SP1037-2020(54342)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP1037-2020  

Radicación  No. 54342  

Acta  No 115  

Bogotá  D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de Wilfredo  Andrés Cantillo Cortina  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla, a través de la cual revocó la que dictó  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, para, en su lugar,  condenarlo como autor del delito de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego, accesorios o municiones.  

HECHOS:  

Así  se consignaron en el fallo de segunda instancia:  

“Se  desprende de los autos consultados, que el día primero de  febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 9:20 horas,  en momentos en que dos de los efectivos policiales se encontraban  realizando labores de patrullaje en el Barrio Villa Concord II del  Municipio de Malambo, Atlántico, observaron a una persona del  sexo masculino con actitud sospechosa [Wilfredo  Andrés Cantillo Cortina],  al cual le solicitaron una requisa, a lo que el individuo este  accedió. De tal manera que, al proceder con ella, le fue  encontraba un arma de fuego tipo revólver calibre 38, sin  ningún tipo de marca, ni numeración visible, acabado  pavonado, el cual tenía dos (2) cartuchos calibre 38 dentro  del tambor del arma, manifestando la persona abordada no contar con  documentos que acreditara una autorización en cabeza suya para  portar dicho elemento.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 2 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Soledad, se legalizó la captura de Wilfrido  Andrés Cantillo Cortina,  a quien la Fiscalía le imputó el cargo de fabricación,  tráfico o porte de arma de fuego o municiones (artículo  365 del Código Penal), al cual se allanó.  

En  la misma fecha, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia.  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Soledad,  autoridad que en diligencia del 23 de abril de 2018 impartió  aprobación al allanamiento. No obstante, enunció  sentido absolutorio del fallo.  

Así,  en sentencia del 7 de mayo siguiente, resolvió absolver al  implicado del delito atribuido, al considerar que “no  se encuentra acreditado el elemento normativo del tipo penal como lo  es la carencia de autorización para portar el arma de fuego.”1  

3.  Impugnada tal decisión por la Fiscalía Quinta Seccional  de Soledad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en  providencia del 31 de agosto de 2018, la revocó, para en su  lugar, condenar a Wilfrido  Andrés Cantillo Cortina, en  calidad de autor del comportamiento imputado, a la pena principal de  94 meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones públicas por igual lapso.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación, la defensa censuró  la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la  ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  9, 10 y 365 del Código Penal, al incurrirse en un error de  hecho por falso juicio de convicción generado por la  defectuosa apreciación del “informe  de Policía Judicial FPJ-3, del 1 de febrero de 2015”,  en el cual se consignó la ausencia de permiso para porte de  arma, previa verificación telefónica.  

En  ese sentido, apoyado en los argumentos del Juez de primer grado,  destacó que dicho informe se asimila a una prueba de  referencia y como tal no puede ser fundamento de la decisión  condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo  381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, ni siquiera para sostener la  inexistencia de permiso de autoridad competente, lo que significa que  el Ad  quem  se equivocó al fundar su decisión en dicho elemento de  convicción.  

En  ese orden de ideas, solicitó se case la sentencia y, en su  lugar, se absuelva a Wilfrido  Andrés Cantillo Cortina,  con el fin de restablecer el derecho material y las garantías  fundamentales del sentenciado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El recurrente.  

El  demandante se atuvo a los argumentos plasmados en la demanda.  

2.  Los no recurrentes.  

2.1  La Fiscalía.  

La  Fiscal Delegada solicitó mantener la decisión objetada,  en tanto, no se presentaron errores en la construcción de la  sentencia en desmedro de los derechos y garantías  fundamentales del procesado.  

Manifestó  que contrario a lo alegado por el libelista, se satisficieron las  condiciones para emitir sentencia condenatoria, porque con la  información legalmente recaudada se demostró la  configuración del elemento normativo requerido, así, no  sólo a través de la comunicación que se sostuvo  con el Centro Nacional de Armas por parte del policial, sino con la  admisión de tal circunstancia por Cantillo  Cortina al momento  de su captura y la imposibilidad de que el mismo existiera dado que  el arma incautada tenía los guarismos pertinentes borrados,  según el informe base de opinión pericial elaborado por  Ricardo Antonio Sánchez Lozano.  

Asimismo,  indicó que pasa desapercibido el recurrente que, tratándose  de una sentencia adoptada por vía de allanamiento, el grado de  conocimiento exigido no es el acogido en el artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal, esto es, “más  allá de toda duda razonable”,  sino el atinente al canon 327, inciso tercero, según el cual  “solo  procederán si hay un mínimo de prueba que permita  inferir la autoría o participación en la conducta y su  tipicidad”.  

Finalmente,  sostuvo que confunde el abogado el concepto de prueba de referencia  con la información legalmente obtenida y con ello, asume la  imposibilidad de considerar el informe tachado dentro de la primera  categoría, cuando ésta no aplica en razón de la  forma de culminación anticipada que acaeció.  

2.2  Ministerio Público.  

La  Delegada para la Casación Penal no acompañó la  pretensión del demandante, toda vez que adicional a que el  planteamiento se mostraba contradictorio al postular un falso juicio  de convicción como error de hecho, no se demostró  desacierto alguno en la sentencia emitida por el Tribunal.  

Explicó  que, en la sentencia objetada, el Juez colegiado acogió el  allanamiento a cargos del implicado, al encontrar soportada la  materialidad de la conducta en elementos materiales de prueba, en  particular, la falta de permiso de porte para armas de fuego según  informe FPJ-3 del 1º de febrero de 2015 y la propia afirmación  del procesado al momento de su aprehensión.  

Asimismo,  refirió que para acreditar el elemento normativo en comento no  se precisa de una prueba o elemento específico, dada la no  aplicación de la tarifa legal, y en virtud de la vía  anticipada por la cual se tramitó el asunto no se puede hablar  de pruebas, entre ellas, de referencia, dado que el procesado  renunció al juicio.  

Luego,  ningún equívoco se reporta en el fallo censurado,  porque auscultada la actuación se conoce que Wilfrido  Andrés Cantillo Cortina,  fue capturado portando un arma de fuego apta para disparar y con los  guarismos regrabados, sin permiso de autoridad competente, conforme  con la admisión de los hechos que hizo en la imputación,  y respecto de la cual se verificó su legalidad en los términos  de la sentencia dictada en el radicado 45495 del 28 de junio de 2017.  Agregó que, si su reclamo se entendiera a modo de  retractación, no se verifica vicio alguno que admita tal  pedimento según se explica en proveído radicado 49947  del 16 de mayo de 2018.  

CONSIDERACIONES  

Es  criterio de la Sala que una vez admitida la demanda de casación,  la discusión acerca del aspecto formal se entiende superada,  luego ningún pronunciamiento corresponde efectuar acerca de la  acotación del Ministerio Público por dicho motivo;  luego, se analizará la propuesta del censor para determinar,  si el Tribunal erró al emitir sentencia condenatoria en contra  de Wilfredo Andrés  Cantillo Cortina,  como autor del delito de fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego, accesorios o municiones.  

Lo  anterior, además, para garantizar el principio de la doble  conformidad judicial, dado que, el fallo del Tribunal  censurado en  sede de casación, representa la primera condena proferida  contra el acusado.  

El  artículo 365 del Código Penal señala que «El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años.»  

En  ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que  identifican el tipo se definen en:  

(i)  Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar,  transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar,  portar o tener.  

(ii)  Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de  defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en  municiones de la misma índole.  

Y  (iii) un ingrediente, «sin  permiso de autoridad competente»,  que es normativo en la medida en que contempla una valoración  de índole jurídica (autorización legal), pero  que es más descriptivo en tanto alude a una situación o  circunstancia predominantemente fáctica (no tener el  salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).  

Ahora,  sobre la demostración de este elemento, la Corte ha insistido  en la aplicación de  los principios de libertad probatoria y persuasión racional  consignados en el artículo  373 del Código de Procedimiento penal, que establece que «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos»  

Por lo mismo, ha  descartado su acreditación bajo la exigencia de una  certificación  expedida por el Departamento  de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad  pública que haga sus veces,  ya que ello  “implica  tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una  vulneración al principio de libertad probatoria en particular  y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte  del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento  «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía  tenía que introducir al juicio oral un documento público  en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del  respectivo salvoconducto. El criterio del censor, por lo tanto, riñe  con el orden jurídico”. (Ver CSJ AP247, 29 enero 2014,  Rad. 42215; AP7208, 26 nov. 2014, Rad. 44949, y SP1077,  11 febrero 2015, Rad. 44364).»2  

Luego,  tratándose de la conducta en mención, que se demande un  elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar el  ingrediente normativo, significa tarifar la prueba en casos donde el  legislador claramente no lo indicó.  

De  otro lado, cuando se acoge una fórmula de terminación  anticipada del proceso, como el allanamiento a cargos en audiencia de  formulación de imputación, el curso del trámite  se ve interrumpido desde una fase incipiente que, en principio,  reduce la práctica probatoria a desarrollar en el juicio oral  y público a la recolección de evidencias físicas,  elementos materiales probatorios e información legalmente  obtenida.  

A  ese respecto, el artículo 293 del Código de  Procedimiento Penal, señala:  

ARTÍCULO  293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN3.  Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará  el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será  enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de  conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y  espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de  entonces sea posible la retractación de alguno de los  intervinientes, y convocará a audiencia para la  individualización de la pena y sentencia.  

PARÁGRAFO.  La retractación por parte de los imputados que acepten cargos  será válida en cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o  que se violaron sus garantías fundamentales.  

Lo  anterior, consecuencia de la renuncia libre, consciente, voluntaria y  debidamente asesorada a las prerrogativas de no autoincriminación,  solicitar, conocer y controvertir pruebas y a tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas  (literales b, j y k, artículo 8 de la Ley 906 de 2004) a  cambio de la reducción de hasta la mitad de la pena imponible  (artículo 351, del mismo estatuto).  

En  esa senda, una vez asumida responsabilidad por tal vía, lo  actuado hasta ese momento es suficiente como acusación y en  tales términos, el proceso es enviado al Juez de conocimiento,  quien deberá verificar los presupuestos para dictar sentencia.  Sobre este control, la Corte en Sentencia SP9379-2017, Rad. 45945,  expresó que:  

El  control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por  una parte, sobre el acto mismo de aceptación de  responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión  de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del  C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde  verificar si el allanamiento es producto de una decisión,  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por  la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor  de supervisión sobre el respeto de las garantías  fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la  jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que:  

no  es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a  menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en  el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías4,  según se extrae del parágrafo del artículo 293  de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual  debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del  mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las  modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto,  precisa que éstas imponen su aprobación por parte del  juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías  fundamentales.  

Dicho  parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta  Corporación5,  concluyendo que es posible deshacer la aceptación de  responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis  indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o  desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce  de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas  dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya  determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y  la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.  

Rigiendo  entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación  de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y  espontáneamente ante el juez de control de garantías  sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a  admitir una excepcional dimisión por el procesado si su  consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos  formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP  15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834).  

(…)  

4.1.3          Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la  aceptación de culpabilidad ni la vulneración de  garantías fundamentales, al juez de conocimiento le  corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en  la declaración de responsabilidad penal, fundada en la  admisión de ésta por el acusado, no se afecte  indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de  la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa  implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá  existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más  allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del  C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es  suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración  de responsabilidad ha de soportarse en una verificación  probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de  inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia.  

Por  consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la  imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en  un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia  condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios  de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad,  acrediten la materialidad de la infracción y la  responsabilidad delictiva.  

(…)  

Y  siendo los elementos materiales probatorios, la evidencia física  y la información legalmente obtenida el medio de articular -en  el procedimiento abreviado- los hechos con el derecho, es claro que  ese control racional de verosimilitud supone la incorporación  de aquéllos a la actuación, para ser valorados por el  juez de conocimiento. Sobre el particular, ha expuesto la Corte (CSJ  SP 19 oct. 2006, rad. 25.724):  

En  el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del  2004 es claro que solo pueden ser consideradas como pruebas  y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales,  aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate  en el juicio oral, pues en virtud del principio  de inmediación,  previsto en su artículo 379, el Juez deberá tener en  cuenta como pruebas únicamente  las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia…  

En  esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos  son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación,  evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del  juez, por la exclusión obvia del juicio oral. En esos eventos,  en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en aquellos  elementos recaudados por la fiscalía siempre que hayan  sido incorporados legalmente a la actuación.  

(…)  En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de  la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el  juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto  los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con  suficiencia que existe convencimiento más allá de toda  duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión  fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al  afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al  imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales  del delito […] En caso contrario, quebrantaría el  principio constitucional de legalidad”.  

En  ese contexto, la autoridad judicial una vez verifica que la admisión  de responsabilidad esté libre de vicios y que no se  trasgredieron garantías fundamentales, debe dictar sentencia  de carácter condenatorio, la cual, además, estará  sujeto a la constatación de la materialidad de la conducta  reprobada conforme con los elementos de materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida e  incorporada que así lo permitan establecer.  

En  el presente asunto, el juez de conocimiento consideró que no  se reunían las condiciones para dictar fallo de carácter  condenatorio, pues aun cuando el procesado se allanó al cargo  formulado en audiencia de imputación, no se cumplía el  estándar probatorio para determinar la configuración de  la conducta delictiva, por cuanto, al expediente no se aportó  “la  certificación oficial sobre la inexistencia de autorización  para el porte del arma de fuego que expide el Centro de Información  Nacional de Armas -CINAR-”,  la  cual, en su criterio, tiene la condición de  “indispensable”6,  para  asumir acreditado el elemento  normativo exigido en el tipo penal y, además, entender que el  informe FPJ-3 del 1º de febrero de 2015 se constituía,  para tales efectos, en “prueba  de referencia”7.  

Sin  embargo, como lo explicó el Ad  quem,  tal aserción es equivocada porque, de un lado, no sólo  descansa sobre la aplicación de una tarifa probatoria  inexistente en el ordenamiento procesal patrio, sino, de otro, se  muestra contradictoria al no haberse adoptado debido a una “situación  objetiva demostrada”8.  

En  efecto, como se dejó claro desde los antecedentes de esta  actuación, a estas instancias se llegó por la vía  anticipada, en tanto fue el allanamiento a cargos de Cantillo  Cortina  en la audiencia de formulación de imputación, el cual  fuera verificado por el juez con función de control de  garantías en sus presupuestos básicos (aceptación  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada), el que dio  lugar a que las diligencias fueran remitidas al funcionario de  conocimiento,  incorporándose los elementos con capacidad  suasoria hasta ahora acopiados para procederse a la respectiva  emisión de fallo.  

Carpeta  en la cual, efectivamente el ente acusador, no aportó la  certificación enunciada por el funcionario judicial, sin  embargo, ello tampoco era necesario, pues tratándose del  elemento normativo “sin  permiso de autoridad competente”, el  ordenamiento jurídico no establece un único medio para  su demostración (tarifa legal positiva) sino que se acoge al  criterio de libertad  probatoria que demanda la demostración de dicho supuesto a  través de cualquier instrumento con aptitud para ello y, en  tal sentido, al trámite se incorporaron elementos que  permitían tal constatación, los cuales, simplemente  fueron ignorados por el funcionario de primer grado.  

En  efecto, según lo anotaron la Fiscalía y el Ministerio  Público en sus intervenciones como no recurrentes, a través  de las cuales acogieron lo consignado en el fallo impugnado, no sólo  el informe ejecutivo FPJ-3 del 1º de febrero de 20159  -por  el cual se reportaban los actos urgentes ejecutados por los miembros  de la Policía Judicial-  informó la carencia de permiso para porte o tenencia de armas  a nombre del aprehendido de acuerdo con la constatación vía  telefónica con el Centro de Información Nacional de  Armas (CINAR), sino la afirmación de Cantillo  Cortina  de no contar con documento que amparara la legalidad del mismo  exteriorizada al momento de su captura con el instrumento bélico  –informe  FPJ-5 del 1º de febrero de 201510-,  y la inexistencia de medios de identificación del artefacto  según referencia consignada en el acta de incautación11  y en el informe base de opinión pericial12,  aspecto que imposibilitaba la expedición de un salvoconducto  para el mismo. Elementos que, en su conjunto, respaldaban la comisión  del hecho punible que admitió el imputado al momento de  comunicársele el cargo.  

Destaca  la Sala que, un arma de fuego que tenga borrado los guarismos o el  serial que permita su identificación, como lo presentaba la  que fue objeto de incautación al procesado, es un artefacto  del que se puede inferir carece de permiso oficial para su porte, en  tanto la autoridad competente para emitir el salvoconducto, lo hace  sobre la certeza de la plena caracterización del elemento que  ampara (marca, modelo, calibre y número de serie, etc),  precisamente, para que no exista duda sobre cuál objeto bélico  recayó la autorización y, así, facilitar el  control de las autoridades y  evitar que el aval se utilice  indistintamente para portar otras armas no autorizadas.  

Sin  que se acoja la tesis sostenida por el A  quo  y que fuera recogida por el recurrente en su demanda, en punto a que  soportar el fallo en el informe FPJ-3 del 1º de febrero de 2015  acarrearía sustentar la condena en prueba de referencia y con  ello desatender la prohibición establecida en el inciso  segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues, la  prueba  de referencia  entendida como medio de conocimiento aplica en aquellos casos en los  cuales se admite la incorporación de:  (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii)  presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o  varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su  práctica en el juicio13  y, en este caso, precisamente, en virtud del allanamiento a cargos no  se llegó a la vista pública de juzgamiento para  sostener la configuración de esta tipología excepcional  de probanza y, por ende, el juicio de reproche se sustenta  válidamente en elementos materiales probatorios, como, sin  duda, lo es el aludido informe.  

Así las  cosas, la hipótesis fáctica que se ajustó a la  descripción típica, se sustentó a partir de  elementos materiales probatorios, evidencias físicas e  información legalmente obtenida, y la aceptación de  responsabilidad que de forma voluntaria, libre, espontánea y  debidamente asesorada por la defensa, realizó  Wilfrido  Andrés Cantillo Cortina.  Ello, en consonancia con el artículo 327-3 de la Ley 906 de  2004, por cuanto dicha norma dispone que la sentencia de condena en  casos de terminación anticipada de procesos, solo procede si  hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría  o la participación en la conducta punible y su tipicidad,  estándar probatorio que, como quedó denotado, se cumple  con suficiencia en el caso sub examine.  

En ese orden de  ideas, ningún yerro se evidenció en la sentencia  objetada y, por lo mismo, la sentencia se mantiene incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR la  sentencia de segunda instancia impugnada, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de  2018.  

Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Folio 125, cuaderno original  

2          CSJ          SP20945-2017, Rad. 45991 y en similar sentido SP          7732-2017 Rad. 46278  

3          Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453          de 2011  

4          CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295.  

5          CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.  

6          Folio 122, cuaderno original  

7          Folio 123, cuaderno original  

8          Folio 26, cuaderno Tribunal  

9          Folios 86 a 89, cuaderno original  

10          Folios 79 a 81, cuaderno original  

11          Folio 83, cuaderno original  

12          Informe Investigador de Laboratorio- FPJ-13, 01 de febrero de 2015.          Folios 102 a 105, cuaderno original  

13          CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJ SP, 6 mar. 2008,          rad. 27477; CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866, CSJ SP-606-2017, 25          ene. 2017, rad. 44.950, entre otras. Reiterada en CSJ SP 2582-2019,          Rad. 49283  

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