SP075-2020(56245)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP075-2020  

Radicación  56245  

Acta  017  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).        VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de FABIO  BARRERA CASTIBLANCO en contra de la sentencia condenatoria proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá por el delito de acceso  carnal violento.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que sobre  las 6 de la tarde del 2 de agosto de 2014 Omaira Martínez  Pinto fue accedida carnalmente de manera violenta por FABIO BARRERA  CASTIBLANCO, momentos después de haberla obligado a ingresar  al humedal Juan Amarillo cercano al barrio Los Rosales de la  localidad de Suba de Bogotá. Dos horas antes, en un lugar  cercano al mismo humedal, BARRERA CASTIBLANCO se acercó a  Martínez Pinto y le afirmó haber evitado que la  asaltara un hombre vestido de negro mientras ella estaba distraída  con su celular, por lo que, a cambio de ese favor, le solicitó  que lo acompañara a cobrar un dinero que le adeudaban en una  vivienda cercana, pero antes de dirigirse hacia el mencionado lugar,  estuvieron departiendo en dos cafeterías cercanas.  

El  ataque sexual cesó cuando Omaira  Martínez Pinto reaccionó rasguñándole el  cuello a BARRERA CASTIBLANCO y procediendo a solicitar auxilio, lo  que determinó que éste huyera del lugar siendo  observado por la residente del sector Dayana Rodríguez, quien  auxilió a la víctima cuando finalmente salió del  sitio completamente desnuda. Ante la rapidez de la huida, el  sentenciado dejó abandonada su cartera con los documentos de  identificación, una gorra y una caja con vaselina.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. La          Fiscalía          110 Seccional formuló imputación de cargos por los          delitos de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo y          simultáneo con secuestro simple atenuado y hurto calificado,          en contra de FABIO BARRERA CASTIBLANCO ante el Juzgado 17 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá el 31 de octubre de 2017. En la misma audiencia, se          legalizó la captura y se ordenó la toma de muestras de          ADN del imputado.1  

            

2. La          audiencia de acusación se llevó a cabo el 16 de enero          de 2018 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de          Conocimiento2,          y la audiencia preparatoria se inició el 9 de febrero3,          culminándose el 6 de marzo siguiente.4          El juicio oral se realizó durante los días 3 de          abril5,          agosto 156          y septiembre 47          y 20 de 2018.8  

            

3. El          18 de octubre se profirió sentencia absolutoria a favor de          FABIO          BARRERA CASTIBLANCO9,          decisión que fue apelada por la Fiscalía en lo que          respecta al delito de acceso carnal violento. El 21 de junio de          2019, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la          absolución y, en su lugar, dictó sentencia          condenatoria en su contra como autor responsable del delito de          acceso carnal violento imponiéndole la pena principal de 168          meses de prisión.10  

            

4. El          defensor de FABIO BARRERA CASTIBLANCO interpuso el recurso de          impugnación especial          contra esta decisión el 21 de agosto de 2019.11  

IMPUGNACION  ESPECIAL  

Manifestó  el defensor su inconformidad con la decisión tomada por el Ad  quem de otorgarle plena credibilidad al testimonio de Omaira  Martínez Pinto, pues señaló que su narración  no es coherente ni circunstanciada, como tampoco demuestra cómo  ocurrieron los hechos. Afirmó que durante el juicio se pudo  establecer que ella mintió a los investigadores de la Fiscalía  y al médico que la atendió inicialmente, a quienes les  suministró una versión distinta no sólo respecto  de las circunstancias en que ocurrieron los hechos sino en cuanto al  número de agresores. Consignó que el 3 de agosto de  2014, ésta señaló que mientras se encontraba en  el humedal Juan Amarillo fue interceptada por dos hombres, quienes la  vendaron, la alzaron en hombros, la llevaron hasta una panadería  en el barrio Aures y, antes de ingresar al establecimiento, le  quitaron la venda advirtiéndole que no fuera a decir nada.  Allí la obligaron a tomarse una avena, luego de lo cual  regresaron al sitio inicial, en donde fue accedida sexualmente.  

Afirmó  que  no hay prueba en el proceso que permita demostrar que Martínez  Pinto se fue con un desconocido y aceptó ayudarlo en razón  a su corta edad –recién había cumplido los 18  años— y su inmadurez, como lo afirmó el Tribunal.  Por el contrario, se pudo constatar que es una mujer mayor de edad  que toma sus propias decisiones, y no aparece dictamen pericial que  pruebe que tenía algún grado de inmadurez o afectación  psicológica.  

Señaló  que tampoco existe prueba del acceso carnal pues no obstante de que  Omaira Martínez Pinto fue evaluada medicamente poco tiempo  después de lo ocurrido, en la clínica Juan N. Corpas en  donde también se tomaron muestras para exámenes  clínicos, no se detectó en sus órganos genitales  semen como tampoco ADN distinto al suyo, ni se observaron signos que  indicaran que fue accedida sexualmente por vía vaginal, anal y  oral, tal y como ella lo afirmó durante el juicio.  

Concluyó  que,  al existir duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad  de su defendido, el a quo no tuvo otra opción que dictar  sentencia absolutoria y, por esto, solicitó a la Sala que se  revoque la decisión de condena dictada por el Tribunal y se  ratifique la absolución proferida por el Juzgado de Instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. En          concordancia con lo establecido en el artículo artículo          235-7 de la Constitución Nacional y lo desarrollado por la          jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia12,          en contra de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en          segunda instancia por los Tribunales procede la impugnación          ante la Corte Suprema de Justicia.  

Por  consiguiente, la Sala es competente para examinar la impugnación  realizada por el defensor de FABIO BARRERA CASTIBLANCO en contra de  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de junio  de 2019, que revocó la absolución proferida por el  Juzgado 7° Penal del Circuito y lo condenó como autor del  delito de acceso carnal violento.  

            

2. Al          tener presente que el acusado no negó haber estado con Omaira          Martínez Pinto el día 2 de agosto de 2014 en el          humedal Juan Amarillo de la localidad de Suba y sus alrededores, el          debate se centró en si él la accedió          carnalmente de manera violenta como ella lo relató durante el          juicio, o sí, por el contrario, aunque Martínez Pinto          le ofreció sexo a cambio de dinero, al haber aumentado ella          la suma inicialmente pactada, BARRERA CASTIBLANCO desistió y          se alejó del lugar.  

Mientras  que  para la defensa lo relatado por Omaira Martínez Pinto resulta  inverosímil y no aparece confirmado con los resultados de los  exámenes médicos legales que se le practicaron, para el  Juzgado  7° Penal del Circuito la  prueba allegada durante el juicio generó duda sobre lo  realmente acontecido, la que resolvió a favor del acusado  profiriendo sentencia absolutoria. Por su parte, el Tribunal Superior  de Bogotá consideró que el testimonio de la víctima  fue sincero y circunstanciado, permitiendo comprender los hechos en  su cronología y secuencialidad, como también que  resultan entendibles las razones aducidas por ésta para haber  realizado un relato parcialmente distinto sobre los hechos, cuando  fue entrevistada por los investigadores de la Fiscalía y el  médico de la clínica Juan N. Corpas que la atendió.  

En  efecto, el defensor de BARRERA CASTIBLANCO señaló que  Omaira Martínez Pinto mintió sobre lo sucedido ya que,  ante los investigadores de la Fiscalía y el médico que  la atendió inicialmente, había afirmado que fueron dos  hombres los que la intimidaron cuando se encontraba en el humedal  Juan Amarrillo y éstos no sólo la violaron, sino que  además la golpearon y le hurtaron sus pertenencias y, durante  el juicio, señaló a FABIO BARRERA CASTIBLANCO como la  única persona que estuvo con ella y la accedió  sexualmente a la fuerza, sin que la hubiera despojado de sus  pertenencias. A la poca credibilidad de su dicho se le suma, según  lo afirmó el defensor, que el examen médico forense no  arrojó signos de violencia o de que ella fue accedida  sexualmente por vía vaginal, anal y oral, como tampoco  aparecieron rastros de semen, o de ADN distinto al de ella misma.  Afirmó además que en el proceso no existe prueba sobre  la inmadurez psicológica predicada por el Tribunal como  explicación al hecho de que ella se fue a departir con BARRERA  CASTIBLANCO sin conocerlo y, por el contrario, como se pudo  evidenciar durante el juicio, se trata de una persona adulta que  libremente asume sus propias decisiones.  

Por  su parte, el  Tribunal no sólo le otorgó plena credibilidad al  testimonio de la víctima al apreciar su sinceridad, coherencia  y al estar corroborado por otras pruebas incorporadas durante el  juicio, sino que también lo hizo como resultado del análisis  del testimonio rendido por FABIO BARRERA CASTIBLANCO que determinó  que éste no sólo incurrió en graves  contradicciones sobre aspectos sustanciales de lo sucedido, sino que  también narró actuaciones de la víctima y  circunstancias sobre los hechos que no ofrecen ninguna credibilidad.  

En  efecto, BARRERA  CASTIBLANCO aceptó que conoció a Omaira Martínez  Pinto en inmediaciones del humedal Juan Amarillo, lugar al que dijo  no haber ido antes, aunque sí había observado cuando  pasaba por allí en bus. Afirmó que departió con  ella en dos cafeterías aledañas a dicho lugar, ubicadas  en el barrio Aures II, sitios en los que le habló sobre su  vida y actividad laboral, mientras ella le comentó, entre  otros detalles, que sus progenitores vivían en el barrio  Rincón de Suba, que estaba estudiando en la universidad y que  con el papá había tenido un disgusto porque él  le pegaba mucho. Señaló que ingresaron nuevamente al  humedal para continuar hablando, pero seguidamente cambio la versión  y relató que lo hicieron para tener relaciones sexuales “pues  ella me dijo que ella quería estar conmigo, y yo le dije: pues  sí, estemos”.13  

Relató  que durante casi una hora dialogaron al interior del humedal,  

“hablamos  un buen rato, hablamos bien chévere, conversamos, entonces  ella se quitó la ropa, y me dijo que la penetrara, después  yo le dije: ¡no!, ¿cómo se le ocurre que yo voy a  hacer eso?, ella me pidió una plata y yo le dije: no, yo no  tengo plata, y ella empezó a gritar, en ese momento pues yo  salí de ahí, de ese lugar, pues ¿cómo iba  a hacer?”…yo la empujé y le dije yo no voy a  estar con usted, porque cómo le voy a dar plata, y ella me  dijo: pues sí yo quiero plata, yo le dije: yo no tengo plata y  salí corriendo cuando ella comenzó a gritar…Mayra  gritó que auxilio, que no sé qué, pero yo en  ningún momento la penetré”.14  

Instantes  después,  ante el interrogatorio de la Fiscalía, confirmó que en  dicho sitio se le quedó la billetera y una cachucha y de ello  se enteró al llegar a su casa, pero le dio miedo volver, por  lo que optó por formular la denuncia sobre la pérdida  de los papeles. Indicó, además, al contrario de lo que  ya había señalado, que antes de ingresar al humedal  habían acordado con Omaira Martínez Pinto una suma de  dinero a cambio de sexo,  

“ella  me cobraba 80.000 mil pesos…yo accedí…en el  momento cuando ya me pidió más plata, yo le dije yo no  tengo más plata… yo tenía más plata ahí,  de igual manera ella me pidió 120.000 pesos más, y yo  le dije: cómo se le ocurre que yo le voy a dar 120.000 pesos,  me puse de mal genio.  O sino grito. Y comenzó auxilio,  auxilio, auxilio, y fue cuándo me fui a correr y ella me  agarró así, me aruñó”.15  

A  continuación, y no obstante haber manifestado  que cuando Omaira Martínez empezó a gritar y lo arañó  en el cuello ella se encontraba sentada y el de pie, afirmó  que estaban los dos sentados y él la empujó y,  

“ella  cae de lado, ella cayó para allá, y ella fue cuando me  mandó la mano y me arruñó, yo fui a correr y  comenzó a pedir auxilio, yo me asusté mucho, me asusté  demasiado…claro porque cómo va a gritar así,  en donde se meta alguien y la vea ahí, van y me matan…lógico  la gente me va a pegar al gritar ella que auxilio, la gente me va a  coger…ella tiene el pantalón abajo y está sin la  camiseta…eran como las 6 y media de la tarde…”.16  

Al  ser interrogado  por el delegado del Ministerio Público, aseveró que  Omaira Martínez le ofreció tener relaciones sexuales  con él por 80.000 pesos cuando se encontraban en la cafetería,  después de que le contó que tres días antes  había sostenido relaciones sexuales con un primo, razón  por la cual salieron de allí hacia el humedal Juan Amarillo,  en donde ella de nuevo le insistió en tener relaciones  sexuales.  

Es  claro que las manifestaciones de BARRERA CASTIBLANCO además de  precarias,  contradictorias e inconsistentes, resultan inverosímiles, como  bien lo indicó el Tribunal, pues si se acepta su dicho de que  habían pactado tener relaciones sexuales con Omaira Martínez  a cambio de dinero, para nada resulta creíble que una vez al  interior del humedal y cuando ya ella se encontraba desnuda, por el  hecho de haber aumentado el precio, éste se hubiera puesto  bravo y hubiera desistido, máxime cuando el mismo afirmó  que tenía en su billetera más dinero que el exigido.  

Inverosímil  resulta también la versión de que cuando se dispuso a  huir Omaira Martínez lo arañó en el cuello, ya  que en su versión inicial indicó que ella estaba  sentada y el de pie, o, en su segunda versión, al estar los  dos sentados, él la empujó y se paró para salir  rápidamente del lugar, en ambas situaciones no existía  la posibilidad física de que ella, una persona de 1.65 metros  de estatura que se encontraba sentada, lo alcanzara, siendo que él  mide 1.80 metros de altura y se encontraba de pie.  

El  Tribunal consignó  algunas de las anteriores conclusiones así:  

“Por lo  tanto, a lo largo de su testimonio no fue convergente el procesado  sobre cómo se constituyó la secuencia de hechos en  relación con el acuerdo de pago por el servicio sexual; en  donde ello se acordó; cuándo comenzaron a tratar el  tema de la sexualidad que condujera a la propuesta de OMAIRA; ni la  forma como ésta se encontraba, en punto de su vestimenta, al  momento de sostener relaciones sexuales; como tampoco con respecto a  la cronología de los sucesos que devinieron del desacuerdo  relacionado con el pago, esto es, en qué momento empujó  a la ofendida y en cuál ella lo aruño y comenzó  a gritar.  

En  esa medida, tampoco cuenta el testimonio del procesado con precisión  y claridad con relación al momento en el cual, según  dijo, reaccionó la víctima para arañarlo o  agarrarlo, esto es, en la oportunidad en que empezó a gritar o  cuando se encontraba, bien de pie, ora sentado, o, cuando había  empezado a correr.”17  

Señaló  el Tribunal que, al contrario del anterior testimonio, el realizado  por Omaira  Martínez Pinto durante el juicio, no sólo es sincero y  coherente permitiendo establecer la secuencia sobre los hechos, sino  que, además, aparece corroborado por otras pruebas. El Ad quem  consideró que dicho testimonio no puede ser desvalorado como  mendaz con el simple argumento de que durante las entrevistas  realizadas por los investigadores de la Fiscalía y el médico  que la atendió en la Clínica Juan N. Corpas –en  las que siempre estuvo presente su progenitora—, ella les haya  indicado que fueron dos las personas que la violentaron en su  libertad sexual, pues resulta razonable y compatible con el contexto  en que se desarrollaba su vida, que tratara de evitar que sus  progenitores se enteraran de que fue vulnerada por una sola persona  con la que, sin conocerla, ella aceptó departir. Criterio del  Ad quem que comparte plenamente la Sala.  

En  efecto, Omaira  Martínez Pinto afirmó que, sobre la una de la tarde del  2 de agosto de 2014, su progenitor la había recriminado por  haberla encontrado hablando con uno de los inquilinos que vivían  en su casa y, como en otras oportunidades, no se limitó al  reclamo verbal, sino que también la agredió  físicamente,  

“en  ese momento, yo cogí la correa con que me estaba pegando, la  cogí, se la lancé al piso, cogí las llaves, cogí  el celular y salí de mi casa sin pensar para dónde iba,  sino del mal genio y de la rabia que yo tenía ese día,  yo salí culebreando por todo donde yo vivo.  

Entonces,  yo cogí fue el colegio, cogí el conjunto que quedaba  ahí cerca, que era Los Naranjos, cogí por el colegio  Distrital El Cóndor, y de ahí yo resulté abajo,  en el Juan Amarillo”.18  

Contó  que por  los constantes problemas que venía teniendo con su padre, y  ante la presencia de su progenitora durante las entrevistas y el  examen médico, les manifestó  a los investigadores de  la Fiscalía y al galeno, que cuando se encontraba en el  humedal Juan Amarillo dos hombres, uno vestido de negro y otro que  tenía un uniforme con rayas de la empresa Coca Cola, la habían  vendado y llevado en hombros hasta inmediaciones de una cafetería  en el barrio Aures, en donde le quitaron la venda y le advirtieron  que ingresara como si no pasara nada. Allí le dieron una avena  y luego la volvieron a llevar, en la misma forma, hasta el humedal en  donde la accedieron carnalmente, le quitaron su celular y una suma de  dinero.  

Expresó  que dadas las malas relaciones que tenía con su papá y  su forma  de comportarse con ella, de haberse enterado de lo que realmente  sucedió, la hubiera “matado  a golpes”. Así  expresó la razón que la llevó a variar la  versión de lo realmente ocurrido:  

“porque  tenía miedo…pues  mi papa, pues era muy culto, muy social, y pues mi papá tenía  un malgenio que era insoportable, y pues en esa época yo tenía  problemas con mi papá, y actualmente todavía presento  problemas con mi papá de agresiones verbales y físicas…me  papá me fuera (sic) matado, me fuera (sic) matado a golpes”.19  

Relató  que mientras se encontraba utilizando su celular para dialogar  (chatear)  con un amigo, quien la estaba tratando de calmar para que regresara a  su casa, sobre las 4 de la tarde se le acercó FABIO BARRERA  CASTIBLANCO y le manifestó que gracias a él no la  habían “robado”,  y a cambio de su supuesta ayuda, tenía que colaborarle  cobrando un dinero que le debían en una casa cerca de allí.  Agregó que, de ese sitio, se dirigieron a una cafetería  en donde BARRERA CASTIBLANCO compró cigarrillos y después  a otra, en la que se sentaron a hablar y él le brindó  una avena que ella aceptó. Luego de caminar por largo rato, se  dirigieron nuevamente hasta el humedal y  

“cuando  nosotros llegamos al humedal, la entrada de ese humedal que nosotros  tomamos es la entrada de la Avenida Rosales, al lado del CAI de  Aures. Cuando nosotros llegamos a ese rosal, yo le había dicho  a él, él dijo que entráramos y yo le decía  que en dónde era la casa para yo cobrar la plata. Yo le dije  que no, que me indicara de ahí y que él entrara. Cuando  yo le dije que no, él me cogió del brazo, me agachó  del alambrado que había actualmente (sic) y me sostuvo todavía  ahí, hasta que me hizo caminar llegando a un charco, en ese  charco a mí se me cayó uno de mis zapatos, yo lo cogí  mojado y seguimos caminando hasta que llegamos a lo más  profundo del humedal, que fue donde yo salí. Que eso  pertenecía a lagos de Suba. Cuando nosotros entramos al  humedal, él me dijo que lo besara, yo no quería, yo no  lo quería besar, cuando él me cogió a la fuerza,  de ahí él comenzó a quitarme el pantalón,  inclusive ese día, ese día yo tenía, tenía  mi vagina con brotes de pelo púbico y él dijo  que…peluda… yo solamente lo miraba a los ojos y yo  solamente tenía era ganas es de correr, porque yo no quería  nada de esto. Él comenzó a besarme, a quitarme la ropa,  me penetró vaginalmente. A lo último, sacó una  vaselina, se la untó en el pene, me penetró  vaginalmente, después me penetró analmente. Después  ya de que…me penetró analmente, me hizo tener sexo  oral, así como salió de mi cuerpo, y me dijo: ¡que  era mi misma mierda!, cuando él comenzó así…solamente  veía como me penetraba, como yo tenía sexo oral con él  y cuando rozaba mis dientes o mis brackets de una vez me pegaba a mi  manotazos en la cara…y siempre me alumbraba con un celular…él  me había dicho que no lo fuera a delatar, que no fuera a decir  nada, yo seguí penetrándolo (sic), yo solamente miraba  a mi alrededor, miraba dónde y cómo me iba a salir de  ahí. Cuando comenzó a alumbrarme…en el momento  que siguió alumbrando con el celular, yo miré el  celular de él y yo miré la hora, yo aterrada  totalmente, yo cogí impulso y me le lancé encima, lo  cogí del cuello, cuando él de una vez se volteó  y se salió de mis manos, cuando yo me puse a gritar:!auxilio¡,  donde toda la comunidad salió, él salió primero,  y después yo me puse a seguir gritando, y grité y grité  y cogí mis cosas, salí totalmente desnuda de ese  humedal y todo el mundo de la comunidad me preguntaba qué me  pasó: ¡me violaron!, me ¡violaron!”. 20  

La  ultima situación narrada aparece corroborada por Dayana  Rodríguez Peña, empleada de servicios generales del  Ministerio de Defensa, quien afirmó que sobre las 7 de la  noche del 2 de agosto de 2014, junto con sus hijos y sobrinas, se  encontraba en un parque aledaño al humedal Juan Amarillo  cuando escuchó los gritos de auxilio proferidos por una  muchacha de quien, rato después, se enteró responde al  nombre de Omaira Martínez Pinto. Agregó que observó  salir del humedal a un hombre –al que reconoce como el acusado  presente en el juicio—, subiéndose la cremallera del  pantalón a la par que huía del lugar. Así lo  manifestó durante el juicio:  

“estaba  con mis hijos, mis sobrinos, estábamos jugando en una cancha  que queda al frente de mi casa, eran más o menos como las 7 de  la noche cuando vi salir del caño un señor y dentro de  la laguna yo escuchaba las voces de una muchacha que pedía  auxilio, pues obviamente nosotros nos acercamos cuando lo vimos  pasando,  él se subió la cremallera, siguió caminando  rápido y de un momento a otro él salió a  correr…nosotros nos acercamos a la muchacha, ella se escuchaba  dentro de la laguna pero lejos, yo le decía a ella que  saliera, porque ninguno se iba a meter a la laguna. Ya cuando ella ya  salió, ella salió totalmente desnuda, con unos vecinos  le pusimos un saco y de ahí llamamos a la policía”.21  

El  testimonio anterior, aunado  a la conclusión de la alta probabilidad22  de que las muestras de ADN que tenía Omaira Martínez  Pinto en sus uñas corresponden al acusado, además de  ratificar lo afirmado por ésta, constituye un indicio claro  que demuestra la inexistencia de su consentimiento para que FABIO  BARRERA CASTIBLANCO la accediera carnalmente. A la reacción  defensiva de Omaira Martínez Pinto se suma que de haber  consentido ella la relación sexual, no sólo no hubiese  proferido gritos de auxilio sino, además, no habría  expuesto su desnudez públicamente, como ocurrió, tal y  como lo señaló el Ad quem:  

“…estando  confirmado que OMAIRA logró aruñar a su atacante  sexual, por lo que éste se fue huyendo del lugar y aquella  pudo salir del humedal gritando, demandando socorro y completamente  desnuda, de ello se infiere que la relación  sexual entre el procesado y la denunciante no fue consentida y que,  por el contrario, ésta fue accedida carnalmente en contra de  su voluntad y bajo un estado de intimidación, al punto que,  cuando las circunstancias lo permitieron reaccionó bruscamente  contra su agresor, lo que generó la cesación del  ataque.”23  

Para  la Sala también  confirman la versión de Omaira Martínez Pinto, a  diferencia de lo manifestado por el defensor y lo considerado por el  a quo, los resultados de los exámenes médicos que le  fueron practicados pues, en primer lugar, en consonancia con su  testimonio –en el que en ningún momento manifestó  que el acusado haya eyaculado dentro o encima de su cuerpo—, no  fue hallado ni semen ni líquido seminal en sus cavidades  corporales ni en la ropa que usaba ese día. Igualmente, no  aparecen lesiones en sus órganos sexuales, lo que es acorde  con el hecho de que ella no opuso resistencia ya que, pese a no  querer tener relaciones sexuales, se quedó paralizada –una  de las respuestas posibles ante un ataque violento24—,  por lo que fue fácil para el acusado penetrarla sexualmente  máxime cuando utilizó un lubricante como la vaselina25.  Situación que varió cuando ésta, como lo relató,  luego de ser iluminada por el acusado con el celular y observar la  hora en dicho aparato, salió del estupor ocasionado por el  pánico, y se lanzó sobre el cuello de su agresor  arañándolo a la par que gritaba voces de auxilio.  

Al  valorar el testimonio de la víctima junto con los indicios que  surgen de las demás pruebas, el Ad quem descartó que  ella hubiera consentido tener sexo con el acusado y concluyó  que éste, si bien no esgrimió arma alguna en su contra,  sí la sometió física y moralmente con el  propósito de accederla sexualmente. Así lo indicó:  

“Denótese  que, en un primer momento el procesado desplegó sobre la  ofendida actos de violencia física al tomarla con su fuerza y  capacidad física superiores a los de esta y obligarla a  ingresar al humedal, donde aprovechando la soledad y lo boscoso del  sitio, la besó a la fuerza y la desvistió, para  seguidamente penetrarla con su asta viril, por la vagina, el ano y la  boca; conducta que, inequívocamente, representa un acto de  total sometimiento físico, dada la desproporcionalidad de las  fuerzas, en tanto que, se trataba de una joven de 18 años de  edad, frente a un hombre que, como el procesado, para el momento de  los hechos tenía 44 años, siendo mayor en estatura y  fuerza corporal; para luego, en un segundo momento, propinarle  manotazos en el rostro cuando le practicaba el obligado sexo oral, a  la par que le advertía que no lo fuera a delatar, expresión  con la cual, el encartado pasó al despliegue de la violencia  moral, lo que generó, como lo reseñó en su  relato OMAIRA, que sintiera miedo, sentimiento que la invadió  durante todo el asalto sexual”.26  

Es  claro que la mención realizada por el Ad quem sobre la  contextura física de la víctima y del victimario y de  sus correspondientes edades, como también el que valorara las  particulares circunstancias de ésta –el haber sido  víctima de violencia familiar, recién egresada del  colegio y estar afectada ese día por el maltrato ocasionado  por su progenitor—, no fueron asumidos por el fallador para  predicar una situación de inmadurez o de padecimiento de  alguna afección psicológica de Omaira Martínez  Pinto, como lo pretendió el defensor al sustentar la  impugnación, sino para demostrar las especiales circunstancias  de vulnerabilidad que la afectaban y de las cuales se aprovechó  BARRERA CASTIBLANCO.  

El  ilícito materializado por BARRERA CASTIBLANCO y por el cual  fue acusado es el de acceso carnal violento pues, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte27,  el elemento normativo de violencia contemplado en la estructura de  este delito se concreta cuando el victimario ejerce fuerza,  constreñimiento, presión física o psicológica  para reducir las posibilidades de oposición o resistencia de  la víctima, quien ante el ataque puede reaccionar  defendiéndose o tratando de huir o también puede  padecer un estado de conmoción psíquica que enerva  cualquier otro tipo de respuesta, tal y como le sucedió en los  primeros momentos a Omaira Martínez Pinto, cuando se quedó  paralizada por el miedo provocado por su agresor ante la violencia  ejercida, hasta el momento en que salió del estupor y procedió  a tomarlo del cuello rasguñándolo, a la par que  profería gritos de auxilio.  

La  respuesta de la víctima en este caso no es extraña para  la Corte pues,  como se indicó en un caso anterior, una persona que sufre  ataques violentos no siempre reacciona, sino que puede quedar  paralizada inhibiéndose cualquier acción de defensa.  Así quedó consignado en la sentencia SP5395 del 6 de  mayo de 2015, en el radicado 43880: “Ante  un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales  de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima  un estado de conmoción síquica que enerva cualquier  respuesta de esta índole”.  

Como  lo  reiteró el Ad quem, la violencia como elemento estructural de  este delito estuvo presente desde el momento en que BARRERA  CASTIBILANCO obligó a Omaira Martínez Pinto a ingresar  al humedal, la desvistió y la accedió carnalmente. De  esta manera lo reiteró:  

“…desde  una posición ex ante, considera el Tribunal que el procesado  ejerció en principio violencia física sobre la víctima  para obligarla a ingresar al humedal y ya en el sitio, también  bajo la fuerza física la desvistió, para seguidamente  accederla carnalmente, coito que se desarrolla bajo la intimidación  y el miedo que produjo en la ofendida las acciones de fuerza  desplegadas por el sindicado, estado de dominación que,  incluso, se evidencia con los golpes que éste le propinaba a  aquella en el rostro, no propios de una relación consentida y  que muestran su total sometimiento frente al agresor”.28  

En  tales términos, la Sala debe concluir que el análisis  probatorio llevado a cabo por el Ad quem está acorde con los  postulados de la sana crítica y demuestra, al  contrario de lo señalado por el defensor, que existe prueba  que acredita más allá de toda duda la materialidad del  ilícito de acceso carnal violento y la responsabilidad de  FABIO BARRERA CASTIBLANCO como autor responsable del mismo,  cumpliéndose con ello con los requisitos establecidos en el  artículo 381 del Código Penal para dictar sentencia  condenatoria en su contra.  

De  otra parte, la Sala no tiene reparo alguno sobre  el aspecto punitivo. El Ad quem descartó acertadamente la  circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 5 del  artículo del Código Penal que fue incluida en la  acusación, en razón a que la Fiscalía además  de no haber realizado argumentación sobre las razones para su  concurrencia, no determinó cuál de las circunstancias  allí establecidas ocurrió. De igual manera, acertó  en tomar la decisión de emitir condena por el máximo  del primer cuarto de la pena establecida, al considerar la lesividad  de la conducta realizada por FABIO BARRERA CASTIBLANCO, quien al  penetrar en 3 ocasiones (vaginal, anal y bucal) a Omaira Martínez  Pinto desconoció de manera vil y completamente inaceptable el  derecho de ésta a la autodeterminación de su  sexualidad, afectando no sólo su identidad sexual, sino  violentando gravemente su autoestima y su vida familiar y social.  

También  es claro que en virtud de la pena impuesta no se reúne el  requisito objetivo para conceder la prisión domiciliaria  contemplada en el artículo 38 B del Código Penal, como  tampoco pueden concederse el subrogado de penal de la condena de  ejecución condicional por expresa prohibición del  artículo 68 A ídem.  

En  síntesis, al existir prueba sobre la materialidad de la  conducta y el aspecto subjetivo de la misma, más allá  de toda duda, haberse determinado que la pena impuesta está  acorde con lo establecido en el Código Penal y corresponde a  la grave lesividad que ocasionó su infame conducta sobre la  víctima, como también determinar que para estos delitos  no es viable la concesión de subrogados penales, la Sala  declara ajustada a derecho la sentencia condenatoria dictada el 21  de junio de 2019 por  el Tribunal Superior de Bogotá, en contra de FABIO BARRERA  CASTIBLANCO como autor responsable del delito de acceso carnal  violento materializado sobre Omaira Martínez Pinto y, en  consecuencia, la ratificará en todas y cada una de sus partes.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

DECLARAR  ajustada  a derecho  la  sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2019 por el  Tribunal Superior de Bogotá en contra de FABIO BARRERA  CASTIBLANCO como autor responsable del delito de acceso carnal  violento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

En  consecuencia, RATIFICAR  en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria  referida.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original del Juzgado, folios 35 al 38.  

2          Cuaderno          original del Juzgado, folio 55.  

3          Cuaderno          original del Juzgado, folio 58.  

4          Cuaderno          original del Juzgado, folio 61.  

5          Cuaderno          original del Juzgado, folio 71.  

6          Cuaderno          original del Juzgado, folio 102.  

7          Cuaderno          original del Juzgado, folio 104.  

8          Cuaderno          original del Juzgado, folio 107.  

9          Cuaderno          original del Juzgado, folios 115 a 137.  

10          Cuaderno          original del Tribunal, folios 10 a 86.  

11          Cuaderno          original del Tribunal, folios 90 al 96.  

12          CC.          Sentencias C794 de 2014 y SU217 de 2019 y de la CSJ SP077 del 25 de          enero de 2019, radicado 48820; AP1263 del 30 de abril de 2019,          radicado 54215; AP1568 del 30 de abril de 2019, radicado 54896;          AP1668 del 5 de agosto de 2019, entre otros.  

13          Sesión de audiencia pública del 15 de agosto de 2018,          declaración de Fabio Barrera Castiblanco, minuto          15.10.21  

14          Sesión          de audiencia pública del 15 de agosto de 2018, declaración          de Fabio Barrera Castiblanco, minutos 15.11.02 a 15.12.20  

15          Sesión          de audiencia pública del 15 de agosto de 2018, declaración          de Fabio Barrera Castiblanco, minutos 15.15.34 a 15.16.26  

16          Sesión          de audiencia pública del 15 de agosto de 2018, declaración          de Fabio Barrera Castiblanco, minutos 15.21.33 a 15.22.32  

17          Cuaderno          original del Tribunal, folios 66 y 67.  

18          Sesión          del juicio del 3 de marzo de 2018, minuto 11.10.28 a 11.11.04  

19          Sesión          del juicio del 3 de marzo de 2018, minuto 11.35.36. a 11.36.02  

20          Sesión          del juicio oral 3 de abril de 2018, minutos 11.13.11 al 11.16.39  

21          Sesión          del juicio oral del 3 de marzo de 2018, minutos 12.38.59 a 12.39.50  

22          Así          lo confirmó la microbióloga especialista en genética          forense del Instituto de Medicina Legal en el informe pericial          rendido el 4 de julio de 2018, cuaderno original del Juzgado folios          96 al 99.  

23          Cuaderno          original del Tribunal, folio 80.  

24          En          el SP439-2018, radicado 50493, la Corte reiteró lo consignado          en el SP5395-2015, radicado 43380 de que ante un ataque violento no          siempre se reacciona defendiéndose, sino que también          se puede presentar parálisis u estupor en la víctima          que le inhibe dichas respuestas.  

25          De          acuerdo con el investigador de la Fiscalía Jairo Neira          Triana, al día siguiente de los hechos fueron, junto con la          víctima y su progenitora, al sitio y allí encontró          una caja con vaselina, una gorra, una blusa y unas medias, elementos          que procedió a embalar y a remitir a medicina legal. Sesión          del juicio oral del 3 de abril de 2018.  

26          Cuaderno          original del Tribunal, folios 44 y 45.  

27          SP439-2018,          del 28 de febrero de 2018, radicado 50.493 y SP del 26 de octubre de          2006, radicado 25743.  

28          Cuaderno          original del Tribunal, folio 49.  

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