CP095-2020(55816)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

CP095-2020  

Radicación  n° 55816  

Acta  No 130  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO JOSÉ  SIOSSI MANJARRÉS a los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 0606 del 10 de mayo de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de PEDRO JOSÉ  SIOSSI MANJARRÉS, requerido para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos conforme con la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144 (también  enunciada como caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ) dictada el 6 de  febrero de ese año, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

El  Fiscal General de la Nación (E), a través de resolución  emitida el 17 de mayo de 2019, decretó su captura, la cual se  materializó el día 19 del mes y año citados en  la carrera 37 número 25-25 vía pública del  barrio El Recuerdo de la ciudad de Bogotá.  

Con  Nota Verbal No. 0973 del 17 de julio de 2019, la Embajada del  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.1759 del 17 de julio de  2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las  partes en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran  vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas  “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra  la delincuencia organizada transnacional”  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”1.  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, los intervinientes no  solicitaron pruebas.  

La  Corte de oficio dispuso pedir a las autoridades competentes,  información sobre la existencia de procesos  y sentencias  penales contra SIOSSI MANJARRÉS en orden a preservar la  garantía non bis in ídem2.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después  de referir la actuación procesal y examinar la documentación  allegada al trámite, considera con atención a la fecha  de los hechos y lugar de su comisión, que no existe  impedimento alguno para conceder la extradición.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la  plena identidad del requerido, la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante  con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen  las exigencias contempladas en la ley.  

Solicita  en el evento de la emisión de concepto favorable a la  extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo  limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y  de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política, no podrá someterla a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Defensa  

Guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma3.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.”.  

Conforme  con lo anterior, la inaplicabilidad del Tratado de Extradición  suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, a raíz de la  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico  interno, no impide el trámite del mecanismo de cooperación  internacional, el cual corresponde adelantar de acuerdo con las  normas del procedimiento penal que lo regulan.  

Cuestión  preliminar.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de SIOSSI MANJARRÉS cumple las  condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le  atribuye la comisión de delitos comunes que afectan la salud  pública, descubiertos a partir del enero de 20154  en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

Los  hechos  

“Comenzando  en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización  de tráfico de narcóticos (DTO) operada y liderada por  la co-acusada Karen Marledis Gallo Donado. La investigación  reveló que la DTO de Gallo Donado está involucrada en  operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y  transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia  los Estados Unidos principalmente a través de canales  marítimos utilizando diferentes métodos. El 3 de  septiembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden colombianas  incautaron aproximadamente 70 kilogramos de cocaína durante la  inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta. El 16  de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó una  embarcación en el puerto de Santa Marta e incautó  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. El 17 de agosto de  2017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron  aproximadamente 25 kilogramos de cocaína durante la inspección  de un contenedor.  

Pedro  José Siossi Manjarrés fue un negociador clave de la DTO  de Gallo Donado, quien garantizó proveedores de cocaína,  manejó las relaciones con otros carteles y coordinó  múltiples cargamentos de cocaína. Él se reunió  con un oficial encubierto de las fuerzas del orden en Italia en marzo  de 2017, para hablar sobre cargamentos de cocaína en nombre de  la DTO de Gallo Donado.  

El  caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas  fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas  legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes  confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de  contrabando obtenidas legalmente5”.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación No. 4:18CR144 del 6 de febrero de 2019,  en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, a  KAREN MARLEDIS GALLO DONADO alias “La  Negra”,  FERNEY MONTES RESTREPO alias  “Cucaracho”,  HERNÁN ANTONIO ÁLVAREZ CONDE  alias  “Ferney”,  DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAÚJO alias “Franco”,  ORLEY JESÚS GALLO DONADO alias “Orley”,  HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA alias “Junior”  y  “Rolex”,  OVIDIO ISAZA GÓMEZ alias “Roque”,  MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN alias “Gina”,  PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS alias “Hitler”,  SERGIO ANDRÉS BAYONA QUIÑONEZ alias “SS”,  JESÚS MARÍA AGUIRRE GALLEGO alias “Chucho”  y “Mercancía”,  HOMERO GARZÓN BUSTOS alias “Anna  María Cáceres”  y “Maicol”,  JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, ALEXANDER MENDOZA LOBO, FÉLIX  ALBERTO ACUÑA CARMONA, JHON JAIRO AGUDELO GONZÁLEZ,  JUAN CARLOS BEJARANO, LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA alias “José”,  ROBERTO HERNÁNDEZ OSSA alias “Cambo”  y ALBA NERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ alias “Gaviota”,   de asociarse para importar, elaborar y distribuir cocaína y  elaborar y distribuir cocaína con la intención que  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

2.  Copia de la orden de aprehensión de SIOSSI MANJARRÉS,  impartida en la misma fecha por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 952,  959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos y 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Ernest González,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 18 de junio de 2019 por la citada  Fiscal y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en las cuales  explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes  pertinentes y evidencias que sustentan la acusación.  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia  de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de  la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la  extradición de Colombia a ese país de PEDRO JOSÉ  SIOSSI MANJARRÉS alias “Hitler”,  cuya copia fiel reposa en los archivos oficiales de dicha oficina en  Washington D.C.  

6.  William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber  ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar  fe de su firma.  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Veda Matthews,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington,  certifica la autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de  su registro ante dicho consulado.  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad  de Cónsul General de Salamanca Dueñas.  

En  consecuencia, la documentación anterior, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de PEDDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS alias “Hitler”.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  consta que PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRES, conocido también  con el alias de “Hitler”,  nació en Colombia el 4 de mayo de 1958 y porta la cédula  de ciudadanía No. 12.724.071.  

La  persona aprehendida la mañana del 19 de mayo de 2019 en vía  pública, carrera 37 número 25-25 del barrio El Recuerdo  de Bogotá, en cumplimiento de la orden de captura impartida  por el Fiscal, corresponde a la requerida en extradición.  

Los  datos consignados en el oficio No. S-2019 –SUBIN-GRUIJ- 29.256,  mediante el cual es dejado a disposición del Fiscal el  capturado, las actas de derechos y notificación de aprehensión  con fines de extradición, coinciden con los reseñados  en las notas diplomáticas, sin que en relación con  ellos SIOSSI MANJARRÉS hiciera observación alguna en  tales diligencias, ni durante el trámite él o su  abogada, los han puesto en duda.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta  decadactilar de confrontación dactiloscópica en  preformato y membrete de la Policía Nacional DIJIN a nombre de  PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS, corresponden con las  registradas en el informe de consulta WEB de la Registraduría  Nacional del Estado Civil bajo el cupo numérico 12.724.071.  

En  tales circunstancias, queda establecida la plena identidad del  requerido en extradición.  

El  principio de doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen juris y determinar que su pena mínima sea  prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

El  Gran Jurado emitió la siguiente acusación:  

“Cargo  Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para importar  cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la  intención y el conocimiento de que sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Karen Marledis  Gallo Donado alias “La Negra”, Ferney Montes Restrepo  alias “Cucaracho”, Hernán Antonio Álvarez  Conde alias “Ferney”, Dimas Francisco Hernández  Araujo alias “Franco”, Orley Jesús Gallo Donado  alias “Orley”, Héctor Antonio Villar Sierra alias  “Junior” y “Rolex”, Ovidio Isaza Gómez  alias “Roque”, María Georgina Arango Marín  alias “Gina”, Pedro José Siossi Manjarrés  alias “Hitler”, Sergio Andrés Bayona Quiñonez  alias “SS”, Jesús María Aguirre Gallego  alias “Chucho” y “Mercancía”, Homero  Garzón Bustos alias “Anna María Cáceres”  y “Maicol”, Jaime Alberto Fábregas Fisvel,  Alexander Mendoza Lobo, Félix Alberto Acuña Carmona,  Jhon Jairo Agudelo González, Juan Carlos Bejarano, Luis  Spencer Orozco Pacheco, José Aneyder Zappa Molina alias  “José”, Roberto Hernández Ossa alias  “Cambo” y Alba Nery Rodríguez Rodríguez  alias “Gaviota”, los acusados, con conocimiento e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras  personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos, para  cometer los delitos siguientes en contra de los Estados  Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas  de Colombia y México en contravención de las Secciones  952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  estados Unidos.  

En  contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos Violación S.959, T. 21 C EE UU y S 2, T.18, C EE UU  (Elaboración y distribución de cocaína con la  intención y el conocimiento de que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  Karen Marledis Gallo Donado alias “La Negra”, Ferney  Montes Restrepo alias “Cucaracho”, Hernán Antonio  Álvarez Conde alias “Ferney”, Dimas Francisco  Hernández Araujo alias “Franco”, Orley Jesús  Gallo Donado alias “Orley”, Héctor Antonio Villar  Sierra alias “Junior” y “Rolex”, Ovidio Isaza  Gómez alias “Roque”, María Georgina Arango  Marín alias “Gina”, Pedro José Siossi  Manjarrés alias “Hitler”, Sergio Andrés  Bayona Quiñonez alias “SS”, Jesús María  Aguirre Gallego alias “Chucho” y “Mercancía”,  Homero Garzón Bustos alias “Anna María Cáceres”  y “Maicol”, Jaime Alberto Fábregas Fisvel,  Alexander Mendoza Lobo, Félix Alberto Acuña Carmona,  Jhon Jairo Agudelo González, Juan Carlos Bejarano, Luis  Spencer Orozco Pacheco, José Aneyder Zappa Molina alias  “José”, Roberto Hernández Ossa alias  “Cambo” y Alba Nery Rodríguez Rodríguez  alias “Gaviota”, los acusados, con conocimiento e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos7”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  21. Secciones 952. Importación de sustancias controladas.  

(a)  Sustancias controladas de las Categorías I o II  

Será  ilícito importar a… los Estados Unidos desde un lugar  del extranjero, cualquier sustancia controlada de Categoría I  o II  

959.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de I o II…, con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico se importará ilegalmente a  los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12  millas de la costa de los Estados Unidos.  

960  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos.  

Toda  persona que (1) en contravención de la sección…  952… de este título, a sabiendas o intencionalmente  importe… una sustancia controlada…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea, con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigadas según se  establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b).  Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección  (a) de esta sección que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más que cadena perpetua.  

963  Tentativa de concierto y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para  delinquir”.  

Titulo  18. Sección 2. Autores principales.  

(a)  Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa  dicho delito, será castigado como el autor principal.  

(b)  Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de  haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se  consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado como el autor principal.”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en  la sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos;  376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que tipifica el tráfico, fabricación, distribución  e importación de estupefacientes descrito  en las secciones 952, 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; y 384-3 de la Ley 599 de 2000 que establece  circunstancias de agravación por la cantidad de droga  incautada y sección 960 que prevé la pena  correspondiente para el delito.  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

El  primero, sanciona con prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para importar, elaborar y  distribuir cocaína.  

El  segundo, pune con ciento veintiocho (128) a trescientos ciento  sesenta (360) meses de prisión, a  quien elabore, y suministre cocaína, conducta esta última  semejante a la de distribuir.  

Y  el tercero, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de  cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más,  mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se  sanciona con el mínimo de más de diez (10) años  de reclusión.  

De  este modo se encuentra satisfecho el principio de doble  incriminación8,  dado que los delitos contemplados en el indictment también se  encuentran descritos en el Código Penal colombiano y son  sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de  prisión.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación No. 4:18CR144 presentada al  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley  906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

Cuestiones  adicionales.  

En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

En  efecto, de  acuerdo con la información obtenida a través los  reportes remitidos por a  la Fiscalía General de la Nación y SIJIN de la Policía  Nacional,  sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país  en contra del ciudadano SIOSSI  MANJARRÉS,  ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual  quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa  juzgada concurre en este caso.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado, de  acuerdo con el cual está claro que los hechos se reputan  acaecidos en los años 2015 y 2018,  perogrullo concluir que no ha transcurrido el término señalado  en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la  cesación de la facultad del Estado en la investigación  de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable.  

Lo  anterior, por cuanto el artículo 83 del Código Penal  prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco  años, ni excederá de veinte.  

A  su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la  acción penal se interrumpe con la formulación de la  imputación e interrumpida la misma comenzará a correr  de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres años.  

Conforme  a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso,  no ha acaecido el término de prescripción de la acción  penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de  extradición, dado que, contando desde la fecha de emisión  de la acusación emitida por el país requirente (6 de  febrero de 2019) al momento actual no ha trascurrido 9 años,  frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos  15 años, con relación al ilícito de tráfico  de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la  potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos  conductas.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de  PEDRO JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS por los cargos imputados en  la acusación No. 4:18CR144.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO JOSÉ  SIOSSI MANJARRÉS, la Corte juzga pertinente imponer  condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como lo pide  el Ministerio Público.  

La  prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o  someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es  exigible porque tales penas están excluidas del ordenamiento  jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos  11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo  por  los cargos atribuidos en el indictment.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  el Gobierno Nacional además exigirá al Estado  solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno  a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado  inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación ante su eventual  condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta  y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano PEDRO  JOSÉ SIOSSI MANJARRÉS, para que responda por los cargos  imputados en la acusación  No. 4:18CR144 presentada el 6 de febrero de 2019, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 29 carpeta 2019-095.  

2          CSJ          AP, 18 oct. 2019; folio 23, cdno de la Corte.  

3          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

4          Folio          212, carpeta 2019-095.  

5          Folios          36, 37; carpeta 2019-095.  

6          Folio          2, carpeta 2019-095  

7          Folios          212 a 214; carpeta 2019-095.  

8          Artículo          493 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.  

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