AP1142-2020(56179)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1142-2020  

Radicación  n°. 56179  

Acta 128  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

En términos  de los artículos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004, la Sala se  pronuncia acerca del impedimento conjunto expresado por los  Magistrados Eyder  Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero  para conocer de la demanda de revisión instaurada, por  intermedio de apoderado, por MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE; así  mismo, sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con las  exigencias de los artículos 192 y ss. ejusdem.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En la  sentencia de primera instancia cuya revisión se reclama,  respecto del episodio fáctico materia de juzgamiento se  señala:  

Ocurrieron  a partir, mínimo, del año 2009, en los municipios de  Bello, Girardota y Copacabana, en donde se estructuró una  banda criminal conocida como Pachelly, de la que hacían parte,  entre otros, María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López,  Robert Humberto Quintana Murcia, igual varios agentes de Policía  Nacional, como este último y, Carlos Mario Ramírez  Osorio, Jonathan Medina Zapata, Diego Zapata Tuberquia y Nelko  Alejandro Cardona pertenecientes a estaciones de policía de  esas localidades, dedicada a hacer retenes para verificar qué  tipo de mercancía transportaban los camiones de carga para  luego ser abordados por sujetos fuertemente armados, retener a los  conductores, de considerar necesario quitarle la vida, así  proceder para asegurar los camiones y poder disponer de la carga sin  contratiempos.  

En  desarrollo de esta actividad criminal, el 29 de marzo de 2011,  promediando las 10:00 de la noche, en la vía Medellín-Bogotá,  a la altura de la báscula fue interceptado el camión  con placa SWO-176, conducido por el señor Juan Carlos Barahona  Romero a quien lo despojaron del rodante, previo haber sido  inspeccionado en retén policial por Quintana Murcia, llevado a  un paraje solitario, donde por orden de este último fue  asesinado siendo aproximadamente 2:00 de la madrugada del día  siguiente1,  30 de marzo, actividad en la que intervinieron Gallego Alzate y  López, para agotar el hurto y disponer de la mercancía  consistente en productos de Avon.  

2.  Adelantadas las fases de investigación y juzgamiento con  ocasión de los referidos acontecimientos, el 1° de julio  de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Medellín condenó a MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE,  entre otros, como coautora de los delitos de homicidio agravado en  concurso con secuestro simple, concierto para delinquir agravado y  hurto calificado agravado, a las penas principales de 60 años  de prisión y multa  equivalente a 2.100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el año 2011;  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  de 20 años. Le negó la suspensión condicional de  la pena y la sustitución de la pena de prisión.  

3. El 2 de  julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, confirmó el fallo modificando la  pena privativa de la libertad impuesta a GALLEGO ALZATE, entre otras  determinaciones.  

4.  Posteriormente la defensa hizo uso del recurso de casación que  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió  inadmitir mediante auto AP2649-2017, del 26 de abril de 2017. No  obstante, se ordenó que en firme la decisión y cumplido  el trámite de insistencia, regresará el expediente para  emitir pronunciamiento oficioso.  

5. El  defensor de la prenombrada y otros, promovieron el mecanismo de  insistencia, pretensión que, en decisión del 31 de  julio de 2017, se resolvió desfavorablemente con ponencia del  H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien no había  integrado la Sala que adoptó la determinación inicial.  

6. Luego, a  través de providencia SP15779-2017, del 27 de septiembre de  2017, la Corte Suprema de Justicia casó oficiosa y  parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, en el sentido de fijar, entre otras decisiones, a  MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE la pena de 57 años y 6 meses  de prisión y 1.666,66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa, en calidad de coautora de los delitos de  homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y concierto  para delinquir agravado.  

7.  Por medio de apoderado la condenada presenta demanda de revisión,  en relación con la cual los  H. Magistrados integrantes de esta Sala, doctores Eyder Patiño  Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, manifiestan  su impedimento para conocer con fundamento en los artículos  56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004.  

LA DEMANDA  

El apoderado de la  accionante, con el propósito de que se revisen las sentencias  proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  acude a la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, porque dichos fallos se soportaron en prueba falsa.  

Los  siguientes son, en síntesis, los fundamentos que expone en  apoyo de la pretensión:  

1.  La Fiscalía acusó a los procesados con fundamento en  las declaraciones de los investigadores del Cuerpo Técnico de  Investigación – CTI, William Nelson Sandoval González y  Fredy Alejandro Martínez Álvarez, y en múltiples  audios de llamadas telefónicas de los integrantes de la  organización, pruebas que valoró el juzgado sin superar  la duda razonable respecto de la existencia del hecho como la  responsabilidad penal de los acusados.  

2.  Para efecto de condenar, el juez refirió a tales testimonios  que informaron, con base en unas conversaciones, la existencia de una  organización dedicada a atracar camiones, el nombre de las  víctimas, las noticias criminales e investigaciones  adelantadas en los municipios de Copacabana, Girardota y Bello.  

3.  La condena de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE se fincó en la  entrevista de uno de los coprocesados que aceptó los cargos  imputados por la Fiscalía, pese a que no reveló los  nombres ni identificó a los miembros de la organización.  Sentencia que se ratificó en segunda instancia cimentada en  las mismas pruebas, pues el ad  quem,  igual que el juez de primer grado, consideró demostrada la  materialidad delictiva a partir del análisis conjunto de esas  pruebas con hechos aislados como la captura en flagrancia de aquella  en poder de un arma de fuego sin salvoconducto; y por establecer que  era propietaria del celular desde el cual sostuvo conversación  con otro abonado, apartándose de la realidad objetiva, pues en  una comunicación con alias “la roca”, se indica  que dicho celular hacía 24 horas lo tenía otra persona.  

4.  De las interceptaciones aportadas se infirió de manera  subjetiva, que en las comunicaciones se hacía referencia al  hurto de un tractocamión y a unas claves bancarias, para  relacionar circunstancias modales. Y, por la confesión de  quienes aceptaron cargos, los agentes hicieron conjeturas acerca de  quién sería el autor intelectual del homicidio de Juan  Carlos Barahona Romero, concluyendo que alias “Papaya”  sería MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, fundados en una  conversación en clave que sostuvieron los participantes.  Inferencia que resulta ilógica, pues una llamada no es  suficiente para imputar responsabilidad sin tener claridad quién  es el interlocutor, ni individualizar o tener certeza de la persona  que en realidad se dedicaba a delinquir, al punto de ordenar un  homicidio.  

5.  De esa manera la procesada GALLEGO ALZATE fue condenada, al margen de  las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia, con  base en unas conversaciones interceptadas, pese a que la Fiscalía  no estableció si era alias “Papaya”, por cuanto de  estas no se puede derivar algún señalamiento para  inferir su responsabilidad; y no se aportó elemento de  convicción que acreditara que es la autora del hecho que dejó  como víctima al señor Barahona Romero.  

Además,  se desconoció el principio de inocencia y se violó el  debido proceso por cuanto los falladores incurrieron en vicios de  procedimiento (sic), porque:  

5.1.  Se erró en la apreciación probatoria, pues no se  resolvió la duda razonable para demostrar la culpabilidad de  MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE.  

5.2.  Se incurrió en falso juicio de identidad, dado que el juez  omitió exigir al acusador que indagara y confirmara la  existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto de  tractocamiones en la vía Bogotá-Medellín; si los  hoy condenados son los interlocutores de las conversaciones  interceptadas que cometían los delitos; y si GALLEGO ALZATE  era alias “Papaya”.  

Además,  porque la decisión se basó en testigos de oídas,  toda vez que los agentes del CTI en sus declaraciones dieron cuenta  de hechos conocidos por un tercero, no refirieren a una acción  que fuese ejecutada por alguno de los hoy condenados que ofrezca  convicción y certeza que del seguimiento a los integrantes de  la banda establecieron su identidad y coincidencia con las personas  que se comunicaban telefónicamente.  

5.3.  No existe elemento de convicción o inferencia mínima  que determine que la participante en las conversaciones fuera GALLEGO  ALZATE, solo una transcripción de los audios, por lo que se  puede estar hablando de un vicio de legalidad, como lo señala  el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal.  

5.4.  Las interceptaciones no cumplen las formalidades previstas en los  artículos 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, y los agentes del  CTI no dieron cuenta de lo realmente ocurrido, omitieron realizar un  reconocimiento físico por parte de la fuente humana que  asegurara la plena identificación de los victimarios e inferir  razonablemente que MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE fue la persona  que determinó el homicidio de Juan Carlos Barahona Romero.  

5.5.  Tampoco los jueces hicieron alguna manifestación frente a la  falta de prueba para endilgarle responsabilidad, por lo que sería  importante, en este estado del proceso, realizar un cotejo de voz  para establecer la identidad de esa persona.  

De  manera que los falladores no tuvieron el grado de convicción  necesario para dictar una sentencia con base en la verdad real, pues  la identidad de las personas que intervinieron en las conversaciones  no se acreditó; tampoco se contó con dictamen técnico  que confirmara que la voz de las conversaciones es la de la mujer hoy  condenada, por lo que bien se puede hablar de error de hecho y de  derecho que anula el elemento material probatorio.  

Con base en todo  lo anterior, el demandante concluye que “se  estaría hablando de un falso testimonio”,  porque las declaraciones brindadas por los agentes del CTI fueron  distorsionadas y tergiversadas; investigaron por más de dos  años y no hubo inferencia mínima razonable para  determinar la culpabilidad o la participación en los hechos de  la condenada, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad y  confiabilidad de la administración de justicia, en tanto sus  atestaciones se muestran acomodadas con el fin de engañar al  juez.  

6. Con la  solicitud el actor allega, además del poder especial, copias  de los fallos que se pretende rebatir.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de  2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

2.  En primer lugar, se procede, conforme lo previsto en el artículo  58A de la Ley 906 de 2004,  a  resolver acerca del impedimento manifestado por los H. Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores Eyder  Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero, para conocer de la presente acción.  

2.1.  Fundan la manifestación en la causal sexta del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron las providencias  AP2649-2017 y SP15779-2017 dentro del proceso radicado 48447,  mediante las cuales la Sala  dispuso, en su orden, inadmitir las  demandas de casación y  casar oficiosa y parcialmente el fallo  proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó con modificaciones  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, decisiones cuestionadas a través de la acción  de revisión.  

2.2.  El  numeral  6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, advierte de la  obligación del funcionario judicial cognoscente de declararse  impedido en el evento que «…haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata…»  

Esta  circunstancia está contemplada, igualmente, como causal de  impedimento especial en el artículo 197 ídem,  el cual consagra que no «…podrá  intervenir en el trámite y decisión de la acción  de revisión ningún magistrado que haya suscrito la  decisión objeto de la misma.»  

2.3.  En el estudio de los anexos de la demanda y los registros  secretariales, se verifica que en efecto los Magistrados relacionados  en precedencia suscribieron las providencias AP2649-2017 y  SP15779-2017, radicado 48447, mediante las cuales se dispuso  inadmitir las demandas de casación presentadas y casar  oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín el 2 de julio de 2015, que  confirmó con modificaciones la dictada el 1° de julio de  2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, decisiones objeto de cuestionamiento por medio de la presente  acción.  

Es  claro, entonces, que se configura la situación contemplada en  el precepto citado, por lo que se impone  declarar fundado el impedimento y  separar del conocimiento de este asunto a los enunciados señores  Magistrados,  pues  las decisiones suscritas por ellos conforman un todo con la actuación  seguida en las instancias ordinarias y, por lo mismo, resultan  concernidas con la demanda.  

Esta  determinación, empero, no incluye al Dr. Luis Guillermo  Salazar Otero como quiera que para la presente fecha ya ha culminado  su periodo constitucional y no hace parte de la Corporación.  

Por  tanto, para los efectos de la suscripción de esta providencia  el H. Magistrado titular que ha asumido la vacante del entonces  Magistrado que declaró su impedimento desplaza al señor  Conjuez que había sido sorteado en su reemplazo.  

3. La  acción de revisión, como  desde antaño lo ha señalado la Corte, es un  mecanismo  extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de  remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión  judicial que a pesar de gozar de la inmutabilidad propia de su  ejecutoria material, es susceptible de ataque cuando se pretenda  comprobar que la misma contiene una manifiesta injusticia material,  por  estar basada en supuestos fácticos o pruebas que contradicen  abiertamente uno de los fines esenciales del Estado2  al afectarse la vigencia de un orden justo.  

De  ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y  exija una técnica especial para poner en evidencia la  injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba  demostrativa de ello. No se trata de un recurso, ni puede asimilarse  a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la  controversia agotada en las instancias regulares. Precisamente una de  las virtudes de la cosa juzgada es que estructura la seguridad  jurídica necesaria para la convivencia pacífica a  través de decisiones inmutables que les permiten a los  asociados tener certidumbre sobre las reglas que regulan su  comportamiento social, civil, laboral y comercial. En la seriedad de  la cosa juzgada se expresa una de las reglas básicas de la  democracia: Reglas ciertas, resultados inciertos. Pero obtenida la  certeza en cada conflicto, conforme a las reglas que cada sociedad  acuerde a través de su pacto de convivencia que normalmente se  expresa en la Constitución y las leyes, ese resultado es  inmutable. Ninguna sociedad puede llamarse seria, si vive en la  incertidumbre de las variaciones constantes de sus reglas de  convivencia.  

3.1.  Por tales razones el legislador dispuso como condición de  admisibilidad de las demandas de revisión cuyo definido  propósito es derrumbar la cosa juzgada, el cumplimiento  estricto de específicos requisitos y la obligación de  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos de prueba que se allegan y los  fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que  se apoya la petición.  

3.2.  El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 relaciona los requisitos  mínimos que debe contener la demanda de revisión, a  saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo;  ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias  que fundamentan la petición; v) copia de la decisión de  única, primera y segunda instancia; y vi) constancia de su  ejecutoria.  

Así  mismo deben aportarse similares certificaciones en punto de las demás  decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la  causal invocada3.  

Adicionalmente, se  exige legitimidad para actuar, en vista que según el artículo  193 ibídem,  pueden promover la acción de revisión el fiscal, el  Ministerio Público, el defensor y los demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.  

En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto.  

Por manera que el  incumplimiento de alguna de las exigencias legales  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción,  que conlleva a que la autoridad judicial no esté obligada a  requerirlas sino a verificar su satisfacción4.  

4. En  el examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se  advierte que el demandante si bien allegó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  respectivamente, omitió presentar la constancia de su  ejecutoria, de modo que ab  initio  se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder  a la acción.  

La presentación  de la constancia  de ejecutoria de los fallos impugnados que se exige para promover la  acción de revisión es obligatoria, como quiera que con  ese informe es  posible  establecer con certeza que han hecho tránsito a cosa juzgada5.  

Ello es así  porque no es posible acudir en revisión presumiendo esa  condición, de manera que allegar la constancia de ejecutoria  del fallo atacado no es un mero formalismo sino un requisito  sustancial previsto por el legislador cuando dispuso que la acción  procede únicamente contra decisiones en firme.  

En  este asunto si bien el demandante allegó  copia de las providencias de la Corte Suprema de Justicia por cuyo  medio se inadmitieron las demandas de casación presentadas y  se casó oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal Superior  de Medellín, tal información no satisface el  requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite  de la acción, pues se exige constancia de ejecutoria en la que  se haga una declaración expresa y directa en tal sentido. (Ver  CSJ,  AP2857-2015, 25 may. 2015, rad. 45432).  

Aceptando, en aras  del debate, que se pudiera inferir la ocurrencia de ese fenómeno,  esto no basta para cumplir el requisito legal, ya que es inexcusable  la aludida certificación en que se precise la fecha en que  adquirieron firmeza material los fallos cuestionados, como quiera que  el ejercicio de la acción de revisión tiene como  presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier alternativa  procesal o mecanismo de impugnación.  

La Corte, en  relación con esta materia, ha explicado:  

La  Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal,  lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relacionan con la  esencia de ésta especialísima acción, ya que no  se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar  los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe  alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento  determinado.  

(…)  

Y,  en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero,  contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que  ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello,  lo  cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal  sentido6.  (CSJ  AP, 10 dic. 2010, rad. 35249).  

5. Lo  expuesto en precedencia no impide señalar cómo, aun de  obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover  la acción en este caso no estaría llamada a prosperar,  en tanto la argumentación no se sujeta a la causal aducida ni  a los requerimientos legales que deben conducir a su acreditación,  como a continuación pasa a exponerse.  

La causal sexta  del artículo 192 de la Ley 96 de 2004, autoriza el inicio de  la acción cuando  “…cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones.”  

La Corte, en  relación con esta causal en CSJ  SP, 17 dic. 2012, rad. 37308, precisó:  

Relativo  a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en  el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de  2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba  es necesaria una decisión judicial que así lo declare,  es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta  de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de  revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una  sentencia.  

(…)  El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la  ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en  firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de  procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se  fundamentó en prueba falsa.  

(…)  Quiere decir lo anterior que además de presentar los  argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario  que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la  falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la  decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le  comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión  no es auténtica porque así se declaró  judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a  cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).  

(…)  La remoción de una decisión con base en esta causal  comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos  reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la  decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así  se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por  tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es  totalmente distinta».  

Este criterio lo  ratificó la Sala en CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, en la  cual señaló:  

Debe  señalarse que en punto de la causal 6 se ha determinado, que  si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa que se  allegue copia de la decisión judicial mediante la cual se  declara la falsedad de la prueba, la misma sí constituye un  presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un  pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria  judicial.  

Si  no fuese así, se estaría abriendo una compuerta para  que la especulación o la argumentación sofística  y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen  suficientes para dar inicio a la revisión. No puede pasarse  por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la  prueba en sí, sino la presunción de acierto y legalidad  que se predica de una sentencia judicial.  

Esto  en el entendido que el concepto de prueba falsa,  para los efectos de la causal invocada, refiere  a demostrar que su contenido  no  corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende  acreditar,  porque  así se determinó judicialmente mediante decisión  en firme.  

Por consiguiente,  no se trata de exponer subjetivos o particulares razonamientos acerca  de la falsedad de la(s) prueba(s) en que se sustenta el fallo  demandado en revisión, sino que lo requerido es allegar el  pronunciamiento judicial ejecutoriado que determine la falsedad de un  concreto medio de prueba; y, adicionalmente, acreditar que este fue  fundante de las conclusiones del proveído que se reclama  revisar, para que se entienda adecuadamente soportada la causal.  

De manera que, si  no cumple el actor esta carga, la inadmisión de la demanda es  la decisión que se impone adoptar.  

6. En  consonancia con lo expuesto, es evidente que la fundamentación  propuesta por el actor no satisface las  exigencias legales para configurar la causal sexta impetrada, pues no  allegó sentencia judicial ejecutoriada en la que se haya  declarado la falsedad de alguna(s) de la(s) prueba(s) en que se  cimentó la declaración de responsabilidad de MARÍA  ELENA GALLEGO ALZATE, presupuesto  necesario para la viabilidad del juicio rescisorio.  

En este caso el  libelista utiliza el concepto de prueba falsa refiriendo en concreto  a los testimonios de los agentes del CTI, pero no demuestra que media  una declaración judicial ejecutoriada en el que se haya  declarado la falsedad de tales atestaciones. Tampoco desarrolla un  argumento que evidencie que la condena en el fallo demandado fue  determinada por esa prueba falsa.  

La  petición la soporta con razonamientos tendientes a cuestionar  los  testimonios de los investigadores del Cuerpo Técnico de  Investigación CTI, William Nelson Sandoval González y  Fredy Alejandro Martínez Álvarez,  una  de las pruebas que sustentaron los fallos cuestionados como lo  reconoce el mismo libelista, pero  nada  indica en concreto sobre la manera como se tergiversó y  distorsionó la verdad o se desconoció, y a la postre  nada se expone a acerca de cómo la falsedad testimonial fue  determinante en la deducción de responsabilidad a la  sentenciada GALLEGO ALZATE. Obsérvese, que el juicio crítico  contra las manifestaciones de los citados agentes, se contrae a  indicar que de las conversaciones interceptadas y de la confesión  de uno de los coprocesados infirieron de manera subjetiva la  participación de la accionante, porque no obraba prueba que  así lo corroborara.  

Ante este  escenario surge evidente que los planteamientos del demandante en  revisión se corresponden más a apreciaciones propias de  la controversia probatoria que debió agotarse en las  instancias ordinarias del proceso, que a eficaces y apropiados  fundamentos para abrir espacio al juicio de revisión tendiente  a derruir la fuerza de la cosa juzgada.  

Menos aún  plantear para alcanzar ese cometido, sin mayor respaldo, que se  desconoció el principio de presunción de inocencia y se  violó el debido proceso porque se incurrió en vicios de  procedimiento dada la existencia de errores en la apreciación  probatoria, falso juicio de identidad, vicios de legalidad, falta de  prueba, errores de hecho y de derecho e  incluso acusar de falta de profesionalismo a los agentes,  por cuanto la revisión no se constituye en una instancia  adicional para reabrir el debate probatorio ni se asimila a un juicio  jurídico que involucre las presunciones de legalidad y acierto  del fallo judicial, que conciernen a los recursos regulares y  eventualmente a la casación.  

Extrañas  del todo resultan esas alegaciones cuando se invoca la causal sexta  como sustento de la pretensión revisora, por cuanto su  demostración exige comprobar que la prueba en la que se fundó  la sentencia es falsa porque así se declaró  judicialmente y que ese elemento probatorio fue fundante de las  conclusiones de la determinación atacada, de manera que  evidencie que el contenido de justicia revelado en el fallo no  corresponde a la verdad probada, condición que en este caso no  se satisface.  

Por consiguiente,  ante  el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad  legalmente establecidos de la causal escogida, la decisión que  se impone en relación con la demanda de revisión  presentada por el apoderado de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, es  su inadmisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E:  

1. DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los H. Magistrados doctores  Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar,  a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción  de revisión promovida por MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE.  

2. INADMITIR la  demanda de revisión presentada por  el  apoderado especial de MARÍA  ELENA GALLEGO ALZATE,  de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.  

3.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

CONJUEZ  

JAVIER ENRIQUE  BARRERO BUITRAGO  

CONJUEZ  

JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA  

CONJUEZ  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

CONJUEZ  

GERMAN HUMBERTO  RODRÍGUEZ CHACÓN  

CONJUEZ  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte precisa que la hora de la muerte se acerca más a las          3:00 a.m. del 30 de marzo de 2011.  

2.          Constitución Política de Colombia. Artículo 2.  

3          CSJ AP, 6 sep. 2011, rad. 36663.  

4          CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

5          CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;          CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057;          CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015,          rad.43.620.  

6          CSJ AP,          5 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.      

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