CP122-2020(54292)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

CP122-2020  

Radicación N° 54292  

(Aprobado Acta No. 162)  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo  501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que  en derecho corresponde en relación con la solicitud de  extradición del ciudadano canadiense  Michael John Doyle, efectuada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.- A través de la Nota Verbal 1555 del 7 de septiembre  de 2018,1  la representación diplomática del país  requirente, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Michael John Doyle, identificado con los pasaportes  canadienses HN246341 y GA156965, para que comparezca «a  juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, por los delitos relacionados con tráfico de  narcóticos y concierto para delinquir».  

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509  de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 17 de septiembre de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue capturado el 20 del mismo mes y año por  miembros de la Policía Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN  en la ciudad de Cartagena.  

3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la  petición de extradición con la Nota Verbal 2041 del 16  de noviembre del mismo año,3  y adjuntó los siguientes documentos,  debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Cristina V. Maxwell,4  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía  Federal del Distrito Sur de Florida.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.5  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 18-2006CR-COOKE/GOODMAN  dictada el 9 de enero de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.6  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.7  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Trevor W.  McKenzie, agente especial del Servicio de Inmigración y  Control de Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad Nacional de  los Estados Unidos (HSI).8  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Andrew Finkelman, Director Asociado de la Oficina  de Asuntos Internacionales -División Penal- del Departamento  de Justicia de los Estados 

Unidos, en el cual hace constar que la  declaración juramentada de Cristina W. Maxwell,  realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal es  «copia fiel»  del documento que se conserva en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en  Washington D.C.9  

ii) Expedido por Jefferson B. Sessions III, Procurador  de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior  documento «he hecho  estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».10  

iii) Expedido por el Cónsul de Colombia en Washington  en el cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  11  

Trámite surtido ante las autoridades  colombianas  

4.- La Cancillería, mediante oficio  DIAJI 3152 del 16 de noviembre de 2018,12  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el  expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI18-0034141-DAI-1100 del 23 de noviembre de 2018.13  

5.- El 11 de enero de 2019, la Sala reconoció  personería a la abogada designada por Michael  John Doyle para que lo represente en este  diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para  que los interesados formularan las solicitudes probatorias, de  acuerdo con los previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,14  las cuales fueron resueltas mediante providencia  del 14 de agosto siguiente; así:15  

5.1.- Ante la petición efectuada por la apoderada del  requerido, y en aras de descartar una posible afrenta al  principio del non bis in ídem,  la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación  información acerca de si Michael  John Doyle ha sido investigado, juzgado o condenado  por alguna conducta en Colombia. En el evento positivo, debía  establecerse el contexto de la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

5.2.- En razón a que la defensora afirmó que el  reclamado en extradición presenta serias afecciones de salud,  circunstancia que podría ameritar un condicionamiento especial  en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Corporación,  se conminó a la Fiscalía General de Nación,  entidad por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad  Michael John Doyle, a efecto de que realizara los trámites  pertinentes para que el mencionado fuera examinado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de  determinar:  

«i)  cuáles  enfermedades padece en la actualidad (…)  ii)  si éstas son de carácter transitorio o permanente; iii)  qué tipo de tratamientos requiere y si son incompatibles con  la reclusión intramural».  

Además, con el objetivo de garantizar los derechos  fundamentales del solicitado, se ofició a la Fiscalía  General de la Nación para que, en conjunto con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano -Comeb-, le prestara la atención  en salud que fuese necesaria.  

5.3.- Por otro lado, no se accedió a requerir a las  autoridades estadounidenses para que suministraran los documentos que  acreditan la identidad de Michael John Doyle, por considerarse  que dicho medio de persuasión era superfluo, toda vez que los  datos suministrados por el Estado requirente y los recopilados por  las autoridades colombianas eran suficientes para llevar a cabo el  estudio del referido requisito en el momento pertinente.  

6.- Sin embargo, la apoderada del requerido interpuso recurso  de reposición contra la anterior determinación, el cual  fue resuelto el 16 de octubre 2019.16  

En vista de que la impugnante no demostró la existencia de  ningún error fáctico ni jurídico en el auto  censurado, sino que se limitó a reiterar las razones por las  cuales, en su criterio, resultaba procedente la prueba denegada, la  Sala mantuvo la decisión.  

7.- Finalmente, luego de practicarse las pruebas decretadas,  mediante auto del 13 de marzo de 202017  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos de los intervinientes.  

1.- Del Delegado del Ministerio Público.  

El Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y  legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la  petición de extradición e instó a que se  exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Gobierno de los  Estados Unidos de América sobre el reconocimiento de los  derechos y garantías del reclamado.18  

2.- De la defensa.  

La apoderada de Michael John Doyle afirmó que no se  reúnen los requisitos establecidos en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004, dado que no existen elementos suficientes que  permitan determinar la plena identidad del requerido en extradición.  

Lo anterior, por cuanto se presentan numerosas inconsistencias en los  documentos remitidos en sustento de la solicitud de extradición,  toda vez que el Estado requirente se refirió a Michael Russel  Doyle, con pasaporte No. GA156962, y su prohijado se llama Michael  John Doyle, con pasaporte No. HN246341.  

De tal manera, sostuvo que «no se puede identificar a una  persona con dos pasaportes auténticos u originales donde no ha  sido demostrado que uno de éstos sea falso por parte de las  autoridades norteamericanas, solo se limitaron a decir que el señor  DOYLE tiene dos pasaportes…, además estos difieren uno  del otro en cuanto a uno de los nombres»; en consecuencia,  solicitó que se dicte concepto desfavorable al pedido de  extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.- Aspectos generales sobre la extradición  

La jurisprudencia constitucional ha señalado  que, en relación con el trámite de extradición,  la Constitución estableció un sistema estricto de  fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos  se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

En ese orden, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de  forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política  y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal  del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto  favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese entendimiento, se basa en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su  condición de órgano límite de la jurisdicción  ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías  fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos  1º, 2º, 4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.- Las previsiones constitucionales sobre la  materia y la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos  

El artículo 35 superior establece: i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»; ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17 de diciembre de 1997.  

No hay lugar a  evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque  el  solicitado en extradición no  es ciudadano colombiano.  

2.1.-  En concordancia con los numerales 1 y 10 del artículo 3º  de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, los delitos por  los cuales se requiere a Michael  John Doyle  no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.2.- Tampoco  opera la prohibición constitucional  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En resumen, se observa que el pedido de  extradición no contraviene las limitaciones  constitucionales previamente señaladas y, por esa  razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.- Verificación del cumplimiento de los  requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición  

El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó  que «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas convenciones habilitan la extradición  entre las partes por los delitos atribuidos a Michael John  Doyle y, además, remiten a las  condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables  o en la legislación del Estado requerido.20  

Dado que el tratado de extradición suscrito  entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de  septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la  inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,21  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El último precepto establece que el  concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos  relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el  artículo 493,  es preciso establecer que el  delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que  motivan la extradición prevén una sanción no  inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues  a este requisito también se supedita su ofrecimiento u  otorgamiento.  

3.1.- Validez formal de los documentos  aportados  

La normatividad procesal exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los siguientes documentos e información,  en la forma establecida en la legislación del Estado  requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.22  

El artículo 251 del Código General  del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deben presentarse debidamente autenticados por  el cónsul o agente diplomático de la República,  o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma  debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se autenticarán previamente por el funcionario competente del  mismo y los de este por el cónsul colombiano.23  

Esas exigencias formales están satisfechas  como se evidenció en la reseña de los documentos anexos  al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2041 del 16  de noviembre de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de  antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al  español y debidamente autenticados.  

En las anotadas condiciones, la documentación  que acompaña la solicitud de extradición resulta apta  para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al  concepto.  

3.2.- Plena identidad de la persona reclamada  

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la entrega del ciudadano canadiense Michael  John Doyle, nacido el 8 de mayo de 1945, con pasaportes  HN246341 y GA156965 expedidos en ese país; a  quien también se conoce con los alias «Michael  Russell» «Michael  Russell Doyle», «Michael  Currie Doyle», «Russell  Doyle» y «Mike».  

En lo atinente al reparo formulado por la  apoderada del solicitado en cuanto a que no se encuentra acreditada  la plena identidad del reclamado, la Sala considera que existen  elementos suficientes que permiten tener certeza sobre ese aspecto;  verbigracia, al momento de producirse la aprehensión por parte  de las autoridades colombianas aquél se identificó como  Michael John Doyle,  exhibiendo el pasaporte No. HN246341, cuyos datos coinciden con los  suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América  tanto en la Nota Verbal 1555 del 7 de septiembre de 2018, con la que  se solicitó su detención preventiva, como en la Nota  Verbal 2041 del 16 de noviembre del mismo año, mediante la  cual fue formalizado el pedido de extradición.  

Aunque la apoderada cuestionó la existencia  simultánea de dos pasaportes con nombres diferentes, no puede  perderse de vista que en la declaración juramentada de Trevor  W. McKenzie, agente especial del  Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del Departamento  de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, se precisa  lo siguiente:  

La  investigación reveló que Michael Russell es el nombre  verdadero del acusado, como se refleja en el Anexo  2, el pasaporte canadiense que obtuvo…  en el año 2013. No obstante, tras la incautación de 650  kilogramos de cocaína el 23 de mayo de 2016, DOYLE  se cambió el nombre legalmente a Michael  John Doyle y obtuvo un pasaporte nuevo,  Anexo 1,  en el año 2017… Ambos pasaportes son auténticos.  

De tal manera, resulta infundada la postura de la  abogada sobre atacar la autenticidad de los pasaportes HN246341  y GA156965, máxime cuando el trámite  de extradición no es el escenario idóneo para  cuestionar dicho atributo, y lo relevante es que uno y otro hacen  alusión a la misma persona, según los actos  investigativos desplegados por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

Por esa razón, a través de la Nota  Verbal 2041, el Estado  requirente aclaró que, si  bien, en la acusación formal No.  18-2006CR-COOKE/GOODMAN del 9 de enero de 2018, base del presente  diligenciamiento, se hace alusión a Michael Russel Doyle, ello  no afecta la validez del acto porque conforme a los demás  elementos anexos a la solicitud de extradición se puede  establecer que los cargos se formulan contra la misma persona, que  también se identifica como Michael John Doyle.  

En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido  por la defensora, se encuentra satisfecha la exigencia analizada.  

3.3. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero  

En atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,24  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como se ha dicho con anterioridad, contra el  requerido en extradición existe la acusación  formal No. 18-2006CR-COOKE/GOODMAN dictada el 9 de enero de 2018.25  

Se evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.- La doble incriminación de las  conductas imputadas  

Es necesario comprobar en este aspecto, que los  comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean  también previstos como delito en Colombia, al igual que se  señale para estos, en nuestra legislación, una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

3.4.1.- La  solicitud de extradición de  Michael John Doyle se  fundamenta en la acusación formal No.  18-2006CR-COOKE/GOODMAN dictada el 9 de enero de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  al menos en una fecha tan temprana como mayo de 2016, o alrededor de  esa fecha, y continuando hasta el 19 de diciembre de 2017, o  alrededor de esa fecha, en alta mar y otros lugares fuera de la  jurisdicción de algún Estado o distrito en particular,  en el país de Aruba, y en otros lugares el acusado,  

MICHAEL  RUSSEL DOYLE,  

alias  “Michael Russell”,  

a  sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó, asoció  y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para poseer una sustancia controlada con la intención  de distribuirla mientras estaba a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, ello en contra  de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección  70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros cómplices que hubiera sido razonablemente  previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, ello en contra de la Sección 70506(a) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  

Unidos.  

3.4.2.- De  acuerdo con los documentos anexos al pedido de extradición,  las imputaciones contenidas en la referida acusación están  sustentadas en las siguientes disposiciones:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no sancionados con pena de muerte.  

(a)  En general – Salvo que la ley disponga expresamente algo  distinto, ninguna persona  será procesada, juzgada o castigada por ningún delito  no sancionado con pena de muerte, a menos que la acusación  formal sea dictada o la querella sea entablada dentro del plazo de  cinco años siguientes a la fecha de comisión de dicho  delito.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones.  

(c)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos–  

(1)  En general – En este capítulo, el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye –  

(A)  una embarcación sin nacionalidad.  

Sección  7053 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Elaboración, distribución o posesión de  sustancias controladas a bordo de embarcaciones.  

(a)  No se permite que una persona, a sabiendas o intencionalmente elabore  o distribuya, o bien posea con la intención de elaborar o  distribuir una sustancia contralada a bordo… de una  embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos […]  

(b)  el inciso (a) se aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penas.  

(a)  Violaciones – Una  persona que viole la sección 70503 de este título será  castigada según lo dispuesto en la sección 1010 de la  Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de  1970 (Secc. 960 del Titulo 21 del Cod. De EE. UU.) […]  

(b)  Tentativas y conciertos para delinquir –  Una persona que intente o se concierte  para infringir la sección 70503 de este título está  sujeta a las mismas penas previstas por infringir la sección  70503.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V consistirán… en  las siguientes drogas o sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4)  … la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos  y geométricos y las sales de isómeros; ….  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que —  

(3)  en violación a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será punido según se lo dispuesto  en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una infracción a la subsección (a) de  esta sección que implique —  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína …  

la  persona que cometa dicha violación será condenada a un  periodo de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará…  $10.000.000…, o ambos castigos …  

3.4.3.- En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de «concierto  para delinquir agravado» y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados en los artículos  340,26  37627  y 384, ordinal 3°, del Código Penal,  respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  

3.4.4.- De lo  anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Michael  John Doyle configuran delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

4.- Circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición  

Aunado a lo establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte  habilitó la revisión de algunas circunstancias que  inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem.  

4.1.- Ninguno de  estos motivos concurre en este trámite, pues según se  dijo en precedencia la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obraban registros de alguna actuación seguida contra  Michael John Doyle, entidad que, a  través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,28  Finanzas Criminales29  y Seguridad Ciudadana,30  indicó que «no  se encontraron registros».  

Además,  debe precisarse que, si bien, la coordinadora de la Unidad de  Atención al Usuario de la Fiscalía General de la  Nación31  informó que existía un registro vigente respecto del  mencionado, correspondiente a la orden de captura No. 108000446, lo  cierto es que ésta hace referencia a la aprehensión  decretada en virtud de la Nota Verbal 1555 que el 17 de septiembre de  2018 emitió el Estado requirente en curso del presente trámite  de extradición, por consiguiente no se vislumbra ningún  evento atentatorio de la garantía del non bis in ídem.  

5.- Sobre la notificación de la cláusula  de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación  formal.  

Se aclara que la notificación referente a la cláusula  de extinción del derecho de dominio incorporada en la  acusación formal No. 18-2006CR-COOKE/GOODMAN del 9 de enero de  2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida no puede ser entendida,  en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto  de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se  acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a  la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

6.- Conclusión  

La Sala es del criterio que la solicitud de  extradición del ciudadano canadiense Michael  John Doyle, formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en  consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho  pedido.  

7.- Sobre los condicionamientos  

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También se debe condicionar la entrega al respeto de todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5,  7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad soportado por la requerida con ocasión de este  trámite.  

Finalmente, dígase que del informe rendido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses32  se advierte que Michael John Doyle padece psoriasis y miopía,  enfermedades crónicas que pese a no resultar incompatibles con  la vida en reclusión, requieren controles periódicos  por parte de los profesionales de la salud, por lo cual deberá  conminarse al Gobierno de los Estados Unidos de América para  que brinde al ciudadano canadiense la posibilidad real y efectiva de  acceder a los servicios médicos que por su condición  requiera, en aras de garantizar el efectivo goce de sus derechos  fundamentales.  

8.- El concepto.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano canadiense Michael  John Doyle, formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación  formal No. 18-2006CR-COOKE/GOODMAN dictada el 9 de enero de 2018  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          34 – 37 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2- 4, ibídem.  

3          Folios. 44-49, ibídem.  

4          Folios. 95 y ss. ibídem.  

5          Folios. 104-114, ibídem.  

6          Folios.          116-118, ibídem.  

7          Folio. 120, ibídem.  

8          Folios. 122-135, ibídem.  

9          Folio.          94, ibídem.  

10          Folio. 93,          ibídem.  

11          Folio. 41, ibídem.  

12          Folio.          38 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

13          Folios. 1 y 2 Cuaderno          de la Corte.  

14          Folio.          11, ibídem.  

15          Folio.          33-44, ibídem.  

16          Folios.          69-75, ibídem.  

17          Folio. 90,          ibídem.  

18          Cuaderno          de la Corte.  

19          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

21          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

22          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

24          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

25          Folios.          116 – 118, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

26          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, sin la          variación de la Ley 1908 de 2018, al ser hechos anteriores a          esta fecha.  

27          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

28          Folio. 86, ibídem.  

29          Folio. 87, ibídem.  

30          Folios. 86 vto., ibídem.  

31          Folios. 76-78, ibídem.  

32          Folios. 64-67, ibídem.      

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