AP1562-2020(55899)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1562-2020  

Radicación  No. 55899  

(Aprobado  acta No. 145)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

La  Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada por la Fiscalía  contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal  Superior de Buga revocó la emitida en primera instancia y, en  su lugar, absolvió a OMAR MANUEL ASPRILLA GONZÁLEZ de  los cargos que le fueron imputados como coautor de los delitos de  porte ilegal de armas y homicidio agravado, este último, en  concurso homogéneo.  

HECHOS  

De  acuerdo con el fallo de segunda instancia (que  tomó su descripción del escrito de acusación),  ocurrieron en la madrugada del 1° de marzo de 2017, en la  vivienda ubicada en la carrera 49 No. 14A – 04 de Tuluá,  donde María Marcela Carmona García y Harold Ernesto  Ramírez Castañeda fueron asesinados con disparos de  arma de fuego. La primera fue atacada también con arma blanca.  

Dos  agentes de la Policía Nacional fueron informados sobre las  detonaciones por la llamada de una ciudadana y concurrieron, en  consecuencia, al lugar. Allí, una mujer presente en el segundo  piso de la edificación les indicó que los autores de  los homicidios fueron dos hombres conocidos como “Asprilla”  y “Ceniza”.  

En  esos momentos, uno de los uniformados observó desde el balcón  de la construcción a dos individuos que corrían por la  calle, cuya persecución, entonces, ordenó emprender a  su compañero de patrulla. Uno de los prófugos ingresó  a una vivienda cercana, a donde el policía, con autorización  del propietario, lo siguió. En ese sitio capturó a  quien posteriormente fue identificado como OMAR MANUEL ASPRILLA  GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 2 de marzo de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía legalizó la captura de  OMAR MANUEL ASPRILLA GONZÁLEZ y le formuló cargos como  coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, de acuerdo con los artículos 103, 104, numeral 7°,  y 365 del Código Penal1.  

El  imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 27 de abril de 20172  y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Tuluá, ante el cual, en audiencia celebrada el 31  de mayo de la misma anualidad, aquélla fue formulada. En esta  ocasión, la Fiscalía mantuvo idéntica la  calificación jurídica de los delitos de homicidio  agravado atribuidos a ASPRILLA GONZÁLEZ, pero precisó  que el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego lo es en la modalidad agravada de que trata el numeral  5° del artículo 365 de la Ley 599 de 20003.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de octubre de  20174  y el juicio oral se agotó en sesiones de 23 de febrero5,  8 de mayo6,  28 de agosto7  y 24 de septiembre de 20188.  

4.  Mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, el despacho condenó  a ASPRILLA GONZÁLEZ en los términos objeto de  acusación. Consecuentemente, le impuso las penas de 448 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 15 años9.  

Apelada  esa determinación por la defensa, el Tribunal Superior de  Buga, en fallo de 7 de mayo de 2019, la revocó integralmente  para, en su lugar, absolver a OMAR MANUEL ASPRILLA de todos los  cargos y ordenar su libertad inmediata10.  

5.  Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía interpuso y sustentó  el recurso de casación cuya admisibilidad estudia ahora la  Sala11.  

LA  DEMANDA  

Contiene  dos cargos, ambos formulados con apoyo en la causal tercera de  casación, con fundamento en los cuales pide que se case la  sentencia de segunda instancia y se reestablezca la vigencia de la  condena emitida en primer grado.  

1.  Inicialmente, denuncia que el Tribunal incurrió en un error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto  resolvió «no  valorar como prueba de referencia los dichos de las señoras  Yorlany Arias Ramírez y Leidy Vanesa Motato Pinta, bajo el  entendido de haber considerado que eran pruebas ilegales».  

Señala  que el yerro «se  apoya en la tesis de (no) haberse desarrollado una ritualidad que  estima debió desarrollarme (sic) en precisos términos  en el juicio oral»,  con lo cual el ad quem privilegió las formas sobre el derecho  material y, con ello, sacrificó valores fundamentales del  sistema como la verdad y la justicia.  

En  efecto, la Corporación entendió que no podía  valorar las declaraciones rendidas por las nombradas fuera del juicio  porque «el  fiscal no hizo uso de la técnica debida para ingresar  entrevistas como prueba de referencia»,  pero perdió de vista que tales declaraciones previas fueron  autenticadas por el patrullero que las recibió, quien además  aludió a su contenido en la vista pública, y que se  garantizó la contradicción a cargo de la defensora, que  «no  tuvo oposición alguna sobre el particular».  

Aduce  que cuando las aludidas entrevistas fueron autenticadas por el  funcionario que las acopió, no se sabía aún que  Yorlany Arias Ramírez y Leidy Vanesa Motato Pinta no  concurrirían al juicio para rendir testimonio. Después,  y a pesar de los ingentes esfuerzos efectuados para lograr su  comparecencia, no fue posible ubicarlas. Ello constituye un “evento  similar” al secuestro o desaparición forzada que hace  que sus manifestaciones previas sean admisibles como prueba de  referencia; y si bien es cierto que el Fiscal no exteriorizó  «la  fórmula… para que se tuvieran en cuenta los dichos de  las féminas»,  también lo es que «no  se exige por parte de la ley procesal que así sea verbalizado  por las partes, so pena de ser castigado por la ilicitud de la prueba  en caso de no hacerse»,  máxime que no podía anticiparse que las declarantes no  se presentarían.  

Agrega  que, además, el Tribunal «equivocadamente  consideró que la prueba de referencia debía estar  soportada en un documento escrito»,  lo que no es cierto, máxime que el contenido de las aserciones  de Yorlany Arias Ramírez y Leidy Vanesa Motato Pinta fue  comunicado verbalmente en juicio oral por el policía que las  entrevistó.  

Concluye  que el error del ad quem fue determinante para el sentido de la  decisión, pues de haber valorado las mentadas entrevistas –  en las que se sindica expresamente a ASPRILLA GONZÁLEZ como  uno de los autores de los homicidios – la Corporación  habría encontrado satisfechos los requisitos para proferir  condena.  

2.  En segundo lugar, afirma que el Tribunal incurrió en error de  hecho por falso raciocinio al apreciar los testimonios de los  uniformados que participaron en la captura de OMAR MANUEL ASPRILLA.  

En  efecto, el juzgador de segundo grado entendió que los policías  captores incurrieron en contradicciones ostensibles al evocar lo  sucedido y, por ello, les restó credibilidad, al punto de  desconocer que la detención se produjo en flagrancia, mientras  el enjuiciado huía del lugar de los hechos y sin que fuese  perdido de vista por aquéllos en ningún momento desde  que inició la fuga hasta cuando fue aprehendido.  

No  obstante, tal razonamiento «no  consulta las máximas de la experiencia»,  porque las discrepancias entre sus relatos se deben a que uno y otro  percibieron lo sucedido desde «diferentes  ángulos».  

Añade  que el Tribunal «dejó  de valorar la prueba de microscopía electrónica»  porque «consideró  que la misma no tenía el poder suasorio de demostrar que OMAR  MANUEL ASPRILLA GONZÁLEZ hubiese disparado a las víctimas,  por cuanto no se demostró que estuvo en el lugar de los  hechos».  No obstante, la realidad es que sí se acreditó que el  procesado «estuvo  en la vivienda donde se presentaron los homicidios»  y, por ende, «resulta  muy probable que haya estado en contacto con el arma de fuego con que  fueron ultimadas las víctimas».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Preliminares.  

1.1  La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se  trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado,  sometido a las precisas pautas de técnica y debida  fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala,  que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de  las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial  plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya  sustentación ha de estar orientada a la acreditación de  alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

En  tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no  es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como  un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la  apreciación de las pruebas o la interpretación del  derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas  llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de  acierto y legalidad.  

Así,  para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe,  a través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación probatoria.  

1.2  De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala anticipa  que inadmitirá la demanda de casación formulada por la  Fiscalía, porque la misma no satisface las exigencias mínimas  de técnica requeridas para su estudio de fondo y tampoco  evidencia razonablemente la posible ocurrencia de los yerros  denunciados.  

2.  Los cargos formulados en la demanda.  

2.1  En relación con el primero, de entrada se advierte que el  censor incurre en una marcada contradicción que enerva la  consistencia lógica de su argumentación.  

Ciertamente,  en la demanda se aduce que el Tribunal no valoró como pruebas  de referencia las entrevistas de Yorlany  Arias Ramírez y Leidy Vanesa Motato Pinta  por «haber  considerado que eran pruebas ilegales»,  con lo cual, en esencia, finca la censura en el ámbito del  error de derecho por falso juicio de legalidad. A pesar de ello,  encausó la queja por la vía del error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión, con lo cual niega  cualquier controversia relacionada con la licitud de la prueba y  limita el debate a la desatención valorativa sobre esos medios  suasorios.  

Si  el ad quem se abstuvo de valorar las aludidas entrevistas por  considerarlas “ilegales”, es obvio que no las omitió  o ignoró. El dislate, de haberse producido, recaería  sobre el juicio de licitud y, por ende, correspondería en todo  a la mencionada modalidad de error de derecho.  

Más  allá de esa inconsistencia técnica y lógica, lo  cierto es que, de todos modos, el actor no demostró la posible  configuración del yerro.  

En  efecto, respecto de las entrevistas de Arias Ramírez y Motato  Pinta, el Tribunal consideró lo siguiente:  

«De  modo que esas declaraciones, como vimos, son prueba de referencia y  además ilegales, porque su ingreso no obedeció al  cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 438  del Código de Procedimiento Penal. En principio, las testigos  estaban disponibles para testificar en el juicio, pero posteriormente  la judicatura y la Fiscalía no lograron ubicarlas para  hacerlas comparecer, es decir, ya no lo estaban, y es posible que esa  situación se enmarcara dentro del “evento similar”  que prevé la referida norma. Pese a ello, el delegado Fiscal  ni siquiera intentó alegar esa circunstancia sobreviniente  para ingresar, de manera legal, los documentos contentivos de las  respectivas entrevistas, atendiendo, precisamente, su relevancia para  la solución del caso concreto en lo atinente a la demostración  de su teoría del caso.  

(…)  

Así  las cosas, los apartes de los relatos efectuados por Yorlandy Arias  Ramírez y Leidy Vanesa Motato Pinta transcritos en la  sentencia de primer grado no son susceptibles de valoración  judicial, porque, como se mencionó en líneas  anteriores, se constituyen en prueba de referencia ilegal, de acuerdo  con la línea de pensamiento sostenida por esta Corporación  en distintos pronunciamientos, fundamentada en el criterio reiterado  de nuestro órgano de cierre»12.  

Así  pues, el razonamiento que llevó al Tribunal a abstenerse de  valorar las entrevistas como prueba de referencia (que  nada tuvo que ver con la exigencia de que estuvieran contenidas en un  documento, conforme lo aduce, equivocadamente, el Fiscal)  consistió en que (i) las personas que las rindieron fueron  convocadas a dar testimonio en el juicio oral y, en principio  entonces, debían verter sus versiones en esa diligencia de  manera directa; (ii) en el curso de la vista pública se  estableció que era imposible ubicarlas y lograr su  comparecencia; (iii) en esas circunstancias, la Fiscalía ha  debido agotar el trámite pertinente para que dichas  entrevistas fueran incorporadas como pruebas de referencia, y; (iv)  ello no se hizo y ni siquiera se solicitó, por ende, no son  susceptibles de valoración.  

La  postura del juzgador se ajusta integralmente al criterio que la Sala  ha consolidado respecto de la manera en que debe solicitarse la  incorporación de la prueba de referencia, particularmente,  cuando la circunstancia excepcional que habilita su admisibilidad  (como  en este caso)  sobreviene con posterioridad a la audiencia preparatoria:  

En  la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció  el procedimiento para la incorporación de una declaración  anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En  esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la  declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en  el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la  audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la  declaración que  pretende incorporar como prueba de  referencia, así como los medios que utilizará  para  demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe  acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de  referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la  declaración anterior debe ser incorporada, según los  medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si  la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia  es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse  los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que  considere procedente13.  

Así  pues – y conforme lo entendió con acierto el ad quem –  la aducción de la prueba de referencia exige de la parte que  la solicita la satisfacción de ciertas cargas argumentativas  (bien  sea en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, según el  caso),  que comienzan con la precisión de cuál es la  declaración anterior cuyo aporte se reclama, la  individualización de los medios por los cuales demostrará  su existencia y contenido y la concreta acreditación de la  circunstancia excepcional determinante de su admisibilidad.  

Frente a lo anterior, el actor, lejos de evidenciar un verdadero  yerro de legalidad, se limita a afirmar que la posición  asumida por el Tribunal supone privilegiar las formas sobre el  derecho sustancial, máxime que «no  se exige por parte de la ley procesal que así sea verbalizado  por las partes, so pena de ser castigado por la ilicitud de la prueba  en caso de no hacerse».  

Esos  argumentos reflejan apenas una apreciación personal propia de  un alegato de instancia, que, por demás, no consulta la  realidad del ordenamiento procesal vigente.  

Es  que, contrario a lo aducido por el censor, y como quedó visto,  sí es necesario que quien pretende la admisión de una  prueba de referencia justifique suficientemente su admisibilidad,  tanto más si ésta deviene de una circunstancia novedosa  en el juicio oral. Ello no supone un sacrificio del derecho  sustancial sobre las formas, como lo entiende aquél, sino todo  lo contrario, pues sólo así se garantiza que la parte  contra la cual se pretende aducir la prueba pueda oponerse ella y  rebatir los argumentos con los cuales se reclama su introducción.  

A  la alegación del recurrente parece subyacer la comprensión,  contraria a las subreglas atrás referenciadas y a los  principios más básicos del ordenamiento procesal, de  que la incorporación de la prueba de referencia procede  automáticamente ante la configuración objetiva de uno  de los eventos excepcionales de admisibilidad, sin que sea necesaria  argumentación alguna (e  incluso, sin siquiera solicitarla)  y, por consecuencia, sin conceder para la parte restante la  posibilidad de rebatir la pretensión.  

En  esencia, entonces, lo procurado por el Fiscal es que, ante la  evidente incuria en que incurrió al no haber solicitado la  admisión e incorporación de las entrevistas como  pruebas de referencia tras constatar que no fue posible ubicar a las  declarantes (con  el cumplimiento de las estrictas cargas argumentativas que ello  implicaba)  la Sala soslaye el debido proceso probatorio aplicable y, con  violación del derecho que le asiste a la defensa de oponerse a  ello, las dé por aducidas al proceso irreflexivamente.  

Por  otro lado, el demandante alega que la representación judicial  de ASPRILLA GONZÁLEZ no se opuso a la aducción de las  mentadas entrevistas como prueba de referencia. Tal postura entraña  un absurdo, pues la defensa no podía resistir una solicitud  que, precisamente, nunca se formuló ni sustentó. La  alegación resulta incomprensible.  

Así  las cosas, como el cargo carece de fundamentación,  necesariamente habrá de inadmitirse.  

2.2  En cuanto al segundo cargo, la Sala observa que el demandante, lejos  de acreditar la configuración del falso raciocinio denunciado,  se ocupó únicamente de exponer la forma en la que, en  su entender, debieron valorarse los testimonios de los policías  que participaron en la captura de ASPRILLA GONZÁLEZ. Por esa  vía se aparta de la técnica propia del recurso  extraordinario de casación y pone en evidencia que, en el  fondo, su propósito no es otro que el de imponer su propio  criterio sobre el asumido por el Tribunal en cuanto al mérito  de esas pruebas.  

Quien  acude a esta sede para denunciar la ocurrencia de uno o más  errores de hecho por falso raciocinio, específicamente cuando  los vincula con el desconocimiento de las máximas empíricas,  debe individualizar de manera precisa cuál es la regla de la  experiencia que resultó quebrantada. En tal virtud, ha de  identificar una proposición de carácter general y con  pretensión de universalidad, según la cual siempre  o casi siempre que ocurre A, se sigue B, y  demostrar que el fallador, en la valoración de la prueba, la  quebrantó.  

Lejos  de ello, el Fiscal circunscribe su planteamiento a que el Tribunal,  en tanto desestimó la credibilidad de los testimonios de los  policías captores tras advertir inconsistencias entre ellos,  violó las “máximas de la experiencia”. Con  esa alusión genérica e indeterminada espera que sea la  Sala la que, obviando la naturaleza rogada del recurso  extraordinario, asuma el rol del demandante e identifique las que  habrían resultado desconocidas por el ad quem.  

Además  de lo anterior, el recurrente tampoco confrontó de manera  seria los fundamentos argumentativos de la sentencia atacada, de cuyo  contenido objetivo se desprende sin dificultad que la desestimación  del mérito suasorio de los testimonios de los policías  no tuvo que ver con incongruencias derivadas de la óptica  desde la cual percibieron los hechos, como lo afirma aquél,  sino con la existencia de una divergencia sustancial entre sus  relatos.  

Véase:  

«Los  dos policías captores incurren en una contradicción  relevante que mina la credibilidad de sus dichos en cuanto a la forma  como se llevó a cabo el procedimiento de captura de OMAR  MANUEL ASPRILLA GONZÁLEZ. El Sargento Remolina indicó  que ordenó la persecución del inculpado porque desde el  balcón de la casa donde sucedieron los homicidios lo observó  en compañía de otra persona corriendo por la calle, a  unos 30 o 40 metros de distancia. En cambio, el patrullero Rueda  manifestó que una vez recibió la orden de perseguir a  unos sujetos, vio cuando estos descendían de la vivienda en  mención, desde el segundo piso y por la parte de atrás,  es decir, a diferencia de su superior, aquellos no iban corriendo por  la calle a unos 30 o 40 metros de distancia desde esa residencia,  sino que apenas estaban saliendo de la misma»14.  

El  razonamiento del Tribunal, como se ve, no atañe a  circunstancias vinculadas con la perspectiva desde la que uno y otro  testigo observaron lo sucedido, sino a una diferencia de fondo en sus  narraciones, pues mientras el sargento explicó que ordenó  al patrullero perseguir a dos hombres que vio corriendo en la calle,  este último dijo que, tras recibir la orden de su superior en  el sentido de que emprendiera la persecución, observó  que los sujetos descendían del segundo piso de la edificación  donde sucedieron los hechos (y  en cuyo interior, en ese momento, se encontraba el suboficial).  Esa disonancia llevo al Tribunal a estimar inverosímiles los  mencionados testimonios, y respecto de ese criterio judicial, el  recurrente, aunque exhibió su discrepancia personal, no  demostró yerro alguno.  

Por  otra parte, el Fiscal asevera que el ad quem «dejó  de valorar la prueba de microscopía electrónica»,  pero seguidamente, en marcada contradicción, admite que sí  lo hizo, aunque «consideró  que la misma no tenía el poder suasorio de demostrar que OMAR  MANUEL ASPRILLA GONZÁLEZ hubiese disparado a las víctimas,  por cuanto no se demostró que estuvo en el lugar de los  hechos».  

Si  lo que quería denunciarse era lo primero, esto es, que la  Corporación dejó  de apreciar  ese medio suasorio, la queja ha debido encauzarse por la vía  del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.  Ello, en todo caso, no sucedió, porque la Corporación  sí tuvo en cuenta esa prueba técnica y la valoró  en detalle:  

«Ahora  bien, es cierto que la prueba de microscopía electrónica  realizada a las muestras tomadas en manos y prendas del procesado dio  positivo para partículas de residuos de disparo, elemento  indicativo de cuatro situaciones, a saber, (i) la persona muestreada  disparó un arma de fuego; (ii) manipuló un arma de  fuego; (iii) estuvo en la proximidad de uno o varios disparos de arma  de fuego; (iv) entró en contacto con un objeto que tiene  residuos de disparo.  

Al  no haber prueba legal de que OMAR MANUEL ASPRILLA GONZÁLEZ  estuvo en el lugar y hora en que se ejecutaron los ilícitos,  todas las anteriores hipótesis pierden vinculación  directa con la autoría de los homicidios. El hecho de haber  dado positivo el antedicho análisis no es conclusivo, per se,  de la responsabilidad penal del procesado. Es un indicio de contacto  con residuos de disparo, el cual debe concatenare con elementos de  prueba que informen sobre la razón de tal acercamiento y su  relación con los hechos delictivos»15.  

En  cambio, si el reparo tiene que ver con la posible ocurrencia de  yerros en el razonamiento que llevó al juzgador de segundo  grado a colegir que la aludida pericia resulta inane ante la ausencia  de pruebas sobre la presencia de ASPRILLA GONZÁLEZ en el lugar  de los hechos, el censor ha debido identificar – y no lo hizo –  cuál habría sido el elemento de la sana crítica  quebrantado con tal raciocinio.  

En  suma, como también este cargo carece de fundamentación,  habrá, al igual que el primero, de inadmitirse, máxime  que la Sala no advierte situaciones que hagan necesaria su  intervención oficiosa en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por la Fiscalía en el proceso seguido contra OMAR  MANUEL ASPRILLA GONZÁLEZ, de conformidad con la parte motiva  de esta providencia.  

Contra  este auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

Impedido  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs.          2 y ss.; segundo corte, récord 3:00 y ss.  

2          Fs.          12 y ss.  

3          Fs. 53 y ss.; récord 9:00 y ss.  

4          Fs. 70 y ss.  

5          Fs. 124 y ss.  

6          Fs.          182 y ss.  

7          Fs. 242 y ss.  

8          Fs. 258 y ss.  

9          Fs. 297 y ss.  

10          Fs. 323 y ss.  

11          Fs.          349 y ss.  

12          Fs.          334 y ss.  

13          CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

14          F.          337 (vto.).  

15          F.          338 (vto.).  

10      

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