STP5296-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5296-2020  

Radicación  No. 1354 / 111267  

Acta No. 144  

Bogotá,  D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de BELISARIO  FIDEL MOLINA BRITO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida, salud, libertad personal y  principio de la doble instancia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado, la Fiscalía 1ª Especializada de la  Estructura de Apoyo de la misma ciudad  y los señores FERNEY  VARGAS VARGAS y  ÓMAR  ALEXANDER ORDÓÑEZ PLAZA,  sentenciados dentro del proceso con radicado 13430310700120130002501.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  La  Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de  Cartagena formuló acusación en contra de JOSÉ  YORDEVIS PRATO TORRES, LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA, FEMEY VARGAS  VARGAS, ÓMAR ALEXANDER ORDÓÑEZ PINA, JOSÉ  ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ, RAFAEL RICARDO ARELLANO CONTRERAS,  HÉCTOR MANUEL DIAZ PUERTA, JORGE MARIO TETE PÉREZ,  FÉLIX ALBERTO CÓRDOBA MENA, NELSON HERMIDEZ BELTRÁN  DULCEY, BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, JOSÉ DE JESÚS  SÁNCHEZ RINCÓN, SEGISMUNDO ALFONSO RODRÍGUEZ  PAVAJEAU y JORGE LUIS PADILLA PADILLA, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concierto para  delinquir agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas.  

(ii)  Mediante sentencia del 27 de julio de 2013, el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado condenó a JORGE LUIS PADILLA  PADILLA por la conducta punible de concierto para delinquir agravado  y absolvió a los demás procesados de los cargos  atribuidos por la fiscalía.  

(iii)  Al resolver la alzada interpuesta, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, mediante proveído del 30 de noviembre  de 2016, revocó parcialmente la decisión del a  quo  y condenó a los demás indiciados.  

(iv)  Contra tal determinación, la defensa de ROBERTO CONTRERAS  BOLÍVAR promovió recurso extraordinario de casación,  el cual fue inadmitido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, en la misma  providencia, la Corporación abordó de oficio el  conocimiento de los reproches planteados por el demandante, para  garantizar el principio de doble conformidad. Como resultado de ello,  confirmó la sentencia condenatoria.  

(v)  Refiere el promotor de esta acción que presentó junto  con FERNEY  VARGAS VARGAS y ÓMAR ALEXANDER ORDÓÑEZ PLAZA una  petición ante el Tribunal de Cartagena, en ejercicio de su  derecho a la doble conformidad; sin embargo, fue negada con auto del  5 de mayo de 2020, bajo el argumento de que contra la sentencia no  procedía ningún recurso, dejando de lado también  el examen de unas nulidades propuestas.  

(vi)  Inconforme con la determinación, el apoderado de BELISARIO  FIDEL MOLINA BRITO  interpuso recurso de queja, pero éste fue negado por  improcedente con proveído del 29 de mayo siguiente, en tanto  el tribunal “no  es autoridad de primera instancia”.  

(vii)  A juicio del aquí demandante, la Corporación accionada  incurrió en una vía de hecho en su decisión, por  cuanto, además de que, en su concepto, el  recurso de queja es procedente, su deber era expedir las copias  respectivas y remitirlas al superior funcional, el cual es el que  decide sobre el recurso. Así mismo, sostuvo que “En  este caso hay una evidente contradicción entre los argumentos  expuestos por la sala accionada y la decisión adoptada, pues  la entutelada orondamente afirma que no concede la queja pues no son  funcionarios de primera instancia. Nada más absurdo que ello,  pues es claro y así ellos lo reconocen que fueron ellos  quienes dictaron la sentencia condenatoria en contra de mi cliente, y  ese hecho los convierte en funcionarios de primera instancia, para  efectos de la impugnación especial. Eso es tan lógico y  tan evidente que el hecho de que la sala accionada no lo deduzca  indica su marginalidad vehemente a desconocer la ley”.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 13430310700120130002501  y  ordene  al  tribunal demandado conceder la impugnación especial o, en su  defecto, tramitar el recurso de queja.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  2 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Fiscal 1º  Especializado de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones  surtidas a su cargo y precisó que el proceso fue reasignado a  un delegado de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima  UNAIM  contra el narcotráfico, con sede en la ciudad de Bogotá.  

Por su parte el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena se  limitó a informar que la actuación objeto de debate se  encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito.  

El tribunal  demandado se opuso a la prosperidad de la acción, sosteniendo  que su decisión no constituye una vía de hecho, pues se  adoptó a la luz de los criterios jurisprudenciales trazados  frente a la materia, según los cuales, por la naturaleza del  auto del 5 de mayo de esta anualidad, el recurso de queja resulta  improcedente.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, el  apoderado judicial de BELISARIO  FIDEL MOLINA BRITO  demostró  la configuración de un defecto procedimental en la providencia  que ataca, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual  amerita la intervención del juez constitucional para conjurar,  mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión  de los derechos fundamentales invocados.  

En ese sentido,  debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el  defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Bajo ese  entendimiento, para el caso en estudio, interesa destacar que el  artículo 195 de la Ley 600 de 2000, codificación  procesal que rige las diligencias adelantadas en contra de BELISARIO  FIDEL MOLINA BRITO,  establece que «cuando  el funcionario de primera  instancia  deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá  interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la  decisión que deniega el recurso».  Así  mismo, el canon 196 ejusdem  contempla que “Negado  el recurso de apelación, el interesado solicitará copia  de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes,  las  cuales se compulsarán dentro del improrrogable término  de un (1) día y se enviarán inmediatamente al  superior”.  

El recurso de  queja es una herramienta para la tutela e indemnidad del principio de  doble instancia, cuyo propósito es evaluar si una providencia  respecto de la cual se negó la apelación es susceptible  de ser impugnada por esa vía y, de ser así, conceder la  alzada que ha sido rechazada de manera equivocada1.  

Por tanto, a  quien promueve el recurso de queja por estar inconforme con la  denegación o rechazo de la apelación impetrada contra  una providencia judicial, le corresponde tanto la oportuna  interposición como la debida sustentación de las  razones que lo motivan –  art. 197 Ley 600/00-,  para que, en consecuencia, se active el trámite de expedición  de copias de la actuación y su subsecuente envío ante  la instancia superior.  

Además  del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la  interposición de la queja, resulta necesario aclarar que el  cometido o finalidad del aludido medio de contradicción y  control judicial se circunscribe exclusivamente a establecer si la  alzada interpuesta debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a  ese debate una decisión en materia del acierto sustancial de  la determinación y/o interpretación que fue adoptada  por la primera instancia.  

Aplicando  los anteriores postulados al sub-lite,  advierte la Corte que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió  en un yerro procedimental en su auto del 29 de mayo de 2020, al  rechazar la queja interpuesta por el apoderado de BELISARIO  FIDEL MOLINA BRITO, pues  al negar, mediante proveído del 5 de mayo anterior, la  petición de impugnación especial de la sentencia  condenatoria proferida por primera vez por dicha Corporación,  lo único que le competía a la Sala Penal accionada,  frente a la manifestación del defensor de incoar aquél  recurso, era expedir copias de la actuación y remitirlas a la  Sala de Casación Penal para que fuera ésta quien se  pronunciara sobre la procedencia o no de la apelación  impetrada contra la negativa de habilitar el ejercicio de la doble  conformidad, instituida  en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la  expedición del Acto Legislativo 01  de 18 de enero de 2018, y no adentrarse en las razones por las cuales  no había lugar a la alzada.  

Así las  cosas, la  petición de amparo está llamada a prosperar, por  haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad  de la tutela contra providencia judicial, la cual culminó en  una vulneración latente de las prerrogativas iusfundamentales  inherentes a la parte actora, en tanto la Corporación  demandada se apartó del rito establecido en los artículos  195 y siguientes de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como medida  de desagravio constitucional se  dejará sin efectos el proveído del 29 de mayo de 2020  emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, por medio del cual no concedió el recurso de  queja formulado por el apoderado del aquí demandante y, por  consiguiente, se  ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los  cinco (5) días siguientes, contados a partir de la  notificación del presente fallo, se pronuncie  de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios  expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de BELISARIO  FIDEL MOLINA BRITO,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, DEJAR  sin efectos el  auto del 29 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual no  concedió el recurso de queja formulado por el apoderado del  aquí demandante.  

2. ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena que,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de este fallo, se  pronuncie  de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios  expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46.527.      

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