AHP2261-2020(58117)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

AHP2261-2020  

Radicación n° 58117  

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte  (2020).  

ASUNTO  

Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo  7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación  interpuesta por el Procurador 24 Judicial II Penal contra el fallo de  3 de septiembre de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal de Yopal, negó el amparo de habeas corpus  invocado en nombre de ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA.  

ANTECEDENTES  

1. El 16 de julio de 2020, en la vereda centro Gaitán del  municipio Paz de Ariporo, unidades del ejército nacional  capturaron a ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA, quien en un vehículo  público llevaba consigo marihuana.  

2. El día 17 del mes y año citados, en audiencia  preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz Ariporo  con Función de Control de Garantías, fue legalizada su  captura; la fiscalía le formuló imputación por  el delito de tráfico de estupefacientes; y se le impuso medida  de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria.  

3. Las residencias señaladas por el detenido para el  cumplimiento de la medida, se encuentran ubicadas en las ciudades de  Villavicencio y Cali.  

4. A la fecha de interposición de la acción, no ha sido  trasladado a ninguno de los domicilios indicados, conforme con lo  ordenado por el juez de control de garantías.  

DEL HABEAS CORPUS  

El accionante invoca el habeas corpus, aduciendo la prolongación  arbitraria de la libertad BEDOYA ARBOLEDA porque su traslado al  domicilio que debió hacerse de manera inmediata, aún no  se ha producido.  

Con apoyo en jurisprudencia, considera que como al privado de la  libertad no se le impuso detención intramural, al no darse  cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, se está  incurriendo en privación ilegal de su libertad y fraude a  resolución judicial.  

Expresa que invoca el habeas corpus porque BEDOYA ARBOLEDA se  encuentra privado de su libertad, con violación de sus  garantías fundamentales.  

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de  referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las  disposiciones constitucionales y legales que lo regulan y los casos  en que procede, considera que BEDOYA ARBOLEDA no se encuentra  injustamente privado de su libertad.  

Manifiesta que aquel fue aprehendido en situación de  flagrancia, el juez competente la declaró legal sin que fuera  objeto de impugnación, y la privación de su libertad de  locomoción obedece a la imposición de una medida de  aseguramiento.  

Agrega que es cierto que a la fecha no se ha dado cumplimiento al  traslado del detenido a su lugar de residencia en Villavicencio,  circunstancia que obedece a los trámites jurisdiccionales y  administrativos, como tampoco es un secreto, que la cárcel de  esa ciudad fue afectada por la pandemia del Covid-19, en virtud de lo  cual previo a cumplir la detención en su casa deber ser objeto  de actuaciones internas en ese centro carcelario.  

Dispuso que, pasado el tiempo razonable, el juez de control de  garantías en coordinación con el comando de policía  de esa localidad, debe de manera urgente e inmediata hacer efectiva  la detención domiciliaria otorgada a BEDOYA ARBOLEDA.  

DE LA IMPUGNACIÓN  

A juicio del recurrente se está frente a una vía de  hecho, porque desde el 17 de julio de 2020 se otorgó la  detención domiciliaria a BEDOYA ARBOLEDA, sin que se hayan  adelantado los trámites tendientes a hacerla efectiva.  

Señala que hallándose detenido con ocasión de  una decisión judicial emitida por autoridad competente, lo que  pretende es que se dé cumplimiento a lo establecido en  diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte  Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en sede de hábeas  corpus, en especial en el auto AHP5787 del 1º de septiembre de  2017, que reproduce en extenso para mostrar su identidad fáctica  con el presente caso.  

Manifiesta que la providencia objeto de impugnación, pasa por  alto lo establecido en los artículos 304 de la Ley 906 de 2004  y 28A de la Ley 65 de1993, adicionado por el 21 de la Ley 1709 de  2014.  

Agrega que para negar el amparo tampoco puede tenerse como justa  causa el tiempo razonable, para no llevar a cabo el traslado de  BEDOYA ARBOLEDA a su lugar de residencia y ejecutar así la  detención domiciliaria impuesta, desconociendo las  disposiciones legales citadas.  

Pide declarar procedente el hábeas corpus y ordenar al Juzgado  2º Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Paz de Ariporo y al comandante de la Estación  de Policía que, de manera inmediata, coordinada y en el ámbito  de sus competencias, realicen los trámites para que se ejecute  en el domicilio la medida de aseguramiento impuesta a BEDOYA  ARBOLEDA.  

CONSIDERACIONES  

El artículo 30 de la Constitución Política1  consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su  libertad creyere estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de  20062,  lo define como derecho fundamental y acción constitucional,  que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o cuando esta se prolonga ilegalmente.  

La acción es impersonal e intemporal, en tanto puede ser  promovida por un tercero en favor de la persona privada de su  libertad sin necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo. Su  carácter informal y sumario no impide su trámite,  siempre que el escrito mediante la cual se invoca en favor propio o  de un tercero, ofrezca información que la haga comprensible.  

El habeas corpus reparador, persigue restablecer la libertad personal  de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial (principio de  reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en  flagrancia prevista en la Carta Política3  y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de  2004 modificado por el artículo 57 de  la Ley 1453 de 2011, o que habiéndolo sido en virtud de este  se prolonga sin justificación legal.  

En este sentido, la finalidad del amparo es la de establecer si en la  aprehensión o privación efectiva de la persona se  respetaron sus garantías constitucionales o legales, la cual  obedece a su carácter reparador con el que en la ley  estatutaria es consagrado. Cualquier situación distinta a tal  comprobación, resulta ajena al ámbito de protección  que brinda el habeas corpus.  

Por eso, constatada la violación de dichas garantías,  la autoridad judicial competente “inmediatamente ordenará  la liberación de la persona privada de la libertad”,  mediante decisión contra la cual no procede recurso alguno4.  

Bajo tales premisas la decisión impugnada es legal. BEDOYA  ARBOLEDA se encuentra privado de su libertad desde el 16 de julio  pasado cuando unidades del Ejército Nacional lo aprehendieron  en situación de flagrancia; al día siguiente en  audiencia preliminar concentrada el Juez Segundo Promiscuo Municipal  de Paz Ariporo con Función de Control de Garantías  legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento en la  modalidad de detención domiciliaria por el delito de tráfico  de estupefacientes, de acuerdo con la imputación formulada por  la fiscalía.  

De acuerdo con lo anterior, su libertad está restringida en  virtud de mandato judicial. Ahora bien, son medidas de aseguramiento  privativas de la libertad la detención preventiva en  establecimiento de reclusión o en la residencia señalada  por el imputado5.  Ambas como la disposición legal lo prevé, son  limitativas de la libertad de locomoción.  

La circunstancia de que BEDOYA ARBOLEDA, con independencia de los  motivos para hacerlo, no haya sido trasladado del lugar en donde  permanece recluido a su residencia en virtud del mandato del juez de  control de garantías, no significa que se encuentra privado de  su libertad de manera ilícita.  

El impugnante lo admite, advirtiendo que lo pretendido con el habeas  corpus es el cumplimiento de la orden judicial para que el detenido  legalmente sea llevado a su domicilio. Para el Despacho es claro que  por la naturaleza del amparo tutelar de la libertad personal, esta no  es la vía adecuada para lograr aquel propósito.  

Ello es así, porque la única orden posible ante la  prosperidad del habeas corpus como quedó visto atrás,  es la liberación de la persona en orden a restablecer sus  garantías ante la ilegalidad de su detención o  prolongación de la lícita.  

Ahora bien, las normas citadas en apoyo para mostrar que el habeas  corpus es pertinente en este caso, revelan procesos administrativos  para formalizar la reclusión y la prohibición de  detención temporal en algunos lugares.  

El procedimiento establecido en el artículo 304 de la Ley 906  de 2004 modificado por el 58 de la Ley 1453 de 2011, relacionado con  la obligación del funcionario judicial de entregar en custodia  al INPEC al detenido, para efectuar el registro e ingreso al sistema  penitenciario, la remisión, su contenido y qué  comprende la custodia, etc., son temas que no guardan relación  con la procedencia del amparo, salvo la eventual facultad del  director del establecimiento carcelario de dejar en libertad al  capturado conducido a este centro sin la orden correspondiente, si  dentro de las 36 horas siguientes no la ha recibido.  

Por lo demás, el artículo 28A del Código  Penitenciario y Carcelario, adicionado por el 21 de  la Ley 1709 de 2014, contempla la prohibición de detener a una  persona más de 36 horas en una Unidad de Reacción  Inmediata (URI) o unidad similar y establece las condiciones mínimas  que estos sitios deben reunir, sin disponer consecuencias legales por  su incumplimiento ni la libertad de quien ha permanecido allí  más tiempo del estipulado.  

En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad  personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia  y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en  un sitio que no está destinado para ella.  

El habeas corpus en su carácter reparador está previsto  para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada  de ella con violación de las garantías constitucionales  o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado  del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la  libertad.  

Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción  constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del  aprehendido o detenido con violación de sus garantías y  no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato  judicial.  

Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de  una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden  judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus  ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo6  del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El Despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la  decisión impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Confirmar la  decisión del 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó  el habeas corpus invocado a favor de ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA.    

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.  

Notifíquese y devuélvase la actuación al  tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo          ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad          judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona,          el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de          treinta y seis horas.  

2          Artículo 1º. El Hábeas Corpus es un derecho          fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela          la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con          violación de las garantías constitucionales o legales,          o esta se prolongue ilegalmente.  

3          Artículo 32. “El delincuente sorprendido en flagrancia          podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier          persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se          refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él,          para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio          ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”.  

4          Ley 1095 de 2006, artículo 6.  

5          Ley 906 de 2004, artículo 307 numerales 1 y2 del literal A.  

6          “En efecto, en algunos países se contempla la          posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter          preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una          amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal          que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio          de hábeas corpus  que no tiene cabida en nuestro          ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que          establece el instituto – artículo 30 – sólo          contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el          presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la          privación de la libertad”. Corte Constitucional,          C-187/06.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *