CP128-2020(57070)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

CP128 – 2020  

Extradición  No. 57070  

Acta n° 166  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

Se emite concepto  sobre la extradición del ciudadano colombiano WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ  ECHAVARRÍA,  solicitada por la Embajada de España por “(…)  Delito Contra la Salud Pública. Delito de Abuso Sexual y  Delito de Violación”.  

SOLICITUD Y  DOCUMENTOS APORTADOS:  

El requerimiento  fue formulado con la Nota Verbal N°031/2020, del 3 de febrero, de  conformidad con la Convención de Extradición suscrita  el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio, que data del 16  de marzo de 1999. A la solicitud se adjuntaron los siguientes  documentos:  

1. Escrito de  acusación de la Fiscalía Provincial de Bizkaia, que  data del 9 de marzo de 2018. La narración de los hechos  atribuidos a  WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  que se reproduce en posteriores piezas procesales, es como sigue:  

(…) El  encausado, en el mes de mayo de 2012, aprovechándose de la  relación de amistad que lo unía a la madre del menor de  edad (…), nacido el 13 de julio de 1999, entabló una  relación de confianza con el menor.  

El encausado,  entre los meses de octubre de 2012 y marzo de 2013, en el interior de  su domicilio sitio en la calle Palangreros (…) de Portugalete,  con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, suministró  periódicamente al menor (…), que a la sazón  contaba con 14 años de edad, diversas cantidades de marihuana,  generándole con ello al menor una adicción que le hacía  inerme a los requerimientos del acusado para que mantuviesen  relaciones sexuales a cambio de seguir el encausado suministrándole  la referida sustancia.  

Durante el  referido período de tiempo, el acusado en al menos 10  ocasiones masturbó e hizo que el menor le masturbara,  consiguiendo en dos ocasiones penetrarlo analmente con el pene. En  todas y cada una de las ocasiones, el encausado, condicionaba la  entrega de la marihuana a que el menor se sometiese a los actos  descritos.  

En una de las  referidas ocasiones, el encausado, ante la negativa del menor a  realizarle una felación, lo lanzó enérgicamente  contra el sofá de la vivienda, sentándole e  inmovilizándolo por los hombros fuertemente, consiguiendo con  ello introducirle el pene en la boca, sin que conste, pues el menor  no buscó asistencia médica, si como consecuencia de  este episodio, el menor sufriera herida alguna. (…).  

2. Auto de prisión  preventiva contra WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  emitido el 19 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de  Bizkaia, Sección Primera.  

3. Auto de la  misma autoridad judicial, del 16 de diciembre de 2019, por medio del  cual propone al Gobierno que solicite la extradición de WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA.  

4. Copia de la  orden de detención europea e internacional.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1. El 16 de  noviembre, en Medellín, miembros de la Policía Nacional  aprehendieron a WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  identificado con la cédula de ciudadanía N°71.620.482,  con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A  1932/2-2019.  

2. Por intermedio  de la Nota Verbal N°536/2019, del 20 de noviembre, la Embajada de  España solicitó la detención preventiva con  fines de extradición de WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA.  

3. A través  de resolución del 21 de noviembre de 2019, el Fiscal General  de la Nación (e) ordenó la captura con fines de  extradición de WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  “(…)  identificado con cédula de ciudadanía 71.620.482 y  número de registro de extranjeros 79.008.046-X, expedido en  España”.  

4. El  requerimiento de extradición fue formalizado vía  diplomática con la Nota Verbal N°031/2020, del 3 de  febrero.  

5. La Cancillería  de Colombia le dio curso a la solicitud con el oficio DIAJI N°0404  del 7 de febrero de 2020, dirigido al Ministerio de Justicia y del  Derecho, en el que consignó: “(…)  es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los  siguientes tratados en materia de extradición. Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

6. La actuación  fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho  con la comunicación MJD-OFI20-0003611-DAI-1100 del 11 de  febrero de 2020.  

7. La Corporación,  por auto del 13 de febrero de 2020, requirió al señor  WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA  para que designara apoderado y ordenó que, una vez provista su  defensa, con abogado de confianza o defensor público, se  corriera traslado para formular solicitudes probatorias.  

8. La Defensoría  del Pueblo le asignó defensor público al requerido. El  profesional del derecho tomó posesión del cargo y  retiró copias de la totalidad del expediente.  

9. Con la  providencia AP996-2020 del 13 de mayo, se resolvieron las solicitudes  probatorias de la defensa y del Ministerio Público.  

10. De la Fiscalía  General de la Nación se recibieron los siguientes informes. La  Delegada contra la Criminalidad Organizada hizo saber que revisados  los sistemas misionales de la institución (SIJUF, para Ley  600, y SPOA, para Ley 906) no se encontraron registros de  investigaciones contra el requerido en las direcciones adscritas. En  el mismo sentido se recibió pronunciamiento en relación  con la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y  la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras.  

Por su parte, la  Policía Nacional, Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL, no encontró en su base de datos registro  diferente a la orden de captura emitida dentro del presente trámite.  

11. Entre el 22 y  el 28 de julio del año en curso el expediente permaneció  en la Secretaría para la presentación de alegatos.  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES:  

1. El defensor  público del requerido, luego de transcribir los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, expuso:  

(…) me  OPONGO ya que no coincide exactamente con las normas colombianas (…)  por no llenar los requisitos que exige el numeral 5° del artículo  337, ya que falta la entrega de muchos elementos materiales  probatorios a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales,  pruebas testimoniales y en especial la determinación e  individualización de los testigos de cargo que presenta la  Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además  falta la precisión de los hechos en forma ordenada y  clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre  los mismos.  

También  formuló reparo en punto a: “(…)  pruebas anticipadas, en el expediente se hace mención a (sic)  algunas, pero considero que esas pruebas no cumplieron los requisitos  que exige nuestro Código de Procedimiento Penal (…)”.  Citó los artículos 155 y 274 de la Ley 906 de 2004.  

Más  adelante se refirió a la calificación jurídica  de una de las conductas endilgadas:  

(…) no  entiendo cuáles son los elementos de prueba toda vez que se  trata de un delito de tráfico de drogas por el cual fue  acusado mi defendido, y por tanto se hacía indispensable el  decreto y práctica de pruebas solicitadas en su oportunidad  las cuales eran de vital importancia para el esclarecimiento de los  hechos y dependiendo como se califique la conducta punible, y así  mismo se reuniría los requisitos para extraditar una persona  ya que como se puede analizar la conducta por la cual una persona es  acusada y requerida en extradición, debe tener una pena  superior a los 4 años, considerando que no se llena este  requisito.  

Adicionalmente,  pidió a la Corte analizar la documentación y requisitos  indispensables para emitir su concepto, ya que “(…)  ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 (sic)  (…) en el presente caso el ordenamiento que debe regular el  trámite es el contenido en nuestro Código de  Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia  de los hechos corresponde a la Ley 906 de 2004”.  

En conclusión,  abogó por la emisión de un concepto negativo, por no  cumplirse la totalidad de condicionamientos legales para la  viabilidad de la extradición.  

2. La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, por el contrario,  pidió la emisión de concepto favorable a la extradición  a España de WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  debido a que:  

La documentación  aportada es válida, conforme al artículo 5° de la  Convención de Extradición de Reos. El requerimiento no  está motivado en delitos políticos o de opinión.  La acción penal no ha prescrito. Está plenamente  demostrada la identidad del requerido.  

Los hechos que  motivan la solicitud también son constitutivos de delito en  Colombia y están reprimidos con pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a 4 años. Para la agente del  Ministerio Público esta correspondencia se da con los  artículos 376, 384, 205 y 206 del Código Penal patrio.  

La providencia  dictada en el país solicitante es equivalente a la acusación  de nuestro ordenamiento jurídico porque “(…)  refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al  señor WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, al  especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión.  A su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese  país extranjero y determinan la persona en quien recae el  compromiso penal (…)”.  

Por último,  pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar  la extradición con miras al respeto de los derechos y  garantías del señor VELÁSQUEZ  ECHAVARRÍA.  

CONSIDERACIONES:  

1. Normatividad  aplicable.  

De conformidad con  el inciso primero del artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 1 de 1997: “La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la  ley”.  

Para el caso, la  cancillería de Colombia informó que debe procederse  con  sujeción a la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

En este punto es  impertinente la mención que hizo el defensor a la declaratoria  de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980, pues aquella estaba referida  a la aprobación del tratado de extradición suscrito  entre Colombia y Estados Unidos de América el 14 de septiembre  de 1979. Por tanto, su retiro del ordenamiento jurídico por  decisión de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia  del 12 de diciembre de 1986 no tiene ninguna repercusión en  este caso, en el que el país requirente es España.  

De las fuentes de  derecho que sí son aplicables al caso se extractan los  siguientes requisitos:  

1. Ha de tratarse  de individuos condenados o acusados o perseguidos por los tribunales  o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, que se  hubieren refugiado en el territorio del otro (artículo 1°  de la Convención de Extradición de Reos).  

Contra el señor  WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA  la Fiscalía Provincial de Bizkaia, el 9 de marzo de 2018,  descorriendo el traslado de que trata el artículo 650 de la  Ley de Enjuiciamiento Criminal, surtido por orden del juez  instructor, presentó escrito de calificación de los  hechos con miras a cerrar el sumario y obtener la apertura de juicio  oral, en el que expuso: (i) los hechos atribuidos al mencionado; (ii)  que los mismos son constitutivos de “(…)  un delito continuado de abuso sexual con penetración (…)”  en concurso ideal con “(…)  un delito contra la salud pública en su modalidad de  suministro ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas (…)”  y de “(…)  un delito de violación (…)”;  (iii) que de ellos responde el acusado en calidad de autor; (iv)  cuáles son las penas que procede imponer; y, (v) los medios de  prueba a practicar en el juicio oral.  

Es indudable la  equivalencia, que no identidad, del referido escrito del Ministerio  Fiscal con la acusación que contempla nuestro estatuto  procesal penal. Mediante aquél se acusa  a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los  cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento  y determina la época y el lugar de comisión del ilícito  o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

Tampoco es de  recibo la pretensión del defensor de trasladar al trámite  de la extradición el debate jurídico y probatorio que  debe surtirse ante la autoridad que se encargue de adelantar el  juzgamiento del acusado.  

Por otra parte, el  19 de diciembre de 2019 la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección  Primera, dictó auto de prisión preventiva contra WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA  dentro del Rollo Penal Ordinario 17/2015.  

En estas  condiciones, se cumple lo exigido por el artículo 8.2 de la  Convención de Extradición de Reos: “Cuando  se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable”.  

2. El proceso  adelantado por el Estado requirente debe referirse a alguno de los  delitos indicados en el artículo 3° del Convenio, el cual  fue reformado por el Protocolo modificatorio (artículo  primero), para adoptar un sistema donde se exige para la procedencia  de la extradición que el delito tenga en una pena privativa de  la libertad no inferior a un (1) año.  Sobre el punto, la  Corte Constitucional señaló:  

Encuentra  la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio  significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación  de delitos por los cuales procedía la extradición. En  efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista  cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la  Convención que consistía en hacer una enumeración  estricta de delitos por los cuales procedía la extradición,  a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía  el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico  y evita los problemas semánticos sobre la calificación  de las conductas punibles.  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para la Corte  el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta  toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora bien, el  quantum establecido en la disposición objeto de análisis  para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

En el escrito de  calificación, al que remite el auto de prisión  preventiva, se especifica que la acusación contra WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA  está referida a un delito continuado de abuso sexual con  penetración (artículos 181 numerales 1, 3 y 4 del  Código Penal español), un delito contra la salud  pública en la modalidad de suministro ilegal de drogas tóxicas  (artículos 369.4 y 368.1) y un delito de violación  (artículos 178 y 179 ibidem). Las disposiciones que consagran  las referidas conductas punibles rezan:  

Artículo  178.  

El que  atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando  violencia o intimidación, será castigado como  responsable de agresión sexual con la pena de prisión  de 1 a 5 años.  

Artículo  179.  

Cuando la  agresión sexual consista en acceso carnal por vía  vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u  objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable  será castigado como reo de violación con la pena de  prisión de 6 a 12 años.  

Artículo  181.  

1. El que sin  violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,  realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de  otra persona, será castigado, como responsable de abuso  sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de  18 a 24 meses.  

2. A los  efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no  consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas  de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los  que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el  uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o  química idónea a tal efecto.  

3. La misma  pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga  prevaliéndose el responsable de una situación de  superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.  

4. En todos los  casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal  por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de  miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías,  el responsable será castigado con la pena de prisión de  4 a 10 años. (…).  

Artículo  368.  

Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al  triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.  

(…).  

Artículo  369.  

Se impondrán  las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran  alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

4. Las  sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten  a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a  personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

(…).  

En Colombia estos  delitos encuentran equivalencia en las conductas punibles previstas  en los artículos 205, 207 y 376, inciso segundo, de la Ley 599  de 2000:  

Artículo  205. Acceso carnal violento. [Modificado  por el artículo 1 de la ley 1236 de 2008] El que realice  acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá  en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

Artículo  207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir. [Modificado  por el artículo 3 de la ley 1236 de 2008] El que realice  acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de  resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de  inferioridad síquica que le impidan comprender la relación  sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de  doce (12) a veinte (20) años.  

Si  se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será  de ocho (8) a dieciséis (16) años.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  [Modificado  por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011] El que, sin permiso  de autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Como puede verse,  se trata de comportamientos sancionados en los dos países, con  penas privativas de la libertad, no inferiores a un año.  

3. La solicitud de  extradición debe ser presentada por vía diplomática,  acompañada de los documentos pertinentes, los cuales “(…)  estarán exentos del requisito de legalización”,  según el artículo segundo del protocolo modificatorio.  Esto se cumplió en el presente evento con la Nota Verbal  N°037/2020 y sus documentos anexos, ya referidos.  

4. Cuando el  requerimiento se refiera a un individuo acusado o perseguido, se debe  adjuntar copia autorizada del mandato de prisión o auto de  proceder expedido en su contra o de cualquier documento que tenga la  misma fuerza, en el que se precisen “(…)  los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”  (artículo 8-2 de la Convención).  

La Embajada de  España allegó copia del escrito de acusación, al  que ya se ha hecho referencia en cuanto a su significación y  contenido. Así mismo, del auto que dispuso la prisión  preventiva del requerido.  

5. El Estado  requirente también debe suministrar: “Las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto”.  

En  la Nota Verbal N°536/2019, con la cual se solicitó la  detención preventiva con fines de extradición, se  informó que WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA  nació en Colombia el 6 de agosto de 1962 y se identifica con  la cédula de ciudadanía N°71.620.482 y el número  de registro de extranjeros 79.008.046-X.  

La  persona capturada dijo responder al nombre de WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA  e identificarse con la cédula de ciudadanía  N°71.620.482, cupo numérico que anotó en el acta de  derechos del capturado y en la constancia de buen trato, así  como en los memoriales que ha dirigido a esta Corporación.  

Por  otra parte, la Policía Nacional le realizó reseña  fotográfica y dactilar y efectuó cotejo con el  documento arrojado por la consulta realizada en la Registraduría  Nacional del Estado Civil. La conclusión a la que arribó  fue que: “(…)  CORRESPONDEN ENTRE SÍ (…)”.  

6.  No habrá lugar a la extradición: “Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante”.  (Artículo 4-1 de la Convención).  

A  este respecto, el Administrador del Sistema de Información de  la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional informó que la única anotación  que le figura a WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  C.C. N°71.620.482 es la correspondiente al presente trámite  de extradición.  

Igualmente,  como ya se anotó, algunas Direcciones de la Fiscalía  General de la Nación informaron de la no existencia de  investigaciones en contra del requerido.  

7.  Tampoco habrá lugar a la extradición: “Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  (Artículo 4-2 de la Convención).  

La  aludida causal de extinción de la acción penal no se ha  presentado en el caso en examen por lo siguiente:  

Conforme  al inciso tercero del artículo 83 del Código Penal,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007,  cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales cometidos en menores de edad, la acción penal  prescribirá en veinte (20) años contados a partir del  momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.  

En  este caso, para la época de los hechos (octubre de 2012 a  marzo de 2013) la víctima tenía 13 años, pues  nació el 13 de julio de 1999. Alcanzó la mayoría  de edad el 13 de julio de 2017 y es evidente que desde entonces a hoy  no ha transcurrido el término indicado.  

Para  la conducta contra la salud pública el término de  prescripción es el máximo de la pena privativa de la  libertad fijada en el inciso segundo del artículo 376 del  Código Penal más su mitad, por haberse perpetrado en el  exterior. Esto es: 108 meses de prisión más 54 meses,  para un total de 162 meses que equivalen a 13 años 6 meses,  que tampoco han corrido a la fecha.  

Por  mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación y empieza a correr de  nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del  Código Penal. La Sala ha entendido que en la Ley de  Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto  es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, pero  esta providencia no aparece anexa a la documentación enviada,  ni su existencia es mencionada en ésta. Por tanto, se estará  a lo ya dicho, teniendo en cuenta que el primer acto procesal del que  se informa es el escrito de acusación dictado el 9 de marzo de  2018, y que los nuevos términos prescriptivos, contados a  partir de entonces, tampoco se han cumplido.  

8.  La extradición no se concederá por delitos políticos  o conexos (artículo 5 de la Convención), no siendo este  el caso, por cuanto ninguna de las infracciones tiene esta  connotación en las codificaciones penales sustantivas de los  países requirente y requerido.  

De  acuerdo con lo constatado en los numerales que anteceden, hay lugar a  emitir concepto favorable a la extradición a España de  WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  por cumplirse todas las exigencias de la Convención de  Extradición de Reos suscrita con ese país y de su  Protocolo modificatorio.  

2. Presupuestos  constitucionales.  

El artículo  35 de la Constitución Política dispone que la  extradición no procede por delitos políticos ni cuando  se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 1 de 1997, es decir, al 17 de diciembre de dicho  año, fecha de su publicación en el Diario Oficial n°  43.195. Ninguna de estas causas de improcedencia se cumple, por lo  indicado previamente sobre la naturaleza de delito común de  las conductas endilgadas y debido a que su realización se  remontó a los años 2012 y 2013.  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea  aplicable la garantía de no extradición, de conformidad  con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017,1  el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición.  

3.  Condicionamientos al país requirente.  

1. El Gobierno  Nacional está en la obligación de condicionar la  entrega, en caso que la conceda, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo  5 de la Convención de Extradición de Reos, a que el  extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los  que motivan su requerimiento, ni sometido a penas distintas de las  contenidas en las normas que sustentan la solicitud, pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación y a tener como parte cumplida de la pena que  pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en  detención en razón del presente trámite.  

2.  Del mismo  modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su condición de  nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por  él o por el Estado, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a  cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

3. El Gobierno  Nacional también deberá imponer al Estado requirente la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana con posterioridad a su liberación una vez  cumpla, de resultar condenada por los hechos por los que procede la  presente extradición, la pena allí impuesta.  

4. Así  mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

5. Se advierte,  además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2°  del artículo 189 de la Constitución Política, es  del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

CONCEPTO:  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición a España del nacional colombiano  WALTER  MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA,  identificado con la cédula de ciudadanía N°71.620.482  y el registro de extranjeros en España N°79.008.046-X, por  razón de la acusación de la Fiscalía Provincial  de Bizkaia y del auto de prisión preventiva dictado por la  Audiencia Provincial de Bizkaia dentro del Rollo Penal Ordinario  17/2015 por un delito continuado de abuso sexual con penetración  en concurso ideal con un delito contra la salud pública en su  modalidad de suministro ilegal de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas y un delito de  violación, según los artículos 181. 1, 3 y 4,  74, 368.1, 369.4 178 y 179 del Código Penal español.  

Por la Secretaría  de la Sala comuníquese esta determinación al requerido,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del cual          se crea un título de disposiciones transitorias de la          Constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *