correspondientes a los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 que le  fueron formulados y por los cuales está condenado Wilson  Salazar Carrascal.  

ANTECEDENTES  

1.  El frente Héctor  Julio Peinado Becerra  fue un grupo que se desprendió de las Autodefensas Campesinas  del Sur del Cesar (ACSUC), el cual surgió entre los años  1993 a 2006, comandado por Juan  Francisco Prada Márquez,   «dueño»  del mismo1,  quien tomó protagonismo a finales de los noventa y   desplegó  actividades tendientes a afianzar el dominio paramilitar en la zona  –municipios de San Martín, San Alberto, La Gloria,  Gamarra y Aguachica-, tales como el uso de símbolos para  diferenciarse de los grupos de delincuencia común, la  implantación de un régimen disciplinario y la promoción  de cursos de entrenamiento militar para los civiles reclutados,  aspectos que las convirtieron en un verdadero frente de guerra para  la defensa de los renglones económicos más importantes  de la región y de la necesidad de optar por la vía  armada para defenderlos2,  dentro de la denominada lucha contrainsurgente, entre otros  objetivos.  

2.  Wilson  Salazar Carrascal,  alias «El  Loro o Lorenzo»;  Whoris  Suelta Rodríguez,  alias «Chompiras»;  y Francisco  Alberto Pacheco Romero,  alias «El  Negro»,  militaron en aquél, dentro del cual cometieron múltiples  conductas punibles en el contexto del conflicto armado interno en la  mencionada zona del país.  

3.  A  través de la Resolución 091 del 15 de junio de 2004 de  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Gobierno Nacional  declaró la apertura del proceso de diálogo, negociación  y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-3;  el 21 de febrero de 2006 se reconoció a Juan  Francisco Prada Márquez  la condición de miembro representante de la agrupación  con la finalidad de iniciar la concentración y  desmovilización4.  

4.  El 24 de febrero siguiente se creó la zona de ubicación  temporal para los miembros de la agrupación en el  corregimiento Torcoroma del Municipio de San Martín (Cesar)5,  razón por la que el 4 de marzo de mismo año, se  desmovilizaron 251 mujeres y hombres para la incorporación a  la vida civil, con la correspondiente entrega de armas y vehículos  automotores.  

5.  Prada Márquez  reconoció a Wilson  Salazar Carrascal,  alias «El  Loro»;  Whoris  Suelta Rodríguez,  alias «Chompiras»;  y Francisco  Alberto Pacheco Romero,  alias  «El  Negro»,  como integrantes de la mencionada organización delictiva,  quienes a través de oficios del 7 de abril de 2006, 31 y 12 de  enero de 2007 manifestaron ante el Alto Comisionado para la Paz, su  deseo de ser postulados a los beneficios de la Ley 975 de 20056.  

6.  El  entonces  Ministro  del Interior y de Justicia, Carlos  Holguín Sardi,  envió a la Fiscalía General de la Nación la  lista de las personas desmovilizadas, encontrándose los  postulados mencionados en el orden 527, 102 y 238, respectivamente7.  

7.  Repartidas las diligencias se dispuso la citación y  emplazamiento de las presuntas víctimas de los hechos  imputables a los nombrados8.  

8.  Escuchados en versión libre, un Magistrado con función  de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva9.  

9.  El 12 de junio de 2012 se inició la audiencia conjunta de  control formal y material de cargos, la cual se llevó a cabo  en nueve sesiones10.  

10.  La audiencia de incidente de afectaciones –denominado hoy día  incidente de reparación integral- se realizó los días  11, 12 y 13 de junio de 2013 en el municipio de Aguachica (Cesar),  oportunidad en la que los Representantes de las víctimas  solicitaron las medidas de reparación de orden  indemnizatorio11.  

11.  El 27 de junio de 2016 se profirió la sentencia objeto del  recurso de apelación12.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA13  

Luego  de reseñar la actuación procesal14,  presentar los datos generales de los postulados, determinar las  situaciones fácticas y cargos atribuidos15,  sintetizar los alegatos presentados por los intervinientes en la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos16  y peticiones entorno al incidente de reparación integral17,  se verificaron los requisitos de elegibilidad para los postulados que  se desmovilizaron de forma colectiva e individual, según las  exigencias del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia  y Paz, sin que advirtiera algún tipo de irregularidad en su  cumplimiento18.  

Seguidamente  se realizó un contexto histórico del conflicto social y  armado en el sur del Departamento del Cesar en el que se dimensionó  el desarrollo de las hostilidades a partir de la ubicación de  retaguardias y corredores de movilidad, aspectos que permitieron la  reconstrucción de la historia del paramilitarismo a partir del  recuento y análisis de los perfiles y las carreras criminales  que realizaron 18 integrantes representativos de esa organización19.  

Además,  como herramienta metodológica, se construyó una gráfica  interactiva que mostró la evolución de las estructuras  paramilitares desde 1993 hasta 2006 a través de la  periodización de la guerra insurgente y contrainsurgente en  ese territorio, estableciéndose dos hitos: (i)  inicio del conflicto armado y despliegue táctico de los grupos  armados ilegales (1987-1999); y, (ii)  reacomodamiento y consolidación parcial de un proyecto  paraestatal (mayo de 1999 –mayo 2006). En estos, se  identificaron las fuentes de financiamiento y las relaciones con la  clase política –parapolítica- en tal comprensión  territorial20.  

Detalló  también:  

(i)  las violaciones a los derechos humanos cometidas por los grupos  paramilitares en la región; (ii)  los cargos formulados, ocasión en la que se analizó el  presupuesto de la existencia del conflicto armado como marco para  imputar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario; (iii)  el análisis jurídico penal de los hechos criminales  perpetrados por integrantes del frente Héctor  Julio Peinado Becerra,  dentro del cual se especificó sobre el uso de la tortura como  signo distintivo de operación, que incluyó análisis  socio jurídico en el que se advirtió categorías  específicas, detallándose cada una de las modalidades,  para así concluir que fue una estrategia de guerra21;  y, (iv)  el estudio de los delitos generales o base, así como  las  ilicitudes en particular, oportunidad en la que el a  quo  realizó control formal y material –homicidio  en persona protegida -que incluyó la modalidad tentada-,  tortura en persona protegida; lesiones  personales en persona  protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo;  desplazamiento forzado de la población civil; exacciones o  contribuciones arbitrarias;  secuestro simple, amenazas, hurto  calificado y agravado; despojo en el campo de batalla y destrucción  y apropiación de bienes protegidos;  encubrimiento por  favorecimiento; y, obtención de documento público  falso-22.  

Seguidamente,  se analizaron los homicidios cometidos por y contra integrantes del  grupo armado ilegal –frente Héctor  Julio Peinado Becerra-,  acciones cometidas en el ámbito de los «ajusticiamientos»  por parte de otros miembros de la misma agrupación,  evidenciadas en los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 en los que se formuló  al postulado Wilson  Salazar Carrascal  el  delito de homicidio en persona protegida, para así determinar  que no era posible legalizar cargos como conductas que atentan contra  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario  sino por homicidio agravado –artículos 103 y 104,  numerales 2 y 4, del Código Penal-23.  

En  relación con los cargos legalizados, el a  quo  consideró que con ocasión y en desarrollo del conflicto  armado los postulados Wilson  Salazar Carrascal,  Whoris  Suelta Rodríguez  y Francisco  Alberto Pacheco Romero   desarrollaron múltiples conductas punibles.  

Además,  determinó que los hechos cometidos por los postulados durante  su militancia en el Frente «Héctor  Julio Peinado Becerra»  de las otroras ACSUC, podían ser catalogados como crímenes  de guerra y de lesa humanidad.  

Para  el Tribunal lo anterior no significa que, por virtud de la  calificación como delitos contra el Derecho Internacional  Humanitario o crímenes de lesa humanidad, ello impida la  aplicación del principio constitucional de legalidad de los  mismos, así como de las penas, lo que implicó que, al  momento de individualizar la sanción, se impusiera la que se  encontraba vigente al momento de la comisión del ilícito  o la más favorable a sus intereses aun cuando esté  prevista en una norma posterior.  

Así  mismo, determinó la comisión de delitos comunes en tal  obrar, frente a los cuales entendió que los postulados  renunciaron a la prescripción de manera tácita al  confesarlos en su versión libre24.  

Lo  anterior implicó que la legalización de los hechos  formulados por la Fiscalía a Wilson  Salazar Carrascal,  Whoris  Suelta Rodríguez  y Francisco  Alberto Pacheco Romero   estuviera precedida del estudio normativo de los delitos cometidos  contra el Derecho Internacional Humanitario y lesa humanidad en un  contexto de conflicto armado, así como de delitos comunes,  razón por  la cual dedicó un acápite especial  para el análisis jurídico penal de los hechos  criminales perpetrados por los integrantes del Frente «Héctor  Julio Peinado Becerra»25.  

Posteriormente,  analizó los delitos generales o denominados delitos base  –concierto para delinquir, fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e  insignias-. Así, legalizó el primero y el último  para los tres postulados y respecto del segundo estimó que se  subsumía en el delito de concierto para delinquir26.  

En  el acápite de los delitos en particular legalizó los  siguientes delitos:  

-homicidio  en persona protegida en concurso con desaparición forzada  –arts. 135 y 165 C.P.- hechos: 26 [Wilson  Salazar Carrascal];  12,  13, 19, 26, 28, 31, 33 y 34  [Francisco  Alberto Pacheco Romero]27.  

-Homicidio  en persona protegida –art. 135 numeral primero del Código  Penal- hechos: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 30 y 31  [Wilson  Salazar Carrascal]28;  5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 2123, 24, 27, 29, 30 y 35  [Francisco  Alberto Pacheco Romero]29;  y, 5 [Whoris  Suelta Rodríguez].  

-homicidio  en persona protegida en la modalidad de tentativa –art. 27 del  C.P.- hechos: 25, 27 y 13 [Wilson  Salazar Carrascal]30.  

-Lesiones  personales en persona protegida –art. 136 del C.P.- hechos: 23  [Wilson  Salazar Carrascal];  y, 13 [Francisco  Alberto Pacheco Romero].  

-Tortura  en persona protegida –art. 137 C.P.- hechos: 5, 13, 14, 18,19,  22, 26 y 30 [Wilson  Salazar Carrascal];  y,  5,  8, 20, 26, 29 y 34 [Francisco  Alberto Pacheco Romero].  En  cuanto al hecho 4 se abstuvo de legalizar cargos en contra de Whoris  Suelta Rodríguez  por cuanto este se encuentra condenado por el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta –sentencia de 18 de  diciembre de 2003-.  

-Actos  de terrorismo –art. 144 C.P.- hechos: 7, 13, 18, 25 y 30  [Wilson  Salazar Carrascal];  y,  5 [Francisco  Alberto Pacheco Romero].  

-Desplazamiento  forzado de población civil –art. 284 A C.P.- hechos: 4,  6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 27 y 38 -[Wilson  Salazar Carrascal];  y,  4, 7, 8, 122, 25, 26, 32, 33 y 36 [Francisco  Alberto Pacheco Romero].  

-Exacciones  o contribuciones arbitrarias –art. 163 C.P.- hecho: 4 -[Wilson  Salazar Carrascal].  

-Secuestro  simple  –art. 168 C.P.- hechos:  4, 5, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 22; y, 30 [Wilson  Salazar Carrascal];  8,  17, 20, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 34 y 35  [Francisco  Alberto Pacheco Romero];  y,  5 [Whoris  Suelta Rodríguez].  

-Amenazas  –art. 347 C.P.- hechos: 4, 25, 32 y 36 [Francisco  Alberto Pacheco Romero].  

-Hurto  calificado y agravado –arts. 239, 240 y 241 C.P.- hecho: 29  [Wilson  Salazar Carrascal].  

-Despojo  en el campo de batalla y destrucción y apropiación de  bienes protegidos –art.151 C.P.- hechos: 7, 14, 18, 22 y 26  [Wilson  Salazar Carrascal];  21  y 34 [Francisco  Alberto Pacheco Romero];  y,  4 y 5  [Whoris  Suelta Rodríguez].  

-Destrucción  y  apropiación de bienes protegidos –art. 154 C.P.- hechos:  7, 14, 16, 22 y 26  [Wilson  Salazar Carrascal];  21 y 34 [Francisco  Alberto Pacheco Romero];  y,  5 [Whoris  Suelta Rodríguez].  

-Obtención  de documento falso –art. 288 C.P.- hecho: 28 [Wilson  Salazar Carrascal].  

-Encubrimiento  por favorecimiento –art. 446 C.P.- hecho: 22 [Francisco  Alberto Pacheco Romero].  

Luego  de lo anterior, el Tribunal procedió a  determinar la  responsabilidad penal atribuida a los postulados y a dosificar las  penas a imponer, según los delitos formulados individualmente;  además, efectuó la acumulación jurídica  de penas proferidas por la jurisdicción ordinaria; y les tasó  las sanciones que se relacionan a continuación31:  

(i)  Wilson  Salazar Carrascal  [Concierto  para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias,  homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida,  tortura, actos terroristas, desplazamiento forzado de población  civil, desaparición forzada, exacciones o contribuciones  arbitrarias, secuestro simple, hurto calificado y agravado,  destrucción y apropiación de bienes protegidos,  obtención de documento público falso, desaparición  forzada], 480  meses de prisión, 50.000 SMMMV, inhabilidad de 20 años  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años  para la tenencia y porte de armas32.  

(ii)  Francisco  Alberto Pacheco Romero [Concierto  para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias,  homicidio en persona protegida, desaparición forzada, lesiones  en persona protegida, tortura, actos terroristas, desplazamiento  forzado, secuestro simple, amenazas, apropiación de bienes  protegidos, encubrimiento por favorecimiento],  450  meses de prisión, 50.000 SMLMMV, inhabilidad de 20 años  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años  para la tenencia y porte de armas33.  Y,  

(iii)  Whoris  Suelta Rodríguez [Concierto  para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias,  homicidio en personas protegida, secuestro simple, destrucción  y apropiación de bienes protegidos], 480  meses de prisión, 35.300 SMMV, inhabilidad de 20 años  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años  para la tenencia y porte de armas34.  

El  a  quo,  sobre la acumulación jurídica de penas, consideró  procedente, dada la existencia de sentencias proferidas en la  justicia ordinaria en contra de Wilson  Salazar Carrascal35,  Francisco  Alberto Pacheco36  y Whoris  Suelta Rodríguez37,  aclarando que el quantum  punitivo no podía exceder el límite de los 40 y 20 años  como penas principal y accesoria y 50.000 SMLMV de multa. En atención  a que a los dos primeros se les impuso ese rango no se le incrementó;  respecto del último, se aumentó la pena de multa hasta  alcanzar la cifra de 36.633,33 SMLMV38.  

A  los mencionados se les concedió el beneficio de la pena  alternativa por un término de ocho años de privación  efectiva de la libertad39.  

La  sustitución de la pena ordinaria fue condicionada a la  contribución de las personas postuladas a su resocialización  mediante trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo de  privación de la libertad y a la promoción de  actividades orientadas a mantener el desmantelamiento del Grupo  Armado Organizado al margen de la Ley -GAOML-40.  

Sobre  la extinción de bienes consideró que en sentencia del  11 de diciembre de 2014 contra Juan  Francisco Prada Márquez  ya lo había dispuesto, sumado al hecho de que ninguna  solicitud de extinción del derecho de dominio se presentó41.  

Finalmente,  el a  quo  estableció la indemnización a las distintas víctimas  reconocidas, efectuó un pronunciamiento en relación con  las solicitudes de sus representantes judiciales e indicó las  medidas de reparación42.  

Frente  al punto no reconoció la calidad de víctima de los  miembros del Frente Héctor  Julio Peinado Becerra  de las ACSUC43.  

Se  Resalta que, luego de proferida la sentencia C-286-2014 por parte de  la Corte Constitucional [que  declaró la inexequibilidad de los artículos 23, 24 y  25, la expresión «y contra el fallo de incidente de  identificación de las afectaciones causadas» contenida  en el inciso 3º del artículo 27, así como los  artículos 33, 40 y 41, de la Ley 1592 de 2012; además  viabilizó la reincorporación al ordenamiento jurídico  de algunas normas derogadas, con la potencialidad de afectar derechos  fundamentales a través de la figura de reviviscencia de  disposiciones derogadas -en relación con los artículos  7, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005-],   el  Tribunal, teniendo en cuenta el incidente de identificación de  las afectaciones causadas a las víctimas, en aras de  garantizar sus derechos y hacer efectivo el principio de economía  procesal, expidió auto de 9 de abril de 2014, en el cual se  ordenó que las diligencias permanecieran en Secretaría  durante los días 28, 29 y 30 de abril de 2014 -con traslado a  los postulados y sus defensores-, con el fin de anexar nuevas pruebas  o documentos que demostraran los perjuicios ocasionados con las  conductas delictivas cometidas por los integrantes del grupo armado  ilegal44.  

Lo  anterior para que, si lo consideraban necesario, aportaran lo  pertinente, dado que ya en las sesiones de audiencia del incidente de  reparación integral los representantes de las víctimas  habían solicitado la excepción de inconstitucionalidad  del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, razón por la  cual, en cada uno de los casos, solicitaron las medidas de reparación  de indemnización de acuerdo con la Ley 975 de 2005.  

En  el lapso señalado los abogados José  Antonio Barreto Medina  y Leonardo  Andrés Vega Guerrero45  presentaron escrito, en cual se atuvieron a lo expuesto en audiencia  de incidente de reparación integral, y ratificaron que:  

(i)  Se tuviera como soporte probatorio de cada incidente la documentación  que se aportó al momento de la presentación de estos  -expuestos oralmente46-.  

(ii)  En las liquidaciones de daño emergente y lucro cesante se  realice de manera oficiosa de acuerdo con los pronunciamientos de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos -presunción de gastos  como consecuencia de los homicidios- y se fije, en equidad, un monto  en relación con estos rubros. Y,  

(ii)  En los casos de homicidio y desaparición forzada, en los que  no se aportó documentación necesaria para la  liquidación del lucro cesante debido y futuro, se considerara  el salario mínimo legal vigente para el momento de los hechos  tal como lo ha señalado el Consejo de Estado -respecto de las  presunciones salariales cuando no se cuenta con medios de  conocimiento que demuestre los ingresos que percibía la  víctima-.  

Por  lo anterior, en consideración al fallo de la Corte  Constitucional citado, el a  quo  se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes de los  representantes de las víctimas en relación con la  excepción de inconstitucionalidad, por ser un hecho superado,  dada la inexequibilidad del incidente de afectaciones y la  reincorporación de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley  975 de 2005 que ordena la reparación integral de las víctimas.  

ARGUMENTOS  DE LOS RECURRENTES  

Fiscalía  General de la Nación47  

Dirigió  su censura contra las decisiones adoptadas en el numeral vigésimo  primero de la sentencia dado que no comparte la variación a la  calificación jurídica pues esta se apartó del  contexto de violencia presentado en los cuales se encuentran  involucrados tanto la población civil como los combatientes de  las estructuras, dentro de sus diferentes facetas apreciables en los  hechos 9, 15, 16 y 17.  

El  soporte jurídico de la inconformidad se encuentra en el  artículo 135 de la Ley 599 de 2000, ilicitud que se ubica  dentro del capítulo en el que se enuncian los delitos contra  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, norma en la que se aprecia que aún los propios  miembros (combatientes) de la organización se encuentran  cobijados por las garantías que se aplican en las leyes de la  guerra dentro del marco de un conflicto armado.  

En  los casos señalados, los actores armados habían perdido  su capacidad de beligerancia y agresión, sometidos a merced de  su verdugo, a la espera que se les causara la muerte, por lo que  estaban en absoluta indefensión –amarrados,  maniatados y desarmados-.  

La  situación fáctica, así como las confesiones de  los postulados, fue el sustento para considerar que el juicio de  reproche en la imputación era el delito de homicidio en  persona protegida de las victimas citadas. Por ello, existió  violación a dos principios del Derecho Internacional  Humanitario:  

(i)  Humanidad, en virtud del cual las personas que hayan depuesto las  armas o que se encuentren fuera de combate tienen que ser respetadas.  Y,  

(ii)  Distinción,  en cuanto el hecho de engañar, someter, secuestrar a su  víctima y amarrarla, convierte a esta en persona protegida, en  total indefensión, y es en calidad de excombatientes que  deciden «ejecutarlos».  

Las  reglas aplicables a los actores armados internos, tratándose  de combatientes que han depuesto las armadas por cualquiera que sea  la «causa  análoga»,  los convierte en una persona internacionalmente protegida para el DIH  sin importar que se trate de un miembro de la organización  ilegal.  

Las  víctimas, al momento de la ejecución, «eran  enemigos de la organización de autodefensas»,  estaban en manos de su «adversario»  –secuestrados y amordazados- pues se había dictado  «sentencia  de muerte»,  ordenándose, previamente, sacarlos de la organización,  «colocándolos  en las manos de las quienes ahora eran sus adversarios»,  dejándolos fuera de combate.  

Por  lo anterior, pide que se consideren los homicidios de José  Daniel Cárdenas León;  Eduber  Suárez Alba;  Vladimir  Guillermo Páez; Humberto Afanador Cárdenas; «alias  Chorola»,  Ramiro Molina Garzón, alias  «El Paisa»;  y  Nahúm  Afanador Gutiérrez, alias  «Conejo»,  como  homicidios  en  persona protegida, conforme al artículo 135, numeral 6, por  encontrarse en la causal de «rendición  o causa análoga».  En consecuencia, se deberá revocar el numeral vigésimo  primero del resuelve de la sentencia.  

Ministerio  Público48  

No  está de acuerdo que al postulado Wilson  Salazar Carrascal  se haya legalizado el cargo y condenado por el delito de homicidio  agravado y no por el punible de homicidio en persona protegida  formulado por la Fiscalía, respecto de los hechos 9 y 17, en  los que aparecen como víctimas integrantes del grupo armado  ilegal.  

Aclaró  que no pretende que las víctimas indirectas de José  Daniel Cárdenas León,  alias  «Angelito»  –hecho 9-; y Nahúm  Afanador Gutiérrez,  «alias  Conejo o El Negro»;  Ramiro  Molina Garzón,  «alias  El Paisa»;  y, Humberto  Afanador Cárdenas,  «alias  Chorola»  –hecho 17- sean reconocidas como víctimas del conflicto  armado.  

El  desacuerdo es la adecuación típica en relación  con el homicidio de los nombrados, los cuales se realizaron en  personas protegidas por el DIH.  

Luego  de hacer referencia al título II del Libro del Código  Penal de 2000, y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional,  aduce que en el marco de los conflictos armados es posible que  legítimamente se cause la muerte; sin embargo, proscribe el  atentado en contra de la vida de las personas protegidas.  

La  Fiscalía ilustró y documentó la existencia del  conflicto armado, apareciendo los ultimados como parte de la  organización criminal, o sea combatientes, por lo que  perdieron el estatus de protección que se ofrece a las  personas civiles en el derecho humanitario, pero no, por ello, quedan  desprotegidos indefectiblemente.  

Las  pruebas demuestran las circunstancias en las que perdieron la vida  los mencionados, dentro de una situación de sometimiento en  las que estaban a merced y reducidos por sus captores, a quienes le  aplicaron el régimen disciplinario de las ACSUC, quitándoles,  previamente, toda posibilidad de reacción.  

Las  condiciones en las que se encontraban las víctimas para el  momento en que se materializa su muerte permiten señalar que  se encontraban en condiciones de protección a la luz del  Derecho Internacional Humanitario.  

No  comparte que se exija como condición para ser considerado un  crimen de guerra, la circunstancia de «haber  estado dirigida en contra de una persona protegida que hubiese estado  vinculada con el bando opuesto»,  la cual no está contenida en ninguno de los instrumentos  internacionales ni en el tipo penal citado.  

Abogado  José  Antonio Barrero Medina49  

Estimó  que el Tribunal cometió algunos errores de forma que afectan  los derechos de las víctimas referidos al no reconocimiento de  la reparación a los hermanos de las víctimas directas a  pesar de la prueba conducente para demostrar el parentesco [Hechos  6, 8, 10.2, 13, 14, 16, 18.1, 18.3, 19, 21, 24, 26 y 27].  

Consideró  que no existe argumento fuerte frente a la forma como va a  establecerse el daño moral para aquellos y tampoco hay  explicación sobre el cambio de criterio, rebatiendo la línea  jurisprudencial del propio Tribunal, pues, en algunos casos, se ha  reconocido50,  lo que contradice jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos51.  

Adujo  que, en ese evento, opera una presunción legal, derivada del  grado de parentesco cercano, puesto que la familia constituye el eje  central de la sociedad conforme al artículo 42 de la Carta  Política52,  por lo que existe aflicción con los daños irrogados a  uno de sus miembros.  

Afirmó  que la Ley 1448 de 2011, artículo 3, establece una reparación  administrativa en un contexto de solidaridad del Estado con las  víctimas nacionales. Sin embargo, en este asunto, se trata de  un proceso judicial, los cuales tienen unos condenados que son los  llamados a responder, sin que se pueda limitar arbitrariamente la  reparación.  

Solicitó  que se aplique el principio pro  homine  para el reconocimiento de la indemnización a los hermanos de  las víctimas directas.  

Además,  a modo de ejemplo, en el caso 18, en las entrevistas de Dominga  Contreras  de Suárez,  Carmen  Rafael Suárez Yaruro,  Pedro  Nel Suárez Ramírez,  Marlene  María Suárez Pérez,  Margarita  Suárez Contreras,  Samuel  Suárez Contreras,  Rosalba  Páez,  Carmen  Alicia Martínez Páez,  se encuentran los elementos para dar por probado el dolor de la  pérdida de un hermano dentro del marco de una grave violación  de derechos humanos.  

Por  ello, solicita que sea revocada la sentencia y se reconozca y ordene  el pago de la reparación para los hermanos.  

Aseguró  que otros eventos no se ajustan a derecho, tales como:  

(i)  Caso 18, en el que no se reconoce la reparación como hijas de  Juan  de Dios Suárez Rolón  a Consuelo,  Amparo  y Adolia  Suárez Ramírez,  a pesar de aportar pruebas documentales de su parentesco. Adujo que  no es de competencia del Tribunal determinar si hay error en las  fechas de nacimiento de las referidas sino establecer el vínculo  familiar, por lo que, por lo menos, se ha debido otorgar la  reparación por daño moral en la suma de 100 SMLMV.  

(ii)  En relación con la masacre de Guamalito53  censuró el no reconocimiento de indemnización a los  grupos familiares de Alfonso  Navarro Navarro  y Martín  Emilio Bohórquez   por la existencia de la sentencia en contra del postulado Whorys  Suelta  Rodríguez,  quien fue condenado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la que se  tasaron  perjuicios materiales y morales por la muerte de los  mencionados, la cual es muy inferior a la establecida en la sentencia  para las demás víctimas.  

No  es equitativo que a Suelta  Rodríguez  se le imponga una doble pena con unos beneficios, recibiendo aquellos  un trato discriminatorio, lo cual no se encuentra en consonancia con  los postulados de la Ley de Justicia y Paz.  No se trata de pagar dos  veces la reparación sino de efectivizar los derechos de las  víctimas.  

Abogado  Leonardo  Andrés Vega Guerrero54  

Manifestó  inconformidad  respecto de la forma en que se indemnizaron los hechos 5, 6, 7, 7-2,  8, 11, 13-1, 13-2, 13-3, 13-4, 18, 19, 22-1, 22-2, 23, 24, 26, 27,  30, 30-2, 30-3 y 33.  

En  concreto, luego de relacionar las situaciones fácticas,  clasificó los argumentos de sustentación así:  

(i)  Respecto  de la no concesión de suma alguna en equidad por concepto de  daño emergente derivado de gastos funerarios pide que se  aplique la presunción sobre daño emergente y un monto  en equidad como lo ha señalado la CIDH y decisiones adoptadas  en las radicaciones 11001225200020140027 y 110016000253200680445900,  criterios que solicitó al momento de su intervención y  presentación de cada uno de los incidentes de reparación  en los casos de homicidio y donde no hubiera prueba sobre gastos  funerarios55.  

(ii)  En  los eventos en los que no se concede cifra alguna por concepto de  lucro cesante a los padres56  que acreditaron dependencia económica, adujo que el Consejo de  Estado ha sido claro al referir los parámetros para  demostrarlo, los cuales se deben aplicar57.  

(iii)    Frente a los casos en los cuales se solicitó la fijación  de un monto en equidad por concepto de daño emergente en el  ilícito de desplazamiento forzado, así como perjuicios  morales cuando hay concurso de delitos, se debe otorgar una  reparación por cada punible. En la sentencia solo existe  pronunciamiento cuando hay concurso, sobre el delito de homicidio,  pero no frente a otras conductas punibles -secuestro, hurto, tortura,  terrorismo, terrorismo, desaparición forzada-58.  

En  cuanto a las solicitudes en equidad, cuando no existen soportes  probatorios, se tiene que recurrir a los estándares de la  CIDH, sin perder de vista que, según el artículo 230 de  la Carta Política, tal es un criterio auxiliar de la actividad  judicial.  

(iv)  En los casos en que no se reconoció perjuicios morales a los  hermanos aduce que debe aplicar el principio pro  homine  y así acudir a los pronunciamientos de la CIDH en los cuales  se ha otorgado con la sola demostración de del vínculo  familiar, sin necesidad de demostrar el daño, puesto que, en  ese evento, existe una presunción de afectación. Por  ello, se debe adicionar el numeral trigésimo quinto del fallo  objeto de apelación59.  

(v)  En las situaciones en las que no se reconoció rubro alguno por  el «daño  a la vida en relación y al proyecto de vida»,  se tiene que la jurisprudencia de la Sala de Justicia y Paz, de la  Corte Suprema de Justicia y CIDH ha dado aval a los mismos; sin  embargo, en el acápite respectivo, en ningún caso se  hizo pronunciamiento respecto del primer ítem  no obstante haber sido solicitado, entre otros, en los hechos 6, 7 y  2260.  

(vi)  Además, en el evento 6, no hubo pronunciamiento sobre la  solicitud de cubrimiento de los costos de una operación de  labio leporino, padecida por una menor de edad; ni sobre la petición  ante las autoridades administrativas respecto del inmueble despojado  a Magaly  Osorio.  En igual sentido, en los hechos 13.4, 18 y 27 el a  quo  no se pronunció sobre la solicitud de daño emergente,  daño moral subjetivo y lucro cesante en los hechos,  respetivamente.  

Por  lo anterior, pide la adición del fallo en relación con  las solicitudes presentadas; en caso de que no se acceda a ello, se  decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir de la última  sesión de incidente de reparación a fin de que proceda  la Sala de primera instancia a fijar su posición sobre las  mismas.  

Como  petición especial solicita se adicione el fallo en el sentido  de indicar que la responsabilidad que debe asumir el Estado es de  carácter solidario, señalándose un término  perentorio para la cancelación de las medidas de carácter  indemnizatorio. Igualmente, se tenga por hecho superado lo  concerniente a la excepción de inconstitucionalidad presentada  respecto del art.  23 de la Ley 1592 de 2015.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad  con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906  de 2004.  

La  competencia en segunda instancia es funcional, limitada al  estudio de los argumentos  de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y  a los que estén ligados inescindiblemente.  

2.  Contestación a los recursos  

La  Corte abordará en el siguiente orden los disensos planteados  por los recurrentes: (i)  la  variación de la calificación jurídica en los  hechos 9, 15, 16 y 17; y, (ii)  aspectos de reparación y tasación de perjuicios  planteados por los apoderados de las víctimas.  

Para  resolver los problemas jurídicos planteados se seguirá  la metodología desarrollada en CSJ SP4530-2019, rad. 53125.  

2.1.  La  variación de la calificación jurídica en los  hechos 9, 15, 16 y 17  

La  controversia radica en el cuestionamiento realizado por el Fiscal  Delegado respecto de la calificación de los hechos 9, 15, 16 y  17, disenso que comparte el Ministerio Público respecto del  primero y último caso, pues se oponen a que estos se  califiquen como homicidios agravados pues estimaron que son homicidio  en persona protegida. Para comprensión del asunto se  transcriben a continuación:  

Hecho  9: Homicidio de José  Daniel Cárdenas León61.  

37.  José Daniel Cárdenas León,  alias “Angelito”,  quien fungía miembro de las ACSUC, fue retenido en el mes de  abril de 2001 en San Martín, Cesar, por Junior  Alexander Corredor Garzón, alias  “Pedrito”,  José  Anselmo Quintero Uribe,  alias “Pardillo”,  Alirio  Páez,  alias “Guasaco”  y Wilson  Salazar Carrascal,  alias “El  Loro”.  Estos lo subieron forzadamente a una camioneta LUV, en las que alias  “Pardillo”  le propinó un disparo que le causó la muerte; el cuerpo  fue enterrado en el sector conocido como “La  Palma”,  pero ante la insistencia de un vigilante de la zona, que se percató  de la situación y le pidió a Alberto  Durán Blanco  alias “Barranquilla”,  que sacaran el cuerpo de ahí “…pues eso no era  cementerio”, Carlos  Jorge Sarmiento Rincón,  alias “Navarro”  y Javier  Antonio Quintero Coronel,  alias “Pica  Pica”,  desenterraron el cuerpo y lo arrojaron al Río Magdalena.  

38.  El postulado Salazar  Carrascal  confesó que la orden fue impartida por Alberto  Durán Blanco,  alias “Barranquilla”,  y se originó porque alias “Angelito”  no obstante ser miembro activo del grupo, desacató el régimen  disciplinario de las ACSUC.  

Hecho  15 Homicidios de Eduver  Suárez Cabrales  y Alirio  Correa Morales62.  

54.  Como consecuencia del llamado que bajo engaño hizo Alberto  Durán Blanco,  alias “Barranquilla”,  a los señores Eduver  Suárez Cabrales,  alias “gordo”  y Alirio  Correa Morales,  alias “Manizales”;  éstos el día 22 de agosto de 2001, se trasladaron en  una camioneta Luv  de estacas, desde el municipio de Aguachica a Montecitos, cuando a la  altura de la vía que comunica a Puerto Nuevo con Montecitos,  fueron interceptados por los paramilitares Alberto  Durán Blanco  alias “Barranquilla”;  Gualberto  Quiñonez Cuadros,  alias “Grillo”;  alias “Veroka”;  Alexander  Vergel,  alias “Canal  A”;  Jesús  Pacheco,  alias “Tripa”  y Wilson  Salazar Carrascal,  alias “El  Loro”,  quienes vestidos de civiles portando fusiles AK-47 y Fals, les  dispararon hasta causarles la muerte. Los cuerpos fueron dejados  dentro de la camioneta en la que se transportaban.  

55.  El postulado afirmó que las víctimas eran integrantes  del grupo paramilitar que comandaba Rodolfo  Pradilla  alias “El  tuerto”,  y que el motivo por el cual se les dio muerte, fue su participación  en la entrega y captura de Juan  Francisco Prada Márquez,  a través de la información que le suministraron al  Ejército.  

Hecho  16 Homicidio de Vladimir  Guillermo Reyes Páez63.  

56.  Vladimir  Guillermo Páez,  integrantes del grupo armado ilegal, fue citado bajo engaño  por Alberto  Durán Blanco,  alias “Barraquilla”,  el 22 de agosto de 2001, a la finca ubicada en sector conocido como  los Alpes, municipio de Río de Oro, Cesar, con el fin de  conversar con él.  

57.  Para llegar al sitio Vladimir  Guillermo Páez,  se movilizó en un taxi a eso de las 8 de la noche, cuando a la  altura de la vía La Panamericana al lado de la bomba Los  Alpes, la víctima fue bajada del automotor y Alexander  Vergel,  alias “Canal  A”,  le disparó en varias oportunidades hasta causarle la muerte.  

58.  En este hecho participaron Alberto  Durán Blanco,  alias “Barranquilla”  como comandante; Alexander  Vergel,  alias “Canal  A”;  Alberto  Quiñonez Cuadros,  alias “Grillo”  (fallecido) y Wilson  Salazar Carrascal,  alias “El  Loro”.  Según versión libre rendida por el postulado, su  participación fue de acompañamiento, pues “era  una vaina de apoyo”, pero quien accionó el arma fue  alias “Canal  A”.  

59.  Lo que motivó la muerte del señor Vladimir  Guillermo Páez  según lo manifestado en las versiones libres, fue que la  víctima a pesar de ser integrante de la organización,  desacató el régimen disciplinario, ya que se le acusó  de hacer robos en la zona y de suministrar información al  Ejército que fue utilizada para capturar a Juan  Francisco Prada Márquez.  

Hecho  17 Homicidios de Nahúm  Afanador Gutiérrez,  Ramiro  Molina Garzón  y Humberto  Afanador Cárdenas64.  

60.  Los homicidios de los señores Nahúm  Afanador Gutiérrez  alias “El  conejo”,  Ramiro  Molina Garzón  alias “El  Paisa”  y Humberto  Afanador Cárdenas  alias “Chorola”  ocurrieron el día 11 de octubre de 2002, aproximadamente a la  1:00 p.m. de la tarde en Jurisdicción de Río de Oro,  cerca del corregimiento de El Márquez.  

61.  Según la versión libre del postulado Wilson  Salazar Carrascal;  Héctor  Julio Peinado Becerra,  alias Fredy  llevó  a los señores Gutiérrez  Molina  y Afanador  a una finca en la vereda del Márquez,  lugar al que llegaron Alfredo  García Tarazona  alias “Arley”,  Javier  Antonio Quintero  alias “Pica  Pica”  y él, quienes utilizaron  el pretexto de un trabajo que  realizarían en San Martín, Cesar, para subirlos en una  camioneta; y aproximadamente a medio kilómetro de El Márquez,  bajaron del automotor a los señores Nahúm  y Ramiro;  acto seguido alias “Pica  Pica”  les disparó al señor Nahúm  y alias “El  Loro”  le disparó al señor Ramiro  Molina,  causándoles la muerte y dejando los cuerpos abandonados en el  lugar de los hechos, con un letrero en el que se leía: “…por  efectuar acciones totalmente ajenas a la organización  Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar: ACSUC”.  

62.  Al señor Humberto  Afanador  lo mantuvieron con ellos en la camioneta, le dieron vueltas por el  sector conocido como Santa Paula, y luego se metieron por una trocha  que conduce a Los Ángeles; sitio en el que lo bajaron de la  camioneta entre Alfredo  Jaimes Caicedo,  alias “Raspaollas”,  quien le disparó causándole la muerte, y abandonaron el  cuerpo en el mismo sitio y con un letrero similar fue dejado en los  cuerpos de las dos víctimas anteriores.  

63.  En el hecho participaron Alfredo  García Tarazona  “Arley”,  Javier  Antonio Quintero  alias “Pica  Pica”,  Fredy  Ramiro Pedraza Gómez  alias “Diego  o Chicote”,  Alfredo  Jaimes Caicedo  alias “Raspaollas”,  y Wilson  Salazar Carrascal  alias “El  Loro”.  Según se informó en la audiencia de control de  legalidad, lo que motivó la orden de asesinar a estas  personas, fue que desobedecieron el régimen disciplinario de  las ACSUC, pues aprovecharon su calidad de integrantes de la  organización para robar sin autorización expresa del  comandante un camión que transportaba ganado.  

2.1.1.  Consideraciones  Generales  

Previo  a resolver el punto de disenso, se realizará un breve marco  teórico sobre el delito de homicidio en persona protegida,  descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, objeto de  estudio en las consideraciones generales del fallo escrutado, punible  inserto en el Título II del Código Penal –  «Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario»-.  

El  comportamiento delictivo consiste en:  

ARTICULO  135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.  <Penas aumentadas por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto  con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión  y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona  protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho  Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión  de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos  mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a  siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a  trescientos sesenta (360) meses.  

<Inciso  adicionado por el artículo 27  de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La pena  prevista en este artículo se aumentará de la tercera  parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de  ser mujer.  

El  Legislador en el parágrafo de la norma citada consideró  que se entiende por personas protegidas, conforme al Derecho  Internacional:  

(i)  los integrantes de la población civil; (ii)  las personas que no participan en hostilidades y los civiles en   poder de la parte adversa; (iii)  los heridos, enfermos, náufragos puestos fuera de combate;  (iv)  el personal sanitario o religioso; (v)  los periodistas en misión o corresponsales de guerra  acreditados; (vi)  los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición  y otra causa análoga; (vii)  quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados  como apátridas o refugiados; y, (viii)  cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud  de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos  adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.  

Esta  Sala en CSJ SP, 23 mar. 2011, rad.  35099 auscultó, frente a  tal ilícito, su relación sustancial entre el  Derecho Internacional Humanitario y el concepto de conflicto armado,  pues de estar ausente este es evidente que no es válido acudir  a aquél.  Para esos fines debe tenerse presente, obviamente,  lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la  materia: (i)  el artículo 3° común a los convenios de Ginebra65;  (ii)  el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra –artículo  1°-66;  y, (iii)  el Estatuto de Roma67.  

En  esa oportunidad, esta Corporación sistematizó la  normativa humanitaria aplicable en Colombia, concluyendo que:  

De  lo expuesto se colige que aunque la conceptualización de  conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no  aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza  cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el  territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i)  enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y  disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados; (ii) un  mando responsable, sin que implique una organización  ‘tradicional’ militar sino una suficiente para llevar a  cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de  imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea  relevante la porción o permanencia, solo un control ‘tal’  que le permita servir el protocolo y realizar las operaciones;  (iv) el carácter sostenido y concertado de las  operaciones militares está lejos de coincidir con lo  permanente —duración— o esporádico pero,  eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y  preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica  que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya  que se posee la estructura para hacerlo.  

La  realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no  internacional, y para ello no se requiere la manifestación  expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una  declaración. (CSJ  SP, 23 mar. 2011, rad.  35099).  

En  lo relacionado con la población civil, el Protocolo II  dispone:  

ART.  13. —Protección de la población civil  

1.  La población civil y las personas civiles gozarán de  protección general contra los peligros procedentes de  operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se  observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.  

2.  No serán objeto de ataque la población civil como tal,  ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de  violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población  civil.  

3.  Las personas civiles gozarán de la protección que  confiere este título, salvo si participan directamente en las  hostilidades y mientras dure tal participación.  

La  Corte Constitucional, en relación al ámbito de  aplicación del Derecho Internacional Humanitario en materia  penal, en C-291-2007, al revisar la constitucionalidad del artículo  135 del Código Penal, entre otros, sostuvo:  

El  DIH se aplica automáticamente cuando están dadas las  condiciones de índole temporal, espacial y material; tales  condiciones hacen que “el ámbito temporal y geográfico  tanto de los conflictos armados internos como de los internacionales  se extienda más allá del tiempo y lugar exactos de las  hostilidades”68;  que “una violación de las leyes o costumbres de la  guerra [pueda], por lo tanto, ocurrir durante un tiempo y en un lugar  en los que no se desarrolla un combate efectivo como tal. (…)  el requisito de que los actos del acusado estén relacionados  de cerca con el conflicto armado no se incumple cuando los crímenes  son remotos, temporal y geográficamente, de los combates como  tales”69;  y que “las leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar  actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto,  se encuentran sustancialmente relacionados con éste”.70  

Precisamente  cuando abordó el aspecto material, es decir, frente a la  problemática para que un determinado hecho o situación  que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los  combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación  del Derecho Internacional Humanitario, concluyó que es  necesario que tal hecho o situación guarde una relación  cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto71,  puesto que no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un  conflicto armado se someten al Derecho Internacional Humanitario.  

Para  determinar el nexo cercano entre un hecho y el conflicto armado  -interno o internacional-, la Corte Constitucional, en el fallo  citado, tomó los criterios de la jurisprudencia internacional,  vínculo que existe:  

[…]  en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del  ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”72.  Al determinar la existencia de dicha relación las cortes  internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad  de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la  víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del  bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio  para lograr los fines últimos de una campaña militar, o  el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes  oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes73.  También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión  de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el  perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del  conflicto armado”74,  y que “el  conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión  del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado,  como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del  perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la  manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”75.  

Los  anteriores razonamientos fueron acogidos por esta Corporación  en CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 35099; y, CSJ SP, rad. 36460, ago. 28  2013, entre otras.  

En  esa línea también se ha admitido el marco conceptual  para identificar a la población civil frente a los  combatientes, tal como la Corte Constitucional lo expuso en  C-291-2007, partiendo del principio de distinción que opera en  los conflictos armados no internacionales; así, el término  civil se refiere a las personas que reúnen dos condiciones:  (i)  no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas  irregulares enfrentadas; y, (ii)  no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como  «personas  civiles»  o «individuos  civiles»,  o de manera colectiva en tanto «población  civil».  

De  lo anterior, concluyó que: «[…]  la determinación del carácter civil de una persona o de  una población depende de un análisis de los hechos  específicos frente a los cuales se invoca dicha condición,  más que de la mera invocación de su status legal  en abstracto», máxime cuando la noción de  «hostilidades», al  igual que la de «conflicto  armado»,  trasciende el ámbito del combate, para aplicarse según  los criterios geográficos y temporales que demarcan la  aplicación del Derecho Internacional Humanitario.   (CC  C-207-2007).  

Frente  al punible de homicidio en persona protegida, dentro del marco del  proceso de Justicia y Paz, esta Corporación ha decantado que  ese delito no  se predica de integrantes del grupo involucrado en el conflicto  armado que fueron víctimas por parte de sus pares; por tanto,  difiere del homicidio agravado. (CSJ SP4347-2018, rad.48579).  

La  Sala ha reiteró en CSJ SP4347-2018, rad.48579 que:  quienes  fueron integrantes o miembros de las autodefensas no pueden ser  tenidos por personas protegidas al tenor de la ley que recoge los  fundamentos del Derecho Internacional Humanitario, así se diga  que no participaron directamente en las hostilidades.  

Regla  que se deriva del inciso 2° de la Ley 975 de 200576  y el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 782  de 2002 [marco  teórico  ampliado tomado por el Legislador del artículo 1° del  Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra],  razón  por la cual se acogió «una  definición inclusiva de los diferentes actores que pueden  concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por  tales grupos a todas las fuerzas organizadas bajo un mando  responsable de la conducta de los subordinados, quienes están  sometidos a un régimen de disciplina interno y cuyos miembros  se consideran combatientes, en la forma que se advirtió en CSJ  SP, 24 ene. 2006, rad. 24911». (CSJ  SP4347-2018, rad.48579).  

2.1.2.  Caso  Concreto  

Examinas  las razones del disenso de la Fiscalía, como del Ministerio  Público, se observa que no están llamadas a prosperar  puesto que el a  quo  aplicó la regla jurisprudencial reseñada para descartar  que las víctimas directas de los eventos citados tuvieran la  condición de personas protegidas.  

Lo  anterior ante la prueba irrefutable en la actuación pues,  precisamente, José  Daniel Cárdenas León [hecho  9];  Eduver Suárez Cabrales, Alirio Correa Morales [hecho  15];  Vladimir Guillermo Páez [hecho  16];  Nahúm Afanador Gutiérrez, Ramiro Molina Garzón y  Humberto Afanador Cárdenas [hecho  17]  –hechos atribuidos a Wilson  Salazar Carrascal-  habían perdido esa calidad durante el desarrollo del conflicto  armado interno que se desató en la región del sur del  departamento del Cesar, al punto que, al ser miembros del grupo  armado ilegal -autodefensas-, los citados participaban directamente  de las hostilidades, razón por la cual, de ninguna manera, se  podían considerar tales comportamientos en contra de su  humanidad como homicidios en persona protegida.  

Por  lo tanto, le asiste la razón a la primera instancia  al  concluir que de las situaciones fácticas presentadas y pruebas  aportadas por el ente de investigación las víctimas  directas José  Daniel Cárdenas León,  alias «Angelito»  [hecho  9];  Eduver  Suárez Cabrales,  alias «Gordo»,  Alirio  Correa Morales,  alias «Manizales»  [Hecho  15];  Vladimir  Guillermo Páez  [hecho  16];  y, Nahúm  Afanador Gutiérrez,  alias «Conejo»  o «el  Negro»,  Ramiro  Molina Garzón,  alias «El  Paisa»  y Humberto  Afanador Cárdenas,  alias «Chorola»  [hecho  17],  para la fecha en que ocurrieron sus decesos conformaban el grupo  armado ilegal, el cual tenía plena operación en el  periodo 2001-2002, el cual coincide con la etapa denominada  «Reacomodamientos  y consolidaciones parciales de un proyecto paraestatal (mayo de 1999  -mayo 2006»,  contexto reconstruido en la sentencia objeto de apelación77,  fase histórica en la que se consolidó el mismo.  

Esa  militancia se deduce de las manifestaciones de sus ex compañeros  de ilicitudes, al punto que se les identificó como autores de  hechos delictivos perpetrados en contra de la población civil  por parte de Wilson  Salazar Carrascal y  Javier  Antonio Quintero Coronel, alias  «Pica  Pica» [en  el caso de José  Daniel Cárdenas León].  

Contrario  a lo que predicaron los apelantes, «el  ajusticiamiento por las propias manos de sus pares» no  les despoja de su condición de combatientes -integrantes de un  grupo paramilitar-, como tampoco las argucias utilizadas por sus  compañeros de militancia ilegal con la finalidad de  conducirlos a los sitios en donde se perpetraron sus homicidios sin  que ello pueda considerarse como «causa  análoga»  para tener el estatus de persona protegida, tal como lo propuso  equivocadamente la Fiscalía.  

Si  bien es cierto que el artículo 135 constituye  la incorporación legislativa al Código Penal  colombiano, de la garantía fundamental de la prohibición  del homicidio en personas no combatientes, que forma parte del  principio de trato humanitario, las víctimas directas citadas  no están dentro de las dos categorías de protección  del Derecho Internacional Humanitario que se extrae de esa norma  frente a los no combatientes –incluida la población  civil y las personas fuera de combate-, pues, repítase, los  nombrados hacían parte de las actividades ilícitas que  el grupo armado desplegaba en la zona.  

De  otra parte, no le asiste la razón al Ministerio Público  cuando advirtió que en los hechos 9 y 17 las víctimas  perdieron la vida porque fueron puestos en «estado  de sometimiento a merced de sus captores»  -estando ausente el elemento sorpresa- en atención a que «los  perpetradores les quitaron toda opción de reacción».  

Lo  anterior, por cuanto los citados, (i)  al integrar las ACSUC -Frente Héctor  Julio Peinado Becerra-,  se despojaron de su calidad de civiles ajenos al conflicto armado  interno entre bandos opuestos para integrar uno de estos; y, (ii)  al momento de sus decesos tenían la calidad de combatientes,  al punto que no solo compartían objetivos paramilitares, sino  que, a nombre de la agrupación, realizaban operaciones  ilícitas concertadas en contra de la población civil.  

Recuérdese  que, según el parágrafo del artículo 135 del  Código Penal, serán víctimas de este delito  quienes tengan la condición de no combatientes, presupuesto  ausente en los eventos en estudio.  

En  efecto, en el presente caso, en hechos documentados en el proceso,  José  Daniel Cárdenas León, Samuel David Olivero Vargas,  Eduver Suárez Cabrales, Alirio Correa Morales, Vladimir  Guillermo Páez, Nahúm Afanador G., Ramiro Molina Garzón  y Humberto  Afanador Cárdenas  integraron el conjunto de victimarios que azotó la región,  tal como lo señaló uno de los cabecillas de la  organización paramilitar.  

Así,  se tiene, que en cada uno de los casos objeto de censura, el  postulado Wilson  Salazar Carrascal  -en ocasiones con otros miembros de las AUC78-  señaló a las víctimas directas citadas como  integrantes activos del grupo armado ilegal, circunstancia que  significa la disposición de compartir la finalidad de la lucha  paramilitar. Veamos las circunstancias de cada caso para corroborar  tal conclusión:  

Hecho  9:  Víctima Directa: José  Daniel Cárdenas León  fue retenido por sus mismos compañeros de la agrupación  delictiva en abril de 2001 [Julio  Alexander Corredor Garzón, alias Pedrito; José Anselmo  Quintero Uribe,  alias «Pardillo»; Alirio  Pérez,  alias «Guasaco»; y, Wilson  Salazar Carrascal],  con la finalidad de «ajusticiarlo»  por desacatar el régimen disciplinario de las ACSUC79,  que no es otra cosa que la aplicación de unas normas de facto.  

Hecho  15:  Víctimas Directas: Eduver  Suárez Cabrales,  alias «Gordo»;  y, Alirio  Correa Morales,  alias «Manizales»  se trasladaron en una camioneta de estacas y, en el trayecto de  Aguachica a Montecitos (Cesar), fueron interceptados por los  paramilitares Alberto  Durán Blanco,  entre otros. El postulado Wilson  Salazar Carrascal  los identificó como integrantes de las ACSUC y manifestó  que la causa del homicidio fue el haber participado en la entrega y  captura del Comandante Juan  Francisco Prada Márquez80,  lo que indica que fue una venganza entre personas concertadas en   actividades ilícitas por traicionar a su máximo líder.  

Hecho  16:  Víctima directa: Vladimir  Guillermo Páez,  quien fue citado bajo engaño por otro paramilitar [Alberto  Durán Blanco]  para  realizar «conversar»,  hecho en el que participó Wilson  Salazar Carrascal81,  quien señaló al primero como integrante de la  agrupación armada ilegal. Además, adujo que se trató  de un «castigo»  por desacato al régimen disciplinario paramilitar dado que  «robaba»  en la zona y, además, suministró información al  ejército tendiente a la captura del líder Francisco  Prada Márquez,  alias «Juancho  Prada»,  circunstancias que comprueban el motivo de «ajusticiamiento».  

Hecho  17:  Víctimas Directas: Nahúm  Afanador Gutiérrez,  alias «Conejo»;  Ramiro  Molina Garzón,  alias «el  Paisa»;  y, Humberto  Afanador Cárdenas,  alias «Chorola»  fueron ultimados el 11 de octubre de 2002, luego de ser contactados  por integrantes de la agrupación armada ilegal con la excusa  de realizar un «trabajo»  en San Martín (Cesar).  

Junto  a sus cuerpos se les puso el letrero: «por  efectuar acciones totalmente ajenas a la organización  autodefensas campesinas del sur del Cesar»,  entre estas, robar un camión que transportaba ganado, sin  autorización de la comandancia superior, tal como lo adujo  Wilson  Salazar Carrascal,  quien los identificó como compañeros de ilicitudes82,  aspecto que denota la disciplina de facto en la agrupación.  

Nótese  que las «sanciones»  irrogadas  hacen parte de las reglas que los postulados de las ACSUC  reconocieron ante las autoridades, las cuales hicieron parte de la  «disciplina  militar»,  al punto que sus infracciones los convertían en objetivo.  

De  lo anterior queda clara la militancia de las víctimas directas  en actividades ilícitas que se derivó de su voluntaria  pertenencia al grupo de victimarios pertenecientes a las ACSUC dentro  del contexto del conflicto armado que en los años 1998 a 2002  se desarrollaba en el sur del departamento del Cesar, razón  suficiente para ratificar que participaban directamente de las  hostilidades.  

Por  lo tanto, contrario a lo que aducen los apelantes, no se ha  infringido las normas de derecho humanitario, ni los principios de  distinción y humanidad, pues los citados fueron reconocidos  como miembros activos de las autodefensas, quienes al ubicarse dentro  de uno de las partes enfrentadas pierden el estatus de persona  protegida pues ya no integraban la población civil.  

Desde  esa perspectiva, contrario a lo que indican los recurrentes, el a  quo  no introdujo elementos al tipo penal de homicidio en persona  protegida, sino que realizó una hermenéutica correcta  para concluir que los episodios analizados se enmarcan en el delito  de homicidio agravado de cara al presupuesto de que las víctimas  directas en referencia participaban directamente de las hostilidades  en razón a su pertenencia al grupo armado ilegal.  

Por  lo tanto, ningún yerro cometió el Tribunal sino,  simplemente, a manera de apoyo argumentativo, trajo como criterio de  interpretación auxiliar la línea jurisprudencial  de la  Corte Constitucional contenido en C-291-2007, la cual fue utilizada  por esa alta Corporación con la finalidad de determinar la  existencia del nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto  armado interno -que tomó referentes de la jurisprudencia  internacional-83.  

De  ahí que, esa alta Corporación, haya determinado que, en  materia de tratamiento a víctimas, la expresión «con  ocasión del conflicto armado»  debe interpretarse en sentido amplio de tal manera que en el concepto  se incluya toda la complejidad y evolución histórica  del mismo.  

Por  ello, esta Sala, adoptando una tesis similar, reconoció que el  conflicto armado responde a un espectro espacio-temporal y modal  mucho más extenso que el mero escenario de las confrontaciones  entre dos o más bandos, que no se reduce al combate y a las  hostilidades, pues las acciones sostenidas y concertadas incluyen  labores de patrullaje como también actividades de control  territorial tal como lo relató el postulado Wilson  Salazar Carrascal,  de las que hicieron parte las víctimas de los hechos 9, 15, 16  y 17 en calidad de combatientes de las autodefensas. (CSJ SP, 27 ene.  2010, rad. 29753; reiterada en CSJ AP 4901-2017, rad. 42589).  Y,  además, la comprobada pertenencia a un grupo organizado al  margen de la ley, conlleva a considerar que por ese hecho se adquiere  el estado o condición de combatiente, sin que haber  participado o no directamente en las hostilidades sea relevante para  asignar esa calidad  (CSJ  SP4347-2018, rad.48579).  

Así,  a manera de ejemplo, se tiene documentada la participación de  los citados en hechos en contra de la población civil tales  como homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado,  secuestro simple, desaparición forzada, e incluso en masacres  –Las Margaritas-, tal como sigue:  

-Nahúm  Afanador Becerra [hecho  584,  entre otros; atribuido al postulado Francisco  Alberto Pacheco Romero].  

-Ramiro  Molina Garzón,  alias «El  Paisa»  y Humberto  Afanador Cárdenas, alias  «Chorola»  [hechos  485;  586;  787;  1188;  1389;  1490;  1791;  1892;  2093;  2294;2495;2696;2797;  2998;  31; y, 34, entre otros –atribuido al postulado  Francisco  Alberto Pacheco Romero].  

Además,  José  Daniel Cárdenas León, alias  «Angelito»;  Eduver Suárez Cabrales, alias  «gordo»;  Alirio Correa Morales, alias  «Manizales»;  y,  Vladimir Guillermo Páez, cumplieron  diversas actividades ilegales como integrantes del grupo armado, tal  como lo señaló Wilson  Salazar Carrascal y  Javier  Antonio Quintero Coronel,  alias «Pica  Pica»99.  

En  consecuencia, se confirmará  en ese aspecto la sentencia apelada.  

2.2.  ¿Debe  ordenarse el pago de perjuicios morales a los hermanos de las  víctimas, pese a que no acreditaron el perjuicio causado?  

2.2.1.  Consideraciones  Generales  

De  acuerdo con la Ley 975 de 2005, artículo 5º, se tendrá  por víctima «al  cónyuge, compañero o compañera permanente, y  familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la  víctima directa, cuando a esta se le hubiera dado muerte o  estuviere desaparecida».  

Por  su parte, la Ley 1448 de 2011, canon 3º, establece que: «son  víctimas el cónyuge, compañero o compañera  permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de  consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a  esta se le hubiera dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de  estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de  consanguinidad ascendente».  

La  Corte Constitucional en C-052-2012 declaró exequible la última  noma, ocasión en la que ratificó que el daño  moral se presume respecto de los parientes en primer grado de  consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o  compañera permanente. En los demás casos se deberá  acreditar el daño sufrido, en atención a que el mismo,  tal como lo determinó el legislador no  es objeto de presunción legal.  (CSJ  SP4530-2019, rad. 53125).  

En  relación con este punto, esta Sala en forma pacífica y  reiterada, tiene decantado que el daño moral se presume  exclusivamente en relación con el cónyuge, compañero  o compañera permanente y familiares en primer grado de  consanguinidad o primero civil de la víctima (CSJ SP, 6 jun.  2012, rad. 35637; CSJ SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 16 dic.  2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene.  2019, rad. 48348, entre otras).  

De  otro lado, si bien el Consejo de Estado ha extendido la presunción  de la existencia del daño moral por la muerte de una persona a  los hermanos, tales pronunciamientos se han emitido dentro de  radicaciones en las que se ha aplicado normas que regulan las  relaciones contractuales y extracontractuales en las que participó  el Estado.  

Por  el contrario, las víctimas en el proceso de Justicia y Paz  tienen un desarrollo legislativo específico con aplicación  preferente.  

Frente  este punto esta Corporación ha referido lo siguiente:  

[…]  Sobre ese criterio deben referirse las comprensiones que en la  materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional,  básicamente porque en el proceso transicional existe  normatividad que de manera especial regula las condiciones para el  reconocimiento de la calidad de víctima, así como los  presupuestos para la acreditación del daño sufrido por  los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de  condena.  (CSJ  SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ  SP4530-2019, rad. 53125, entre otras).  

Como  consecuencia de lo anterior, las normas transcritas -artículos  5º y 3º de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011- deben  aplicarse de forma preferente frente a la normatividad que, en otros  contextos, regulan la responsabilidad civil y del Estado en atención  a su especialidad y la claridad con que limitan la presunción  de existencia de perjuicios morales a los parientes en referencia.  (CSJ SP 21 febrero 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad.  48348; reiterada en CSJ SP4530-2019, rad. 53125).  

Debe  resaltarse, tal como esta Sala ha determinado, que lo anterior no  significa que a los hermanos de las víctimas directas se les  esté negando tal calidad dentro del proceso de Justicia y Paz;  lo que se exige es que a los citados les corresponde demostrar,  además del parentesco, los perjuicios sufridos como  consecuencia de las actividades desarrolladas por los grupos armados  ilegales.  

En  el caso presente, el Tribunal negó indemnización por  daño moral a las víctimas indirectas que tenían  la calidad de hermanos de las víctimas directas siguiendo  criterio de las sentencias CSJ SP12969-2015, rad. 44595; CSJ  SP17091-2015, rad. 46672; y, CSJ SP44-2016 rad. 44462 puesto que no  se probó la afectación moral por el perjuicio sufrido.  

                                                        

2. Caso                          concreto              

Teniendo  como marco conceptual las anteriores consideraciones, la Sala  advierte que, en el caso en estudio, los apoderados de los hermanos  de las víctimas directas omitieron aportar pruebas con la  finalidad de acreditar el daño moral causado.  

Como  se precisará más adelante, en la mayoría de los  eventos, tan solo se probó el parentesco entre las víctimas  directas e indirectas, razón por la cual es imposible  reconocer la indemnización a favor de los familiares que se  encuentran en segundo grado de consanguinidad dado que, de acuerdo  con los presupuestos conceptuales de esta Sala, en el trámite  de Justicia y Paz no opera a favor de estos la presunción del  daño pues es su deber probarlo. En otros casos, ni si quiera  se acreditó el vínculo de consanguinidad.  

Lo  anterior no significa que se les desconozca su calidad de víctimas  dentro del conflicto armado interno, sino que es exigencia para  obtener la indemnización que corresponda, además de  documentar su parentesco con la víctima directa, demostrar la  afectación moral ocasionado.  

Los  apoderados José  Antonio Barreto Medina y  Leonardo  Andrés Vega Guerrero  adujeron que, en estos eventos, se debe hacer una interpretación  pro  homine  para aplicar la norma menos restrictiva, tal como lo ha reconocido la  Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- en varios  pronunciamientos100,  así como el Consejo de Estado, cuando reconoció  perjuicios de carácter moral con la sola demostración  de la existencia del vínculo familiar sin necesidad de probar  el daño.  

Sobre  el particular si bien la Corte en anteriores oportunidades precisó  que la justicia transicional, en aplicación de los principios  de buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011) y pro  homine,  ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las  peticiones resarcitorias permitiendo la verificación del daño  a partir de hechos notorios (art. 177 del C.P.C.), juramento  estimatorio (art. 211 del C.P.C.), modelos baremos, presunciones y  reglas de la experiencia, también lo es que no se ha eliminado  la necesidad de demostrar la condición de víctima y el  menoscabo padecido con el accionar criminal (CSJ SP5831-2016, rad.  46061), máxime cuando el legislador estableció la carga  procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer  y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y  el daño padecido.  

En  consecuencia, si no acredita la calidad aducida, no puede ser  reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto las  sentencias deben estar soportadas con elementos de convicción  legal, oportuna y válidamente incorporados (CSJ SP5831-2016,  rad. 46061).  

Del  mismo modo, acreditado el parentesco, en caso de hermanos, debe  probarse el daño moral, tal como lo tiene decantado esta Sala,  aspecto ratificado por la Corte Constitucional, pues la  flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de  prueba, imponiéndose la necesidad de acreditar en justicia  transicional los perjuicios aducidos y, obviamente, la condición  de víctima.  

Exigencia  que debe analizarse dentro del contexto de la indemnización en  la justicia transicional, la cual es de carácter judicial -no  administrativa-; por ello, es obligación de la magistratura la  verificación de la calidad de perjudicado y los daños  aducidos, por ser condición sine  qua non  para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, en especial, cuando  los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su  escasez, deben administrarse de la manera más equitativa  posible.  (CSJ SP16575-2016,  rad. 47616).  

En  ese orden, los hermanos que pretenden su reconocimiento como víctima  y el consecuente pago de una indemnización de carácter  judicial, tienen la carga de aportar los elementos mínimos que  demuestren su condición y los daños irrogados por el  accionar delictivo investigado.  

Con  ello no se privilegia al victimario en detrimento de las víctimas  como tampoco se está delimitando la reparación a estas,  tal como lo estimó equivocadamente el abogado José  Antonio Barreto Medina; además,  la exigencia de la carga procesal de probar el daño moral no  significa desconocer sus derechos.  

Contrario  a lo que aducen los apelantes, el principio pro  homine  no significa la instauración de una regla que los releve de  acreditar la afectación moral causada.  

Ahora  bien, sobre los medios de conocimiento para acreditar el daño  hay que tener en cuenta que el  juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba  del daño, sino que se trata de un «estimativo  de su cuantía»,  los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva  prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar  el perjuicio padecido (CSJ SP  27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP16575-2016.;  CSJ SP16258-2015;  reiterada en CSJ SP-2018, rad. 47638).  

De  otra parte, en algunos eventos, se evidenció que las víctimas  indirectas no aportaron poder. Por ello, se aplicará el  criterio sobre el particular de esta Sala, en el cual determimó  que: «ningún  abogado, privado o institucional, está legitimado para  intervener en nombre de una víctima concreta, menos aún  para formular pretensiones o gestionar asuntos que se driven del  trámte judicial».  (CSJ SP4530-2019, rad., 53125).  

Así  las cosas, se confirmará  la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia en  el sentido de negar la indemnización por perjuicios morales a  las siguientes víctimas indirectas –hermanos-:  

                                                        

2. Apoderado                          José                          Antonio Barreto Medina              

Respecto  de los hechos atribuidos al postulado Francisco  Alberto Pacheco Romero,  alias «El  Negro».  

-Víctima  directa [Hecho  6]101:  Mauricio  Santana Rincón.  Víctimas  indirectas [hermana]:   Yenny  Andrea Santana Rincón102.  

En  este evento, no se aportó registro civil de nacimiento de la  víctima directa. Por ello, no se acreditó el vínculo  de consanguinidad entre Mauricio  Santana Rincón y  sus hermanos. Tampoco hay evidencia del daño moral causado de  acuerdo a los parámetros aducidos por esta Sala.  

-Víctima  directa [Hecho  8]103:  Neil  Nogoa Ballena.  Víctimas  indirectas [hermanos]:  Mireya  Nogoa Ballena104;  Mayerly  Nogoa Ballena105;  Yanire  Nogoa Ballena106;  y, Fredy  Rafael Nogoa Ballena107.  

La  documentación aportada no acreditó daño irrogado   pues esta se contrajo al juramento estimatorio de Ana  de Jesús Ballena  y un informe de actividades periciales frente a esta última,  de los cuales no se deriva el elemento echado de menos en relación  con los hermanos de la víctima directa108.  

-Víctima  directa [hecho  10.2.]109:  Jorge  Armando Cruz Gaitán.  Víctimas  indirectas [hermanos]:  Martha  Cecilia Cruz Brito110;  Jaider  Gaitán González111;  William  Rafael Cruz González112.  

Es  insuficiente el juramento estimatorio de Rafael  Enrique Cruz Romero,  padre de los citados, el cual no da cuenta del perjuicio padecido por  parte de los hermanos de Jorge  Armando Cruz Gaitán113.  

-Víctima  directa [hecho  13]114:  Yamid  Peinado Cuadros115.  Víctimas  indirectas [hermanos]:  Joel  Peinado Galvis116;  y, Angélica  Peinado Cuadros117.  

Joel  Peinado Galvis  aportó denuncio de nacimiento ante Inspección de  Policía de la Intendencia Nacional de Arauca, documento con el  cual no se acreditó el parentesco. En todo caso, no se aportó  en ninguno de los dos eventos prueba del perjuicio moral padecido118.  Por ello, se incumplió la carga de acreditar este.  

-Víctima  directa [hecho  14]119:  Fernando  Romero Sánchez.  Víctima  indirecta [hermano]:  Francisco  Alberto Romero Sánchez120.  

No  se allegó registro civil de nacimiento de la víctima  directa. Además, el juramento estimatorio de Francisco  Alberto Romero Sánchez  no probó el daño causado121.  

-Víctima  directa [hecho  16]122:  Carlos  Julio Rodríguez Atencia.  Víctima  indirecta  [hermano]:  Wilson  Sarabia Atencia123.  

Este  último solo aportó poder, mandato insuficiente para  probar el daño moral causado, observándose el  incumplimiento de la carga procesal de probar ello.  

-Víctima  directa [hecho  18.1]124:   Diana  Suárez Ramírez.  Víctimas  indirectas  [hermanos]:  Samuel  Suárez Contreras125;  Pedro  Nel Suárez Ramírez126;  Adolia  Suárez Ramírez127;  Juan  de Dios Suárez Ramírez128;  Jesús  Emilio Suárez Ramírez129;  Consuelo  Suárez Ramírez130;  y, Amparo  Suárez Ramírez131.  

En  ningún caso se aportaron pruebas sobre el perjuicio moral  aducido. Sobre el particular en el recurso el abogado adujo que en el  cartulario estaban los registros civiles de nacimiento de los  citados, lo que no acredita el mismo, pues no existe presunción  del daño, siguiendo criterios jurisprudenciales de esta Sala.  

-Víctima  directa [hecho  18.3]132:   José  del Rosario Suárez Contreras.  Víctimas  indirectas  [hermanos]:  Margarita  Suárez Contreras133;  Marlene  María Suárez Pérez134;  Diocelina  Suárez Contreras135;  y, Olga  María Suárez Contreras136.  

En  este evento, solo existe en la carpeta los poderes y registros  civiles de nacimiento, documentación que no prueba el daño  moral aducido. En el dossier  respectivo no existen las entrevistas a las que adujo el apoderado de  las víctimas indirectas. Estas tampoco se encuentran en los  legajos que corresponden a las demás víctimas  indirectas137.  El hecho de que la Fiscalía las haya exhibido en la audiencia  de cargos del postulado Francisco  Alberto Pacheco Romero  no exime de la carga probatoria a las víctimas indirectas de  demostrar el daño moral.  

-Víctima  directa [hecho  19]138:  Arvey  Vásquez Sánchez.  Víctimas  indirectas [hermanos]:   Edith  Milena Vásquez Sánchez139;  Miledys  Vásquez Sánchez140;  Ferley  Arturo Vásquez Sánchez141;  y, Aníbal  Marín Sánchez142.  Este último aportó partida de bautismo [nacido  el 28 noviembre de 1966 –«mil novecientos sesenta sies  (sic)143],  documento que no acredita el parentesco, el cual se prueba con el  Registro Civil de nacimiento. En todo caso, ninguna de las víctimas  indirectas demostró el daño moral infligido.  

-Víctima  directa  [hecho  21]144:  Eliécer  Páez Vergel.  Víctimas  indirectas[hermanos]:  Marlene  Páez145;  Rosalba  Páez146;  Nelly  Johanna Páez147;  y, Torcoroma  Páez148.  

Estas  últimas no allegaron el registro civil de nacimiento de la  víctima directa. Tampoco demostraron la afectación del  perjuicio sufrido, siendo insuficiente las declaraciones de Rosalba  y Marlene  Páez  para ello149.  

-Víctima  directa [hecho  24]:  Ciro  Gómez Vaca.  Víctima  

indirecta  [hermano]:  Yeison  Gómez Vaca150.  

En  la carpeta solo se adjuntó juramento estimatorio y entrevista  de Marina  Vaca,  en la que nada refirió al daño moral, elementos con los  cuales no se demostró el perjuicio moral de Yeison  Gómez Vaca.  

-Víctima  directa [hecho  26]151:  Lincon  Antonio Martínez Prado.  Víctimas  indirectas:  Carmen  Alicia Martínez Prado152.  

En  este evento no se aportó registro civil de nacimiento de esta  última y no hay prueba del daño moral. De otra parte,  según se argumentó en la sentencia de primera instancia   Carmen  Alicia Martínez Prado compareció,  en su condición de hermana de Lincon  Antonio Martínez Prado al  proceso  que  por estos mismos hechos se adelantó en contra del postulado  Juan  Francisco Prada Márquez,  alias «Juancho  Prada» en  el cual la Sala de Justicia y Paz en fallo de 11 de diciembre de 2014  le reconoció indemnización por daño moral, entre  otros.  

-Víctima  directa [hecho  27]153:  Luis  Elider Sánchez Angarita.  Victimas  indirectas  [hermana]:  Irma  Rosa Sánchez Angarita154.  

Los  únicos documentos que se allegaron fueron el poder y el  registro civil de nacimiento, estando ausente la prueba del daño  moral irrogado.  

                                                        

2. Apoderado                          Leonardo                          Vega Guerrero:              

Respecto  de los hechos atribuidos al postulado Wilson  Salazar Carrascal,  alias «El  Loro».  

-Victima  directa [hecho  8155]:  Lubin  Trigos.  Víctima  Indirecta [hermano]:  Sergio  Trigos156.  

En  la carpeta del caso no existe poder de este último. Tal  documento se halló en otro lugar de la actuación  procesal157.  A pesar de la presencia de ese mandato, no se aportaron medios de  convicción para demostrar el daño moral, siendo  insuficiente el escrito signado por  Sergio  Trigos  sobre las heridas que le propinaron a su hermano y lo mucho que  sufrió con el suceso158.  

-Víctima  directa [hecho  11159]:  Nevit  Bayona Buendía.  Víctima  Indirecta  [hermano]:  Ulicer  Buendía160.  

El  escrito signado por este último acerca de la ocupación  de Nevit  Bayona Buendía y  su manifestación de sufrir daños sicológicos y  morales es insuficiente para acreditar el daño moral  irrogado161.  

-Víctima  directa  [hecho  13.1.]162:  Nelfer  Antonio Prada.  Víctimas  indirectas [hermanos]:  Delly  María Prada Mora163;  Eider  Jesús Prada Mora164;  Torcoroma  Prada Mora165;  y, Elmer  Alfonso Prada Mora166.  

No  existe ningún medio de convicción que acredite el daño  moral  para  los consanguíneos de la víctima directa.  

-Víctima  directa  [hecho  13.2.]167:  Libar  Prada Mora.  Víctimas  indirectas [hermanos]:;  Torcoroma  Prada Mora168;  Eider  Jesús Prada Mora169;  Elmer Alfonso Prada Mora170;  y, Delly  María Prada  Mora171.  

Torcoroma  Prada Mora  solo aportó registro civil de nacimiento y no probó la  afectación sufrida; además, no existe poder en relación  con la víctima indirecta Libar  Prada Mora.  Los  tres últimos, aunque probaron el parentesco y aportaron el  mandato, no probaron el daño moral sufrido.  

-Víctima  directa [hecho  13.3.]172:  Omar  Avendaño Pacheco.  Víctimas  indirectas  [hermanos]:  Hermides  Avendaño Pacheco173;  Anny  Avendaño Pacheco174;  y, Numael  Avendaño Pacheco175.  

El  hecho de haber aportado el registro civil de nacimiento no es  suficiente para acreditar el daño moral de acuerdo al marco  teórico expuesto, el cual no se presume.  

-Víctima  directa [hecho  22.1]176:  Dimar  Antonio Álvarez Plata.  Víctimas  Indirectas [hermanos]:  Elmer  Álvarez Plata177;  Yarit  Álvarez Plata178;  y, Sandra  Mayerly Álvarez Plata179.  

Elmer  Álvarez Plata y  Yarit Álvarez Plata no  aportaron poder. De otra parte, el informe de actividades periciales  realizado a Sandra  Álvarez Plata  no probó el daño moral de ninguno de los hermanos180.  

-Víctima  directa [hecho  22.2]181:  Juan  Elí Álvarez Ramírez.  Víctima  indirecta [hermana]:  Nelly  Álvarez Ramírez182.  

Esta  última no aportó poder. De igual modo, no existe prueba  del daño moral.  

-Víctima  directa [hecho  23]183:  Hernando  Pacheco Álvarez.  Víctimas  indirectas [hermanos]:  Johanys  Pacheco Navarro184.  

No  acreditó el daño moral causado y el registro civil de  nacimiento no lo prueba.  

-Víctima  directa [hecho  26]185:  Jesús  Evelio Angarita Amaya.  Víctimas  indirectas  [hermanos]:  Ana  del Carmen Angarita Amaya186;  Carmen  Angarita Amaya187;  y, Alfonso  Angarita Amaya188.  

En  este evento los tres últimos aportaron la partida de bautismo,  lo cual no demuestra el parentesco; además, en ninguno de los  eventos ninguno aportó prueba del perjuicio moral.  

-Víctima  directa [hecho  30.1.]189:  Henry  Eli Quintero Duarte.  Víctima  indirecta  [hermano]:  Amado  Duarte Díaz190.  

En  la carpeta respectiva no se encontró poder alguno.  Además,  el exiguo documento de 4 renglones suscrito por Amado  Duarte Díaz  no sirve para demostrar el daño moral  pues solo hace  referencia al sufrimiento de la pérdida de su hermano, siendo  una mera afirmación191.  

-Víctima  directa  [hecho  30.3]192:  Manuel  Salvador Mora Díaz.  Víctimas  indirectas  [hermanos]:  Sandra  Marcela Díaz193;  Leonary  Carrillo Díaz194;  y, Yersi  Díaz195.  

En  la carpeta del caso no aparecen pruebas del daño moral  sufrido, el cual no se presume.  

-Víctima  directa [hecho  33]196:  Luis  Alberto Piña Jiménez.  Víctima  indirecta [hermano]:  Jorge  Eliécer Piña Jiménez197.  

Si  bien este último signó un documento en el que mencionó  el dolor sufrido por el homicidio de Luis  Alberto Piña Jiménez,  este no prueba el daño irrogado198.  

2.3.  ¿Debe ordenarse el pago de perjuicios materiales por lucro  cesante a los padres de las víctimas directas, pese a que no  acreditaron la dependencia económica?  

2.3.1.  Consideraciones  Generales  

Esta  Corporación tiene sentado que el fundamento de la  indemnización por el lucro cesante solicitado por las víctimas  indirectas con la condición de padres tiene origen en la  obligación de dar alimentos, fundada en el deber de  solidaridad entre padres e hijos, la cual surge cuando se acredita  tanto la capacidad del obligado como la necesidad del beneficiario,  esto es, la dependencia económica (CSJ SP5333-2018, rad.  50236).  

En  relación con este aspecto, el Consejo de Estado ha considerado  que el reconocimiento de perjuicios materiales sólo es  procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad  de 25 años dado que, a partir de ese momento de la vida, la  persona decide formar su propio hogar. De igual modo, si a pesar  de lo anterior, el padre acredita que dependía económicamente  de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización  puede calcularse hasta la vida probable del padre. (CSJ SP5333-2018,  rad. 50236).  

No  obstante, esta última circunstancia debe  demostrarse,  presupuesto que el apelante Leonardo  Andrés Vega Guerrero  soslaya puesto que no existe presunción legal de la misma tal  como se advierte en la jurisprudencia citada por el recurrente  -referida a un caso de reparación directa por la muerte de un  soldado del Ejército Nacional. CE  68001-23-31-000-1997-13332-01 [30477]-, la cual no corresponde con el  argumento del citado.  

2.3.1.  Caso  Concreto  

El  abogado Leonardo  Vega Guerrero  adujo que en los hechos 5, 8, 30.2 y 30.3 se debía reconocer  el lucro cesante a los progenitores de las víctimas directas.  El Tribunal consideró que, en ninguno de estos eventos se  demostró la dependencia económica. Revisada cada una de  las carpetas respectivas se corroboró que, en ninguno de los  casos199,  se acreditó la dependencia económica:  

-Víctima  Directa [hecho  5]:  Robinson  Caro Bedoya.  Víctima  indirecta [madre  de crianza]:  Nélida  Rodríguez:  

En  este evento se aportó un juramento estimatorio en el cual  Nélida  Rodríguez –madre  de crianza-  adujo que Robinson  Caro Bedoya  «veía  por ella»,  recordándolo con mucho dolor, manifestación que es  insuficiente para acreditar la dependencia económica, pues  está respaldada por algún  medio de conocimiento200.  

-Víctima  directa [hecho  8]:  Lubin  Trigos.  Víctima  indirecta [madre]:  Eustorgia  Trigos Carreño.  

Si  bien se aportó la declaración de Sergio  Trigos,  hijo de la citada, en la que adujo que por el homicidio de su hermano  sufrieron daños morales y sicológicos y que este  devengaba $240.000,oo, los cuales alcanzaban para la manutención  de él y de su progenitora201,  tal afirmación no se encuentra respaldada por ningún  medio de prueba.  

Además,  se advierte que para la fecha del deceso de Lubin  Trigos  su consanguíneo sobreviviente contaba con 25 años, edad  suficiente para entender que debía contribuir con manutención  de aquella, en desarrollo del elemental principio de solidaridad  antes referido.  

-Víctima  Directa [hecho  30.2]:  Alexander  Barbosa Rincón.  Víctima  Indirecta:  [padres]  Valerio  Barbosa Castro;  y, Ana  Dilia Duarte Díaz.  

Revisada  la carpeta respectiva es insuficiente la entrevista de  13 de junio  de 2013 y el documento de Valerio  Barbosa  para acreditar la manutención que derivó en vida de su  hijo202.  

Respecto  de Ana  Dilia Duarte Díaz,  ni siquiera se probó el parentesco puesto que quien aparece  como madre en el registro civil de nacimiento de la víctima  directa es Ana  Dilia Rincón Díaz203,  argumento suficiente para negar su pretensión no solo frente  al presunto lucro cesante sino al daño moral subjetivado de la  citada en relación con el delito de homicidio de Alexander  Barbosa Rincón.  

La  aclaración que Valerio  Barbosa  hizo respecto a la forma en que se registró a este último  no habilita a Ana  Dilia Duarte Díaz  para acreditar su condición de progenitora de la víctima  directa204.  

En  el acápite 2.5.2.1. se resolverá lo pertinente frente a  la inconformidad del apoderado en relación con la solicitud  del pago de lucro cesante respecto de los delitos de tortura,  secuestro y desaparición  forzada reclamados en favor de Valerio  Barbosa  y Ana  Dilia Duarte Díaz,  pues, como se observa, en el cuadro elaborado para resolver las  peticiones de las victimas el pronunciamiento del a  quo  lo fue en relación con el punible de homicidio, dejando por  fuera los restantes ilícitos.  

-Víctima  Directa [hecho  30.3]:  Manuel  Salvador Mora Díaz.  Victimas Indirecta [madre]:  Ana  Victoria Díaz:  

Auscultada  la carpeta respectiva no se halló elemento probatorio alguno  para acreditar la dependencia económica, siendo insuficiente  el documento de Amado  Duarte Díaz, en  calidad de «amigo»,  –casi  ininteligible de 4 renglones-  en el que se refirió a la pena  causada por el homicidio de Manuel  Salvador Mora205,  la cual es una mera afirmación.  

En  el ítem  2.5.2.1. se hará el pronunciamiento respectivo frente a las  pretensiones que el apoderado de Ana  Victoria Díaz  realizó en relación con los ilícitos de tortura,  secuestro y desaparición forzada.  

En  consecuencia, esta Sala impartirá confirmación  a  la sentencia en relación con los anteriores eventos, pues no  es procedente adicionar o declarar la nulidad en los términos  aducidos por el apelante.  

2.4.  ¿Es procedente el reconocimiento de indemnización por  daño emergente derivado de los gastos funerarios en los  eventos en que no se aportaron pruebas para la acreditación de  este?  

                                                        

1. Consideraciones                          Generales              

Esta  Sala ha determinado que, de manera excepcional, en los casos de  homicidio, se accede al reconocimiento del daño emergente por  concepto de gastos funerarios de manera presuntiva dado que  objetivamente familiares o allegados de  la víctima directa debieron cubrir los mismos como una  consecuencia de la acción criminal ejecutada que debe ser  reparada por los perpetradores del hecho. (CSJ SP16258-2015, rad.  45463).  

Sin  embargo, contrario a lo peticionado por el recurrente, su cálculo  no se establecerá a partir del criterio de equidad, sino de  acuerdo con el promedio de la cifra reconocida a quiénes si  los probaron (CSJ SP12688-2017, rad. 47053).  

                                                        

2. Caso                          Concreto              

El  abogado Leonardo  Vega Guerrero  en los siguientes eventos solicitó indemnización por  gastos funerarios en cuantía de 2000 dólares.  

El  a  quo  de manera genérica negó la indemnización  aduciendo que: «no  se aportaron pruebas para la indemnización por este concepto»  sin esgrimir razones para apartarse del precedente de esta  Corporación respecto de la presunción de gastos por  honras fúnebres en caso de homicidio206.  

Por  lo tanto, siguiendo criterios jurisprudenciales207,  del cuadro donde se tasaron cada uno de los rubros reconocidos a los  reclamantes y, en particular, el daño emergente, se logra  establecer que el Tribunal reconoció en 3 casos por gastos  funerarios: $1.482.956,oo [hecho  23]208,  $1.359.513,oo [hecho  7.1]209  y $2.310.901,oo [hecho  13.3]210,  respectivamente, cuyo promedio es $1.717.790,oo, realizadas las  correspondientes operaciones.   

En  consecuencia, dado que el a  quo  únicamente reconoció dicha pretensión donde se  aportaron facturas211  o declaraciones extraproceso212  y, por el contrario,  la denegó como gasto presunto, la Sala,  en virtud de los recursos propuestos, procederá a su  reconocimiento en la cuantía referida al núcleo  familiar que así lo haya reclamado en el trámite del  incidente –y cuya negativa fue objeto de apelación-, en  el siguiente orden excluyente: cónyuge o compañero o  compañera, si no los hay será adjudicada a los padres  y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregará a  los hermanos de las víctimas; orden establecido para tales  fines por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJ SP  SP12668-2017, rad. 47053).  

Por  lo tanto, la sentencia del Tribunal en este aspecto será  revocada  para otorgar indemnización por daño emergente –gastos  funerarios- en los siguientes eventos213:  

-Victima  directa [hecho  5]:  Robinsón  Caro Bedoya.  Víctima  indirecta:  Nélida  Rodríguez  [madre  de crianza]214.  

-Víctima  directa [hecho  6]:  Efraín  Tamayo Ruíz.  Víctima  indirecta:  Magaly  Osorio Pabón  [compañera  permanente]215.  

-Víctima  directa [hecho  8]:  Lubin  Trigos.  Víctima  indirecta:  Eustorgia  Trigos Carreño [madre]216.  

-Víctima  directa [hecho  11]:  Nevit  Bayona Buendía.  Víctima  indirecta:  Carmen  Dolores Buendía  [madre]217.  

-Víctima  directa [hecho  13.2]:  Libar  Prada Mora. Víctima  indirecta: Martha  Cecilia Jiménez Plata [compañera  permanente].  

-Víctima  directa [hecho  22.1]:  Dimar  Antonio Álvarez Plata.  Víctima  indirecta:  Ramona  Emilia Ascanio Contreras  [cónyuge]218.  

-Víctima  directa [hecho  22.2.]:  Juan  Helí Álvarez Contreras.  Víctima  indirecta:  Nidia  Amaya Sánchez  [cónyuge]219.  

-Víctima  directa  [hecho  23]:  Hernando  Pacheco Álvarez.  Víctima indirecta: Miguel  Antonio Pacheco  Arévalo  [padre]220.  

-Víctima  directa [hecho  24]:  Luzardo  Samaca Alfonso.  Víctima  indirecta:  María  del Carmen Quijano  –[compañera  permanente]-221.  

-Víctima  directa [hecho  26]:  Jesús  Evelio Angarita Amaya.  Víctima  indirecta:  Desiderio  Angarita Amaya  [padre]222.  

-Victima  directa [hecho  30.1]:  Henry  Eli Quintero Duarte.  Víctima  indirecta:  Ramón  Quintero  [padre]223.  

-Víctima  directa [hecho  30.2.]:  Alexander  Barbosa Rincón.  Víctima  indirecta:  Valerio  Barbosa Castro [padre]224.  

-Víctima  directa  [hecho  30.3.]:  Manuel  Salvador Mora Díaz.  Víctima  indirecta:  Ana  Victoria Díaz [madre]225.  

Debe  aclararse que en el evento 13.1226  y 13.3227  –también impugnados- se aportaron declaración  extrajuicio y recibo de gastos sobre el monto de los gastos  funerarios [$1.200.000,oo;  y, $1.024.000,oo],  razón por la cual se reconocerá el mismo dado que es  una cifra razonable de cara a otras reconocidas por el a  quo  y frente a la cifra promedio determinado en esta sentencia.  

2.5.  ¿Debe  decretarse la nulidad parcial de la sentencia en los eventos en que  los apoderados de víctimas realizaron una determinada petición  y la primera instancia no se pronunció?  

2.5.1.  Consideraciones  generales  

Las  leyes 270 de 1996 -artículo 55-; 600 de 2000 -cánones  170 y 171-; y, 906 de 2004 -precepto 162- establecen que uno de los  deberes de la judicatura es resolver los problemas jurídicos  que se someten a su pronunciamiento; por ello, en esas normatividades  se enumeran los requisitos que deben cumplir las providencias  judiciales, entre las cuales se encuentran la debida argumentación  para la solución de aquellos, única manera de  garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia, de impugnación y de doble instancia que hacen  parte del debido proceso (CSJ SP4530-2019, rad. 53125).  

Tal  como lo adujo la Sala en CSJ SP454530-2019, rad. 53125, la obligación  de argumentar una decisión judicial constituye una barrera  contra la arbitrariedad, cuyo incumplimiento genera una irregularidad  sustancial que obliga al funcionario judicial a declarar la nulidad  de la actuación con la finalidad de restablecer los derechos  vulnerados228.  

De  esa manera, el juez de primera instancia puede subsanar el yerro para  que motive en debida forma su decisión a fin de que las partes  conozcan los fundamentos de hecho y de derecho y, si a bien lo  tienen, ejerzan los recursos que la ley procesal establece.  

De  ninguna manera, las deficiencias argumentativas de la primera  instancia pueden suplirse en el trámite de la apelación  pues, con ello, se transgreden los derechos al debido proceso,  defensa y contradicción de las partes e intervinientes. (CSJ  AP, 14 sept. 2016, rad. 48487; reiterado en CSJ SP4530-2019, rad.  53125).  

Esas  reglas, conforme a la línea jurisprudencial decantada, son  aplicadas a los procesos de Justicia y Paz en los casos en que no se  identifiquen los razonamientos jurídicos que respalden la  determinación adoptada frente a cada una de las pretensiones  elevadas oportunamente dentro del incidente de reparación  integral.  

En  estos eventos, la Sala ha decretado la nulidad parcial de la  actuación para que el a  quo  proceda a pronunciarse sobre las mismas.  

2.5.2.  Caso  Concreto  

De  acuerdo a lo desarrollado en el registro de audios de las audiencias  de reparación integral, el abogado Leonardo  Andrés Vega Guerrero,  al momento de realizar las solicitudes a favor de sus representados,  elevó una petición concreta en cada uno de los hechos  objeto de apelación a través de la cual requirió   (i)  indemnización en equidad por daño emergente en los  casos de desplazamiento forzado; (ii)  perjuicios morales en los eventos de concurso de delitos; y,  (iii)  en cuatro situaciones pidió reparación por el daño  en la vida de  relación, frente a los cuales en la sentencia  no se emitió pronunciamiento alguno, como  pasa a verse.  Además, en ciertos casos, pidió medidas de reparación  concretas que no fueron evaluadas por la primera instancia.  

El  a  quo,  en el cuadro respectivo, hizo uso de dos frases genéricas de  cajón, sin verificar si las mismas eran aplicables a cada  episodio [«no  se aportaron pruebas para la indemnización de este concepto;  y/o no se solicitó indemnización»],  las cuales, según el contexto del cuadro elaborado para dar  respuesta a las solicitudes de las víctimas, se refieren al  delito de homicidio, sin que se identifique cuál la razón  para dejar sin respuesta las concretas peticiones en relación  con los otros delitos en los eventos de concurso,  así como  frente a medidas de reparación específicas, tal como se  demostrará a continuación:  

2.5.2.1.  Apoderado Leonardo  Andrés Vega Guerrero:  

Se  omitió pronunciamiento frente a los siguientes aspectos229:  

-Víctima  directa [hecho  5]:  Robinson  Caro Bedoya.  Víctima  indirecta:  Nélida  Rodríguez:  perjuicios morales subjetivos -tortura y secuestro simple230-.  

-Victima  directa [hecho  6]:  Efraín  Tamayo Ruíz.  Víctimas  indirectas:  Magaly  Osorio Pabón, Paola Andrea Tamayo Osorio y  Mayra Alejandra Tamayo Osorio.  Daño emergente -desplazamiento forzado-, no obstante que  existe juramento estimatorio al respecto, según el abogado231.  

De  igual manera, la primera instancia soslayó la petición  concreta sobre el pago de gastos en relación con la cirugía  del labio leporino de Mayra  Alejandra Tamayo Osorio232  y la solicitud respecto al predio del cual fue despojada Magaly  Osorio Pabón233.  

-Víctima  Directa [hecho  7.1.]:  Alcides  Sánchez Vega.  Víctima  Indirecta:  Ramona  Fuentes Villegas  y Norbey  Sánchez Fuentes:   daño emergente -desplazamiento forzado y hurto-; daño  moral subjetivo -hurto, terrorismo, secuestro, daño en bien  ajeno-234;  daño moral subjetivo frente a José  Albeiro Sánchez Ramírez -secuestro  y terrorismo-235.  

En  este evento, en relación con Norbey  Sánchez Fuentes,  en daño emergente se signó la silaba «NA»,  sin especificar qué significa, por lo que es evidente que no  hubo pronunciamiento al respecto.  

-Víctima  directa  [hecho  7.2.]:  Johnny  Ortíz Vega:  daño moral subjetivo -secuestro y terrorismo-. Daño  emergente -desplazamiento forzado-236.  

-Víctima  directa  [hecho  13.1.]:  Nelfer  Antonio Prada:  a ninguno de los dos grupos familiares se le reconoció daño  moral subjetivo [primer  grupo: Marítza  Ortíz Amaro  –compañera-, Robinson  Prada Ortíz,  Liseida  Prada Ortíz  y John  Jairo Prada Ortíz  –hijos-; segundo grupo: Carlos  Arturo Prada  y Delly  María Prada Mora]  -terrorismo y secuestro-. Daño emergente -desplazamiento  forzado-237.  

-Víctima  directa [hecho  13.2.]:  Libar  Prada Mora:  no concesión a ninguno de los dos grupos familiares de daño  moral subjetivo -terrorismo y secuestro- [primer  grupo: Martha  Cecilia Jiménez Plata  –compañera-, Marly  Karina Prada Jiménez –hija-;  segundo  grupo: Rosabel  Mora Palacio, Carlos Arturo Prada, Eyder Jesús Prada Mora,  Torcoroma Prada Mora, Elmer Alfonso Prada Mora  y Delli  Manía Prada Mora  –padres y hermanos-];  ni daño emergente por desplazamiento forzado respecto del  primer grupo238.  

-Víctima  directa [hecho  13.3.]:  Omar  Avendaño Pacheco:  daño moral subjetivo -terrorismo, secuestro y tortura-, en  relación con los dos núcleos familiares [primer  grupo: Hermides  Avendaño Pacheco, Anny Avendaño Pacheco, Numael  Avendaño Pacheco  y Pedro  Julio Avendaño Ascanio; segundo  grupo: Ana  Cecilia Arengas, Heider Avendaño Arengas, Karlis Omar Avendaño  Arengas  y Diana  Rocío Avendaño Arengas]239.  

-Víctima  directa [hecho  19]:  Héctor  Lozada:  daño moral subjetivo -secuestro y tortura-240;  daño emergente sobre el desplazamiento forzado241.  

-Víctima  directa  [hecho  22.1.]:  Dimar  Antonio Álvarez Plata:  daño moral subjetivo -tortura y secuestro-; daño  emergente –despojo en campo de batalla-242.  

-Víctima  directa  [hecho  22.2.]:  Juan  Helí Álvarez Ramírez:  daño moral subjetivo -tortura y secuestro-. Daño  emergente -despojo en campo de batalla-243.  

-Víctima  directa  [hecho  26]:  Jesús  Evelio Angarita Amaya:  daño moral subjetivo –tortura, desaparición  forzada y despojo en campo de batalla-  

-Víctima  Directa [hecho  30.1.]:  Henry  Eli Quintero Duarte.  Daño moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparición  forzada-244.  Se aclara que del cuadro de respuesta a las solicitudes solo hubo  pronunciamiento en relación con el homicidio.  

-Víctima  directa [hecho  30.2]:  Alexander  Barbosa Rincón.  Daño moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparición  forzada en relación con los progenitores del citado-245.  En la sentencia solo hubo pronunciamiento frente el homicidio, en el  cual se reconoció perjuicios morales al padre246.  

-Víctima  directa  [hecho  30.3.]:   Manuel  Salvador Mora Díaz:  daño moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparición  forzada- respecto de la madre Ana  Victoria Díaz247.  

También  se observa falta  de pronunciamiento  frente a los siguientes casos:  

-Víctima  directa [hecho  13.4]:  Elfido  Avendaño Pacheco.  Daño emergente por los 10 meses de gastos en la recuperación  de sus lesiones personales248,  pues el Tribunal nada dijo frente a la pretensión en concreto.  

-Víctima  directa [hecho  18]:  Luis  Emigdio Luna Pava.  Daño moral subjetivo en relación con el delito de  hurto; y daño emergente por la producción del toro de  su propiedad en cuantía de 200 mil  pesos mensuales249.  

-Victima  directa [hecho  27]:   Fredy  Herrera Carranza.  Daño emergente y lucro cesante con motivo de gastos por sus  lesiones  e  ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que duró su  «incapacidad»,  lo cual no fue objeto de pronunciamiento en concreto250.  

Sobre  la petición de daño en la vida de relación251:  

Afirma  el impugnante que el a  quo  omitió pronunciamiento, no obstante petición concreta  al respecto en los siguientes casos:  

-Víctima  directa [hecho  6]:  Efraín  Tamayo Ruíz.  Hubo petición concreta sobre las consecuencias del hecho «en  la vida de relación»  de las victimas indirectas252.  

Claramente  el apoderado Leonardo  Vega Guerrero  describió «el  daño al proyecto de vida»  frente a las expectativas y propósitos de María  Alejandra  y Paula  Andrea Tamayo Osorio que  no pudieron llevarse a feliz término por el insuceso en  atención a la actividad comercial de Tamayo  Ruíz,  quien estaba en condiciones de darles la oportunidad de estudios  universitarios. Sin embargo, el a  quo  no se pronunció sobre ello.  

-Víctima  directa  [hecho 7.2.]:  Johnny  Ortíz Vega.  Se solicitó 30 SMLMV253.  

En  la exposición del apoderado Leonardo  Vega Guerrero  se evidencia concreta petición sobre «todo  lo que conllevó el episodio del que fue víctima»,  aportando documentación sobre el «daño  en la vida en relación»,  de lo cual nada se analizó en la sentencia recurrida.  

-Victima  directa:  [hecho  22.1] Dimar  Antonio Álvarez Plata.  Petición sobre «la  vida en relación»,  respecto de la madre Cenaida  Plata.  

Se  aportaron pruebas que no fueron evaluadas por el a  quo,  las cuales se observan en la carpeta respectiva como lo son los  informes de actividades periciales e historia clínica de la  citada254.  

El  apoderado de Cenaida  Plata  argumentó aspectos sobre «el  daño a la vida y relación»,  calculado en 200 SMLMV, los cuales no fueron objeto de  pronunciamiento255.  

-Víctima  directa [hecho  27]:  Fredy  Herrera Carranza.  

Su  apoderado elevó pretensión indemnizatoria estimada en  200 SMLMV con motivo del «daño  a la vida y relación»,  pues, como consecuencia de sus dolencias, Herrera  Carranza  se vio obligado a llevar una existencia en condiciones más  complicadas y exigentes respecto del resto de seres humanos. Se  aportaron  medios de conocimiento que no fueron objeto de  valoración256.  Además, se pidió servicios psiquiátricos para el  citado y su núcleo familiar, dada la afectación, de la  cual nada se dijo en el fallo apelado257.  Sobre estas concretas solicitudes no hubo argumentos de respuesta por  parte del a  quo.  

Por  lo anterior, se decretará  la nulidad  parcial  de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz de  esta ciudad se pronuncie sobre las peticiones reseñadas en  este acápite, las cuales fueron efectivamente realizadas en la  audiencia de reparación integral conforme quedó  reseñado.  

2.6.  ¿Debe operar el principio de flexibilidad probatoria cuando se  evidencian inconsistencias en el registro civil de nacimiento de las  victimas indirectas?  

2.6.1.  Consideraciones  generales  

Como  quedó establecido anteriormente, esta Sala ha acogido la tesis  de la flexibilización de los estándares probatorios  frente a las solicitudes de indemnización del daño  causado por las ilicitudes, criterio que no significa que se haya  eliminado la necesidad de acreditar la condición de víctima258.  

La  carga procesal anterior se extrae del tenor literal del artículo  23 de la Ley 975 de 2005:  

Incidente  de reparación integral. En la misma audiencia en la que la  Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente  declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa  solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del  Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente  abrirá inmediatamente el incidente de reparación  integral de los daños causados con la conducta criminal y  convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5)  días siguientes.  

Dicha  audiencia se iniciará con la intervención de la víctima  o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de  manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique  las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.  

En  esa línea la Corte Constitucional en C-286-2014 indicó  que la flexibilización probatoria no significa la exoneración  del deber de probar, siendo necesario demostrar la condición  de víctima. En el fallo citado, se hizo una diferenciación  entre la reparación por vía judicial y administrativa,  fundamento jurídico de la carga procesal en referencia259:  

Desglosando  la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y  decisivas diferencias entre la vía de reparación  judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía  judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o  contencioso administrativa. (ii) La reparación dentro del  proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de  reparación integral, que busca la investigación y  sanción de los responsables del delito, a partir del  establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso  en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que  acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la  dimensión, cuantía, y tipo del daño causado; (d)  debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar  el daño  para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a  indemnizar  a las víctimas, así como las diferentes  medidas de reparación integral, tales como la restitución,  la indemnización, la rehabilitación, la reparación  simbólica, las garantías de no repetición; ( e)  la reparación que se concede en vía judicial penal está  basada en el criterio de restituo in integrum, mediante  el cual se  pretende compensar a las víctimas en proporción del  daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales de  la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en  caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder  totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación  por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia  transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el  proceso penal de Justicia y Paz, a través de un incidente de  reparación integral previsto dentro del proceso penal especial  de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de  la Ley 975 de 2005.  

Este  marco teórico reafirma el criterio de que es requisito sine  quan non  que quien pretenda el reconocimiento como víctima tiene la  carga de aportar los elementos materiales probatorios para demostrar  tal calidad.  

En  esa línea, de acuerdo con lo considerado por esta Sala, el  medio conducente para demostrar el vínculo de consanguinidad o  civil con las víctimas directas es el registro civil de  nacimiento, el cual se exige para garantizar la intervención  como víctima indirecta dentro del proceso de Justicia y Paz  [salvo  que haya nacido ante de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938].  Tal exigencia no se suple con el principio de libertad probatoria  pues el parentesco solo se demuestra con tal documento. (CSJ SP, 16  dic, 2015, rad, 45153; CSJ SP 23 nov. 2017, rad.4992; CSJ  SP4530-2019, rad. 53125).  

2.6.2.  Caso  concreto:  

De  acuerdo con el anterior marco conceptual, la Sala procederá a  determinar si en el hecho 18.1 -atribuido  al postulado Francisco  Alberto Pacheco Romero-,  conforme lo pregona el apoderado José  Antonio Barreto Medina,  el registro de nacimiento aportado para acreditar parentesco entre la  victima directa y las indirectas es idóneo para tal fin.  

De  conformidad con los documentos allegados y que obran en la carpeta  del caso se corrobora la existencia de los registros civiles de  nacimiento de Consuelo  Suárez Ramírez,  Adolia  Suárez Ramírez  y Amparo  Suarez Ramírez  en los que aparece consignado que estas nacieron los días 14  de abril, 8 y 30 de septiembre de 1982, circunstancia que le resta  eficacia probatoria a tales medios de conocimiento pues es contraria  a toda lógica jurídica que entre uno y otro nacimiento  no mediaron los 9 meses mínimo de distancia.  

Contrario  a lo que afirma el apoderado de las citadas, la inconsistencia  advertida es sustancial frente a tal elemento probatorio, lo que  impide tenerlo como prueba del vínculo de consanguinidad en  primer grado respecto de la víctima directa, razón por  la cual le asiste la razón al a  quo  para haber negado el reconocimiento de la indemnización por  lucro cesante y daño moral subjetivo a las citadas.  

De  otra parte, repárese que para la época del hecho  (2002), aquellas contarían con mayoría de edad, lo que  las habilitaba para haber corregido la inconsistencia señalada.  En consecuencia, se impartirá confirmación  a la sentencia en ese aspecto.  

2.7.  ¿Procede la indemnización en los eventos en que los  postulados ya han sido condenados por la justicia ordinaria al pago  del perjuicio material y moral?  

2.7.1.  Consideraciones  Generales  

Esta  Sala ha considerado que no se puede permitir una doble indemnización  en los procesos de Justicia y Paz pues cuando ya existen condenas por  daños materiales y morales no es factible en ese trámite  volver a indemnizar. (CSJ SP1280-2016, rad. 47510).  

Sobre  el particular se ha determinado lo siguiente:  

Se  lamenta el recurrente porque no se tuvo en cuenta la suma liquidada  por la jurisdicción ordinaria en la sentencia emitida en  contra del postulado donde se le condenó al pago de más  de $265.000.000 por daño moral, aspecto que aprovecha la Sala  para recalcar que al momento en que las autoridades competentes  procedan a cancelar las reparaciones económicas decretadas en  sede de Justicia y Paz, han de constatar que no se hayan hecho  previamente o se mantengan pagos por el mismo rubro, ya que, de  ocurrir tal situación, los beneficiarios de este tipo de  erogaciones estarían incurriendo en un enriquecimiento sin  justa causa. En otras palabras, en estas hipótesis no hay  lugar a un doble pago, según parece entenderlo. (CSJ  SP 9567-2016, rad. 46774).  

Por  lo anterior, el que no se pague dos veces por el mismo rubro no  significa un trato discriminatorio y revictamizante, como lo afirma  el apoderado de víctimas José  Antonio Barreto Medina,  puesto que la prohibición de una doble reparación tiene  su fundamento en un principio general del derecho pues nadie puede  enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.  

De  igual forma, no es cierto que en la sentencia de la justicia  ordinaria proferida en contra de Whoris  Suelta Rodríguez  no se haya indicado quien debe asumir el pago de perjuicios, pues  siendo este responsable penalmente de los ilícitos de  concierto para delinquir y homicidio agravado, la condena en  perjuicios recayó en contra de tal postulado [punto  5 del resuelve del fallo de 18 de diciembre de 2003, rad.  54-001-31-07-001-2002-0097. Juzgado Penal del Circuito Especializado.  Masacre de Guamalito. Hecho 4 atribuido al postulado Whoris  Suelta Rodríguez].  Además,  no solo responderá a título individual sino el grupo  armado al cual pertenecía dado que en el fallo apelado se  reprocha el actuar del bloque de las AUC.  

2.7.2.  Caso  en concreto  

En  el hecho 4 [masacre  de Guamalito]  -atribuido al postulado Whoris  Suelta Rodríguez,  alias «Chómpiras»,   el a  quo  negó indemnización a los núcleos familiares de  las víctimas directas Alfonso  Navarro  Navarro  y Martín  Emilio Bohórquez Molina,  por cuanto en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  se tasaron perjuicios así: (i)  respecto del primero: gastos funerarios por $1.000.000,oo; daño  material directo por su desaparición $8.580.000,oo; perjuicios  morales 50 SMLMV; y, (ii)  en relación con el segundo, por los mismos rubros la cifra de  $1.000.000, $17.160.000,oo y 50 SMLMV260,  respectivamente261.  

Es  evidente, entonces, la improcedencia de una segunda indemnización  por el mismo hecho, razón por la cual le asistió la  razón al a  quo  para negar la pretensión solicitada por las víctimas  indirectas [Carmen  Elí Navarro Carvajalino  y Edilcida  Mandón de Navarro – víctima directa Alfonso Navarro  Navarro-; y,  María Ahidé Cárdenas León; Yerly  Alexandra Bohórquez Cárdenas, Mauricio Bohórquez  González, Leiny Otilia Bohórquez González,  Cristian Antonio Bohórquez González, Adrián  Camilo Bohórquez Torres y  Martín  Emilio Bohórquez González –víctima  directa  Martín Bohórquez Molina-].  

Por  to tanto, se  confirmará  la decisión en ese aspecto.  

2.8.  ¿Procede adicionar la sentencia para indicar que el Estado es  solidario en la condena al pago de las indemnizaciones y fijar plazo  para el mismo en los términos solicitado por el abogado  Leonardo  Andrés Vega Guerrero?  

Esta  Sala, sobre la responsabilidad solidaria del Estado colombiano y el  término para hacer efectivo el pago de las cifras reconocidas,  ha determinado lo siguiente:  

Toda  vez que las condenas a pagar indemnizaciones a cada uno de los  postulados y a los demás miembros del Bloque Córdoba lo  fueron de forma solidaria con la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y/o Fondo de Reparación para las Víctimas de la  Violencia al ser un tema inescindiblemente conectado al  reconocimiento de las indemnizaciones, considera la Sala necesario  modificar los numerales 10, 11, 12 y 13 de la parte resolutiva de la  sentencia, en el sentido de indicar que las entidades gubernamentales  sólo concurren de manera subsidiaria, pues como se indicó  en sentencia C-286 de 2014 por la Corte Constitucional: “los  responsables patrimoniales primordiales de la reparación son  los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el  victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde  subsidiariamente el Estado”  

Del  mismo modo, se revocará la orden emitida a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y reparación  Integral a las Víctimas en el numeral 16 de la parte  resolutiva de la decisión, para que allegue la programación  de la forma cómo dará cumplimiento al pago de las  indemnizaciones, pues la Sala ha establecido que es el mismo del cual  disponen las entidades públicas para efectuar los pagos de  dicha naturaleza, según lo prescribe el artículo 299 de  la Ley 1437 de 2011, de manera que no le corresponde al fallador  fijarlo.  (CSJ  SP  SP2045-2017,  rad. 46316).  

De  lo anterior se deduce que: (i)  el Estado es responsable subsidiariamente en aspectos relacionados  con la indemnización; y, (ii)  no es competencia de la judicatura establecer un plazo a las  autoridades administrativas a efectos del cumplimiento del pago de  las cifras reconocidas.  

En  consecuencia, no le asiste la razón al apelante, al pedir la  adición del fallo de primera instancia para que se ordene que  la responsabilidad que debe asumir el Estado es de carácter  solidario en el pago de la indemnización y se señale un  lapso perentorio para ejecutar la reparación concedida a las  víctimas, razón por la cual se confirmará  la sentencia en ese aparte pues no hay lugar a adicionar el mismo por  ese motivo.  

Ahora,  frente a la excepción de inconstitucionalidad del artículo  23 de la Ley 1592 de 2015, esgrimida por el apelante Leonardo  Andrés Vega Guerrero y  de la cual  solicita  se  considere un hecho superado  –en  atención a la sentencia C-  -2014, que declaró su  inconstitucionalidad- se tiene que en el fallo de primera instancia  el a  quo  así lo consideró, dando la respuesta respectiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL  del fallo de primera instancia a fin de que el a  quo  emita el pronunciamiento sobre las peticiones realizadas a favor de  las víctimas indirectas tal como se analizó en el punto  2.5.  

SEGUNDO.  RECONOCER,  a las víctimas indirectas daño emergente, por gastos  funerarios, como se indicó en el acápite   2.4.  

TERCERO.  En lo demás, CONFIRMAR  la sentencia recurrida.  

CUARTO.  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Página 232 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno          abierto para ello.  

2          Cfr.          Página 208 de la sentencia. Ibídem.  

3          Cfr.          Folio 74 del cuaderno original «solicitud          de formulación de cargos»,          en relación con Wilson          Salazar Carrascal».  

4          Cfr.          Folios 150 a 151 de la carpeta «1429»;          y 72 ibidem.  

5          Cfr.          Folios 130 a 131 de la carpeta «1429».  

6          Cfr.          Folios 1 a 69 del cuaderno de formulación de cargos Wilson          Salazar Carrascal;          1 a 156 del cuaderno de formulación de cargos –          Francisco Alberto Pacheco Romero-;          1 a 60 del cuaderno formulación de cargos -Whoris          Suelta Rodríguez-.  

7          Cfr.          Folio          70 del cuaderno          original «solicitud          de formulación de cargos».  

8          Cfr.          Folios 17 del cuaderno solicitud de audiencia de formulación          de imputación –Wilson          Salazar Carrascal-;          6 del cuaderno solicitud de audiencia de formulación de          imputación –Whoris          Suelta Rodríguez-;          y, 7 del cuaderno solicitud de audiencia de formulación de          imputación –Francisco          Alberto Pacheco Romero-.  

9           Cfr.          Folios 143, cuaderno de imputación y medida de aseguramiento,          original 2; 31 y 45 del cuaderno original de imputación.  

10          Se realizó en los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 23, 24 y          25 de abril de 2012. Cfr.          194 a 224 folios del cuaderno de legalización de cargos.  

11          Cfr.          Folios 292 a 297 ibidem.  

12          Cfr.          Folios 1 a 535 del cuaderno de la sentencia.  

13          En este acápite se seguirá metodología aprobada          por la Corporación en CSJ SP1249-2018, rad. 47638.  

14          Cfr.          Página 5 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno del          fallo.  

15          Cfr.          Página 7 a 96 de la sentencia. Ibidem.  

16          Cfr.          Página 97 a 101 de la sentencia. Ibidem.  

17          Cfr.          Páginas 101 a 109 de la sentencia. Ibidem.  

18          Cfr.          Página 142 de la sentencia. Ibidem.  

19          Cfr.          Páginas 152 a 249 de la sentencia. Ibidem.          En el fallo se expusieron los perfiles, roles y las carreras          criminales de 18 personas que fueron definitivas a la hora de          conformar y expandir los grupos paramilitares en la región:          Juan          Francisco Prada Márquez,          alias Juancho          Prada          o don Juancho)          -señalado como el «dueño          del grupo»-;          Roberto          Prada Gamarra,          alias don Roberto;          Luis Orfego Ovallos Gaona, alias          don Luis;          John          Vega Alvernia,          alias Norris;          Jairo          Ramírez Rincón,          alias Pacho          Paraco;          Mario          Castro,          alias Mario;          Alberto          Durán Blanco,          alias Barranquilla; Alfredo          García Tarazona,          alias Arley;          Daniel          Antonio Torres Sanguino,          alias Pata          de Palo;          José          Antonio Hernández Villamizar,          alias John;          John          Jairo Morales Durango,          alias Mora;          Jesús          Atehortúa Gómez,          alias Julio          Palizada          o Jorge;          Rodolfo          Pradilla García,          alias el Tuerto;          Wilson          Madriaga Picón,          alias María          Bonita;          José          Anselmo Quintero Uribe,          alias Pardillo;          Alirio          Páez Barriento,          alias Guasaco;          Wilson          Salazar Carrascal,          alias el Loro;          y, Humberto          Afanador Cárdenas,          alias Chorola.  

20          Cfr.          En especial, páginas 152 a 230 de la sentencia. Ibidem.  

21          Cfr.          Páginas 302 a 340 de la sentencia. Ibidem.  

22          Cfr.          Páginas 377 a 442 de la sentencia. Ibidem.  

23          Cfr.          Páginas 408 a 410 de la sentencia. Ibidem.  

24          Cfr.          Páginas 202 a 307; y, 377 de la sentencia. Ibidem.  

25          Cfr.          Páginas 307 a 374 de la sentencia. Ibidem.  

26          Cfr.          Páginas 377 a 385 de la sentencia. Ibidem.  

27          Frente al hecho 6 se abstuvo de legalizar en contra de Francisco          Alberto Pacheco Romero,          por          cuanto en relación con ese caso ya se encuentra condenado por          el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar -13 de          julio de 2005-.  

28          No legalizó el hecho 20, 21 y 33.  

29          No legalizó el hecho 6.  

30          Frente al hecho no legalizó por lesiones personales sino por          tentativa de homicidio.  

31          Cfr.          Páginas 413 a 442 de la sentencia. Ibidem.  

32          Cfr.          Página 429 de la sentencia. Ibidem.  

33          Cfr.          Página 431 de la sentencia. Ibidem.  

34          Cfr.          Página 433 de la sentencia. Ibidem.  

35          Sentencias del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar: (i)          25 de marzo de          2003.  Coautor. Delitos: homicidio agravado, en concurso con porte          ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. Pena:          228 meses de prisión, 10 años de interdicción          de derechos y funciones públicas. Hechos ocurridos el 23 de          septiembre de 1998. Víctima: Luis          Alberto Piña Jiménez.          Radicación: 2001-0042-00. Corresponde al hecho 33.           Cfr. Folios 40 a          63 de la carpeta denominada «sentencias          ordinarias».          Y, (ii)          14 de marzo de 2010.           Coautor. Delitos: homicidio agravado, en concurso homogéneo          y heterogéneo, con concierto para delinquir. Pena: 285 meses          de prisión; multa de 1000 SMLMV; pena accesoria          inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas          por igual lapso. Hechos acaecidos el 21 de junio de 2000. Víctimas:          Ayda          Cecilia Lazo y          su menor hija Cindy          Paola Rincón.          Radicación: 014-2010. Corresponde al hecho 20 de este fallo.          Cfr.          64 a 73 ibidem.  

36          Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar: 13 de julio          de 2005. Autor, Delitos: secuestro extorsivo, porte ilegal de armas          de uso privativo de las fuerzas militares y desaparición          forzada. Pena: 398 meses de prisión, multa de 2000 SMLMV.          Hechos ocurridos el 13 de julio de 2005. Víctimas: Mauricio          Santana Rincón y          Henry Ancizar Vanegas.          Radicación: 169-2003. Corresponde al hecho 6. El Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 6 de diciembre de          2006 modificó la pena atribuida; en su lugar le impuso una          pena de 29 años de prisión, multa de 1280 SMLMV,          inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas          por un periodo de 20 años. Cfr. Folios 74 a 106; y, 109 a 124          ibidem.  

37          Sentencias          del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta: (i)          30 de abril de 2002. Autor, Delitos: concierto para delinquir          agravado. Pena: 48 meses de prisión, multa de 1333,33 SMLMV y          pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por un término igual al de prisión.          Víctima: masacre de Guamalito. Radicación:          54-001-31-07-002-2002-050. Cfr.          Folios 1 a 7 ibidem.          Y, (ii)          18 de diciembre de 2003. Coautor. Delitos: homicidio agravado, Pena:          480 meses de prisión. Víctimas: Martín          Bohórquez Molina; Alfonso Navarro Navarro; María          Isabel Torres Lobo; Andrí Sánchez Cantillo;          y, Darny          Téllez Cantillo.          Radicación: 54-001-31-07-001-2002-00097. La situación          fáctica acaeció el 25 de marzo de 2002 en la vereda          Guamalito. Cfr.          Folios 8 a 26 ibidem.          El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta el          9 de diciembre de 2005. Cfr.          Folios 27 a 39 ibidem.  

38          Cfr.          Páginas 434 a 438 de la sentencia. Ibidem.  

39          Cfr.          Página          439 de la sentencia. Ibidem.  

40          Ibidem.  

41          Cfr.          Página 442 de la sentencia. Ibidem.  

42          Cfr.          Páginas 442 a 525 de la sentencia. Ibidem.  

43          Cfr.          Páginas 516 a 518 de la sentencia. Ibidem.  

44          Cfr. Folios          1 a 10 y siguientes del cuaderno de legalización de cargos          -80526-.  

45          Cfr.          Folios 11 a 13 ibidem.  

46          Se          aportó copia en medio magnético del incidente junto          con las pruebas que lo soportaban-. Cfr.          Folios 11 y siguientes del cuaderno 2 del Tribunal -etapa de          juicio-.  

47          Los argumentos de la apelación fueron presentados de manera          escrita. Cfr.          Folios 113 a 130 del cuaderno de «legalización».          Ibidem.  

48          El recurso fue sustentado por escrito. Cfr.          Folios 149 a 162 del cuaderno de «legalización».          Ibidem.  

49          Cfr.          Folios 163 a 178 del cuaderno «legalización».          Ibidem.  

50          Sentencias del 29 de          mayo de 2014 contra Ramón          Isaza Arango, MP          Eduardo Castellanos;          19 de mayo de 2014 contra integrantes del Bloque Tolima de las Auto          defensas Unidas de Colombia, MP Uldi          Teresa Jiménez López.  

51          La presunción de dolor se extrae de los fallos del Consejo de          Estado del 20 de febrero de 2008 –exp. 1598011 de julio de          2012 –exp. 23688-; 30 de enero de 2013 –exp. 23998-; y,          del 23 de febrero de 2013 –exp. 24296-.  

52          Cita el fallo del Postulado Armando          Madriaga Picón y          Jesús Norando          Basto León.           Edgar Ignacio Fierro          López y Andrés          Mauricio Torres León;          sentencia conocida como Mampuján          contra Uber Banquez;          fallo en contra de Laverde          Zapata, alias El          Iguano; Orlando Villa          Zapata del 19 de marzo          de 2014. En el Sistema Interamericano sentencias del 11 de mayo de          2007 –masacre de La Rochela-; y, 5 de julio de 2004 -19          comerciantes contra Colombia-.  

53          Cfr.          Hecho 4 atribuido al Postulado Whorys          Suelta          Rodríguez.          [Víctimas          directas: Alfonso          Navarro Navarro          y Martín          Bohórquez Rodríguez].  

54          Cfr.          Folios 179 a 198 del cuaderno «legalización».          Ibidem.  

55          Hechos: 5, 6, 8, 11, 13.2, 22.1, 22.2, 23, 24, 26, 30.1, 30.2 y          30.3.  

56          Hechos: 5, 8, 30.2 y 30.3.  

57          CE rad. 68001-23-31-000-1997-1333201 (30.477), 12 nov. 2014.  

58          Hechos: 5, 6, 7.1, 7.2, 13.1, 13.2, 13.3, 19, 22.1, 22.2, 26, 30.1,          30.2 y 30.3.  

59          Hechos:          8, 11, 13.1, 13.2, 13.3, 22.1, 22.2, 23, 26, 30.1, 30.3 y 33.  

60          Hechos: 6, 7.2, 22.1 y 27.  

61          Cfr.          Página 15 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno del          fallo.  

62          Cfr.          Página 24 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del          fallo.  

63          Cfr.          Página 25 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del          fallo.  

64          Cfr.          Página 25 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del          fallo.  

65           Artículo 3 común: “En          caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y          que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes          cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación          de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las          personas que no participen directamente en las hostilidades,          incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las          armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,          herida, detención o por cualquier otra causa, serán,          en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción          alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la          religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o          cualquier otro criterio análogo.          

A          este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por          lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los          atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el          homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,          la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados          contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y          degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo          juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con          garantías judiciales reconocidas como indispensables por los          pueblos civilizados.          

2)          Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un          organismo humanitario imparcial, tal como el Comité          Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a          las partes en conflicto. Además, las partes en conflicto          harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos          especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del          presente convenio. La aplicación de las anteriores          disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico          de las partes en conflicto”.  

66El          Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra en su artículo          1º dispone:          

«1.          El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo          3º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de          1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación,          se aplicará a todos los conflictos armados que no estén          cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a          los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la          protección de las víctimas de los conflictos armados          internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio          de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas          armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la          dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de          dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones          militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo.          

2.          El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de          tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los          motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y          otros actos análogos, que no son conflictos armados».  

67          El          Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo          8(2)(f) establece:          

«El          párrafo 2e) del presente artículo se aplica a los          conflictos armados que no son de índole internacional, y, por          consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones          internas, como motines, actos aislados y esporádicos de          violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los          conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado          cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades          gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos».  

68           Se citó: «Traducción          informal: “the temporal and geographical scope of both          internal and international armed conflicts extends beyond the exact          time and place of hostilities”. Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso          del Fiscal v. Dusko Tadic,          No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su          propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995».  

69           Se citó: «Traducción          informal: “A violation of the laws or customs of war may          therefore occur at a time when and in a place where no fighting is          actually taking place. As indicated by the Trial Chamber, the          requirement that the acts of the accused must be closely related to          the armed conflict would not be negated if the crimes were          temporally and geographically remote from the actual fighting.”          Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso          del Fiscal          vs. Dragoljub Kunarac y otros,          sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002».  

70           Se citó: «Traducción          informal: “The laws of war may frequently encompass acts          which, though they are not committed in the theatre of conflict, are          substantially related to it.” Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Dragoljub Kunarac y otros,          sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002».          Subrayado del texto.  

71          Se Citó: «El          Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la          “relación requerida” se satisface cuandoquiera          que los crímenes denunciados están “relacionados          de cerca con las hostilidades” [“closely related to the          hostilities”; Caso          del Fiscal v. Dusko Tadic,          No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su          propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un          “vínculo obvio” entre ellos [“an obvious          link”; caso del Fiscal          vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici),          sentencia del 16 de noviembre de 1998], un “nexo claro”          entre los mismos [“a clear nexus”; id.]; o un “nexo          evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado          como un todo” [“evident nexus between the alleged crimes          and the armed conflict as a whole”; caso del Fiscal          vs. Tihomir Blaskic,          sentencia del 3 de marzo del 2000]».          Subrayado del texto.  

72           Se Citó: «Traducción          informal: “Such a relation exists as long as the crime is          ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed          conflict – in which it is committed.’” Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso          del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic,          sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado          este tribunal que “lo que distingue en últimas a un          crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el          crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el          cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción          informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a          purely domestic offence is that a war crime is shaped by or          dependent upon the environment – the armed conflict – in          which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua          Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Dragoljub Kunarac y otros,          sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]».          Subrayado          del texto.  

73          Cita original: «Traducción          informal: “59. In determining whether or not the act in          question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial          Chamber may take into account, inter alia, the following factors:          the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the          victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of          the opposing party; the fact that the act may be said to serve the          ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is          committed as part of or in the context of the perpetrator’s          official duties.” Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Dragoljub Kunarac y otros,          sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En          igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar          si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración,          entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el          que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima          sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto          haya contribuido a la meta última de la campaña          militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el          contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción          informal: “In determining whether such nexus exists the          Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator          is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the          victim is a member of the opposing party, whether the act may be          said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether          the crime is committed as part of or in the context of the          perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la          Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Fatmir Limaj y otros,          sentencia del 30 de noviembre de 2005]».          Subrayado del texto.  

74           Cita original: «Traducción          informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under          the guise of the armed conflict”. Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso          del Fiscal          vs. Dragoljub Kunarac y otros,          sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002».          Subrayado del texto.  

75           Cita original: «Traducción          informal: “the armed conflict need not have been causal to the          commission of the crime, but that the existence of an armed conflict          must, at a minimum, have played a substantial part in the          perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it,          the manner in which it was committed or the purpose for which it was          committed”. Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal          vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura,          sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal          vs. Sefer Halilovic,          sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo          decidido en el caso del Fiscal          vs. Dragoljub Kunarac y otros,          sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en          igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj:          “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de          la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber          jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para          cometerlo” [Traducción informal: “The armed          conflict need not have been causal to the commission of the crime          charged, but it must have played a substantial part in the          perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Fatmir Limaj y otros,          sentencia del 30 de noviembre de 2005]».          Subrayado del texto.  

76          «Se          entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo          de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral          de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas          mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002».  

77          Cfr.          Página 206 de la sentencia. Cfr.          Folio 1 a 535 del cuaderno del fallo.  

78          Entre          estos, Javier          Antonio Quintero Coronel, alias          «Pica          Pica».  

79          Cfr.          Versiones libres del postulado Wilson          Salazar Carrascal          de 14,15 y 16 de diciembre de 2009; y, 19 de marzo de 2010; y,          Javier A. Quintero          Coronel, alias «Pica          Pica».  

80          Cfr.          Versión libre del postulado de 14, 15 y 16 de diciembre de          2009; y, 9 de marzo de 2010.  

81          Cfr.          Versión libre de 14, 15 y 16 de diciembre de 2009; y, 19 de          marzo de 2010.  

82          Cfr.          Versión libre del postulado de 14, 15 y16 de diciembre de          2009; y, 19 de marzo de 2010.  

83          Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia Caso el          Fiscal Dragoluf Kunarac          y otros. Sentencia de la Sala de Apelaciones. 12 de junio de 2002.  

84          Homicidio          en persona protegida de Alexander          Centeno Becerra.  

85          Desplazamiento          forzado de Miguel          Malo Quiroz          y su núcleo familiar.  

86          Homicidio de Alexander          Centeno Becerra.  

87          Homicidio de Ismael          Villegas Portillo y          desplazamiento forzado de María          Esther Rodríguez Quintero          y su núcleo familiar.  

88          Homicidio de Orlando          Claro Santiago.  

89          Homicidio de Yamid          Peinado Cuadros.  

90          Homicidio de Fernando          Romero Sánchez.  

91          Homicidio del Concejal César          Alberto Passo Torres.  

92          Masacre de Las Margaritas.  

93          Homicidio de Orlando          Claro Santiago.  

94          Homicidio de Jorge          Eliécer Cáceres Villa.  

95          Homicidio de Ciro Gómez          Vaca.  

96           Homicidio de los hermanos Abel          y Lincon Antonio          Martínez Prada y          desplazamiento forzado de Carmen          Alicia Martínez Prada.          Tortura y desaparición forzada de los primeros.  

97          Homicidio de Luis          Elider Sánchez Angarita.  

98          Homicidio de Leopoldo          y Víctor Manuel          Martínez Castro.          Tortura y secuestro simple.  

99          En          especial, respecto de José          Daniel Cárdenas León; alias          «Angelito».  

100          CIDH. Caso          19 comerciantes contra Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004.  

101          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.  

102          Aportó poder y registro          civil de nacimiento. Folios 24 y 11. Carpeta Hecho Nº. 6.  

103          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

104          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 47 y 13.          Carpeta Hecho Nº. 8.  

105          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 48 y 14          -vuelto-. Carpeta Hecho Nº. 8.  

106          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 49 y 15.          Carpeta Hecho Nº. 8.  

107          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 50 y 16.          Carpeta Hecho Nº. 8.  

108          Cfr.          Folios 20 a 39 ibidem.  

109          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.  

110          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 15 y 8.          Carpeta Hecho Nº. 10.  

111          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 16 y 10.          Carpeta Hecho Nº. 10  

112          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 9 y 17.          Carpeta Hecho Nº. 10.  

113          Cfr.          Folio 13 ibidem.  

114          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

115          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

116          Aportó poder y copia del denuncio de nacimiento ante la          inspección de policía. Folios 14 y 9. Carpeta Hecho          13.  

117          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 10 y 15.          Carpeta Hecho Nº. 13.  

118Cfr.          Folio 9 ibidem.  

119          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

120          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 6 y 10.          Carpeta hecho Nº. 14.  

121          Cfr.          Folio 8 ibidem.  

122          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

123          Aportó poder. Folio 9. Carpeta hecho Nº. 16.  

124          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

125          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folio 4. Carpeta          Hecho Nº. 18.1. El registro civil de nacimiento se encuentra en          la carpeta de Juan de          Dios Suárez Rolón.          Cfr.          Folio 22 de la Carpeta del hecho 18.2.  

126          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 12 y 5.          Carpeta Hecho Nº. 18.1.  

127          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 13 y 6.          Carpeta Hecho Nº. 18.1  

128          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 14 y 8.          Carpeta Hecho Nº. 18.1  

129          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 15 y 7.          Carpeta Hecho Nº. 18.1  

130          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 16 y 9.          Carpeta Hecho Nº. 18.1  

131          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 10.          Carpeta Hecho Nº. 8.1  

132          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

133          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 7 y 4.          Carpeta Hecho Nº. 18.3.  

134          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 8 y 12.          Carpeta Hecho Nº. 18.3.  

135          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 13 y 5.          Carpeta Hecho Nº. 18.3  

136          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 14 y 6.          Carpeta Hecho Nº. 18.3  

137          Carpetas abiertas respecto de las víctimas indirectas Diana          Suárez Ramírez;          Juan de Dios Suárez          Rolón; y, Eliseo          Torres Pacheco.  

138          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

139          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 8 y 16.          Carpeta Hecho Nº. 19.  

140          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 9.          Carpeta Hecho Nº. 19.  

141          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 18 y 10.          Carpeta Hecho Nº. 19  

142          Aportó poder y partida de bautismo. Folio 19 y 11. Carpeta          Hecho Nº. 19.  

143  

144          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

145          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 8.          Carpeta Hecho Nº. 21.  

146          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 19 y 9.          Carpeta Hecho Nº. 21.  

147          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 20 y 10.          Carpeta Hecho Nº. 21.  

148          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 21 y 11.          Carpeta Hecho Nº. 21.  

149          Cfr.          Folios 13 a 16 ibidem.  

150          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 24 y 7.          Carpeta Hecho Nº. 24.  

151          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.  

152          Aportó poder. Folios 12 y 13. Carpeta Hecho Nº. 26.  

153          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

154          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 11 y 7.          Carpeta Hecho Nº. 27.  

155          485          a 512 del cuaderno.  

156          Aportó registro civil de nacimiento. Folios 4. Carpeta Hecho          Nº. 8.  

157          Cfr.          Folio 27 del cuaderno de legalización de cargos Postulado          Wilson Salazar          Carrascal.  

158          Cfr. Folio 1. Carpeta Hecho 8.  

159          Cfr.          Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.  

160          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 11, 9 y          4. Carpeta Hecho Nº. 11.  

161          Cfr. Folio 12 ibidem.  

162          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno.  

163          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 23 y 21.          Carpeta Hecho Nº. 13.1.  

164          Aportó registro civil de nacimiento. Folio 25. Carpeta Hecho          Nº. 13.1. El poder se encuentra en el folio 83 y 114 del          cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

165          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 4 y 29.          Carpeta Hecho Nº. 13.1.  

166          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 31.          Carpeta Hecho Nº. 13.1.  

167          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.  

168          Aportó registro civil de nacimiento. Folio 29. Carpeta Hecho          Nº. 13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este documento sino          en la carpeta N°. 13.1.  

169          Aportó registro civil de nacimiento. Folio 25. Carpeta          Hecho Nº.          13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este documento sino en la          carpeta N°. 13.1. El poder se encontró en el folio 114          del 114 del cuaderno de legalización de cargos Postulado          Wilson Salazar          Carrascal.  

170          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folio 31.          Carpeta Hecho Nº. 13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este          documento sino en la carpeta N°. 13.1.  

171          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1.          Carpeta Hecho Nº. 13.2. El registro civil de nacimiento se          halla en la carpeta 13.1. Folios 23 y 21.  

172          Cfr.          Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.  

173          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 21.          Carpeta Hecho Nº. 13.3.  

174          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 2 y 23.          Carpeta Hecho Nº. 13.3.  

175          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 7 y 5.          Carpeta Hecho Nº. 13.3.  

176          Cfr.          Folios 485 a 512 del cuaderno.  

177          Aportó registro civil de nacimiento. Folios 26 y 25. Carpeta          Hecho Nº. 22.1.  

178          Aportó registro civil de nacimiento. Folios 28 y 24. Carpeta          Hecho Nº. 22.1.  

179          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 30.          Carpeta Hecho Nº. 22.1.  

180          Cfr.          Folios  

181          Cfr.          Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.  

182          Aportó registro civil de nacimiento. Folio 6. Carpeta Hecho          Nº. 22.2.  

183          Cfr.          Folios          485 a 512 del cuaderno del fallo.  

184          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 2 y 6.          Carpeta Hecho Nº. 23.  

185          Folios          485 a 512 del cuaderno del fallo.  

186          Aportó poder y partida de bautismo. Folios 26 y 24. Carpeta          Hecho Nº. 26.  

187          Aportó poder y partida de bautismo. Folios 3 y 22. Carpeta          Hecho Nº. 26.  

188          Aportó poder y partida de bautismo. Folios 4 y 30. Carpeta          Hecho Nº. 26.  

189          Folios          485 a 512 del cuaderno del fallo.  

190          Aportó registro civil de nacimiento. Folio 1. Carpeta Hecho          Nº. 30.1. El poder se halla en los folios 59 y 60 del cuaderno          de legalización de cargos Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

191          Cfr.          Folio 3 ibidem.  

192          Cfr.  Folios          485 a 512 del cuaderno del fallo.  

193          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 8.          Carpeta Hecho Nº. 30.3. El poder está en el folio 67 del          cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

194          Aportó registro civil de nacimiento. Folio 5. Carpeta Hecho          Nº. 30.3. El poder está en el folio 65 del cuaderno de          legalización de cargos Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

195          Aportó registro civil de nacimiento. Folio 3. Carpeta Hecho          Nº. 30.3. El poder está en el folio 64 del cuaderno de          legalización de cargos Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

196          Cfr.          Folios          485 a 512 del cuaderno del fallo.  

197          Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folio 1 y 50.          Carpeta Hecho Nº. 33.  

198          Cfr.          Folios 36 a 37 ibidem.  

199          Hechos atribuidos al Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

200          Cfr.          Folio 3. Carpeta Hecho Nº. 5.  

201          Cfr.          Folio 1. Carpeta Hecho Nº. 8.  

202          Cfr.          Folios 4 y 14 a 15. Carpeta Hecho N°. 30.2.  

203          Cfr.          Folio 10. Carpeta Hecho Nº. 30.2.  

204          Cfr.           Folios 14 a 15. Carpeta Hecho N°. 30.2.  

205          Cfr.          Folio 1. Carpeta Nº. 30.3.  

206          Cfr.          Folios 464 a 515 del cuaderno del fallo.  

207          Cfr.          CSJ          SP12688-2017, rad. 47053.  

208          Cfr.          Hecho atribuido a Francisco          Albero Pacheco Romero.          Página 478 de la sentencia.  

209          Cfr.          Hecho atribuido a Wilson          Salazar Carrascal.          Página 487 de la sentencia.  

210          Cfr.          Hecho atribuido a Wilson          Salazar Carrascal.          Página 498 de la sentencia.  

211          Hechos 23 –          Francisco Alberto Pacheco Romero-          y 13.3 -Wilson          Salazar C.-  

212          Hecho: 7.1 –Wilson          Salazar Carrascal-.  

213          Hechos atribuidos al Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

214          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: 30:51.  

215          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: 46:46.  

216          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: 1:13:29.  

217          Cfr.          Incidente de reparación integral. Record: 1:24:28.  

218          Cfr.          Incidente de reparación integral. Record: 2:44:45.  

219          Cfr.          Incidente de reparación integral. Record: 3:16. 13 de junio          de 2013, segunda sesión.  

220          Cfr.          Incidente de reparación integral. Record: 12:04. Ibidem.  

221          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: 20:08. Ibidem.  

222          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: 27:55. Ibidem.  

223          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: Record: 41:22.          Ibidem.  

224          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: 45:25. Ibidem.  

225          Cfr.          Incidente de Reparación Integral. Record: 57:52. Ibidem.  

226          Cfr.          Folio 12. Carpeta Hecho 13.1. Declaración extrajuicio rendida          por Jorge Alfonso          Aponte Montañez          y Luis Santiago Rolón          Pabón. Gastos          funerarios pagados por Maritza          Ortíz Amaro.  

227          Cfr.          Folios 13. Carpeta Hecho 13.3. Recibo de la Funeraria San José          de Ábrego por gastos funerarios.  

228          Se citó: CSJ SP, 6 oct. 2010, rad. 34549; reiterada en CSJ          AP, 14 sept. 2016, rad. 48487 y CSJ SP, 16 ag. 2017, rad 47053.  

229          Hechos respecto del Postulado Wilson          Salazar Carrascal.  

230          Cfr.           Record: 28:27. Primera Sesión 13 de junio de 2013.  

231          Cfr.          Record: 46:46. Ibidem.  

232          Cfr.          Ibidem. Folios 10 a 22. Carpeta Hecho 6.  

233          Cfr.          Ibidem. Folios 8 a 9. Carpeta Hecho 6.  

234          Cfr.          Record 54:54. 13 de junio de 2013, primera sesión.  

235          Cfr.          Record: 54:54. Ibidem.  

236          Cfr.          Record: 1:07:48. Ibidem.  

237          Cfr.          Record: 1:26:48. Ibidem.  

238          Cfr.           Record: 1:38:46. Ibidem.  

239          Cfr.          Record: 1:49:02. Ibidem.  

240          Cfr.          Record: 2:35:37. Ibidem.  

241          Cfr.          Record: 2:35:37. Ibidem.  

242          Cfr.          Record: 2:44:45. Ibidem.  

243          Record: 00:40. 13 de junio de 2013, segunda sesión.  

244          Record: 41:22. Ibidem.  

245          Record: 45:25. Ibidem.  

246          Cfr.           Página 509 de la sentencia.  

247          Record: 57:52. Ibidem.  

248          Record: 1:58:21. Ibidem.  

249          Record: 2:19:09. Ibidem.  

250          Record: 32:28. 13 de junio de 2013, segunda sesión.  

251          Sobre este aspecto ver el marco teórico expuesto en:           CSJ SP8854-2016, rad. 46181; y, CSJ SP1249-2018, rad. 47638.  

252          Record: 46:46. Audiencia de 13 de junio de 2013, segunda sesión.  

253          Record: 1:07:48. 13 de junio, primera sesión.  

254          Cfr.          Folios 31 a 52. Carpeta Hecho 22.1.  

255          Record: 2:44:45. 13 de junio, primera sesión.  

256          Record: 32:28. 13 de junio de 2013, primera sesión.  

257          Record: 32:28. 13 de junio, segunda sesión.  

258          Cfr.          CSJ SP4530-2019, rad. 53125.  

259          Ibidem.  

260          Cfr.          Folios 513 de la sentencia.  

261          Cfr.          Folios 8 a 26 de la carpeta de sentencias ordinarias.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *