54585(13-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  54585  

Acta  96  

Bogotá,  D. C., trece (13) de  mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  ALFREDO VALENCIA,  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1862 del 17 de octubre de 2018, la Embajada  norteamericana pidió la detención provisional con fines  de extradición de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, solicitado  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.  Lo anterior, acorde con la acusación 18CR 469, también  enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y  4:18-cr-469-03, dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  23 de octubre de 2018, la captura de JOSÉ ALFREDO VALENCIA.  Ésta se hizo efectiva el 21 de noviembre siguiente en vía  pública del municipio de Tierralta (Córdoba).  

Mediante  Nota Verbal 0060 del 17 de enero de 2019, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de JOSÉ ALFREDO VALENCIA.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de  JOSÉ  ALFREDO VALENCIA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

(i)        Nota  Verbal 1862 del 17 de octubre de 2018, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de JOSÉ  ALFREDO VALENCIA.  

(ii)        Comunicación  Diplomática 0060 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual  formalizó la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación 18CR 469, también enunciada como  4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03,  emitida el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas  contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA.  

(vi)  Declaraciones juradas de Casey  N. MacDonald  y Jordan  Burfield,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas y Agente Especial del Buró Federal de  Investigaciones (FBI). La primera, refirió el procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados en  contra del requerido  e  indicó los elementos integrantes de los delitos, y la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del solicitado.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 71.532.117, expedida a  nombre de JOSÉ  ALFREDO VALENCIA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través  del oficio DIAJI-0124 del 17 de enero de 2019, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI19-0001212-DAI-1100 del 24 de enero siguiente,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  20 de febrero de 2019, la Sala reconoció personería a  la abogada de confianza de JOSÉ ALFREDO VALENCIA y dispuso  surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

Sin  embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala  el 8 de marzo siguiente, JOSÉ ALFREDO VALENCIA manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada. Como su abogada favoreció tal requerimiento, el  14 de ese mes, se corrió traslado al representante del  Ministerio Público, el cual, por medio del oficio PSDCP-EXT 59  del 9 de abril de 2019, y previa entrevista con el requerido y  comprobación de sus garantías fundamentales2,  coadyuvó la petición elevada por éste.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio de la jurisdicción,  el 7 de mayo siguiente, la  Corte requirió, de manera oficiosa, a la Fiscalía  General de la Nación información respecto de la  existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.  

Por  oficios del 23 de mayo y el 12 de julio de 2019, y el 9 de marzo de  2020, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas  por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad  Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.  

En  resumen, dichas actuaciones son las siguientes:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado                                                                      

Despacho          

230016099028201500037                                                                      

Concierto                          para delinquir para cometer homicidio                                                                      

Activo                                                                      

Fiscalía                          140 Especializada de Montería          

230016000000201600186                                                                      

Concierto                          para delinquir agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Juzgado                          1° Penal del Circuito Especializado de Montería    

De  acuerdo con los datos extraídos del reporte allegado, la Corte  solicitó copia de la sentencia del 9 de marzo de 2017,  proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Montería contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de concierto para delinquir  agravado.  

Así  las cosas, el 11 de marzo de 2020, el expediente ingresó a la  Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. El  30 de abril siguiente, el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de  Montería allegó el referido fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1° del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación al ciudadano colombiano JOSÉ  ALFREDO VALENCIA, pues fue promovida por el solicitado y su  defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.  Validez formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO VALENCIA. Al efecto, anexó  copia de la acusación 18CR 469, también enunciada como  4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03,  dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas y de la orden de arresto  expedida contra el requerido por esa autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Casey  N. MacDonald, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la  que refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, indica los elementos integrantes de  los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la  declaración de apoyo del Agente Especial del Buró  Federal de Investigaciones (FBI), Jordan  Burfield.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente. Incluso, se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Matthew  G. Whitaker.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, D. C., Elkin  Echeverry García,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre la persona requerida y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0060 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ  ALFREDO VALENCIA, nacido el 12 de abril de 1977 en Colombia, titular  de la cédula de ciudadanía 71.532.117.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura3.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

            

3. Principio          de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación 18CR 469, también enunciada como  4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03,  dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JOSÉ ALFREDO  VALENCIA,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para distribución internacional de cocaína)  

Empezando  al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012,  siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando  a partir de entonces hasta la aprobación de la presente  acusación formal, en el país de Colombia y en otros  lugares, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos, los acusados:  

(…)  JOSÉ ALFREDO VALENCIA  (…)  

A  sabiendas conspiraron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para  elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II, con la intención, a sabiendas o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos. En transgresión  de lo dispuesto en las Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Distribución  internacional de cocaína)  

El  1º de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta el 6 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos, los acusados:  

(…)  JOSÉ ALFREDO VALENCIA (…)  

A  sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intención  de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la  intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos. La sustancia controlada implicada fue más de 5  kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la Categoría II.  

En  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a),  960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró  Federal de Investigaciones (FBI), Jordan  Burfield, refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

I.  ANTECEDENTES  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó a (…) y sus colaboradores  JOSÉ ALFREDO VALENCIA (VALENCIA) y [otro], quienes se  encargaban de la producción, la venta y el tráfico de  cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína  para la Organización Delictiva Trasnacional el Clan del Golfo  en el departamento de Córdoba de Colombia.  

7.  La investigación reveló que, desde al menos el mes de  enero de 2012, (…) y sus coconspiradores han estado dedicados  a la producción y venta de cantidades del orden de múltiples  kilogramos de cocaína en el departamento de Córdoba de  Colombia para la Organización Delictiva Transnacional el Clan  del Golfo (…).  

8.  En mayo de 2018, (…) les vendió aproximadamente 20  kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales (CHS,  por sus siglas en inglés) del FBI y a un agente encubierto de  la Policía Nacional de Colombia, a sabiendas de que el destino  previsto de la cocaína era Estados Unidos. Por órdenes  de (…) VALENCIA (…) entregaron aproximadamente 20  kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía  Nacional colombiana con conocimiento de que el destino final previsto  de la cocaína era los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la acusación  18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469,  4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, proferida el 16 de  agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA están  descritas  en el Código de los Estados Unidos de América de la  siguiente manera:  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Ayuda e  instigación  

(a)  Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como autor principal.  

(b)  Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si  fuese directamente realizado por él u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor  principal.  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282.  Delitos no capitales  

(a)        En  general- A menos que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un  delito, que no sea capital, a menos que se apruebe la acusación  formal o se instituya la querella dentro de un plazo de cinco años  inmediatamente después de que se haya cometido el delito.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  812. Categorías de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Existen  establecidas cinco categorías de sustancias controladas, a ser  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías  inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en  esta Sección […]  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente  por extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  […]  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de sus isómeros […]  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o  distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II […]  con  la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia […]  será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos […];  

d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción. Esta Sección tiene la  intención de abarcar los actos de elaboración o  distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que haya transgredido  lo dispuesto en esta Sección será enjuiciada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia […]  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960.  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  […]:  

(3)  contraviniendo la Sección 959 de este Título, elabore,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la Subsección (b) de esta  Sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación a lo dispuesto en la Subsección  (a) de esta Sección que implique-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, […]  

La  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10  años ni mayor que cadena perpetua […]  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este Subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir  o el concierto para delinquir.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, la Sala advierte  que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, el cual  tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de  agravación prevista en el numeral 3º del artículo  384 del Código Penal.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual establece  el delito de concierto para delinquir agravado y contempla sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de  prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas a  JOSÉ ALFREDO VALENCIA corresponden a tipos penales nacionales  que tienen prevista pena superior a los cuatro años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación 18CR 469, también  enunciada como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y  4:18-cr-469-03, dictada el 16 de agosto de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba JOSÉ ALFREDO VALENCIA  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.  Causales de improcedencia  

El  canon 35 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.  

De  acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de  la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual  se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos  cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de  promulgación de la referida norma, y (iii) el injusto haya  sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna  de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los injustos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado imputados a JOSÉ ALFREDO  VALENCIA, son de naturaleza común, no política, y los  hechos en los cuales se sustentan, ocurrieron después de la  promulgación del acto legislativo.  

El  lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la  del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  con los que se deja en claro que los punibles atribuidos a JOSÉ  ALFREDO VALENCIA, tuvieron como fin concertarse para importar y  distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América.  

Por  tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que  la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la  teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, el resultado o la  ubicuidad).  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

La  Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en  Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición, pues si ello es así no es posible  conceptuar favorablemente en respeto de la garantía  fundamental de prohibición de doble incriminación.  

En  el presente asunto, se  acreditó que el 9 de marzo de 2017, el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Montería condeno a  JOSÉ  ALFREDO VALENCIA, a 18 meses de prisión, como coautor del  delito de concierto para delinquir agravado. Dicha  decisión quedó en firme en esa fecha,  por haber sido proferida en audiencia pública, cuya  notificación se surtió en estrados sin la interposición  de recursos.  

En  la referida sentencia se establecieron como supuestos fácticos  los siguientes:  

Se  indica por parte de la Fiscalía la existencia de una  organización criminal autodenominada LOS URABEÑOS o  ÁGUILAS negras,  con zona de influencia en el departamento de Córdoba, la que  se reputa liderada por DAIRO ANTONIO ÚSUGA, alias «OTONIEL»,  la cual ejerce presencia en los municipios de Valencia y Tierralta; a  dicha banda delincuencial se le imputa la comisión de los  delitos de secuestro, extorsiones, narcotráfico y homicidios,  entre otros, además de tener una estructura jerarquizada;  contando con diferentes grupos de personas que cumplen diversas  funciones dentro de dicha organización, como es un componente  logístico, administrativo, intendencia, armamento de guerra,  seguridad, servicios por el cual reciben una retribución  dependiendo el cargo que esté desempeñe en la  organización.  

Sobre  la actuación de JOSÉ ALFREDO VALENCIA, la providencia  señaló:  

De  las actividades investigativas por parte del grupo de Policía  contra el Crimen Organizado se logró establecer la militancia  del señor JOSÉ ALFREDO VALENCIA, conocido en la  organización con el alias de «Valencia», cuya  función consistía en «ser la persona encargada de  conseguir para la organización, desde hace 9 años,  aproximadamente, material bélico y comercialización de  la pasta base de coca en los municipios de Tierralta y Valencia»,  lo anterior, en el periodo comprendido entre el año 2007 hasta  el 1° de junio de 2016, fecha está en que se produjo su  captura.  

Ahora  bien, a través de la Nota Verbal 1862 del 17 de octubre de  2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  JOSÉ ALFREDO VALENCIA,  por los siguientes cargos:  

-Cargo  Uno: Concierto para fabricar, poseer con la intención de  distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos […]; y  

-Cargo  Dos: Fabricar, poseer con la intención de distribuir, y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la  intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos […].  

Sumado  a ello, el  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  indicó:  

(…)  desde al menos el mes de enero de 2012, (…) y sus  coconspiradores han estado dedicados a la producción y venta  de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína  en el departamento de Córdoba de Colombia para la Organización  delictiva Transnacional el Clan del Golfo. (…)  

En  mayo de 2018, (…) les vendió aproximadamente 20  kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales (CHS,  por sus siglas en inglés) del FBI y a un agente encubierto de  la Policía Nacional de Colombia, a sabiendas de que el destino  previsto de la cocaína era Estados Unidos. Por órdenes  de (…) VALENCIA (…) entregaron aproximadamente 20  kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía  Nacional colombiana con conocimiento de que el destino final previsto  de la cocaína era Estados Unidos (…)  

Por  lo expuesto, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas en la acusación atribuyó a JOSÉ  ALFREDO VALENCIA las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado y tráfico de estupefacientes agravado, la primera de  ellas por hechos ocurridos desde el año 2012 en forma continua  hasta la fecha en la que se emitió dicho proveído -16  de agosto de 2018-.  

Conforme  al soporte documental allegado al trámite de extradición,  la Corte encuentra  que el  supuesto fáctico que se expone en el Cargo Uno de la acusación  extranjera se identifica, en parte, con aquél por el cual fue  condenado JOSÉ ALFREDO VALENCIA el 9 de marzo de 2017  por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería,  pues, el fundamento del pedido de extradición hace referencia  a que el concierto para distribución internacional de cocaína  se llevó a cabo desde enero de 2012 hasta el 16 de agosto de  2018, mientras que los hechos relatados en la sentencia proferida en  Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado -con  fines de narcotráfico, entre otros-, acaecieron entre el año  2007 y el 1° de junio de 2016.  

Lo  anterior, bajo el entendido que el requerido presuntamente, después  del 1º de junio de 2016, continuó haciendo parte de la  organización criminal denominada «Clan  del Golfo»  y, en tal virtud, incurrió nuevamente en la conducta de  concierto para delinquir agravado que se atribuye en el Cargo Uno  de la acusación formal.  

En  ese orden, es manifiesto, entonces, que el fallo nacional se  identifica, parcialmente, con la acusación  presentada  por los Estados Unidos de América, en tanto fue objeto de  juzgamiento en Colombia el delito de concierto para delinquir con  fines de narcotráfico.  

En  consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto mixto,  esto es, desfavorable respecto de los hechos acaecidos con  anterioridad al 1° de junio de 2016, relacionados con el delito  de concierto para distribución internacional de cocaína,  imputado en la acusación 18CR 469, también enunciada  como 4:18-cr-00469, 4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03,  emitida el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, pues, sobre los mismos se  ejerció jurisdicción en este país y existe  sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada, y  para el restante marco temporal que comprende el Cargo Uno y todo lo  relacionado con el Cargo Dos -distribución internacional de  cocaína-, el concepto será favorable.  Lo anterior, de conformidad con  los principios de cosa juzgada y de non  bis in ídem  (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de  la Ley 906 de 2004).  

7.        Cuestión  final  

Como  se advirtió, contra JOSÉ ALFREDO VALENCIA se encuentra  activo un proceso penal en nuestro país, en etapa de  investigación, como presunto coautor del delito de concierto  para delinquir para cometer homicidio, bajo radicado  230016099028201500037.  

Por  ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del  requerido a las autoridades norteamericanas, para que adelanten un  juicio en su contra por el delito de tráfico de narcóticos,  dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción  extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades  nacionales.  

Además,  como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América  el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

8.  El concepto de la Sala  

En  razón de la, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  ALFREDO VALENCIA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América a través de su Embajada en Bogotá, para  que sea procesado por los hechos incluidos en la acusación  18CR 469, también enunciada como 4:18-cr-00469,  4:18-cr-469-01, 4:18-cr-469-02 y 4:18-cr-469-03, dictada el 16 de  agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas,  que sustentan el Cargo Uno, por el delito de concierto para  distribución internacional de cocaína y que habría  sucedido después del  1° de junio de 2016 y hasta el 16 de agosto de 2018 y, frente al  Cargo Dos relacionado con el delito de distribución  internacional de cocaína,  por  todos los hechos atribuidos en la acusación.  

De  igual forma, emite CONCEPTO  DESFAVORABLE,  respecto de los supuestos fácticos señalados  en el Cargo Uno contenido en  la referida acusación,  referentes  con el  punible de concierto para distribución internacional de  cocaína, los cuales acontecieron antes del  1° de junio de 2016, por los que se emitió condena en  Colombia.  

Además,  es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le  ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud  demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el  requerido.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por  JOSÉ ALFREDO VALENCIA con  ocasión de este trámite.  

Por  último, ADVIERTE  la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004  y los razonamientos expuestos en el numeral 7º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  JOSÉ  ALFREDO VALENCIA, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

    

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre enero de 2012 y agosto de 2018, época en          la cual se encontraba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Folios 21 a 27 del cuaderno de la Corte.  

3          Folios 12 y 13 carpeta anexa.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *