CP104-2020(55815)

2020

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP104-2020  

Radicación  N° 55815  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Ferney Montes Restrepo.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0604 del 10 de mayo de 2019 el Gobierno de  los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano Ferney Montes Restrepo para efectos de que comparezca  en ese país a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos, de conformidad con la acusación No.  4:18CR144 dictada el 6 de febrero del mismo año en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de  modo que efectuada aquélla el 19 de mayo de 2019 en el  municipio de Puerto Triunfo, el Estado requirente por medio de Nota  Verbal No. 0972 del 17 de julio siguiente solicitó formalmente  la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito,  autenticada y traducida la documentación que sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de  Texas, en la que precisa los hechos materia de acusación,  indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes  aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país  en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite  surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.  

1.2.  Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es de las secciones 2 y 3282 del Título 18; 812,  853, 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 y 2461 del Título  28 del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 6 de febrero de 2019 proferida en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través  de la cual se formula a Ferney Montes Restrepo, entre otros, dos  cargos, así:  

Cargo  uno. Violación: S. 963, T. 21, C EE.UU. (Concierto para  importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína,  con la intención y el conocimiento de que sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos)…en algún  momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente  después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de  2018., en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Karen Marledis  Gallo Donado, alias “La Negra”, Ferney Montes Restrepo,  alias “Cucaracho”, Hernán Antonio Álvarez  Conde, alias “Ferney”, Dimas Francisco Hernández  Araujo, alias “Franco”, Orley Jesús Gallo Donado,  alias “Orley”, Héctor Antonio Villar Sierra, alias  “Junior”, Rolex”, Ovidio Isaza Gómez, alias  “Roque”, María Georgina Arango Marín, alias  “Gina”, Pedro José Siossi Manjarrés, alias  “Hitler”, Sergio Andrés Bayona Quiñónez,  alias “SS”, Jesús María Aguirre Gallego,  alias Chucho”, “Mercancía”, Homero Garzón  Bustos, alias “Anna María Cáceres”,  “Maricol”, Jaime Alberto Fábregas Fisvel,  Alexander Mendoza Lobo, Félix Alberto Acuña Carmona,  Jhon Jairo Agudelo González, Juan Carlos Bejarano, Luis  Spencer Orozco Pacheco, José Aneyder Zappa Molina, alias  “José”, Roberto Hernández Ossa, alias  “Cambo”, Alba Nery Rodríguez Rodríguez,  alias “Gaviota”, los acusados, con conocimiento e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los Estados  Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados  Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas  de Colombia y México, en contravención de las Secciones  952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría con la intención y el  conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente  a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  dos. Violación: S. 959, T. 21, C EE.UU. y S. 2, T. 18 C EE UU  (Elaboración y distribución de cocaína con la  intención y el conocimiento de que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos)…en algún  momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente  después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de  2018., en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Karen Marledis  Gallo Donado, alias “La Negra”, Ferney Montes Restrepo,  alias “Cucaracho”, Hernán Antonio Álvarez  Conde, alias “Ferney”, Dimas Francisco Hernández  Araujo, alias “Franco”, Orley Jesús Gallo Donado,  alias “Orley”, Héctor Antonio Villar Sierra, alias  “Junior”, Rolex”, Ovidio Isaza Gómez, alias  “Roque”, María Georgina Arango Marín, alias  “Gina”, Pedro José Siossi Manjarrés, alias  “Hitler”, Sergio Andrés Bayona Quiñónez,  alias “SS”, Jesús María Aguirre Gallego,  alias Chucho”, “Mercancía”, Homero Garzón  Bustos, alias “Anna María Cáceres”,  “Maricol”, Jaime Alberto Fábregas Fisvel,  Alexander Mendoza Lobo, Félix Alberto Acuña Carmona,  Jhon Jairo Agudelo González, Juan Carlos Bejarano, Luis  Spencer Orozco Pacheco, José Aneyder Zappa Molina, alias  “José”, Roberto Hernández Ossa, alias  “Cambo”, Alba Nery Rodríguez Rodríguez,  alias “Gaviota”, los acusados, con conocimiento e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

1.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Ferney Montes Restrepo  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito  Este de Texas.  

1.5.  Declaración rendida por Joe H. Mata, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de Ferney Montes Restrepo, señala los  antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas  y explica la forma cómo se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado, y  

1.6.  Informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado  Civil en relación con la cédula de ciudadanía  No. 98.610.429 expedida a nombre de Ferney Montes Restrepo.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 22 de julio de  2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez  provista la defensa del requerido, se surtió traslado para que  los intervinientes solicitaren pruebas y sin que ninguno lo hiciera,  oficiosamente se dispuso, a  efectos de precaver una eventual infracción a los principios  de cosa juzgada o non bis in ídem, obtener información  ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional en relación con la probable existencia de procesos en  contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno  que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición.  

4.  Concluida la etapa probatoria, el requerido manifestó, con la  coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa  “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta,  quien además halló reunidas la exigencias legales para  que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez  que los hechos que se imputan carecen de una connotación  política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en  nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente  identificado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor, y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Ferney Montes  Restrepo.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Por  esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y a  elaboración y distribución de narcóticos, vale  decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia  excluyen cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron entre 2015 y 2018, según se precisa  en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego  esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del  nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de  1997.  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

Finalmente,  mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el  mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas  de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera  específica se solicitó la información pertinente  a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Ferney  Montes Restrepo, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los  sucesos que sustentan el pedido de extradición.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

3.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-16 y 241-10 de la Constitución Política, pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0604 del 10 de mayo de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Ferney  Montes Restrepo, la cual formalizó con la Nota Verbal 0972 del  17 de julio del mismo año.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 6 de febrero de 2019 en la Corte para el Distrito Este de Texas,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión del delito de concierto  para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que  sería ilegalmente importada y por el de fabricar y distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos,  con la intención y el conocimiento de que sería  ilegalmente importada a ese país.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Ferney Montes Restrepo, que fuera expedida en su contra  por el Tribunal del Distrito Este de Texas.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Montes Restrepo, de quien se afirma es ciudadano  colombiano, también conocido como “Cucaracho”,  nacido el 21 de junio de 1971 y titular de la cédula de  ciudadanía No. 98.610.429 de la cual se adjuntó informe  de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Ernest González,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa que las  mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos  fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Joe H. Mata, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

William  P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da  fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de  la certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por la Cónsul  General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Ferney Montes  Restrepo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

3.2.  Plena identidad del solicitado.  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Ferney Montes Restrepo  y formalizó la petición de extradición, se  aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 21 de junio de 1971 y su cédula  de ciudadanía corresponde al número 98.610.429.  

La  persona aprehendida el 19 de mayo de 2019 en el municipio de Puerto  Triunfo, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el  Fiscal General de la Nación, se identificó con la  citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Ferney  Montes Restrepo, sin que en el acta de captura hiciera observaciones  respecto a su nombre o al número de su documento de  identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo  dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de  notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó  igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en  las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación él o su abogado hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

3.3.  El principio de la doble incriminación.  

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el código penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación  contra el requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

Comenzando  en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de  tráfico de narcóticos (DTO) operada y liderada por la  co-acusada Karen Marledis Gallo Donado. La investigación  reveló que la DTO de Gallo Donado está involucrada en  operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y  transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia  los Estados Unidos principalmente a través de canales  marítimos utilizando diferentes métodos. El 3 de  septiembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden colombianas  incautaron aproximadamente 70 kilogramos de cocaína durante la  inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta. El 16  de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó una  embarcación en el Puerto de Santa Marta e incautó  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. El 17 de agosto de  2017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron  aproximadamente 25 kilogramos de cocaína durante la inspección  de un contenedor.  

Ferney  Montes Restrepo ayudó en la coordinación de un  cargamento de cocaína y sus comunicaciones electrónicas  fueron interceptadas legalmente el 11 de febrero de 2016, hablando  con Gallo Donado sobre un cargamento de cocaína y nuevamente  el 9 de agosto de 2016, hablando sobre el recaudo de las utilidades  provenientes del tráfico de narcóticos.  

Esos  hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a Ferney Montes Restrepo en los  cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto  para importar ilícitamente a los Estados Unidos cinco o más  kilogramos de cocaína, concierto para fabricar y distribuir  cinco o más kilogramos de cocaína ilegalmente importada  a ese país y fabricación y distribución de la  misma sustancia.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo,  esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma  consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada  ilícitamente importada a los Estados Unidos (Secciones 952 y  960 del Título 21), y en la Sección 959 al punir a  quien elabore y distribuya precisamente una tal sustancia.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Ferney Montes Restrepo implican, de un lado, la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en  este caso para cometer delitos de narcotráfico, y de otro, la  ejecución de actos mismos de narcotráfico como la  elaboración y la distribución, supuestos fácticos  que en nuestra legislación interna aparecen descritos y  penados en el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación ya que, como se examinó,  los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos en la legislación nacional y tienen, además,  señalada pena de prisión cuyo mínimo no es  inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Ferney Montes Restrepo contiene así los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

4.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en  sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano  Ferney Montes Restrepo por los hechos relativos al concierto para  cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada,  así como a la elaboración y distribución de  cocaína a sabiendas y con la intención de que se  trataba de una sustancia ilegalmente importada a los Estados Unidos.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Ferney Montes  Restrepo a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29  de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano Ferney Montes Restrepo, para que responda por los cargos  que le han sido imputados en la acusación No. 4:18CR144  proferida el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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