CP140-2020(55817)

2020

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP140-2020  

Radicación  n.°  55817  

Acta  No. 182  

Bogotá,  D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Roberto  Hernández Ossa  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  mediante Nota Verbal n.º 0602 del 10 de mayo de 20191,  la  Embajada Estadounidense  solicitó la captura con fines de extradición del  ciudadano de nacionalidad colombiana Roberto  Hernández Ossa,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.°  0971 del 17 de julio de ese mismo año2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la segunda  acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también  enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de  2019 emitida por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  para  comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico  de narcóticos.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Roberto  Hernández Ossa  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  0602  del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Roberto  Hernández Ossa,  requerido  para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico  de narcóticos.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 0971  del 17 de julio de ese mismo año, a través de la cual  la mencionada Embajada formalizó la petición de  extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Ernest  González, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas3,   y Joe  H. Mata,  Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)4,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  segunda  acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también  enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) proferida por la  Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el  6 de febrero de 2019,  en la que se le formularon cargos a Roberto  Hernández Ossa5.  

5.  Orden de arresto contra Roberto  Hernández Ossa  emitida  por la precitada autoridad judicial6.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.  

7.  Certificación de la Cónsul  General de Colombia en  Washington,  D. C., sobre la autenticidad de la firma de  Zelda  Daley,  quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado8.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada9,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano10.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del  17 de mayo de 201911,  decretó  la captura con fines de extradición de Roberto  Hernández Ossa,  identificado con cédula de ciudadanía 10.278.626, quien  fue privado de su libertad el 19  de mayo de 2019, en la ciudad de Manizales (Caldas)12.  

3.  El 31 de julio de 201913,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición y dispuso informar a  Roberto  Hernández Ossa  su  derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento  ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía  el Estado le designaría uno.  

4.  Cumplido lo anterior, el día 7 de octubre de 201914,  se reconoció personería al abogado designado por el  requerido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término  de diez días a las partes para que presentaran las solicitudes  probatorias.  

5.  En ese interregno, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho15,  la  defensa solicitó16  establecer  la existencia en Colombia de investigaciones que se adelanten en  contra de su prohijado por los mismos hechos por los cuales es  reclamado en extradición.  

6.  En  auto CSJ AP4676-2019  la  Sala resolvió  las solicitudes probatorias y decretó  la tendiente a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem,  a  fin de establecer  si el  reclamado  estaba  siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento17.  

En  cumplimiento al mencionado auto se ofició a la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación18  y la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol19,  quienes informaron que  no existen investigaciones en Colombia por los mismos hechos que  motivan la solicitud de extradición elevada por el país  reclamante.  

7.  Agotada  la fase probatoria, en auto del 25 de junio de 2020 se dispuso correr  traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones20.  

En  auto del 6 de julio de 202021,  por  petición  de  la apoderada, se accedió a la solicitud de ampliación  de términos para presentar sus alegatos de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.  Durante  el lapso  indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal22,  y la abogada del pretendido23.  

7.1.  El delegado del  Ministerio Público realizó una síntesis de la  actuación adelantada, consideró cumplidas las  condiciones para que esta Sala emita el concepto respectivo, en vista  que se allegó la documentación exigida por el   ordenamiento jurídico, y que la misma se encuentra “inherente  a su originalidad”;  la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; las conducta por las que es reclamado se adecuan en  nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud.  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia  a la observancia de los presupuestos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

7.2.  La apoderada del requerido adujo que no hay pruebas fehacientes que  indiquen que Roberto  Hernández Ossa haya  cometido una conducta ilícita en el país requiriente,  así mismo expresa que en razón a la emergencia de salud  pública que se vive actualmente por la pandemia del virus  COVID-19 en el mundo, no es conveniente el traslado de los internos  porque se estaría vulnerando su derecho a la salud, por ello  solicita sea emitido concepto desfavorable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma24.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe analizarse la solicitud de los Estados  Unidos de América bajo los parámetros señalados  en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200425,  los requisitos se concretan en verificar: (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación  del sistema procesal interno.  

Todos  los elementos mencionados se analizarán a continuación:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso26.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano27.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, el Cónsul de General  de Colombia en Washington D.  C.,  autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación  de extradición del ciudadano colombiano  Roberto  Hernández Ossa,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso28.  

En  ese sentido, certificó la firma de Zelda  Daley,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo;  y a su vez, William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos de América, acreditó  la rúbrica de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este Texas29.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Roberto  Hernández Ossa,  ciudadano colombiano, nacido el 07 de abril de 1966 en Manizales  (Caldas) e identificado con la cédula de ciudadanía n.°  10.278.626.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de campo  rendido por un perito en dactiloscopia30,  el registro fotográfico31,   la copia de la cédula No. 10.278.62632,  las actas de captura y notificación de la aprehensión  con fines de extradición33,  así como con el  informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional  del Estado Civil34,  dan  cuenta que el aprehendido es la misma persona exhortada en  extradición por el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país requirente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

Con  fundamento en las  Notas Verbales y la copia de la acusación  sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como  caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019  por  la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  para  comparecer a juicio por delitos  de  concierto para el tráfico de narcóticos35,  los  cargos formulados contra Roberto  Hernández Ossa,  se resumen de la siguiente manera:  

EL  GRAN JURADO  DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo  Uno  

Que,  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares  

…  Roberto  Hernández Ossa”  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Que,  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

… Roberto  Hernández Ossa”  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Joe  H. Mata, Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)36,  quien  refirió lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante dirigida  por G.D. quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones  de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte  de cocaína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos,  principalmente a través de canales marítimos, usando  distintos métodos. La investigación dio como resultado  las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de  cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328  kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos  de cocaína el 17 de agosto de 2017. La investigación  reveló lo siguiente:  

… b.  Montes  Restrepo, Álvarez Conde, Hernández Araujo, Orley Gallo  Donado, Bayona Quiñonez, Aguirre Gallego, Garzón  Bustos, Zappa Molina,  Roberto  Hernández Ossa,  Rodriguez  Rodriguez y Villar Sierra,  ayudaron en la coordinación de múltiples embarques  grandes de cocaína;  

II.  PRUEBAS  

En  agosto de 2017, para reforzar las negociaciones en curso antes  mencionadas, la fuente confidencial negocio con RODRIGUEZ RODRIGUEZ y  Hernández  Ossa  para transportar 200 kilogramos de cocaína del Puerto de Santa  Marta a Nueva York. RODRIGUEZ RODRIGUEZ le dijo a la fuente  confidencial que Hernández  Ossa  era el jefe” de RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Hernández  Ossa  posteriormente le menciono a la fuente confidencial una carga  separada de 50 kilogramos de cocaína que se embarcaría  a los Estados Unidos.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

De  igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en  el  artículo 376  del Código Penal37,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la segunda  acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también  enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de  2019,  contra  Roberto  Hernández Ossa  incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas  –Sección 853 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos–, de la siguiente manera:  

Toda  persona condenada de violar este subcapítulo o el subcapítulo  II de este capítulo castigada con encarcelamiento durante más  de un año deberá ceder por decomiso a los Estados  Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley  Estatal–  

(1)  toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  dicha infracción;  

(2)  todo bien o propiedad de la persona que se haya usado, o se haya  intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar  la comisión de dicha violación.  ..;  

El  tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá  ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme  a este subcapítulo o al subcapítulo II de este  capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados  Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de la  multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive  ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado  por no más del doble de las ganancias brutas u otras  utilidades38.  ..;  

Es  oportuno indicar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo, ya que, como lo ha venido expresando  esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el  señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito por cuya comisión se exhorta al requerido, tema  ajeno  a la petición de extradición, motivo por el cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

Las  causales de improcedencia de la extradición se  encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política,  y son:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Roberto  Hernández Ossa  es  de  naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde enero de 2015 hasta el 5 de septiembre del año  2018,  es decir,  después de la promulgación del acto legislativo  N. º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia  como se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Roberto Hernández Ossa  fueron  las de  concertarse  para distribuir estupefacientes y, hacerlo efectivamente, en el país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilización  guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga  tal condición.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

La  Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de  improcedencia de la extradición, sólo si para el  momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si  media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual  fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de  las hipótesis que autorizan la aplicación del  postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la  jurisprudencia de esta Sala39.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Roberto  Hernández Ossa  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, ello se  desprende de la información aportada por la Fiscalía  General de la Nación40  y por la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol41.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que éste fue capturado, se  encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a  esta actuación42,  por lo que no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

            

7. Respuesta          a los alegatos.  

La  apoderada del requerido solicita emitir concepto desfavorable, en  razón a que no existe material probatorio suficiente que  indique la culpabilidad de Roberto  Hernández Ossa,  así mismo, manifiesta la no conveniencia de someter al  requerido a un traslado a un país con altos índices de  mortalidad en por la pandemia del virus COVID-19, situación  que vulnera sus derechos a la vida y a la salud de los cuales es  custodio el estado colombiano.  

En  virtud de lo expuesto anteriormente, es pertinente precisar que los  planteamientos orientados a desvirtuar la responsabilidad del  requerido, en la actuación adelantada en el extranjero, no  guardan correspondencia con los criterios de validez que fundamentan  el concepto de competencia de la Corporación, por lo que su  pretensión yace improcedente.  

Es  oportuno recordar que los aspectos relativos a la ejecución  del delito y la existencia de los elementos de juicio que soportan la  acusación son cuestiones que deben ser debatidas al interior  de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta  en contra del requerido en extradición.  

No  es factible equiparar el mecanismo de cooperación  internacional a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta  de la persona y se cuestionan los elementos materiales probatorios  que fundamentan la formulación de cargos.  

Por  otra parte, no es de recibo la afirmación de que con el  traslado del requerido se afecte su derecho a la salud, puesto que en  esta actuación no obra evidencia alguna relacionada con  circunstancias particulares frente a la misma, y tampoco, que se  encuentre en una situación de mayor riesgo ante un eventual  contagio del virus Covid19.  

Adicional  a ello, tanto el gobierno colombiano como el norteamericano deben  garantizar los elementos de protección y bioseguridad  necesarios  para  salvaguardar los derechos a la vida y a la salud de Roberto  Hernández Ossa,  en atención  a la calamidad pública que representa la  pandemia causada por el virus ya mencionado.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, y  en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales,  en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado norteamericano  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de  los  delitos  por  el  cual  se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular,  que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna y que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Roberto  Hernández Ossa  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Roberto  Hernández Ossa  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.°  0971  del 17  de julio  de  2019,  por los  cargos imputados en  la  acusación  sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como  caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) proferida  el  6 de febrero de 2019,  por  la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          325          a 328          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Cfr. Folios          32          a 36,          ib.  

3          Cfr. Folios          183          a 191          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Cfr. Folios          257          a 276          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Cfr. Folios          185          a 190 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Cfr. Folio           253          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del del Derecho.  

7          Cfr. Folios          190          a 191 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho..  

8          Cfr. Folio          38 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del del Derecho.  

9          Cfr. Folio          1 a          2 Cuaderno de la          Corte.  

10          Cfr. Folios          26          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

11          Cfr. Folios          2 a          4 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

12          hotel estelar “El          Cable          Esencial”          ubicado en la carrera 23c # 64ª – 60 habitación          301, siendo las 8:30.  

13          Cfr. Folio          6          Cuaderno de la          Corte.  

14          Cfr. Folio          26          Cuaderno de la Corte.  

15          Cfr. Folio          19          Cuaderno de la Corte.  

16          Cfr. Folio          24          Cuaderno de la          Corte.  

17          Cfr. Folios          50 a 57 Cuaderno          de la Corte.  

18          Cfr. Folios          44 a 49 Cuaderno          de la Corte.  

19          Cfr. Folios          43 Cuaderno de          la Corte.  

20          Cfr. Folios           54 Cuaderno de          la Corte.  

21           Cfr.          Folios          69 Cuaderno de          la Corte.  

22          Cfr. Folios          78 a 87 Cuaderno          de la Corte.  

23          Cfr. Folios          88 a 90 Cuaderno          de la Corte.  

24          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

25          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

26          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

27          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

28          Cfr. Folio          38          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

29          Cfr. Folios          183          a 191          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Cfr. Folios          16          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

31          Cfr. Folios          16          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          Cfr. Folios          20           de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

33          Cfr. Folios          11 a          14 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

34          Cfr. Folios          18          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35.          Cfr. Folios 43          a 52 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

36          Cfr. Folios          257a          265 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

37          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

38          Cfr. Folios          204          de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

39          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

40          Folios          44 a 49 cuaderno de la Corte.  

41          Cfr. Folios          43 Cuaderno de          la Corte.  

42          Folio          8 a 10, ib.          El requerido fue capturado en el hotel          estelar “El          Cable          Esencial”          ubicado en la crrera 23c # 64ª – 60 habitación          301, siendo las 8:30.      

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