STP2869-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2869-2020  

Radicado  Nº 109357  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la accionante, frente al  fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente la dispensa constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 4º  Penal del Circuito Especializado,  ambos de la capital de la República, al habérsele  negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos,  fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al  interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

«Según  Elsy Mojica Chacón, el 16 de noviembre de 2017 el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado la condenó, en virtud del  preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, a la pena  principal de 5 años de prisión, por los delitos de  concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes para  el procesamiento de narcóticos, dentro del proceso penal No.  110016000000201701648-00 N.I. 3648. La Vigilancia de  la condena le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Afirma  que, una vez cumplió los requisitos, solicitó al  despacho referido la concesión de la libertad condicional.  No  obstante, el 23 de julio de 2019 el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas  de  Seguridad le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena,  atendiendo a la modalidad, naturaleza y gravedad de las conductas  punibles por las cuales fue condenada. Por lo tanto, el 9 de agosto  de 2019 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio,  apelación en contra de esa determinación.  

El  3 de septiembre de 2019 el juzgado ejecutor no repuso su decisión  y concedió la alzada ante el Juzgado 4o  Penal del Circuito Especializado. Este último, a través  del auto de 16 de diciembre de 2019, confirmó la decisión  apelada.  

Por  tal motivo, el 17 de enero de 2020 interpuso acción de tutela  en contra de las autoridades judiciales aludidas y solicitó al  Tribunal dejar sin efectos el proveído de 16 de diciembre de  2019 y ordenar al Juzgado 4o  Penal del Circuito Especializado resolver el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto de 23 de julio de 2019, teniendo en  cuenta sus derechos fundamentales.  

II.  RESPUESTA DEL DEMANDADO  

(…)  

El  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó lo siguiente:  

-Vigila  la pena impuesta a Elsy Mojica Chacón por cuenta de la condena  impuesta por el Juzgado 4o  Penal del Circuito Especializado.  

-El  23 de julio de 2019 negó la libertad condicional a la  tutelante pues consideró que no reunía los requisitos  previstos en el artículo 64 del CP. Esta y su defensa  recurrieron la decisión. No obstante, el 3 de septiembre de  2019 decidió no reponer el auto y concedió la alzada  ante el juzgado de conocimiento.  

-El  16 de diciembre de 2019 el Juzgado 4o  Penal del Circuito Especializado confirmó el auto de 23 de  julio de 2019.  

-No  ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni mucho  menos ha incurrido en una vía de hecho. Por el contrario, sus  actuaciones han observado los principios y garantías  constitucionales y legales. Así mismo, garantizó a la  demandante los recursos legales para controvertir la decisión  que le resultó desfavorable y, comoquiera que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo  deviene improcedente.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad indicó que no ha trasgredido  las garantías fundamentales de la tutelante. Lo anterior  comoquiera que su función se circunscribe al ingreso de  correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de ejecución  de penas y remitir los oficios y realizar las comunicaciones que  estos dispongan en sus providencias. Así mismo, refirió  que, según obra en sus bases de datos, ha notificado en debida  forma las decisiones judiciales objeto de la demanda y demás  trámites ordenados por [el] operador judicial.  

Cumplido  el término de traslado, el Juzgado 4o  Penal del Circuito Especializado no allegó respuesta a la  demanda.»  

DEL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia del 29 de enero del año en curso, negó  la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados,  por cuanto, al contrario de lo alegado por la demandante, las  decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los  funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas  legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ahí que el  análisis de la gravedad del ilícito resultaba  desfavorable a la concesión del mecanismo sustitutivo  invocado, es decir, las posturas jurídicas resultan  razonables, lo que impide la intervención del juez de tutela,  no advirtiéndose “la  existencia de algún defecto que constituya una vía de  hecho en que pudieron haber incurrido los juzgados accionados”.  

DE   LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien, en términos generales,  reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

En  el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primera instancia acertó o no al declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por ELSY  MOJICA CHACÓN,  contra los Juzgados  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 4º  Penal del Circuito Especializado,  ambos de la capital de la República, por haberle negado la  libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por ELSY MOJICA CHACÓN, se orienta a dejar sin  efecto la decisión que, en primera y segunda instancias,  confluyó en denegarle la libertad condicional solicitada  dentro de la actuación en la que fue condenada, creyendo haber  satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de  libertad condicional.  

De   acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Cabe  precisar que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional1,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, impone recordarle a la actora que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que  brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple  connotación.  

En  el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual  se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la  cimienta en la indebida interpretación normativa y  contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera  aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el  análisis efectuado.  

En  efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del  escruto impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se  logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado  entendimiento dado al artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al  valorar la gravedad de los comportamientos por los cual fue  condenada, para negarle la libertad condicional.  

Para  la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde  al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron,  siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación  de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de las  conductas punibles cometidas por la aquí demandante,  especialmente a su gravedad, responden a la redacción del  mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación  introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza así:  

…El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario. (Negrillas  fuera de texto)  

Resulta  claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la  concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, en  primer lugar,  a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena  la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa  nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar  su procedencia.  

Así  lo entendió el juzgado de ejecución de penas y medidas  de seguridad demandado, al señalar que, conforme lo consignado  en el fallo de condena, ELSY MOJICA CHACÓN pertenecía a  una estructura organizada que “se  dedicaba a la consecución, comercialización y  transporte de manera ilícita de sustancias para el  procesamiento de narcóticos, determinándose que su  actividad dentro de la sociedad criminal consistía en la venta  ilícita de sustancias químicas controladas en la ciudad  de Bogotá, utilizando su conocimiento en este tipo de  transacciones, usando documentación de empresas legítimamente  constituidas para este fin, pero sin el consentimiento de las  mismas”,  conductas éstas que ameritan que la condenada continúe  con la prisión intramuros, comoquiera que hacía parte  de una estructura criminal transnacional que traficaba con sustancias  químicas controladas, utilizadas en la elaboración de  estupefacientes y drogas sintéticas, con lo cual “puso…  ampliamente en peligro el bien jurídico de la salud pública,  afectando considerablemente a la comunidad en este caso nacional a  internacional”.  

Para  llegar a esa conclusión, el funcionario judicial se sirvió  de las siguientes apreciaciones del fallador penal singular:  

Se  origina esta investigación el día 20 de mayo de 2013  conforme a oficio entregado por la Agencia para el Control de Drogas  de los Estados Unidos – DEA y con base en las Convenciones de Viena y  Palermo relacionadas con el intercambio de información  judicial, en la que se reporta la existencia de una estructura  criminal que trafica con sustancias químicas controladas,  utilizadas en la fabricación de estupefacientes y drogas  sintéticas, la cual contaría con varios laboratorios en  el departamento del Meta en donde se producen los estupefacientes que  con posterioridad son enviados a países de Centro y Norte  América a través de contenedores o mediante encomiendas  que salen por los principales aeropuertos internacionales de  Colombia.  

Relató  la Fiscalía, que a esta presunta red criminal dedicada al  tráfico de sustancias controladas se le atribuye la  participación en 14 eventos de narcotráfico y que de  acuerdo con los elementos materiales de prueba, supuestos fácticos  e información legalmente obtenida se determinó que ELSY  MOJICA CHACÓN se  ve involucrada en tres (3) de esos  eventos.  

El  primero de ellos -número 10- ocurrido el 27 de octubre del  2015 cuando personal de la Estación de Policía de  Coello Cócora, en el kilómetro 75 más 300 metros  de la vía Ibagué-Cajamarca, logra la incautación  de 1000 kilogramos distribuidos en 40 bultos de 25 kilogramos cada  uno los cuales contenían Metabisulfito de Sodio y eran  transportados en un vehículo tipo furgón marca JAC de  placas  CKZ-876.  

En  este evento ELSY  MOJICA CHACÓN fue  la persona que se encargó de la venta de la sustancia química  controlada, de manera irregular, desde una empresa de productos  químicos omitiendo el hecho que “alias Lucho” y que  “alias Héctor” no poseían certificado de  carencia de informes por tráfico de estupefacientes.  

Igualmente  el evento identificado como número 11 en el que para el 5 de  marzo de 2016, uniformados pertenecientes a la Estación de  Policía de Puerto Boyacá, en la vía que conduce  de puerto Boyacá a Barrancabermeja, mediante puesto de  control, logran la incautación de un vehículo tipo  camión de placas TTU-969 y la captura  del  conductor JAVIER  ALFONSO DURAN quien  transportaba mediante la modalidad de documentación falsa los  siguientes elementos  los  cuales fueron incautados:  

50  canecas de 55 galones cada una con acetona para un total de 2.750  galones equivalentes a 9.263 kilogramos; igualmente se incautan 80  bultos de Metabisulfito cada uno con 25 kilogramos, para un total de  2.000 kilogramos para un gran total de sustancias químicas  controladas, incautadas de 11.263 kilogramos.  

El  hecho relevante  número 12 se relaciona con que para el día 5 de marzo  de 2016 en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de  Boyacá, siendo las 09:30 horas, unidades uniformadas de la  Estación de Policía de Puerto Boyacá en la vía  que conduce  de  ese municipio a Barrancabermeja, logran mediante puesto de control la  incautación de un vehículo tipo camión NPR de  placas WCK-088,  la  captura de su conductor ÉDGAR  MAURICIO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien  transportaba en el vehículo mediante la modalidad de  documentación falsa los siguientes elementos los cuales fueron  incautados:  

50  canecas de 55 galones cada una con acetona para un total de  2.750 galones equivalentes a 9.263 kilogramos;  igualmente  se  incautan  80  bultos  de  Metabisulfito  cada  uno  ·con  25  kilogramos,  para  un  total  de  2.000  kilogramos  y  un  gran  total  de  sustancias  químicas  controladas,  incautadas  de  11.263  kilogramos.  

Las  anteriores apreciaciones tuvieron plena acogida precisamente por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación impetrado por la condenada y  su defensor, contra la negativa de la concesión de la libertad  condicional.  

Corolario  de lo expuesto, lejos está la demanda de tutela de cumplir con  los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso  modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a  derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo  trasladar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Nada  más alejado de la finalidad que reviste la acción de  tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este  trámite constitucional no es una instancia del proceso penal,  ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede  existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se  reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o  complementario, dado que su carácter y esencia es ser único  mecanismo de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Sin  más disquisiciones sobre el asunto, habrá de  confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          T-780 de 2006.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.      

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