AP181-2020(56799)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP181-2020  

Radicación  n.° 56799  

Acta  009  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

    VISTOS:  

Decide  la Corte sobre  el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fernando Adolfo  Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, para  desatar la alzada respecto de la sentencia absolutoria emitida a  favor de LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA.  

ANTECEDENTES:  

1.        El  27 de agosto de 2007 Sandra Hernández denunció a LEONEL  ALBERTO LEAL BARRERA por los presuntos tocamientos de índole  sexual de los que fue víctima el menor PHLH desde el 31 de  mayo de 2007, hijo de ambos.  

2.        Acopiados  algunos elementos materiales probatorios y evidencia física,  el 31 de enero de 2012 la Fiscalía General de la Nación  solicitó la preclusión de la investigación por  atipicidad del hecho investigado. Sin embargo, con auto del 18 de  septiembre siguiente el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías resolvió  desfavorablemente tal requerimiento.  

En  desacuerdo con la anterior determinación, el Delegado de la  Fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá la confirmó el 23 de abril de 2013. En lo  esencial, advirtió que de los elementos de juicio recaudados  se advierte la existencia de una relación de animadversión  entre el procesado y la denunciante de tal entidad que ha trascendido  y afectado la formación del menor.  

Por  tal motivo, llamó la atención sobre la necesidad de  esclarecer si dicha enemistad determinó las manifestaciones  hechas por el menor o si, por el contrario, éstas corresponden  a sus vivencias personales. Con tal propósito, abordó  los conceptos de los psicólogos de la Asociación  Creemos en Ti y la SIJIN, así como las entrevistas rendidas  por la denunciante y su hermana, anotando varias incongruencias entre  éstas.  

3.        Perfeccionada  la indagación, el 16 de septiembre de 2013 la Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación a  LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA como presunto autor de los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, cargos que no  fueron aceptados por el procesado.  

Las  audiencias de acusación y preparatoria tuvieron lugar el 7 de  julio de 2015 y el 4 de mayo de 2016 ante el Juzgado 30 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones entre el 3 de  abril de 2017 y el 28 de junio de 2019, cuando se anunció y  emitió fallo absolutorio. La representación de la  víctima interpuso y sustentó el recurso de alzada.  

3.        No  obstante,  al  arribar el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Bogotá los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y  Alberto Poveda Perdomo manifestaron su impedimento para conocer del  presente proceso.  

Para  el efecto, adujeron configuradas las causales previstas en los  artículos 56-4 y 335 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en otra  ocasión suscribieron la providencia por medio de la cual se  confirmó la negativa a la preclusión demandada por la  Fiscalía General de la Nación y, al hacerlo, valoraron  distintos medios de prueba que fueron llevados a juicio.  

Afirmaron,  por ende, que anticiparon su opinión respecto de los hechos  objeto de juzgamiento, dado que destacaron la pésima relación  que sostienen la denunciante y el procesado y, con ello, la posible  configuración de un síndrome de alienación  parental.  

4.        El  pasado 6 de diciembre, la Sala que sigue en turno declaró  infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar  que la opinión a la que se refiere la causal invocada para  apartarse del asunto debe ser vertida por fuera de la labor  jurisdiccional o en un proceso distinto a aquel en el que se  manifiesta el impedimento y no, como el caso examinado, al interior  del mismo trámite.  

A  la par, señaló que en el auto de preclusión no  se estudiaron las evidencias presentadas a fin de verificar la  responsabilidad de LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA en las conductas  atribuidas, sino la insuficiencia de la actividad desplegada por la  Fiscalía General de la Nación para acreditar la  materialidad de las conductas objeto de investigación.  

CONSIDERACIONES:  

Según  lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado  por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada  para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue  planteado por magistrados de un tribunal superior y rechazado por  otros integrantes de la misma corporación judicial.  

La  causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando  el funcionario judicial «(…)  haya sido  apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso..»  

Sobre  el particular, la  Sala ha sostenido que la opinión  a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de  ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se  manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en  todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del  juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su  imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).  

Sin  embargo, en el caso bajo examen la opinión a la que se  refieren los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fernando Adolfo  Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo  fue manifestada en cumplimiento de sus deberes judiciales y al  interior del mismo diligenciamiento en el que suscribieron el auto de  preclusión.  

En  ese orden, está dado concluir que se incumplen los  presupuestos de procedencia general y excepcional de la causal  impeditiva invocada, por lo cual será declarada infundada.  

Por  otra parte, aducen  los funcionarios que al negar –en  segunda instancia-  la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la  Nación, valoraron algunos elementos cognoscitivos y  anticiparon su sentir respecto de aspectos transcendentales, como la  animadversión latente entre las partes y la posible  manipulación del menor víctima por parte de sus  ascendentes.  

Sobre  esta hipótesis, la  Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no  emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su  configuración apreciar el tipo de intervención  efectuado por el juez o la corporación judicial involucrada en  la decisión anterior de preclusión.  

Así  mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese  pronunciamiento previo tiene la virtualidad «objetiva  y materialmente [de  poner]  en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios  o la confianza de la comunidad en la administración de  justicia».  (CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687).  

En  el presente asunto, el proveído que confirmó la  negativa de la preclusión tuvo por fundamento la exigua labor  investigativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación  de cara a esclarecer la veracidad de los hechos narrados por el menor  víctima ante la psicóloga de la SIJIN y de la  Asociación Creemos en Ti.  

Concretamente,  en éste se advirtió sobre la urgencia de continuar con  la indagación y así determinar la veracidad de la  denuncia, por cuanto la información recaudada se ofrecía  insuficiente para establecer si era una venganza por parte de la  madre de PHLH, si era el resultado conductual del menor por haber  sido alejado de su madre –dada  la existencia de un proceso previo por el delito de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad- o  si realmente los hechos narrados por el menor tuvieron lugar.  

Por  consiguiente, es manifiesto que el análisis probatorio no  puede considerarse profundo o detallado, ya que de manera superficial  se indicó simplemente que las entrevistas y conceptos  psicológicos eran contradictorios. Además, no hubo un  minucioso estudio del contenido de dichos medios cognoscitivos, y  mucho menos de su mérito suasorio. Recuérdese que para  ese momento sólo se contaba con la denuncia, la entrevista de  la tía materna del menor y dos valoraciones psicológicas,  siendo que en juicio se practicaron varias pruebas adicionales.  

Por  ende, se insiste, la providencia de segunda instancia referida no  contiene ninguna apreciación probatoria ni mucho menos  consideración alguna respecto de los hechos objeto de  juzgamiento con la virtualidad de instituir un acto de prejuzgamiento  y, en ese orden, es claro que lo allí consignado carece de la  entidad suficiente para comprometer el criterio de los Magistrados de  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá  Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo.  

Entonces,  sin lugar a dudas, la Sala que conforman está perfectamente  facultada para estudiar la alzada propuesta por la representación  de víctimas. En consecuencia, se  declarará infundado el impedimento manifestado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento expuesto por los Magistrados  de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá Fernando  Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, para  conocer del recurso de apelación presentado por la  representación de víctimas contra la sentencia  absolutoria proferida a favor de LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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