STP6984-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

STP6984-2020  

Radicación  n° 111493  

Acta  nº.159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Ricardo  García Díaz,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, a la defensa material y técnica,  presuntamente  conculcados por la Sala  Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Veinticuatro  Penal Municipal de esa misma urbe;  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de del  proceso de radicación  110016000019201808775.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  10 de junio de 2019, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esta ciudad, profirió  sentencia condenatoria en contra del actor, Ricardo  García Díaz,  como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado  agravado, en grado de tentativa, en virtud del preacuerdo celebrado  entre las partes y la Fiscalía. Se le impuso una pena de 63  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la  sanción privativa de la libertad, al tiempo que se le negó  la concesión de subrogados punitivos.  

Contra  esa determinación, el accionante interpuso recurso de  apelación en el que solicitó revocar la determinación  de primer grado, para lo cual invocó vicios en el  consentimiento que antecedieron a la terminación anticipada  del proceso.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia  del 16 de septiembre de 2019, confirmó el fallo y, al momento  en que fue notificado al tutelante, expresó su voluntad de  interponer recurso extraordinario de casación.  

En  efecto, mediante memorial radicado en la secretaría de la Sala  Penal de la Colegiatura accionada, el 16 de octubre de 2019, García  Díaz  presentó directamente la sustentación del recurso en  mención. Sin embargo, dado que a su vez solicitó que se  oficiara a la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un  abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública,  mediante auto de 18 de octubre de 2019 el Tribunal ordenó a la  indicada entidad efectuar tal designación a la vez que  suspendió el término para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

En  virtud de tal requerimiento, la Defensoría del Pueblo informó  el 7 de noviembre siguiente que se asignó como defensora  pública a la profesional Emma Nayibe Galvis de Holguín,  adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y  Extradición de esa entidad.  

Luego,  mediante documento de 22 de noviembre de 2019, la susodicha  emitió  concepto negativo para presentar la demanda de casación, por  no hallar los presupuestos necesarios para realizar tal sustentación;  en donde consta, además, que de ello le informó al  ciudadano privado de la libertad.  

En  ese orden, atendiendo que la defensora no presentó la demanda  de casación dentro del término previsto por el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, el cual venció el 20 de enero de  2020, el despacho de la Sala accionada declaró desierto el  recurso extraordinario mediante auto del 23 de febrero siguiente;  determinación contra la cual el ahora accionante interpuso  reposición, en el que censuró un actuar antiético  por parte de su mandataria judicial, pero asimismo, argumentando que  debía darse trámite al recurso extraordinario por él  presentado.  

No  obstante, la Sala Penal del Tribunal, mediante auto del 16 de marzo  de 2020, dispuso no reponer la referida determinación, en  razón a que, por un lado, según lo previsto en el  artículo 182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados  para recurrir en casación los intervinientes, quienes podrán  hacerlo directamente solo si fueren abogados en ejercicio y, en  segundo término, porque la apoderada del procesado no sustentó  el medio impugnatorio extraordinario.  

Es  así como Ricardo  García Díaz,  promovió la presente acción de tutela, tras estimar  violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  material y técnica, al no dar trámite al recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia de 16 de  septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta en su  contra por el delito de hurto calificado y agravado en grado de  tentativa.  

A  su vez, cuestionó la actividad de la profesional asignada a su  caso por la Defensoría del Pueblo, como una falta a su defensa  técnica, pues, a juicio del actor, contrario a la opinión  de la profesional, sí se daban los presupuestos para su  sustentación.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se dé trámite al recurso extraordinario  de casación en mientes.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, además de informar sobre el recuento  procesal hecho en precedencia, indicó que, en lo relativo a  los cuestionamientos del actor, la Corporación no ha incurrido  en irregularidad sustancial que afecte sus intereses , ya que las  determinaciones que se han asumido en segunda instancia y  particularmente las relacionadas con la interposición y  trámite del recurso extraordinario de casación, se han  cimentado sobre los derroteros legales y hermenéuticos que  gobiernan el asunto.  

El  Juez Veinticuatro Penal Municipal con funciones de conocimiento de  esta urbe, indicó que no se estructura ninguna de las  denominadas causales de procedibilidad especiales de la tutela contra  providencias judiciales, es decir, la existencia de vicios o defectos  en las determinaciones adoptadas en la actuación contra el  implicado.  

Específicamente,  destacó que la inconformidad del accionante no tiene sustento  atendible, toda vez que desde las audiencias concentradas celebradas  ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, fue asistido por un profesional del  derecho, vinculado con la Defensoría del Pueblo, quien luego  de asesorarlo realizó un preacuerdo con la Fiscalía, lo  que le representó un beneficio punitivo al momento de fijar la  sanción definitiva y cuya aceptación se verificó  por éste estrado judicial se produjo de manera libre,  consciente y voluntaria.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal de esa misma urbe, vulneraron los derechos fundamentales  debido proceso y a la defensa material y técnica de  Ricardo  García Díaz.  

Indicó  el libelista, que tales autoridades conculcaron las prerrogativas  alegada; la  primera, en el proveído de 23 de febrero de 2020, por medio  del cual declaró desierto el recurso extraordinario de  casación en contra de la sentencia de 16 de septiembre de  2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la condena impuesta en su contra por el  delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.  

A  su vez, cuestionó la actividad de la profesional asignada a su  caso por la Defensoría del Pueblo, cuando estimó que no  era viable el medio de impugnación pretendido, pues, a juicio  del actor, sí se daban los presupuestos para su sustentación.  

Desde  ya se anticipa que habrá de negarse la tutela interpuesta, al  considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene  improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

En  el sub  judice,  se advierte que, en la determinación  cuestionada, se expusieron motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de  casación, previo recuento del por qué ofició a  Defensoría del Pueblo para que una profesional de la unidad  respectiva asistiera al procesado y solo después de que la  última estimara que no era viable el recurso, lo declaró  desierto.  

(…)  el acusado RICARDO GARCÍA DÍAZ, mediante memorial  radicado en la secretaría de la Sala Penal el 16 de octubre de  2019, presentó directamente la sustentación del recurso  extraordinario de casación.  

Sin  embargo, dado que el procesado solicitó se oficiara a la  Defensoría del Pueblo para que se le asignada un abogado del  Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante auto  de 18 de octubre de 2019 se le ordenó a la indicada entidad  efectuar tal designación y, a la par, se suspendió el  término para sustentar el recurso extraordinario de casación  hasta tanto se efectuara tal acto procesal.  

De  modo que, la Defensoría del Pueblo informó el 7 de  noviembre siguiente que se asignó como defensora pública  de GARCÍA DÍAZ a la profesional EMMA NAYIBE GALVIS DE  HOLGUIN, adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y  Extradición de aquella entidad, a quien se le reconoció  personería jurídica para actual como defensora del  acusado el 15 de noviembre de 2019.  

Conforme  a tal secuencia el 8 de noviembre de la misma anualidad, se reanudó  el plazo de los 30 días con que, por mandato del citado  artículo 183 del C.P.P. contaba la defensa del acusado, en su  calidad de recurrente, para presentar la demanda de casación,  el cual se extendió hasta el 20 de enero del presente año.  

Entretanto,  se advierte que mediante documento de 22 de noviembre de 2019, la  defensora pública emitió concepto negativo para  presentar la demanda de casación, por no hallar los  presupuestos necesarios para realizar la sustentación; en  donde consta además, que de ello le informó al  ciudadano privado de la libertad.  

En  tal orden de ideas, comoquiera que la defensoría no presentó  la demanda de casación dentro del término previsto por  el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual venció  el pasado 20 de enero de 2020, el Tribunal declarará desierto  el recurso extraordinario interpuesto por RICARDO GARCÍA DÍAZ.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Y  es que, no puede catalogarse de aflictiva a los derechos del actor,  lo decidido por la Magistratura tutelada, cuando ante la solicitud de  ser asistido por profesional de la defensoría, se dio curso a  la misma, de suspendió el término de sustentación  del recurso y sólo después que la abogada conceptuó  desfavorablemente en torno a la viabilidad del mismo, y vencido el  lapso normativo, ante la insatisfacción de los requisitos  normativos, procedió a declarar desierto el mismo.  

En  ese orden se advierte una actividad proactiva en favor de los  intereses del actor, quien, dicho sea de paso, si conoció del  concepto negativo de la apoderada desde el mes de noviembre de 2019 y  teniendo hasta enero de 2020 para la respectiva sustentación,  ha podido procurar la asistencia de otro abogado que encauzara su  anhelada sustentación. Por manera que, si la defensora estimó  que no era procedente la presentación del medio de  impugnación, aún contaba con otra alternativa para  sacar avante su aspiración.  

Con  todo, la labor de los abogados y las presuntas omisiones o conductas  antiéticas que, se estime, incurrieron en disfavor de los  intereses de sus asistidos, pueden ser ventiladas ante el Consejo  Seccional de la Judicatura respectivo, como opción vigente con  que cuenta el actor, para insistir en sus argumentos.  

Por  razones expuestas, se negará la tutela interpuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Ricardo  García Díaz,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

IMPEDIDO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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