CP120-2020(56810)

2020

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP120-2020  

Radicación  No. 56810  

(Aprobado  Acta No. 162)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Fanor  Hernán Barona Ramírez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

1.   A través de Nota Verbal No. 2014 del 6 de diciembre de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Fanor  Hernán Barona Ramírez para  que comparezca a juicio “por  un delito de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, donde el 29 de noviembre de 2018 se le dictó la  acusación No. 1:18-cr-003502.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 0088 del 24 de enero de 20193  y 2014 del 6 de diciembre de 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América hizo conocer y formalizó la petición de  extradición.  

En la primera de  ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que  Fanor  Hernán Barona Ramírez, “también  conocido como “El Secre”,  también  conocido como “Amigo”, también conocido como  “Fanor”, también conocido como “Secre”,  es  nacional de Colombia, nacido el 15 de marzo de 1966, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 79.386.005”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 1:18-cr-003505  proferida el 29 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito de  Columbia.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Jason  Ruíz,  Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas  Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos7,  y Nicholas Rahmer  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI)8.  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la cédula de ciudadanía No.  79.386.00510.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0088 del 24 de enero de 2019 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos de América, mediante la cual se solicitó la  detención provisional con fines de extradición de Fanor  Hernán Barona Ramírez y  el citado funcionario con Resolución del  día  4 de febrero siguiente, profirió la respectiva orden de  captura12.  

3.2.  El 9 de octubre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de  la Policía Nacional en la ciudad de Santiago de Cali13.  

3.3.  El 9 de diciembre de 201914  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 201415  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual  el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Fanor  Hernán Barona Ramírez.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, mediante oficio del 12 de diciembre de 201916,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 7 de  febrero de 202017,  se le reconoció personería al defensor designado por  Barona  Ramírez  y como éste con la coadyuvancia de su apoderado, expresó  su voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público  quien avaló la petición18.  luego de entrevistar mediante comisionados al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada19.  

Adicionalmente el  Delegado indicó, que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en el artículo 35 de la Constitución  Política para la procedencia de la extradición, por  cuanto Barona  Ramírez es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano;  además que no hay duda acerca de su identidad.  

En consecuencia,  el representante del Ministerio Público pidió a la  Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición  de extradición del requerido Barona  Ramírez,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

Así mismo a  que se le respeten todas las garantías debidas en su condición  de procesado, que su situación de privación de libertad  se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades  reales para que pueda tener contacto con sus familiares más  cercanos.  

3.6. Mediante  auto del 12 de marzo de 202020,  previo a emitir concepto, de oficio se ordenó la práctica  de diferentes pruebas a efecto de precaver una eventual lesión  a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

3.7.  Una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa:  

El trámite  simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, respecto del ciudadano colombiano Fanor  Hernán Barona Ramírez.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal verificó, mediante entrevista personal  con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

II. Aspectos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora,  a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200422.  

Los  requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;  (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23  y,  si es del caso, establecer  si el solicitado es beneficiario de la prohibición de  extradición prevista en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 201724.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma.  

En este sentido,  de la petición de extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de  los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos  a Fanor  Hernán Barona Ramírez se  habrían  cometido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación  No. 1:18-cr-0035025,  «Desde  aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de  entonces, hasta la fecha de esta acusación», esto  es,  el  29 de noviembre de 2018.  

A su vez, el  Agente Especial Nicholas  Rahmer,  en su declaración jurada26,  precisó que los hechos se habrían ejecutado en el año  2018; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al  solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el  particular.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la  acusación en mención, se indica que las infracciones se  habrían cometido en “Colombia,  Costa Rica, México y los Estados Unidos27.  

Ese supuesto  fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada  del Agente Especial Nicholas  Rahmer, en  la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó  en un concierto para transportar grandes cantidades de cocaína  “de  Colombia a Costa Rica y México, siendo Estados Unidos el  destino final..”  28.  

En esa medida, en  atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina  como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como  es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se  considera cometido el hecho donde se desarrolló total o  parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Fanor  Hernán Barona Ramírez en  la acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre  de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos  se hayan cometido en el exterior.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en dicha  acusación,  éste se habría asociado con otras personas para  “distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia controlada de categoría II”,  de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la  condición de político o de opinión, pues atenta  contra la seguridad y la salud pública.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem29.  

En la actuación  no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona  reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en  libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la  petición de entrega, como lo corroboró la Policía  Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por  requerimiento de la Corte.  

En efecto, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol  certificó que consultado el Sistema de información de  OCN INTERPOL, Barona  Ramírez  no tiene registros, aparte de la presente solicitud de extradición.  

De otra parte, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que la Delegada para la  Seguridad Ciudadana constató que contra el reclamado no  figuran investigaciones.  

Además,  Fanor  Hernán Barona Ramírez fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

5.  Igualmente  se advierte la observancia de la prohibición de la no  extradición contenida en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la información,  no  obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia  del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra  condición, que inhiba su extradición en razón de  los acuerdos de paz.  

Así las  cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradición,  que imposibiliten la entrega  

II.  Cuestión    de   fondo  

1. Validez   formal  de  la  documentación presentada:  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano  colombiano Fanor  Hernán Barona Ramírez por  conducto de su Embajada.  

En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de  201830,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jason  Ruiz31,  Fiscal  litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos,  y de Nicholas  Rahmer,  agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul  de Colombia en Washington D.C.32,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores33  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2. Plena   identidad  del  reclamado:  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0088 del  24 de enero de 201934,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Fanor  Hernán Barona Ramírez,  nacional colombiano, nacido el 15 de marzo de 1966, portador de la  cédula colombiana No. 79.386.005.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 9 de octubre de 2019, día en que el solicitado fue  capturado35,  con ese nombre y documento se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato36,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día37,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Fanor  Hernán Barona Ramírez, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 79.386.005, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil38.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

3.  De  la   condición  de  la  doble  incriminación:  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

En este sentido,  se tiene que Fanor  Hernán Barona Ramírez es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de  Columbia en razón de la acusación No. 1:18-cr-00350  dictada el 29 de noviembre de 201839,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:  

CARGO  UNO  

Desde  aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de  entonces, hasta la fecha de esta acusación, inclusive, las  fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los  países de Colombia, Costa Rica, México y los Estados  Unidos (TEXTO OMITIDO) FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ y  otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a  sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron,  conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar  que tal sustancia fuere introducida ilícitamente en Estados  Unidos desde un lugar exterior, en violación de las Secciones  959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963  del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la  Sección 2 del Título 18 del Código de Estados  Unidos.  

En  lo que concierne a cada acusado, la sustancia controlada implicada en  el concierto para delinquir que le es atribuible como consecuencia de  su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le  fuese razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína  en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de Estados Unidos.  

(Concierto  para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína, pretendiendo, sabiendo y teniendo motivos razonables  para pensar que dicha sustancia se introdujere ilícitamente en  Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 963 del  Título 21 del Código de Estados Unidos y favorecer y  facilitar en violación de la Sección 2 del Título  18 del Código de Estados Unidos.)  

A su vez, el  Agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI),  Nicholas  Rahmer40,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

«Una  investigación efectuada por autoridades del orden público  identificó una organización de narcotráfico  basada en Colombia, la cual se encargaba de obtener y transportar  grandes cantidades de cocaína de Colombia a Costa Rica. Parte  de estos envíos de cocaína se destinaban para  introducción en Estados Unidos para distribución. La  investigación identificó a BARONA RAMÍREZ como  el individuo que efectuó varios pagos a un agente encubierto  de la Policía Nacional de Colombia (PNC) por concepto de 500  kilogramos de cocaína, sabiendo que la cocaína se  destinaba para Estados Unidos. La investigación reveló  además que BARONA RAMÍREZ fue directamente responsable  de coordinar la entrega de cocaína de Colombia a Costa Rica,  lugar donde se recibiría la cocaína. Desde Costa Rica  BARONA RAMÍREZ conspiró con los integrantes mexicanos  de la organización, siendo los Estados Unidos el destino final  para la cocaína. BARONA RAMÍREZ se valía de sus  contactos en Costa Rica y México para asegurar el tránsito  seguro de la cocaína a los integrantes mexicanos de la  organización de narcotráfico.  

Ahora, las  conductas objeto de extradición están descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  Fabricación o distribución de sustancias controladas            

a. Fabricación          o distribución con objeto de introducción ilícita  

Se prohíbe  fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría  I o II o flunitrazepam o sustancia química que figuran en la  lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer  que dicha sustancia o sustancia química se introdujere  ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A            

a. Actos ilícitos  

Quien-  

…  

(3) Contrario  a la Sección 959 de este Título, fabricare, poseyere  con intención de distribuir, o distribuyere una sustancia  controlada,  

Incurrirá  en la pena prevista en el inciso (b) de esta sección  

(b)Penas.  

            

1. En el caso de          una violación del inciso (a) de esta sección cuando se          trate de-  

…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales e isómeros;…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Quien intente o  se concierte con fines de cometer cualquier delito tipificado en este  inciso, se someterá a las mismas penas previstas para el mismo  delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la  tentativa o la asociación delictiva.  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Fanor  Hernán Barona Ramírez,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  obtener y transportar cocaína sabiendo que estaba destinada a  los Estados Unidos para su distribución, guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína…  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado  en la  acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de  201841  en la Corte del Distrito de Columbia, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En este orden,  este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Jurado Indagatorio ante la Corte del Distrito de  Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En efecto,  revisada el acta de la  acusación No. 1:18-cr-00350, dictada el 29 de noviembre de  201842,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación No. 1:18-cr-00350,  Jason-Ruíz,  Fiscal  litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos,  al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Fanor  Hernán Barona Ramírez…“por  medio de varios tipos  de pruebas, incluso testimonios de testigos, comunicaciones  legalmente interceptadas, videos legalmente grabados y elementos  físicos de prueba.”  43  

Ninguna duda surge  entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de  formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito de Columbia.  

En esas  condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación  dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano44,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

4.  Así mismo el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

5.  También deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Fanor  Hernán Barona Ramírez bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fanor  Hernán Barona Ramírez,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la  acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de  201845  en la Corte del Distrito de Columbia,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Fanor  Hernán Barona Ramírez,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          23 al 26, carpeta anexos.  

2          Folios          88-90 ídem.  

3          Folios          107 al 109 ídem.  

4          Folios          23 al 26          ídem.  

5          Folios          88-90, carpeta anexos.  

6          Folios          77-86 ídem.  

7          Folios          68-74 ídem.  

8          Folio 94-99          ídem.  

9          Folio          92          ídem.  

10          Folio          101 ídem.  

11          Folio          133 ídem. Oficio DIAJI No 0159 del 24 de enero de 2019.  

12          Folios          3 al 4, carpeta anexos.  

13          Folio          2 ídem.  

14          Folio          17 ídem. Oficio DIAJI No. 3232.  

15          Folio          23 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          20 ídem.  

18          Folio          14 ídem.  

19          Folio          18 ídem.  

20          Folios          22, cuaderno Corte.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

25          Folios          88-90, carpeta anexos.  

26          Folios 94 al 99 ídem.  

27          Folio          88 ídem.  

28          Folio          96, carpeta anexos.  

29          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          cn carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

30          Folios          88 a 90, carpeta anexos.  

31          Folios          68 a 74 ídem.  

32          Folio          28, carpeta anexos.  

33          Folio          27          ídem.  

34          Folios          107 al 109, carpeta anexos.  

35          Folio 2          ídem.  

36          Folio          5 ídem.  

37          Folio          6 ídem.  

38          Folio          8, carpeta anexos.  

39          Folios          88-90 ídem.  

40          Folios          94 al 99, carpeta de anexos.  

41          Folios          88-90, carpeta anexos.  

42          Folio          88-90, carpeta anexos.  

43          Folio 125 ídem.  

44          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

45          Folios          88-90, carpeta anexos.      

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