STP413-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP413-2019  

Radicación  n.° 106510  

(Aprobación Acta No. 016        )  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de  dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala los recursos de impugnación  interpuestos por el apoderado de Fredy Rafael Mercado Mendoza,  Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés  Álvarez Asprilla, y el apoderado de Dagoberto Gutiérrez  Pacheco (tercero vinculado), contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Los  reclamantes aducen que por hechos acaecidos el 28 de junio del año  2015 fueron capturados por los delitos de hurto calificado agravado  en concurso con porte ilegal de arma de fuego o municiones, causa a  la cual se le asignó el SPOA No. 08-638-60-01059-2015-00067 y  en virtud de la cual fueron presentados el día siguiente, esto  es 29 de junio de ese año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Sabanalarga a fin de evacuar las audiencias preliminares  concentradas, en las que inicialmente se legalizaron sus  aprehensiones y luego el ente acusador les formuló imputación  por las aludidas conductas punibles, a los cuales éstos se  allanaron.  

Continúan  refiriendo que el asunto le correspondió para la fase de  conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, ante el cual el 20 de febrero de 2017 evacuó la  audiencia de verificación del allanamiento, sin su presencia,  advirtiendo que fueron citados, para luego, el 25 de octubre de ese  año, la titular de ese despacho dictar sentencia condenatoria  por los injustos antes citados, condenándolos a la pena  privativa de la libertad de 10 años, 5 meses y ocho días  de prisión, negándoles los beneficios de la prisión  domiciliaria y la suspensión condiciones [sic] de la ejecución  de la pena, sin que sus defensores apelaran dicha determinación.  

Dicho  ello, aseveran que el 15 de julio de 2015, es decir, antes de la  sentencia condenatoria, por sugerencia de sus apoderados, repararon a  la víctima del delito de hurto, quien incluso aporta  declaración jurada en tal sentido, a fin de obtener el  descuento a que hace referencia el artículo 269 del C.P., sin  que dicha situación se le hubiese expuesto al despacho  accionado, por lo que no se le concedió el descuento punitivo  al que tenían derecho.  

Es  así como solicitan se les aplique la aludida consecuencia  jurídica y, por ende, se decrete la nulidad del proceso penal  seguido en su contra con el objetivo de introducir en la audiencia a  la que hace referencia el artículo 447 del C.P.P. los  documentos que acreditan la indemnización mencionada.  

Por  su parte, el Dr. JOSÉ ROCARDO LABRADOR MENDOZA, aportó  poder otorgado por los reclamantes, reiterando lo expuesto por éstos,  a saber, que les asiste derecho al descuento punitivo a que hace  referencia el artículo 269 del C.P.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 13 de  noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales invocados.  

Lo anterior tras considerar que los accionantes no  agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo era  el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria  proferida en su contra.  

Adicionalmente, consideró que los  profesionales del derecho que defendieron a los hoy accionantes  pueden estar incursos en faltas disciplinarias, por lo que ordenó  compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico.2  

LAS IMPUGNACIONES  

1. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado  de Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez  Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla  impugnó la decisión adoptada por la primera instancia.  

Adujo que en el presente caso se está  conculcando el derecho al debido proceso por falta de defensa  técnica, y se sacrifica el principio constitucional de  prevalencia de la norma sustancial sobre la procedimental.  

Adujo que durante el traslado del artículo  447 del C.P.P. la defensa tomó una posición totalmente  pasiva, pues no realizó solicitud alguna y se quedó con  lo expuesto por Fiscalía. Además, señaló  que ese era la oportunidad procesal para indicar lo referente a la  indemnización, o en su defecto, asesorar a sus defendidos  respecto de los beneficios punitivos que se otorgan por ello.  

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión  adoptada en primera instancia, para que en su lugar se ampare el  derecho fundamental al debido proceso y se decrete la nulidad de lo  actuado en el proceso penal desde la audiencia en la que se corrió  el traslado de que trata el artículo 447 de C.P.P.3  

2. El 27 de noviembre de 2019, el apoderado  de Dagoberto Gutiérrez Pacheco (tercero vinculado) interpuso  recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal.  

Su argumentación se centró en  demostrar que los abogados que actuaron como defensores dentro del  proceso seguido en contra de Fredy Rafael Mercado Mendoza,  Javier Enrique Álvarez Peña y Armando Andrés  Álvarez Asprilla no cometieron falta disciplinaria alguna,  por lo que solicita no se compulsen copias ante el Consejo Seccional  de la Judicatura del Atlántico.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver  los recursos de impugnación interpuestos por el apoderado de  Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez  Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla,  y el apoderado de Dagoberto Gutiérrez Pacheco (tercero  vinculado), contra la decisión proferida el 13 de noviembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al respecto, los problemas jurídicos que  convocan a la Sala consisten en i) determinar  si contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 25 de octubre de  2017 se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado, y ii) establecer si procede la compulsa de copias  ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en  contra de los profesionales del derecho Roberto Carlos Palma Sulvarán  y Dagoberto Gutiérrez Pacheco.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

1. Al  respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera  instancia, pues la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, es decir, «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Es así como a partir de  los informes rendidos por las autoridades accionadas y las pruebas  aportadas se evidencia que los accionantes no ejercieron su derecho  de defensa material al interior del proceso penal que cursaba en su  contra. Ello en razón a que, a pesar de encontrarse en  libertad, no comparecieron por voluntad propia a las distintas  audiencias realizadas ante el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, circunstancia que  impidió que éstos aportaran los documentos que  acreditaban la indemnización a la víctima.  

Adicionalmente, la Sala observa que los  accionantes tenían conocimiento de las audiencias y que por  tanto tuvieron la oportunidad de aportar los documentos  correspondientes cuando se corrió el traslado de que trata el  artículo 447 del C.P.P. e interponer el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, circunstancia que no aconteció  por su inasistencia injustificada a las diligencias.  

De manera que se constata que  acudieron a la acción de tutela sin promover el mecanismo  ordinario idóneo para ejercer la defensa de los derechos  fundamentales que consideran les han sido vulnerados, y que les  permitía subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la autoridad accionada.  

Debe recordarse que la acción de tutela  contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y  leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Por tanto, la falta de ejercicio oportuno, por  parte de los accionantes, de los medios ordinarios que la ley les  ofrecía para aportar los documentos que acreditaban la  indemnización a la víctima y para impugnar la decisión  judicial censurada no puede alegarse para beneficio propio, pues ello  implicaría el desconocimiento del principio general del  derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa», y  hace improcedente la presente acción de tutela.  

2. Por otra parte, la Sala advierte que la  orden para que se investigue una posible falta disciplinaria  constituye una facultad y una obligación de los funcionarios  judiciales.  

Por lo tanto, la decisión de primera  instancia, correspondiente a compulsar copias ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico en contra de los  profesionales del derecho Roberto Carlos Palma Sulvarán y  Dagoberto Gutiérrez Pacheco, no puede estimarse atentatoria de  derechos fundamentales, por lo que no se realizará  modificación al respecto.  

Advierte la Sala que será en el respectivo  procedimiento disciplinario en donde los profesionales del derecho  descritos tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa, pues no puede admitirse que la presente acción de  tutela sea el escenario para debatir la responsabilidad disciplinaria  de los mismos.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 137 a 139, cuaderno 1.  

2          Folios 141 a 148, cuaderno 1.  

3          Folios 157 a 165, cuaderno 1.  

4          Folios 192 a 201, cuaderno 1.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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