AP1603-2020(54703)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1603 – 2020  

Casación  No. 54703  

Acta nº 149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ANYIH  JULIETH SÁNCHEZ POVEDA,  respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2018,  confirmatoria del fallo condenatorio emitido en su contra el 20 de  septiembre del mismo año, por el Juzgado 28 Penal Municipal  con función de conocimiento de Bogotá.  

H E C H O S  

Fueron  expuestos por el ad  quem  en los siguientes términos:  

«En la  mañana del 1.° de noviembre de 2016, cuando Linda Yineth  Lancheros Martínez se dirigía al lugar de trabajo luego  de salir de su vivienda en el sector de Lucero Medio de la localidad  de Ciudad Bolívar, de este Distrito Capital, fue abordada por  dos mujeres, una de ellas con una botella despicada y la otra con una  piedra en la mano, quienes se abalanzaron en su contra y le  ocasionaron varias lesiones.  

En esa  acometida la despojaron del bolso en el cual portaba, además  de documentos de identidad y bancarios, dinero en efectivo, un  teléfono celular, cosméticos con su respectivo estuche,  un libro, una USB y otros elementos, que la afectada avaluó en  la suma total de dos millones de pesos.  

La embestida  fue observada por María Jazmín Lancheros Martínez,  progenitora de la víctima, quien mediante gritos solicitó  auxilio, empero fue lesionada también por las asaltantes. No  obstante, la conmoción que produjeron los sucesos propició  la comparecencia de miembros de la Policía Nacional, quienes  no solo lograron la recuperación de los bienes hurtados, sino  también la aprehensión de las agresoras, una de ellas,  identificada como ANYIH  JULIETH SÁNCHEZ POVEDA,  quien estaba acompañada de Y.J.G.S., menor de edad.  

En los  reconocimientos médicos se dictaminó a María  Jazmín Lancheros Martínez incapacidad provisional de  dieciséis (16) días y deformidad física  permanente que afecta el rostro. En tanto que a Linda Yineth  Lancheros Martínez, la de once (11) días y la secuela  consistente en deformidad física permanente del cuerpo».  

A N T E C E D E  N T E S  

1.  El  2 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, la  Fiscalía 288 Seccional URI legalizó la captura de ANYIH  JULIETH SÁNCHEZ POVEDA  y le formuló imputación como coautora  del  delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240,  inciso 2.° y 241, numeral 10, del Código Penal), cargo al  que no se allanó, sin que se hubiese solicitado la imposición  de medida de aseguramiento en su contra.1  

2. El 27 de enero  de 2017, se presentó escrito de acusación por dicha  ilicitud y por la de lesiones personales en concurso homogéneo  (artículos 31, 111, 112, inciso 1.°, 113, inciso 2.° e  inciso final y 119, numeral 1.°, del Código Penal),2  el cual correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal con función  de conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación  de acusación, se llevó a cabo el 8 de junio de ese  año.3  

Luego, el 9 de  noviembre siguiente se celebró la audiencia preparatoria4  y previo a la instalación del juicio oral, el 5 de julio de  2018, se allegó un preacuerdo que, con algunas modificaciones,  fue aprobado en la misma fecha,5  conviniendo en definitiva que la procesada aceptaba responsabilidad  por los delitos imputados a cambio de ser condenada en condición  de cómplice.  

3. El 20 de  septiembre de esa anualidad el Juzgado dictó sentencia, a  través de la cual le impuso a ANYIH  JULIETH SÁNCHEZ POVEDA la  pena principal de prisión de cincuenta (50) meses y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, al declarársele  cómplice  de  las conductas punibles objeto de acusación. Se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.6  

4. Apelada esta  decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 25 de  octubre de 2018.7  

5. Frente a esta  determinación, se interpuso y sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  defensor de ANYIH  JULIETH SÁNCHEZ POVEDA,  invocando la causal consagrada en el artículo 181, numeral  1.º, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario  para denunciar el desconocimiento del principio de favorabilidad.  

Lo anterior, al no  tenerse en cuenta en las diligencias la Ley 1826 de 2017, “por  medio de la cual se establece un procedimiento penal especial  abreviado y se regula la figura del acusador privado”,  la cual, asevera, opera respecto de las conductas punibles por los  que se profirió condena.  

Esa normatividad,  a tono con los criterios que llevaron a su expedición, prevé  la posibilidad de extinguir la acción penal si se repara a las  víctimas, como ocurrió en este asunto, contrario a lo  señalado en las leyes a las que se acudió en el  trámite, el Código Penal y de Procedimiento Penal, que  restringen beneficios y subrogados para el hurto calificado.  

Esta exclusión  es desproporcionada e implica una distinción perjudicial, con  relación a quienes hoy cometen ese punible y optan por la  extinción de la acción penal, a través de la  justicia restaurativa.  

Así, opina,  «de  la interpretación y espíritu de la norma se tiene que  se modificó el artículo 68 A y hoy el hurto calificado  no será obstáculo para no conceder la terminación  del proceso […] si en su momento la política criminal  del Estado fue la de restringir beneficios, subrogados para  determinados tipos penales en aras de combatir la criminalidad, [con]  la Ley 1826 de 2017 […] quiso el legislador aminorar la  drasticidad con que se venían enfrentando los tipos penales en  cuestión antes de la expedición del procedimiento  abreviado».  

Por ende, ya que  la procesada reparó los perjuicios ocasionados y sus  condiciones personales, sociales y familiares le permiten acceder a  beneficios y subrogados, pide casar la sentencia para que «se  profiera el fallo que en derecho y en virtud del principio de  favorabilidad corresponda».  

CONSIDERACIONES  

1. El proceso  penal es el escenario de una controversia jurídica que culmina  ordinariamente con la sentencia. Esta decisión, es susceptible  de ser impugnada por vía de la apelación cuando genera  inconformidad en las partes, para que el superior jerárquico  del funcionario que la dictó, defina en segunda instancia si  la confirma, revoca, modifica o aclara.  

La casación  no es sede para retomar la controversia que se definió con  esta determinación. La intervención de la Corte se  orienta a determinar dialécticamente, a través de una  tesis precisa y coherente, sometida a la lógica de las  causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si el  juzgador, en el fallo de segunda instancia, incurrió en  errores de juicio o de procedimiento de tal entidad y trascendencia,  que desvirtúan la presunción de acierto y legalidad que  cobija esa decisión.  

Por ese motivo, la  argumentación que sustenta el recurso no puede circunscribirse  a la llana disparidad de pareceres con lo decidido, como ocurre en  este evento, en donde, como pasará a verse, no solo se  desatienden las exigencias mínimas de orden formal necesarias  para su estudio de fondo, sino que no logran acreditarse los  presupuestos básicos de orden sustancial necesarios para la  realización de los fines del recurso.  

2. En primer  lugar, el reparo invoca la causal primera de casación, que  faculta a los sujetos procesales acudir al recurso cuando la  sentencia dictada en segunda instancia vulnera de manera directa la  normatividad llamada a regular el caso.  

No obstante, no se  explica por el casacionista si la infracción ocurrió  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea, ni se indican las normas  conculcadas por causa del error, como corresponde precisarlo frente a  esta clase de ataques, desatendiéndose de esta forma el deber  de fundamentación debida.  

3.  Asumiendo que  lo que pretende denunciar el recurrente es la falta de aplicación,  de entre otras normas, los artículos 29 de la Constitución  Nacional, 6° del Código Penal y 6° del Código  de Procedimiento Penal, que definen el principio de favorabilidad, el  argumento a partir del cual se plantea el presunto vicio es  insuficiente para demostrar la presencia de yerros en la labor  hermenéutica que condujo a descartar su procedencia.  

La consolidación  y reconocimiento de este apotegma supone: i) sucesión o  simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo, ii) regulación  de un mismo supuesto de hecho, que conduce a consecuencias jurídicas  diversas y iii) contenido permisivo o favorable de una disposición  respecto de la otra (CSJ SP, 19 noviembre 2003, Rad. 19848, CSJ AP,  20 noviembre 2013, Rad. 42111).  

Siendo así,  era carga al impugnante demostrar que los mecanismos de justicia  restaurativa previstos en la Ley 906 de 2004, son regulados de  diferente forma en la Ley 1826 de 20178,  y que esta última modificó o derogó las  excepciones contempladas en el artículo 68 A del Código  Penal para la concesión de beneficios y subrogados.  Conceptualización que brilla por su ausencia.  

Por el contrario,  el artículo 24 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó un  nuevo Título y Capítulo al Libro VIII del Código  de Procedimiento Penal, dispone que «los  mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en  cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos  y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita  fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción  de la acción penal de conformidad con lo previsto en los  términos de los artículos 77 de este Código y 82  del Código Penal».  

El Libro VI, al  que remite esta disposición, corresponde a los artículos  518 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que tratan de la justicia  restaurativa. Por ende, es palmario que no se está ante un  tratamiento jurídico distinto, sino ante una remisión  normativa. Así lo ratifica el artículo 11 de la Ley  1826 de 2017, al señalar que «en  todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el  procedimiento descrito en este título, se aplicará lo  dispuesto por este código y el Código Penal».  

4.  De otro lado, los mecanismos de justicia restaurativa con capacidad  para propiciar la culminación anticipada de la actuación  procesal, están compuestos por:  

-La conciliación  pre procesal, que puede suscitar el archivo de las diligencias,  siendo requisito de procedibilidad de la acción penal que «se  trate de delitos querellables» (artículo  522 C.P.P.), y  

-La mediación,  la cual procede desde la formulación de imputación y  hasta antes del inicio del juicio oral, «para  los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no  exceda de cinco (5) años de prisión».  En los delitos con pena superior a 5 años «será  considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite  de la actuación, o relacionados con la dosificación de  la pena, o el purgamiento de la sanción» (artículo  524). Sus resultados son relevantes «para  el ejercicio de la acción penal, la selección de la  coerción personal y la individualización de la pena al  momento de dictarse sentencia» (artículo  526).  

En este caso,  el  defensor se limita a sostener que en la Ley 1826 de 2017, la acción  penal por el delito de hurto calificado es susceptible de extinción  si el sujeto activo de la conducta repara integralmente los  perjuicios ocasionados con el ilícito, opuestamente a lo  previsto en la Ley 906 de 2004. Pero las premisas que apoyan esa  conclusión no superan lo genérico, porque no se hace  distinción alguna entre conciliación, mediación,  indemnización integral y reparación, no obstante  contraer cada figura, según lo transcrito, alcances diversos.  

5. Así  mismo, el libelista solo alude al catálogo de conductas  punibles que de acuerdo con dicha legislación se tramitan por  vía del proceso abreviado, sin reparar en el hipotético  cumplimiento de sus requisitos en este asunto. Véase:  

5.1. Cita el  artículo 10 de esa normatividad, relativo al ámbito de  aplicación (artículo 534 de la Ley 906 de 2004), para  resaltar que incluye el hurto calificado y agravado, al igual que las  lesiones personales descritas en los artículos 111, 112, 113,  114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal.  

Sin embargo, omite  referenciar que la acusación dedujo la agravante del artículo  119 inciso 1° de esa codificación, que a su vez remite a  las causales de agravación del artículo 104 ibídem.  En este caso, se endilgó la del numeral 2.°, cuando las  lesiones se propinan «para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla,  asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los  copartícipes»,  al margen de que haya sido excluida del preacuerdo suscrito con la  Fiscalía, según lo anotó el Tribunal.9  

5.2. De igual  modo, el artículo 522 del C.P.P. admite la conciliación  para ordenar la extinción de la acción penal tratándose  de delitos querellables, condición que, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 74 de la misma codificación, no  ostentan las lesiones personales que causan deformidad física  de carácter permanente (artículo 113, inciso 2.°  del Código Penal), deformidad en el rostro (artículo  113, inciso final, ibídem), ni el hurto calificado y agravado  (artículos 239, 240, inciso 2.° y 241, numeral 10, ídem),  conductas punibles por las que se procede.  

5.3. Tampoco el  acuerdo resarcitorio alcanzado entre la implicada y las víctimas  que la demanda destaca,10  determina la culminación de la acción penal en los  términos de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82  del Estatuto Punitivo. Ni siquiera si se entendiera este convenio  como una mediación, porque el efecto extintivo de este  instituto se restringe a delitos con pena inferior a los cinco (5)  años de prisión, por lo que no aplicaría al  injusto contra el patrimonio económico, cuya sanción  mínima para el cómplice, modalidad delictiva por la que  se profirió la condena, es de setenta y dos (72) meses (6  años).  

Y si se admitiera  que el principio de favorabilidad tiene cabida frente a la  indemnización integral consagrada en el artículo 42 de  la Ley 600 de 2000, que en esa legislación permite la  extinción (Cfr. CSJ SP 14306-2016, CSJ AP 5253-2017), tampoco  procedería, porque ese canon la exceptúa para el hurto  calificado.  

Es decir, aun  considerando todas las variables puestas de presente, la naturaleza  de las ilicitudes objeto de investigación y juzgamiento  descartan la extinción de la acción penal por la  reparación de perjuicios previo a la emisión de  sentencia de primera instancia.  

A la luz de la  legislación vigente, el citado acuerdo económico  únicamente daría lugar a disminuir la pena del hurto  calificado y agravado, al tenor del artículo 269 del Código  Penal, rebaja tenida en cuenta en este caso al dosificarse la  sanción.11  

6.  Por ahora, la  Corte solo ha reconocido la procedencia de la favorabilidad en lo que  tiene que ver con la rebaja de pena correspondiente a la aceptación  de cargos en casos de flagrancia, con relación a ciertas  ilicitudes y bajo específicas circunstancias (CSJ SP  1763-2018, CSJ AP 5266-2018), marco teórico que difiere  sustancialmente del examinado en este asunto.  

7. En síntesis,  la argumentación del libelo se limita a la mera discrepancia  del censor con la posición adoptada por el Tribunal, que  descartó la favorabilidad, sin demostrarse frente a la lógica  de la causal invocada por qué esa postura sería  contraria a la normatividad aplicable a este asunto.  

De ello da cuenta  la dispersión con la cual formula el reclamo, al solicitar  casar el fallo sin indicar cuáles serían las  condiciones en las que tendría que dictarse sentencia de  reemplazo.  

8.  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

9.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia  del  12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de ANYIH  JULIETH SÁNCHEZ POVEDA.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          7 cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 15          c.a.  

3          Cfr. Fl. 30          c.a.  

4          Cfr. Fl. 43          c.a.  

5          Cfr. Fl. 96          c.a.  

6          Cfr. Fl.          123 c.a.  

7          Cfr.          Fl. 17 cuaderno Tribunal.  

8          Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial          abreviado y se regula la figura del acusador privado.  

9          Cfr. Fl. 11          sentencia de segunda instancia.  

10          Obrante a          Fl. 84 c.a y en el que consta que SÁNCHEZ          POVEDA les          canceló $5.000.000, a título de «reparación          integral de perjuicios».  

11          Cfr. Fl. 7          sentencia primera instancia / Fl. 117 c.a.      

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